1 Para un análisis sustantivo de estas acciones reales agrarias, y su distinción con las civiles, pueden consultarse la reciente públicación de MEZA LAZARUS, Alvaro y ULATE CHACON, Enrique. Los derechos Reales en la Jurisprudencia Costarricense. Tomos I y II, San José, Editorial Juritexto, 1ª edición, 1999, págs. 325 y 360.

2 Para un amplio análisis de esta acción, véase la sentencia de la Sala Primera de Casación Nº 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990. En el mismo sentido Véase el fallo Nº 223 de las 15:30 horas del 6 de julio de 1990, Nº 9 de las 14:30 horas del 22 de enero de 1993 Nº 50 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 1993.

3 “La acción de mejor derecho de posesión, originada en la defensa del Derecho romano conocida como “publiciana”, tiene su fundamento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 317, 318, 319 y 322 así como en los numerales 277 a 286 del Código Civil, y tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, bien para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior.” Sala Primera de Casación, Nº 168 de las 15 horas del 6 de junio de 1990.

4 Conforme al artículo 316 del Código Civil a todo propietario le asiste la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; el 320 señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; el 321 dispone que procede incluso contra quien poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

5 La Sala “...ha erigido como principios generales del Derecho Agrario los conceptos contenidos en la sentencia Nº 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990...”. Sala Primera de Casación, Nº 50 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 1993.

6 Tribunal Superior Agrario, Nº...

7 Código Civil, artículos 281 y 854.

8 Código Civil, artículos 328 y siguientes.

9 Sala Primera de Casación, Nº 94 de las 15 horas del 14 de marzo de 1990, considerando XIV.

10 Sala Primera de Casación, Nº 226 de las 14:45 horas del 11 de julio de 1990.

11 Sala Primera de Casación, Nº 92 de las 10 horas del 21 de junio de 1991.

12 Ley de Informaciones Posesorias, artículos 8 y 17.

13 “La acción publiciana debe su nombre al pretor Publicio y es de neta raingambre romanista. Sabemos que en el antiguo Derecho Romano la propiedad quiritaria se adquiría por mancipatio o por in iure censumo así como por la Usucapio o falta de las dos anteriores. La venta seguida de tradición no confería el dominio de la cosa vendida, ya que el comprador solamente adquiría la cosa in bonia; es decir, su simple posesión, la cual devenía dominio por medio de la usucapión. Pero mientras transcurría el plazo prescriptivo si el vendedor demandaba por medio de la reivindicatio la cosa vendida el comprador oponía la exceptio rei venditae o traditae. Con esta excepción de cosa vendida y entrega se defendía del antiguo dueño de la cosa; y para defenderse de tercera persona que quisiera despojarle o perturbarle en su propiedad, tenía los interdictos de retener y recobrar. Pero si el poseedor era despojado de su posesión no podía interponer la acción reivindicatoria si no había transcurrido el término para usucapir, y en tal caso se hallaba completamente indefenso. Para subvenir a esta anomalía, el pretor Publicio creó la acción de su nombre, la publiciana, dándole carácter de reinvidicatio utilis, acción ficticia -fictas actio- por medio de la cual el pretor fingía crear que el poseedor había cumplido el plazo de la usucapión y demandaba la cosa en calidad de dueño. Cuando se borró el derecho romano la distinción entre la propiedad quiritaria y la bonitaria, convirtiéndose la tradición en el modo normal de adquirir los derechos reales, dicha tradición si provenía de su dueño legítimo, transfería el dominio y con élla acción reivindicatoria; pero si no, sólo transmitía la posesión apta para usucapir. Esta distinción es importante, ya que el dueño de una cosa para litigar sobre ella tenía que probar que el tradens era legítimo propietario de ella y por tanto le había transferido el dominio legítimo y no la posesión. La dificultad de aportar en juicio tal prueba, hizo que todos los propietarios recurrieran a la acción publiciana en vez de ejercitar la reivindicatoria; y más cuando la acción publiciana, por ser una acción ficticia, no lleva en sí la santidad de cosa juzgada y siempre dejaba libre la acción reivindicatoria.- Esto hizo que para el ejercicio de la acción publiciana se requiriere en el poseedor justo título, es decir, un origen legítimo de la cosa poseída.” ( José Gomez y Luis Muñoz, Elementos de Derecho Civil Mexicano, T. II, páginas 352 a 354, citado por ROJINA VILLEGAS, op, cit., páginas 691 y 692). “Sabido es que la acción publiciana se concedió en el Derecho romano, para otorgar protección real al poseedor de buena fe que ostentaba una posesión hábil para la usucapión frente a los perturbadores. Mediante ella se había recibido por un título no idóneo según el derecho quiritario para transmitir la propiedad. Por otra parte, se concedió también al adquirente que traía de un no-propietario, cuando era perturbado por un tercero sin título alguno. En nuestro Derecho, el problema de la subsistencia de la acción publiciana envuelve dos cuestiones fundamentales: la primera, consiste en averigurar si un poseedor a título de dueño, que ostenta una posesión hábil para la usucapión, aunque en rigor sea todavía un non dominus, puede reaccionar frente al despojo producido por un tercero sin título alguno, más allá del plazo y demás condicionantes específicos del interdicto de recobrar, que prescribe al año. Además, la admisión de la acción publiciana resolvería la cuestión del enfrentamiento entre dos títulos posesorios, de los cuales uno se presenta con mayor fortaleza que el otro. (Ver MONTES, Vicente L., La propiedad privada en el Sistema de Derecho Civil Contemporáneo, Madrid, Editorial Civitas S.A., 1980 primera edición, páginas 294 y 295).

14 Código Civil, artículo 370 y siguientes.

15 Sala Primera de Casación, Nº 80 de las 14:30 horas del 19 de julio de 1995.

16 Código Civil, artículos 395 y siguientes.

17 Tribunal Superior Agrario, Nº 82 de las 13:40 horas del 31 de enero de 1996.

18 Sala Primera de Casación, Nº 26 de las 8:30 horas del 15 de marzo de 1991.

19 Código Civil, artículo 305.

20 Código Procesal Civil, artículo 457.

21 Código Procesal Civil, artículo 458.

22 Código Procesal Civil, artículo 459, párrafo segundo.

23 Código Civil, artículo 307.

24 Esta acción interdictal agraria, encuentra su fundamento en los artículos 305, 307, 308, y 309 del Código Civil, así como los artículos 461 a 463 del Código Procesal Civil.

25 Tribunal Superior Agrario Nº 117 de las 13:10 horas del 16 de febrero de 1994 y Nº118 de las 13:30 horas del 16 de febrero de 1994.

26 Sala Primera de Casación, Nº 82 de las 14:50 horas del 24 de junio de 1992, en igual sentido Nº 148 de las 14:10 horas del 6 de noviembre de 1992, Nº 32 de las 14:05 horas del 22 de marzo de 1991 y Nº 154 de las 10 horas del 13 de noviembre de 1992.

27 Tribunal Superior Agrario, Nº 147 de las 15:15 horas del 27 de febrero de 1998. Se ampara –indirectamente- la posesión “ecológica” ejercida por una ONG, en un terreno adquirido para conformar un corredor biológico, frente a un conjunto de poseedores en precario que pretenden derechos de posesión.

28 El procesalista ARTAVIA BARRANTES, en su obra reciente sobre “El proceso de desahucio y sus causales”, San José, Editoriales Sapiencia y Dupas, 1998, 1ª. Edición, dedica un capítulo al desahucio agrario págs. 200 a 224.

29 Sala Primera de la Corte, Nº 156 de las 10:10 horas del 13 de noviembre de 1992.

30 T.S.A., No. 20 de las 14:05 horas del 12 de enero de 1995.

31 JURADO FERNANDEZ, Julio. Acerca del Derecho Agrario Constitucional, op. cit., pág. 298.

32 Código Procesal Civil, artículo 455 párrafo 5).

33 MEZA LAZARUS, Alvaro. La posesión agraria, San José, Liberería Barrabás, 2ª. Edición, 1991, págs. 155 a 161. ZELEDON, Ricardo. Código Civil y Realidad. Ensayo. San José, Editorial Alma Mater, 1987, págs. 125-130.

34 Tribunal Superior Agrario, Nº 111 de las 13:50 horas del 16 de febrero de 1994. Sala Primera de Casación, Nº 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994.

35 Sala Primera de Casación, Nº 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994. ZELEDON, Ricardo. Código Civil y Realidad. Ensayo. San José, Editorial Alma Mater, 1987, págs. 125-126.

36 Ley de Titulación para la Vivienda Campesina, artículos 1 y 3.

37 VIII.- En el presente caso, el actor, Jorge García Sandino, no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores, pues no ha consolidado ningún derecho de posesión agraria, de usucapión agraria, o de posesión precaria de tierras. Y ello es así, porque las aquí demandadas, como titulares registrales de dichos bienes, han ejercido las acciones de defensa de la propiedad, habiendo practicado diversos desalojos administrativos, a través del Ministerio de Seguridad, sobre esos inmuebles, que venían siendo objeto de ocupación ilegítima. Efectivamente, el a-quo tiene por demostrado que Pollitos del Caribe S.A. es la propietaria registral de la finca número 1.951-000, que según la prueba de reconocimiento judicial, y testimonial es donde está ubicado el lote reclamado por el actor (ver reconocimiento judicial de folio 260, testimonio de Jorge Arturo Morales Flores a folio 271), cuyas colindancias coinciden, en su generalidad, con las definidas en el Registro Público, siendo que al norte colinda con la Línea del Ferrocarril, y al Sur con la laguna o Muelle del Río Moín (ver certificación de folio 74 y croquis de folio 261). Si bien es cierto el actor alega en su recurso que tales colindancias no son las correctas, no desvirtúa con su afirmación el dato registral, ni la constatación que hiciera el a-quo al practicar el reconocimiento judicial. Y aún cuando no coincidiera la identidad del bien, faltaría un presupuesto más para la procedencia de su demanda, que requiere demostrar, en todo caso, la identidad física del bien reclamado. El actor no poseyó agrariamente el bien por más de un año, y con todas las condiciones que exige el ordenamiento jurídico. Por el contrario, a los pocos días de haber ingresado al inmueble, en julio del 2000, 22 días después, los propietarios registrales practicaron un desalojo administrativo, con la colaboración del Ministerio de Seguridad, y continuaron practicando varios desalojos sucesivos, a fin de evitar que las fincas continuaran con invasiones. Es necesario considerar, a propósito de la alegada “falta de cumplimiento de la función social” por parte de las demandadas, como propietarias registrales, que en este caso nos encontramos con una situación especial, que es el hecho de tratarse de fundos que tienen una mayor vocación “agroturística”, por estar muy cerca del mar, y por ende los propietarios registrales realizan actos posesorios de conservación, a fin de mantener el atractivo turístico que ofrecen dichos inmuebles. Por otra parte, no estamos en presencia de un poseedor en precario. El mismo actor, al practicarse la confesional, admite que no depende de la agricultura para subsistir y es comerciante (folio 268). Por ese motivo, no podría calificar como poseedor en precario, aparte de que, como se dijo, no se ha mantenido en la posesión continua y pacífica del bien. Por ello su posesión momentánea, de pocos días, no puede generar ningún derecho a su favor, y está sujeto, como efectivamente ocurrió, a que los propietarios ejerzan sus acciones protectoras en defensa de la propiedad registral. En razón de todo lo expuesto, considera el Tribunal agrario que fueron correctamente aplicados los artículos 317, 277, 286 del Código Civil, en relación con el artículo 45 de la Constitución Política. También fueron correctamente aplicados los artículos 92 y siguiente de la Ley de Tierras y Colonización. (Tribunal Agrario, No. 752, de 11 horas del 11 de noviembre, 2003).