PROLEGÓMENOS DE DERECHO BANCARIO1
Lic. Luis Albán Arias Sosa
Agradecimiento
A Roy Alfaro Vargas por sus calificados criterios.
Introducción
Motivan estos apuntes la importancia, en paulatino aumento, alcanzada por la materia jurídico-bancaria. Ella implica atentos exámenes para su entendimiento y delimitación. Más trabajos respecto a este campo le suponen mayor impulso y coherencia. El sobrio aporte aquí propuesto ambiciona contribuir en dichos esfuerzos. Por eso, la específica intención perseguida es hacer un deslinde inicial de este especial tópico.
En consecuencia, los objetivos regentes de este artículo son los ahora relatados:
• Explicar el Derecho Bancario a partir de una perspectiva originaria e híbrida.
• Señalar su falta de autonomía.
• Exponer aquellos atributos que lo configuran.
Resulta así perfilado, a través de sus patrones elementales, el ámbito de maniobra de la disertación.
Así las cosas; en este estudio bibliográfico, orientado a formular criterios fundados acerca de la temática, se abarca desde la significación de la rama considerada, transitando por su naturaleza, hasta llegar a sus singularidades intrínsecas.
Prolegómenos de Derecho Bancario*
A- Noción
En el mundo moderno, cada día, es muy frecuente encontrarse con: bancos comerciales, financieras, casas de cambio de moneda, mutuales, cajas de ahorro, entidades banqueras hipotecarias, cooperativas y demás.2 Todas ellas regentadas, en mayor o menor grado, por una banca central.3 Ésta es la autoridad del sector, tiende a garantizar la eficiencia y estabilidad del mismo.4 Para lo cual cuenta con poderes de orientación y control.5 Por eso el resto de integrantes del sistema, antes reseñados, deben cumplir con las regulaciones que estipule.6
El complejo institucional precedente y, más importante, el público involucrado con éste; determinan la necesidad de una atención jurídica apropiada. Por cuanto nuevas relaciones ameritan ser regladas, inéditas figuras requieren cuidado, originales prácticas económicas merecen tratamiento, abusos y peligros deben evitarse; en fin, es la ocasión del Derecho Bancario.7
A saber:8 el conjunto sistémico y unitario de conocimientos9 acerca de las normas,10 de derecho público y privado, relativas a los bancos,11 su organización12 y negociaciones;13 tanto cuando se vinculan14 con la clientela15 como si lo hacen con el Estado.16
Las relaciones entre este último y las entidades banqueras son de carácter público,17 mientras las de éstas con los particulares18 pertenecen -en lo medular- a la esfera privada.19 Es decir,20 existe la interacción de ambas ramas21 por tener un mínimo común denominador: la banca.22 En la orbita publicista están -sobre todo- las normas concernientes al banco propiamente dicho23 y en la privatista aquellas referidas a su actividad.24 Admítase, entonces, una normativa cuyo origen y naturaleza resultan disímiles.25
Resta solamente por señalar, en cuanto a la dicotomía recién expuesta, que el intervencionismo estatal, durante muchos períodos ausente, obedece –en específico- a la sentida necesidad de proteger a quien es considerado más débil.26 Y también –en general- a asegurar el cuantioso ahorro captado por el conglomerado de entidades banqueras.27
No caben dudas, por lo examinado hasta aquí, sobre la evidente especialidad del objeto regulado por el Derecho Bancario: una amplísima28 actividad. Ésta lo determina interna y externamente.29 Pues en función de ella se norman aspectos organizativos y mecanismos de vinculación con el mercado.30 Resumiendo, su objeto abarca toda la cosmología de la banca.31
B- Rango
Ante todo lo expresado, ¿vendría a ser la contemplada acá una rama autónoma? Eso sí, teniendo claro lo relativa que resulta la “autonomía” en el campo jurídico.32 Por cuanto, el Derecho es uno solo.33 Hay articulación orgánica entre sus diversas partes componentes.34 Ninguna es por completo autosuficiente, más bien se presenta una estrecha unión.35 Como corolario, cualquier eventual independencia debe ser entendida según el sentido recién apuntado.36
Siempre en esta tesitura, tres37 son los criterios proveedores de autonomía:38 principios exclusivos (tan peculiares y excepcionales que no encuentran parangón), ordenamiento propio (un cuerpo separado y armónico) y estudio diferenciado (en los ámbitos académico y doctrinal).39 La primera pauta autonómica es la más difícil de cumplir. Los postulados productores de emancipación, acreditan un auténtico viraje respecto de los preceptos generales; no puede tratarse de un leve giro.40
Tener un grupo de normas muy suyas, segundo criterio imperioso, es algo tradicionalmente instado. La repercusión social, económica y política de la materia a regular; debe conducir a la presencia de una integral legislación consagrada a tutelarla.41 La instrucción, por su lado, contiene el compromiso de equiparse a la usual en ramas arraigadas.42 Con otras palabras, desde este ángulo didáctico,43 sería ostentar la posibilidad de recopilar y exponer en forma separada.44
Ahora bien, ¿cómo le va al Derecho Bancario con esa terna de menesteres? Para los conocedores, al no ser distintos de los encontrados en otros ordenes45 y quedarse cortos en rasgos,46 sus principios carecen de exclusividad. Además, pese a ciertas leyes especiales dispersas,47 adolece de un ordenamiento jurídico propiamente dicho;48 según los entendidos su legislación es deficiente y cambiante.49 Tampoco el aspecto didáctico se verifica a cabalidad. Las universidades si acaso imparten un curso de postgrado50 y la doctrina51 tiende a ser escasa.52
La falta de la tríada de criterios autonómicos,53 coloca al renglón bancario como Derecho Especial.54 Amén de que -trío autonomista aparte- sin codificaciones de relevancia, con reducida jurisprudencia y aún pocos agentes involucrados; lejos de poder segregarse,55 es más bien probable su permanencia integrando el Derecho Administrativo y el Derecho Mercantil.56
C- Particularidades
Así las cosas, quedan por observarse las características moldeadoras del Derecho Especial Bancario. Éste resulta Mixto,57 en su seno coexisten aparejadas normas jurídicas públicas y privadas;58 lo cual hace heterogénea su composición.59 Esto último no debe asustar; una realidad compleja, como la aquí cubierta, amerita una plena atención por normativas de diverso signo.60
Asimismo presenta, siendo su segunda peculiaridad, un Primado del Interés Público.61 Ello al guardarse un celoso cuidado, por virtud del poder policial asignado,62 en preservar los capitales e inversiones procedentes, en buena parte, de la población.63 Igualmente es catalogado de Masivo.64 Por cuanto la amplísima actividad a regular, se realiza de modo uniforme y constante.65 Convirtiendo el banco la“repetición” en una verdadera industria.66
El siguiente rasgo lo designa como Profesional.67 Al estar dirigido, en grado sumo, a sujetos expertos y preparados para la temática bancaria.68 También es considerado Enclave de la Buena Fe. Porque se dedica a gestar confianza en la entidad banquera y en su personal,69 lo cual es primordial para la concurrencia.70 Pues muchas veces, máxime con el auge de los medios electrónicos, las obligaciones son constituidas sin papeles o rúbricas.71
Su penúltima característica: Tecnológico.72 Hace frente a notables avances en los servicios a suministrar.73 Los pasos cartularios, cada vez más, ceden lugar a la automatización.74 Finalmente, recibe el calificativo de Formal.75 Puesto que sus formalidades condicionan, respecto a validez y pruebas, el funcionamiento de la banca.76
CONCLUSIÓN
En las postrimerías de estas consideraciones resulta apropiado y congruente, enfatizando puntos primordiales, establecer el arqueo de lo hecho. Nótese, por tanto, el parecer medular trazado.
Una profusa combinación de aspectos (el sinnúmero de entidades, su autoridad central, los vínculos, modelos y procedimientos surgidos, la imperativa tutela, etc.) suscitan el Derecho Bancario.
Éste goza de fisonomía mixta, con diversos matices según la esfera implicada (sujetos intervinientes, regulación de banca, actividad empresarial).
Su calificativo jurídico, por carecer de criterios autonomistas, es el de rama especial.
Exhibe una conformación dual ante la primacía del interés general y el alto volumen de tecnificadas operaciones a cargo de rectos conocedores.
Así es como arriban a puerto, conforme el rumbo previsto, las distintas ideas blandidas desde los preludios de esta labor.
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