Las acciones protectoras de la propiedad
y otros
derechos reales en materia agraria
Dr. Enrique Napole—n Ulate Chac—n
PREçMBULO.
ÒNuestro ordenamiento jur’dico tiene un amplio espectro para la tutela de la propiedad en sus m‡s diversas manifestaciones, podr’a se–alarse que no obstante encontrarse dispersas por diferentes partes del C—digo Civil, incluso de otros cuerpos normativos, hay todo un rŽgimen de acciones protectoras (art’culos 295 y 316 del C—digo Civil), divididas en dos grandes apartados: 1) Las acciones de hecho, contempladas en los art’culos 305 y 306 del C—digo Civil referidas a la autorizaci—n otorgada al propietario para defender de hecho su derecho cuando el mismo se encuentra amenazado, s—lo que en este caso su acci—n resulta jur’dicamente tutelada en tanto ejerce la protecci—n con las particularidades propias de la leg’tima defensa, es decir frente a la agresi—n ileg’tima, siendo necesaria su defensa, y existiendo proporcionalidad en el medio empleado. 2) Existen tambiŽn un complejo conjunto de acciones de derecho aplicadas segœn el caso a las exigencias del propietario, el derecho afectado, e incluso la urgencia en su uso. Estas acciones muchas veces tienen una estructura formal similar (en cuanto al propietario, a quien afecta, perturbar o despoja la propiedad, y sobre todo en cuanto a la correcta identificaci—n de la cosa), sin embargo, tienen grandes diferencias en cuanto a la forma en que tutelan la propiedad.
Estas acciones pueden dividirse de la siguiente forma:
A) acciones ordinarias, ubic‡ndose dentro de esta categor’a a) la acci—n reivindicatoria (art’culos 316, 320 a 333 del C—digo Civil), b) la Negatoria, referida a la afectaci—n de otro de los atributos de la propiedad distinto del de posesi—n, y es la denominada actio negatoria del Derecho romano, y c) la publiciana, denominada en Costa Rica m‡s comœnmente como de mejor derecho de posesi—n (art’culos 317 y 322 del C—digo Civil).
B) Las tercer’as son otra forma de protecci—n propietaria, en su doble modalidad de dominio o de preferencia, cuyo objetivo tiende tambiŽn a la tutela del propietario.
C) Existen las que protegen la propiedad (sobre todo en cuanto a la posesi—n) en forma sumaria, donde se ubican los interdictos (Art’culos 323, 318, 319, y 307 a 313 del mismo C—digo Civil).
D) Finalmente tambiŽn est‡n las no privativas de propiedad: a) deslinde y amojonamiento (art’culos 296 a 301 del C—digo Civil), b) las de cerramiento (art’culos 302 a 304 del mismo C—digo), y c) las que pudieren identificarse sencillamente como otras (art’culos 314 y 315 del C—digo Civil)Ó (Sala Primera de Casaci—n, N¡ 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990).
1.-La regulaci—n constitucional de los derechos reales agrarios y el cumplimiento de la funci—n econ—mica, social y ambiental de los bienes
ÒPor tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relaci—n con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecol—gica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados art’culos y con una espec’fica regulaci—n y naturaleza jur’dicas...Ó (S.C., No. 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995).
El tratamiento de la protecci—n de los derechos reales, en materia civil y agraria, tienen una gran importancia en todos los ordenamientos jur’dicos que han consolidado una base constitucional arraigada en la protecci—n de los derechos humanos fundamentales: junto a los derechos de libertad econ—mica, entre los cuales se encuentra la propiedad privada y dem‡s derechos reales derivados, tambiŽn se han consagrados derechos-deberes econ—micos, sociales y ambientales.
La propiedad privada y la libertad econ—mica, encuentran protecci—n constitucional en los art’culos 45 y 46 de nuestra Carta Magna, y aunque parece obvio, su existencia, y defensa, obedecen a la permanencia de un Estado Social de Derecho, basado en principios y valores constitucionales, en los cuales se consagran no solo derechos a favor de los particularidades, sino tambiŽn deberes, con miras a alcanzar un desarrollo econ—mico, con equidad, solidaridad y justicia social.
En consecuencia, si las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes, no es posible escindir, completamente, las dos materias. La autonom’a de sus institutos, sean sustanciales, como procesales, siempre va a ser relativa. Al igual que existen rasgos comunes, tambiŽn hay diferencias importantes, que obedecen a los momentos hist—ricos, econ—micos, sociales y ambientales, que las han visto nacer y desarrollarse, segœn lo ha afirmado reiterdamente la Sala Constitucional.
La funci—n y la estructura de los derechos reales, son comunes en ambas materias, pero su contenido es diverso. La funci—n es la utilidad econ—mica o social para el cual fue dise–ado un derecho real particular, y la misma depender‡ de la naturaleza (civil, agraria, ecol—gica, ambiental) del bien sobre el cual recae tal derecho. La estructura, se refiere al conjunto de derechos y obligaciones del titular de ese derecho real, impuestos por la legislaci—n ordinaria, y modificados por la legislaci—n especial, en cada caso concreto, para responder a las necesidades de cada momento hist—rico.
La anterior reflexi—n, nos lleva a afirmar, que aœn cuando existe una funci—n y una estructura en cada derecho real (sea civil, agrario o ambiental), y se han creado f—rmulas o acciones de protecci—n u accesp a de tales derechos, no puede considerarse su car‡cter invariable, porque esa estructura y funci—n, as’ como el contenido o presupuestos de las acciones protectoras, variar‡, o estar‡ modificado atendiendo a la particular naturaleza, finalidad y car‡cter estructural del bien que se trata de proteger y que condiciona su ciclo de vida.
En s’ntesis, el ordenamiento jur’dico constitucional, evoluciona con la constituci—n material. Las exigencias econ—micas, sociales y culturales, cambian, y por ello, debemos ajustar nuestro ordenamiento jur’dico en cada caso concreto, atendiendo a la realidad en la cual ser‡n aplicadas las normas.
Esa reflexi—n, de base constitucional, nos llevan a otra ulterior reflexi—n, cuales es, que los derechos reales tambiŽn sufren un proceso de metamorfosis y evoluci—n permanente, al ser parte de nuestra realidad cotidiana. Evoluci—n que provoca la Òmultiplicaci—nÓ y Òespecializaci—nÓ, por materias de esos derechos reales. As’, solo para el caso de la propiedad, la diversa estructura y funci—n de los bienes, de acuerdo a su naturaleza, conduce a hablar de diversos tipos de propiedad: la civil, la urbana, la agraria, la forestal, la horizontal, la intelectual, y as’ sucesivamente.
TambiŽn se habla de posesi—n civil, agraria, forestal o ecol—gica. Igualmente, de servidumbres civiles, de aguas, agrarias, y m‡s recientemente de servicumbres ecol—gicas.
En cualquier caso, la Constituci—n es garante de protecci—n de tales derechos reales, para brindar no solamente seguridad jur’dica a sus titulares, sino tambiŽn, para obligar el cumplimiento de la funci—n econ—mica, social y ambiental, para la cual fueron concebidos esos derechos.
A esas formas de protecci—n queremos referirnos, de la manera m‡s amplia o general posible, para tratar de comprender, al menos, las de mayor relevancia en la pr‡ctica jurisdiccional. Es necesario, hay que decirlo, reflexionar y discutir sobre estos temas, que nos conduzcan a realizar propuestas legislativas e impulsar reformas tendientes a fortalecer los derechos sustanciales, y sus formas de protecci—n, para lograr una mayor seguridad jur’dica y cumplimiento efectivo de los derechos, principios y valores constitucionales.
2. Modalidades de protecci—n de la propiedad agraria:
Sin que ello agote el abanico de posibilidades que brinda el ordenamiento jur’dico, es necesario citar las acciones que se utilizan m‡s comœnmente para la protecci—n de la propiedad civil y/o agraria.
2.1. En sede administrativa
Previo a acudir a la v’a jurisdiccional, el propietario que sufre un despojo de un bien, podr’a solicitar ante el Ministerio de Seguridad Pœblica y Gobernaci—n, el inicio de un proceso administrativo de desalojo. Dicho proceso est‡ permitido Constitucionalmente, segœn lo ha reconocido la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades.
El escrito inicial consiste en una exposici—n sumaria de los hechos, la demostraci—n del t’tulo y plano catastrado de la propiedad, y la solicitud del desalojo. Planteada la solicitud, el Departamento legal le brinda el tr‡mite respectivo, ordena notificar a la contraria y manda a realizar un informe de campo, a travŽs de polic’as de la localidad, para determinar el tiempo de la invasi—n. Si el plazo es menor al a–o, el Ministerio dicta la resoluci—n correspondiente ordenando el desalojo administrativo (Ver, entre otras, Res.1873-04 D.M. de las 10:00 del 9 de julio del 2004). Dicha resoluci—n tiene recurso de reconsideraci—n (Res. 2301-04 D.M. de las 13:00 del 23 de agosto 2004).
El fundamento de este tr‡mite administrativo, se ha justificado en el art’culo 305 del C—digo Civil, que expresamente dispone: ÒEl propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesi—n repeliendo la fuerza con la fuerza o recurriendo a la autoridad competenteÓ, en relaci—n con los numerales 264, 266 y 295 del C—digo Civil, en relaci—n con el 45 Constitucional.
Indudablemente, es mejor la tutela estatal, que permitir o incentivar los mecanismos de autotutela, pues esto œltimo podr’a genera, como ha ocurrido en muchos casos, la creaci—n de grupos paramilitares, que ponen en riesgo la estabilidad y la paz social en el campo.
Es necesario indicar, que algunos juristas nacionales han criticado este procedimiento administrativo (J. JURADO, C. BOLA„OS), y dudan de su constitucionalidad, por violaciones al debido proceso. Recientes interpretaciones de la Sala Constitucional, han permitido que el juez ordinario, una vez planteado el conflicto judicial, pueda disponer de las medidas cautelares necesarias para garantizar el equilibrio entre las partes, y no se vaya a hacer ilusorio el resultado del proceso (Entre otras, Res. 5673-95 de 15:00 del 18 de octubre de 1995, y 7496-97 de 15:51 del 11 de noviembre, 1997).
En el uso de esa discrecionalidad, los jueces deben tener sumo cuidado al momento de disponer la suspensi—n de un acto administrativo, o bien dar curso a demandas judiciales cuyo prop—sito es simplemente dejar sin efecto resoluciones administrativas amparadas a un debido proceso.
En casos recientes, el Tribunal admiti— la posibilidad de rechazar de plano demandas interdictales, cuyo prop—sito era enervar una orden de desalojo impartida en sede administrativa, cuando lo procedente era pedir la reconsideraci—n en esa misma sede (Entre otras, vŽase votos 666-03, 668-03, 669-03 y 670-03).
2.2. La v’a sumaria interdictal (tutela de la posesi—n como parte del dominio)y desahucio
Todo poseedor, de cualquier clase que sea, est‡ facultado para solicitar en la v’a sumaria del interdicto, la protecci—n de su posesi—n. El propietario, como parte de su dominio, tambiŽn puede proteger la posesi—n actual y moment‡nea que ejerce sobre el bien.
Ahora bien, si en materia civil, el objeto de la protecci—n posesoria es garantizar la seguridad jur’dica y la paz social, en materia agraria, esa finalidad va m‡s all‡, porque tambiŽn busca proteger la producci—n agraria, la protecci—n del ambiente, y de los recursos naturales, incluso tutelando la posesi—n ecol—gica.
Uno de los aportes m‡s relevantes en esta materia es el libro del Prof. Alvaro Meza, sobre la Òposesi—n agrariaÓ, que se ha convertido en un cl‡sico, citado por la doctrina latinoamericana y europea. De su lectura se desprende, la funci—n especial y la estructura de la posesi—n agraria, que recae sobre bienes de naturaleza productiva, y por ende la protecci—n se dirige a garantizarle al poseedor el ejercicio pac’fico de su actividad agraria. El despojo, la perturbaci—n, la alteraci—n, entre otros, son causas de protecci—n posesoria, pero en esta disciplina pueden imaginarse un sin nœmero de causas que pueden perturbar el ejercicio pac’fico de la actividad agraria.
Una nueva modalidad, ha sido la protecci—n de la posesi—n ecol—gica, sobre todo trat‡ndose de terrenos cubiertos de bosque, cuyo destino ecol—gico es evidente, porque en estos casos la funci—n y la estructura de la posesi—n y del bien jur’dico tutelado est‡n reguladas expresamente por la Ley forestal. Esto encuentra aœn mayor respaldo con la incorporaci—n en el art’culo 8 de la Ley de Biodiversidad, de la funci—n ambiental, como parte de la funci—n econ—mica y social de la propiedad.
No se ha permitido la tutela interdictal cuando se pretende proteger actividades agrarias, que atentan contra la funci—n ambiental de la propiedad (casos Fundecor, T.Agrario, Voto 147-98), y el deber del poseedor agrario de no causar da–os a la salud de las personas, de las plantas y de los animales. As’ lo exige la legislaci—n especial de protecci—n fitosanitaria, cuando ordena destruir las plantaciones infectadas o los animales enfermos, para que no produzcan da–os a las crianzas o plantaciones vecinas, o no contaminen los r’os quebradas y arroyos. O puedan generar condiciones de insalubridad, poniendo en peligro la salud de la poblaci—n en la cual son realizadas dichas actividades (T. Agrario, Voto No. 771-98).
La misma Sala Constitucional ha indicado que no constituye una violaci—n a la libertad econ—mica o de empresa, el establecimiento de ese tipo de limitaciones, justificadas en un interŽs social superior.
2.3. Acci—n penal
Penalmente, el delito de usurpaci—n y da–os fue previsto en los art’culos 225 y 228 del C—digo Penal, y los —rganos competentes para conocerlo son los Tribunales Penales, luego de la reforma de la Ley Org‡nica del Poder Judicial.
Anteriormente, tales delitos eran del conocimiento de los Tribunales Agrarios, cuando se tratara de bienes de esa naturaleza. Ello resultaba de particular importancia, porque existen disposiciones especiales para ese tipo de casos, que contemplan condiciones de admisibilidad y procedibilidad de la acci—n penal.
La doctrina costarricense, incluso algunos penalistas (entre ellos, Fernando Cruz), ha estudiado con profundidad este tema, y hasta se habla de una suerte de Òdespenalizaci—nÓ del tipo penal. De acuerdo al art’culo 100 de la Ley de Tierras y Colonizaci—n, cuando se estŽ en presencia de un conflicto de ocupaci—n precaria, es decir, si los poseedores tienen m‡s de un a–o y necesidad de trabajar la tierra, no procede la acci—n penal, y deben someterse al procedimiento administrativo ah’ previsto, a fin de dar una soluci—n econ—mica o social al conflicto, sea a travŽs de la compra directa o de la expropiaci—n.
Si pasado un a–o, el Instituto no soluciona el conflicto, el propietario puede seguir con las demandadas o acciones penales, pues tiene derecho a recuperar su propiedad. Pero previamente debi— haber agotado la v’a administrativa.
Pero tambiŽn el art’culo 129 de la Ley de Tierras y Colonizaci—n establece que no proceder‡ la denuncia por usurpaci—n y da–os, si no se demuestra que el fundo estaba delimitado, con cercas, o carriles dem‡s de tres metros de ancho. Es decir, se exigen actos posesorios efectivos por parte del propietario, y no basta con la simple presentaci—n del t’tulo. Se requiere demostrar un m’nimo de actividad posesoria que no permita dudar a terceros que el fundo es un bien ajeno.
Lo anterior tiene concordancia con lo dis-puesto en el p‡rrafo segundo del art’culo 45 Constitucional, sobre la funci—n social de la propiedad, y en los art’culos 143 y 144 de la misma Ley de Tierras, que establece las causales de incumplimiento de ese principio.
Todas estas particularidades, que en los Tribunales grarios se conocen muy bien, muchas veces se hecha de menos en los procesos penales. Ello genera que la tutela judicial no sea del todo efectiva, y m‡s bien tienda a generar una multiplicaci—n de conflictos agrarios.
Lo cierto del caso es que el propietario puede perfectamente, dentro de un a–o, plantear la denuncia penal y demostrar que no hay posesi—n precaria conforme al art’culo 92 LTCO, y si la plantea despuŽs del a–o, agotar la v’a administrativa, y si no le solucionan el problema seguir con la causa penal. De manera que siempre ser‡ efectiva la protecci—n de su derecho, pero tambiŽn se le exigir‡ el cumplimiento de la funci—n social.
A Žstos delitos, deben sumarse tambiŽn todos los delitos ecol—gicos, que muchas veces son cometidos por los propios propietarios, en el ejercicio de actividades abusivas, tales como la destrucci—n o relleno de manglares, el cambio radical del uso del suelo, las construcciones en ‡reas de uso restringido o zonas destinadas a las v’as pœblicas, entre otras. Delitos ecol—gicos que deber’an ser del conocimiento de jueces especializados.
2.4. El amparo y acciones de inconstitucionalidad
Por la v’a del amparo constitucional, el propietario o quien alegue un derecho de ÒaccesoÓ a la propiedad, pueden acudir a la Sala Constitucional, a reclamar la vulneraci—n de su derecho, contra el propio Estado o sus Instituciones (normalmente en casos de omisi—n o violaciones al debido proceso), o bien contra particulares.
Existen muchos ejemplos en los cuales, un propietario acude en defensa de su derecho patrimonial, en casos donde se ha declarado la creaci—n de un ‡rea protegida, cuyos poseedores o propietarios no han sido indemnizados previamente (caso Arenal). La Sala considera, con buen tino, que cuando hay una privaci—n total del contenido esencial del derecho de propiedad, se produce una expropiaci—n vedada, y por tanto est‡ sujeta a indemnizaci—n (ver, entre los casos m‡s recientes, el voto 2004-02162).
En algunos casos, la Sala Primera de Casaci—n, hab’a declarado que no era indemnizable la propiedad, cuando la misma queda sujeta, simplemente a limitaciones de car‡cter forestal, como era el caso de las zonas protectoras (caso El Rodeo, Voto 189-91), por cuanto el propietario no pierde su titularidad, y solo puede ejercer las actividades econ—micas compatibles con la protecci—n y manejo adecuado del recurso bosque. Esta posici—n encuentra una mayor comprensi—n hoy d’a, si se considera el pago de servicios ambientales por parte del Estado, a esa actividad econ—mica de conservaci—n.
Pero siempre en la v’a del amparo constitucional, es importante recordar que en algunas sentencias se ha denegado la tutela al propietario o poseedor, titular de una empresa agraria, que est‡ ejerciendo actividad agrarias productivas afectando la salud pœblica, sea humana, vegetal o animal (741-92). Esto es as’, porque todo propietario, por m‡s privado que sea, debe ajustar su actividad a las exigencias de los derechos humanos de la tercera generaci—n, no pudiendo ejercer su derecho en forma abusiva afectando a los dem‡s.
Por ejemplo, la legislaci—n urbana y de planificaci—n, impone la restricci—n del uso de cierto tipo de propiedades, las cuales pueden dedicarse exclusivamente a la agricultura; la legislaci—n de protecci—n sanitaria y fitosanitaria, proh’ben la existencia de actividades riesgosas para la salud humana, en centros poblacionales, de esa forma, el Ministerio de Salud puede ordenar el cierre o traslado de establecimientos productivos, si no reœnen las condiciones necesarias para su ejercicio. Esto implica una clara limitaci—n al libre ejercicio del derecho de propiedad, pues nadie puede abusar de su derecho en perjuicio de los dem‡s. En estos casos, la Sala ha indicado que no implica una privaci—n del derecho de propiedad, sino que impera una limitaci—n de interŽs social.
Lo mismo ha ocurrido, cuando la Direcci—n de Protecci—n Fitosanitaria ordena la destrucci—n de plantaciones, o animales infectados por una plaga o enfermedad, pues ello pone en peligro la salud pœblica y la seguridad alimentaria.
Aparte de lo expuesto, es importante mencionar, que a travŽs del control de constitucionalidad de la legislaci—n especial, la Sala Constitucional a reforzado la protecci—n de la propiedad privada, y el cumplimiento de la funci—n econ—mica, social y ambiental. El m‡s claro ejemplo de ello son las declaratorias de constitucionalidad de la Ley Forestal y de la Ley de Planificaci—n Urbana, en lo que se refiere a las limitaciones contenidas a la propiedad. Hay muchas sentencias que reconocen las limitaciones al ejercicio de la propiedad (4205-96).
TambiŽn se han declarado inconstitucionales decretos ejecutivos que atentan contra la protecci—n del medio ambiente, en violaci—n del art’culo 50 Constitucional (V. 2003-11397), o sin lugar recursos de amparo cuando se ordena suspender un permiso de extracci—n forestal, en sede administrativa, atendiendo al principio precautorio del Derecho ambiental (Voto 2003-8905).
En otros casos, se ha declarado la inconstitucionalidad, de algunas leyes que puedan afectar la propiedad privada o del Estado, por generar condiciones de inseguridad en cuanto a la titulaci—n de bienes (as’, por ejemplo, la Ley de Titulaci—n Mœltiple de Tierras y la Ley de Titulaci—n de vivienda campesina). Esto ha multiplicado los problemas de acceso, seguridad y tenencia en la propiedad, porque faltan mecanismos m‡s flexibles y accesibles para que el poseedor que ha usucapido un inmueble pueda obtener su t’tulo de propiedad.
3. Protecci—n en la v’a ordinaria
Mediante el proceso ordinario agrario se tramitan causas o pretensiones de naturaleza agraria que no tengan una tramitaci—n especial. Del art’culo 2 se pueden desprender una serie de acciones que, por la naturaleza de las pretensiones deben ser dirimidas en la v’a ordinaria. Se destacan, en particular, las acciones sobre derechos reales agrarios.1
Estas acciones mantienen un paralelismo respecto a las acciones protectoras de otros derechos reales, tales como la posesi—n, el usufructo y la servidumbre, las cuales adquieren otras denominaciones, dependiendo del fin perseguido. Veamos: 1. Para recuperar la posesi—n el titular del Derecho de propiedad, cuenta con la acci—n reivindicatoria, mientras que quien ostenta el Derecho de posesi—n pero por haber sido despose’do cuenta con la conocida Òacci—n publicianaÓ o de mejor derecho de posesi—n; 2. TambiŽn, cuando el propietario no pretende recuperar la posesi—n pero si obtener la declaratoria de su derecho con efectos erga omnes cuenta con la acci—n declarativa o de certeza; 3. Igualmente puede negar el derecho real de otra persona que se lo atribuye para s’, conocida como acci—n negatoria. Estas dos œltimas, es l—gico pensar que tambiŽn son procedentes en trat‡ndose del Derecho de posesi—n como derecho real que necesita ser protegido, as’ el poseedor que se ve perturbado en su Derecho de posesi—n (ya no en la posesi—n como mero hecho caso en el cual podr’a ejercitar la acci—n interdictal), puede pedir en v’a ordinaria que se declare que es a Žl a quien le asiste el derecho, y tambiŽn negar a otra persona un derecho que se est‡ atribuyendo indebidamente y que no le pertenece (acci—n declarativa y negatoria).-
3.1 Acci—n reivindicatoria o posesoria
ÒLa acci—n reivindicatoria es una acci—n de naturaleza real, con efectos erga omnes, cuya finalidad esencial es la restituci—n de la cosa mueble o inmueble a su propietario leg’timo, y de la cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ileg’timamente. Es la Òactio in reÓ por excelencia. Con esta acci—n el propietario ejercita el Òius possidendiÓ ’nsito en su derecho de dominio. La doctrina m‡s especializada en esta materia atribuye a esta acci—n las siguientes caracter’sticas: a) De naturaleza real: O que puede ejercitarse contra cualquiera que posea la cosa sin derecho; b) En recuperatoria o restitutoria: Su objetivo b‡sico es obtener la posesi—n material del bien; c) Es de condena: la sentencia favorable al actor impondr‡ un determinado comportamiento al demandado. La acci—n reivindicatoria constituye el m‡s enŽrgico remedio procesal frente a la agresi—n m‡s radical que puede sufrir el propietario y que es el despojo de la cosa que le pertenece.-( Ver IGLESIAS MORA, Roberto, ÒLa acci—n reinvidicatoriaÓ En Derecho Agrario Costarricense, San JosŽ, Costa Rica, Ilanud, 1992, p‡gina 69).
Los procesos ordinarios de reivindicaci—n y aquellos en donde se discuta el mejor derecho de posesi—n son los m‡s comunes, y est‡n contemplados en el art’culo 2 inciso a), al establecer que forman parte del conocimiento de los tribunales agrarios Ò...los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de Žstos organizados por el Instituto correspondiente...Ó.
La acci—n reivindicatoria2 y la de mejor derecho de posesi—n o ÒpublicianaÓ3, requieren que el proceso recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo en donde se pueda desarrollar la funci—n econ—mica y social de la propiedad agraria. Se trata de una acci—n de naturaleza real, mediante la cual el propietario o poseedor de un bien agrario, que ha sido despojado en forma ileg’tima, solicita la recuperaci—n del bien, y la condena en da–os y perjuicios.
El accionante (sea propietario o poseedor legitimo), debe demostrar, para tener Žxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:
a) Legitimaci—n activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la acci—n de mejor derecho de posesi—n, pero tambiŽn debe acreditar el ejercicio. La doctrina agrarista, desde hace m‡s de 5 dŽcadas, ha demostrado esta evoluci—n a nivel de legislaci—n especial agraria como exigencia de la funci—n econ—mica y social de la propiedad (Pugliatti, entre otros) Es decir se requiere haber ejercido en forma empresarial una actividad agraria productiva y sostenible.
Este requisito, segœn una jurisprudencia m‡s reciente, no tiene ningœn sustento legal y contradice la visi—n decimon—nica de la propiedad. Bastar’a el t’tulo para reivindicar, en cualquier circunstancia, el Derecho de propiedad.
La Jurisprudencia, en lo esencial reprocha el criterio normativo de la sentencia 230-90 de la Sala Primera de Casaci—n. Debe indicarse que el supuesto de hecho contenido en esa sentencia es muy particular, porque los actores nunca demostraron actos posesorios agrarios tendientes a cumplir la funci—n social de la propiedad. Correlativamente los demandados s’ demostraron todos los requisitos de la usucapi—n agraria. Se aplic—, en consecuencia lo dispuesto en el art’culo 320 del C—digo Civil. En otro supuesto, si el actor, propietario registral conserva su derecho real inscrito y el demandado no demuestra los requisitos necesarios para usucapir, es evidente que el reivindicante conservar‡ siempre su derecho a reivindicar.
Desde 1964, Pugliatti (en el conocid’simo libro La propiet‡ e e propriet‡, GiuffrŽ, 1964), expone ampliamente la distinci—n entre bienes productivos y bienes de consumo, asignando al derecho de propiedad, una estructura de poder-deber, con una funci—n de acuerdo a la naturaleza de los bienes.
La propia Sala Constitucional ha indicado ÒEn cuanto a la propiedad agraria debe indicarse que cuando se reconoce la funci—n social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma espec’fica de ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como la utilizaci—n productiva de la tierraÓ (Sala Constitucional, No. 4587-97 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997).
Esta tesis, sostenida por nuestro m‡ximo —rgano jurisdiccional, y cuya jurisprudencia es vinculante, s’ tiene un respaldo legal y doctrinal. Desde el punto de vista legal, la Ley de Tierras y Colonizaci—n, en los art’culos 1 y 2 exige el cumplimiento de la funci—n social de la propiedad, y a partir del art’culo 141 y siguientes establecen la posibilidad de decretar la expropiaci—n, frente al incumplimiento de la funci—n social de la propiedad. Adem‡s, a partir del art’culo 92 de la Ley de Tierras y Colonizaci—n, tambiŽn se establecen otras posibilidades para resolver conflictos de ocupaci—n precaria de tierras en propiedades ya inscritas.
Ese decir, no es posible hacer una lectura aislada de las normas del C—digo Civil, sin relacionarlas con la gran cantidad de Leyes especiales (tales como la Ley Forestal, la Ley de Suelos, la Ley Org‡nica del Ambiente, entre otras), que de alguna manera condicionan el ejercicio del derecho de propiedad como poder-deber.
b) Legitimaci—n pasiva: TambiŽn debe demos-trarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ileg’timos, sea que no cuentan con una causa justa o v‡lida para poseer. No habr’a ilegitimidad en la posesi—n, sin los demandados han adquirido por usucapi—n, o cuentan con justo t’tulo, o mantienen una posesi—n precaria por m‡s de un a–o.
c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicaci—n debe ser idŽntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor leg’timo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba id—nea en la materialidad del bien (sea pericia o a travŽs de reconocimiento judicial). Para lo cual el juez har‡ un reconocimiento judicial.
Las normas que les otorgan sustento jur’dico a la acci—n reivindicatoria agraria y la de mejor derecho de posesi—n, son las mismas contenidas en el C—digo Civil4. Trat‡ndose de una causa agraria deben aplicarse los principios generales del derecho agrario y los criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala Primera de Casaci—n.5
No debe perderse de vista que estas acciones, no solo proceden respecto de bienes inmuebles (fundos agrarios), sino tambiŽn respecto de bienes muebles de car‡cter agrario, incluso sobre semovientes6. Es perfectamente posible plantear una acci—n reivindicatoria o de mejor derecho de posesi—n, para reivindicar, por ejemplo, un tractor o maquinaria agr’cola utilizada en la actividad agraria. TambiŽn se han presentado casos de reivindicaci—n de semovientes, tales como ganado o cerdos, en los cuales prevalece el criterio de que quien demuestre la posesi—n vale por t’tulo, y se otorga una presunci—n Òiuris tantumÓ a favor de esa posesi—n, salvo que se demuestre lo contrario.7
El efecto m‡s importante de la reivindicaci—n agraria es la restituci—n del bien a favor del propietario agrario. Pero tambiŽn pueden producirse efectos importantes para el poseedor ileg’timo, sea de buena o de mala fe, en cuanto al pago de da–os y perjuicios, derecho de retenci—n, mejoras, devoluci—n de frutos.8 Desde hace bastante tiempo la jurisprudencia le ha concedido de oficio, el pago de mejoras al poseedor, aœn cuando no se haya establecido reconvenci—n al respecto, por ser un derecho otorgado en forma expresa por la Ley.9
En estos casos, el actor debe demostrar que es el verdadero propietario o poseedor agrario del bien, y que el demandado pretende titular o ha titulado su terreno sin cumplir con los requisitos legales exigidos. Por ejemplo, que no cumple todos los requisitos para usucapir, o que levant— la informaci—n posesoria en contra de lo establecido en la Ley.
En el segundo caso, cuando se trata de un problema de doble titularidad, sea que tanto el actor como el demandado poseen un t’tulo debidamente inscrito en el registro pœblico, si el bien sobre el cual recae el conflicto es un fundo agrario, deber‡ tramitarse tambiŽn en v’a ordinaria. La titularidad definitiva se resuelve, no a favor de quien demuestre tener el t’tulo m‡s antiguo, sino, a favor de quien aparte del titulo demuestre haberse comportado como due–o, es decir, haber ejercido una actividad agraria estable y efectiva tendiente a cumplir la funci—n econ—mica de la propiedad agraria.
3.2 Nulidad de t’tulos y t’tulos repetidos
Existe otro tipo de conflictos agrarios, cuyas acciones no est‡n contempladas expresamente en el numeral 2 inciso a, pero impl’citamente estar’an comprendidas. Se trata de las acciones de nulidad de t’tulos, o bien de pluralidad de t’tulos. En el primer caso, sea la acci—n de nulidad de t’tulos, la demanda puede ser establecida ya sea por el propietario registral10 o por el poseedor leg’timo de un bien de naturaleza agraria, contra otra persona que sin tener mejor derecho de posesi—n, ha titulado indebidamente el inmueble, por el tr‡mite de informaci—n posesoria. La acci—n nace, precisamente, con motivo de una oposici—n al tr‡mite de la informaci—n posesoria11, o con posterioridad a la inscripci—n del t’tulo en el registro.12, y debe dirigirse contra el titulante o contra quien favoreci— la inscripci—n.
3.3. Acci—n declarativa o de certeza.
ÒLa acci—n reivindicatoria se diferencia de la llamada acci—n declarativa de dominio o de certeza, en que la primera es una acci—n de restituci—n y la segunda es m‡s bien de naturaleza preventiva o defensiva del derecho real y del goce actual del bien mueble o inmueble. No est‡ contemplada en forma expresa en nuestro ordenamiento jur’dico, pero tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina lo admiten. El proceso ordinario para que se declare a favor del poseedor una usucapi—n como acci—n principal de la demanda formulada contra un tercero titular registral no poseedor, bien podr’a catalogarse como una acci—n declarativa o de certeza, bajo el supuesto de que se declare efectivamente esa usucapi—n... La sentencia nœmero 502-75 de la Sala Primera de la Corte, en su quinto considerando, expres— sobre esta acci—n lo siguiente: ÒO como ocurre con la llamada acci—n de declaraci—n de certeza, que se da cuando otro niega o discute el derecho del propietario, sin que este haya sido despojado de la cosa; el propietario demanda para que se afirme erga ommes que la cosa le pertenece a fin de oponer esa declaraci—n a los tercerosÓ. Se trata sin duda de una acci—n de car‡cter real y no personal, pues se fundamenta en el derecho de propiedad y requiere la declaraci—n judicial del dominio del actor. Este debe probar su dominio, identificar el bien y demostrar la perturbaci—n en que incurri— el demandado.Ó( Ver IGLESIAS MORA, op. cit. p‡ginas 74 y 75).
ÒEn todas ellas se caracteriza la acci—n reivindicatoria como medio de protecci—n del dominio frente a una privaci—n o detentaci—n posesoria, dado que se dirige fundamentalmente a la recuperaci—n de la posesi—n, mientras que la acci—n declarativa o de constataci—n de la propiedad que no exige que el demandado sea poseedor de la cosa, tiene como finalidad la de obtener la declaraci—n de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se le arroga. Por lo que la acci—n reivindicatoria es siempre una acci—n de condena, que se encamina a la recuperaci—n de la cosa reclamada, mientras que la acci—n declarativa de propiedad se detiene a los l’mites de una Òdeclaraci—n judicialÓ del derecho alegado, sin pretender una ejecuci—n en el mismo pleito, aunque pueda tenerla en otro distinto. En consecuencia no ofrece duda que cuando no se trata de recuperar la posesi—n del objeto del derecho de propiedad, la acci—n procedente es la declarativa en lugar de la reivindicatoria ( Ver MONTES,, p 273-274).
La acci—n declarativa es entonces ÒAquella con la cual se persigue la comprobaci—n o fijaci—n de una situaci—n jur’dica... su finalidad consiste precisamente en la afirmaci—n de la existencia de una situaci—n de hecho que se conforma con una persona de Derecho.Ó ( Ver CABANELLAS Guillermo, Dicccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Bibliograf’a Omeba, 1968, 6a, edici—n, T. I, p‡gina 45), de modo tal que tambiŽn en la v’a declarativa, la constataci—n del derecho de posesi—n ejercida a t’tulo de due–o en forma quieta, pœblica, pac’fica e ininterrumpida, por m‡s de un a–o, acallando a aquŽl que se arroga ese derecho para s’, es decir, puede pedirse que se declare su derecho preferente respecto a un poseedor anterior o que pretende serlo actualmente. A nuestro entender dicha acci—n para obtener la protecci—n del derecho de posesi—n encuentra su fundamento ( distinta de la publiciana), en el Libro I, T’tulo II ÒDel dominioÓ, Cap’tulo V Ò De los derechos de exclusi—n y defensaÓ en el art’culo 307 del C—digo Civil en cuanto establece: ÒPara obtener la protecci—n de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente posey— como due–o, en este caso, debe quien solicite la protecci—n, probar tambiŽn, o que por m‡s de un a–o ha pose’do pœblica y pac’ficamente como due–o, o que tiene otro cualquiera leg’timo t’tulo para poseer.Ó Por ello tambiŽn el poseedor en v’a ordinaria puede solicitar se declare su Derecho de posesi—n, ya sea por haber cumplido el plazo para adquirirlo o por ostentar mejor t’tulo.-
3.4. Acci—n Negatoria.
La acci—n negatoria es tambiŽn una acci—n real que puede ser ejercitada tanto por un propietario, como por quien ostenta leg’timamente otro derecho real. ÒLa acci—n negatoria asiste al propietario para obtener la declaraci—n de que la cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella. Se llama negatoria o de libertad de la propiedad y puede ejercitarla todo propietario, poseedor o no, exclusivo o copropietario, tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles... Se trata de un medio de defensa contra la inquietaci—n o intromisi—n en la propiedad ajena, cometida sobre la base de atribuirse un derecho... La acci—n no aparece expresamente regulada por el C—digo Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sus requisitos de ejercicio ser’a fundamentalmente, los siguientes: 1. La justificaci—n del dominio actual del actor. 2. La prueba de los actos de perturbaci—n que el demandado ha causado en el goce o ejercicio del dominio. Esta perturbaci—n tiene que haber sido realizada con la pretensi—n de ostentar un derecho real sobre la cosa, puesto que para reprimir perturbaciones de mero hecho puede utilizarse las acciones posesorias.... La acci—n negatoria produce, fundamentalmente, los siguientes efectos de una parte, la declaraci—n de que no existe el pretendido derecho del demandado; por otra parte, lo indemnizaci—n de da–os y perjuicios que hay que unir a la cesaci—n de la perturbaci—n.Ó ( Ver MONTES, op. cit., p‡ginas 106-108).- TambiŽn se ha definido la acci—n negatoria de la siguiente forma: la que compete los poseedores de inmuebles contra quienes les impidan el libre ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida. ( Art’culo 2.800 del C—digo Civil Argentino). Esta acci—n se da contra cualquiera que perturbe el derecho de poseer de otro, aunque sea el due–o del inmueble, cuando se arrogue sobre Žl una servidumbre indebida... ( Ver CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, op, cit, Tomo I, p‡gina 48). En principio, y a partir de las fuentes romanas, la acci—n negatoria era concedida b‡sicamente al propietario quien, al verse inquietado o perturbado por un sujeto que se atribu’a para s’ un derecho de usufructo o servidumbre, solicita declarar la inexistencia de tal derecho. RefiriŽndose a dichas fuentes romanas, la doctrina espa–ola cita los siguientes casos de acci—n negatoria: Ò Es Žsta la acci—n propia del due–o de un fundo contra una persona que pretende tener un usufructo sobre el mismo cuando el propietario niega la existencia de este usufructoÓ. ÒEs Žsta la acci—n correspondiente al propietario de un fundo contra la persona que injustamente pretende tener un derecho de paso a travŽs del mismo.Ó ÒEs Žsta la acci—n del propietario de un fundo contra la persona que pretende tener derecho a construir un edificio sobre su propio suelo, elev‡ndolo m‡s de cierta altura, cuando el actor niega que tenga tal derechoÓ.(MARTIN-BALLESTERO, Luis. La acci—n negatoria, Editorial Tecnos, Madrid, 1993, p. 43). Desde esa perspectiva, estaba legitimado para ejercer la acci—n negatoria œnicamente el propietario. El legitimado pasivamente pod’a ser no solo contra aquellos que pretendieren mantener una posible servidumbre, sino que bastaba con la existencia de un estado o situaci—n de hecho que objetivamente se correspondiera con el ejercicio de una servidumbre o usufructo. De esa forma era una acci—n limitada. La doctrina tradicional exig’a como requisitos de la acci—n negatoria los siguientes: Ò1. que el actor justifique en principio su derecho de propiedad (mediante la presentaci—n del correspondiente t’tulo de adquisici—n de la cosa). 2. Que pruebe la perturbaci—n que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad (perturbaci—n que ha de ser realizada con pretensi—n de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acci—n). En cambio, no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho ya repetido que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlasÓ.(CASTAN TOBE„AS, Derecho Civil espa–ol, comœn y foral, ed. rev. por G. Garc’a Cantero, 2, vol. 1o., Reus, Madrid, 1992, p. 216, citado por Martin-Ballestero, op.cit., p. 80).
Modernamente la acci—n negatoria tiene otro perfil pr‡ctico. No es solo para la defensa del derecho de propiedad. Debe admitirse que titulares de otros derechos reales sobre la cosa tengan protecci—n contra quienes ejerzan sobre aquŽlla supuestos derechos que les perjudiquen. Indudablemente merecen una protecci—n por parte del ordenamiento, independientemente de que se le llame acci—n negatoria o de otro tipo. En la doctrina espa–ola, se admite hoy d’a la posibilidad de ejercitar la acci—n negatoria, no solo frente a actos perturbatorios derivados de un presunto ejercicio de un derecho real de servidumbre o usufructo, sino tambiŽn cuando la perturbaci—n o molestia lo es de puro hecho o alegando haber adquirido mediante un documento privado un derecho que ahora el titular le niega. En este caso estar’amos ante un supuesto de acci—n negatoria puramente declarativa. Se persigue obtener la declaraci—n de que nuestra propiedad no est‡ gravada, al igual que es posible la acci—n declarativa de la propiedad. En cuanto al requisito de la legitimaci—n activa, en la acci—n negatoria, hoy d’a se sabe que el t’tulo inscrito no es indispensable, pues la prueba del dominio puede hacerse por otros medios probatorios. El derecho del actor podr’a justificarse incluso a travŽs de la posesi—n continuada.
El actor, si bien debe demostrar la titularidad, no debe confundirse con el documento, lo importante es demostrar la propiedad del bien en virtud de una causa id—nea para el nacimiento del derecho real. ÒEn consecuencia, en la acci—n negatoria el actor podr‡ y aœn deber‡ presentar su t’tulo de dominio, pero, si materialmente Žste le falta, cabr‡n otros medios de prueba como los citados para que as’, sin ninguna cortapisa, prospere su acci—n procesalÓ (MARTIN-BALLESTERO, La acci—n negatoria, op. cit., p. 82).
En punto a la legitimaci—n pasiva, tampoco es exacta la tesis de que la perturbaci—n ha de ser realizada con pretensi—n de ostentar un derecho real. Hoy la acci—n negatoria, como se ha dicho, cumple una funci—n m‡s amplia. Se habla de Òacciones negatoriasÓ para referirse a todas aquellas acciones de declaraci—n negativa, por virtud de las cuales quien es titular de un derecho real pretende que se declare que otro carece de un derecho de la misma naturaleza sobre la misma cosa. Ello permite ampliar la acci—n negatoria a otros tipos de perturbaciones, distintas de las tradicionales y hoy, son comunes las perturbaciones materiales y ecol—gicas. Por ello, ante cualquier perturbaci—n manifiesta ser‡ viable una acci—n declarativa que afirme el dominio del actor y niegue que el del otro carece de aquellos derechos o pretensiones motivo de su perturbaci—n. ÒLa acci—n negatoria ser‡, por ejemplo, indiscutiblemente operativa en v’a procesal en situaciones de defensa de perturbaciones manifiestas (o ÒsoterradasÓ) que degraden o arruinen nuestro entorno ecol—gico, pues ello afectar‡ nuestra calidad de vida.Ó (VŽase MARTIN-BALLESTERO, La acci—n negatoria, op. cit., p. 92).
La acci—n negatoria tiene dos claros efectos. En primer lugar se trata de una acci—n de cesaci—n: Es la acci—n que tiene el propietario para hacer cesar las perturbaciones ileg’timas de su derecho que no consistan en la privaci—n o detentaci—n indebidas de la posesi—n. En segundo lugar, es una acci—n de abstenci—n: El propietario tiene tambiŽn acci—n para exigir la abstenci—n de otras actividades futuras y previsibles del mismo gŽnero.- (Ver como antecedente de las acciones protectoras a la propiedad: Tribunal Agrario, No. 586 de las 14:45 horas del 17 de agosto de 1995).
3.5. Acciones reales de menor jerarqu’a (mejor derecho, mejoras, etc.).
La acci—n ordinaria de mejor derecho de posesi—n o ÒpublicianaÓ13, tambiŽn es reconocida como una acci—n restitutoria, veamos: Ò Un cuarto efecto de la posesi—n originaria consiste en el ejercicio de la acci—n plenaria de posesi—n o acci—n publiciana. Dicha acci—n no puede ejercitarse por un poseedor derivado. Esta acci—n compete al adquirente con justo t’tulo y buena fe; tiene por objeto que se le restituya en la posesi—n definitiva de una cosa mueble o inmueble. Se da esta acci—n en contra del poseedor sin t’tulo, del poseedor de mala fe y del que tiene t’tulo y buena fe, pero una posesi—n menos antigua que la del actor.Ó (Ver ROGINA VILLEGAS ( Rafael), Derecho Civil Mexicano, Tomo III, MŽxico, Editorial Porrœa S.A. 1981, quinta edici—n, p‡gina 691-692)
De todo lo anterior, se puede afirmar entonces que ÒEn definitiva, tanto en la reivindicatoria como en la publiciana, el actor no es poseedor actual, y en ambos supuestos trata de recuperar la posesi—n como consecuencia de su derecho; y en el segundo, de la peor condici—n del actual poseedor... As’, a mi juicio, la acci—n publiciana podr’a admitirse como acci—n real recuperatoria a disposici—n del poseedor ad usucapionem...Ó ( Ver MONTES op. cit., p‡gina 295 pp.). Respecto de la acci—n publiciana, que es la que aqu’ nos interesa, la Jurisprudencia ha establecido lo siguiente: ÒIII. La acci—n de mejor derecho de posesi—n, originada en la defensa del Derecho romano conocida como ÒpublicianaÓ, tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jur’dico en los art’culos 317, 318, 319 y 322, as’ como en los numerales 277 a 286 del C—digo Civil, y tiende a tutelar al poseedor leg’timo frente al ileg’timo, con el objeto de que logre la restituci—n de la posesi—n de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior.Ó
En otros tŽrminos, se desprende que nuestra Jurisprudencia ve en la acci—n publiciana, efectos recuperatorios, pero tambiŽn puede tener efectos declarativos. Sin embargo, a nuestro entender, se trata de dos acciones diversas, pues como se dijo m‡s arriba, la naturaleza hist—rica de la publiciana, es fundamentalmente la de ser una acci—n real posesoria cuyos efectos son restitutorios, vŽase incluso, que nuestro C—digo Civil, en el Libro II, Titulo I ÒDel dominioÓ, Cap’tulo VI se regula lo relativo a los ÒDerechos de restituci—n e indemnizaci—nÓ, cap’tulo dentro del cual fuŽ inclu’da la acci—n publiciana en cuyo art’culo 322 establece: ÒLa acci—n ordinaria sobre el derecho de posesi—n, puede dirigirse contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.Ó Y si fuŽ inclu’da dentro de dicho cap’tulo es porque efectivamente se trata de una acci—n que tiende a la restituci—n de la posesi—n. Distinto ser’a el caso cuando se trata de declarar el derecho de posesi—n con exclusi—n de otro, tal y como veremos en el siguiente punto.-
3.6. Otras acciones reales:
En v’a ordinaria agraria, tambiŽn se tramitan una serie de acciones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesi—n, que est‡n referidas mas bien a los derechos reales limitados.
Las m‡s comunes se refieren a los derechos reales de servidumbre y de usufructo. En nuestro C—digo Civil no se contempla de una manera expresa la protecci—n a las servidumbres agrarias. Sin embargo, debe tenerse presente que su protecci—n emana del cap’tulo general sobre las servidumbres14 en donde no existe una Òtipicidad legalÓ de las mismas.
Las servidumbres agrarias forman parte de los Òiura fundiÓ, sea de los derechos constituidos sobre el fundo agrario, para facilitar el ejercicio de la actividad, o aumentar diferentes medios para la constituci—n de las servidumbres civiles, pero est‡n en funci—n del fundo agrario y de la actividad.
Las m‡s comunes y de mayor uso son las servidumbres fundiarias agrarias, que permiten el paso o salida de un fundo agrario (dominante) sobre otro (sirviente), sea para introducirse a pie, a caballo, en carreta, en veh’culos, o maquinaria pesada, y de esa forma darle asistencia tŽcnica a la actividad agraria y lograr sacar la cosecha o productos agrarios. Aun cuando la servidumbre o derecho de paso este legalmente constituido (por convenio, o por disposici—n de ultima voluntad, o por destino de buen padre de familia), podr’an plantearse conflictos sobre el uso de la servidumbre, o sobre la extinci—n de ese derecho real agrario. En tal caso la acci—n deber‡ tramitarse en la v’a ordinaria agraria.15
Igual ocurre cuanto se trata de fundos agrarios enclavados, sin salida a calle pœblica o sin salida suficiente y adecuada para las exigencias de la producci—n agraria sostenible. En tales casos, el actor (due–o del fundo agrario enclavado), debe dirigir la demanda contra todos los fundos colindantes, para lograr la constituci—n de una servidumbre forzosa de paso16, y de esa forma se garantiza el ejercicio de la actividad agraria, bajo el principio de que ningœn fundo debe permanecer enclavado, improductivo.
Por otra parte, el titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida Òacci—n negatoriaÓ17, para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Se trata de una acci—n declarativa, fundada en el principio de que los fundos se presumen libres, para defender la propiedad agraria frente al derecho que otro se atribuye para s’ sin pertenecerle.
TambiŽn puede alegarse, en v’a ordinaria agraria, la extinci—n de un derecho real limitado, sea de servidumbre o usufructo agrario, cuando ha operado alguna de las causas previstas en el C—digo Civil, y especialmente cuando no se ha ejercido durante el plazo de diez a–os.18
4. La tutela sumaria posesoria en materia agraria
TambiŽn encontramos en el art’culo 2 una competencia espec’fica en materia interdictal agraria. Efectivamente, tambiŽn corresponden a los tribunales agrarios conocer Òb) De los interdictos, cuando Žstos se refieren a predios rœsticos...Ó.
Es decir, la especializaci—n de la jurisdicci—n agraria , comprende tambiŽn la tutela interdictal agraria cuando se pretenda la protecci—n de la posesi—n ejercida sobre predios rœsticos, o m‡s concretamente fundos agrarios, que en su forma m‡s tradicional lo constituyen todos aquellos terrenos de aptitud productiva agraria susceptibles de ser destinados, o estar destinados a una actividad agraria empresarial, o bien agroambiental.
Precisamente, la v’a interdictal en materia agraria, es para proteger una posesi—n agraria que se traduce en la realizaci—n de actos posesorios agrarios propiamente dichos, es decir, aquellos consistentes en el ejercicio de una actividad econ—mica organizada dirigida a la producci—n o cr’a de animales o vegetales, y no œnicamente actos complementarios como lo ser’a los actos de mero cercamiento, limpieza o vigilancia.
De esta acci—n espec’fica ha surgido dentro del derecho procesal agrario , lo que ha denominado Òacciones interdictales agrariasÓ, mediante las cuales se busca proteger la posesi—n agraria actual y moment‡nea, a efecto de que las actividades agrarias de producci—n no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el destino productivo de los bienes agrarios.
La acci—n interdictal agraria, tiene por objeto mantener una situaci—n de hecho, actual y moment‡nea, hasta tanto no sea resuelta en una v’a m‡s amplia, como la declarativa, el derecho de poseer una cosa, independientemente del derecho de propiedad. En otros tŽrminos, los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea amparando al que fuere inquietado en la posesi—n, o restableciendo en ella a quien ha sufrido despojo. Incluso, la ley faculta al poseedor de cualquier clase que sea para repeler la fuerza con la fuerza, en caso de que atenten contra su posesi—n.19 Pero ese es un recurso excepcional, el cual las personas s—lo deben acudir en situaciones muy calificadas.
Las acciones interdictales en nuestro derecho, œnicamente proceden respecto a bienes inmuebles, y en ningœn modo afectan cuestiones de propiedad o de posesi—n definitiva, sobre las cuales no debe versar discusi—n en el proceso interdictal.20 Por otra parte, debe anotarse que la acci—n interdictal agraria no puede establecerse si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos y obras contra las cuales se reclama, ya que a ese tŽrmino se limita el plazo de caducidad que fija la Ley.21
Los tr‡mites para los procesos interdictales, son muy semejantes y para todos los casos se requiere que la prueba verse Òsobre el mero hecho de poseer, o sea la posesi—n moment‡nea y actualÓ22, es decir, Òpara obtener la protecci—n de la autoridad basta probar el hecho de ser poseedor...Ó.23
El interdicto de amparo de posesi—n, es propiamente el de retener, mediante el cual se busca hacer cesar las perturbaciones dirigidas contra la posesi—n de quien la est‡ ejerciendo en forma actual y moment‡nea, para ser amparada no se necesita que se haya causado o estŽ causando da–o o perjuicio inmediato, sino que basta que los actos ejecutados inquieten al reclamante en la pac’fica tenencia de la cosa y œnicamente se requiere probar la posesi—n y las perturbaciones. 24
El interdicto de restituci—n, es aquel mediante el cual se reclama la posesi—n pac’fica sobre un bien del que ha sido indebidamente privado. El poseedor para ser restituido en el goce de su derecho, debe probar el hecho de su posesi—n y haber sido privado de ella ilegalmente (art’culo 317, 318 del C—digo Civil y 464 del C—digo Procesal Civil).25
Para determinar si un interdicto es competencia de los tribunales agrarios, la Sala Primera de la Corte, no solo toma en consideraci—n el criterio de la actividad agraria, y la definici—n de fundo agrario contenida en el art’culo 4 Lja. Debe tomarse en cuenta, tambiŽn el destino del inmueble, as’ como su ubicaci—n y dimensi—n: Ò...resulta de trascendental importancia, a fin de determinar la competencia, considerar, adem‡s del uso a que est‡ destinado el inmueble, que en la poca extensi—n que tiene no es posible desplegar una actividad agraria empresarial conforme lo establecen los art’culos 2, inciso h), y 4 de la Ley de Jurisdiccion Agraria, lo cual si ser’a posible si el terreno se dedicara a cultivos que requirieran de una superficie reducida, como por ejemplo hongos, flores, cr’a de gallinas, etc...Ó.26
Pero en materia de interdictos, la competencia se ha venido ampliando para aquellos casos donde se trata de tutelar la posesi—n ecol—gica actual y moment‡nea, o la posesi—n forestal, y existen actos perturbatorios o de despojo. As’ lo ha resuelto reiteradamente el Tribunal Superior Agrario.27
La v’a interdictal agraria no solo permite tramitar acciones cuando ha existido perturbaci—n, despojo, o alteraci—n de l’mites del fundo agrario. Se han planteado una serie de situaciones especiales, las cuales se analizar‡n cuando veamos este tipo de proceso sumario (interdictos trat‡ndose de servidumbres agrarias o fundos enclavados, interdictos en materia de aguas destinadas al ejercicio de la actividad agraria, interdictos contra actuaciones administrativas y en materia de caminos pœblicos).
5. Tutela Sumaria del desahucio agrario
5.1. Desahucio judicial
De conformidad con el art’culo 2, inciso b, de la Ley de Jurisdiccion Agraria, corresponde a los Tribunales agrarios conocer ÒDe los interdictos cuando estos se refieren a predios rœsticos, as’ como de los desahucios relativos a los mismos bienes...Ó. Conforme al art’culo 4 de la misma Ley por predios rœsticos se entienden los que se encuentran destinados a la explotaci—n agropecuaria, sea a actividades esencialmente agrarias de producci—n o cr’a de animales y vegetales.
El desahucio agrario28 puede generarse por cualquiera de las causales contenidas en el C—digo Procesal Civil y, anal—gicamente, en la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Los casos m‡s comunes son los desahucios agrarios por mera tolerancia, por incumplimiento en el pago del precio, o bien, por vencimiento del plazo del arrendamiento. Siempre lo determinante va a ser que el inmueble estŽ destinado al ejercicio de actividades agrarias.
Cuando se trate solo de un desahucio de la casa de habitaci—n ubicada dentro de un fundo agrario, el proceso ser’a de naturaleza civil, salvo que se demuestre que el demandado dedica alguna parte del inmueble a la actividad agraria. 29
Por ello, si bien el desahucio agrario, como se ver‡, constituye un instrumento procesal a favor del propietario concedente de un fundo agrario a fin de recuperarlo, ese es un recurso al cual puede recurrir solo en casos expresamente establecidos en la normativa agraria y, en ausencia de Žsta, los que estŽn previstos en el C—digo Procesal Civil, en el C—digo Civil o en la Ley de Arrendamientos Urbanos, siempre y cuando sean compatibles y respeten la naturaleza del contrato de arrendamiento agrario (como contrato especial y distinto del civil), y sean reiterados en las causales aceptadas en la praxis jurisprudencial de los tribunales agrarios.
Con relaci—n a los fines del proceso sumario de desahucio, es importante citar una resoluci—n del Tribunal Agrario, a prop—sito de la aplicaci—n de la causal m‡s frecuente a la cual se acude a fin de pedir el desahucio agrario: la mera tolerancia.
II.- El proceso de desahucio tiene por objeto reivindicar una propiedad inmueble, sea recuperar su posesi—n del actual poseedor. Es un proceso sumario, que procede s—lo si se dan las causales expresamente se–aladas en la Ley, sean las indicadas en el art’culo 448 del C—digo Procesal Civil. En los dem‡s casos en que se pretenda reivindicar un inmueble debe de recurrirse a la v’a ordinaria. Entre las causales para que proceda el desahucio est‡: Ò3) Ocupaci—n por consentimiento o tolerancia de las personas indicadas en el art’culo siguiente.Ó; ÒARTICULO 449- Legitimaci—n y orden de desalojo. La demanda de desahucio podr‡ establecerse por los que comprueben tener derecho de poseer la finca por cualquier t’tulo leg’timo, y proceder‡ en contra del poseedor en precario o por pura tolerancia, y del arrendatario, subarrendatario y ocupantes del inmueble.Ó 30
Esta interpretaci—n de la Jurisprudencia es criticable desde todo punto de vista pues, por un lado no hace referencia a las peculiaridades del proceso de desahucio como proceso sumario –esto es una v’a r‡pida, con causas predeterminadas, a la cual puede acudir el propietario o cualquier otra persona legitimada, a fin de recuperar el bien productivo para continuar con el ejercicio de la actividad o establecer una nueva relaci—n arrendaticia- y, por otro, hecha de menos las particularidades del arrendamiento agrario y las consecuencias derivadas del mismo.
Por otro, parte de una enunciaci—n taxativa de causales, contenidas en el art’culo 448 del C—digo Procesal Civil, sin hacer ninguna reflexi—n sobre cu‡les son dichas causales, y si realmente est‡n indicadas de manera expresa en dicha norma o en otra distinta. Se podr’a justificar diciendo que el Tribunal Agrario sabe, de antemano, cuales son las œnicas causales admisibles, pues ello se deriva f‡cilmente de la praxis jurisprudencial. Pero no se indica.
Si el proceso sumario de desahucio tiene como prop—sito la devoluci—n del bien al propietario o a quien tenga derecho a ello, en materia agraria, como hemos indicado tiene el mismo prop—sito, pero en vista de que el arrendamiento agrario y las relaciones jur’dicas en el agro revisten particularidades m‡s complejas que las normales, pues generan una serie de derechos y obligaciones (positivas o negativas) rec’procas, incluso poniŽndose en juego el derecho del arrendatario a ser indemnizado por las mejoras, o el eventual derecho de un poseedor que en vez de ocupar el inmueble por pura tolerancia lo hace a t’tulo de due–o, o como poseedor en precario, es que las posibilidades son m‡s reducidas.
Atendiendo a ello, es posible individualizar causales derivadas del arrendamiento agrario (falta de pago del canon, terminaci—n del contrato) u otras de diversa ’ndole aceptadas en la pr‡xis jurisprudencial (mera tolerancia), as’ como otras ip—tesis por las cuales se pone en peligro la productividad del bien (sobre-explotaci—n del fundo agrario o cambio del destino econ—mico-productivo).
5.2. Desahucio Administrativo.
La figura del desahucio administrativo se ha mantenido en el C—digo Procesal Civil y se aplica tambiŽn a supuestos excluidos por la Ley General de Arrendamientos Urbanos.
Su procedencia, tanto en sede administrativa, como en la Jurisprudencia Constitucional, se ha fundamentado sobre todo en lo dispuesto por el art’culo 305 del C—digo Civil y el 45 de la Constituci—n Politica que garantizan, por un lado la defensa de la posesi—n recurriendo a la autoridad competente, y por otro el derecho de propiedad.
A ella han recurrido muchos propietarios o leg’timos poseedores de fundos agrarios para recuperar el bien, y se ha aplicado a dos supuestos diversos:
El primero, est‡ establecido en el art’culo 455, referido a los servidores de fundos agrarios, y el segundo se ha dado frente a situaciones de invasi—n de fincas. De ah’ la necesidad de analizar y profundizar sobre ambos supuestos a fin de determinar la posibilidad y el procedimiento de acudir a Žste tipo de instrumento legal en defensa del derecho de propiedad o de posesi—n.
Muchos dudan de la constitucionalidad de Žstos preceptos31, sobre todo cuando son interpretados y aplicados arbitrariamente para el desalojo de poseedores agrarios en precario que tienen una protecci—n especial en la Ley de Tierras y Colonizaci—n. De ah’ la incumbencia de su an‡lisis en esta sede, puesto que a fin de cuentas es una modalidad de desahucio agrario ÒadministrativoÓ.
El art’culo 455 establece la posibilidad de solicitar el desahucio administrativo en los casos expresamente previstos en la Ley de Arrendamientos urbanos y Suburbanos. En tales casos, el due–o del inmueble, el arrendador o la persona con derecho a poseerlo o bien su representante, debe solicitar el desalojo del bien. En caso de oposici—n, la autoridad de polic’a, a solicitud del interesado procede al desalojo sin mas tr‡mite, estando facultada para conceder un plazo prudencial para la desocupaci—n, en casos especiales.
Sin embargo, salvo el œltimo supuesto, ninguno est‡ referido a la materia agraria y los previstos en el inciso h) excluyen el arrendamiento de fundos agrarios de la aplicaci—n de dicha normativa. Sin embargo, el mismo art’culo 455 del C—digo Procesal Civil contiene una disposici—n que reguarda a las relaciones jur’dicas agrarias y es el referido a traba-jadores agr’colas:
Est‡ legitimado activamente no solo el propietario sino tambiŽn toda persona que ostente el derecho de posesi—n sobre el bien, o su representante. Cualquiera de ellos puede dirigirse, por escrito, a la autoridad administrativa requiriendo el desalojo del inmueble.
Est‡ legitimado pasivamente el servidor de la propiedad o la posesi—n, sean peones, administradores, trabajadores agr’colas, cuidadores, etc.
ÒCuando se trate de trabajadores de fincas rurales necesariamente deber‡ concedŽrseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince d’as ni mayor de treinta, que comenzar‡ a correr a partir del d’a en que la autoridad de polic’a les haga la prevenci—n, mediante acta que firmar‡ con el interesado o, si Žste no quiere o no puede firmar, con dos testigos.Ó32
6. La acci—n de Usucapi—n agraria comœn y especial agraria.
El art’culo 2, inciso a, no menciona expresamente las acciones tendientes a que se declare la USUCAPION AGRARIA, a favor de un poseedor. Sin embargo, es perfectamente posible plantear, sea por v’a de demanda o de contrademanda, una acci—n tendiente a declarar la prescripci—n positiva o usucapi—n agraria.
Tanto en la doctrina33 como en la jurisprudencia34, se han distinguido dos tipos de acciones de usucapi—n agraria: La comœn y la especial. La usucapi—n agraria comœn, requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos en el C—digo Civil para poder adquirir por prescripci—n positiva. El actor debe demostrar el ejercicio de una posesi—n a t’tulo de due–o, en forma pœblica, pac’fica e ininterrumpida. Pero dicha posesi—n no debe ser ÒcivilÓ, sino agraria, lo cual implica el ejercicio de actos posesorios agrarios, tendientes a cultivar y mejorar el bien que se pretende usucapir, bajo el cumplimiento de la funci—n social de la propiedad agraria. El plazo de la posesi—n requerida es el mismo, sea diez a–os.
En cuanto a los requisitos de justo t’tulo y la buena fe, tambiŽn se exigen para la usucapi—n agraria comœn. El justo t’tulo puede ser traslativo de la posesi—n, caso en el cual el actor debe acreditar que ha adquirido de un anterior transmitente, sea por medio de una carta venta, cesi—n, donaci—n, o incluso a travŽs de prueba testimonial, pero debe demostrar el tiempo de la posesi—n personal y el tiempo de la posesi—n trasmitida, para completar de ese modo la posesi—n decenal.
Cuando el poseedor no tiene t’tulo traslativo la doctrina civil ha negado la posibilidad de usucapir bajo esas condiciones, pues aplica literalmente lo dispuesto en el art’culo 853 del C—digo Civil, en cuanto a la usucapi—n ordinaria, aplicando restrictivamente lo previsto en el art’culo 854.
La doctrina y la jurisprudencia agraria35, han aceptado reiteradamente la posibilidad de que el poseedor no tenga t’tulo, cuando se trata de una POSESIîN AGRARIA ORIGINARIA, es decir, donde no hay ningœn anterior transmitente. El poseedor ha ejercido en forma personal y directa la posesi—n agraria sobre el bien, como si fuera el due–o, y ha cumplido la funci—n social. En tal caso, si trat‡ndose del derecho a poseer la posesi—n vale por t’tulo, al a–o el poseedor originario cuenta con t’tulo constitutivo posesorio, apto para usucapir. Por esa raz—n a los poseedores agrarios originarios, si demuestran esa condici—n, no se les puede ni debe exigir t’tulo traslativo de posesi—n.
Con base en lo expuesto, la USUCAPION AGRARIA COMòN, como acci—n tiene su fundamento en el art’culos 853 y siguientes del C—digo Civil, m‡s los principios generales y criterios jurisprudenciales se–alados.
Especial atenci—n merece la acci—n de USUCAPION ESPECIAL AGRARIA. Esta nace directamente de la legislaci—n especial agraria y se distinguen, fundamentalmente dos tipos: una contenida en la Ley de Tierras y Colonizaci—n; y, otra en la Ley de Titulaci—n para la Vivienda Campesina.
La usucapi—n especial agraria est‡ contenida en el art’culo 92 de la Ley de Tierras y Colonizaci—n. El poseedor agrario debe reunir una serie de requisitos subjetivos y objetivos para que proceda su acci—n. Ò...es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesi—n estables y efectivos, como due–o, en forma pac’fica, pœblica e ininterrumpida, por m‡s de un a–o, y con el prop—sito de ponerlo en condiciones de producci—n para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Pœblico.Ó
Quien demuestre haber pose’do en tales condiciones, durante m‡s de diez a–os, pues inscribir su derecho de propiedad por el tr‡mite de la informaci—n posesoria, o bien, plantear un proceso ordinario contra el titular registral del bien, para demostrar la usucapi—n especial agraria.
La particularidad de este tipo de acci—n, es que no exige demostrar el titulo traslativo ni la buena fe (art’culo 101 de la Ley). La posesi—n agraria vale por t’tulo. El trabajo es el fundamento de la usucapi—n. El estado de necesidad justifica el actuar del poseedor, aunque sepa que el fundo no le pertenece. De esa forma, a travŽs de esta acci—n de usucapi—n especial agraria, los poseedores sin tierra logran el ÒaccesoÓ a la propiedad de fundos productivos, para satisfacer sus necesidades alimentarias y de su familia.
El otro tipo de usucapi—n especial agraria es la contenida en la Ley de Titulaci—n de Vivienda Campesina. El Tribunal Superior Agrario conociendo este tipo de procesos ordinarios, referidos a la nulidad de titulaciones de vivienda campesina, ha indicado que esta es una forma especial de usucapir en materia agraria. El poseedor debe ejercer actos posesorios agrarios sobre un inmueble destinado a vivienda suya y de su familia, a t’tulo de due–o, en forma quieta, ininterrumpida y pœblica, durante no menos de cinco a–os.36 De esa forma puede pedir que se declare su derecho por usucapi—n especial agraria, frente al propietario registral del inmueble, y solicitar que se inscriba su derecho como finca independiente en el Registro Pœblico.
Para ambos casos, la acci—n no solo debe contener la solicitud de declaratoria de la usucapi—n especial agraria, sino que debe solicitarse la cancelaci—n del t’tulo inscrito del anterior propietario, y la inscripci—n a nombre del nuevo adquirente.
Finalmente, siempre dentro de las acciones posesorias, se tiende a proteger lo relativo a la denominada Òposesi—n ecol—gicaÓ, criterio que ha sido utilizado por los tribunales agrarios para tutelar al poseedor que ha cuidado el bosque y los recursos naturales con actos omisivos y activos. Incluso, en la actualidad se han comenzado a plantear acciones tendientes a declarar la USUCAPION ECOLîGICA, en terrenos dedicados a la conservaci—n del bosque virgen.
7. La acci—n reivindicatoria y la usucapi—n: A modo de s’ntesis
Nuestro ordenamiento jur’dico est‡ basado en principios democr‡ticos y en derechos y valores consagrados constitucionalmente. Por un lado, la Constituci—n consagra el derecho de propiedad como instituci—n jur’dica, y garantiza su libre goce y uso, como derecho subjetivo, atendiendo a la naturaleza del bien de que se trate, pero respetando el interŽs pœblico, pues nadie puede gozar abusivamente de un derecho en perjuicio de la colectividad.La propiedad, como instituci—n jur’dica, est‡ dividida en especies, entre ellas se encuentra la propiedad agraria, que igualmente goza de una protecci—n constitucional, y tambiŽn debe gozar de seguridad jur’dica. Para ello se otorgan las acciones protectoras al propietario para que haga uso de ellas en caso de que se vea perjudicado con el actuar de terceros.
El derecho real de propiedad agraria, representa el dominio pleno, cuando se ejerce en todos sus atributos.
El derecho de posesi—n, puede adquirirse independientemente de la propiedad, siempre y cuando se reœnan las condiciones que exige el C—digo Civil (Art’culo 279 del C—digo Civil): posesi—n pœblica, pac’fica, ininterrumpida, de buena fe, y por mas de un a–o. Tal posesi—n debe ser ejercida a t’tulo de due–o, y mediante el ejercicio de actos posesorios agrarios, estables y efectivos, tendientes a cultivar y mejorar el bien. Cuando se consolida ese derecho de posesi—n, el poseedor puede llegar hasta a adquirir el inmueble por usucapi—n agraria, siempre y cuando el titular registral, es decir, el propietario agrario, que tiene derecho a gozar de los atributos dominicales, no interrumpa ese ejercicio, mediante las acciones protectoras de la propiedad o de la posesi—n. Incluso, la Ley autoriza, en el caso de la posesi—n precaria de tierras, la usucapi—n contra t‡bulas, es decir, contra t’tulo inscrito en el registro pœblico de la propiedad, cuando el poseedor, por necesidad suya y de su familia, cultiva un bien ajeno, para satisfacer las necesidades alimentarias familiares (art’culo 92 de la Ley de Tierras y Colonizaci—n).
En el primer caso, el reconocimiento de un derecho de posesi—n a favor del poseedor, producir’a efectos positivos, a fin de que el poseedor, eventualmente, pueda liquidar su estado posesorio y reclamar las mejoras que de buena fe introdujo en el inmueble ajeno. Sin embargo, hasta que no haya consolidado su derecho mediante la usucapi—n agraria, tienen un t’tulo dŽbil, un ius possidendi (derecho posesorio), no oponible frente al t’tulo registral del propietario (art’culo 319 CC)
Por ese motivo en cualquier momento el titular registral puede reclamar, por las diferentes v’as que le otorga el orden jur’dico esa posesi—n. En el segundo caso, si el poseedor califica como poseedor en precario, el ordenamiento jur’dico le otorga mayor protecci—n al ocupante, pues el Instituto de Desarrollo Agrario, como ente encargado de resolver los problemas de tierras, est‡ facultado para intervenir en la soluci—n del conflicto, y adquirir el inmueble mediante expropiaci—n o mediante compra directa a su propietario, a efectos de poder garantizarle a los poseedores en precario su permanencia en el fundo, y eventualmente otorgarles un contrato de adjudicaci—n de tierras.37