1 González Ballar Rafael, temas de Derecho Ambiental pag 28 y 29
2 El grave error de la doctrina ha sido de definir el derecho ambiental teniendo como objeto los recursos naturales regulando las conductas de los hombres hacia ellos Los recursos renovables o no renovables son los que nosotros llamamos bienes ambientales (agua, suelos,biodiversidad, atmósfera etc.) y que son una parte sobre la cual se da la regulación Jurídica ambiental (objeto formal) pero nunca deben confundirse con el objeto material. Existen una serie de hechos de la naturaleza que son contaminantes. Pero no tienen relevancia jurídica ambiental/ lo cual no nos permite tenerlos como hechos ecológicos y considerarlos necesariamente motivo de regulación jurídico ambiental.
El desarrollo de ideas que hemos realizado nos permiten entender lo peligroso de estudiar el derecho ambiental por medio esencialmente de definiciones . Notemos que con facilidad se puede caer en una definición por autor y aún así no haber encontrado un objeto que permita unificar la doctrina. Incluso/ cada autor ha incluido unos bienes ambientales o recursos y otros no. Podría suceder entonces que los países desarrollados incluyan solamente unos aspectos dependiendo de su grado de industrialización y otros no/ en tanto que los países en vías de desarrollo necesitamos incluir otros. Es por ello que creemos que ayuda, en la búsqueda del objeto/ la necesidad de hacerlo partiendo de la teoría tridimensional del derecho y con la epistemología jurídica. La visión que planteamos nos da una formulación más consistente y holística que permite entre otras cosas, y en lo que a nosotros interesa, desarrollar el tema de la interpretación y tratar de lograr la mayor efectividad en la ejecución y tal vez ir unificando la diversidad doctrinal buscando una unidad jurídico científica más coherente. Gonzalez Ballar Rafael, temas de Derecho Ambiental pag 28 y 29
3 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia voto 051-F de las 15 horas 15 minutos del 26 de mayo 1993
4 PNUMA El Desarrollo del derecho Ambiental Latinoamericano y su aplicación . México DF 2001
5 Jacquenod Sylvia , El Derecho Ambiental y sus Principios Rectores pag 351
6 Vease Escola Hector, El Interés Público. 1999
7 En este sentido véase González Ballar , Temas de Derecho Ambiental op cit pag 55
8 Martín Mateo Ramon, Manual de Derecho Ambiental pag 66
9 Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Cumbre de Río; 1992, Principio 4°.
10 CEDARENA Manual de Legislación Ambiental de Costa Rica; p. 23.
11 Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Cumbre de Río; 1992, Principio 12°.
12 Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Cumbre de Río; 1992, Principio 16°.
13 Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Cumbre de Río; 1992, Principio 5°.
14 Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Cumbre de Río; 1992, Principio 15°.
15 Las siguientes consideraciones (la exposición de los principios) provienen de la recopilación del suscrito de las valiosas discusiones en las lecciones del programa de doctorado académico en derecho administrativo impartidas en la Escuela Libre de Derecho y los exquisitos aportes del profesor Dr. Enio Rodríguez.- (febrero de 2007)
16 Constitución Política de la República de Costa Rica art. 50.
17 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Número 9193-2000, de las dieciséis horas veintiocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil.
18 Dentro de las funciones del MINAE se pueden citar las siguientes: a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticos, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, promoción y el desarrollo en los campos mencionados; b) Asimismo realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector; c) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros; d) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los recursos, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento; e) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas; f) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en Coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; g) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y hacia el público en general; h) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
19 LOPERENA ROTA, (Demetrio). Los Principios del Derecho Ambiental, primera ed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 62. Asimismo, la multiplicidad de instrumentos internacionales señalados en la sección A del Capítulo I del presente trabajo de investigación.
20 Sala Constitucional, voto 1763-94 de las 16:12 horas del 28 de mayo de 1994.
21 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Número 6322-2003, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
22 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Número 4423-93, de las quince horas del treinta de julio de 1993.
23 MATÍN MATEO (Ramón), Manual de Derecho Ambiental. España. Primera Edición. Editorial Trivium, 1995, pp. 41-43.
24 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Número 6322-2003, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
25 Algunos instrumentos internacionales que recogen este principio son la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano que en su artículo 1 dispone: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras,” Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos establece en el artículo 11 el Derecho a un medio ambiente sano al disponer que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
26 REAL FERRER, G. “El principio de solidaridad en la Declaración de Río”; en PRIEUR, M y DOUMBE-BILLÉ, S. Droit de l’ Environnement et Déveleppement Durable, Pulim, Limoges, 1994, p.78.
27 Principio 7 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, 1992.
28 FRANCO DEL POZO (Mercedes). “El Derecho Humano a un medio ambiente adecuado” en Cuadernos Deusto de Derecho Humanos No. 8, Bilbao, Universidad de Deusto, 2000, pp. 19-21.
29 Declaración de Río, artículo 15.
30 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia Número 6322-2003, de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres. En ese mismo sentido Sala Constitucional, voto 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre de 2000.
31 Sala Constitucional, voto 2000-9773 de las 9:44 horas del 3 de noviembre de 2000.
32 LOPERENA ROTA, (Desiderio). Los principios del Derecho Ambiental, primera ed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 93.
33 JINESTA LOBO (Ernesto). “Las medidas cautelares atípicas en el proceso contencioso-administrativo” en La Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, op. Cit., pp.171-172.
34 Resolución 405-95 de las 15:00 horas del 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
35 JINESTA LOBO (Ernesto). “Las medidas cautelares atípicas en el proceso contencioso-administrativo” en La Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, op. Cit., pp.171-172.
36 JINESTA LOBO (Ernesto). “Las medidas cautelares atípicas en el proceso contencioso-administrativo” en La Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, op. Cit., pp.171-178.
37 JINESTA LOBO (Ernesto). “Las medidas cautelares atípicas en el proceso contencioso-administrativo” en La Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, op. Cit., pp.172-173.
38 JINESTA LOBO (Ernesto). “Las medidas cautelares atípicas en el proceso contencioso-administrativo” en La Dimensión Constitucional de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, op. Cit., pp.173-174.
39 MARTÍN MATEO (Ramón). “Tratado de Derecho Ambiental”, Vol I, 1ª Edición, Trivium, Madrid, 1991, pp. 122ss.
40 CALZADA MIRANDA (Ana Virginia). “Garantías e implicaciones constitucionales del medio ambiente” en Apuntes del Sector Justicia al Derecho Ambiental, San José, 1997, p. 286.
41 En ese sentido, el artículo 22 del Reglamento RD 1398-1993 español establece “Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración, la resolución del procedimiento podrá declarar: a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada en el procedimiento.” Citado por GOMEZ PUENTE (Marcos). “Medio Ambiente y Responsabilidad Administrativa” en Ciberrevista de Administración, publicación electrónica, número 11, julio-setiembre 1999.
42 LOPERENA ROTA, (Desiderio). Los principios del Derecho Ambiental, primera ed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 73.
43 ARTÍCULO 53.- Restauración, recuperación y rehabilitación. La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño ambiental. Cuando exista daño ambiental en un ecosistema, el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir todo tipo de contratos con instituciones de educación superior, privada o pública, empresas e instituciones científicas, nacionales o internacionales, con el fin de restaurar los elementos de la biodiversidad dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal, esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. Para la restauración en terrenos privados se procederá según los artículos 51, 52 y 56 de esta ley.
44 LOPERENA ROTA, (Desiderio). Los principios del Derecho Ambiental, primera ed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 64.
45 LOPERENA ROTA, (Desiderio). Los principios del Derecho Ambiental, primera ed., Ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 67.
46 GONZÁLEZ BALLAR (Rafael). II Congreso de Derecho Ambiental, Memorias, UICN, San José, 1992, p. 100.
47 Código de Minería, Ley No. 6797 Gaceta No. 203 del veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
48 Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo No 15442-MINAE, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.
49 Ley de Conservación de Vida Silvestre, No 7317 del 21 de octubre de 1992, publicada en la Gaceta No 235 del 7 de diciembre de 1992, Artículo 26.
50 Ley de Hidrocarburos No 7399, publicada en la Gaceta del 3 de mayo de 1994; Capítulo IX.
51 El artículo 83 de la Ley Orgánica del Ambiente crea la SETENA como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, cuyo propósito fundamental será entre otros armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos.
52 Ley Orgánica del Ambiente No 7554 del 4 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta No 215 del 13 de noviembre de 1995, artículo 17.
53 Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, principio 17.
54 Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos I y II, aprobado por Ley No 7416 del 30 de junio de 1994, artículo 14.
55 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No 6312-2003, de las catorce horas cuatro minutos del tres de julio de dos mil tres.
56 Informe rendido por la Procuraduría General de la República dentro del expediente No 00-007814-0007-CO.
57 Algunas de las actividades en las que se necesita el Estudio de Impacto Ambiental son: tala de árboles en un refugio de vida silvestre (S.C. 1888-95), tenencia de un vivero y plantación de helechos (S.C. 9735-2000), decisión para determinar el cierre o continuación de funcionamiento del botadero de basura Río Azul (S.C. 1154-96)
58 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6503-2001.
59 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
60 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
61 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
62 PEREZ MORENO (Alfonso) y otros, Constitución y Medio Ambiente, España, Instituto de Desarrollo Regional, Sevilla, 1982, p.39.
63 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
64 Ley Orgánica del Ambiente, artículo 3.
65 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano, artículo 13.
66 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
67 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 6322-2003 de las catorce horas catorce minutos del tres de julio de dos mil tres.
68 En este sentido: CABRERA MEDAGLIA (Jorge). “La Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Materia Ambiental”, en Gestión Ambiental Municipal, Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1995, p. 165.
69 Ley Forestal No 7575, de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, artículo 4. Artículo 4. Silencio positivo. En materia de recursos naturales no operará el silencio positivo, contemplado en los artículos 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública. Cuando la Administración Forestal del Estado no resuelva los asuntos sometidos a su conocimientos, dentro de los plazos estipulados en la Ley General de Administración Pública, el funcionario responsable se expondrá a las sanciones dispuestas en las leyes.” Este artículo introduce la sanción para el funcionario que no resuelva dentro de los plazos legales, a fin de que este principio no se interprete como una facultad de la Administración de resolver cuando a bien lo tenga, perjudicando de esta manera al particular solicitante sino también al medio ambiente.
70 Convención de Río, principio No. 10