Derecho Ambiental y Principios Rectores
Ronaldo Hern‡ndez H.
Mag’ster Derecho Pœblico
Especialista Derecho Comercial
Egresado Doctorado Derecho Administrativo
Juez Civil de Hacienda
INTRODUCCIîN
Desde los primeros a–os de la dŽcada de los 90 del siglo XX, la Sala Constitucional se preocup— por tutelar los derechos ambientales, y en tal sentido sostuvo:
Ò ... Considerando I.- La vida humana s—lo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no s—lo para alimento f’sico, sino tambiŽn como bienestar ps’quico: constituye el derecho que todos los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminaci—n, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es as’ como el art’culo 21 de la Constituci—n Pol’tica se–ala: La vida humana es inviolable. Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar f’sico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligaci—n del Estado de proteger de la vida humana. Asimismo, desde el punto de vista ps’quico e intelectual, el estado de ‡nimo depende tambiŽn de la naturaleza, por lo que tambiŽn al convertirse el paisaje en un espacio œtil de descanso y tiempo libre es obligaci—n su preservaci—n y conservaci—n. Aspecto este œltimo que est‡ protegido en el art’culo 89 constitucional, el cual literalmente dice: Entre los fines culturales de la Repœblica est‡n: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio hist—rico y art’stico de la Naci—n, y apoyar la iniciativa privada para el progreso cient’fico y art’stico. Proteger la naturaleza desde el punto de vista estŽtico no es comercializarla ni transformarla en mercanc’a, es educar al ciudadano para que aprenda a apreciar el paisaje estŽtico por su valor intr’nseco....Ó Voto N¡ 3705-93.
Cuando a mediados de la dŽcada de los 90 del siglo XX, se introduce un texto fundamental de tutela ambiental (Reforma al art’culo 50 de la Ley No. 7412 de 24 de mayo de 1994, publicada en La Gaceta No. 111 de 10 de junio de 1994), se establece expresamente lo que debe ser considerado los derechos ambientales:
Ò El Estado procurar‡ el mayor bienestar a todos los habitantes del pa’s, organizando y estimulando la producci—n y el m‡s adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado. Por ello est‡ legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparaci—n del da–o causado.
El Estado garantizar‡, defender‡ y preservar‡ ese derecho. La ley determinar‡ las responsabilidades y las sanciones correspondientesÓ.
Esta reforma constitucional no result— absolutamente innovadora, pues como se es-tableci—, ya serv’a de fundamento CONS-TITUCIONAL para tutelar los recursos naturales en el sistema jur’dico costarricense. Por ejemplo el citado Voto N¡ 3705-93 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, aunque no reivindic— el precepto constitucional 50 como base para tutelar los derechos ambientales del ciudadano, expuso de manera amplia en quŽ consist’a tal derecho. Posteriormente se fueron emitiendo normas jur’dicas –basadas en aquella norma constitucional- que han ido delimitando el ‡mbito de acci—n del derecho ambiental: Ley Org‡nica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, entre otras y la clarificaci—n de sus principios.
Con la emisi—n de la Ley Org‡nica del Ambiente se dio vida a una normativa que espec’ficamente deb’a tutelar los derechos a los recursos ambientales, se trataba de una manera de instrumentalizar el art’culo 50 de la Constituci—n Pol’tica. Su mandato fundamental est‡ contenido en su primer numeral, al decir:
La presente ley procurar‡ dotar, a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado.
El Estado, mediante la aplicaci—n de esta ley, defender‡ y preservar‡ ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Naci—n, Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.
Ya que en la referida norma se define el concepto de ÒambienteÓ, es posible sostener que la misma resulta ser la base subyacente fundamental para proponer una definici—n del objetivo del presente estudio y dar un espectro general sobre la tem‡tica Ambiental, y sus principios b‡sicos estructurales / funcionales, para determinar la preservaci—n, conservaci—n y protecci—n del medio ambiente
Los elementos de la naturaleza (‡rboles, r’os, mares, monta–as, animales, entre otros) se denominan de manera genŽrica como recursos naturales y se ubican como integrantes del ÒambienteÓ. Son regulados jur’dicamente por el derecho ambiental, cuya definici—n es muy amplia (GONZALEZ; Rafael.) pero abarca la salud de las personas, el mantenimiento del equilibrio ecol—gico y en general los Òhechos ecol—gicosÓ, que son aquellas actividades del hombre (sic) que el derecho le da (o debe dar) relevancia porque afectan la salud y la ecolog’a o altera las leyes que rigen la vida y funcionamiento de los ecosistemas, es decir, el equilibrio ecol—gico. (GONZALEZ; Rafael.).
ELEMENTOS ESENCIALES
En virtud de las muy diversas formas en que nos encontramos de frente del medio ambiente, es que la doctrina nos apunta a la necesidad de destacar algunos elementos que componen el medio ambiente.
Eulalia Moreno Trujillo, destacada jurista ambientalista, nos ilustra sobre el particular :
ÒSon estos elementos mœltiples y muy variados, aunque se pueden agrupar en dos grandes bloques aquellos que conforman el Medio Ambiente f’sico y los que se incluyen en el Medio Ambiente sociocultural (divisi—n que es muy utilizada por los estudiosos a la hora de realizar intentos de conceptualizaci—n).
Dentro del primer grupo se encontrar’an tanto elementos vivos ( flora, fauna. la biosfera en sentido estricto), como no vivos ( atm—sfera, luz, agua, etc.). Dentro del segundo, cabr’a incluir, no s—lo el urbanismo, los monumentos, y las realizaciones de la ingenier’a que modifican el paisaje, sino tambiŽn las relaciones sociales y la cultura en general.
A nivel de calle, sin embargo, no suele incluirse, en el significado comœn del Medio Ambiente, esa parte socio-cultural, siendo entendido como el entorno f’sico que rodea al hombre en su actividad y en sus momentos de ocio, formado por elementos naturales : animales, plantas, aire, r’os, mares, lagos, paisaje, recursos naturales. Y es en este ‡mbito donde se ha desarrollado fundamentalmente la legislaci—n protectora del medio ambiente como tal..Ó
Lo apuntado por la autora espa–ola no es la excepci—n en Costa Rica, pues como es bien sabido en nuestro medio, contamos con la Ley General de Vida Silvestre, Ley Forestal, Ley de Servicio de Parques Nacionales, Ley Org‡nica del Ambiente. Ley General de Salud, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, Leyes Fitosanitarias, etc.; y ante esta dispersi—n legislativa, con vŽrtices variados en las ciencias sociales y experimentales, igual magnitud de preceptos y descripciones ambientales se encontrar‡n.-
DEFINICIîN Y OBJETO JURêDICO DEL MEDIO AMBIENTE
Mœltiples intentos como mœltiples doctrinarios, se han referido a la identificaci—n del objeto del Derecho. Lo anterior significa, en esta monograf’a, tratar de dar una definici—n relativa, nunca absoluta, de lo que debe de entenderse por medio ambiente, para luego definir el objeto del Derecho Ambiental.
Autores como Gianini, hablan del ambiente referido a la protecci—n de la naturaleza y sus elementos, tierra, agua, suelo, flora y fauna, a las bellezas de la naturaleza y la conservaci—n del paisaje, ya sea este natural u obra del hombre (monumentos / centros hist—ricos / evoluci—n urban’stica). Como se puede apreciar, el objeto de esta posici—n se diversifica en tres tipos de elementos: paisaje ( natural o retocado por la acci—n humana), recursos naturales y urbanismo. Esta posici—n, segœn se conoce, fue superada por el mismo autor tiempo despuŽs, por las enormes fisuras que conten’a su definici—n.
La Comisi—n Econ—mica para Europa, da un concepto de Medio Ambiente y sostiene que se trata de un conjunto de sistemas compuesto de objetos y condiciones f’sicamente definibles que comprenden particularmente a ecosistemas equilibrados, bajo la forma que lo conocemos o que son susceptibles de adoptar en un futuro previsibles, y con los que el hombre, en cuanto punto focal dominante, ha establecido relaciones directas.
La autora Eulalia Moreno (nos dice GONZALEZ, Rafael) se–ala, que quiz‡s uno de los œltimos y m‡s recientes intentos de declarar, oficialmente, lo que ya estaba en la mente de muchos de los pobladores del planeta contaminado, lo propici— la Sra. Llorca V’llaplana, miembro espa–ol del Parlamento Europeo que con fecha 23 de febrero de 1987 entreg— al mismo una propuesta de resoluci—n sobre la proclamaci—n del derecho del ciudadano al Medio Ambiente, cuyo punto 1 dec’a :
ÒPropone que se declare el Medio Ambiente como uno de los derechos del hombre bajo los siguientes puntos fundamentales : 1 Por un derecho al aire limpio, 2 Por un derecho al aire Puro, 3 Por un derecho a una ciudad cuidada, 4 Por un derecho a un paisaje hermoso Ò
La misma jurisprudencia nacional, ha intentado dar un concepto de lo que es el Ambiente para as’ determinar su objeto . Por ejemplo en el Voto 2034-96 de las diez horas tres minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis dijo la Sala
ÒEl ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnol—gicas y de orden pol’tico, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podr’a ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los or’genes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulaci—n de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioecon—mico que adopte el pa’s. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotaci—n de los recursos naturales dan lugar a una degradaci—n de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneraci—n, lo que conduce a que amplios sectores de la poblaci—n resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protecci—n del ambiente es obtener un desarrollo y evoluci—n favorable al ser humano. La calidad ambiental es un par‡metro fundamental de esa calidad de vida; otros par‡metros no menos importantes son salud, alimentaci—n, trabajo, vivienda, educaci—n, etc., pero m‡s importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, tambiŽn tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras-..Ó.
Y el Voto de la Sala IV nœmero 3705- 93, lo conceptualiz— se–alando:
Ò Ambiente es todo lo que naturalmente nos rodea y nos permite el desarrollo de la vida. Se refiere tanto a la atm—sfera y sus capas superiores como a la tierra, sus aguas, flora, fauna y recursos naturales en general, todo lo cual conforma la naturaleza con sus sistemas ecol—gicos de equilibrio entre organismos y el medio en que viven. Por lo tanto, el ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnol—gicas y de orden pol’tico, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podr’a ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Ò(Voto No 3705-93 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San JosŽ, a las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres,)
As’ entonces encontraremos tantos criterios sobre lo que es medio ambiente como autores que han escrito tratando de determinar su objeto. Cada quien asume su posici—n y punto de partida.-
En la bœsqueda de ese objeto del Derecho ambiental, se coincide, por su pragmatismo, con la posici—n del Dr Gonz‡lez Ballar en el sentido de que para buscar el objeto del Derecho Ambiental, debemos partir de un an‡lisis de la teor’a tridimensional del Derecho que divide el fen—meno jur’dico en hecho, valor y norma 1 y as’ definir su realidad.
En cuanto al objeto, lo importante es la identificaci—n del objeto material el cual nos va a permitir determinar sobre el cual recae la tutela del Derecho. En este caso el objeto material es la Salud y el Equilibrio Ecol—gico, lo cual ser‡ tambiŽn el hecho pero tambiŽn es una valor que es el fin de la Salud y el equilibrio ecol—gico y al cual se le dar‡ tratamiento axiol—gico. Por su parte el hecho esta formado tanto por aspectos tŽcnicos como cient’ficos.2
El Dr. Rafael Gonz‡lez Ballar en la obra ÒDerecho Ambiental y Desarrollo SostenibleÓ, haciendo uso de la conocida Teor’a Tridimensional del Derecho afirma que se puede hablar de un objeto formal y uno material.
OBJETO FORMAL
Tal como se observa en el cuadro, la salud y el equilibrio son el hecho, pues estos son los que se pretende regular; la obtenci—n de la salud y el equilibrio ecol—gico, son el valor pues ambos interesan al Estado y los protege por medio del derecho ambiental que ser‡ el objeto formal compuesto por los bienes ambientales
En la Cumbre de la Tierra de julio de 1992 en Brasil y en los Compromisos de R’o, los Estados signatarios, se comprometieron, dentro de la preservaci—n del desarrollo sostenible, a la protecci—n, sobre todo, del ser humano. Se parti— del principio de que: toda persona tiene derecho a una vida saludable y productiva en armon’a con la naturaleza. Se incluy— el derecho de las generaciones presentes y futuras a que el desarrollo se realice de modo tal que satisfaga sus necesidades ambientales y de progreso y se mantuvo la potestad soberana de los Estados de explotar sus recursos, recalcando su responsabilidad de asegurar que las actividades que realicen dentro de su jurisdicci—n y control no causen da–os ambientales a otro estado o ‡reas mas all‡ de los limites de su jurisdicci—n nacional. Adem‡s, se estableci— el deber de los Estados de cooperar en la conservaci—n, protecci—n y restauraci—n del ambiente y sus responsabilidades comunes en ese sentido, dada la evidente presi—n que ejercen sobre el ambiente global las tecnolog’as que desarrollan y los recursos financieros que poseen.
NATURALEZA JURêDICA DEL DERECHO AMBIENTAL
En todo sistema de protecci—n del ambiente se encuentran tres tipos de normas :3
1. Legislaci—n comœn de relevancia ambiental o de relevancia ambiental casual: regulan conductas que inciden indirectamente en la materia ambiental. No tienen prop—sito ambiental pero inciden en el ambiente. Est‡ constituida por c—digos y leyes de orden civil, penal procesal y administra-tivo, que en lagunas se integrar‡n al derecho ambiental.
2. Legislaci—n sectorial de relevancia ambiental: normas que regulan expresamente una conducta para la protecci—n del ambiente. Esta se ocupa b‡sicamente de la protecci—n de recursos naturales, la ordenaci—n del ambiente construido por el hombre, como los asentamientos humanos y la protecci—n de la salud humanan de losefectos ambientales.
3. Legislaci—n propiamente ambiental: normas que regulan el ambiente como un todo parte de un sistema. Se compone por normas constitucionales y leyes generales o marco.
De acuerdo a esta clasificaci—n, el Derecho Ambiental se ve influenciado por una multi-plicidad de ramas del Derecho y de ciencias en general, o si se ve desde otro punto de vista, m‡s bien aquel derecho influencia a todas las dem‡s ramas y ciencias, requiere de mucho criterio tŽcnico para su mejor regulaci—n por lo que se podr’a decir, resultan interdependientes.
Al respecto la doctrina dice:
Ò...el Derecho Ambiental constituye una especialidad, nutrida por otras ramas del conocimiento jur’dico, que protege e intenta garantizar el funcionamiento de esas autorregulaciones de los ecosistemas mediante la labor normativa de las actividades humanas que inciden sobre el ambiente4
En el Derecho Ambiental se encuentran normas que regulan fen—menos, procesos y elementos del ambiente, del medio natural, del entorno creado por el hombre, los recursos naturales vivos e inertes y algunas manifestaciones de la naturaleza a veces producidas por el hombre, como lo son los incendios, inundaciones, terremotos, epidemias, etc, por lo que algunos autores, como Silvia Jaquenod, le tienen como un derecho publico y privado a la vez:
ÒSe puede decir que el Derecho Ambiental, sustancialmente pœblico y privado a la vez en cuanto protector de Intereses colectivos de car‡cter esencialmente preventivo y transnacional se perfila como una combinaci—n de tŽcnicas, reglas e instrumentos jur’dicos que se orientan a lograr la protecci—n de todos los elementos que integran el ambiente natura! y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jur’dicas que por su naturaleza interdisciplinaria no admiten reg’menes divididos y rec’procamente se condicionan e influyen, en el ‡mbito de todas las ramas jur’dicas y cient’ficas existentesÓ5
Otros, como el Dr. Rafael Gonz‡lez Ballar, consideran que el Derecho Ambiental nace m‡s ligado al Derecho Pœblico que a ningœn otro Derecho.
La finalidad de regular esta materia lo es por el fin pœblico al que es responsable, cualquier mejora ser‡ para el provecho de toda la colectividad y no de s—lo unas pocas personas.
Esto se evidencia en la ampl’sima legiti-maci—n existente.
Exposici—n de la normativa m‡s representativa:
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VŽase al efecto y para mayor fundamento, el art’culo 11 de la Ley de Biodiversidad que trata el criterio del interŽs pœblico ambiental y que relacionado con el art’culo 113 de la Ley General de la Administraci—n Pœblica, parte como principio gu’a, esencial en el Derecho Administrativo, y se consagra el InterŽs Pœblico que para algunos autores como Escola6 es el fundamento del Derecho Administrativo7
PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AMBIENTAL.
Muchos autores han escrito sobre los principios del Derecho Ambiental. Silvia Jaquenod enumera una larga lista de principios, la lista incluye los siguientes : ÒPrincipio de solidaridad que abarca a su vez informaci—n, vecindad, cooperaci—n internacional, igualdad, patrimonio universal, principio de regulaci—n jur’dica integral que incluye prevenci—n y represi—n, defensa y conservaci—n, mejoramiento y restauraci—n, principio de responsabilidades compartidas, principio de conjunci—n de aspectos colectivos e individuales, principio de introducci—n de la variable ambiental, principio de nivel de acci—n m‡s adecuado al espacio a proteger, principio de tratamiento de causas y de los s’ntomas, principio de unidad de gesti—n y principio de transpersonalizaci—n de las normas jur’dicas.Ó
Sin embargo podemos encontrar un tratamiento m‡s jur’dico, m‡s sistem‡tico, en la elaboraci—n acadŽmica del tratadista Mart’n Mateo8, el cual es consecuente con el car‡cter cambiante del Derecho Ambiental, por ello en su tratamiento, los agrupa en principios que se encuentran en la pol’tica nacional institucional y en los programas ambientales, que poseen car‡cter superior y se enlazan con las caracter’sticas de la organizaci—n de la vida en el planeta, y otros, los llamados principios funcionales, que son de vocaci—n instrumental, en vista de que sirven a la concreci—n y aplicaci—n pr‡ctica de los primeros.
El primer grupo los denomina mega principios, que son de orden Žticos o morales y hasta ut—picos como lo son el desarrollo sostenible y la solidaridad y estos se pueden resumir as’:
a- Ubicuidad : Derecho Ambiental tiene la particularidad de abarcar y estar presente en todas las ‡reas, es decir la variable medioambiental debe estar presente en cualquier actividad a realizarse por el hombre. El Derecho Ambiental se dirigir‡ a todas aquellas personas que por su actividad, realizan algœn tipo de contaminaci—n pero que al mismo tiempo son v’ctimas de la contaminaci—n global.
b-Sostenibilidad: A partir del ÒBruntland ReportÓ, en 1987, surge el concepto de desarrollo sostenible. Este estudio de las Naciones Unidas, revel— el peligroso camino de la contaminaci—n, dentro de un acelerado proceso de modernizaci—n. Enfatiza el cambio del modelo de desarrollo actual, de lo contrario, expone a la Tierra y a sus sistemas ecol—gicos, a sufrir da–os irreversibles en peligro de la existencia sana del ser humano en el futuro. La presencia de este concepto, dentro de la institucionalidad, logra el desarrollo de los pueblos, junto con la preservaci—n de los recursos para su actual existencia y permanencia para futuras generaciones. Pragmatismo del principio, lo contempla la Declaraci—n sobre Medio Ambiente y Desarrollo, cual indica:
ÒA fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protecci—n del medio ambiente deber‡ constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podr‡ considerarse en forma aislada.Ó9
c- Globalidad: Se funda en la idea de Òuna sola TierraÓ; no en la territorialidad o la regionalizaci—n, se considera que esta posici—n es muy reciente. Todas las acciones que se realicen en defensa del ambiente, ya sean locales, regionales o internacionales, deben servir para toda la humanidad.
Ò... este principio, tambiŽn denominado Principio Prospectivo del Derecho Ambiental, se fundamente en que Òla regulaci—n jur’dica para el tratamiento de los problemas ambientales no concierne s—lo a las generaciones presentes, ya que el efecto teleol—gico de las normas ambientales, tiene como objetivo asegurar la continuidad de los recursos de manera indefinida y con calidad, ese car‡cter hace que tenga beneficios para las generaciones futuras.Ó 10
Por su parte la Declaraci—n sobre Medio Ambiente y Desarrollo, indica:
ÒLos Estados deber’an cooperar en la promoci—n de un sistema econ—mico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento econ—mico y el desarrollo sostenible de todos los pa’ses, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradaci—n ambiental. Las medidas de pol’tica comercial con fines ambientales no deber’an constituir un medio de discriminaci—n arbitraria o injustificable ni una restricci—n velada del comercio internacional. Se deber’a evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicci—n del pa’s importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deber’an, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional.Ó11
ÒLas autoridades nacionales deber’an procurar fomentar la internalizaci—n de los costos ambientales y el uso de instrumentos econ—micos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminaci—n, teniendo debidamente en cuenta el interŽs pœblico y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.Ó12
d- Subsidiaridad : El principio de subsidiaridad tiene estrecha relaci—n con el concepto anterior, pensar globalmente es actuar localmente.
e- Solidaridad : El principio nœmero siete de la Declaraci—n de R’o afirma en lo conducente que : ÒLos Estados deber‡n cooperar con esp’ritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la y la integridad del ecosistema de la Tierra.Ó
El segundo grupo de principios, denominados ÒfuncionalesÓ, constituyen instrumentos de decisi—n para que el sistema jur’dico opere adecuando las conductas de los individuos a las pol’ticas ambientales. Es decir, obedecen a exigencias pr‡cticas, los cuales igualmente se resumen, como sigue:
a- Planificaci—n : El prop—sito de este principio es una ordenaci—n del termino para establecer cu‡les ‡reas requieren mayor protecci—n y cuales eventualmente estar’an sujetas a evaluaciones ambientales.
b- Precautorio o de Prevenci—n : El art’culo XXV de la Declaraci—n de Ri— abarca este principio : ÒCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber‡n aplicar el criterio de precauci—n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da–o irreversible, la falta de certeza cient’fica absoluta no deber‡ utilizarse como raz—n para postergar la adopci—n de medidas eficaces en funci—n de los costos para impedir la degradaci—n de medio ambiente.Ó
c- Principio de Responsabilidad y materializaci—n de costos externos : Este concepto es al que se hace alusi—n l’neas atr‡s, cuando se afirma: Òquien contamina pagaÓ, este criterio tan limitado tiene el inconveniente que se ha entendido que el que contamina si luego paga, tiene por esa raz—n permiso para hacerlo. Se debe hablar de costos externos desde el punto de vista econ—mico en el sentido de que por ejemplo sin una f‡brica de botellas pl‡sticas y su producto producen contaminaci—n, los efectos da–inos ocasionados al ambiente se trasladan a la sociedad actual e inclusive a las generaciones futuras. Estos efectos precisamente son los costos externos, que se caracterizan por ser nocivos y por no estar incluidos en el precio de mercado.
d- Participaci—n : Para Ram—n Mart’n Mateo, parte de la tarea del Derecho Ambiental est‡ referida a la concientizaci—n de la sociedad hacia la comprensi—n de que el ambiente no es propiedad de la Administraci—n sino que Žsta es solo su. guardi‡n, las. actividades que aqu’ inciden deben ser supervisadas por la opini—n pœblica y las organizaciones ambientales como un m‡ximo de transparencia- discusi—n pœblica v amplios derecho adjudicados a los grupos de interŽs medioambientales, para que la participaci—n tenga lugar deber‡n cumplirse los siguientes requisitos educaci—n, informaci—n e implicaci—n
La conservaci—n ambiental es tarea de todas las personas, el Estado puede crear normas para colaborar, pero corresponde a la ciudadan’a la aplicaci—n y respeto de las mismas; ambas cosas se lograr‡n s—lo con un adecuado nivel de conciencia de la problem‡tica. Por esto la participaci—n ciudadana es no s—lo un poder sino tambiŽn un deber.
ÒTodos los Estados y todas las personas deber‡n cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayor’a de los pueblos del mundo.Ó13
e- Principio de In dubio Pro Natura: Si existe incertidumbre en un caso concreto, de si se est‡ produciendo o no un da–o ambiental, se debe interpretar a favor del ambiente; Raz—n por la cual, si no existen pruebas de que se estŽ realizando un da–o al ambiente, no quiere decir que no se deban poner medidas precautorias, se debe detener (en tanto termine la investigaci—n) las actividades posiblemente nocivas.
Se deben tomar, todas las medidas precautorias para evitar cualquier posible da–o al ambiente y por ende a la salud. En la declaraci—n de Rio se establece
ÒCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber‡n aplicar ampliamente el criterio de precauci—n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da–o grave o irreversible, la falta de certeza cient’fica absoluta no deber‡ utilizarse como raz—n para postergar la adopci—n de medidas eficaces en funci—n de los costos para impedir la degradaci—n del medio ambiente.Ó14
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resoluci—n nœmero 5893-95 de las 9 :48 horas del 27 de octubre de 1995, estableci— :
Òen la protecci—n de nuestros recursos naturales, debe existir una actividad preventiva, es decir, si la degradaci—n y el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precauci—n y la prevenci—n sean los principios dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el principio de Indubio por natura, que puede extraerse anal—gicamente, de otras ramas del Derecho, y que es en un todo, acorde con la naturalezaÓ.
OTRA CLASIFICACIîN15
Otra clasificaci—n de los principios ambientales, apunta a se–alar, aunque coincidentes con los anteriores, pero m‡s abiertos, que el art’culo 50 constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado; y que del mismo numeral derivan una serie de principios de sintomatolog’a antropocŽntrica:
1. Igualdad
La igualdad de las personas ante la ley, sin ningœn tipo de discriminaci—n, es un derecho fundamental recogido en nuestro ordenamiento por el art’culo 33 de la Constituci—n Pol’-tica y establecido tambiŽn en el art’culo 24 de la Convenci—n Americana de los Derechos Humanos.
El derecho al medio ambiente y a su protecci—n se encuentra tambiŽn protegidos por este principio de igualdad, el cual debe aplicarse a la materia. De este modo, todos los seres humanos tienen por igual el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado y acceder a la justicia de sin discriminaci—n alguna para hacer valer sus derechos en caso de haber visto violentado el derecho a un ambiente sano (de manera directa o indirecta)
El art’culo 50 constitucional declara que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y equilibrado. El art’culo 2 inciso a) de la Ley Org‡nica del Ambiente contiene dicho principio al declarar que el ambiente es patrimonio comœn de todos los habitantes de la Naci—n y por ello tanto a nivel institucional (del Poder Ejecutivo) como jurisdiccional los ciudadano tienen derecho a un trato igualitario.
2. De la Tutela del Derecho Ambiental a cargo del Estado
El art’culo 50 Constitucional consagra el derecho a un ambiente sano y se–ala de forma expresa que:
ÒEl Estado procurar‡ el mayor bienestar a todos los habitantes del pa’s, organizando y estimulando la producci—n y el m‡s adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado. Por ello, est‡ legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparaci—n del da–o causado.
El Estado garantizar‡, defender‡ y preservar‡ ese derecho. La ley determinar‡ las responsabilidades y las sanciones correspondientes.Ó16 (La negrita no corresponde al original).
Deriva de este art’culo la obligaci—n del Estado de ejercer una funci—n tutelar y rectora en materia ambiental. Al respecto la Sala Constitucional ha se–alado que el Estado debe Òasegurar y proteger el derecho contra algœn riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acci—n dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar Žl mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado, y por otro lado debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales.Ó17
De tal manera desarrolla la Sala Constitucional todas las acciones que comprende la tutela que debe ejercer el Estado en aras de proteger el medio ambiente; incluyendo tanto un comportamiento de hacer como de no hacer, toda vez que por una parte, debe abstenerse de cometer algœn acto en contra del derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado; y por otra parte, debe adoptar una conducta activa, en el sentido de dictar las medidas, regulaciones que estime pertinentes para el resguardo de este derecho.
El —rgano rector en la materia de estudio lo constituye el Ministerio del Ambiente y Energ’a, de conformidad con el numeral 2 de la Ley Org‡nica de este Ministerio18 ; con lo cual se debe decir que la figura del Estado como sujeto, el cual est‡ llamado a ejercer la tutela en materia ambiental, es un Ministerio en el cual recae la rector’a, pero adem‡s, para que esta funci—n de protecci—n del medio ambiente sea real y efectiva, es necesaria la participaci—n de una serie de entes y —rganos estatales, los cuales, en coordinaci—n con el MINAE, est‡n llamados a interactuar (como lo son las municipalidades)
3. Sostenibilidad
La sostenibilidad en el uso de los recursos naturales es uno de los principios aceptados universalmente y con perspectiva jur’dica. De acuerdo con un informe de las Naciones Unidas, desarrollo sostenible es el desarrollo capaz de satisfacer las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las suyas.19
Por su parte, el art’culo 2 incisos a) y b) de la Ley Org‡nica del Ambiente establecen la obligaci—n del Estado y los particulares de participar en la conservaci—n y utilizaci—n sostenible del ambiente; y el derecho de todos de disfrutar de un ambiente sano y ecol—gicamente sostenible para el desarrollarse.
Asimismo se ha se–alado que el deterioro al ambiente condiciona las posibilidades de desarrollo humanas; por lo que se ha vuelto comœn el utilizar el tŽrmino de Òdesarrollo sostenibleÓ el cual encierra ambos derechos. En ese sentido la Sala Constitucional ha definido Òdesarrollo sostenibleÓ como Òuna de esas pol’ticas generales que el Estado dicta para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, incrementando la capacidad de producci—n o bien, ampliando las posibilidades de llegar a un progreso equitativo entre un crecimiento equitativo entre un crecimiento demogr‡fico o entre este y los sistemas naturales. Es el desarrollo sostenible, el proceso de transformaci—n en la utilizaci—n de los recursos, orientaci—n de las inversiones, canalizaci—n del desarrollo tecnol—gico, cambios institucionales y todo aquello que coadyuve para atender las necesidades humanas del presente y del futuro.Ó 20
4. Principio del uso racional de los recursos, a fin de que exista el necesario equilibrio entre el desarrollo del pa’s y el derecho al ambiente
De abolengo al anterior, podr’ase pensar en que es parte del mismo, y que encuentra su fundamento constitucional en el art’culo 69 de la Constituci—n.- Dicho art’culo 69 textualmente se–ala que: ÒLos contratos de aparcer’a rural ser‡n regulados con el fin de asegurar la explotaci—n racional de la tierra y la distribuci—n equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.Ó
Ahora bien, en este principio encontramos un componente ideol—gico, lo cual genera, en algœn modo, algunos problemas al momento de su aplicaci—n; ya que comprende adem‡s conceptos jur’dicos indeterminados, como lo son el uso racional y el necesario equilibrio entre el desarrollo y medio ambiente. Estos conceptos muchas veces generan incertidumbre al momento de su aplicaci—n. La Administraci—n Pœblica es la encargada de determinar este punto de equilibrio y en œltima instancia lo ser‡ la Sala Constitucional, observando las reglas contenidas en el numeral 16 de la Ley General de la Administraci—n Pœblica.
Al respecto, la Sala Constitucional ha se–alado que: Ò...la protecci—n del ambiente debe encaminarse a la utilizaci—n adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnol—gicos y de orden pol’tico (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protecci—n del ambiente es que a travŽs de la producci—n y el uso de la tecnolog’a, se obtengan no s—lo ganancias econ—micas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evoluci—n favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause da–o o perjuicio...Ó21
Por tal manera, la protecci—n del ambiente debe encaminarse a la utilizaci—n adecuada de sus elementos, toda vez que es necesario la conservaci—n del medio ambiente, pero tambiŽn es indispensable la utilizaci—n de sus recursos para emprender procesos de desarrollo en beneficio de la sociedad en general. La cual a su vez, por una parte, demanda la protecci—n del ambiente, y por otro lado, el desarrollo del pa’s, desarrollo que, en un pa’s como el nuestro, en muchos de los casos, tiene su fundamento en las riquezas naturales. De tal manera, la Sala Constitucional ha manifestado que Òes preciso optar por el desarrollo sostenible, el cual satisface las necesidades del presente sin comprometer nuestra capacidad para hacer frente a las del futuro. Se trata en consecuencia, de una pol’tica cuyo nœcleo es una planificaci—n a largo plazo a travŽs de pol’ticas estatales, las cuales deben cumplir con todos los requisitos exigidos por las normas existentes y que l—gicamente en este campo deben ser vistos con criterios restringidos, pues si se destruyen o se da–an los recursos naturales por una decisi—n precipitada o bien cuando las condiciones requeridas no son cumplidas, el desarrollo econ—mico, social y pol’tico se afectar‡ y decaer‡, trayendo como consecuencia l—gica la pŽrdida de la calidad de vida del ciudadano, y por ende, la pŽrdida de una riqueza invaluable que bondadosamente la Naturaleza nos ha regalado. Este desarrollo significa reconocer que deseamos tener acceso continuo a los recursos que posibiliten la vida y si hacemos expandir los beneficios del proceso industrial tenemos que estar concientes de las implicaciones y limitaciones que supone este derrotero.Ó22
No cabe duda que hay consenso sobre la importancia de la aplicaci—n de este principio, tanto a nivel nacional como internacional. El problema de fondo es su efectividad, y en algunos casos, su exigibilidad jur’dica.23
5. Principio de la Calidad Ambiental
Constituye este principio un par‡metro fundamental de la calidad de vida, ya que ligado a la vida que cada individuo pueda llevar, encuentra su funcionalidad en el propio uso que se haga del ambiente para el propio desarrollo. Es as’ como el Tribunal Constitucional ha estimado que el derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado, implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute œtil del derecho mismo.24 En ese sentido, siempre y cuando se demuestre que alguna actividad es da–ina para la salud, se estar’a en presencia de una violaci—n del principio en estudio. O bien, cuando alguna actividad econ—mica implique la pŽrdida de un recurso natural importante, dicha actividad debe ser prohibida, porque de lo contrario, se estar’a fomentando el deterioro al ambiente, y con ello, a la calidad de vida de las personas.
Igualmente se puede encontrar el fundamento del presente principio en el ya mencionado el art’culo 50 constitucional y adem‡s se encuentra contenido en instrumentos internacionales que garantizan la protecci—n al medio ambiente25.
6. Principio de solidaridad
Por tratarse el derecho al ambiente de un derecho de tercera generaci—n se encuentra desarrollado bajo el valor de la solidaridad (as’ como el de libertad e igualdad fueron los principios y valores que respectivamente los que orientaron los derechos de primera y segunda generaci—n). Se ha configurado como un ÒautŽntico principio jur’dico formalizado, generador de obligaciones exigibles en el seno de las relaciones socialesÓ26.
El principio de solidaridad implica y genera una responsabilidad colectiva para su realizaci—n, la cual es compartida pero diferenciada.
En ese sentido, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 dejaron establecido que ÒLos Estados deber‡n cooperar con esp’ritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradaci—n del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los pa’ses desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la bœsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el ambiente mundial y de las tecnolog’as y recursos financieros que disponenÓ27
Con la aparici—n del principio de solidaridad se vislumbra una humanizaci—n y preocupaci—n no solo por le disfrute del derecho actual sino tambiŽn por la preservaci—n del mismo para asegurar el disfrute a las generaciones futuras. El derecho de las futuras generaciones implica a su vez una serie de derechos y deberes intergeneracionales relacionados entre s’ y que a su vez se dividen en tres principios b‡sicos:
a- Principio de conservaci—n de opciones: se traduce en el derecho de cada generaci—n a recibir la diversidad de los recursos naturales y el correlativo deber a mantenerlos, lo que implica una explotaci—n racional y eficiente de los mismos.
b- Principio de conservaci—n de la calidad: supone el derecho de todas las generaciones a recibir el planeta en condiciones de calidad —ptimas y a su vez un correlativo deber de conservarlas y transmitirlas a futuras generaciones para que no la reciban en peores condiciones.
c- Principio de conservaci—n de acceso: el derecho de acceso equitativo al legado de las generaciones pasadas y el deber de procurarlo a todos sus miembros.28
7. Principio Precautorio
Es uno de los principios m‡s desarrollados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, y se le ha considerado como principio esencial componente del derecho ambiental. Las Administraciones Pœblicas tienen la obligaci—n de actuar en protecci—n del derecho de todos al medio ambiente, y es as’ como se han delineado principios de actuaci—n administrativa propios de la protecci—n del medio ambiente y que particularizan este ‡mbito.
El principio precautorio, tambiŽn llamado como Principio de la Evitaci—n Prudente, adquiere fuerza con la Declaraci—n de R’o de 1992 (Cumbre de la Tierra), pero ya la idea ven’a desarroll‡ndose en otros convenios internacionales como la Declaraci—n de Estocolmo y La Carta Mundial de la Naturaleza.
El art’culo 15 de la Declaraci—n de R’o contiene este principio al se–alar que ÒCon el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber‡n aplicar ampliamente el criterio de precauci—n conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de da–o grave e irreversible, la falta de certeza cient’fica absoluta no deber‡ utilizarse como raz—n para postergar la adopci—n de medidas eficaces en funci—n de los costos para impedir la degradaci—n del medio ambiente.Ó29
A nivel nacional, al art’culo 11 de la Ley de Biodiversidad consagra el principio precautorio, pr‡cticamente en los mismo tŽrminos que lo hace la Declaraci—n de R’o, y la Sala Constitucional ha realizado un importante aporte al tema al disponer que Ò... La prevenci—n pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protecci—n, conservaci—n y adecuada gesti—n de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevenci—n se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectaci—n del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de da–o grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precauci—n e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacci—n resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biol—gicas y socialmente nocivas, la represi—n podr‡ tener una trascendencia moral, pero dif’cilmente compensar‡ los da–os ocasionados al ambiente.Ó 30
El principio precautorio ha planteado varias interrogantes, dentro de las cuales destacan: el problema de la reversi—n de la carga de la prueba en materia ambiental; el equilibrio que debe existir entre las medidas represivas y preventivas; y la motivaci—n que debe darse a industrias y otras empresas a travŽs de pol’ticas estimulantes de la protecci—n del medio ambiente.
En lo concerniente a la reversi—n o inversi—n de la carga de la prueba, consiste en que el demandado es el llamado a ofrecer pruebas para desvirtuar el contenido de la pretensi—n, sin olvidar que al Derecho Ambiental le interesa m‡s la prevenci—n que la reparaci—n del da–o. Sin embrago, una vez ocurrida la acci—n que provoc— el da–o al ambiente, el interŽs se centra en la bœsqueda de la mejor soluci—n, tanto a nivel jur’dico como pr‡ctico, teniendo claro que cualquier reparaci—n que se realice nunca va a restituir en la totalidad la situaci—n original.
Por lo anterior, podr’a resultar criticable la imposici—n de principios como ÒEl que contamina pagaÓ, toda vez que estar’a en contra del ‡nimo de prevenci—n que es uno de los pilares fundamentales del Derecho Ambiental, y m‡s bien, se estar’a fomentando el deterioro del ambiente a cargo del pago o resarcimiento econ—mico del da–o ocasionado; pero el derecho debe tambiŽn establecer las medidas de reparaci—n en caso de que las precautorias o preventivas no sirvan (como sucede en la pr‡ctica la mayor’a de las veces)
La Sala Constitucional ha frecuentado en llamarlo tambiŽn principio Òin dubio pro naturaÓ31, se–alando que comprende una especie de inversi—n de la carga de la prueba, dado que en caso de falta de certeza sobre las consecuencias de una actividad basta para no llevarla a cabo. Se ha establecido doctrinariamente que este principio se refiere a las pol’ticas ambientales generales, y que para casos concretos opera el principio preventivo.
En materia ambiental existe incertidumbre cient’fica sobre los posibles da–os que pueden ocasionar algœn tipo de actividades. El principio precautorio se refiere a la actitud cautelosa que se debe tomar cuando surja alguna duda razonable en relaci—n con la peligrosidad de cualquier actividad de repercusiones ambientales, sea para que se evite o para tomar las medidas necesarias para evitar el da–o eventual.32
8. Principio preventivo
Muy relacionado con el principio anterior, el principio preventivo se refiere a la proyecci—n sobre las consecuencias perjudiciales ciertas de algunas actividades. El tratar de evitar las con anticipaci—n es el prop—sito de este principio; por ejemplo en el caso de las pol’ticas preventivas reflejadas mediante las Evaluaciones de Impacto Ambiental.
En casos concretos este principio se traduce en la aplicaci—n de medidas cautelares. El desarrollo doctrinario y legislativo de la tutela cautelar est‡ centrado, como es l—gico, en el proceso jurisdiccional. Debido a la lentitud de los procesos y las verdaderas situaciones de injusticia que se pueden ocasionar por ello, es que ha surgido en el Derecho comparado la necesidad de implementar las medidas cautelares.
A pesar de ser esto as’, la tutela cautelar no se circunscribe tan solo al ‡mbito jurisdiccional, sino que su aplicaci—n tambiŽn se contempla en los procedimientos administrativos. En los procedimientos de naturaleza ambiental la importancia que ha adquirido la tutela cautelar es decisiva a la hora de ejercer el derecho de todos a un medio ambiente sano.
En sede jurisdiccional, las medidas cautelares tienen por funci—n principal garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia definitiva, para que no sea una mera declaraci—n de principios. De acuerdo con la doctrina nacional, existe un derecho fundamental a la tutela cautelar que forma parte del derecho a una justicia pronta y cumplida contenido en el art’culo 41 constitucional.33 La jurisprudencia nacional ha manifestado que ÒIII. ... Resulta obvio, que el derecho a la tutela cautelar y el deber correlativo del —rgano jurisdiccional de actuarlo cuando concurran los presupuestos establecidos en la ley, cuya titularidad ostenta todo justiciable, posee una profunda raigambre constitucional, y m‡s concretamente forma parte del haz de facultades que conforman el contenido esencial del derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida (tutela judicial efectiva, o en los tŽrminos de la Sala Constitucional derecho general a la jurisdicci—n, art’culo 41 de la Constituci—n Pol’tica). En tal sentido, se puede sostener, que no existe una tutela judicial pronta y cumplida – efectiva- sin una cautelar flexible y expedita.Ó34 (lo resaltado no corresponde al original)
Las caracter’sticas estructurales de la tutela cautelar son:35
1. Instrumentalidad: con relaci—n al proceso principal.
2. Provisionalidad: se refiere a la extensi—n de la eficacia hasta el dictado de la sentencia de mŽrito
3. Urgencia: al evitar la acusaci—n de da–os o perjuicios su adopci—n, en ocasiones especiales e intensas, deroga las reglas generales del proceso.
La doctrina ha se–alado una serie de presupuestos de las medidas cautelares, que son imprescindible tanto en sede jurisdiccional como administrativa:36
1. Periculum in mora: Es el temor razonable y objetivamente fundado de la parte gestionante de que la situaci—n aducida resulte seriamente da–ada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal. Requiere de la concurrencia de un da–o inminente y de la demora del proceso para ser finalizado.37
2. Fumus boni iuris: Es un juicio hipotŽtico de probabilidad o verosimilitud acerca de la existencia de la situaci—n jur’dica sustancia que invoca la parte promovente y que aparentemente la legitima o un juicio de la misma naturaleza del Žxito de la pretensi—n en la sentencia.38
En materia de derecho ambiental la presencia de los presupuestos anteriormente expuestos cobra mayor vigencia, dado el car‡cter irreversible de los da–os ambientales.
9. Publicidad
La Administraci—n tiene el deber de hacer pœblicas las informaciones de actividades pœblicas o privadas que tengan relaci—n con el medio ambiente, dado que media un interŽs pœblico. Para el autor espa–ol Mart’n Mateo, la informaci—n o publicaci—n de los datos es la base sobre la que se asienta igualmente la acci—n protectora de las Administraciones Pœblicas, la educaci—n ambiental y la investigaci—n.39
El art’culo 30 constitucional garantiza el acceso a los departamentos administrativos con prop—sitos informaci—n sobre asuntos de interŽs pœblico. Sin embargo, en materia medioambiental el concepto de informaci—n y acceso adquiere una nueva dimensi—n y se entiende como el derecho del individuo o colectividad de solicitar informaci—n y de ser informado por cualquier ente u —rgano estatal sobre cualquier proyecto que pueda afectar su derecho de un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado.40
10. Restaurabilidad
Este principio se aplica en presencia de la responsabilidad civil por la generaci—n de una lesi—n, la sanci—n al responsable puede ser la indemnizaci—n de los da–os y perjuicios ocasionados (compensaci—n) o la reparaci—n a su estado originario de la situaci—n alterada por la infracci—n.41
La doctrina ha sostenido, que a diferencia de otros ‡mbitos en los cuales en general existe la opci—n de reponer o no la cosa da–ada, en materia ambiental la efectiva restauraci—n es imprescindible y no opcional para el administrador del bien da–ado, esto en particular por la titularidad comœn de los bienes ambientales dado que no puede da–arse el medio ambiente y destinar su compensaci—n econ—mica para otros usos.42 Sin embargo, es claro que la reparaci—n ser‡ sanci—n en la medida que esta sea posible.
Los art’culos 53 y 54 de la Ley de la Biodiversidad contienen este principio, y de este modo se obliga al Estado [incluyendo a las Municipalidades] a tener como principio de actuaci—n la restaurabilidad, mediante la obligaci—n de fomento y en caso de que ya se hubiese producido el da–o ambiental procurar tanto se recuperaci—n, rehabilitaci—n como la restauraci—n del mismo43.
11. ÒEl que contamina, pagaÓ
Segœn la doctrina, en el Derecho Ambiental se ha consagrado el principio de la responsabilidad extracontractual objetiva, sin que se examine la culpa o negligencia del agente causante del da–o ambiental,44 la cual podr’a pensarse que se encuentra incluida dentro de la responsabilidad ambiental de la Ley Org‡nica del Ambiente establecida en el art’culo 2 inciso d) [referente a los principios en materia ambiental], la cual es una cl‡usula amplia de responsabilidad al se–alar que: ÒQuien contamine el ambiente o le cause da–o ser‡ responsable, conforme lo establezcan las leyes de la Repœblica y los convenios internacionales vigentesÓ
La responsabilidad civil extracontractual se establece en los art’culos 1045 y 1048 del C—digo Civil, y en el caso que sea la Administraci—n Pœblica la responsable se deben aplicar los art’culos 190 y siguientes de la Ley General de la Administraci—n Pœblica.
De acuerdo con parte de la doctrina, el origen de este principio es anglosaj—n y se debe entender de la siguiente manera:
ÒConforme al principio Ôquien contamina pagaÕ, se entiende por responsable de la contaminaci—n, (...), por agente contaminador a la persona f’sica o jur’dica sometida a derecho privado o pœblico que directa o indirectamente deteriora el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca dicho deterioro, trat‡ndose de evitar en principio que la pol’tica de protecci—n del medio ambiente se base en subvenciones y ayudas estatales y que se atribuya a la Comunidad la carga de la lucha contra la contaminaci—n, siendo imputable al contaminado el costo de las medidas necesarias para la eliminaci—n de la contaminaci—n o para su reducci—n hasta est‡ndares o medidas equivalentes de objetivos de calidad ambiental.Ó 45
Este principio implicar’a para el contaminador el pago y cumplimiento de las medidas cautelares que se decreten; el cese de la actividad contaminante o su modificaci—n; el pago de las multas pertinentes; y la reparaci—n e indemnizaci—n de los da–os y perjuicios ocasionados.
12. De la realizaci—n del estudio de impacto ambiental previo a la iniciaci—n de obras
Aunque a simple vista m‡s que un principio se podr’a decir que se trata de una obligaci—n, la doctrina lo ha considerado como un principio, cuyo fundamento constitucional se extrae del art’culo 50 constitucional, en el tanto que obliga al Estado a garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado.
En el Derecho Ambiental las medidas preventivas tienen una importancia vital; ya que prevenir es siempre mejor que reparar el da–o ocasionado, por cuanto restablecer la naturaleza a su estado anterior no es tarea f‡cil. Dentro de las medidas preventivas se encuentra el estudio de impacto ambiental, el cual es obligatorio para el Estado y los particulares.
El profesor Rafael Gonz‡lez Ballar en el II Congreso de Derecho Ambiental, expuso al respecto: ÒSi creemos que el Derecho Ambiental debe ser m‡s punitivo, vamos a tener una serie de problemas porque todos sabemos que un ecosistema que se va, no vuelve, el costo social tambiŽn es muy alto, yo no puedo volver a hacer un bosque tropical como era en forma natural y por eso en otros sistemas, por ejemplo, el caso de sistema coralino que los hoteles est‡n afectando tanto en Gandoca – Manzanillo como en Playa Tambor. No es que vamos a desechar el Derecho Penal Ambiental, por eso lo define m‡s el Derecho Ambiental, es un deber m‡s preventivo, y se deben buscar m‡s medidas para incentivar a las industrias para no contaminar, y al campesino para que utilice menos insecticidas y busque otros medios biol—gicos para cultivar.Ó46
En nuestro pa’s la primera normativa de car‡cter legal que involucra este concepto es el C—digo de Miner’a, promulgado mediante Ley Nœmero 6797. En el art’culo 101 se contempla que Òcon el objeto de garantizar un aprovechamiento racional de los recursos nacionales y de proteger sus usos futuros, los concesionarios deber‡n efectuar estudios de impacto ambiental de sus actividades, en forma previa y pœblica. Estos estudios deber‡n ser efectuados por personal tŽcnico calificado, mediante las normas suministradas por el Estado, y si los estudios se consideraran deficientes podr‡n ser rechazados por el organismo gubernamental de control.Ó (lo resaltado no corresponde al original)47 . Asimismo, el Reglamento al C—digo de Miner’a contiene en su art’culo 34 y siguientes lo establecido por la Comisi—n Gubernamental de Control Ambiental sobre los Estudios de Impacto Ambiental.48
Por otro lado, la Ley de Conservaci—n de Vida Silvestre en el numeral 26 establece la facultad de la ÒDirecci—n General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energ’a y Minas para otorgar permisos de importaci—n de especies de Vida Silvestre. Toda solicitud para esos permisos deber‡ presentarse, ante esa Direcci—n, con una evaluaci—n de impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerar‡ documento pœblico y deber‡ incluirse los siguientes requisitos...Ó49
Posteriormente, con la Ley de Hidrocarburos, se vino a establecer lo relativo a la protecci—n ambiental, estipul‡ndose la obligaci—n de realizar un Estudio de Impacto Ambiental para el desarrollo de las actividades de exploraci—n y explotaci—n de hidrocarburos.50 ƒste desarrollo normativo, logra en 1995 un importante y significativo avance con la publicaci—n de la Ley Org‡nica del Ambiente, en la cual se incluyeron una variedad de normas relacionadas con el Estudio de Impacto Ambiental, y se crea as’ la Secretar’a TŽcnica Nacional Ambiental. 51 De tal manera el art’culo 17 de este cuerpo de normas dispone que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales t—xicos o peligrosos, requieran de una evaluaci—n de impacto ambiental por parte de la SETENA.52
Por otro lado, Žste principio tambiŽn ha sido recogido por una serie de instrumentos internacionales, como lo es la Declaraci—n de R’o, que en su principio 17 contempl— que Òdeber‡ emprenderse una evaluaci—n de impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que estŽ sujeta a la decisi—n de una autoridad nacional competente.Ó53 En el Convenio sobre Diversidad Biol—gica y sus Anexos I y II establece que ÒCada Parte Contratante, en la medida de lo posible y segœn proceda: Establecer‡ procedimientos apropiados por los que exija la evaluaci—n del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biol—gica con miras a evitar o reducir al m’nimo esos efectos, y cuando proceda, permitir‡ la participaci—n del pœblico en esos procedimientos...Ó 54
Por su parte la Sala Constitucional ha realizado un significativo aporte al disponer que Òel Estudio de Impacto Ambiental se establece como el instrumento id—neo que tiene el Estado para garantizar el equilibrio entre la conservaci—n de los recursos naturales, y el desarrollo del ser humano en forma sostenible. De este modo, la actividad humana que conlleve la intervenci—n, alteraci—n o destrucci—n del medio ambiente, debe ajustarse a lo que ambientalmente resulte m‡s beneficioso para el Estado y la comunidad, o la de grupos que puedan verse afectados.Ó55 Y la Procuradur’a General de la Repœblica, por su parte, ha definido el Estudio de Impacto Ambiental como aquel que se concibe por el legislador como un procedimiento tŽcnico que permite controlar una posible alteraci—n ambiental con la consecuente afectaci—n de los ecosistemas.56
Ahora bien, el Estudio de Impacto Ambiental no puede eximirse de los proyectos de desarrollo, de explotaci—n o exploraci—n; ni por ley y menos aœn por ninguna norma de rango inferior, precisamente por tener fundamentaci—n en la Constituci—n Pol’tica.57
Por œltimo debe se–alarse que la realizaci—n del Estudio de Impacto Ambiental no implica la puesta en funcionamiento del proyecto en cuesti—n, toda vez que se trata de un requisito previo y que, necesariamente debe cumplirse en los casos estipulados.
13. S—lo el Estado de Necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales
M‡s que un principio se puede tomar como una regla, ya que se determina que la œnica excepci—n al cumplimiento de las normas y principios en materia ambiental lo ser’a el estado de necesidad, ya que el Estado es el llamado a preservar el orden pœblico. Por lo anterior, es que se debe decir que el fundamento de este ÒprincipioÓ lo ser’a el Estado de Necesidad; es decir, la misma necesidad se convierte en el fundamento.
De tal manera, ante la presencia de situaciones transitorias y urgentes en las que se hace necesario la continuidad de los servicios pœblicos, se permite la dispensa de la normativa ambiental; bastar’a con que se produzca el hecho determinante, como por ejemplo, una inundaci—n, un terremoto, una epidemia, o bien, que se tenga un alto grado de certeza que se va a producir el hecho para que se pueda declarar el Estado de Necesidad.
As’ las cosas, le es permitido a la Administraci—n Pœblica adoptar una conducta sin cumplir con una disposici—n en materia ambiental. Por ejemplo, la construcci—n de un puente sin la realizaci—n del Estudio de Impacto Ambiental, o bien, la realizaci—n de algœn proyecto sin que se cuente con un permiso de salud.
Por otra parte, no se debe confundir el Estado de Necesidad con la Contingencia, la cual se puede definir como aquel hecho futuro que puede o no producirse. En estos casos no es posible la dispensa de la normativa ambiental, toda vez que no se tiene certeza que el hecho se va a producir.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha dispuesto que Òes contraria al Derecho de la Constituci—n, no s—lo la normativa, sino la actuaci—n de las instituciones pœblicas que dispensen los tr‡mites y procedimientos ordinarios para la actuaci—n ordinaria de la Administraci—n.Ó58
En consecuencia, Òpara que se entienda de desarrollo constitucional la medida de emergencia, Žsta debe atender œnica y exclusivamente a darle soluci—n a la situaci—n de emergencia que la motiva, y tener –adem‡s- como prop—sito el bien comœn: esto es, debe ser justa y adem‡s razonable (proporcionada en sentido estricto)Ó.59
14. La falta de recursos econ—micos de las instituciones pœblicas no es excusa que justifique la omisi—n de dar protecci—n al Derecho Ambiental
El no cumplimiento por falta de recursos econ—micos, m‡s que un principio es una premisa desarrolla con el avance progresivo de los derechos econ—micos y sociales; y de la aplicaci—n del principio de la prohibici—n del retroceso social.
En tŽrminos de la Sala Constitucional Òla falta de presupuestos (recursos econ—micos, materiales y/o personal calificado) no puede constituirse en un l’mite entre el respeto y la violaci—n de los derechos fundamentales, es decir, no puede ser motivo para que la Administraci—n no actœe y tome accio-nes concretas a fin de que a travŽs de su gesti—n encuentre soluci—n a los proble-mas que los particulares les requieran en materia ambiental...Ó60
No se debe dejar de lado un aspecto vital, y es el hecho que este enunciado se debe analizar conjuntamente con el principio de equilibrio presupuestario, por cuanto la Administraci—n Pœblica est‡ obligada a cumplir el equilibrio en el presupuesto. De tal manera, se presenta un interesante fen—meno, ya que por una parte se establece la obligaci—n del Estado de proteger el ambiente, sin que pueda excusarse en la falta de recursos para dejar de cumplirlo, y por otra parte, la situaci—n que la Administraci—n, abruptamente, no puede romper con el equilibrio presupuestario para cumplir con sus deberes y obligaciones constitucionales. Consecuentemente, resulta necesario buscar la manera en que se pueda cumplir con ambos enunciados, de tal forma que se garantice la protecci—n al ambiente y adem‡s se cumpla con el equilibrio presupuestario. Es decir, se requiere de una aplicaci—n arm—nica, integral entre ambos postulados.
15. Coordinaci—n para garantizar la protecci—n del medio ambiente
El principio de la Coordinaci—n entre las diferentes dependencias de la Administraci—n Pœblica deriva del principio de la Unidad Estatal. As’ se desprende de la jurisprudencia constitucional que al respecto ha consignado que Òla protecci—n del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligaci—n para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente, a fin de evitar grados de contaminaci—n, deforestaci—n, extinci—n de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados.Ó61 (lo resaltado no corresponde al original)
En Espa–a este enunciado est‡ contenido expresamente en la Constituci—n Pol’tica en los numerales 148 y 149; y se denomina el Principio de Coordinaci—n Org‡nica; el cual se basa en el dato de que la Constituci—n atribuye la funci—n de protecci—n de los recursos naturales con car‡cter compartido al Estado y las Comunidades Aut—nomas.62
La coordinaci—n se produce cuando un problema desborda la competencia de un ente, y por esta raz—n se hace necesaria la coordinaci—n con la entidad o el —rgano pœblico que corresponda y se ha definido como Òla ordenaci—n de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla œtil a un plan pœblico global, sin suprimir la independencia rec’proca de los sujetos agentes.Ó63 (lo resaltado no corresponde al original).
En el ordenamiento jur’dico costarricense, a nivel legal, se consagra el presente principio en el art’culo 3 de la Ley Org‡nica del Ambiente, al disponer que:
ÒArt’culo 3.- Participaci—n conjunta para cumplir objetivos. El Gobierno fijar‡ un conjunto arm—nico e interrelacionado de objetivos, orientados a mejorar el ambiente y manejar adecuadamente los recursos naturales.
A estos objetivos deber‡n incorporarse decisiones y acciones espec’ficas destinadas a su cumplimiento, con el respaldo de normas, instituciones y procedimientos que permitan lograr la funcionalidad de esas pol’ticas.Ó64
Y a nivel internacional se ha enunciado, entre otros, en la Declaraci—n de Estocolmo sobre el Medio Humano al contemplar que Òa fin de lograr una m‡s racional ordenaci—n de los recursos y mejorar las condiciones ambientales, los Estados deber’an adoptar un enfoque integrado y coordinado de la planificaci—n de su desarrollo de modo que quede asegurada la compatibilidad del desarrollo con la necesidad de proteger y mejorar el medio humano en beneficio de su poblaci—n.Ó65
De lo se–alado, se extrae la necesaria coordinaci—n estatal para lograr el cambar cumplimiento de las obligaciones constitucionales, importancia que se vuelve aœn m‡s importante al tratarse de la protecci—n y preservaci—n del medio ambiente. En este sentido, si bien existe un —rgano rector en la materia, como lo es el MINAE, se hace necesaria la colaboraci—n de otras instancias o dependencias, este Ministerio est‡ facultado para integrar a todos aquellos involucra-dos, como lo son las municipalidades, que en ciertas materias son incluso las œnicas con la competencia.
16. La lesi—n a este Derecho Ambiental se da tanto por acci—n como por omisi—n.
La premisa de que en materia de derecho ambiental, las lesiones pueden producirse por Òacci—n u omisi—nÓ se desprende de la propia Constituci—n Pol’tica en el art’culo 50, ya que como lo ha se–alado la Sala Constitucional Òlas omisiones al deber de protecci—n del medio ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administraci—n en esta materia, se puede producir un da–o al medio ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administraci—n.Ó66
En ese sentido, podr’a incluso pensarse en la omisi—n en el dictado de una ley indispensable para la protecci—n del derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado, o bien, llevar a cabo una construcci—n sin la aprobaci—n del Estudio de Impacto Ambiental; o lo ejercer los deberes de vigilancia; los cuales son apenas algunos ejemplos en los que la inactividad de la Administraci—n, tanto formal como material, puede provocar da–os graves al ambiente, muchas veces mayores que los que se producen por medio de acciones.
17. Inoperancia del silencio positivo en ma-teria de utilizaci—n de recursos naturales
Como es sabido, el silencio positivo es un instrumento propio del derecho administrativo y opera en toda aquella actividad fiscalizadora del Estado, cuando luego de transcurrido un plazo prudente, que en nuestro ordenamiento jur’dico es de un mes [salvo norma que disponga plazo contrario] despuŽs de presentada la solicitud, la Administraci—n no fiscaliza la actividad, entonces se entiende por otorgada. Se presenta para los permisos, autorizaciones, licencias, de conformidad con los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administraci—n Pœblica.
No obstante, esta regla no resulta de aplicaci—n en materia ambiental, ya que est‡ por encima el derecho constitucional a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado. Sobre la materia, la Sala Constitucional ha se–alado que: Ò...estas reglas –silencio positivo- no son de aplicaci—n en materia de permisos de aprovechamiento de los recursos naturales (forestales, mineros, marinos, aguas de la Naci—n, fuerzas que derivan de los recursos h’dricos, etc), [...], precisamente en virtud del valor superior (interŽs pœblico) de la tutela del ambiente, y precisamente por la conceptualizaci—n del derecho ambiental como un derecho fundamental [...]Ó67
Este principio fue consagrado por la Sala Constitucional para los recursos forestales, sin embargo, dado que la protecci—n se da para toda la naturaleza se entiende que rige para toda la materia ambiental,68 ya que la no aplicaci—n del silencio positivo en materia ambiental, podr’a se–alarse, que encuentra su justificaci—n en el valor superior, o sea, el interŽs pœblico, de la tutela del ambiente como un derecho fundamental.
A nivel legal, se ha consagrado este ÒprincipioÓ de manera expresa como en la Ley Forestal es una de ellas, al disponer, de una forma muy amplia y clara, que en materia de recursos naturales no opera el silencio positivo.69 El problema es que deber’a encontrarse de manera m‡s directa y expresa su consagraci—n como principio, ya que como es sabido una de las formas de proteger el ambiente es precisamente impidiendo que por la inercia de la Administraci—n se puedan tener por otorgados permisos para la explotaci—n de los recursos naturales, que generar’an, en muchos, casos da–os irreparables al medio ambiente o incluso la pŽrdida de algunos de sus componentes.
18. Participaci—n ciudadana en los asuntos ambientales
La participaci—n ciudadana en asuntos relacionados con la materia ambiental se consagra en un principio cuyo fundamento se extrae de los art’culos 27, 30 y 50 constitucionales, por cuanto los ciudadanos tienen derecho al acceso a la informaci—n de que se dispone y a la divulgaci—n de ella para la toma de decisiones.
La participaci—n ciudadana constituye una consecuencia del principio democr‡tico y abarca el derecho a la informaci—n relativa a los proyectos ambientales o que puedan causar una lesi—n a los recursos naturales y el medio ambiente y la garant’a de una efectiva participaci—n en la toma de decisiones.
Por su parte, el art’culo 10 de la Convenci—n de R’o elev— la participaci—n a rango de principio en materia ambiental al disponer que Òel mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participaci—n de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener adecuada formaci—n sobre el medio ambiente que dispongan las autoridades pœblicas, incluida la informaci—n sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, as’ como la oportunidad de participar en los procesos de adopci—n de decisiones. Los estados deber‡n facilitar y fomentar la sensibilizaci—n y la participaci—n de la poblaci—n poniendo la informaci—n a disposici—n de todos. Deber‡ proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre Žstos el resarcimiento de da–os y los recursos pertinentes.Ó 70 (lo resaltado no corresponde al original)
Adem‡s de la fundamentaci—n constitucional, en nuestro ordenamiento, la Ley Org‡nica del Ambiente contempla este principio al igual que el Reglamento sobre Procedimientos de la Secretar’a TŽcnica Nacional Ambiental, incluso establecen la realizaci—n de una audiencia pœblica en el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental; pero el ordenamiento jur’dico costarricense no est‡ al margen de este importante postulado, ya que en un Estado Democr‡tico de Derecho como el nuestro, la participaci—n de la poblaci—n es uno de los pilares fundamentales y deber’a fortalecerse m‡s.
19.- De la v’a m‡s expedita.-
Se ha estimado importante por lo que aqu’ se ha dicho, incluir, no como principio rector del Derecho Ambiental, a la nueva jurisdicci—n Contencioso Administrativa, reestructurada en el Tribunal Contencioso Administrativo, sino como auxiliar importante para la protecci—n expedita del ambiente, ello en raz—n del concepto altamente antropocŽntrico de esta nueva concepci—n de justicia social ambiental administrativa, y su estructura pseudo oral que promete la resoluci—n de los conflictos en tiempos record.
Las nuevas dimensiones de esta modernizaci—n procesal se identifica con la aspiraci—n de crear sistemas desprovistos de formalidades innecesarias, caracterizados por las simplificaciones procesales y la celeridad en armon’a con la seguridad jur’dica. Por esta raz—n el nuevo proceso ser‡ m‡s humano, m‡s r‡pido, menos formal, m‡s econ—mico, y m‡s ‡gil, lo que evidencia su afinidad a los principios esbozados, haciendo menos vulnerable el medio ambiente violentado.
Los principios procesales informadores de este sistema procesal est‡n inspirados en una axiolog’a susceptible de desarrollar el fiel cumplimiento de la finalidad del proceso, una justicia pronta y cumplida y para la humanizaci—n del proceso, aspecto important’simo en la protecci—n del ambiente, se efectivizar‡ el contacto directo del Juez con las partes para buscar desde un primer momento soluciones propias de la contienda judicial a travŽs del di‡logo, la conciliaci—n y el debido entendimiento. En esta forma el resultado eventualmente podr’a no ser impuesto sino concertado. E igualmente la ejecuci—n podr’a ser voluntaria sin imposici—n judicial; porque las partes quieren ser vistas y escuchadas por el juzgador. Incluso cuando no medie conciliaci—n total, y el proceso l—gicamente deba seguir, se obtendr‡n importantes frutos si desde un principio se ha permitido a los contendientes estar en contacto, se les ha invitado pœblicamente a expresar en forma libre sus argumentos, porque significa materializar el derecho a ser escuchados por la administraci—n de justicia tanto en sus pretensiones personales y las motivaciones del conflicto, como en sus reclamos de justicia.
CONSIDERACIONES FINALES
A partir de mediados de la dŽcada de los 60 y en las dŽcadas posteriores se fueron desarrollando un amplio y confuso conjunto de ideas alrededor del tema del ambiente y de su relaci—n con las actividades y actitudes de la sociedad. Estas ideas se corporizaron en un no menos confuso movimiento social y pol’tico que fue creciendo y expandiŽndose tanto en ideas como lugares.
Empez— con ciertas caracter’sticas en los pa’ses anglosajones, se extendi— despuŽs en el resto de los pa’ses desarrollados y se volc— finalmente, siempre en transformaci—n, a los pa’ses subdesarrollados. Durante este proceso se vio enriquecido con nuevas ideas y conceptos, pero tambiŽn se fragment— en diferentes corrientes, dando como resultado final una gran cantidad de movimientos que lo œnico que tienen en comœn es su preocupaci—n por su objetivo final: Las relaciones socio-ambientales.
Hoy, la ecolog’a, el ambientalismo y los problemas ecol—gicos son tŽrminos
intercambiables cuya disciplina y objeto de estudio se mezclan en el lenguaje
cotidiano. Una de las caracter’sticas m‡s particulares del ambientalismo es que
ha pasado a ocupar un lugar en el sentido comœn de la gente, es parte de lo
cotidiano, infaltable en las proclamas pol’ticas y referencia obligada en el
discurso pœblico de los empresarios.
El ambientalismo ofrece la vuelta a una naturaleza limpia, segura y sabia. No parece tener importancia si esta vuelta es factible o no, lo que importa es tener una nueva ilusi—n.
Durante mucho tiempo, m‡s del 90% de la poblaci—n mundial vivi— en el campo. En la actualidad, a pesar de que en muchos pa’ses muy poblados gran parte de la poblaci—n es todav’a campesina, el 50% de la poblaci—n mundial vive en ciudades. La urbanizaci—n, es decir, la concentraci—n de poblaci—n en las ciudades, pareciera no tener l’mites.
El exceso de construcciones modifica el suelo y puede originar cat‡strofes. As’, durante lluvias torrenciales, los suelos recubiertos de asfalto no logran retener las aguas, que corren violentamente, y pueden inundar la ciudad en pocas horas.
Dentro de las ciudades, se plantean otros problemas, relativos especialmente a la contaminaci—n. En los pa’ses subdesarrollados, los sistemas de alcantarillado urbano no est‡n adaptados al creciente nœmero de habitantes, y las napas de agua potable se contaminan paulatinamente, comprometiendo el suministro de agua a la poblaci—n.
Los autom—viles tambiŽn generan com-plicaciones: Los gases de escape forman una nube de contaminaci—n t—xica, el smog. Ciudades como Londres, Los Angeles, Atenas, Santiago o MŽxico est‡n, peri—dicamente, asfixiadas. Chicago, con su trazado octogonal, sus calles rectil’neas, sus enormes rascacielos y sus juegos de luces en la noche, simboliza a la perfecci—n el crecimiento desmedido de las ciudades modernas.
En el contexto internacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente que se llev— a cabo en Estocolmo en 1972, fue una divisoria de aguas puso la cuesti—n de la ecolog’a en la agenda global y abri— el debate acerca de sus par‡metros. Por primera vez, se reunieron las naciones para considerar el estado del planeta Tierra. Por primera vez integramos el escenario en la acci—n de la obra. Nada volver’a a ser igual, porque despuŽs de Estocolmo nos vimos obligados a mirarnos a nosotros mismos de maneras fundamentalmente diferentes.
Estocolmo promulg— la Declaraci—n Internacional sobre el Ambiente que fue el comienzo, una base sobre la cual levantar, si no un monumento sobre la supervivencia humana, al menos algunos pilotes esenciales para mantener la Tierra como lugar adecuado a la vida humana. Un logro fundamental de la conferencia de Estocolmo fue la agudizaci—n de la conciencia mundial de la poluci—n.
La declaraci—n de Estocolmo desemboca veinte a–os m‡s tarde en la Declaraci—n de R’o o Eco Ô92 donde se definen los derechos y responsabilidades de las naciones en la bœsqueda del progreso y del bienestar de la humanidad, bas‡ndose en:
¥ Derecho de los Estados para aprovechar sus recursos propios y no causar da–os al ambiente de otros pa’ses.
¥ El desarrollo debe ejercerse sobre una base sostenible.
¥ Responsabilidad de los pa’ses desa-rrollados en la bœsqueda internacional del desarrollo sostenible.
En este contexto general, crece el ambientalismo, en sus diferentes concepciones y se encuentran movimientos ambientalistas que van desde los fuertemente antropocŽntricos, basados en la superioridad natural del hombre con respecto a la naturaleza y su necesario destino de organizador y usuario de la misma, hasta los que buscan una posici—n ecocŽntrica, neg‡ndole al hombre algœn derecho sobre la naturaleza y poniŽndolo al mismo nivel que otros seres vivos.
Estas dos posiciones extremas dan como resultado el ambientalismo llamado ÒsuperficialÓ, preocupado por los temas ambientales pero adoptando una pol’tica de regulaci—n del uso de los recursos y conservaci—n de la naturaleza desde el punto de vista de su utilidad para el hombre.
En el otro extremo, aparece el ambientalismo ÒprofundoÓ, que utiliza la hip—tesis de Gaia para proponer un hombre totalmente integrado a la naturaleza, alejado del uso de productos materiales innecesarios, viviendo en comunidades peque–as, que no mata animales para comer y respeta a todos los integrantes del ecosistema.
Entre la extrema practicidad y la extrema utop’a se desarrolla toda una serie de movimientos que conf’a en mayor o menor medida en la sabidur’a natural para solucionar la supervivencia humana o en la capacidad del hombre para desarrollar cada vez m‡s sofisticadas tecnolog’as.
Como habitantes de la Tierra, los seres humanos tenemos derechos y obligaciones que configuran el marco de nuestras relaciones con nuestro entorno ambiental y social. La justicia ambiental se inspira en el principio que reconoce a todas las personas los mismos derechos a los beneficios de la oferta ambiental y cultural del planeta, e involucra la persistente actuaci—n coordinada de los diversos sectores de la sociedad, y el Estado. Se expresa mediante la protecci—n e implementaci—n pol’tica, social y econ—mica de esos derechos, local y globalmente. Todos los habitantes merecen ser protegidos de la contaminaci—n, todos merecen aire limpio, agua pura, tierras sin contaminaci—n y alimentos que sean saludables. Proteger nuestro medio ambiente significa proteger nuestra salud, la salud de nuestras familias, nuestros vecinos, nuestra econom’a.
La educaci—n es un ‡mbito ideal para promover la justicia ambiental. Es necesario que se eduque a la sociedad en aquellos problemas que afectan a ciertos sectores de la poblaci—n. Esto implica un an‡lisis del ciclo de vida de los productos y actividades que causan un impacto en el medio ambiente, entre otros temas. Las escuelas primarias y secundarias pueden brindar educaci—n ambiental con programas de estudio que contemplen la sostenibilidad ambiental y la no discriminaci—n. Adem‡s, se pueden fomentar talleres comunales para capacitar a la sociedad en posibles actividades de defensa contra la discriminaci—n ambiental.
Parte del problema de la discriminaci—n ambiental proviene de la falta de participaci—n de las partes afectadas, tanto en el planeamiento como en la implementaci—n de las actividades. La soluci—n de los problemas ambientales y de la salud pœblica no concierne solamente a los —rganos administrativos del Estado; la iniciativa ciudadana y la participaci—n comunitaria en la diversidad de variables culturales, sociales, cient’ficas, econ—micas y tecnol—gicas implicadas en los procesos de toma de decisiones son cada vez m‡s importantes para una mejor calidad de vida. Debemos advertir que cada uno de nosotros puede ayudar a proteger o degradar el medio ambiente.
Pero la participaci—n por s’ misma no es la soluci—n. La participaci—n a su vez debe ser informada, para que la poblaci—n cuente con el conocimiento necesario para poder tomar sus decisiones respecto de cu‡les son sus problemas y c—mo quiere solucionarlos. Por ello la participaci—n debe ser complementada con un libre acceso a la informaci—n.
Por lo indicado y lo estudiado en este tema, se promueven los siguientes Principios de Justicia Ambiental:
¥ La Justicia Ambiental afirma lo sagrado de nuestra Tierra, unidad ecol—gica y la interdependencia de todas las especies, y el derecho de ser libres de la destrucci—n ecol—gica.
¥ La Justicia Ambiental exige que la pol’tica pœblica estŽ basada en respeto mutuo y justicia para todos los pueblos, libre de cualquier forma de discriminaci—n o prejuicios.
¥ La Justicia Ambiental hace un mandato al derecho del uso Žtnico, equilibrado y responsable de la tierra y recursos renovables en el interŽs de un planeta sostenible para los humanos y otras cosas vivientes.
¥ La Justicia Ambiental hace un llamado para la protecci—n universal de las pruebas nucleares y la extracci—n, producci—n y libramiento de deshechos t—xicos y venenos peligrosos que amenazan el derecho fundamental al aire, tierra, agua y alimento limpios.
¥ La Justicia Ambiental afirma el derecho fundamental a la autodeterminaci—n pol’tica, econ—mica, cultural y ambiental de todo el pueblo.
¥ La Justicia Ambiental exige la cesaci—n de la producci—n de todas las toxinas, deshechos peligrosos, y materiales radioactivos, y que todos los productores anteriores y presentes sean estrictamente responsables al pueblo por la detoxificaci—n y contenimiento al momento de producci—n.
¥ La Justicia Ambiental exige el derecho de participar como socios equitativos en todo nivel del proceso de tomar decisiones, incluyendo el asesoramiento de necesidades, planificaci—n, implemen-taci—n, sanci—n y evaluaci—n.
¥ La Justicia Ambiental afirma el derecho de todos los trabajadores a un ambiente saludable y seguro de trabajo, sin ser forzado a escoger entre una vida insalubre y el desempleo. TambiŽn afirma el derecho de aquellos que trabajan en casa de ser libres de los peligros del medio ambiente.
¥ La Justicia Ambiental protege el derecho de v’ctimas de la injusticia ambiental para que reciban compensaci—n completa y reparaciones por los da–os, como tambiŽn cuidado mŽdico de calidad.
¥ La Justicia Ambiental considera los actos gubernamentales de injusticia ambiental como una violaci—n de la ley interna-cional, la Declaraci—n Universal Sobre Derechos Humanos.
¥ La Justicia Ambiental afirma la necesidad por pol’ticas urbanas y ecol—gicas rurales para limpiar y reconstruir nuestras ciudades y ‡reas rurales en el balance con la naturaleza, dando honor a la integridad cultural de todas nuestras comunidades, y suministrando acceso justo para todos y extensi—n completa de recursos.
¥ La Justicia Ambiental hace un llamado para la sanci—n estricta de principios de consentimiento informado
¥ La Justicia Ambiental se opone a las operaciones destructivas de corpora-ciones multinacionales.
¥ La Justicia Ambiental hace un llamado para la educaci—n de generaciones del presente y futuro, la cual recalca los asuntos ambientales, basados en nuestra experiencia y un aprecio a nuestras perspectivas diversas culturales.
¥ La Justicia Ambiental requiere que nosotros, como individuos, hagamos decisiones personales y como consumidores de consumir lo m‡s poco que se pueda de los recursos de la Madre Tierra, y de producir el menos deshecho posible; y tomar la decisi—n consciente de retar y reorganizar nuestras prioridades de nuestro estilo de vida para asegurar la salud de del mundo natural para las generaciones del presente y futuro.
ÁUSTED TIENE LA PALABRA!