DAÑO MORAL COLECTIVO
DE CARÁCTER AMBIENTAL

MSc. Mario Peña Chacón1

“El daño moral colectivo de carácter ambiental sería entonces la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad,
equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el entorno natural que lo circunda”

La reciente condena por daño social acaecida en el caso por corrupción Caja-Fischel2 relativa a “implicaciones a la economía nacional” por un monto de 639 mil dólares, así como el arreglo conciliatorio de 10 millones de dólares celebrado entre la Procuraduría General de la República y la transnacional francesa de telecomunicaciones Alcatel dentro del proceso penal ICE-Alcatel3 por el mismo concepto, pusieron en la palestra pública costarricense a esta poco desarrollada figura del derecho civil de daños, prevista dentro del bloque de legalidad desde la promulgación del Código Procesal Penal de 19964.

Del daño en general y daño ambiental

Daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado5.

El daño se clasifica en patrimonial y extra-patrimonial. El primero es aquel que recae sobre bienes susceptibles de valoración económica, sean corporales o incorporales, o bien aquellos que no poseen una naturaleza patrimonial tales como la vida, la salud; caso contrario, el daño de tipo extrapatrimonial o moral es aquel que no conduce a una disminución del patrimonio por recaer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados de una perspectiva pecuniaria, pero cuya única forma de reparación consiste en el resarcimiento económico, donde se incluyen las lesiones y vulneraciones a los derechos de la personalidad, a derechos fundamentales individuales o colectivos, así como el sufrimiento y molestias derivadas de tales afectaciones.

Daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento u acto lícito o ilícito, ejercido por un sujeto físico o jurídico, público o privado, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente y significativo, algún elemento constitutivo del concepto ambiente, rompiéndose con ello el equilibrio propio y natural de los ecosistemas y sus principios rectores de autoregulación
y autoperpetuación.

El daño ambiental puede recaer sobre bienes ambientales de naturaleza pública o privada. Lo anterior no obsta para que al mismo tiempo se vean afectados derechos intereses difusos, derechos subjetivos e intereses legítimos como los son la vida o salud de los habitantes y sus respectivos derechos de carácter patrimonial
y extrapatrimonial.

Del daño moral colectivo

En el daño moral colectivo, el afectado ya no lo es una persona física o jurídica en su esfera individual o singular, sino un grupo o categoría que colectivamente y por una misma causa global, se ve atacada en derechos o intereses de significancia vital, tales como la paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor y los más caros afectos, por ello, el primer damnificado lo es la sociedad en su conjunto o bien, una generalidad indeterminada de sujetos, sin perjuicio de que simultáneamente, también pueda resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos componentes del grupo.

Siguiendo la definición que da Galdós6, el daño moral colectivo consiste en el atropello de intereses extrapatrimoniales plurales de un estamento o categoría de personas, cuya ligazón puede ser, esencialmente subjetiva u objetiva. En el primer caso, el daño se propaga entre varios sujetos -incluso sin vínculo jurídico entre ellos- y recae en un interés común, compartido y relevante, con aptitud para aglutinar a quienes se encuentren en idéntica situación fáctica. En el segundo supuesto, el factor atrapante es objetivo y de incidencia colectiva, porque media lesión a bienes colectivos o públicos, insusceptibles de apropiación o uso individual y exclusivo. En este supuesto la naturaleza del bien categoriza el daño, ya que a partir de él se propagan los efectos nocivos respecto de quienes disfrutan, usan o se benefician con el objeto conculcado. La comunicabilidad de intereses concurrentes no deriva de los sujetos, sino de un objeto público, cuyo daño expande sus efectos a una pluralidad de personas.

Como bien lo señala Lorenzetti7, de lo que se trata es de la preservación del bien colectivo, no sólo como afectación de la esfera social del individuo, sino del bien colectivo como un componente del funcionamiento social y grupal. Debido a lo anterior, cuando se afecta ese bien de naturaleza colectiva, el daño moral está constituido por la lesión al bien a sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión, de modo que, el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien de naturaleza extrapatrimonial y colectiva.

De esta forma, por daño moral colectivo puede entenderse aquella disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido en contra un bien catalogado como de naturaleza común o colectiva. Está constituido por la lesión al bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga, y fundándose en que se lesiona un bien colectivo en su propia existencia o extensión.

Sus detractores tradicionales le imputan ladificultad que entraña su estimación monetaria, su dificultad probatoria, el deseo de evitar que se lucre con el dolor humano, un posible aumento en reclamaciones frívolas o temerarias, así como la falta de precedentes judiciales en la mayoría de los ordenamientos y la inseguridad jurídica que ello acarrea.

Los reclamos que se le hacen, son los mismos que por muchos años se le han hecho al daño moral clásico (individual), y sin embargo, al día de hoy nadie niega su existencia, y de ahí la importancia de estos nuevos precedentes judiciales, mismos que servirán de parámetros con los cuales construir una base valorativa, siempre que el juzgador en su rol de perito de peritos, siga en su fijación criterios de equidad (principios de razonabilidad y proporcionalidad).

En Costa Rica, la figura del daño moral colectivo se encuentra prevista únicamente en el Código Procesal Penal bajo la denominación “daño social”, otorgándosele legitimación activa a la Procuraduría General de la República para la interposición de la acción civil resarcitoria para situaciones donde se vean vulnerados los intereses colectivos o difusos8.

Daño moral colectivo de carácter ambiental

El ambiente es uno de esos bienes de carácter común y colectivo susceptible de generar, ante su contaminación y/o degradación generalizada, una condena indemnizatoria, ya se judicial o administrativa, por daño moral colectivo.

Al tratarse el medio ambiente de un bien de naturaleza común o colectiva, la minoración en la tranquilidad la sufra la colectividad como un todo, así como cada uno de los sujetos que forman parte de ella. El daño moral colectivo de carácter ambiental sería entonces la disminución en la tranquilidad anímica y espiritual que sufre la comunidad en su totalidad, equivalente a lesión a intereses colectivos no patrimoniales, causada por el daño acontecido contra el entorno natural que lo circunda.

Saltan entonces preguntas y cuestionamientos sobre: ¿quién o quienes estarían legitimados para plantear este tipo de reclamo?, así como: ¿Qué hacer con los montos resarcidos en sentencia?

Es importante tomar en cuenta que existe un interés legítimo general en satisfacer necesidades humanas colectivas, no solamente en relación con los recursos naturales, sino también en orden a las sensaciones psicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de la belleza escénica del paisaje, la tranquilidad del entorno y el equilibrio natural de la convivencia social.

De esta forma, la legitimación para accionar en defensa del ambiente, y por tanto, para reclamar la recomposición y la indemnización del mismo, corresponde a tanto al Estado por medio de la Procuraduría y la Fiscalía, a todos y cada uno de los sujetos de la comunidad afectada, así como también a grupos organizados (ONG´s).

Caso contrario, la titularidad en la pretensión resarcitoria tratándose de daño estrictamente ambiental , no podría ser nunca individual pues generaría un enriquecimiento sin causa,9 sino únicamente grupal o colectiva, en el tanto, los montos obtenidos por la indemnización le pertenecen a la colectividad como un todo, encontrándose el juzgador obligado a analizar la mejor forma de repartir e invertir las sumas obtenidas satisfaciendo el interés colectivo (interés público ambiental), y en el caso que deban engrosar las arcas del Estado por el principio de caja único del Estado, éste deberá buscarle la forma que el autoridad de Hacienda destine las sumas obtenidas a planes en beneficio de la colectividad y el mejoramiento de su entorno natural.

Precedente jurisprudencial

Como precedente jurisprudencial y leading case sobre este tema del daño moral colectivo se encuentra el caso Municipalidad de Tandil contra T.A. La Estrella S.A. y otros, resuelto en segunda instancia por Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, Argentina10.

Se trató de un asunto judicial donde el ente municipal interpuso demanda contra la empresa T.A. La Estrella S.A. y citó en garantía a su aseguradora, reclamando por los daños causados por un autobús propiedad de la demandada al grupo escultórico Las Nereidas. Un ómnibus de la empresa demandada, luego de desplazarse sin conductor por la pendiente en  la calle Avellaneda de la ciudad de Tandil, colisiona contra la fuente y grupo escultórico “Las Nereidas” emplazado en la intersección de dicha arteria con las calles Pujol, 14 de Junio y Diagonal del Parque, provocando al mismo diversos daños.

La demanda se planteó por el resarcimiento de perjuicio patrimonial experimentado por el Municipio, consistente en el valor de los materiales y mano de obra necesarios para la restauración del referido grupo escultórico y en la disminución de su valor venal; pretendiéndose igualmente la indemnización del  “daño a los intereses difusos o derechos públicos subjetivos” de toda la comunidad tandilense, dada la afectación del goce y disfrute estéticos que posibilitaba la contemplación de esa obra, ahora dañada, del patrimonio cultural de la Comuna.

La Cámara de Apelaciones reconoció legitimación procesal activa excluyente y exclusiva a la municipalidad en representación de los intereses difusos, en el tanto actuare en representación globalizante de todos y cada uno de los sujetos cuyo derecho difuso se vio vulnerado.

De igual forma, el mismo fallo reconoció que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo se destinare a un patrimonio de afectación para las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal.

Además, la sentencia estableció que el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérsele por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante.

De este modo, el Gobierno Local, propietario y guardián de la escultura resarce a través suyo el daño extrapatrimonial de toda la comunidad afectada porque, aunque difuso o fragmentado, se tutela un derecho general, de incidencia colectiva, que el Estado debe preservar en consonancia con la postura del resarcimiento pleno del daño injustamente causado.

Como segundo precedente jurisprudencial digno de análisis se encuentra la sentencia emanada de la Cámara de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Tributario de Buenos Aires, Argentina del 14 de agosto del 2008, referido al asunto “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, también conocido como Casa Millán.

El asunto gravitó sobre la preservación del patrimonio histórico cultural debido a la demolición de casa histórica del barrio de Flores protegida legislativamente por el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449). La sentencia responsabiliza al Gobierno de la Ciudad y a la empresa constructora a quien imputa la ejecución de un acto otorgado por la Administración, recayendo una condena económica a ambos demandados por el daño moral colectiva causado.

Como aspecto importante a tomar en cuenta se tiene el reconocimiento de legitimación activa para actuar en defensa de los intereses difusos y colectivos, así como de reclamar el daño moral colectivo, por parte de Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. De esta forma, el voto de mayoría dictado por el Dr. Centanaro manifestó:

“La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.”

También cabe destacar el razonamiento de la Cámara en cuanto a la cuantificación de la condena y su destino final, al respecto expuso:

“…el monto de la condena se presenta como el modo de conjugar los intereses comerciales con la protección de los bienes sociales y, de tal manera, disuadir que el auge del comercio inmobiliario se transforme en una causal de daño a la comunidad”. “… la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de
la Ciudad”.


El reconocimiento del daño moral colectivo de carácter ambiental en Costa Rica cuenta con un precedente jurisprudencial por parte de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante la sentencia número 675  de fecha veintiuno de setiembre de 2007, dentro del expediente: 02-000682-0163-CA,  manifestó que ante el daño ambiental existen tres tipo de soluciones a adoptar:

a) ante la inminencia de nuevos actos, lo primero será -a modo de medida cautelar innovativa o de no hacer-, ordenar el cese de la conducta, ya que es la mejor forma de prevenir nuevos daños y dejar que el ecosistema comience a autorepararse.

b) Para los elementos del ambiente dañados en forma reversible, es decir, los que permiten su recuperación, se deberá buscar el restablecimiento específico “ in natura”, mediante una indemnización para solventar los gastos que irrogue llevar adelante los mecanismos concretos con ese fin.

c) En relación a los elementos afectados en forma irreversible, deberá examinarse la posibilidad de solicitar una compensación del “DAÑO MORAL COLECTIVO O SOCIAL ”, en la medida en que ya no podrán ser disfrutados por la comunidad, lo que implica un menoscabo a un interés general tutelable.


BIBLIOGRAFÍA

Galdós, J.M., Derecho ambiental y daño moral colectivo, algunas aproximaciones, 1998.

Cafferatta, Néstor, Prueba y nexo de causalidad en el Daño Ambiental, en obra colectiva, Volumen 3, “Meio Ambiente e Acceso à Justiça”, Homenagem a Vladimir PASSOS DE FREITAS, 11º Congreso Internacional de Direito Ambiental, 27 de Maio a 1º de Junho de 2007, Sao Paulo, Brasil, Instituto O Direito po um Planeta Verde, Imprenta Oficial do estado de Sao Paulo.
Cafferatta, Néstor, Daño Ambiental Jurisprudencia, en Revista Jurídica La Ley. Año LXIII, número 131, Buenos Aires, 2003.
Lorenzetti, R.L., Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, 1996. Daño ambiental colectivo: su reconocimiento jurisprudencial, 1997.

Peña Chacon, Mario, La Legitimación Procesal en el Derecho Ambiental, publicado en Revista Jurídica Lex difusión y análisis, año VII, marzo 2003, número 93, Editora Laguna, México y en Revista de Direito Ambiental, año 8, enero-marzo 2003, número 29, Editorial Dos Tribunais, Brasil.

Peña Chacón, Mario, Daño, responsabilidad y reparación del medio ambiente, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., primera edición, agosto 2006, Costa Rica, accesible también en la página web del Centro de Derecho Ambiental de la UICN: http://www.iucn.org/themes/law/pdfdocuments/CEL10_PenaChacon03.pdf

Peña Chacón, Mario, Tesis de Derecho Ambiental, Editorial Jurídica Continental S.A., primera edición octubre 2008.

Peña Chacón, Mario, Daño ambiental y prescripción en Revista Derecho Ambiental y Ecología, número 29, febrero-marzo 2009, México; en el Dial.com, Biblioteca Jurídica Online, Suplemento de Derecho Ambiental, febrero 2009, Año XI, Argentina, www.eldial.com/suplementos/ambiental/ambiental.asp; en revista Lex Difusión y Análisis, año XII, ,febrero 2009, número 164, México; Revista Electrónica de Derecho Ambiental “Medio Ambiente & Derecho”, Universidad de Sevilla, número 19, junio 2009, España, www.cica.es/aliens/gimadus/