Derecho fundamental a la
salud, reconocimiento positivo,
caracterêsticas y principios jur’dicos que lo
informan
Lic Rom‡n Navarro Fallas1
I. LA SALUD COMO BIEN JURêDICO. CONCEPTO.
Hasta mitad del siglo XX, la salud se defin’a de manera negativa. Salud era la ausencia de enfermedad. Se pose’a salud cuando el mŽdico no encontraba enfermedad alguna o se curaba el enfermo. Coherente con ese paradigma, las instituciones y servicios de salud se dedicaban a curar personas enfermas, sin atender la prevenci—n y promoci—n de la salud. Fue a partir de la dŽcada de los 40 del siglo pasado cuando nuevos pensadores intentaron una definici—n positiva, luego de percatarse que la enfermedad era un resultado provocado por diversos factores que incid’an en la salud humana. En 1945, se ofrece (Stampar) la definici—n de salud acogida por la OMS en su Carta Constitutiva: ÒLa salud es un estado de completo bienestar f’sico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.Ó (Pre‡mbulo del Convenio de Constituci—n de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948). La cr’tica favorable ha dicho que el concepto considera a la salud desde una perspectiva hol’stica y positiva, comprendiendo todos los aspectos del ser humano de forma individual y colectiva. La critica negativa, le achaca que equipara bienestar y salud, lo que rara vez se logra convirtiendo el concepto en una utop’a, adem‡s se ha dicho que es una definici—n est‡tica y que presenta dificultades para su medici—n objetiva.
En virtud de lo anterior, los esfuerzos cient’ficos se centraron en la consecuci—n de un concepto de salud que mantuviera la visi—n hol’stica de la persona, pero que adem‡s fuera din‡mico e introdujera la posibilidad de su medici—n objetiva. Siguiendo la exposici—n de PIEDROLA GIL,2 en 1973 se dir‡ que salud es Òla capacidad del organismo de resistir sin reacci—n morbosa, un estado habitual en el que se aœnan la normalidad y la posibilidad de un rendimiento —ptimoÓ (La’n Entralgo, 1973); o bien que es Òel continuo y perfecto ajuste del hombre a su medio ambiente, y la enfermedad el continuo y perfecto desajuste del hombre a su medio ambiente.Ó (Wyllie, 1970). Hoy se sabe que hay distintos grados de salud, como los hay de enfermedad,3 as’ la salud tendr’a dos polos uno subjetivo (la sensaci—n de bienestar) y otro objetivo (la capacidad de funcionamiento) detectable en distintos grados. Se corrige la definici—n de la OMS y se dice que es ÒUn estado de bienestar f’sico, mental y social con capacidad de funcionamiento, y no solo ausencia de enfermedad o achaqueÓ (Terris, 1970). Segœn PIEDROLA GIL Òal suprimir el tŽrmino ÒcompletoÓ elimina la utop’a de la definici—n anterior de Stampar, mantiene el bienestar y a–ade la capacidad de funcionamiento (capacidad de trabajar, estudiar, gozar de la vida, etc.) introduciendo la posibilidad de medir el grado de saludÉestablece el concepto continuo salud-enfermedad... La salud y la enfermedad formar’an un continuo en que la enfermedad ocupar’a el polo negativo, en cuyo extremo estar’a la muerte, y la salud ocupar’a su polo positivo, en cuyo extremo se situar’a el —ptimo de salud (segœn la definici—n de la OMS). En el centro habr’a una zona neutra donde ser’a imposible separar lo normal de lo patol—gico, pues ambas situaciones coexisten. Tanto en el polo positivo (salud), como en el polo negativo (enfermedad) podr’an distinguirse diferentes gradaciones de salud o enfermedad. Al aplicar el esquema del continuo salud-enfermedad a la comunidadÉ, dado que el —ptimo de salud es dif’cilmente alcanzable y la muerte es inevitable, estos tŽrminos se sustituyen por los de Òelevado nivel de bienestar y funcionamientoÓ y Òmuerte prematuraÓ. Tanto la salud como la enfermedad son altamente influenciables por factores sociales, culturales, econ—micos y ambientales. Todos estos factores actœan sobre la zona neutra del continuo, provocando la evoluci—n hacia la salud o hacia la enfermedad, positiva o negativamente, de acuerdo con su mala o buena calidadÓ4.
En ese continuo salud-enfermedad se valoran tanto los aspectos subjetivos (bienestar-malestar), como los objetivos (capacidad de funcionamiento). Estos aspectos tienden a aumentar o disminuir segœn se acerquen o alejen de los extremos (salud-enfermedad). Este concepto es m‡s real que el contenido en la Carta Fundamental de la OMS y adem‡s es un concepto relativo, dentro de Žl se encuentra tanto el estado ideal de completo bienestar f’sico, ps’quico y social, como aquel en el que se encuentra una persona en estado de coma o en fase terminal. En este œltimo caso, la salud es una especie de aspiraci—n (cubierta por el concepto y por el derecho subjetivo como luego se ver‡) por eso se habla de recuperaci—n o restauraci—n de la salud. Por el contrario, cuando nos encontramos con mayores niveles de bienestar, hablamos de defensa, protecci—n, fomento y promoci—n de la salud y de prevenci—n de la enfermedad. Con un concepto as’, la salud es siempre susceptible de perfeccionamiento y mejora por m‡s sano que se encuentre el individuo.
Ahora bien Àes la salud un bien jur’dico?, antes de dar respuesta a esta cuesti—n, realicemos algunas precisiones terminol—gicas. Entendemos por bien una valoraci—n humana positiva de algo (material o inmaterial) a lo que se le atribuye esa cualidad porque la persona o personas lo encuentran œtil para s’ o para la vida en comunidad. Bien jur’dico es pues, la valoraci—n positiva de algo (material o inmaterial) que realiza el Ordenamiento Jur’dico, por tanto esa valoraci—n se encuentra contenida de forma expresa o impl’cita en las normas jur’dicas segœn la escala jer‡rquica de sus fuentes. Como el Ordenamiento Jur’dico tiene una estructura piramidal, la jerarqu’a del bien jur’dico, guarda relaci—n desde una perspectiva formal (desde una material puede variar), con la jerarqu’a de la fuente que lo reconoce.
Bien jur’dico y objeto de valoraci—n son dos cosas distintas aunque muchas veces se usan como sin—nimos. En efecto, el objeto es aquello sobre lo que recae la valoraci—n positiva del Derecho. La salud humana es ese objeto concreto de la realidad, que es considerado un bien por el Derecho (bien jur’dico). Bien es tambiŽn distinto de interŽs. El interŽs refleja la situaci—n o posici—n en la que se encuentra un sujeto (f’sico o jur’dico) en relaci—n con el objeto o bien jur’dico. En relaci—n con la salud se tiene el interŽs de conservarla, promoverla, protegerla, recuperarla o restaurarla; mientras que en relaci—n con la enfermedad el interŽs es el de evitarla, prevenirla o superarla. Como veremos m‡s adelante, el bien jur’dico y el interŽs, integran el contenido esencial del derecho fundamental a la salud y tanto el bien jur’dico como el derecho fundamental son el t’tulo jur’dico habilitante de las competencias pœblicas en el campo de la salud.
Teniendo presente las precisiones anteriores, es f‡cil comprender el lenguaje del Protocolo adicional a la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ—micos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (PCADH), cuando dice: ÒCon el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien jur’dico pœblicoÉÓ (Art. 10 inciso 2, PACADH). Bien jur’dico pœblico, no es otra cosa, que una valoraci—n de la salud (objeto), contenida en el Derecho al m‡s alto nivel, como un bien de toda la comunidad y no solo de un individuo considerado aisladamente, en eso radica el car‡cter pœblico de la salud. Cuando la Ley General de Salud afirma que: ÒLa salud de la poblaci—n es un bien de interŽs pœblico tutelado por el EstadoÓ (Art. 1 Ley General de Salud, N¼ 5395 de 30 de octubre de 1973). Esta queriendo decir que hay un interŽs coincidente de los administrados – de la poblaci—n en su conjunto y de cada uno de los individuos- en proteger, recuperar, conservar o restaurar la salud de la poblaci—n en general y de cada individuo en especial y de prevenir la enfermedad. El Estado y sus instituciones deben actuar y realizar el interŽs pœblico, como medio para satisfacer el bien jur’dico pœblico. En ese sentido, la Sala Constitucional ha dicho que debido a ÒLa preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, est‡ presente y se–alada como de obligada tutela para el Estado, no s—lo en la Constituci—n Pol’tica, sino tambiŽn en diversos instrumentos internacionales suscritos por el pa’sÉÓ5
Como conclusi—n de lege data (Derecho actual y vigente) tenemos que afirmar que la salud es un bien jur’dico reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y por la Constituci—n y las leyes en nuestro ordenamiento jur’dico interno. Por encontrarse reconocido al m‡s alto nivel de la jerarqu’a normativa, estamos en presencia de un bien jur’dico pœblico y supremo que vincula para su efectiva realizaci—n la labor normativa (legislativa), administrativa y judicial.
II. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD.
Entendemos por derecho fundamental Òdeterminadas situaciones favorables para el ser humano como tal, que se suponen derivadas de su intr’nseca dignidad, y necesarias para el desarrollo pleno de su personalidad, y que, por lo tanto, se reclaman como derechos fundamentales, frente a todos los dem‡s hombres y, de modo especial, frente al Estado y el poderÓ.6
El derecho es una forma (figura) jur’dica en virtud de la cual se le reconoce (o dota) a la persona de una serie de poderes (facultades), que es precisamente lo que determina la Òsituaci—n favorableÓ de la que habla PIZA ESCALANTE, para la satisfacci—n del bien jur’dico que le es inherente. La eficacia y exigibilidad de ese derecho est‡ condicionada por el reconocimiento que de Žl haga el Ordenamiento Jur’dico de forma expresa o impl’cita. El derecho a la salud se encuentra reconocido tanto por los instrumentos normativos del DIDH, como en nuestro Derecho Interno (Constitucional y legal).
A) Reconocimiento positivo del derecho a la Salud.
El derecho fundamental o constitucional a la salud ha sido reconocido por los instrumentos internacionales del DIDH e incorporado a nuestro Derecho interno a travŽs de la Constituci—n y la ley.
1) El derecho a la salud es recogido por instrumentos normativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
La salud es reconocida como un derecho fundamental por los instrumentos universales de protecci—n de los derechos humanos. En ese sentido, la Declaraci—n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, mediante resoluci—n 217-A-III, de 10 de diciembre de 1948, establece en el art’culo 25 lo siguiente: ÒToda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as’ como a su familia: la salud y el bienestar y en especial la alimentaci—n, el vestido, la vivienda, la asistencia mŽdica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pŽrdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.Ó (La negrita no es del original). El Pacto Internacional de Derechos Econ—micos Sociales y Culturales, adoptado por las Naciones Unidas en 1966, no solo reconoce a todo ser humano este derecho, sino que con suma precisi—n, detalla algunas de las obligaciones de los Estados para su efectiva protecci—n: Ò1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m‡s alto nivel posible de salud f’sica y mental. 2. Entre las medidas que deber‡n adoptar los Estados Partes en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figuran las necesarias para: a) La reducci—n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los ni–os. b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente. c) La prevenci—n y el tratamiento de las enfermedades epidŽmicas, endŽmicas, profesionales y de otra ’ndole y la lucha contra ellas. d) La creaci—n de condiciones que aseguren a todos asistencia mŽdica y servicios mŽdicos en caso de enfermedad.Ó (Art. 12, PIDESC). TambiŽn se encuentra recogido por los art’culos 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convenci—n sobre los Derechos del Ni–o. En igual sentido, la Carta Fundamental (constitutiva) de la OMS, reconoce que: ÒEl goce del grado m‡ximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci—n de raza, religi—n, ideolog’a pol’tica o condici—n econ—mica o social.Ó (Pre‡mbulo del Convenio de Constituci—n de la OMS, adoptado el 7 de abril de 1948) y establece que la salud es una responsabilidad de los Estados. ÒLos gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual s—lo puede ser cumplida mediante la adopci—n de medidas sanitarias y sociales adecuadas.Ó (Pre‡mbulo del Convenio Constitutivo OMS).
Dentro del sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a la salud encuentra reconocimiento tanto en la Declaraci—n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en el seno de la OEA, Bogot‡, 1948), como en el PACADH (ratificado por Costa Rica en 1999). La primera lo recoge de la siguiente manera: ÒToda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentaci—n, el vestido, la vivienda y la asistencia mŽdica, correspondientes al nivel que permitan los recursos pœblicos y los de la comunidad.Ó (Art. 11, DADDH). El segundo, establece que: Ò1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m‡s alto nivel de bienestar f’sico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien jur’dico pœblico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a) la atenci—n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial, puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b) la extensi—n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci—n del Estado; c) la total inmunizaci—n contra las principales enfermedades infecciosas; d) la prevenci—n y el tratamiento de las enfermedades endŽmicas, profesionales y de otra ’ndole; e) la educaci—n de la poblaci—n sobre la prevenci—n y tratamiento de los problemas de salud, y f) la satisfacci—n de las necesidades de salud de los grupos de m‡s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m‡s vulnerables.Ó (Art. 10 PACADH).
De las normas anteriores se extraen al menos las siguientes conclusiones:
a) El derecho a la salud es un derecho reconocido por los instrumentos normativos del DIDH, tanto de car‡cter universal como regional (sistema interamericano), a todo ser humano, por la sola condici—n de tal. El alcance del derecho se encuentra definido en el art. 10.1 del Protocolo a la Convenci—n Americana, cuando dice que: ÒToda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m‡s alto nivel de bienestar f’sico, mental y social.Ó
b) El Derecho Internacional exige que, por tratarse de un derecho inherente a todo ser humano, los Estados deben reconocerlo en condiciones de igualdad y sin ninguna discriminaci—n contraria a la dignidad humana. En consecuencia, el art’culo 2.2 PIDESC establece: ÒLos Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en Žl se enuncian, sin discriminaci—n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi—n, opini—n pol’tica o de otra ’ndole, origen nacional o social, posici—n econ—mica, nacimiento o cualquier otra condici—n social.Ó La misma obligaci—n se deriva del art. 26 CADH y 3 del PACADH.
c) La obligaci—n de los Estados, derivada del Derecho Internacional, de adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, de cualquier naturaleza para alcanzar el efectivo disfrute de este derecho por cada una de las personas que habitan su territorio (Art. 2 PIDESC, art. 1, 2 y 26 CADH, 1, 2 y 10 PACADH).
d) La progresividad de la protecci—n y efectiva realizaci—n del derecho a la salud. Este principio de progresividad se encuentra recogido en 1 PACADH: ÒLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci—n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesariasÉhasta el m‡ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci—n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente ProtocoloÓ (en igual sentido, art. 2 PIDESC, art. 26 CADH). De la norma se infiere: i) un cierto condicionamiento de la vigencia plena del derecho al grado de desarrollo econ—mico del pa’s. ii) un principio de maximizaci—n de los recursos o de prioridades de gasto a favor de los derechos econ—micos y sociales en general y de la salud (uno de ellos) en particular. Este principio obliga a los Estados a priorizar, esto es destinar recursos de manera prioritaria a la salud y a utilizarlos de la manera m‡s eficiente posible; con lo que se corrige en parte el condicionamiento al desarrollo econ—mico. iii) un principio de progresividad en la realizaci—n plena del derecho; lo que supone, una proscripci—n de la reducci—n o disminuci—n del beneficio o nivel ya alcanzado.
El reconocimiento del derecho a la salud por el DIDH, pone de manifiesto al menostres aspectos:
a) El derecho a la salud es un derecho transnacional o supranacional. En efecto, el hecho de que el Derecho Internacional se ocupe de Žl, revela que se trata de un derecho cuyo reconocimiento no puede estar supeditado o limitado por aspectos como la nacionalidad o la discrecionalidad pol’tica y la frontera de los Estados. La transnacionalidad es un corolario de la universalidad de los derechos humanos en general y del derecho a la salud en particular. Se trata de un derecho que se encuentra por encima del Estado y de su soberan’a, por tanto, el Estado no lo crea solo se lo reconoce a todo habitante dentro de su territorio (independientemente de su nacionalidad). Esta exigencia no es obst‡culo para que cada pa’s decida sobre su rŽgimen jur’dico, siempre a la luz del Derecho Internacional.
b) Una preocupaci—n internacional de orden pol’tico, jur’dico, econ—mico y tŽcnico, que se refleja en la regulaci—n normativa, en la creaci—n de diversos organismos internacionales encargados del tema y en la cooperaci—n internacional. Por esa raz—n, el art’culo 2.1 del PIDESC, establece que Ò1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci—n internacionales, especialmente econ—micas y tŽcnicasÉpara lograr progresivamenteÉla plena efectividad de los derechos aqu’ reconocidos.Ó De la norma se infiere: un principio de complementariedad o de subsidiariedad de la comunidad internacional para hacer efectivo este derecho, especialmente en los pa’ses con asimetr’as econ—micas.
c) El Derecho Internacional no quiere dejar a la discrecionalidad de los Estados la realizaci—n efectiva del derecho. Por esta raz—n ha creado diferentes organismos internacionales como la OMS y la OPS (entre muchas otras relacionadas) para buscar mediante la cooperaci—n internacional la efectiva realizaci—n de este derecho. Asimismo, ha creado diversos organismos de control para garantizar que los Estados cumplan las obligaciones internacionales contra’das. Entre ellos se encuentra el ComitŽ de Derechos Econ—micos, Sociales y Culturales, de las Naciones Unidas, encargado especialmente de supervisar la aplicaci—n del Pacto de Derechos Econ—micos, Sociales y Culturales; y en el plano regional, la Comisi—n Interamericana de Derechos Humanos, encargada de la supervisi—n de los compromisos internacionales de los Estados Americanos, tanto de los derechos civiles y pol’ticos (responsabilidad que comparte con la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos), como la vigencia de los derechos econ—mico sociales y culturales, reconocidos tanto en el PCADH, como por los restantes instrumentos internacionales sobre la materia. Por lo general, en el plano internacional todav’a no hay mecanismos procesales de orden jur’dico (Tribunales) para la protecci—n de estos derechos, mientras que si existen para la protecci—n de los derechos civiles y pol’ticos o derechos de libertad y de participaci—n, como tambiŽn se les clasifica. La protecci—n por ahora, aunque aumentan cada vez m‡s el consenso y los esfuerzos para la exigibilidad jur’dica de estos derechos, se apoya todav’a en acciones de ’ndole pol’tica. Estos —rganos internacionales realizan supervisiones generalmente mediante informes que los Estados est‡n obligados a ofrecer y emiten informes generales sobre el estado de estos derechos en los pa’ses y recomiendan las medidas a tomar por parte de los Estados, para ajustarse a las normas y compromisos del Derecho Internacional sobre la materia.
El problema principal que encontramos en el reconocimiento internacional del derecho a la salud, es por un lado, el condicionamiento de la satisfacci—n plena del derecho al desarrollo econ—mico del pa’s y por el otro, la pr‡cticamente inexistencia de controles efectivos del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Estados. El derecho a la salud demanda del Estado acciones positivas para satisfacerlo (prestaciones), por lo que se encuentra directamente vinculado al desarrollo econ—mico de cada pa’s y a la definici—n pol’tica de cada sociedad sobre sus prioridades de gasto. En virtud de lo anterior, el Derecho Internacional, define las obligaciones de los Estados en materia de derechos econ—micos, sociales y culturales en general y del derecho a la salud en particular, como una obligaci—n de medios y de aplicaci—n progresiva (a diferencia de los derechos de libertad que son obligaciones de resultado y de aplicaci—n inmediata). Las implicaciones de Žsta concepci—n es que, por un lado, s—lo son exigibles en la medida que los Estados dispongan de los recursos para satisfacerlos. En ciertas circunstancias econ—micas y pol’ticas el Estado goza frente al Derecho Internacional de la excepci—n de imposibilidad de cumplimiento. Por otro lado, la exigibilidad jur’dica del goce pleno del derecho pr‡cticamente no existe, por lo que el Estado cumple frente al Derecho Internacional (informes a organismos internacionales de control), demostrando que el sistema de protecci—n instaurado es el acorde a sus Òposibilidades econ—micasÓ y que adem‡s, tiende a la progresi—n, por lo que en el Òfuturo cercanoÓ (promesa o excusa) brindar‡ una cobertura integral a toda la poblaci—n.
En definitiva, la salud goza de reconocimiento por el DIDH, como un derecho inherente a la dignidad humana, fundamental para el desarrollo de toda persona, por la sola raz—n de ser. La existencia del derecho no depende del reconocimiento de los Estados, no es una concesi—n graciosa de Žstos, por tanto el reconocimiento jur’dico no es constitutivo del derecho sino meramente declarativo. La obligaci—n de protecci—n, promoci—n, satisfacci—n y respeto del derecho, es prioritaria para el Estado donde reside su titular; y de manera subsidiaria y complementaria de la comunidad internacional. Resta ahora analizar la exigibilidad de ese derecho en el Ordenamiento Jur’dico costarricense.
2. El reconocimiento del derecho a la salud en el Derecho interno y exigibilidad del reconocimiento internacional.
Nuestra Constituci—n reconoce el derecho a la salud en el art’culo 46, con motivo de la protecci—n de los derechos de los consumidores y usuarios. ÒLos consumidores y usuarios tienen derecho a la protecci—n de su saludÉÓ (Art. 46 p. 5¼ CP). La Sala Constitucional (intŽrprete supremo no exclusivo de la Constituci—n) lo ha derivado del art’culo 21 CP, que recoge el derecho a la vida. ÒLa Constituci—n Pol’tica en su art’culo 21 establece que la vida humana es inviolable y a partir de ah’ se ha derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva al Estado, a quien le corresponde velar por la salud pœblica impidiendo que se atente contra ella.Ó (Sentencia N¼ 5130-94, en igual sentido 0591-04 entre otras). TambiŽn es posible extraerlo del art’culo 50 en la medida que reconoce el derecho a un ambiente sano y ecol—gicamente equilibrado a toda persona; del art’culo 73, en el tanto crea los seguros sociales para proteger a los trabajadores de los riesgos o contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y el seguro contra riesgos profesionales.
Ahora bien, el derecho a la salud se encuentra reconocido por el Derecho de la Constituci—n, desde que el art’culo 48 CP, le otorga protecci—n a todos los derechos humanos recogidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En efecto, el art’culo 48 constitucional establece en lo que interesa lo siguiente: ÒToda persona tiene derecho al ...recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constituci—n, as’ como de los de car‡cter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la Repœblica.Ó De la norma se infiere: a) que los derechos reconocidos por el DIDH tienen rango constitucional (se les dispensa la misma protecci—n) y plena vigencia en Costa Rica; b) que para tal efecto, basta con que el derecho haya sido reconocido por cualquier tratado, convenci—n o declaraci—n internacional sobre la materia. El concepto de instrumento es m‡s amplio que el de tratado o convenci—n que utiliza el art’culo 7 constitucional. c) En definitiva, cualquier tratado o convenci—n internacional ratificada por la Repœblica, tendr‡ rango inferior a la Constituci—n pero superior a las leyes (art. 7 CP), salvo si versan sobre derechos humanos, en cuyo caso, independientemente de su ratificaci—n o del instrumento donde se consagren tendr‡n al menos el mismo rango que la Constituci—n (art. 48 CP). Al respecto, la jurisprudencia constitucional que lo desarrolla.
ÒEn trat‡ndose de instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes en el pa’s, no se aplica lo dispuesto por el art’culo 7 de la Constituci—n Pol’tica (CP), ya que el 48 Constitucional tiene norma especial para los que se refieren a derechos humanos, otorg‡ndoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional.Ó 7
Todav’a m‡s, la Sala Constitucional siguiendo s—lidos principios del DIDH (el principio pro-homine y el principio de la aplicaci—n de la norma m‡s favorable) y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, ha reconocido el principio de la supremac’a de la mayor protecci—n para el ser humano:
Òlos instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constituci—n Pol’tica, sino que en la medida en que otorgan mayores derechos o garant’as a las personas, privan por sobre la Constituci—nÓ9.
En otras palabras, en materia de derechos humanos no existe, al menos en Costa Rica, una separaci—n formal entre Derecho Internacional y Derecho Constitucional, se trata de un mismo derecho: el Derecho de los derechos humanos. Lo sustancial priva sobre lo formal, lo verdaderamente importante es la mayor protecci—n, independientemente de si esa protecci—n se encuentra reconocida en un instrumento internacional, la Constituci—n o una ley de la Repœblica. Dem‡s est‡ decir, que estos principios vinculan al juez del orden comœn (Art. 154 CP, art. 8 LOPJ), cuando interpretan o aplican aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental a la salud.
En definitiva, existe un derecho fundamental a la salud que goza de reconocimiento constitucional (interpretaci—n sistem‡tica de los art’culos 21, 46, 50, 74 CP). Asimismo, se encuentra incorporado a la Constituci—n, mediante el art’culo 48 CP. El derecho a la salud, independientemente del instrumento normativo donde se encuentre consagrado, tiene rango y fuerza constitucional y en la medida, en que la consagraci—n internacional suponga mayor protecci—n o garant’a para los seres humanos, prevalecer‡ sobre lo dispuesto por el texto constitucional. Esto implica que en caso de contradicci—n normativa, la norma y los contenidos constitucionales deben ceder o ajustarse a las normas y contenidos de los instrumentos internacionales (principio de interpretaci—n de la norma constitucional conforme a la norma de mayor protecci—n).
No estamos en presencia de lo que llaman en Espa–a Òun principio rector de la pol’tica socialÓ, ni de normas program‡ticas que s—lo vinculan al legislador y que nada dicen acerca del contenido o naturaleza del derecho, cuya configuraci—n est‡ supeditada a la ÒlibertadÓ o ÒdiscrecionalidadÓ legislativa y s—lo son defendibles por su titular una vez que el legislador lo haya desarrollado y por ende, haya definido su contenido. Por el contrario, en nuestro medio, se trata de un derecho fundamental, que como veremos seguidamente, encuentra una configuraci—n detallada en el Derecho de la Constituci—n, que el legislador debe respetar, porque de lo contrario incurre en inconstitucionalidad (sin perjuicio del papel que le corresponde como desarrollador del texto constitucional)10. Se trata de un derecho fundamental que encuentra protecci—n en la jurisdicci—n constitucional.
Finalmente, es importante se–alar que este reconocimiento del derecho y el contenido y caracter’sticas que de seguido se examinar‡n, han venido de la mano de un cambio de percepci—n jur’dica de su titular. En efecto, hace unos a–os, cuando una persona recib’a un deficiente servicio o una negativa en las ventanillas de la CCSS, ni siquiera se le ocurr’a acudir a los tribunales de justicia, en parte porque ni siquiera se sab’a titular de algœn derecho; solo ten’a el derecho de queja, ante una instituci—n que se ve’a como benefactora. Esa percepci—n hoy ha cambiado. Los administrados tienen conciencia como titulares de derechos fundamentales, que pueden hacer valer por los cauces que el Derecho ha establecido tanto de ’ndole formal como informal, administrativos o judiciales, pol’ticos o jur’dicos. A la par del reconocimiento normativo y especialmente jurisprudencial del derecho, crece la conciencia jur’dico subjetiva (titular de derechos) del paciente o sujeto de atenci—n, lo que provoca una presi—n (demanda) mayor sobre las instituciones encargadas de velar o de prestar los servicios de salud que el derecho exige.
B) Configuraci—n del derecho a la salud. Caracter’sticas.
En este punto procedemos a hacer un an‡lisis detallado del derecho fundamental a la salud, a fin de identificar sus elementos definitorios y caracter’sticas esenciales. Para esa tarea, tomaremos como referencia lo dispuesto por el art’culo 10 del PACADH, que al respecto expresa: Ò1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del m‡s alto nivel de bienestar f’sico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien jur’dico pœblico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derechoÉÓ Como complemento normativo para esta definici—n utilizaremos lo dispuesto en el art’culo 21 y 46 CP y 1, 2, 3, 4, 9, Ley General de Salud, N¼ 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas. De las normas se desprenden los siguientes caracteres:
1) El derecho a la salud tiene dos dimensiones, una para exigir abstenciones e imponer l’mites a la injerencia de los dem‡s y en especial de los poderes pœblicos y la otra, diametralmente opuesta, para exigir acciones positivas del Estado. En efecto, en relaci—n con la primera dimensi—n de su contenido, el derecho a la salud se comporta como un derecho de libertad, poniŽndole l’mite a la injerencia de los dem‡s y fundamentalmente de los poderes pœblicos.
En el ejercicio de esta funci—n limitadora, el derecho entra tambiŽn en relaci—n con la vida y la integridad f’sica y moral. El derecho goza de un ‡mbito de autonom’a exenta de la intervenci—n de los poderes pœblicos mientras con su ejercicio no perjudique a terceros (Art. 28 CP). Es desde esta faceta, que el derecho le pone l’mite a las intervenciones quirœrgicas o a las investigaciones cl’nicas sin consentimiento informado. El consentimiento informado es una garant’a de la autonom’a del paciente. Es desde esta dimensi—n que una persona puede impedir que se realicen transfusiones de sangre por atentar contra sus convicciones religiosas (el caso de los testigos de Jehov‡).11 Como se observa, en estos casos el derecho impone a las instituciones pœblicas sanitarias y a los profesionales de la salud conductas omisivas, obligaciones de no hacer (abstenciones). Gracias a esta dimensi—n del derecho a la salud, el paciente es tenido hoy como un sujeto activo en la relaci—n mŽdico-paciente, superando el modelo paternalista anterior (tœmbese, c‡llese, haga lo que le decimos y le curaremos).12 La regla es que nadie puede ser obligado a un determinado tratamiento sanitario, salvo por disposici—n de ley. Esta dimensi—n le garantiza a la persona un ‡mbito de intangibilidad frente a cualquier sujeto (pœblico o privado), que se funda en el principio de autonom’a de la persona y se encuentra protegido por el principio de inviolabilidad de la persona.
Esta dimensi—n del derecho es la que informa la donaci—n de —rganos o la negaci—n ha recibir un tratamiento, y en tŽrminos generales la facultad de disposici—n de su salud, por ejemplo, mediante estilos de vida no saludables de los cuales est‡ consciente (drogas, alcohol, conducci—n vehicular imprudente, alimentaci—n inadecuada, sedentarismo, pr‡cticas sexuales riesgosas, huelga de hambre prolongada, etc.). Respecto de este punto, si bien el derecho a la salud opera como l’mite de los poderes pœblicos, excepcionalmente el Estado interviene fundado en criterios paternalistas mediante medidas voluntarias (de las cuales el sujeto puede hacer caso omiso) o imperativas (su cumplimiento es obligatorio), tratando de convencer o de imponer (segœn el caso) un patr—n de conducta que considera mejor que aquel que sigue el titular del derecho, llegando en ocasiones a sustituir su voluntad. Un ejemplo de medida paternalista voluntaria es la exigencia de que los empaques de cigarrillos y recipientes de licor contengan la inscripci—n de que Òes da–ino para la saludÓ; un ejemplo imperativo, es la obligaci—n de usar el cintur—n de seguridad; un ejemplo de medida sustitutiva es cuando se prescinde del consentimiento informado por razones de urgencia.
La dimensi—n de autonom’a o libertad encuentra l’mites en los derechos de los dem‡s, la moral y en normas de orden pœblico (Art. 28 CP). As’ por ejemplo, aunque se negare, se puede aislar al paciente de una enfermedad contagiosa grave susceptible de causar una epidemia (Art. 365 LGS). En este caso, el derecho igual de terceros al disfrute de la salud opera como t’tulo habilitante de las potestades pœblicas. Los tratamientos obligatorios son excepcionales, y como toda excepcionalidad debe cumplir con ciertos requisitos: i) presencia del interŽs pœblico; ii) legalidad de la medida; iii) razonabilidad y proporcionalidad de la medida; etcŽtera.
La segunda dimensi—n del derecho es aquella en la cual su titular aparece como necesitado de una serie de acciones del Estado para lograr el pleno goce de su derecho. En consecuencia, el derecho dota a su titular de una serie de facultades para exigir de los poderes pœblicos las acciones positivas requeridas para garantizar su derecho. Dos son el tipo de acciones positivas que se pueden demandar del Estado: a) las de control y polic’a sanitaria y b) las prestaciones sanitarias.
Por polic’a sanitaria debemos entender todas las medidas de tipo legislativo y administrativo, mediante las cuales se interviene en la esfera jur’dica de los particulares (personas f’sicas o jur’dicas). Todas esas medidas tienden a ponerle l’mite al ejercicio de diversos derechos (de igual o inferior rango) de terceros (personas f’sicas o jur’dicas), en aras de proteger el derecho de la salud de las personas.
El derecho de la salud opera en estos casos, como un t’tulo jur’dico habilitante de la intervenci—n de los poderes pœblicos (legislativo o ejecutivo). Con estas medidas se pretende proteger, asegurar o en general controlar los riesgos que se derivan de determinadas actividades para la salud de las personas individual y colectivamente. Dentro de estas medidas encontramos reglas y acciones para garantizar la salud laboral, para evitar o impedir enfermedades transmisibles, sanidad exterior, sanidad ambiental, control para garantizar la seguridad e inocuidad alimentaria, control de agua potable para consumo humano, el control de productos farmacŽuticos, la regulaci—n sanitaria de viviendas, construcciones, comercio, industria, etcŽtera. Eran las competencias t’picas del Estado Liberal, tendientes a proteger la salud pœblica y a exigir a los particulares un comportamiento respetuoso del derecho a la salud. Aqu’ esta contenida la legislaci—n penal (delitos dedicados a proteger la salud pœblica), sanciones administrativas y medidas de intervenci—n en la vida privada de diverso orden (Libro II LGS). TambiŽn pertenecen a este ‡mbito las medidas de control (autorizaci—n, permiso e inspecci—n sanitaria, etc.). Todas estas acciones las puede demandar el titular del derecho a la salud de los poderes pœblicos. Se trata del derecho de cada persona a que su propia salud o la de los dem‡s no se vea amenazada ni da–ada por acciones externas realizadas por cualquier sujeto pœblico o privado. Es un derecho de exclusi—n oponible erga omnes. Estas acciones las puede exigir el sujeto en la v’a administrativa o bien en la judicial (penal, civil, constitucional o contencioso administrativa, segœn su competencia). La competencia administrativa para realizar este tipo de acciones est‡ por lo general repartida entre varias instituciones y —rganos pœblicos de muy diversa ’ndole. Estas, junto con otras medidas de diversa ’ndole (vivienda, alimentaci—n, agua potable, distribuci—n de la riqueza, educaci—n, etc.) son responsables, en gran parte, del desarrollo sanitario que se disfruta hoy.
El segundo tipo de acciones positivas contenidas en el derecho a la salud son las que provienen del sistema de servicios de salud, de car‡cter asistencial, orientadas a la recuperaci—n y conservaci—n de la salud, la rehabilitaci—n del enfermo (sin perjuicio de la labor que realizan en aras de la prevenci—n de la enfermedad y promoci—n de la salud). Los servicios asistenciales pueden venir de la prestaci—n directa de establecimientos e instituciones pœblicas o bien, de particulares que operan aquellos servicios pœblicos mediante concesi—n, delegaci—n u otro tipo de modalidad. Este tipo de prestaciones son el logro del Estado Social de Derecho, sobre el Estado Liberal de Derecho, que solo garantizaba las acciones de polic’a sanitaria.
Con fundamento en lo anterior, debe quedar claro, que forma parte del contenido del derecho a la salud, tanto las facultades para imponer l’mite a los poderes pœblicos y exigir de ellos obligaciones de no hacer o de abstenci—n de intervenir en su esfera privada; como las facultades para exigir las acciones positivas necesarias, ya sea de polic’a sanitaria o asistenciales, para la satisfacci—n del derecho.
2) Es un derecho inherente a la dignidad de la persona, por tanto universal. La norma reconoce que Òtoda personaÓ, es titular de este derecho fundamental, que ni la sociedad en su conjunto ni el Estado pueden arrebatarle; por el contrario, est‡n obligados a respetarlo, promoverlo, garantizarlo y satisfacerlo. No tiene ninguna relaci—n con criterio profesional alguno. No es un derecho del trabajador, ni del costarricense, es un derecho de todo ser humano. No se deriva del trabajo, ni de la nacionalidad, raza, sexo o condici—n social, se deriva de la dignidad del ser humano.13 Los seguros sociales se fundan en criterios profesionales (Art. 73 CP), pero el derecho a la salud no, de all’ la estrecha conexi—n con el derecho a la vida.14
La universalidad es un atributo del derecho derivado de su titularidad. Es universal porque pertenece a toda persona humana, en condiciones de igualdad y no discriminaci—n, por tanto, debe reconocerse independientemente de si es ni–o o adulto, hombre o mujer, nacional o extranjero, negro, blanco o amarillo, cristiano, musulm‡n o ateo. Solo ser‡n v‡lidas aquellas discriminaciones que se funden en criterios objetivos, razonables y sean conformes con la naturaleza y fin del derecho.
La universalidad de su titularidad obliga al Estado y a la sociedad a la universalidad de su protecci—n y cobertura. Sin embargo, en este punto conviene hacer algunas precisiones acerca de los alcances de la protecci—n y cobertura del derecho a las personas (‡mbito subjetivo de protecci—n). Para determinar la cobertura, tenemos que echar mano a las dos caras o dimensiones del derecho de las que se habl— anteriormente. En relaci—n con la dimensi—n de autonom’a, el derecho a la salud se comporta igual para todas las personas (universalidad), fij‡ndole l’mites a los poderes pœblicos (con los alcances ya se–alados). Respecto de las acciones positivas de polic’a sanitaria, el derecho tambiŽn es universal, cualquier persona tiene derecho a que se le tutelen sus intereses sanitarios mediante las intervenciones legislativas o administrativas; cualquier persona est‡ legitimada para denunciar y pedir la intervenci—n de los poderes pœblicos competentes para tutelar el derecho a la salud.
Donde surgen diferencias en cuanto a la cobertura y protecci—n es en relaci—n con las acciones positivas asistenciales (prestaciones sanitarias). En un sistema como el nuestro donde la asistencia sanitaria reposa sobre la ecuaci—n contribuci—n-prestaci—n, conviene hacer algunas precisiones. La diferenciaci—n general se funda pues entre contribuyentes y no contribuyentes. As’, tenemos que entre los contribuyentes la cobertura es general, tanto subjetiva (todas las personas contribuyentes y sus familiares segœn las reglas del rŽgimen jur’dico vigente), como objetiva (todas las prestaciones del sistema), en relaci—n con esta poblaci—n la cobertura y protecci—n es general. La diferenciaci—n surge entre no contribuyentes. En principio una persona que no contribuye al sistema no recibe los beneficios del mismo, salvo que: a) se encuentre protegido por el seguro familiar; b) se trate de un asegurado por el Estado o pensionado del rŽgimen no contributivo; c) se trate de un menor de edad; d) si es una mujer en estado de embarazo, parto y posparto; d) cualquier persona (adulto, nacional o extranjero, documentado o indocumentado) que se encuentre en una situaci—n de emergencia mŽdica. Superada la emergencia queda fuera de la cobertura del sistema sanitario. Sin embargo, en este caso, la gratuidad del servicio queda condicionada a que la persona no cuente con recursos econ—micos y en un sistema como el nuestro dicho coste deber’a asumirlo el Estado y no la Caja (Art. 177, p. 3¼ CP); e) que se trate de personas ingresadas en centros penitenciarios, sometidos a un rŽgimen de especial sujeci—n con la Administraci—n, siendo Žsta la responsable de mantener a su favor la cobertura respectiva.
3) El bien jur’dico inherente al derecho es la salud. La salud entendida de forma din‡mica, como ya nos consta, como un proceso continuo salud-enfermedad, donde en el polo positivo encontramos el disfrute del m‡s alto nivel de bienestar f’sico, mental y social y en el polo negativo la enfermedad, en cuyo extremo estar’a la muerte. En el centro coexisten en diferentes grados la normal y lo patol—gico, hacia uno u otro extremo. Se trata de un concepto amplio de salud, muy operativo desde el punto de vista de los derechos fundamentales, porque permite dispensarle las prestaciones necesarias (atenci—n mŽdica, cuidados paliativos, medicamentos, tratamientos con acelerador lineal, etc.) a la persona en estado de coma, o con una enfermedad terminal. En este sentido la Sala Constitucional ha dicho: Ò...se debe tener en cuenta que el concepto de derecho a la salud es suficientemente amplio como para admitir en su seno los cuidados paliativos de una enfermedad cr—nica y el mejoramiento de la calidad de vida de quienes la padecen, pese a que no se haya descubierto todav’a su cura.Ó15
Este valor o bien jur’dico es el que justifica todas las medidas de prevenci—n y tratamiento de la enfermedad y de promoci—n y recuperaci—n o restauraci—n de la salud. Informa toda la actividad de polic’a y asistencial del Estado. En algunas ocasiones la garant’a tiene a la salud como presupuesto (la prevenci—n de la enfermedad y la promoci—n de la salud, p. ej.), en otros como fin (el tratamiento de la enfermedad y la recuperaci—n de la salud).
4) El derecho a la salud es un derecho aut—nomo, pero tambiŽn un derecho por conexidad con el derecho a la vida. La conexidad es definida por la Corte Constitucional colombiana, como la ’ntima e inescindible relaci—n entre dos derechos de tal suerte que la vulneraci—n de uno amenaza tambiŽn al segundo. El derecho por conexidad es aquel que necesariamente se deriva de otro principal, donde el derecho conexo aparece como garant’a del primero. ÒLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, le es comunicada esta calificaci—n en virtud de la ’ntima e inescindible relaci—n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar’a la vulneraci—n y amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio un derecho fundamental, pasa a gozar de esta categor’a cuando la desatenci—n del enfermo amenaza con poner en peligro su vidaÓ16
La Sala Constitucional costarricense ha considerado que el derecho a la salud se deriva y guarda estrecha conexi—n con el derecho a la vida. ÒÉel derecho a la vida- es la raz—n de ser y explicaci—n œltima del derecho a la salud. La conexi—n existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como prop—sito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque Žste no protege œnicamente la existencia biol—gica de la persona, sino tambiŽn los dem‡s aspectos que de ella se derivanÉÓ17
TambiŽn la Sala Constitucional reconoci— el derecho fundamental al agua potable, como un derecho derivado del derecho constitucional a la salud y a la vida. ÒLa Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constituci—n, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentaci—n y la vivienda digna, entre otrosÉÓ18 La violaci—n al derecho al agua potable pone en peligro de forma irremediable y directa la salud y la vida.
5) Es un derecho fundamental. Satisface una necesidad primaria, esencial para la persona. La naturaleza fundamental de un derecho est‡ determinada por el car‡cter indispensable que este tiene para el desarrollo pleno de la persona humana. Las facultades para ponerle l’mite a los poderes pœblicos o para exigir de estos acciones positivas, as’ como las prestaciones contenido del derecho, son indispensables para que la persona humana conserve, proteja o recobre la salud, tenga una mejor calidad de vida o un mayor bienestar dentro del marco de las circunstancias. Las prestaciones deben responder a la necesidad de la salud individual o colectiva, es decir, deben ser suficientes para resolver el problema. La relaci—n prestaci—n-necesidad, est‡ informada entre otros por los principios de: integralidad (se trata de una prestaci—n integral, completa, id—nea para satisfacer la necesidad); dignidad (la prestaci—n debe ser aquella que satisfaga las exigencias de la dignidad de la persona). La necesidad que la enfermedad genera, de no ser satisfecha adecuadamente, repercutir‡ directamente en la calidad de vida de la persona que la sufre.19 La no satisfacci—n le impedir‡ a la persona realizar su plan de vida.
El derecho fundamental a la salud es valioso desde la perspectiva jur’dica porque tiene capacidad para satisfacer una necesidad primaria. El car‡cter de fundamental del derecho guarda relaci—n con el car‡cter b‡sico y primario de la necesidad, cuya satisfacci—n surge como indispensable e ineludible para la persona, de lo contrario comprometer’a su desarrollo y hasta su vida. La necesidad es objetiva (verificable, p. ej. los mŽdicos que diagnostican el estado patol—gico) y constituye el supuesto de hecho del derecho. En caso que se diagnostique una enfermedad el efecto jur’dico son los servicios asistenciales orientados a la recuperaci—n de la salud; si por el contrario la persona se encuentra saludable, el efecto jur’dico son acciones orientadas a su conservaci—n y promoci—n, y medidas para la prevenci—n de la enfermedad. Los servicios asistenciales de salud se estructuran en niveles (1¼, 2¼, 3¼ nivel de atenci—n), segœn la generalidad frecuencia y excepcionalidad de la necesidad, p. ej. no es necesario un psiquiatra de cabecera para toda la poblaci—n, porque no toda Žsta lo requiere, por lo que basta con ubicarlo en un segundo nivel, donde se llega por referencia. Obviamente, para satisfacer la necesidad se requiere un servicio de calidad (id—neo, ’ntegro, oportuno, humanizado).
6) El derecho a la salud requiere para su efectiva realizaci—n la concurrencia de la responsabilidad individual y de la responsabilidad estatal o pœblica (Producci—n social de la salud). La satisfacci—n efectiva del derecho reposa en el concurso de su propio titular y el de la comunidad o sociedad en su conjunto, dentro de este œltimo grupo, encontramos las diversas organizaciones sociales involucradas en la salud y las instituciones del Estado orientadas a su plena, igualitaria y efectiva realizaci—n.
En relaci—n con el primer tipo de responsabilidad (la del individuo) el art’culo 9 LGS, establece: ÒToda persona debe velar por el mejoramiento, la conservaci—n y la recuperaci—n de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones tŽcnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes.Ó Como se observa, de esta norma se infiere la obligaci—n primaria de toda persona de velar por su salud (responsabilidad individual) y luego, por la salud de su familia. El art. 3 LGS, le a–ade la obligaci—n de velar por la salud de la comunidad. Esta responsabilidad del individuo de velar por la salud de su familia y de la comunidad la denominamos responsabilidad social del individuo o funci—n social del ejercicio del derecho.
En ejercicio de la responsabilidad social o funci—n social del derecho, puede cumplirse mediante acciones positivas o negativas (omisiones). En el primer supuesto, el individuo se hace responsable de su familia (por ejemplo, cotizando para el seguro obligatorio de salud, eliminando criaderos del zancudo que trasmite el dengue, etc.), o cuando participa en organizaciones relacionadas con la salud (organizaciones para la defensa del medio ambiente, asociaciones administradoras de acueductos comunales, juntas de salud, etcŽtera). En el segundo (omisiones), ejerce la responsabilidad social cuando teniendo la posibilidad de da–ar o poner en riesgo la salud de la poblaci—n no lo hace (por ej. no contamina el agua, el aire o la tierra), lo que rige tanto para las personas f’sicas como jur’dicas.
En igual sentido, el Art. 2 LGS reconoce que ÒEs funci—n esencial del Estado velar por la salud de la poblaci—n.Ó La Ley reconoce la necesidad de una pol’tica pœblica para la direcci—n, planificaci—n, regulaci—n, coordinaci—n, y control de las acciones y actividades pœblicas y privadas orientadas a la realizaci—n efectiva de este derecho o que pudieran perjudicar su disfrute m‡s pleno. Si se declina en la asunci—n de alguno de los tipos de responsabilidad o se debilita, reduce o deteriora el cumplimiento de esas obligaciones, la salud individual y colectiva se puede ver seriamente afectada.
El bien jur’dico se satisface mediante una responsabilidad compartida, entre el individuo y la sociedad organizada (diversas organizaciones privadas, sociales y pœblicas), de alguna manera es lo que se quiere decir con el concepto de producci—n social de la salud,20 mediante el cual se hace referencia al hecho de que la salud de la poblaci—n es un producto logrado ineludiblemente con la participaci—n de todos (individuo, empresas, organizaciones sociales, instituciones pœblicas de diversa ’ndole), a fin de impactar de manera positiva en los factores determinantes de la salud: biol—gicos (constituci—n, carga genŽtica, desarrollo y envejecimiento), ambientales (contaminaci—n de los recurso naturales, clim‡ticos, etc.), socioecon—micos y culturales (pobreza, estilos de vida, violencia, inadecuada utilizaci—n de los servicios de salud, alimentaci—n, nivel educativo, exclusi—n social, etc.) y los sistemas de servicios de salud (acceso, burocratizaci—n, ineficiencia, baja capacidad resolutiva, infecci—n intrahospitalaria, etc.). La enfermedad no dejar‡ de presentarse por —ptima que sea la situaci—n de conjunto de la sociedad. La sociedad es incapaz de evitar la enfermedad, pero s’ es capaz de impactar positivamente en los factores biol—gicos, medio ambientales, estilos de vida y sistemas sanitarios de salud, que determinar‡n el grado de salud de que gozar‡ esa sociedad. Responsabilidad y solidaridad son dos principios esenciales para el pleno y universal (todas las personas) goce del derecho fundamental a la salud.
7) Es un derecho exigible frente a los dem‡s y especialmente frente al Estado. Al Estado le corresponde actuar con objetividad los intereses generales o pœblicos. Corresponde al Estado dictar la legislaci—n necesaria, organizar los medios correspondientes para proveer a las necesidades sanitarias de las personas y de la colectividad y otorgar las prestaciones sanitarias requeridas.
Ahora bien, como derecho, es oponible no solo frente al Estado, sino erga omnes (frente a todos), por eso, como consumidores podemos reclamar da–os a los vendedores, a los profesionales de la salud, a los establecimientos de salud privados o pœblicos o exigir protecci—n en las relaciones de vecindad, p. ej., cuando el vecino produce ruidos excesivos, construye cloacas, chimeneas, establos, talleres, industrias en la pared medianera.
Frente al Estado podemos exigir la cesaci—n o modificaci—n de toda actividad que interfiera y que sea actual o potencialmente lesiva para mi salud o la de mis congŽneres (actividades de polic’a para la sanidad alimentaria, ambiental, veterinaria, laboral, etcŽtera). TambiŽn puede demandar del Estado los servicios de salud o actividad asistencial necesaria para satisfacer el derecho. El derecho a la salud como derecho a la asistencia sanitaria se proyecta exclusivamente sobre la relaci—n administrativa Estado-administrado (usuario, asegurado) y no sobre las relaciones entre particulares, salvo cuando hay servicios de salud prepagos (relaciones contractuales previas, p. ej. seguros privados de salud) o en virtud del deber de auxilio que establece el C—digo Penal (Cp). No se puede por tanto, salvo en esos casos, exigir las prestaciones a instituciones privadas o a los profesionales de la salud, pues estos actœan segœn las reglas del libre mercado.
El derecho se exige en la v’a administrativa (por la v’a de denuncia, impugnaci—n o recursos) o judicial (en sede penal, civil, contencioso administrativa, constitucional, etc.). Los de-rechos valen lo que valen sus garant’as, todos estos mecanismos que permiten hacer exigible el derecho son insuficientes y se requieren reformas y cambios importantes, especialmente de orden administrativo.
8) Por la supremac’a del derecho y la imperiosa necesidad que satisface, hacen que surja un derecho a los medios requeridos para su efectiva realizaci—n. La Sala Constitucional reconoce el derecho de la persona a la prestaci—n (obligaci—n de dar o hacer) que resuelva su necesidad de salud: Jeringas, f‡rmacos, tratamiento con acelerador lineal, pa–ales para adulto, f—rmulas alimenticias como Ensure, etc. Al frente del titular del derecho se encuentra la instituci—n pœblica obligada ha otorgarlas o practicarlas.
La Sala no se ha quedado all’, tambiŽn ha derivado el derecho al buen funcionamiento de los servicios pœblicos en general y a los de salud en especial. Ha exigido como corolario y garant’a del derecho que los servicios sean de calidad, oportunos, eficientes y eficaces. Al respeto la jurisprudencia constitucional ha dicho: ÒNuestra constituci—n pol’tica recoge, impl’citamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios pœblicos, esto es, que sean prestados con elevados est‡ndares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligaci—n de las administraciones pœblicas de prestarlos de forma continua, regular, cŽlere, eficaz y eficiente.Ó21 Con ello la Sala no solo reconoce que las personas tienen derecho a los medios pœblicos institucionales (instituciones, competencias, organizaci—n), sino que adem‡s, ese derecho alcanza, a que esos medios institucionales funcionen de la mejor manera posible, prestando servicios de calidad que se constituyan en efectivas garant’as del goce pleno e igualitario del derecho fundamental.
9) Es un derecho supremo, prevalece sobre otros en caso de conflicto. Las personas actœan sus derechos en la convivencia social. En el marco de esas relaciones surgen conflictos y no es raro encontrar en colisi—n dos derechos fundamentales, por ejemplo, la libertad de empresa, comercio e industria y el derecho a la salud. En estos casos el rango (jerarqu’a) y la fuerza (capacidad de resistir o de imponerse sobre otros derechos en una situaci—n dada) determinan la forma como se resuelve el conflicto, la supremac’a de un derecho sobre otro.
En ese sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que cuando entran en conflicto la libertad de comercio y el derecho de la salud prevalece este œltimo. . ÒÉcuando hablamos de la protecci—n de la salud pœblica ante la amenaza de una epidemia o la existencia de una epidemia, se produce una colisi—n de intereses entre el interŽs de la mayor’a de que se le proteja del mal y el interŽs individual de cada ciudadano, de no ser limitado en ciertos aspectos de su vidaÉestima la Sala que las medidas preventivas adoptadas por el Ministerio de Salud, que se discuten en este amparo, son racionales y no atentan contra la dignidad humana de los vendedores ambulantes, aunque s’ constituyen una limitaci—n a sus interesesÉ ese es el mal menor entre los dos que entran en colisi—n, pues si la salud de la mayor’a est‡ de por medio, ella resulta preponderante en relaci—n con el derecho al comercio.Ó22
Lo mismo dijo en relaci—n con el derecho al debido proceso: ÒDe manera simult‡nea al inicio del procedimiento, es claro que las autoridades de salud deben tener la posibilidad de aplicar medidas cautelares inmediatas y proporcionadas al caso, ante el mero indicio de la existencia de condiciones de riesgo para la salud o la seguridad f’sica, ya que -en tal supuesto- la premura de actuar en resguardo de la salud pœblica no debe admitir dilaciones fundadas en simples formalismos o tr‡mites procesales. No cabe duda, acerca de la prevalencia o prioridad de los valores involucrados aqu’, en donde el derecho del afectado a que se le siga un procedimiento legal, completo y correcto, debe ceder -moment‡neamente al menos- al apremio de resguardar la vida y la salud de los ciudadanos.Ó23
IdŽnticas razones hay que sostener en trat‡ndose de la autonom’a y libertad de las personas, cuando se les puede obligar a vacunarse; o respecto del derecho de propiedad cuando se decomisan los bienes (Art. 359 LGS); o en relaci—n con la intimidad de las personas, e inviolabilidad de domicilio o empresa, cuando se puede allanar el inmueble para inspeccionar, recoger muestras o pruebas (346 y 347 LGS); respecto de la libertad de comercio (Art. 358 y 362 LGS) mediante la retenci—n o retiro del comercio o de circulaci—n de determinados bienes; de la libertad de empresa, p. ej., mediante la clausura de locales (Art. 363 LGS), o la suspensi—n o cancelaci—n de permisos de funcionamiento (art. 364 LGS); o del derecho de toda persona a la libre circulaci—n por el territorio nacional, mediante medidas como el aislamiento (Art. 365 LGS). En todos estos casos, la salud prevalece sobre los otros derechos constitucionales con los que entra en conflicto y es debido a la jerarqu’a del derecho, que las potestades pœblicas destinadas a garantizarlo se imponen y prevalecen sobre el ejercicio de los otros derechos. La regla es que el ejercicio de nuestros derechos debe hacerse respetando las exigencias que para el ejercicio de esos derechos impone la protecci—n de la salud.
Finalmente, la Sala Constitucional ha sostenido en su reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud prevalece sobre los aspectos financieros de las instituciones pœblicas llamadas a garantizarlo Òsi el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio econ—mico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indic— sin el derecho a la vida los dem‡s derechos resultar’an inœtiles.Ó24
10) Para los efectos del derecho, no hay distinci—n entre salud individual y salud pœblica. Hist—ricamente hab’a una diferenciaci—n entre salud pœblica e individual. Los Estados solo se ocupaban de la salud pœblica especialmente a travŽs de la polic’a sanitaria. Cuando el Estado comenz— a prestar servicios asistenciales se ocup— tambiŽn de la salud individual y a partir de all’, es dif’cil separar la salud individual de la pœblica, dado que la salud individual es hoy un asunto de salud pœblica y lo que se entend’a como acciones de salud pœblica, son acciones que operan como garant’a de la salud individual, de tal manera que para efectos del derecho fundamental, unas y otras son inseparables, como lo son, en aras del mismo objetivo, la responsabilidad individual y estatal.25 El concepto de salud pœblica incluye las acciones asistenciales y la salud individual incluye las medidas de salud pœblica. Òsalud pœblica en un sentido amplio en la que cabe incluir tanto las acciones de protecci—n de la salud colectiva como las que tienen como punto de mira la salud individual de cada sujeto; y esta organizaci—n y tutela de la salud pœblica se lleva a cabo a travŽs de medidas preventivas (entre las que cabe incluir tanto la actividad administrativa preventiva tradicional de car‡cter policial como la prevenci—n individual, vinculada a la asistencia mŽdico-sanitaria), as’ como a travŽs de prestaciones y servicios.Ó 26
En definitiva, el derecho a la
salud podr’a definirse, como una situaci—n jur’dica activa o favorable de todo
ser humano, derivado de su intr’nseca dignidad, esencial para el desarrollo de
su personalidad, que le otorga a su titular un conjunto de facultades para la
satisfacci—n del bien jur’dico: la salud, tutelado por el Derecho, y en virtud
de las cuales, puede, por un lado, fijarle l’mite a la intervenci—n de las
dem‡s personas y del Estado en su esfera particular, y por otra, exigir de los
poderes pœblicos (eventualmente de los particulares) las acciones positivas de
polic’a sanitaria o asistenciales que hagan efectivo su derecho; el contenido
de esas prestaciones forman parte del contenido del derecho y se constituyen en
garant’as de su pleno goce. Es un derecho exigible frente a las dem‡s personas
y fundamentalmente frente al Estado y sus instituciones y donde las
obligaciones pœblicas deben cumplirse independientemente de los recursos
disponibles, dado que el derecho es supremo y guarda relaci—n directa con la
existencia misma de la persona (la vida) y cuya realizaci—n plena se logra
necesariamente mediante el concurso de su propio titular
y del Estado.
III. PRINCIPIOS QUE OPERAN COMO GARANTêAS SUSTANTIVAS DEL DERECHO A LA SALUD
Los principios jur’dicos se levantan como garant’as sustantivas (en la generalidad de los casos) a favor de los derechos de las personas.27 Algunos de estos principios le ponen l’mite al poder porque tienden a proteger el ‡mbito de autonom’a y libertad inherente al derecho, tal es el caso de los principios de autonom’a, de contenido esencial y limitaci—n constitucional del poder; otros se erigen en garant’a del disfrute del derecho para todas las personas, es el caso de los principios de universalidad e igualdad y no discriminaci—n; otros, por el contrario, se constituyen en garant’as para que el titular del derecho reciba del Estado y sus instituciones las prestaciones requeridas para el goce pleno del derecho, es el caso de los principios de eficacia y eficiencia, continuidad de los servicios pœblicos; etc: otros tienden a ponerle un cerco al ejercicio del poder (potestades de polic’a administrativa), por ejemplo el principio de legalidad, a fin de garantizar la convivencia de prerrogativas y garant’as, de autoridad y libertad en un Estado de Derecho.
Los principios jur’dicos sirven para interpretar e integrar el ordenamiento jur’dico, cumplen una funci—n limitadora, poniŽndole l’mites al poder; cumplen tambiŽn la funci—n de informar y articular la acci—n administrativa y de los poderes pœblicos en aras de un objetivo; introducen una visi—n sustancial y no meramente formal del Derecho, garantizan los derechos y prescriben soluciones.
Los principios tienden a proteger diversos aspectos del derecho a la salud, forman parte esencial del rŽgimen jur’dico del derecho y se constituyen en obligaciones ineludibles para las administraciones pœblicas, tal y como lo reconocen el ordenamiento jur’dico escrito (Art. 7 LGAP, 5 LOPJ) y la jurisprudencia constitucional: ÒTales principios constituyen una obligaci—n jur’dica de car‡cter indeclinable impuesta a cualquier ente u —rgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o par‡metro de legalidad (art’culo 11 de la Constituci—n Pol’tica) al que deben ajustarse en sus actuaciones est‡ integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (art’culo 6¡ de la Ley General de la Administraci—n Pœblica). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene tambiŽn esa jerarqu’a.Ó28
Para una mejor exposici—n, los hemos dividido en seis grupos, segœn la funci—n que cumplen en la protecci—n del derecho: as’ tenemos los principios que tienden a proteger el goce del derecho para todas las personas (A); los principios que se dirigen a tutelar el ‡mbito de autonom’a del derecho a la salud (B); los principios que informan la organizaci—n y funcionamiento de las instituciones pœblicas relacionadas con la salud (C); principios que garantizan que el titular del derecho a la salud reciba la prestaci—n que su necesidad requiere de forma oportuna y de calidad (D); los principios que informan el ejercicio de las potestades pœblicas de imperio (poder de polic’a) tendientes a garantizarle a los particulares su ‡mbito de libertad en el ejercicio de otros derechos constitucionales (distintos del de salud), pero cuyo ejercicio tiende a tutelar el derecho a la salud (E). Finalmente, los principios que informan la concreta prestaci—n sanitaria, extra’dos de la jurisprudencia constitucional (F).
A) Principios que tienden a garantizar el goce del derecho a la salud por todos sus titulares.
Algunos principios operan como garant’as a favor de que toda persona, sin distinci—n alguna contraria a la dignidad humana, goce del derecho fundamental a la salud. La regla constitucional es el derecho igual de todos, m‡xime si se trata de un derecho esencial, primario y supremo como el derecho a la salud, reconocido as’ por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por su conexidad con la vida, toda vez que a falta de la vida, ningœn otro derecho existe: ÒEste derecho a la Salud s—lo se justifica como mecanismo de protecci—n a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales porque constituye el hecho biol—gico de la existencia humana. Todos los dem‡s derechos fundamentales giran en torno a Žl porque derivan de la sola existencia del ser humano.Ó29
1) Principio de universalidad. Ya se analiz— como caracter’stica del derecho a la salud, derivada segœn se dijo, de la titularidad del derecho por todo ser humano. Aqu’ se analiza como principio, esto es, como idea esencial del ordenamiento jur’dico, como exigencia para los poderes pœblicos. La universalidad en la protecci—n del ‡mbito de autonom’a del derecho se desprende del art’culo 28 p. 2¼ de la Constituci—n: La universalidad del ejercicio de las potestades de polic’a sanitaria a favor de los titulares del derecho a la salud, se desprende de los art’culos 11, 28 p. 2¼, 33, 41, 129, 140 incisos 3, 6, 7 y 18 de la Constituci—n. La universalidad de las prestaciones asistenciales se deriva de los art’culos 73 y 177 p. 5¼ de la Constituci—n. En relaci—n con el agua potable se desprende de los art’culos 21, 46, 50, constitucionales.
En el campo de los servicios asistenciales, Costa Rica sigui— originalmente el camino de los seguros sociales (creados por BISMARCK en Alemania a finales del siglo XIX), en este caso, mediante lo que conocemos como el seguro de salud (Art. 73 CP), a cargo de la CCSS. El art’culo 73 CP no reconoce un derecho fundamental a todo ser humano por su sola condici—n de tal, mientras que el derecho a la salud si reœne esta cualidad. Por el contrario, se trata solo del reconocimiento constitucional del derecho de todos los trabajadores a la protecci—n contra determinados riesgos o contingencias. El fundamento del derecho a la salud en el marco del seguro social de salud no es la dignidad humana, ni la necesidad de toda persona frente al acaecimiento de la enfermedad, la invalidez, la maternidad; el titular del derecho no es toda persona, sino solo los trabajadores; el criterio no es la necesidad de ciertas condiciones de vida y acceso a ciertos bienes materiales para una vida digna, sino el criterio contributivo. El problema principal del sistema de seguros sociales es que reposa en la ecuaci—n contribuci—n-prestaci—n (los que contribuyen son los que tienen derechos a los beneficios del seguro) y por esta v’a es imposible alcanzar la universalizaci—n subjetiva (todas las personas) de los servicios de salud y de la protecci—n que Žstos suponen, porque siempre hay en la sociedad personas que no puede contribuir (indigentes; desempleados sin oportunidad de trabajo; enfermos mentales; madres solas con dificultades para trabajar; trabajadores que prefieren no tener el seguro, pero si el trabajo y ceden, como parte dŽbil, a los caprichos del empleador de no asegurarlos; etc.). Por esta raz—n, en Europa se pas— de los seguros sociales a la seguridad social (BEVERIDGE), financiado mediante impuestos generales, para que toda persona tenga acceso. Costa Rica, tiene una protecci—n propia del modelo de seguridad social, pero con cargo a un sistema de seguros sociales y es precisamente aqu’ donde est‡ la bomba de tiempo.
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En efecto, Costa Rica siempre ha
querido brindar una protecci—n universal, por tanto no condicionada a un factor
espec’fico.30 En la Žpoca en que el MS ofrec’a servicios de salud,
los roles de cada uno en materia de seguros y seguridad social estaban muy
claros. Le correspond’a a la Caja administrar y gobernar (art. 73 CP) los
seguros sociales, es decir, el sistema contributivo; y al Estado (MS)
complementar el seguro de salud, con prestaciones sanitarias no contributivas
(sin contraprestaci—n), financiadas mediante impuestos generales y con cargo al
presupuesto nacional. La Caja atend’a las exigencias de los seguros sociales y
el Estado atend’a las exigencias de la seguridad social (el Estado cerraba el
modelo complementando el sistema contributivo de salud). Sin embargo, el
Ministerio por asumir el rol prestador, se olvid— de las funciones de direcci—n
y rector’a. Como soluci—n a este problema se propuso, con fundamento en el
principio de divisi—n de funciones (las de direcci—n y rector’a de las de
financiamiento y prestaci—n), el traslado a la Caja de las prestaciones que
atend’a el Ministerio, con el personal corres-
pondiente (1992).
Lo lamentable de la reforma es que mediante un sistema de seguros sociales se ha pretendido atender las exigencias propias de un modelo de seguridad social. Antes de 1992 el Estado financiaba con impuestos generales los servicios que ofrec’a el Ministerio, mientras que ahora, se prestan con cargo a las contribuciones forzosas de trabajadores y patronos en el sistema del seguro de salud. Obviamente, los fondos (que no responden a c‡lculos actuariales ajustados a esta nueva condici—n) ser‡n siempre insuficientes y las prestaciones tender‡n a ser insuficientes, deficientes e inoportunas.
La Caja actualmente es el œnico prestador pœblico de servicios de salud, por tanto, no puede negarse a la protecci—n de la poblaci—n ÒÉel Estado no tiene discrecionalidad para decidir si presta o no un servicio pœblico, principalmente si Žste se relaciona con un derecho fundamental como el de la saludÉÓ31 de all’ que tenga que sufrir las constantes condenas de la Sala Constitucional a favor de los titulares del derecho a la salud que demandan de Žsta, las prestaciones requeridas para satisfacer la necesidad que le aqueja, a las que como ya vimos tiene derecho y as’ lo ha reconocido sin ambages la Sala Constitucional.
El problema salta a la vista, Costa Rica ha querido alcanzar la protecci—n propia de la seguridad social desde los seguros sociales, lo que a todas luces es una v’a equivocada. No pod’a ser de otro modo, el seguro de salud tiene problemas para financiar la universalidad subjetiva (todas las personas) y objetiva (otorgar todas las prestaciones a toda la poblaci—n), de all’ la tendencia al deterioro en la calidad de los servicios (entre otros motivos). Al seguro de salud, que como todo seguro, solo deber’a de dedicarse a ofrecer a la poblaci—n contribuyente los servicios que actuarial y financieramente son posibles y exclusivamente a la poblaci—n contribuyente y sus familias; le estamos asignando atender las necesidades de salud de toda la poblaci—n, sin que reciba del Estado de forma ’ntegra la diferencia correspondiente. Los recursos del seguro de salud no son quiz‡ insuficientes para atender a su poblaci—n contribuyente, lo son para atender la demanda de servicios de salud, universales, oportunos, de calidad y con rostro humano que demanda toda la poblaci—n. Una consecuencia l—gica de este proceder, es que cuando el contribuyente ve que tambiŽn se le brinda atenci—n al que no contribuye, tiende a evadir la contribuci—n, lo que provoca m‡s problemas financieros.
La universalizaci—n de los servicios de salud puede lograrse con el ordenamiento jur’dico vigente, siempre que se logre la participaci—n ineludible y comprometida del Estado, segœn lo dispone nuestra Constituci—n. En efecto, la obligaci—n del Estado para hacer llegar a la Caja los recursos necesarios para prestaciones universales en el campo de la salud se encuentra recogida en el p. 5¼ del art. 177 CP: ÒPara lograr la universalizaci—n de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribuci—n del Estado como tal y como patrono, se crear‡n a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Instituci—n. Si se produjere un dŽficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado loa sumir‡, para lo cual el Poder Ejecutivo deber‡ incluir en su pr—ximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Instituci—n para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.Ó El Estado est‡ evadiendo su responsabilidad, es necesario colocar el sistema de salud en la agenda pol’tica nacional, hablar claro, impulsar las reformas necesarias y enderezar el rumbo.
En relaci—n con el acceso al servicio pœblico de agua potable, requisito esencial para la salud, este se encuentra condicionado al pago del servicio. El servicio pœblico de agua potable es considerado en todas partes del mundo un servicio pœblico de car‡cter econ—mico, su financiaci—n se rige por las reglas del precio pœblico, cada usuario paga el servicio que recibe. En Costa Rica el servicio es titularidad de una instituci—n aut—noma (A y A), quien presta el servicio en el ‡rea metropolitana y distintos puntos del pa’s (de importante desarrollo urbano) y quien adem‡s delega la gesti—n del servicio en m‡s de mil seiscientas Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS). TambiŽn existen sistemas en manos de Municipalidades. La universalidad del servicio estar’a determinada, por un lado, por el esfuerzo por hacerlo llegar a toda la poblaci—n, y por el otro, mediante la obligaci—n de la fuente pœblica en caso de suspensi—n del servicio por falta de pago del mes al cobro (no por deudas atrasadas).32 Sin embargo, el problema principal consiste en que no toda la poblaci—n recibe agua potable, transgrediŽndose con ello no solo el derecho al agua potable, sino el derecho a la salud de un importante sector de la poblaci—n (especialmente rural).
Esas asimetr’as regionales en la calidad del agua que se ofrece a la poblaci—n, tambiŽn se dan respecto de los servicios pœblicos de salud. No es lo mismo sufrir un accidente frente al hospital de los Chiles que frente a cualquiera de los hospitales nacionales ubicados en San JosŽ. Esas asimetr’as regionales en la calidad de los servicios pœblicos constituyen una violaci—n de la garant’a de universalidad para el pleno goce del derecho a la salud.
2) Principio de igualdad y no discriminaci—n. La igualdad y no discriminaci—n guardan relaci—n con la universalidad ya estudiada y se detallar‡ m‡s adelante como un principio que informa la prestaci—n del servicio pœblico. Aqu’, solo se pretende hacer recordatorio que el derecho a la salud es inherente a toda persona por su sola condici—n, que como se dijo a prop—sito del reconocimiento positivo del derecho, por los instrumentos normativos del Derecho Internacional, se trata de un derecho que est‡ por encima de la nacionalidad y de la frontera de los pa’ses, por lo que, en la era de la globalizaci—n y la interdependencia econ—mica, debe garantizarse a todo ser humano independientemente de su nacionalidad. Hacemos Žnfasis en este tema, porque las migraciones son un problema para los sistemas de salud (polic’a sanitaria, servicios asistenciales de salud, nutrici—n, vivienda digna, educaci—n, etc.) que ejercen presi—n en los presupuestos pœblicos. Debe tenerse una pol’tica de salud orientada al inmigrante (la diferenciaci—n favorable es constitucionalmente v‡lida), los ind’genas y cualquier otra poblaci—n desfavorecida. En el caso de los inmigrantes debe procurarse la cobertura mediante el seguro de salud, lograr esta protecci—n pasa necesariamente por el control, inspecci—n y vigilancia del Ministerio de Trabajo, para que se le garanticen sus derechos laborales.
En definitiva, nos resta afirmar que la universalidad e igualdad en el reconocimiento del derecho a la salud y de las prestaciones que requiere, no es hoy una tendencia, como quiz‡ si lo fue en algœn momento de nuestra historia (cuando se procuraba la extensi—n y universalizaci—n de los seguros sociales); hoy son principios y garant’as efectivas del sistema, exigibles en al v’a jurisdiccional. No es hoy una tendencia, porque cuando los derechos que requieren prestaciones de dar (los denominados econ—micos sociales y culturales o prestacionales) alcanzan un desarrollo como el que han alcanzado los derechos a la salud y a la educaci—n en Costa Rica, se comportan como los de libertad, esto significa, que son exigibles plenamente, de forma universal y en condiciones de igualdad y sin discriminaci—n alguna contraria a la dignidad de la persona.
Del estudio de los principios se infiere, que Costa Rica siempre ha pretendido la universalidad en la satisfacci—n del derecho constitucional a la salud que le asiste a toda persona. Sin embargo, el modelo seguido por Costa Rica pone l’mites a esta aspiraci—n, dado que parece a todas luces imposible v’a seguros sociales financiar prestaciones propias de la seguridad social, lo que demanda una aplicaci—n m‡s decidida del p. 5¼ del 177 CP, o impulsar una reforma a fin de mantener los logros alcanzados hasta aqu’ y avanzar en la realizaci—n plena de la universalidad subjetiva (todas las personas) y objetiva (todas las prestaciones del sistema con idŽntica calidad), en condiciones de igualdad y sin discriminaci—n alguna contraria a la dignidad humana.
B) Principios que tienden a la protecci—n del ‡mbito de autonom’a de la persona humana, tanto del derecho a la salud, como frente a las potestades estatales que lo protegen.
Un segundo grupo de garant’as sustantivas, est‡ constituido por aquellos principios jur’dicos que tienden a proteger el ‡mbito de autonom’a del derecho a la salud. Estos principios operan como una ÒcapaÓ protectora o ÒblindajeÓ, a favor de las decisiones relacionadas con la salud de cada persona, frente a la injerencia de los poderes pœblicos. Sin ‡nimo de ser exhaustivo, incluimos los siguientes:
1) Intangibilidad del contenido esencial del derecho a la salud. El contenido esencial de un derecho, es la parte interna, el nœcleo del derecho, que por ser tal, lo define, le otorga identidad y alcance. En el contenido esencial del derecho a la salud, encontramos al menos cinco elementos: a) el bien jur’dico protegido; b) la voluntad para el ejercicio de las facultades o poderes; c) un conjunto de facultades o poderes para la satisfacci—n del bien jur’dico o interŽs; d) un interŽs o fin en relaci—n con el bien jur’dico; y e) el elemento normativo, o espacio jur’dico de actuaci—n v‡lida, de car‡cter instrumental.
Expliquemos estos elementos: El bien jur’dico es la salud, segœn nos consta, todos los otros elementos del contenido esencial giran alrededor de Žl. El conjunto de facultades a las que se refiere el elemento (c), son los poderes que el Derecho reconoce para que los titulares del derecho, dispongan (para bien o para mal) del bien jur’dico, lo protejamos o lo conservemos (facultades de disposici—n, conservaci—n y defensa). Esas facultades pueden recaer no solo sobre el bien mismo, sino tambiŽn sobre aquellos medios (obligaciones, prestaciones, bienes, etc.) a los que otro est‡ obligado (persona f’sica o jur’dica, pœblica o privada) para hacer efectiva la satisfacci—n del bien jur’dico. La voluntad es la decisi—n de la persona de usar o no los poderes (facultades de que dispone). El interŽs es la finalidad que la persona busca con el uso de las facultades en relaci—n con el bien jur’dico y finalmente, el espacio jur’dico, est‡ determinado por las limitaciones y prohibiciones que establece el ordenamiento jur’dico y que condicionan el ejercicio v‡lido del derecho.
ExpliquŽmoslos con dos ejemplos de personas adultas y conscientes: i) A la persona (X) la muerde un perro y le trasmite el virus de la rabia. En este caso (X) dispone en su voluntad, recuperar (interŽs) su salud (que es el bien jur’dico). Para ello, ejercita las facultades o poderes que el derecho contiene y que el ordenamiento le reconoce. La primera facultad o poder es absolutamente interno, consiste en la decisi—n de ir a buscar tratamiento; la segunda, es la de exigir de la CCSS los servicios de salud que resuelvan su problema; la tercera, exigir del MS medidas (p. ej. sacrificio) en relaci—n con el perro rabioso y con los perros contaminados de esa comunidad. La persona pod’a matar en el acto al perro (ejercicio de la leg’timo de la facultad de defensa), denunciar a la autoridad sanitaria con anterioridad o con posterioridad al acto, la frecuencia de perros callejeros en el lugar, puede interponer una demanda por da–os contra el due–o del animal en la v’a civil; puede exigir la intervenci—n del Ministerio (polic’a sanitaria) y de la CCSS (servicio asistencial), si es del caso, en la v’a judicial. El ordenamiento jur’dico impone obligaciones correlativas al derecho de (X) a ciertas instituciones pœblicas que est‡n en la obligaci—n de cumplirlas. La defensa de su derecho condujo al ejercicio de poderes de imperio respecto de los derechos de otros (sacrificio de perros), y movi— los aparatos pœblicos a su favor. ii) la persona (Z) sufre de dolores fuertes en el est—mago, decide en su voluntad acudir a los servicios de salud (interŽs de conservaci—n o recuperaci—n de la salud), le detectan un c‡ncer g‡strico avanzado y le prescriben tratamiento; (Z) decide no someterse a dicho tratamiento, porque conf’a en la sanidad divina. La familia preocupada acude a la Caja, al Ministerio, al juez, para que alguien obligue a (Z) a someterse al tratamiento. (Z) es aut—noma, dentro del elemento normativo no hay una sola potestad dirigida a alguien (pœblico o privado) que le faculte a intervenir en esa vida y obligarla a someterse al tratamiento. (Z) us— sus facultades de disposici—n, pero de forma negativa, disponiendo del bien jur’dico (salud), neg‡ndose a su conservaci—n y recuperaci—n, al menos por medios humanos. Sus actos, aunque parece que lesionan derechos de terceros (sus familiares), el ordenamiento jur’dico considera, que el ‡mbito de autonom’a en el ejercicio de su derecho a la salud, es superior (de mayor protecci—n jur’dica) que el de los terceros que quieren su compa–’a.
El alcance del contenido esencial del derecho est‡ definido por el principio de autonom’a, de dignidad y de inviolabilidad de la persona. Consiste en un ‡mbito sustancial (no meramente formal) que le fija l’mite a los poderes pœblicos. El contenido esencial del derecho es intangible incluso para el legislador ordinario (Art. 28 p‡rrafo 2¼ CP).
El contenido esencial de otros derechos, como el de la libertad de empresa, industria y comercio o el libre ejercicio profesional (profesiones de la salud) le fijan l’mites a las potestades de polic’a sanitaria atribuidos al Ministerio de Salud.
2) Principio de autonom’a. Este principio se encuentra recogido en el p‡rrafo 2¼ del art’culo 28 CP: ÒLas acciones privadas que no da–en la moral o el orden pœblico o que no perjudiquen a tercero, est‡n fuera de la acci—n de la ley.Ó De esta norma se pueden extraer los siguientes aspectos: a) La Constituci—n reserva a favor de la persona, una ‡rea o zona de acci—n, fuera de los poderes pœblicos; b) La norma reconoce dos principios: el principio de autonom’a de la persona y el principio de no intervenci—n estatal en acciones privadas que no perjudiquen a terceros. El primero es sustancial el segundo instrumental. El segundo deriva y tiene su fundamento en el primero. De acuerdo con NINO, el principio de autonom’a de la persona prescribe Ò... que siendo valiosa la libre elecci—n individual de planes de vida y la adopci—n de ideales de excelencia humana, el Estado (y los dem‡s individuos) no debe inferir en esa elecci—n o adopci—n, limit‡ndose a dise–ar instituciones que faciliten la persecuci—n individual de esos planes de vida y la satisfacci—n de los ideales de virtud que cada uno sustente e impidiendo la interferencia mutua en el curso de tal persecuci—n.Ó33 c) en virtud de lo anterior, la persona puede tomar libremente sus decisiones relacionadas con su salud, incluso decisiones negativas, orientadas a deteriorar su salud o dejarse morir, siempre que con ellas no perjudique a terceros; d) El principio le pone l’mite a toda acci—n limitadora o restrictiva de derechos, orientada, por ejemplo, a imponer patrones de vida, sin que medie la posible afectaci—n de los derechos de terceros; por ejemplo, puede seguir fumando tabaco a pesar de la advertencia; esa advertencia es solo indicativa no imperativa, se deja a la autonom’a del sujeto; e) La Constituci—n considera que la autonom’a es un bien valioso, a tal punto, que mientras no lesione los intereses, persona o derechos de otro, est‡ protegida por la Constituci—n incluso contra el legislador ordinario.
Cuando una persona (f’sica o jur’dica) excede el ‡mbito v‡lido para el ejercicio de su derecho (ejemplo libertad de empresa y comercio) violando disposiciones legales o reglamentarias de tipo sanitario, por ejemplo, en relaci—n con la producci—n, distribuci—n, preparaci—n o venta de alimentos, cae fuera del ejercicio leg’timo de su derecho y en aras de proteger la salud de terceros, se hace acreedor de la aplicaci—n de las potestades de polic’a sanitaria. En este caso, en sana teor’a, no se le limita su derecho, se sanciona o detiene su ejercicio abusivo.
3) Principio de limitaci—n del poder. ÒEl principio limitativo del poder y de definici—n de zonas exentas o de libertad individual es, en efecto, un principio esencial del constitucionalismo. Por una parte, porque la libertad es consustancial a la idea misma del poder como relaci—n entre hombres; el concepto de un poder absoluto o ilimitado es intr’nsecamente contradictorio, puesto que nadie puede estar sometido ’ntegramente a otro semejante sin negar su propia esencia humana, sin ÒcosificarseÓ. Todo poder social es, y no puede dejar de ser, si ha de respetar a los hombres sobre los que se ejerce, esencialmente limitado. Resulta, por ello, imprescindible que en el momento de fundar o constituirse un poder se defina un campo propio y, consecuentemente, sus l’mites.Ó34
El principio de limitaci—n constitucional protege el ‡rea de acci—n que la autonom’a y el contenido esencial de derecho definen. La competencia es la jurisdicci—n del ejercicio del poder. En lo pœblico son siempre heter—nomas, atribuidos por el ordenamiento jur’dico. Toda potestad pœblica de intervenci—n en la esfera privada (ejemplo, autorizaci—n, permiso, decomiso, allanamiento, etc.) debe estar debidamente autorizada por el ordenamiento. As’, mientras el particular actœa con fundamento en el principio de libertad y autonom’a de la persona, el Estado y sus instituciones, actœan apegados al principio de legalidad (subprincipio del principio de limitaci—n constitucional del poder). Por eso, en lo pœblico las personas jur’dico pœblicas se rigen por la competencia (‡rea de acci—n v‡lida), mientras el particular por su capacidad de actuar. La intervenci—n del Estado en materia de salud est‡ regulada y est‡ sometida a regularidad jur’dica (conformidad con los fines, competencia, procedimiento y medios que el Derecho en general y la Constituci—n en particular le establecen).
Ese poder limitador y restrictivo de los derechos y libertades se denomina poder de polic’a. ÒEl poder de polic’a es el modo de darse el principio de limitaci—n cuando Žl se refiere al car‡cter relativo de los derechos constitucionales de los particulares en beneficio de razones de utilidad general...Ó35 Sin embargo, no s—lo el Òda–o a tercerosÓ, Òla moralÓ y el Òorden pœblicoÓ son t’tulos habilitantes de la intervenci—n pœblica en la esfera privada (art. 28 CP) a favor del interŽs general; tambiŽn lo es la satisfacci—n efectiva (mediante prestaciones) de los derechos econ—micos, sociales y culturales, es decir, no solo se justifica la intervenci—n para evitar un perjuicio, sino tambiŽn para lograr un beneficio, as’ por ejemplo, para hacer efectiva la protecci—n asistencial en salud, se impone la cotizaci—n obligatoria a los trabajadores y empleadores, de manera que la satisfacci—n efectiva de un derecho econ—mico social como la salud le otorga al Estado competencias limitadoras o restrictivas de derechos de libertad en aras de lograr, v’a solidaridad (contribuciones forzosas) el pleno goce del derecho a la salud para toda la poblaci—n.
Finalmente, n—tese que el contenido esencial del derecho y el principio de autonom’a definen el contenido de los derechos fundamentales; mientras que el de limitaci—n constitucional es instrumental, externo al derecho y tiene como fin proteger aquel ‡mbito de autonom’a y el contenido esencial frente a las intromisiones ileg’timas del poder.
C) Principios que informan la organizaci—n y funcionamiento admi-nistrativo en salud, tienden a garantizar que las instituciones se organicen y funcionen alineadas a las necesidades del titular del derecho.
De la organizaci—n y funcionamiento del llamado sector pœblico de salud, se pueden extraer algunos principios, que pretenden constituirse en garant’as a favor de los titulares del derecho a la salud. Se trata de garan t’as de car‡cter instrumental, al servicio de las de car‡cter sustantivo, que por su car‡cter servicial, deben ser revisadas peri—dicamente a fin de ajustarlas o alinearlas con las demandas o necesidades en la satisfacci—n del derecho en un momento dado.
1. Principio de autonom’a administrativa. Costa Rica ha organizado el sector pœblico de la salud sobre la base del principio de autonom’a administrativa, mediante la descentralizaci—n y desconcentraci—n administrativas. En primer lugar, la CCSS es un ente aut—nomo, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 73 CP no solo goza de autonom’a administrativa, sino tambiŽn de gobierno, en la administraci—n de los seguros sociales. Solo la Caja con apoyo en criterios tŽcnicos puede reglamentar y determinar las prestaciones que ofrecen los seguros de salud y de pensiones y jubilaciones, potestades en relaci—n con las cuales el MS carece de competencias de intervenci—n. La Caja es la œnica instituci—n pœblica prestadora de servicios asistenciales de salud a la poblaci—n de forma universal. Luego, encontramos el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), encargado del suministro de agua potable a la poblaci—n y del alcantarillado sanitario, instituci—n que de conformidad con lo que dispone el numeral 191 CP goza de independencia administrativa (no de gobierno) en la gesti—n de los servicios propios de su competencia. Lo mismo se puede decir de los seguros de riego del trabajo, que administra el Instituto Nacional de Seguros (INS), entre otras instituciones del sector pœblico de la salud. La Caja por su parte, adem‡s tiene desconcentrados algunos de los hospitales y ‡reas de salud, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N¼ 7085, de 30 de noviembre de 1998, Ley de Desconcentraci—n de Hospitales y Cl’nicas de la Caja.36
La relaci—n jur’dico administrativa que se establece entre estos entes y el Ministerio de Salud, como —rgano del Estado, es una relaci—n de direcci—n, contenido de lo que se suele llamar Òrector’aÓ. La descentralizaci—n rompe la relaci—n de jerarqu’a y subordinaci—n entre el Estado y estas instituciones. De la misma forma como la desconcentraci—n rompe la relaci—n jer‡rquica entre el —rgano desconcentrado y los —rganos superiores de la instituci—n a la que pertenece (Art. 83 LGAP). La de direcci—n o rector’a no es un relaci—n de jerarqu’a pero s’ de supremac’a, mediante la cual, el Ministerio fija los planes, dicta la reglamentaci—n pertinente, emite las directrices, obliga a la coordinaci—n, ejerce el control de la regularidad jur’dica y tŽcnica, as’ como de los planes, directrices y pol’ticas fijadas para el sector; imponiendo las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento (Art. 99 y 100 LGAP). La relaci—n de direcci—n es propia de cualquier organizaci—n administrativa, la diferencia con rector’a, es que esta œltima supone direcci—n pol’tica al m‡s alto nivel del Estado, es lo que quiere decir el art’culo 1 de la Ley Org‡nica del Ministerio de Salud (LOMS), cuando se refiere a la Òsuprema direcci—nÓ.
Adem‡s de estas potestades, propias de la relaci—n de direcci—n, el Ministerio goza de aquellas otras propias de la polic’a sanitaria y del Derecho Administrativo sancionador. As’ que, mientras las —rdenes son extra–as a la relaci—n de direcci—n, son usuales en el ejercicio de las potestades de polic’a sanitaria, de tal manera que el Ministerio tiene competencias para ordenar a estas instituciones medidas concretas y exigirles actos concretos para atender las necesidades de salud pœblica.
La autonom’a administrativa en Costa Rica se erige como una garant’a instrumental a favor del derecho a la salud. Dada la cultura pol’tica costarricense, especialmente en relaci—n con el manejo del eterno dŽficit fiscal del Gobierno central, algunos se preguntan ÀquŽ pasar’a si los servicios de salud estuvieran –como en Europa- financiados con impuestos generales?, si en nuestro medio el gobierno con dificultad le paga a la Caja sus aportes (patronales y de Estado), y cada vez que puede le toma prestado a bajo interŽs (en relaci—n con el mercado), deuda que el Estado honra con bonos que al cambiarlos la Caja pierde (esta situaci—n tambiŽn se da, en menor medida con el A y A). Por lo anterior, el principio de autonom’a tanto financiera como administrativa y pol’tica (cuando opera) deviene en garant’a de los recursos y por tanto de las prestaciones y servicios que el sistema ofrece a favor de los usuarios, titulares del derecho.
Las potestades de direcci—n y rector’a que el ordenamiento jur’dico le atribuyen al MS en el marco de la relaci—n de direcci—n, le permite ejercer control sobre la actividad (servicios) no sobre los actos concretos de esas instituciones aut—nomas (Art. 99 LGAP). Las tŽcnicas de control van desde la autorizaci—n (permiso o habilitaci—n) de funcionamiento, la inspecci—n, la vigilancia, y hasta la clausura temporal en caso de incumplimiento (no cabe la clausura definitiva de un servicio pœblico que la ley ha creado). Por tratarse de entes y servicios pœblicos las potestades de control del MS deben ejercerse con diferente l—gica que cuando se aplican al sector privado. La libertad del particular es superior o al menos igual a la autonom’a de los entes pœblicos y las diferencias de trato son notorias; as’ por ejemplo, mientras que los planes del MS son vinculantes para los entes pœblicos, son solo indicativos en trat‡ndose de la empresa privada; lo mismo se puede decir de la directrices del Poder Ejecutivo, que si bien el ordenamiento le atribuye discrecionalidad a los entes pœblicos descentralizados en su aplicaci—n, la inobservancia reiterada e injustificada tiene sanci—n (Art. 100.1 LGAP); mientras que respecto del establecimiento privado, las directrices no tienen eficacia alguna, no es el instrumento jur’dico id—neo para regular las relaciones entre el Estado y los particulares. Por otra parte, mientras que es posible clausurar, incluso de forma definitiva, un servicio (por ejemplo de salud privado), no es posible la clausura definitiva de servicios pœblicos e incluso la adopci—n de la medida de ser la œltima ratio, por tratarse de servicios necesarios para la poblaci—n. En estos casos, m‡s que la aplicaci—n del poder de polic’a, se impone la coordinaci—n y la definici—n de pol’ticas pœblicas con la participaci—n de todos los involucrados, en aras de garantizar la eficiencia, eficacia, regularidad y continuidad del servicio pœblico.
2. Principio de separaci—n de funciones: rector’a-prestaci—n del servicio. El principio de separaci—n de funciones sustent— la reforma al sistema de salud brit‡nico (el sistema pœblico m‡s grande de Europa) en 1989. Luego se extendi— al resto del continente y de alguna manera ha llegado hasta nuestro medio. Sin embargo, los alcances del principio en Inglaterra difieren mucho de los conquistados aqu’. En efecto, en Inglaterra tanto la financiaci—n como la provisi—n de los servicios pœblicos de salud esta en manos del Ministerio de Sanidad brit‡nico. Dado el deterioro en la calidad y oportunidad de los servicios que ofrec’an a la poblaci—n, se divide la financiaci—n y la direcci—n (rector’a) de los servicios por un lado, de la provisi—n y prestaci—n por otro. Para ello, se descentralizaron hospitales pœblicos, se le dio alguna participaci—n al sector privado en la prestaci—n de servicios pœblicos de salud y tambiŽn a los mŽdicos organizados en mutuas mŽdicas. El Ministerio de sanidad brit‡nico se dedic— a la planificaci—n, regulaci—n y control del sistema; y adem‡s a la contrataci—n (compra) de los proveedores de los servicios de salud pœblicos que se ofrecen a la poblaci—n.
ÀCu‡l es la aplicaci—n del principio en nuestro medio? Hasta 1992, el MS se ocupaba de la prestaci—n y provisi—n de los servicios de salud, especialmente de atenci—n primaria a la poblaci—n no asegurada, y se ocupaba de la prevenci—n de la enfermedad y la promoci—n de la salud. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) se ocupaba de la administraci—n del seguro de salud, ofreciendo a la poblaci—n asegurada los servicios asistenciales en tres niveles de atenci—n. A partir de 1993, con fundamento en este principio y en la Ley N¼ 7374, se trasladan a la Caja los servicios asistenciales que prestaba el MS, as’ como el recurso humano correspondiente. A partir de all’, el Ministerio se ocupar’a de la funci—n de rector’a del sistema de salud (planificaci—n, direcci—n, regulaci—n, coordinaci—n y control, Art. 99 y 100 LGAP, Art. 1 LOMS) y la Caja se convertir’a en el œnico proveedor pœblico de servicios de salud dirigidos a la poblaci—n de forma universal (el Ministerio toma mayor conciencia de su papel rector y a la Caja cambiar‡ su mentalidad asistencial por una hol’stica de la salud).
ÀCu‡l es la diferencia con el modelo inglŽs?, varias, pero la principal a nuestro juicio, que en Inglaterra el Ministerio de Sanidad es el que financia los servicios, mientras en Costa Rica no. La consecuencia principal de esa gran diferencia, es que Òel que paga la mœsica manda el baileÓ, los poderes de rector’a (de car‡cter estrictamente jur’dicos) se ven tremendamente fortalecidos por el poder econ—mico o financiero que el manejo del presupuesto supone. Cuando el Ministerio de Sanidad brit‡nico emite una directriz, una regulaci—n tŽcnica o un plan y los proveedores hacen caso omiso de Žl, simplemente pierden esa condici—n o ven reducidos sus ingresos, eso no pasa en Costa Rica. Vista as’, la autonom’a de la Caja (incluido en lo financiero), que en el contexto de la realidad costarricense opera como una garant’a, aqu’ se presenta como obst‡culo para la consecuci—n efectiva de metas unitarias en salud.
Con alcances m‡s limitados, este mismo principio se aplic— a la reforma interna de la CCSS. Con fundamento en la Ley 7852 (Ley de desconcentraci—n de hospitales y cl’nicas), la Caja impuls— la desconcentraci—n de los m‡s importantes hospitales y ‡reas de salud, cre— una direcci—n de compras e introdujo el compromiso de gesti—n como instrumento v‡lido para regular la compra de los servicios. A partir de la reforma, los hospitales y ‡reas de salud (desconcentrados o no) ser’an los proveedores de los servicios de salud a la poblaci—n y los —rganos superiores de la Caja (direcciones regionales, centrales, gerencias, presidencia y Junta Directiva) los encargados (asimilando el modelo inglŽs) de la planificaci—n, direcci—n, reglamentaci—n y control de los servicios de salud y adem‡s, los encargados de la compra de servicios a los proveedores, para ello utiliza el Òcompromiso de gesti—nÓ una especie de contrato entre ellos, con fundamento en el cual asigna los recursos (con excepciones de ineficiencias generadas por razones hist—ricas en algunos establecimientos), evalœa el cumplimiento y asigna una calificaci—n; como se dijo esto opera tanto en relaci—n con los establecimientos desconcentrados, los centralizados o los concesionarios pœblicos (UCR) o privados (cooperativas y Cl’nica B’blica). El resultado no ha sido tampoco el esperado, la desconcentraci—n se qued— en un nivel muy b‡sico sin profundidad para impactar el servicio (y sin una verdadera desconcentraci—n el principio de separaci—n de funciones no despliega su virtualidad); la evaluaci—n se ha limitado a lo estipulado en el compromiso de gesti—n, cuando los gestores o proveedores tienen obligaciones m‡s amplias segœn la ley, que desatienden porque no se les mide o paga; la asignaci—n de recursos todav’a no guarda relaci—n estricta con la eficiencia (dadas las ineficiencias hist—ricas) y no ha logrado resolver los problemas relacionados con una atenci—n oportuna en algunos servicios (listas de espera); pero en general, hay resultados positivos, la Caja por primera vez, tiene un conocimiento de los verdaderos costos del servicio, se preocupa de la calidad y oportunidad del mismo y ha generado en sus funcionarios una conciencia de costos, aunque todav’a no de eficiencia.
Este es un principio sano en el marco de una organizaci—n administrativa compleja como la del sector pœblico de salud en Costa Rica, conduce a la especializaci—n con los consecuentes beneficios, pero debe ser revisado peri—dicamente a la luz del principio de eficacia. El principio cobra sentido en el marco de la descentralizaci—n y desconcentraci—n administrativa.
3) Principios de unidad y coordinaci—n. La descentralizaci—n y la desconcentraci—n implican el otorgamiento de diversos grados de autonom’a e independencia del Estado o del ente matriz, a entes u —rganos (segœn el caso), para el ejercicio de las competencias y fines atribuidos. Sin embargo, la consecuci—n de esos fines y el ejercicio de aquellas competencias deben armonizarse con otros fines o con el ejercicio de otras competencias (iguales o superiores en jerarqu’a y alcance) con el prop—sito de garantizar la unidad y coherencia de la acci—n pœblica estatal (o la acci—n del ente desconcentrado).
Existe una tendencia general de los entes descentralizados o de los —rganos desconcentrados a sobrevalorar los alcances de su autonom’a, provocando descoordinaci—n, conflictos de competencia y fraccionamiento de la actividad administrativa. Por eso, el Estado como ente mayor del Ordenamiento (en el caso de la descentralizaci—n), como los —rganos superiores del ente pœblico desconcentrado, tienen una obligaci—n jur’dica de velar por la satisfacci—n y atenci—n integral de los intereses y fines encomendados por el Ordenamiento. Debido a su responsabilidad pol’tica y jur’dica, el Ordenamiento los ha dotado de las potestades suficientes para que logren la unidad de acci—n en medio de la diversidad org‡nica. Es el equilibrio y armon’a entre dos principios: el principio de autonom’a, que pretende introducir, entre otras cosas, a la actividad administrativa m‡s creatividad, responsabilidad, consciencia de costos, y libertad de decisi—n; versus el principio de unidad, propio de la supremac’a de ciertos —rganos, a quienes les corresponde la eficacia global del sistema y por tanto la coordinaci—n, planificaci—n, gobierno y direcci—n del mismo.
El principio de unidad es un corolario del principio de supremac’a que informa la organizaci—n administrativa. La unidad y la supremac’a tienen su fundamento en la diferencia cualitativa o cuantitativa de los intereses que corresponde a cada uno en la estructura general del sector pœblico. Las tŽcnicas de coordinaci—n (Art. 100 LGAP y 105 LGAP), a diferencia de las de cooperaci—n suponen necesariamente la supremac’a de los —rganos coordinadores. La coordinaci—n puede darse tanto entre —rganos vinculados por una relaci—n de jerarqu’a (en este caso se trata de una facultad y no tanto de un principio, que se ejerce mediante la potestad jer‡rquica: —rdenes, instrucciones y circulares), como en una relaci—n de direcci—n (art. 100. 3 LGAP). Es en esta œltima donde cobra especial sentido, porque ella tiende a la unidad de la acci—n administrativa, en medio de la diversidad que la autonom’a sugiere. La coordinaci—n es una potestad de la que siempre es titular el Estado en los modelos descentralizados. La coordinaci—n tiene origen en el principio de supremac’a y por esa raz—n, se aplica tanto en el marco de relaciones de jerarqu’a como de direcci—n.
La coordinaci—n no busca la uniformidad de acci—n, la autonom’a da cabida a la diversidad, al ingenio humano y al ensayo de tŽcnicas y conocimientos diversos para alcanzar un mismo objetivo. La coordinaci—n que el principio de unidad impone es un l’mite a la autonom’a, pero debe respetar su contenido. La coordinaci—n es una demanda de la eficacia, esto es de la realizaci—n efectiva del fin pœblico, por tanto, es una exigencia de los fines, en relaci—n con los cuales se coordina la actividad o medios.
La coordinaci—n es coactiva o imperativa, para que sea eficaz se requiere que no sea posible alcanzarla por medio de la cooperaci—n, voluntaria, acorde y respetuosa de la autonom’a. La coordinaci—n obligatoria es subsidiaria de la voluntaria. El interŽs que se invoca es un interŽs superior, que s—lo es posible atenderlo mediante una acci—n conjunta y no por la acci—n individual y aislada de cada uno de los —rganos. Son mecanismos de coordinaci—n todos aquellos planes institucionales y directivas o directrices tendientes a lograr la unidad en la prestaci—n de los servicios pœblicos de salud; as’ como aquellas tendientes a la resoluci—n de conflictos de competencia. TambiŽn se pone de manifiesto en la creaci—n de ciertos —rganos de coordinaci—n mediante ley, decreto o convenio. Acompa–ando esas tŽcnicas encontramos la potestad del —rgano superior para formular requerimiento a los —rganos inferiores a fin de que ajusten su conducta a los planes y directrices. El requerimiento aparece como un requisito previo a la intervenci—n del —rgano por desatenci—n reiterada de las tŽcnicas de coordinaci—n (Art. 100.1 LGAP).
El sector pœblico de salud est‡ constituido por el conjunto de entidades pœblicas, centralizadas, descentralizadas y desconcentradas que tienen competencia expl’cita y legal dirigida a proteger el estado de salud de la poblaci—n; para lograr la unidad de acci—n se crean diversos —rganos de coordinaci—n pol’tica, administrativa y tŽcnica, como por ejemplo: El Consejo Econ—mico y Social, la Comisi—n Econ—mica Nacional, la Comisi—n Social Nacional, el Consejo Nacional Sectorial, las Comisiones Consultivas, la Comisi—n Gerencial, los ComitŽs TŽcnicos Sectoriales e Intersectoriales, el ComitŽ Sectorial Regional, creados todos por el Decreto Ejecutivo N¼ 14184-PLAN, de 08 de enero de 1983. TambiŽn, El Consejo Nacional Sectorial de Salud, la Comisi—n Consultiva de Salud, la Comisi—n Gerencial de Salud, el ComitŽ TŽcnico Sectorial de Salud, la Comisi—n Consultiva de Directores TŽcnicos Superiores, creados por el Decreto Ejecutivo N¼ 14313-SPPS-PLAN, del 15 de febrero de 1983, reformado por el Decreto 30461-S-PLAN del 09 de mayo del 2002. As’ como el Consejo TŽcnico Interinstitucional, Consejo TŽcnico Regional Insterinstitucional, Consejo TŽcnico de çrea, Consejo TŽcnico Local, Consejo TŽcnico B‡sico, etc., creados mediante Decreto Ejecutivo N¼ 19276-S, Reglamento General del Sistema Nacional de Salud. El Consejo Nacional del Sector Salud, constituido por el Ministro y Viceministro de salud, el Presidente Ejecutivo y el Gerente MŽdico de la CCSS, Presidente ejecutivo y gerente del AyA, creado por Decreto Ejecutivo N¼ 27446-S del 08 de septiembre de 1998.
Como se observa, la coordinaci—n es un principio y a la vez una potestad de la que goza el MS para ejercer la rector’a e imponer la pol’tica de salud a los entes descentralizados del sistema.
4) Principio de control. Este principio, como todo principio, es una garant’a a favor del derecho a la salud. Tiene varias aplicaciones: primero el control que le corresponde al Ministerio de Salud o a la CCSS respecto de su propia organizaci—n y actividad a la luz de los fines, este tipo de control se funda en el principio de responsabilidad. Luego est‡, el control dentro de del marco de la relaci—n interadministrativa de direcci—n (rector’a) que se da entre el Ministerio (Estado) y entes descentralizados del sector salud o de los —rganos superiores sobre los inferiores desconcentrados (reposa en los principios de responsabilidad y de control). Y finalmente, el control sobre los particulares en el marco de relaciones administrativas de polic’a administrativa sanitaria (reposa estrictamente en el principio de control).
En cada caso el control es diferente, tŽcnicas que se aplican en un supuesto no se aplican en otro y en todo caso con distinta eficacia. En el caso del control interno se utilizan —rdenes, instrucciones y circulares propias de la relaci—n de jerarqu’a, esto significa que se controla el acto y no solo la actividad y se sanciona su desobediencia (rŽgimen disciplinario). En el control dentro del marco de las relaciones de direcci—n, se controla solo la actividad no el acto, por medio de los instrumentos propios de la direcci—n (planes, directrices, reglamentos, etc.) y se sanciona al funcionario por el incumplimiento reiterado y grave de directrices (art. 100.1 LGAP). Estos dos tipos de controles anteriores se controlan tanto la legalidad como la oportunidad (en diferente grado). En el control de polic’a sanitaria, que es tanto administrativo (en relaci—n con particulares), como interadministrativo (en relaci—n con los entes pœblicos que prestan servicios de salud), el control es esencialmente de legalidad (no de oportunidad), tanto del acto como de la actividad, donde operan todas las tŽcnica propias del control (autorizaci—n, permiso, vigilancia, inspecci—n, etcŽtera) y adem‡s las —rdenes sanitarias que en este caso no guarda ninguna relaci—n con la potestad de jerarqu’a y se ubica en el contexto del control y del Derecho Administrativo sancionador, pudiendo el Ministerio ordenar ciertos actos en aras de prevenir enfermedades o conservar la salud y sancionar el incumplimiento tanto de dichas —rdenes, como por medio de ellas, el incumplimiento de disposiciones legales y reglamentarias (con fundamento en la ley).
No dudamos de la eficacia del control que ejerce el Ministerio de Salud hacia su interior y la eficacia del ejercicio del poder de polic’a, respecto de sujetos privados. Pero s’, de la eficacia del control en el marco de su funci—n rectora o de direcci—n (y de polic’a sanitaria) en relaci—n con los otros entes pœblicos: a) por el simple hecho de tratarse de entes pœblicos y existe una tendencia (que se ha venido superando) a eximir de control a este tipo de entes, basados en una presunci—n de que prestan bien (dentro de sus posibilidades al menos) el servicio. b) Porque dada su autonom’a administrativa resulta dif’cil la aplicaci—n de medidas de control, por lo que se opta por tŽcnicas de colaboraci—n y coordinaci—n en lugar de las de control. c) Porque algunas de esas instituciones tienen m‡s influencia pol’tica que el propio —rgano controlante (es el caso de la Caja). d) Porque las medidas de sanci—n, por ejemplo, respecto de establecimientos pœblicos de servicios de salud, afectan la continuidad del servicio pœblico, siendo en muchos casos peor la cura que la enfermedad. Es pues, en relaci—n con estos entes donde hay que fortalecer el control del Ministerio.
En definitiva, la organizaci—n pœblica del sector salud en Costa Rica se funda en el principio de autonom’a, mediante la descentralizaci—n administrativa. A lo interno de las orga-nizaciones rige el principio de jerarqu’a, con algunas excepciones: desconcentraci—n administrativa. Tanto la descentralizaci—n como la desconcentraci—n administrativas (aunque con diferente intensidad) rompen la relaci—n de jerarqu’a e introducen una relaci—n jur’dica de direcci—n. La potestad de direcci—n en sentido amplio, supone o contiene, la potestad de planificaci—n de direcci—n (en sentido estricto), de coordinaci—n, de regulaci—n, de control y sanci—n (Art. 99 y 100 LGAP). Los actos o instrumentos que ponen de manifiesto esas potestades son el plan (estratŽgico y operativo), las directrices, que contienen lineamientos de pol’tica; los reglamentos (jur’dicos y tŽcnicos), las tŽcnicas de control (autorizaci—n o habilitaci—n, registro, inspecci—n, vigilancia, etc.), sanciones, etc. La rector’a es el corolario necesario dentro del marco de una organizaci—n pœblica caracterizada por la descentralizaci—n y la autonom’a que ella supone. La rector’a es la direcci—n al m‡s alto nivel, suprema, ejercida por el Estado a travŽs del Ministerio de Salud.
El principio de separaci—n de funciones en Costa Rica solo alcanza la separaci—n entre rector’a y prestaci—n del servicio, sin incluir el tema financiera y la compra. En otras palabras, en nuestro modelo organizativo, los prestatarios son los que tienen los recursos no el rector. Esto debilita la rector’a, porque a los poderes jur’dicos, no se les suman los poderes econ—micos, financieros o de compra, con los cu‡les lograr’a unificar la pol’tica pœblica de salud. En Costa Rica, los prestarios de los servicios (CCSS, AyA, INS, etc.), son m‡s poderosos econ—micamente que el rector.
Una de las deficiencias mas serias de la organizaci—n administrativa del sector pœblico de salud es sin duda la carencia de una buena coordinaci—n. Esta falta de coordinaci—n podr’a ser el resultado de una sobrevaloraci—n de la autonom’a de los entes descentralizados, falta de liderazgo del Ministerio de Salud, o por una sobrevaloraci—n de la autoridad por parte del MS (que solo quiera imponer y no hablar y llegar a acuerdos). Lo cierto, es que la manera m‡s efectiva para avanzar en la prevenci—n y recuperaci—n de la enfermedad en la promoci—n y conservaci—n de la salud y rehabilitaci—n de la persona, y para convertir los factores determinantes de la salud de factores de riesgo en factores protectores es mediante la coordinaci—n de la acci—n pœblica. Para ello se requiere liderazgo, que el concepto de rector’a supone.
La potestad de control es propia de toda organizaci—n administrativa, de manera que corresponde a la CCSS, al AyA, al INS (riesgos del trabajo), al MS, etc., ejercer control sobre su propia actividad. Esa potestad tambiŽn est‡ incluida en la rector’a (suprema direcci—n). El control se expresa en diferentes tŽcnicas (o potestades menores), como la autorizaci—n (permiso, licencia, habilitaci—n, etc.), inspecci—n, registro, vigilancia, intervenci—n, auditorias, etcŽtera. El control que se realiza actualmente recae sobre los medios, especialmente sobre infraestructura, equipo, procedimientos, personal, etcŽtera; pero es ineficaz respecto de resultados e impacto de los servicios de salud, es decir, sobre la calidad y oportunidad del servicio.
D) Principios que garantizan que el titular reciba las prestaciones requeridas para el goce pleno de su derecho.
El servicio pœblico de salud es de car‡cter social (tienen sus diferencias con los de car‡cter econ—mico, como el servicio de agua potable, una de las diferencias la encontramos en la financiaci—n, los de car‡cter social se financian con cotizaciones o impuestos generales, mientras que los de car‡cter econ—mico mediante precio pœblico). La Sala Constitucional ha reconocido que ÒTodos los servicios pœblicos prestados por las administraciones pœblicas –incluidos los asistenciales o sociales- est‡n regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepci—n alguna, por los funcionarios pœblicos encargados de su gesti—n y prestaci—n. Tales principios constituyen una obligaci—n jur’dica de car‡cter indeclinable impuesta a cualquier ente u —rgano administrativoÉÓ37
Algunos de esos principios se encuentran recogidos por la Ley General de la Administraci—n Pœblica (LGAP) ÒLa actividad de los entes pœblicos deber‡ estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio pœblico, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptaci—n a todo cambio en el rŽgimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiariosÓ (Art. 4 LGAP). De esta norma se pueden deducir los siguientes principios: el de continuidad, el de eficiencia y en relaci—n con este el de eficacia, el de adaptabilidad o mutaci—n, el de igualdad o generalidad y el de obligatoriedad del servicio. Si se trata de servicios de car‡cter social tambiŽn habr’a que agregar el principio de solidaridad. La Sala Constitucional le ha atribuido a estos principios rango constitucional (SSC 11976-04), con lo que refuerza su exigibilidad y su fuerza o car‡cter vinculante.
En la exposici—n que seguidamente se har‡ de estos principios, nos interesa destacar la receptaci—n que de ellos ha hecho la jurisprudencia constitucional, porque la idea aqu’ es hacer notar la cualidad de garantes que tienen los principios del servicio pœblico para el derecho fundamental a la salud, por tanto, su reconocimiento constitucional deviene en el otorgamiento de la m‡xima jerarqu’a normativa y con ello, el rango y fuerza de las normas constitucionales, vinculantes erga omnes (inclusive para el legislador ordinario), por lo que se constituyen en par‡metros objetivos de constitucionalidad (bloque de constitucionalidad), œtiles para controlar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional que regula el servicio pœblico de salud y cuyo cumplimiento, el usuario titular del derecho, puede exigir en la jurisdicci—n constitucional.
1. El principio de eficacia. De la admi-nistraci—n pœblica no solo se exige que obre o actœe, sino adem‡s, que al hacerlo resuelva los problemas sociales y por tanto, las necesidades individuales, es decir, que en cada caso, produzca un resultado efectivo, que ofrezca la prestaci—n id—nea (en tiempo, cantidad, calidad y forma) requerida y pretendida por la necesidad que atiende e indicada o revelada como soluci—n a partir del diagn—stico del problema. La eficacia es el impacto (resultado) que el servicio de salud en general y cada servicio concreto (prestaci—n individual) produce en la salud de cada persona y en la salud de la poblaci—n en su conjunto, ese impacto se mide, en cada caso, en la resoluci—n de problemas concretos de salud y en el aumento de niveles de salud o bienestar f’sico, ps’quico y social en la sociedad como un todo (disminuci—n de enfermedades contagiosas, aumento de la expectativa de vida, reducci—n de la mortalidad infantil o de la desnutrici—n, etc.).
Ahora bien, la eficacia refiere a la producci—n real y efectiva de un efecto o resultado, la eficiencia se refiere mas bien a la idoneidad de la actividad dirigida a tal fin. Como se observa, la eficacia se centra en el resultado producido por la acci—n, la eficiencia fija su atenci—n en la acci—n misma. Dada la estrecha relaci—n entre ambos conceptos, es posible extraer uno del otro cuando alguno est‡ ausente, como lo estamos haciendo aqu’ a partir del numeral 4 de la LGAP o se puede hacer del art. 139.4 y 140.8 y 191 de la Constituci—n. En todo caso, este principio se encuentra recogido de forma directa en el concepto de Òevaluaci—n de resultadosÓ del art’culo 11 de nuestra Carta Magna.
La fiscalizaci—n de los servicios pœblicos de salud se dirige prioritariamente a la actividad (eficiencia), no tanto al resultado o eficacia (esta es por ejemplo el Žnfasis del compromiso de gesti—n y de la evaluaci—n que realiza la Direcci—n de compras de la CCSS) y como en la eficiencia se realizan consideraciones de tipo econ—mico (costos) no es de extra–ar que en muchos casos esa fiscalizaci—n o control degenere en una reducci—n de costos (afectando el fin o resultado). Las consideraciones de costos deben estar orientadas desde la eficacia, es decir, desde el impacto real y efectivo en la necesidad que se atiende. Este es precisamente el criterio que sigue la Sala Constitucional, por esa raz—n ha dicho que la protecci—n de la salud prevalece sobre consideraciones financieras (entre muchas puede verse SSC 337-04).
Para la jurisprudencia constitucional ÒLa eficacia como principio supone que la organizaci—n y funci—n administrativa deben estar dise–adas y concebidas para garantizar la obtenci—n de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jur’dico, con lo que debe ser ligado a la planificaci—n y a la evaluaci—n o rendici—n de cuentas (art’culo 11, p‡rrafo 2¡, de la Constituci—n Pol’tica).Ó38 N—tese que para la jurisprudencia constitucional la eficacia es un principio general que exige de la organizaci—n pœblica dos cualidades subjetivas (referidas a la organizaci—n como sujeto jur’dico), la primera es la idoneidad para cumplir fines pœblicos a travŽs de su actuaci—n (lo que nos lleva a revisar, desde la eficacia, la idoneidad de la organizaci—n)39 y otra, la intenci—n de alcanzar un resultado que satisfaga el fin (lo que nos lleva a revisar, desde el principio de eficacia, la intenci—n de la gesti—n y la gesti—n misma). Por eso, en relaci—n con este segundo punto y respecto de la CCSS, la Sala Constitucional ha dicho: ÒLa instituci—n recurrida no ha sabido implementar certeramente un programa para garantizarle a los pacientes o asegurados (usuarios del servicio pœblico) que presenten este tipo de padecimientos que se le dar‡ un tratamiento pronto y adecuado, con los est‡ndares y resultados necesarios para asegurarles y garantizarles el goce y disfrute de derechos fundamentales b‡sicosÉÓ40 De manera, que se requiere una organizaci—n id—nea para alcanzar el fin, una intencionalidad dirigida a ello y un resultado efectivo.
La eficacia se mide en relaci—n con intereses, fines y necesidades (la eficacia no es aut—noma, su contenido est‡ determinado por su objetivo). Desde el punto de vista del interŽs pœblico, la eficacia es la efectiva realizaci—n del interŽs pœblico (Art. 113 LGAP).
La eficacia del sistema de salud est‡ en la efectiva prevenci—n de la enfermedad, la protecci—n de la salud, la restauraci—n de la salud y la efectiva rehabilitaci—n del enfermo, todo dentro de las limitaciones propias de la ciencia en una Žpoca hist—rica dada. Desde el fin, la eficacia es el impacto en la consecuci—n y satisfacci—n del bien jur’dico: el m‡s alto bienestar f’sico, ps’quico y social de las personas (con la limitante que la muerte es inevitable y la existencia de personas enfermas en una sociedad tambiŽn lo es). Lo importante de lo que venimos diciendo, es que al ponerse el Žnfasis en el resultado efectivo a la luz de la necesidad y la finalidad de la persona, estamos centrando la organizaci—n y la gesti—n pœblicas en la persona, sus necesidades y derechos y no en la organizaci—n o gesti—n misma. La eficacia es un corolario o exigencia que se deriva de la naturaleza de la contingencia y de las graves consecuencias que su acaecimiento genera. Si la protecci—n, cobertura o prestaci—n no se brinda oportunamente y con la calidad y cantidad requerida, se est‡ lesionando el bien jur’dico que el derecho contiene. El propio derecho demanda instituciones pœblicas eficientes y eficaces en la prestaci—n de los servicios y en el otorgamiento de las prestaciones, toda vez que en muchos casos, una prestaci—n tard’a o insuficiente equivale a una negaci—n del derecho.41 As’ visto el principio, la eficacia incluye o supone la eficiencia. Esta eficacia de lo pœblico, en un Estado de Derecho, debe darse dentro del marco de la legalidad y nunca fuera de ella (la eficiencia y la eficacia privadas no son iguales a las pœblicas, los principios que informan una y otra son distintos, en lo pœblico opera el principio de heteronom’a del sujeto, los fines, los procedimientos, los medios, las actuaciones y la variedad de controles, mientras en lo privado opera el de autonom’a). Este principio ha adquirido renovado protagonismo (econ—mico, administrativo, jur’dico, pol’tico y cultural) en las œltimas dŽcadas.
La eficacia desde el punto de vista jur’dico tiene identidad con lo que los juristas italianos llaman efectividad de la norma (definida como el cumplimiento en la realidad del componente de hecho del efecto jur’dico). En el supuesto de hecho de la norma est‡ la descripci—n de la realidad, en el efecto jur’dico encontramos la soluci—n jur’dica (una organizaci—n pœblicas, sus potestades o competencias y el fin al que se dirigen, as’ como las prestaciones que ofrece); la efectividad, es que aquella conducta prescrita en el efecto se cumpla en la realidad y satisfaga el fin perseguido por ella y requerido por la realidad que el supuesto de hecho describe (en la efectividad se mide no solo el cumplimiento, sino tambiŽn la idoneidad de la medida a la luz del fin y de la necesidad misma).
Finalmente, la eficacia o efectividad no solo se predica de los servicios asistenciales, sino tambiŽn de la actividad interventora o de imperium de la Administraci—n (polic’a sanitaria), segœn los criterios ya expuestos.
En estos casos, la Administraci—n busca la materializaci—n del Derecho. A la luz de la eficacia, el fin tiene absoluta prioridad sobre el medio, estos deben ser todos los necesarios e id—neos para alcanzar el fin.
La eficacia condiciona la eficiencia que estar’a determinada por la existencia de la potestad y el ejercicio regular (legal) y oportuno de ellas. Por esa raz—n, el hecho de que las Administraciones terminen ejerciendo las potestades solo y en la medida que los medios (presupuestarios, humanos y tŽcnicos) se lo permitan es una violaci—n del principio de eficacia, supone poner por delante los medios y no los fines.
2) Principio de eficiencia. Este principio se encuentra recogido en los art’culos 4 de la LGAP, 11, 139.4, 140.8 y 191 CP. La idoneidad de los funcionarios pœblicos que demanda la Constituci—n est‡ directamente ligada a la eficiencia administrativa (Art. 191 CP), y como una especie de garant’a mediante la cual la Constituci—n exige la transparencia y rendici—n de cuentas de los funcionarios y organizaciones pœblicas (Art. 11 CP), a fin de que se controle la eficiencia y eficacia administrativas.
La eficiencia guarda relaci—n con hacer bien las cosas al menor costo posible. En la eficiencia valoramos la proporcionalidad (necesidad e idoneidad) de los medios (organizaci—n, recursos humanos, materiales, financieros y jur’dicos) y su gesti—n, en relaci—n con los fines. En la eficiencia tŽcnica se observa la relaci—n entre recursos f’sicos (personal, equipo, camas, etc.) y resultados f’sicos; la eficiencia econ—mica valora la utilizaci—n de los recursos en relaci—n con el costo de los resultados, es decir, se ocupa por un lado de la distribuci—n (asignaci—n) —ptima de los recursos disponibles y por el otro, del rendimiento de esos recursos (producci—n al m’nimo costo). La eficiencia operativa impone a la gesti—n una conciencia de costos y obliga a la planificaci—n, fijaci—n de est‡ndares, la especializaci—n, etc., y obliga a la evoluci—n y cambio (adaptaci—n) a la luz de objetivos. Desde una perspectiva jur’dica la eficiencia debe estar al servicio de la eficacia (resultado), el efecto jur’dico de la norma al servicio de la efectividad jur’dica (resultado), la eficiencia es la que garantiza la calidad e idoneidad del servicio o medida para lograr el resultado querido por el ordenamiento a la luz de sus fines y de la causa (necesidad en la realidad) que lo motiva y que es la raz—n de ser de la existencia de la instituci—n y del ejercicio de sus competencias.
Sin embargo, la tendencia en el sector pœblico (no intencional, presionada por la escasez de recursos), de la que no escapa la CCSS y quiz‡ tampoco el Ministerio de Salud, es que prevalece la valoraci—n econ—mica de la eficiencia, con lo que se producen tres consecuencias no deseadas, que destaca PAREJO ALFONSO: Òa) la reducci—n de la eficiencia a la simple econom’a de medios, ya que los costes se miden m‡s f‡cilmente que los beneficios (el ahorro se constituye en œnica medida del Žxito; la demanda de eficiencia se transforma en mero recorte de gastos); b) la tendencia a la ignorancia de los efectos externos, por el hecho de ser los costes sociales m‡s dif’ciles de medir que los econ—micos (cada servicio se concentra en la mejora de sus eficiencia econ—mica, incluso si los efectos globales no son —ptimos); y c) la redefinici—n inadecuada de criterios para hacerlos m‡s f‡cilmente susceptibles de medida cuantitativa, ya que los beneficios econ—micos son m‡s f‡ciles de medir que los sociales (degeneraci—n de la bœsqueda de la eficiencia en simple juego de nœmeros, operaciones de contabilidad)Ó42 Cuando esto sucede, la gesti—n se centra en los medios y no en los fines, el eje central de la relaci—n jur’dico administrativa no es la persona sino la propia administraci—n y el resultado a mediano y largo plazo es un deterioro de los indicadores en salud.
3 El principio de solidaridad. Es una garant’a que se deriva de la inescindible relaci—n entre responsabilidad individual y pœblica para alcanzar la realizaci—n efectiva del derecho. Este principio, pretende garantizar cierta redistribuci—n de recursos entre quienes los tienen en un per’odo determinado y quienes no los tienen en ese mismo per’odo: del empleado al desempleado, del sano al enfermo, del activo al jubilado; as’ como redistribuyendo los recursos entre la generaciones presentes para atender las necesidades de las pasadas (reparto), o bien disfrutando una protecci—n razonable para no lesionar a las generaciones futuras.
Este principio opera en el campo de la salud desde que, por un lado, las contribuciones al seguro que financia los servicios de salud asistencial, se hace desde la planilla de los trabajadores y existiendo una escala de salarios, la contribuci—n (tanto del trabajador como del empleador) se hace segœn el ingreso de cada uno, con lo que unos aportan m‡s que otros al sistema, pero reciben el mismo beneficio, precisamente porque el mayor aporte de uno sirve para financiar los servicios que se le ofrecen al de menor contribuci—n. En este aspecto, n—tese la diferencia del sistema de salud al de pensiones o jubilaciones. Mientras en este œltimo, el monto de la pensi—n guarda relaci—n con el aporte (sin perjuicio de que tambiŽn el que m‡s cotiza beneficia al que menos lo hace), en salud la prestaci—n se otorga de forma uniforme y generalizada. Esto nos lleva a una redefinici—n del concepto de equidad y por ende del concepto de mŽrito que esta supone, en efecto, mientras el mŽrito en el rŽgimen de pensiones del IVM es el aporte; en el de salud es la necesidad. As’, la equidad en pensiones exige que el que m‡s aport— al sistema tenga una pensi—n m‡s alta, mientras que en salud, la equidad exige que todos aquellos que tengan la misma necesidad (por ejemplo, sufren una misma enfermedad) reciban igual tratamiento, independientemente de su contribuci—n al Seguro de Salud.
Por otro lado, el principio opera –en nuestro medio- desde que por la v’a de los seguros sociales, es imposible alcanzar la universalidad, dado que siempre hay personas que no pueden contribuir al sistema. Por esa raz—n, el Estado interviene cerrando el c’rculo de protecci—n, financiando (o al menos deber’a hacerlo) la tutela del derecho a los m‡s necesitados (mediante el rŽgimen No Contributivo de Monto B‡sico o mediante el seguro a cargo del Estado, con cargo a impuestos no a cotizaciones) y adem‡s, en relaci—n con el ejercicio de la polic’a sanitaria y de la rector’a, en la medida que Žsta se financia con impuestos generales, por tanto, todos de forma solidaria contribuyen al sostenimiento de las medidas y acciones que le son propias.
4) Principio de obligatoriedad. El derecho a la salud supone, como se dijo, el derecho a las acciones positivas del Estado, entre ellas, a las espec’ficas prestaciones asistenciales, de ello se deriva la obligaci—n correlativa de las administraciones pœblicas de ofrecerla: ÒUno de los principios rectores del servicio pœblicoÉ lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada servir’a afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligaci—n de prestarlo. La administraci—n pœblica prestadora del servicio pœblico no puede escoger su clientela o usuarios, debe brind‡rselo a cualquiera que se lo requiera.Ó43 La utilidad de la prestaci—n para el efectivo goce del derecho, hace que el Ordenamiento disponga de varios medios administrativos y judiciales para exigir las diferentes acciones positivas (dar o hacer) del Estado y sus instituciones. Las prestaciones sanitarias son hoy plenamente exigibles en Costa Rica, de lo que da fe, la copiosa jurisprudencia constitucional.
En efecto, desde que se cre— la Sala Constitucional (1989), la protecci—n y exigibilidad del derecho y la correlativa obligaci—n de las instituciones pœblicas llamado a satisfacerlo, ha alcanzado una nueva dimensi—n. As’, en relaci—n con las acciones positivas de polic’a sanitaria, se infiere de la jurisprudencia constitucional un decidido apoyo al ejercicio de las potestades pœblicas sanitarias de intervenci—n (control, inspecci—n y vigilancia) frente al ejercicio de otros derechos de quienes se consideran lesionados, lo que a favorecido el papel del Ministerio a favor de la salud. Por el contrario, en relaci—n con las espec’ficas prestaciones de asistencia sanitaria, la abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional se ha inclinado de forma vigorosa y decidida y quiz‡ inesperada, a favor de los recurrentes, tutelando el derecho a la salud y condenando de forma reiterada a las instituciones pœblicas prestatarias. En ambos casos, la jurisprudencia tiene en comœn, la tutela de la salud y del derecho a la salud frente a quienes (pœblicos en un caso y privados en el otro) quieren conculcarla.
5) Principio de continuidad del servicio. La continuidad consiste en la ininterrupci—n del servicio pœblico. Esa obligaci—n se desprende de la utilidad pœblica que la actividad tiene para la satisfacci—n del derecho fundamental. Se trata de que el servicio sea prestado cada vez que se requiere la necesidad pœblica y lo demanden los usuarios. Por esa raz—n, si la continuidad la observamos desde la —ptica de la administraci—n basta con que all’ estŽn los hospitales, personal y equipo mŽdico las 24 horas, aunque, cuando llegue la persona a demandar el servicio le digan que tiene que presentarse dentro de 1 o 2 a–os. Si lo vemos desde la —ptica del usuario significa que cuando lo requiere (al menos dentro de lo razonable de su necesidad, esto es segœn el grado de urgencia, lo que da pie a la existencia de un per’odo razonable de espera), el servicio estŽ all’. Desde la —ptica de la Administraci—n, la continuidad podr’a reducirse a la existencia y presencia constante de los medios, desde la del administrado, con la oportunidad del servicio. Que el servicio no se puede brindar en un lapso razonable (determinado por la necesidad o tipo de patolog’a) es equivalente (guardando las diferencias) a abrir la llave y que no salga agua potable u operar el interruptor y no encontrar electricidad.
Cada servicio tiene su propia forma de continuidad. Mientras que para la CCSS la continuidad la obliga a tener un servicio de emergencias las 24 horas, no as’ respecto de la atenci—n externa, que se puede ver interrumpida durante la noche. Asimismo, en relaci—n con el MS y con las potestades de control, inspecci—n y vigilancia, la continuidad exige tener un equipo humano de funcionarios preparado para prestar el servicio cuando se requiere (de oficio o a instancia de parte), pero la misma ley establece que ciertas actividades deben realizarse de d’a y no de noche, salvo las excepciones que ella establece.
La continuidad explica algunas particularidades del rŽgimen pœblico de estos servicios, exorbitantes del rŽgimen comœn, por ejemplo del derecho de huelga, la insolvencia o quiebra y el embargo de los bienes, que constituyen garant’as a favor de la continuidad del servicio. Al respecto la Sala Constitucional ha expresa: ÒLa continuidad supone que la prestaci—n de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jur’dicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibici—n de la huelga y de paro en los servicios pœblicos esenciales, la teor’a de la imprevisi—n para hacerle frente a los trastornos econ—micos que pueden suspender o paralizar los servicios pœblicos, el car‡cter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestaci—n de un servicio pœblico, etc.. Cualquier actuaci—n –por acci—n u omisi—n- de los funcionarios o imprevisi—n de Žstos en la organizaci—n racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio pœblico es abiertamente antijur’dica.Ó44
6) Principio de regularidad del servicio. La regularidad del servicio es una exigencia, por un lado del rŽgimen jur’dico pœblico del servicio y por otro, ese rŽgimen de Derecho Pœblico, se deriva (tiene causa) en los derechos fundamentales de la persona. Por tratarse de servicios pœblicos las Administraciones no pueden hacer diferenciaci—n entre personas (aplic‡ndole a uno la medida de polic’a administrativa, mientras que otros que tambiŽn violan el ordenamiento jur’dico sanitario se les deja sin control) o bien, practic‡ndole la cirug’a que se le niega a otros en idŽnticas condiciones; de all’, que como la titularidad del derecho a la salud es universal y la exigencias respecto de Žl tambiŽn (son de orden pœblico, indisponible para los sujetos pœblicos o privados), demanda servicios igualitarios y para lograrlo, demanda la necesaria regulaci—n jur’dica a fin de que ese objetivo sea posible.
La regularidad se diferencia de la continuidad, como claramente lo ha destacado la Sala Constitucional: ÒLa regularidad implica que el servicio pœblico debe prestarse o realizarse con sujeci—n a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jur’dico.Ó45
La ausencia, insuficiencia y deficiencia de la regulaci—n podr’a ampliar la discrecionalidad administrativa en este campo, con las consecuencias que de ello podr’a derivarse (por ejemplo, que en ciertas circunstancias aplique la medida y en otras no, o aplique diferentes medidas a idŽnticos casos, que deje de aplicar las que correspondan por falta de regulaci—n; o finalmente, que la discrecionalidad degenere en arbitrariedad). Pero tambiŽn, la inadecuada regulaci—n o el exceso de esta, podr’an traer como consecuencia una deficiente tutela del derecho y bien jur’dico, porque paraliza la gesti—n o bien impide el ejercicio leg’timo de otros derechos (ejemplo, libertad de empresa, comercio e industria). De all’ la necesidad de adaptar de forma constante el rŽgimen jur’dico a los fines pœblicos y derechos que busca lograr y tutelar.
El control administrativo que realiza el Ministerio de Salud sobre las instituciones del sector, tiene como par‡metros normas jur’dicas y tŽcnicas, por tanto, dicho control es una garant’a de regularidad jur’dica, de la conformidad de la actividad administrativa y tŽcnica de las Administraciones pœblicas prestatarias de servicios de salud con el ordenamiento jur’dico aplicable.
7) Principio de adaptabilidad o mutabilidad de los servicios pœblicos de salud. La adaptabilidad o mutabilidad es una demanda a la instituci—n desde la realidad y desde las necesidades de la persona. Los derechos humanos son las exigencias de la dignidad de la persona en cada Žpoca. Las acciones encaminadas a satisfacer el derecho cambian de Žpoca a Žpoca y hay que adaptarlas. La adaptabilidad supone una revisi—n peri—dica de las instituciones, los recursos, la gesti—n, es decir, los medios y los instrumentos para ajustarlos a los fines y a las necesidades de la persona en cada Žpoca. Al respecto la Sala Constitucional ha dicho: ÒLa adaptaci—n a todo cambio en el rŽgimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioecon—mico significa que los entes y —rganos administrativos deben tener capacidad de previsi—n y, sobre todo, de programaci—n o planificaci—n para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio pœblico o bien por los cambios tecnol—gicos.Ó46
Cualquier reforma que las Administraciones pœblicas impulsen debe hacerla mirando la situaci—n desde la perspectiva del usuario, es decir, teniendo en cuenta las necesidades y los derechos del usuario o administrado, no las de la propia Administraci—n por v‡lidas que parezcan. Esta parece ser la posici—n de la Sala Constitucional: ÒLos —rganos y entes pœblicos que prestan servicios de salud pœblica tienen la obligaci—n imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y espec’ficas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atenci—n mŽdica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jur’dicamente v‡lidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligaci—n. Desde esta perspectiva, los servicios de las cl’nicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social est‡n en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal mŽdico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo tŽcnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y r‡pidas. Los jerarcas de las Cl’nicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atenci—n deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las Òlistas de esperaÓ para las intervenciones quirœrgicas y aplicaci—n de ciertos ex‡menes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y tŽcnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pœblica sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y cŽlere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Cl’nicas que les pertenecen est‡n en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los tŽrminos del art’culo 199 y siguientes de la Ley General de la Administraci—n Pœblica-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestaci—n tard’a –la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situaci—n que constituye, a todas luces, una inequ’voca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijur’dicas provocadas a los administrados o usuarios (art’culos 190 y siguientes de la Ley General de la Administraci—n Pœblica).Ó 47
Toda garant’a instrumental –como los servicios pœblicos, la organizaci—n, y los recursos materiales y financieros- es de suyo variables, por la acci—n de muchos factores de ’ndole ideol—gica, pol’tica, econ—mica, cultural, geogr‡fica, tecnol—gica e incluso porque cambia el concepto de interŽs pœblico. En relaci—n con este œltimo punto (cambios en el interŽs pœblico) creemos que en la dŽcada del 40 (pasado siglo) el interŽs pœblico (interŽs individual coincidente de los administrados) era la existencia de una soluci—n pœblica a las necesidades de salud, en la dŽcada de los 60 y 70 era la extensi—n y universalizaci—n del servicio y protecci—n; el interŽs pœblico hoy, es: servicios de salud universales, de calidad, oportunos y con rostro humano (la calidad incluye estos dos œltimos puntos, pero merecen ser destacados). Los servicios de salud deben adaptarse a ese interŽs y a los dem‡s factores que condicionan el servicio.
8) Principio de participaci—n social. La Ley 7852 de 30 de noviembre de 1998, Ley de Desconcentraci—n de Hospitales, Cl’nicas de la CCSS, cre— nuevos cauces para la participaci—n ciudadana: las Juntas de Salud (Art. 2 al 5). En efecto, la Junta de Salud es un cause para la participaci—n ciudadana (al margen de los mecanismos propios de la democracia representativa) en el control de la gesti—n de los servicios de salud que brinda la CCSS, ya se trate de —rganos desconcentrados, centralizados o gestores privados o pœblicos de los servicios titularidad de la CCSS.
Estas nuevas estructuras son un imperativo del principio de participaci—n social o ciudadana. La participaci—n de los usuarios en el control, colaboraci—n y promoci—n de los servicios de salud, pretende corregir los peligros que las burocracias entra–an, e introducen en el seno de la organizaci—n el punto de vista de los contribuyentes y usuarios sobre la prestaci—n del servicio. Es un control popular o social, institucionalizado, pero que toma como par‡metros de control no solo aspectos de legalidad sino tambiŽn de oportunidad, de Žtica pœblica y en general cualquier valoraci—n que contribuya al mejoramiento del servicio en aras de la m‡xima satisfacci—n para los asegurados y usuarios.
Este tipo de participaci—n tiene l’mites, para empezar, ellos no pueden desplazar la responsabilidad de los —rganos democr‡-ticamente electos (gobierno) o bien de los jur’dicamente responsables por el gobierno y la gesti—n de la Instituci—n (Junta Directiva, gerencias, directores, etc.). Esta es una de las razones por la que las recomendaciones de las Juntas de Salud no son vinculantes, aunque si obligan al Director a ofrecer razones cuando se aparta de ellas. Lo importante en todo caso es que mediante la creaci—n de las Juntas de Salud se le est‡ permitiendo a la comunidad participar, en defensa de sus intereses, en el control de los servicios pœblicos que brinda la Caja; y se esta logrando, que los funcionarios respondan tambiŽn ante ellos (responsabilidad social del funcionario, transparencia admi-nistrativa y rendici—n de cuentas).
Las Juntas de Salud creadas mediante Ley 7852, tienen su origen en una experiencia anterior impulsada por el MS, mediante la creaci—n de los ComitŽs de Salud creados mediante Decreto Ejecutivo N¼ 5803-SPPS, del 27 de febrero de 1976 y las Juntas de Salud y Seguridad Social, creadas mediante Decretos Ejecutivos N¼ 18596- del 07 de noviembre de 1988 y 19276-S, Reglamento General del Sistema Nacional de Salud de 1989 (Art. 78-81).
9) Principio de igualdad o generalidad de los servicios pœblicos en salud. El car‡cter de igualdad de los servicios pœblicos se orienta a evitar cualquier trato discriminatorio entre los usuarios. Esta igualdad debe operar tanto en el acceso al servicio (ya sea de agua potable o de salud) y una vez que tienen esa condici—n, igualdad de trato entre ellos, tanto en lo que se refiere al pago (tarifas o cotizaciones) como a la prestaci—n.
Sobre la aplicaci—n de Žste principio a los servicios pœblicos, la Sala Constitucional ha destacado: ÒLa igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio pœblico en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situaci—n pueden exigir idŽnticas ventajas.Ó48
La igualdad de trato descalifica la discriminaci—n subjetiva en el ejercicio de las potestades de polic’a sanitaria; tambiŽn la diferenciaci—n que se haga en la prestaci—n de los servicios mŽdicos a cargo de la CCSS. La igualdad exige que ante situaciones idŽnticas de las administraciones pœblicas surjan conductas y medidas idŽnticas. Debemos dejar claro que las discriminaciones que la Constituci—n no tolera son aquellas contrarias a la dignidad humana, aquellas fundadas en razones subjetivas, como la raza, el sexo, la religi—n, la nacionalidad, etcŽtera, cuando la medida tiene como prop—sito restringir derechos. Las œnicas discriminaciones v‡lidas son aquellas que se fundan en criterios objetivos de diferenciaci—n, como por ejemplo, el tipo de patolog’a.
Sin embargo, la Constituci—n si tolera las diferenciaciones o discriminaciones, incluso fundadas en razones subjetivas (como la raza, gŽnero, nacionalidad, condici—n social, etc.) si tienen como finalidad beneficiar y superar asimetr’as que colocan a las personas en desventaja social respecto de otras, y donde la medida o acci—n afirmativa (como se les llama) tiende a colocarlas en igualdad de condiciones de dignidad. Con fundamento en este criterio, es posible establecer pol’ticas de salud diferenciadas para los ind’genas, para poblaci—n pobre (por ejemplo, en nutrici—n, vacunaci—n, etc.), orientadas a formar capacidades para el aprovechamiento de oportunidades (por ejemplo en el mercado laboral). Estas diferenciaciones positivas parecen de dif’cil aplicaci—n en el ejercicio de potestades de polic’a sanitaria, orientadas como est‡n, al control de la legalidad sanitaria; en estos casos, cualquier diferenciaci—n debe justificarse a la luz de razones v‡lidas estrictamente objetivas.
Las administraciones pœblicas competentes y el servicio pœblico en s’ mismo, justifican y legitiman su existencia y gesti—n en la satisfacci—n y realizaci—n plena del derecho fundamental a la salud. Por esa raz—n, la Sala Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia, un derecho constitucional de car‡cter instrumental al buen funcionamiento de los servicios pœblicos: ÒNuestra constituci—n pol’tica recoge, impl’citamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios pœblicos, esto es, que sean prestados con elevados est‡ndares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligaci—n de las administraciones pœblicas de prestarlos de forma continua, regular, cŽlere, eficaz y eficiente.Ó49 Este derecho lo deriva la Sala Constitucional de los art’culos 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ÒVigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativasÓ, del 139 inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de Òbuena marcha del GobiernoÓ y del 191, todos de la Constituci—n, en la medida que incorpora el principio de Òeficiencia de la administraci—nÓ. Nosotros lo derivamos, adem‡s, de los principios enunciados y del derecho a la salud, el derecho al buen funcionamiento de los servicios pœblicos es un derecho por conexidad, por eso decimos que es un derecho de car‡cter instrumental, porque est‡ al servicio del derecho a la salud, por tanto, deviene en garant’a de Žste, y su efectiva realizaci—n coadyuva a alcanzar el pleno goce de aquel, primario y supremo desde el punto de vista constitucional.
El hecho de que el —ptimo funcionamiento de los servicios pœblicos no se haya alcanzado, revela deficiencias en el control que deben ser corregidas. El fortalecimiento del control debe partir de las necesidades del titular del derecho a la salud y debe tomar necesariamente en cuenta la l—gica del nuestro sistema de salud. La efectiva satisfacci—n de estos principios traer‡ como resultado el pleno goce del derecho a la salud por toda la poblaci—n.
E) Principios que informan el ejercicio de las potestades de imperio y les fijan l’mites a favor de los derechos y libertades de los administrados.
Los principios siguientes se constituyen en garant’as a favor de los derechos y libertades fundamentales de los administrados frente al ejercicio de las potestades de imperio (son aquellas que pueden modificar de forma unilateral la situaci—n jur’dica de los administrados) del MS (como el decomiso, la clausura, el retiro, el aislamiento, tratamientos obligatorios, etcŽtera). Es importante recalcar que si bien las potestades tienden a proteger la salud y derecho a la salud, los principios que aqu’ se enuncian no protegen la salud, sino las otras libertades que se pueden ver perjudicadas mediante el ejercicio de las competencias estatales para tutelar la salud. La protecci—n de la salud, no es irrestricta, la Administraci—n debe seguir para alcanzar ese objetivo, cauces de legalidad. Para decirlo de otra manera; los otros derechos y libertades de la persona le ponen l’mite a la tutela de la salud. Como ya vimos, cuando analizamos el derecho a la salud, se reconoce una primac’a del derecho a la salud y la vida sobre otros derechos y libertades fundamentales; pero eso no significa de ningœn modo, que en la protecci—n de la salud, el Estado goce de una especie de Òcheque en blancoÓ, poderes ilimitados, porque de ser as’, el ordenamiento estar’a autorizando que por esta v’a se conculquen todos los derechos, idea absolutamente extra–a en un Estado democr‡tico y constitucional de Derecho.
1. Principio de reserva de ley. Este principio es una garant’a para los derechos y libertades fundamentales y se funda en el principio democr‡tico, dado que solo por ley formal aprobada por la Asamblea Legislativa es posible restringir los derechos y libertades fundamentales: Ò...el principio de Òreserva de leyÓ, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constituci—n para la emisi—n de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales –todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y rŽgimen de Žstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables.Ó50 Los l’mites constitucionales a las competencias del legislador ordinario ya se expusieron: el contenido esencial del derecho, el principio igualdad y no discriminaci—n y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
La reserva de ley puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando no admite desarrollo reglamentario alguno. Es relativa cuando admite que el Poder Ejecutivo la reglamente (reglamentos ejecutivos). Un ejemplo de los primeros lo constituye el C—digo Civil, el C—digo Penal, la Ley de Tr‡nsito. Un ejemplo, de la segunda lo constituyen las potestades legalmente atribuidas al Ministerio en materia de polic’a sanitaria.
En relaci—n con la potestad reglamentaria, la Sala Constitucional ha precisado sus l’mites: ÒLa potestad reglamentaria es la atribuci—n constitucional otorgada a la Administraci—n, que constituye el poder de contribuir a la formaci—n del ordenamiento jur’dico, mediante la creaci—n de normas escritas (art’culo 140 incisos 3 y 18 de la Constituci—n Pol’tica). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su car‡cter soberano (s—lo limitada por la propia Constituci—n), en la creaci—n del Derecho. Como bien lo resalta la m‡s calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisi—n del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce m‡s que en los ‡mbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta. El ordenamiento jur’dico administrativo tiene un orden jer‡rquico, al que deben sujetarse todos los —rganos del Estado en funci—n del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le est‡ permitido alterar arbitrariamente esa escala jer‡rquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el art’culo 6 de le Ley General de la Administraci—n PœblicaÓ 51
La Ley General de Salud vigente, tipifica intervenciones administrativas importantes en la esfera jur’dica de los administrados (potestades de imperio) que en ocasiones operan como medidas preventivas (cautelares) y en otros como medidas represivas (sanciones), pero es omisa en la regulaci—n de los supuestos de hecho o conductas infractoras en virtud de las cuales se aplican aquellas medidas. Se ha dejado su desarrollo a la potestad reglamentaria. En todo caso, sanciones administrativas como la multa no est‡n legalmente tipificadas, por tanto, el Ministerio de Salud no puede imponerlas, salvo que se reforme la Ley General de Salud, toda vez que en esta materia opera reserva de ley.
2) Los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Existen otros principios, como lo son el de proporcionalidad y razonabilidad que vienen a calificar la relaci—n entre medios y fines (proporcionalidad); y entre Žsos dos elementos, con valores superiores del ordenamiento jur’dico y la realidad misma, en aras de satisfacer el derecho a la salud.
En relaci—n con el principio de proporcionalidad la Sala Constitucional recoge los elementos del principio asignados por la doctrina constitucional alemana: ÒÉlegitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que Ò...la legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposici—n impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jur’dica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporci—n con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ÒexigibleÓ al individuo...Ó 52
En relaci—n con el principio de razonabilidad la sala recoge la doctrina norteamericana (incluye el juicio de proporcionalidad): ÒPara realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar en primer tŽrmino, la llamada Òrazonabilidad tŽcnicaÓ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habr‡ que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de Òrazonabilidad tŽcnicaÓ hay que analizar la Òrazonabilidad jur’dicaÓ. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoraci—n jur’dica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestaci—n (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoraci—n jur’dica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin: en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constituci—n. Dentro de este mismo an‡lisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, adem‡s, verificar la ’ndole y el tama–o de la limitaci—n que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitaci—n menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable.Ó53
A la luz de estos principios deben revisarse las actuaciones administrativas del MS. De la jurisprudencia constitucional estudiada para este trabajo, se infiere que el MS aplica las medidas que establece la LGS (clausura, decomiso, cancelaci—n de la licencia, cancelaci—n del registro, etc.), de forma desproporcional e indiscriminada, y son aprobadas sin mayor examen por la Sala Constitucional, cuando los afectados acuden a ella en defensa de sus derechos por la v’a de amparo. No puede aplicarse la misma medida a un restaurante, por no cumplir las normas de refrigeraci—n, el personal no contar con los cursos de manipulaci—n de alimentos, usar utensilios de madera o porque la pared del establecimiento no es lisa.
Resulta desproporcionado e irrazonable que se aplique como medida especial, sin procedimiento constitutivo previo, la clausura definitiva, la cancelaci—n de la licencia o permiso sanitario o la cancelaci—n del registro. Las medidas especiales que tipifica la LGS (art, 355-366 LGS) tienen como finalidad primordial la protecci—n directa e inmediata de la salud, tales medidas se aplican y ordenan por el inspector sanitario sin procedimiento administrativo previo, es m‡s, como lo ha reconocido la Sala Constitucional, la orden sanitaria inicia el procedimiento administrativo, en este caso de naturaleza impugnatorio (recursivo); pero no puede ser as’ en todos los casos. Creemos que debe distinguirse entre aquellas medidas que protegen directamente la salud, que reducen o eliminan el riesgo sanitario y aquellas otras, que no reducen ni eliminan un riesgo sanitario de forma directa. Estas œltimas se comportan como sanciones administrativas por incumplimientos de —rdenes sanitarias previamente dictadas. Veamos la diferencia: la clausura temporal es una medida especial (cuando resulta proporcionada al incumplimiento del administrado), que debe ir acompa–ada de las respectivas indicaciones para que el empresario (por ejemplo alimentario) se ajuste a Derecho, requisitos que deber‡ cumplir de previo a que se le autorice nuevamente la apertura del establecimiento. La clausura definitiva, creemos que debe aplicarse œnicamente como sanci—n, por tanto, solo despuŽs de que el empresario ha incumplido con los requerimientos ordenados en la clausura temporal y solo despuŽs de un procedimiento constitutivo que le otorgue el derecho de defensa. Lo mismo se puede decir de la cancelaci—n de licencia o permiso sanitario o la cancelaci—n de registro, ninguna de ellas protege la salud de las personas directamente, son acciones que solo tienen eficacia administrativa, por tanto, deben aplicarse en todos los casos como sanci—n, previa observancia de un procedimiento administrativo constitutivo y no simplemente impugnatorio.
Es solo en el primer supuesto (aplicaci—n de medidas especiales) y no en el segundo (aplicaci—n de sanciones), que prevalece la salud sobre el debido proceso, como lo ha sostenido la Sala Constitucional en su jurisprudencia: ÒÉes claro que las autoridades de salud deben tener la posibilidad de aplicar medidas cautelares inmediatas y proporcionadas al caso, ante el mero indicio de la existencia de condiciones de riesgo para la salud o la seguridad f’sica, ya que -en tal supuesto- la premura de actuar en resguardo de la salud pœblica no debe admitir dilaciones fundadas en simples formalismos o tr‡mites procesales. No cabe duda acerca de la prevalencia o prioridad de los valores involucrados aqu’, en donde el derecho del afectado a que se le siga un procedimiento legal, completo y correcto, debe ceder -moment‡neamente al menos- al apremio de resguardar la vida y la salud de los ciudadanos. Decimos Ômoment‡neamenteÕ ya que, al momento de impugnar la apertura del procedimiento o incluso en cualquier otro momento procesalmente oportuno, los afectados con la medida cautelar podr’an solicitar a las autoridades competentes su reconsideraci—n, aportando los elementos de juicio, tŽcnicos y jur’dicos, que dar’an pie a que se revise la medida. Del mismo modo, podr’a, a posteriori, plantearse la cuesti—n del abuso o exceso con que puedan haber actuado los funcionarios de salud en la aplicaci—n de la medida cautelar, y analizarse lo relativo a su eventual responsabilidad. Sin embargo, de lo que no puede quedar duda alguna, en uno u otro caso, es la potestad -mejor aun, deber- de las autoridades sanitarias competentes, actuar precautoriamente, sin dilaci—n ni posibilidad de resistencia de los afectados, para decretar y ejecutar una medida cautelar en el sentido expuesto. Esto es cierto, precisamente porque dicha medida constituye, por su propia naturaleza, un acto de imperio que -como todo acto administrativo- est‡ revestido de la presunci—n de legalidad que lo torna ejecutorio y que proh’be a los administrados oponerse a Žl.Ó54
3) Principio de legalidad. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha definido el principio de legalidad como sigue: Ò...dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho. Supone que la Administraci—n est‡ sometida, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho. Implica que la acci—n administrativa debe, necesariamente, ade-cuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito; o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidadÉLa sujeci—n de la actuaci—n administrativa al Ordenamiento Jur’dico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitaci—n normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse l’cita, y m‡s que l’cita, no prohibida. Por consiguiente, cualquier actuaci—n de la Administraci—n discordante con el bloque de legalidad, constituye una infracci—n del Ordenamiento Jur’dico.Ó55
Para los funcionarios pœblicos, los fines, procedimientos, competencias, etcŽtera, son heter—nomos. Los funcionarios pœblicos no pueden querer m‡s que lo que el ordenamiento quiere que quieran, son Òsimples depositarios de la autoridad. Est‡n obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ellaÓ (Art. 11 CP).
En virtud de este principio, el Ministerio de Salud, la CCSS, y cualquier ente pœblico del sector, solo debe actuar con fundamento en una norma que lo habilite. Es esta la raz—n por la cual el MS no puede aplicar la multa como sanci—n a los administrados que incumplen la normativa sanitaria, por la sencilla raz—n que no est‡ establecida en la LGS y por tanto, el MS no se encuentra habilitado legalmente para imponerla.
Estos principios le ponen l’mite a
las actuaciones de las administraciones pœblicas sanitarias, especialmente a
las potestades de control y de polic’a sanitaria del MS. Es verdad, como ya se
dijo, que el derecho a la salud prevalece sobre la libertades econ—micas, tanto
que Žstas deben ejercerse con absoluto respeto de la salud humana, pero esta
supremac’a no es irrestricta, no le otorga al MS un cheque en blanco, debe
observar una serie de principios que fungen como garant’as de esos derechos, entre
esos principios est‡n los de reserva de ley, proporcionalidad, razonabilidad
y legalidad.
F) Principios derivados de la juris-prudencia constitucional en relaci—n con las prestaciones concretas de los servicios de salud.
Estos principios no se refieren a la organizaci—n pœblica, ni siquiera a su funcionamiento en s’, hacen referencia directa al tipo de prestaci—n que la CCSS debe dar o brindar a las personas usuarias de sus servicios. Una vez garantizada la universalidad, la continuidad, la eficiencia y eficacia del servicio, el juicio de calidad se centra en la prestaci—n misma.
1) Principio de prestaci—n integral. Este principio informa y califica la prestaci—n y su completes e idoneidad para impactar la necesidad y satisfacer el bien jur’dico inherente al derecho. La sociedad –mediante la instituciones pœblicas competentes- no le brinda ninguna seguridad (protecci—n) a la persona, si se dejan necesidades importantes sin cubrir (por ejemplo, servicios hospitalarios, intervenciones quirœrgicas de alto costo, f‡rmacos que no est‡n en la lista de medicamentos de la Caja, etc.). Adem‡s, se lesiona la dignidad humana y se viola el derecho a la salud, si en circunstancias como las descritas la persona tiene que sufrir el resto de su vida o morir debido a la falta de protecci—n de parte de la Caja. Una prestaci—n ’ntegral es aquella que se ajusta como Òanillo al dedoÓ a las necesidades concretas del paciente o sujeto de atenci—n, es aquella que resuelve de forma definitiva o temporal (segœn el caso) la situaci—n en la que se encuentra el usuario. Es por esa raz—n, que los se–ores magistrados de la Sala Constitucional, han razonado desde las necesidades del usuario y han exigido una prestaci—n ’ntegra, completa, id—nea, prescrita por el mŽdico tratante: ÒLos —rganos y entes pœblicos que prestan servicios de salud pœblica tienen la obligaci—n imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y espec’ficas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atenci—n mŽdica y cl’nica inmediata y urgenteÉÓ56 Algunos ejemplos donde pone en pr‡ctica estos criterios son:
a) Ordena la entrega de un f‡rmaco se–alado por el mŽdico tratante como el id—neo para el padecimiento del sujeto de atenci—n (SSC 8161-05 Imatinib Cien; 11302-04 Lucrin Depot, etcŽtera)
b) Ordena a la Caja a realizarle el tratamiento prescrito por el mŽdico tratante como el necesario para la necesidad del paciente (cirug’a de ojo 8160-05, tratamiento con acelerador lineal 5318-05, tratamiento con Yodo Radioactivo 3708-05; radioterapia con acelerador lineal 03477-05, etcŽtera).
c) Ordena la entrega de productos necesarios para mejorar la calidad de vida del sujeto de atenci—n (Jeringas para aplicarse insulina 8662-05, pa–ales para adulto 12537-03, catŽteres 8380-03, Ensure 531-03, bolsas y parches de marca 12064-02, etcŽtera).
Es importante relacionar este principio con el principio de progresividad, al que hacen menci—n los instrumentos normativos del Derecho Internacional. El principio de progresividad opera una vez superado el de prestaci—n integral. En efecto, la progresividad se predica despuŽs de la universalidad y de la prestaci—n integral. La progresividad no informa ni la cobertura (porque la universalidad no es una tendencia), ni la protecci—n integral. Es un principio que informa la prestaci—n, pero m‡s all‡ de esa protecci—n integral. Frente a la garant’a de progresividad el Estado tiene la excepci—n de imposibilidad de cumplimiento, porque la progresividad esta relacionada con el crecimiento econ—mico (mientras que la prestaci—n integral, tiene relaci—n con la necesidad, la dignidad humana y el bien jur’dico que se tutela, independientemente de los medios econ—micos. La prestaci—n integral responde a la primac’a del fin sobre los medios, mientras la progresividad debe estar condicionada enteramente a la disponibilidad de medios).
2) Primac’a de los derechos a la
vida y la salud sobre lo financiero. La Sala Constitucional revela en su
jurisprudencia que tiene muy claro: a) la jerarqu’a de los derechos a la vida y la
salud, a los que llama ÒsupremosÓ; b) derivado de esa supremac’a de los derechos a la
vida y la salud, razona desde la necesidad del usuario no desde las necesidades
del ente obligado a ofrecer el servicio; c) de la jurisprudencia constitucional se infiere
que los entes pœblicos, su organizaci—n y sus recursos son instrumentales y
est‡n al servicio de la realizaci—n efectiva de los derechos fundamentales; d) La Sala expresa con absoluta
claridad, que de atender las justificaciones de la Caja o del A y A para no
brindar el servicio, estar’a dejando sin efecto derechos, colocando con ello
los medios por encima de los fines, los recursos, la burocracia y su deficiente
servicio por encima del de los derechos constitucionales y los entes pœblicos
sobre las personas. Al respecto la Sala
ha expresado:
ÒDesde este punto de vista, si el derecho a la vida se encuentra especialmente protegido en todo Estado de Derecho Moderno y en consecuencia el derecho a la salud, cualquier criterio econ—mico que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues como ya se indic— sin el derecho a la vida los dem‡s derechos resultar’an inœtiles.Ó57
La pol’tica institucional debe ajustarse a las necesidades de salud del usuario. ÒLa Caja Costarricense de Seguro Social a lo largo de los a–os ha ido creando una Lista Oficial de Medicamentos, que es el resultado de las necesidades de la ciudadan’a, de all’ que, como Žstas necesidades var’an, la lista se va modificando segœn se requiera. No obstante, es menester entender la importancia de esa lista por cuanto la administraci—n de los servicios, implica necesariamente la administraci—n de los bienes, dadas las razones presupuestarias que existen detr‡s de todo gasto que la CCSS realice. Por eso, en principio todos los padecimientos o enfermedades que dicha instituci—n atiende, encontrar’an su correlativo medicamento en dicha lista. De no ser as’, existe el procedimiento de excepci—n, consistente en obtener, para una persona espec’fica con determinadas caracter’sticas, un medicamento particular, no incluido en la lista, s—lo si se logra comprobar con criterio tŽcnico-mŽdicos la imperiosa necesidad del mismo para garantizar un alivio verdadero, una mejor calidad de vida o incluso la posibilidad de vivirÓ58
3) Principio de primac’a del criterio tŽcnico del mŽdico tratante. La jurisprudencia constitucional ha hecho prevalecer el criterio tŽcnico del mŽdico tratante sobre cualquier consideraci—n financiera de la instituci—n o consideraciones tŽcnicas de otros —rganos, como por ejemplo de las Comisiones MŽdicas para valorar tratamientos prescritos a los pacientes: ÒEn reiteradas sentencias de amparo esta Sala ha se–alado a la Caja Costarricense de Seguro Social que ha de prevalecer el criterio del mŽdico tratante en cuanto a la administraci—n de medicamentos que no forman parte de la Lista Oficial de la Caja.Ó59 En igual sentido ÒÉen resguardo del derecho a la salud y a la vida de sus pacientes, tiene el deber de suministrar los medicamentos que los mŽdicos tratantes consideren se adecuan a las condiciones particulares de cada personaÉÓ60
Frente al criterio del mŽdico tratante, la Sala no acepta ninguna consideraci—n financiera, administrativa, pol’tica o incluso tŽcnica. La Sala ha dicho que la œnica justificaci—n v‡lida tiene que venir del propio mŽdico tratante: ÒÉpara eximirse de su obligaci—n de suministrar tales medicamentos estar’an en que los mismos no fueran necesarios para el paciente (por resultarle de la misma utilidad los contenidos en el Cuadro B‡sico) de conformidad con el criterio de los propios mŽdicos tratantes, o bien que el usuario presente rechazo ante dichos medicamentos, por existir alguna contraindicaci—n respecto de los mismos. De lo contrario, la Caja se encuentra ineludiblemente obligada a suministrarlos.Ó61
4) Principio del tratamiento m‡s favorable a las necesidades de la persona. En caso de duda entre dos criterios se estar‡ a la prestaci—n que m‡s favorezca a la persona, que m‡s satisfaga el derecho a la salud Ò... vista la contradicci—n entre las autoridades de la Gerencia MŽdica, respecto del tratamiento que debe seguir la amparada; y como en caso de duda ha de estarse en favor del derecho a la salud que se reclama...Ó62
En similar sentido, en caso de que existan dos criterios tŽcnico mŽdicos y difieran en la prescripci—n, se estar‡ al tratamiento que m‡s favorezca a la persona: ÒEn el informe del mŽdico tratante, consta que el amparado necesita para mejorar su salud de un Ò... tratamiento concomitante quimioterapia (Radioterapia. Tratamiento de radioterapia con acelerador de alta energ’a 10 MEV para tratar adecuadamente el retroperitoneo para—rticoÓ, y no œnicamente el de cobaltoterapia recomendado por la Comisi—n de Oncolog’a...As’ las cosas, este tribunal no puede admitirse como v‡lido un tratamiento menos favorable para la salud del amparadoÉen el subjudice, se modifica el tratamiento en su perjuicio, pues el aprobado no resulta tan beneficioso como el que le fue prescrito. Por todo lo expuesto se declara con lugar el recurso...Ó63
De lo anterior se desprende que algunos principios jur’dicos son sustanciales, otros por el contrario instrumentales y por tanto al servicio de los sustanciales, pero todos, cumplen la impostergable misi—n de garantizar el derecho fundamental de todos los habitantes (no solo costarricenses) a la salud.
Del solo an‡lisis de los principios se deducen debilidades y fortalezas del sistema de protecci—n costarricense. Sin embargo, a pesar de que nuestro sistema no es perfecto ni alcanza a todas las personas (‡mbito subjetivo de cobertura), ni le otorga a todas las personas todas la prestaciones (‡mbito objetivo de cobertura), en Costa Rica el derecho a la salud es plenamente exigible por cualquier persona. En nuestro pa’s el derecho a la salud ha alcanzado un grado de desarrollo y realizaci—n del que excepcionalmente gozan pa’ses con igual y en algunos casos con mayor desarrollo. Los mecanismos de protecci—n internos son superiores a los que exigen los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.
Lo anterior no puede llevarnos al conformismo, los derechos son hist—ricos, responden a las exigencias de la dignidad humana en cada momento hist—rico, los logros de ayer no son suficientes hoy ni lo ser‡n ma–ana, las instituciones que sirvieron para lograr el desarrollo sanitario actual, pueden convertirse en obst‡culos al goce pleno del derecho; las instituciones deben revisarse, deben ser alineadas a la realizaci—n plena del derecho por todos sus titulares y a las demandas hist—ricas para lograrlo.
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Sentencias de la Sala Constitucional
N¼ 3260-92, 3435-92, 5130-94, 2313-95, 4631-96, 6061-96, 1319-97, 1378-98, 6830-98, 8678-98, 8944-98, 857-99, 35-00, 1624-00, 1954-00, 2306-00, 2549-00, 2947-00, 3227-00, 3947-00, 5319-00, 5996-00, 7673-00, 7954-00, 7998-00, 927-01, 3962-01, 4655-01, 5781-01, 6201-01, 10265-01, 10456-01, 10508-01, 10662-01, 10933-01, 11675-01, 12529-01, 12567-01, 928-02, 1957-02, 1158-02, 2811-02, 2281-02, 3370-02, 4540-02, 5992-02, 6157-02, 7390-02, 7509-02, 8325-02, 8545-02, 10450-02, 10851-02, 10949-02, 12064-02, 531-03, 1204-03, 1696-03, 3004-03, 4654-03, 7274-03, 8380-03, 8989-03, 12537-03, 13129-03, 337-04, 591-04, 1951-04, 3158-04, 4596-04, 4759-04, 4820-04, 5594-04, 6664-04, 7532-04, 9760-04, 11155-04, 11302-04, 11756-05, 11976-04, 12263-04, 12510-04, 12675-04, 814-05, 1003-05, 3477-05, 3708-05, 4304-05, 5318-05, 7069-05, 7379-05, 8160-05, 8161-05, 8426-05, 8662-05, 8850-05, 9264-05, 9860-05, 10336-05, 11693-05, 11756-05, 11996-05, 12260-05, 12392-05, 12861-05, 13408-05, 14201-05, 15438-05, 15512-05, 15865-05, 16646-05, 16686-05, 16788-05, 158-06, 1468-05, 1475-06, 2268-05, 3384-05, 7148-05.
Procuradur’a General de la Repœblica, Dictamen N¼ C-162-2001.
Sentencia de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, N¼ 40-95. Corte Constitucional
colombiana N¼ 491-1992. Corte Interamericana de Derechos Humanos: Opini—n
Consultiva
OC-5/85.