1 Consultor Legal Ambiental, profesor derecho ambiental de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Tecnológica Centroamericana de Honduras, mariopena@racsa.co.cr
2 Causa Penal por peculado número: 04-5356-042-PE, contra Rafael Angel Calderón Fournier y otros en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Estado costarricense. Sentencia de primera instancia de las 14:05 horas del 05 de octubre de 2009 del Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, voto número 370.
3 Causa Penal por peculado número: 04-6835-647-PE,contra Miguel Ángel Rodríguez Echeverría y otros en perjuicio del Instituto Costarricense de Electricidad y el Estado costarricense
4 Ley número 7594 publicada en La Gaceta número 106 del martes 04 de junio de 1996.
5 Al respecto puede consultarse la sentencia número 66 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de las 14 horas 15 minutos del 12 de febrero de 1999.
6 Galdós, J.M., Derecho ambiental y daño moral colectivo, algunas aproximaciones, 1998.
7 Lorenzetti, R.L., Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, 1996. Daño ambiental colectivo: su reconocimiento jurisprudencial, 1997.
8 ARTÍCULO 38.-Acción civil por daño social La acción civil podrá ser ejercida por la Procuraduría General de la República, cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos. Código Procesal Penal, ley número 7594 publicada en La Gaceta número 106 del martes 04 de junio de 1996.
9 “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso” Artículo 22 del Código Civil de Costa Rica.
10 Causa: “Municipalidad de Tandil c. T.A. La Estrella S.A.y otros”, fecha: 22.10.1996. Referencia: Cámara de Apelaciones CyC Azul., Publicada por: JA. 1997-III-224, con nota de R. Lorenzetti, LL Actualidad del 25-2-97 con nota de Miguel F. De Lorenzo; ED 171-378, con nota de F. Trigo Represas; LL. BsAs. Año 4, Nº 3 abril 1997, p. 283, con nota de Matilde Zavala de Gonzalez; Revista de Jurisprudencia Provincial p. 88, con nota de Jorge Mosset Iturraspe.  Supuesto de hecho: En el caso, un ómnibus de la empresa demandada, luego de desplazarse sin conductor por la pendiente de la calle Avellaneda de la ciudad de Tandil, colisiona contra la fuente y grupo escultórico “Las Nereidas” emplazado en la intersección de dicha arteria con las calles Pujol, 14 de Junio y Diagonal del Parque, provocando al mismo diversos daños. Contenido: La demanda se planteó por el resarcimiento de perjuicio patrimonial experimentado por el Municipio, consistente en el valor de los materiales y mano de obra necesarios para la restauración del referido grupo escultórico y en la disminución de su valor venal; pretendiéndose igualmente la indemnización del “daño a los intereses difusos o derechos públicos subjetivos” de toda la comunidad tandilense, dada la afectación del goce y disfrute estéticos que posibilitaba la contemplación de esa obra, ahora dañada, del patrimonio cultural de la Comuna. La sentencia hizo lugar a todo lo reclamado, con la aclaración de que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo se destine a un patrimonio de afectación, para las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal, de forma tal que el Estado local, dueño y guardián de la escultura, resarce a través suyo el daño extrapatrimonial de toda la colectividad afectada, “porque aunque difuso o fragmentado, se tutela un derecho general, de incidencia colectiva, que el Estado debe preservar en consonancia con la postura del resarcimiento pleno del daño injustamente causado”. Doctrina: a) No encontrándose en discusión la responsabilidad de la empresa de transporte demandada derivada de los daños causados a bienes del dominio público municipal -una fuente y un grupo escultórico emplazado en ella- al ser
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embestidos por un colectivo, se torna aplicable la doctrina del riesgo creado, a mérito de la cual el legitimado pasivo sólo se libera de responsabilidad si acredita la concurrencia, parcial o total, de una causa ajena, o sea la ruptura del nexo causal; b) la enumeración de los legitimados pasivos por riesgo creado previstos en el art. 1113, párr. 2 in fine del CC no es taxativa sino enunciativa y comprende, entre otros supuestos, a quién se sirve de la cosa productora del riesgo en su propio beneficio económico o interés; c) la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1113 párr. 2 del CC está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste (o no) de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables a otros sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián, como por ejemplo quién genera, potencia o controla la actividad riesgosa; d) quién obtiene provecho o utilidad económica, aunque deje de ser el dueño o guardián, está obligado a responder por el daño injusto; e) debe admitirse la legitimación pasiva de la empresa de transportes demandada por ser quién se servía en su beneficio económico del colectivo, que fue la cosa productora del riesgo; f) la fuente y el grupo escultórico emplazado en ella que resultaron dañadas por el desplazamiento de un ómnibus, integran el patrimonio cultural de la comunidad en la que se encuentra ubicado y constituye un bien colectivo; g) el bien colectivo es un componente del funcionamiento social y grupal, por ello cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión al bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. De modo tal que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva; h) son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa, de modo tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos. En igual sentido la lesión a cada uno afecta, simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; i) los intereses colectivos encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos intermedios, porque estos intereses tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo no ocasional, es decir una estructura orgánica no limitada a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente sociológico. En este sentido los intereses se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorialización y especificación; j) mientras que los intereses difusos son generales y en principio su tutela está conformada institucionalmente a “sujetos activos de la administración pública”, los intereses “colectivos” son intereses colectivos que se imputan a grupos o asociaciones; k) dentro de la categoría de los intereses difusos se ha incluido lo atinente a la protección del patrimonio histórico y cultural; l) el interés difuso o fragmentado admite más de un titular o ninguno. Aparece algo así como un bien indivisible que permite cuotas identificadas en cada afectado, quiénes se hallan en unión tal que la satisfacción de uno sólo implica, en principio, la del grupo, así como la afección a uno, lo es también a la clase; ll) el interés difuso puede ser tanto un interés jurídicamente protegido o un derecho subjetivo -público o privado-; el primero responde a un derecho cuya consagración depende de la satisfacción que se le otorga, en cambio, el derecho subjetivo, tiene además del correlato “obligaciones” (derecho subjetivo privado) el poder-deber público de ampararlo; m) hay daño colectivo cuando se lesiona un interés de esa naturaleza, el que tiene autonomía y puede o no concurrir con los daños individuales, lo que revela una realidad “grupal”; n) el daño grupal es calificable como difuso en el sentido de que el goce del interés se muestra extendido, difundido, dilatado; se esparce, propaga o diluye entre los miembros del conjunto, sea que éste se encuentre o no organizado y compacto; ñ) cuando el interés es transindividual difuso, que afecta a toda la comunidad, ese interés es público, el titular es la comunidad y el legitimado el Estado. En estos casos aflora el rol del Estado como demandante y, en el derecho municipal local, incumbe al Intendente -como en la Provincia al Fiscal de Estado- ejercer la defensa de los derechos públicos subjetivos; o) el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos; p) el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante; q) el daño moral constituye toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra; r) a la admisión del daño colectivo ocasionado a una comunidad -incluidos sus ocasionales visitantes- por la privación del uso, goce y disfrute  de un bien relevante del dominio público municipal se llega tanto si se parte del concepto de daño sufrido colectivamente como lesión aun bien público o colectivo, atendiendo a la naturaleza extrapatrimonial y colectiva de ese bien agraviado, como si se centra el enfoque en el estado espiritual disvalioso que recae en la esfera social de una categoría de sujetos -los habitantes de dicha comunidad que disfrutaban del bien- por la afección de una obra del patrimonio cultural local, que ostenta protección normativa constitucional; s) debe admitirse que la Municipalidad, a través de su Departamento Ejecutivo, actúe en representación de todos y cada uno de los sujetos de la comunidad cuyo derecho difuso se ha vulnerado. Ello es así, no sólo porque la Municipalidad es la dueña de la fuente con un grupo escultórico emplazado en ella dañados, obligada a su cuidado y conservación, sino porque ésta ha consentido que el monto del resarcimiento por daño moral colectivo sea destinado a un patrimonio de afectación, para las obras de ornato y salubridad del presupuesto municipal. De ese modo, el Estado local, dueño y guardián de la escultura resarce a través suyo el daño extrapatrimonial de toda la comunidad afectada porque, aunque difuso o fragmentado, se tutela un derecho general, de incidencia colectiva, que el Estado debe preservar en consonancia con la postura del resarcimiento pleno del daño injustamente causado.