1 Especialista en Derecho Público.
2 PIEDROLA GIL Gonzalo y otros; Medicina Preventiva y Salud Pública, MASSON, Barcelona, 2001, p. 3-5,
3 La enfermedad se define como: “un estado anormal del cuerpo, del espíritu o de la mente que precisa atención médica o que tiene como consecuencia –al mismo tiempo o de manera exclusiva- una incapacidad para trabajar.” PEMAN GAVIN Juan; Derecho a la salud y administración sanitaria; Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 29, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional alemán.
4 PIEDROLA GIL, op cit. P. 3-4.
5 Sala Constitucional Voto Nº 2003-13129.
6 PIZA ESCALANTE Rodolfo; Derecho y derechos humanos, conferencia impartida el 6 de septiembre de 1984, en el Segundo Curso Interdisciplinario sobre Derechos Humanos del Instituto Interamericano de Derechos Humanos.
7 Sentencia de la Sala Constitucional No. 6830-98 y en sentido similar 1319-97, 2313-95, 3435-92 y otras.
8 En la Opinión Consultiva OC 5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó: “Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo (protección del derecho) debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido” También en la misma resolución expresó: “si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana…”.
9 Sentencias de la Sala Constitucional No. 6830-98, 1319-97, 2313-95 y otras.
10 La Ley General de la Salud recoge el derecho a la salud y lo reconoce conforme al Derecho de la Constitución a toda persona: “Todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la de su familia y la de la comunidad.” (Art. 3 LGS). Obviamente, las leyes y reglamentos a los que se refiere la norma, deben ser conformes con el contenido y protección que de le reconoce al derecho la Constitución y el Derecho Internacional de los derechos humanos.
11 “En ocasiones el rechazo a un tratamiento puede comportar situaciones de riesgo para la vida. Una situación típica es el rechazo a las transfusiones por motivos religiosos. En estos casos entran en conflicto el derecho a la vida (CE art. 15) con el derecho a la libertad religiosa (CE art. 16). Podemos entender que el derecho a la vida es esencial para que los otros derechos se desarrollen pero también es posible interpretar, en el contexto de una sociedad plural, que el derecho a la vida es un derecho a que no nos la quiten y a que no nos obliguen a vivirla en contra de nuestras creencias si ello no perjudica a terceros y aunque tal decisión no sea acorde con la mayoría de la población. Visto así el derecho a la vida sería vivir de acuerdo con nuestras creencias y nuestras dudas, nuestras afirmaciones y nuestras contradicciones, nuestras ilusiones y nuestros pesares, avanzando y retrocediendo y eligiendo en libertad aquello que deseamos. Ese derecho a vivir de ese modo no estaría por encima del derecho de otros a vivir de otra forma, no pudiéndonos adjudicar el derecho a que otras personas vivan, o mueran, por nuestras creencias.” GARCIA AZNAR Andreu, Sobre el respeto a la autonomía de los pacientes; en Estudios de Bioética y Derecho; Tirant lo blanch; Valencia, 2000, p. 209.
12 El informe Belmont (1978) define la autonomía así. “Una persona autónoma es un individuo que tiene la capacidad de deliberar sobre sus fines personales, y de obrar bajo la dirección de esta deliberación. Respetar la autonomía significa dar valor a las consideraciones y opciones de las personas autónomas, y abstenerse a la vez de poner obstáculos a sus acciones a no ser que éstas sean claramente perjudiciales para los demás. Mostrar falta de respeto a un ente autónomo es repudiar los criterios de aquella persona, negar a un individuo la libertad de obrar de acuerdo con tales criterios razonados, o privarle de la información que se requiere para formar un juicio meditado, cuando no hay razones que obliguen a obrar de este modo.” Citado por: GARCIA AZNAR Andreu, Sobre el respeto a la autonomía de los pacientes; en Estudios de Bioética y Derecho; Tirant lo blanch; Valencia, 2000, p. 199.
13 “la universalidad de la asistencia implica que la condición de ciudadano sea suficiente para beneficiarse de las prestaciones sanitarias del Estado y no es necesario que concurran otros títulos específicos. Lleva implícita, por tanto, la superación de los planteamientos tradicionales, según la base de títulos concretos: asistencia benéfica a enfermos pobres, asistencia sanitaria a los beneficiarios de la acción protectora de la seguridad social, asistencia sanitaria en relación con determinadas enfermedades de especial relevancia, etc.” (PEMAN GAVIN Juan; Derecho a la salud y administración sanitaria; Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 83).
14 “El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.” Sala Constitucional Voto 2004-11155 (entre otros).
15 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2005-15512
16 Sentencia de la Corte Constitucional colombiana, Nº 491-1992.
17 Sentencia de la Sala Constitucional No. 6061-96, reiterada, entre otras, en la sentencia Nº 2001-927
18 Sala Constitucional Nº 11756-05.
19 Para la definición de la necesidad que funda derechos constitucionales es importante que sea esencial para una existencia humana digna, que se trate de necesidades imperiosas para la persona, que no sean intencionales o autoimpuestas: “El punto de partida es desde luego, su carácter no intencional; no elegimos nuestras necesidades (...) una necesidad es una situación o estado siempre predicado de una persona y que tiene un carácter insoslayable para ella (...) Esto es aquellas situaciones o estados que constituyen una privación de aquello que es básico e imprescindible y que, en consecuencia, nos pone directamente en relación con la noción de daño, privación o perjuicio grave para la persona. Claro está que esta idea exige superar la concepción de daño en términos de privación o frustración de aquello que deseamos. Estas situaciones en las que se encuentra la persona y respecto a las que no puede escapar están íntimamente relacionadas o repercuten directamente en la calidad de vida humana y tienen característica fundamental que hace que podamos hablar de necesidad: el perjuicio o grave detrimento va a mantenerse exactamente en las mimas condiciones, salvo que esa situación se vea satisfecha, cumplida o realizada y no hay ninguna posibilidad alternativa de salir de ella (...) no se trata de contratiempos, problemas o perjuicios pasajeros, sino de la degeneración permanente de la calidad humana que se mantendrá en tanto no se obtenga una satisfacción.”. AÑON ROIG María José; Fundamentación de los derechos humanos y necesidades básicas; en la obra colectiva Derechos Humanos, TECNOS, Madrid, 1992, p. 103. No deben confundirse las necesidades con los medios para su satisfacción. Lo primero es identificar la necesidad, luego plantearse si debe ser satisfecha o no. Hay necesidades primarias y secundarias, básicas o instrumentales, derivadas o no derivadas. Las básicas, en principio son necesarias para toda vida humana, mientras las instrumentales, sólo serían útiles para alguna vida humana. La necesidad básica tiene un carácter normativo, por imperiosa, obliga a su satisfacción y con ello, se convierte en derecho por su exigencia.
20 Al respecto puede verse GARCÍA GONZALEZ Rossana y otros; Modelo conceptual y estratégica de la rectoría de la producción social de la salud. Marco estratégico institucional, Ministerio de Salud, San José, 2007, p. 9 y siguientes.
21 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 11976-04.
22 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3260-92.
23 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5319-00.
24 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 8160-05.
25 “En primer lugar distinguimos entre salud pública y salud simplemente. Aun cuando ambos conceptos son inescindibles, el primero alude a todo lo que atañe al mantenimiento de condiciones mínimas e indispensables para garantizar el estado sanitario de la población, incluyendo las facetas especificadas: promoción, prevención, asistencia y rehabilitación. Este aspecto está reconocido como de responsabilidad primordial del Estado, en cuanto organización política que debe tutelar los intereses de la comunidad que representa. El concepto de salud, por su parte, es mucho más amplio y comprende el anterior. Refiere a las condiciones personales de cada individuo respecto de su bien más preciado que, en definitiva, garantiza el derecho a la vida.” HOTSCHEWER Raúl Walter; La legislación sanitaria argentina. Preceptos jurídicos fundamentales con relación a la salud. En Bioética y Bioderecho. Cuestiones actuales; Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 50-51.
26 PEMAN GAVIN Juan; Derecho a la salud y administración sanitaria; Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 63.
27 Sobre este tema puede verse: NAVARRO FALLAS Román; Los principios jurídicos: estructura, caracteres y aplicación en el derecho costarricense; Revista Jurídica IVSTITIA; Nº 138, 1998.
28 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-11976.
29 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2001-927
30 “la universalidad de la asistencia implica que la condición de ciudadano sea suficiente para beneficiarse de las prestaciones sanitarias del Estado y no es necesario que concurran otros títulos específicos. Lleva implícita, por tanto, la superación de los planteamientos tradicionales, según la base de títulos concretos: asistencia benéfica a enfermos pobres, asistencia sanitaria a los beneficiarios de la acción protectora de la seguridad social, asistencia sanitaria en relación con determinadas enfermedades de especial relevancia, etc.” PEMAN GAVIN Juan; Derecho a la salud y administración sanitaria; Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 83.
31 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0315-98.
32 “El Estado, por supuesto, no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad no sufra daños por parte de terceros, en relación con esos derechos, sino, que debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud: física y mental, etcétera, con lo cual se procura alcanzar la mejor calidad de vida de los individuos. No obstante, también ha aceptado la suspensión del servicio de agua potable por la demora en el pago (o su no pago), por ejemplo, pero debe proveerse de una fuente pública de la cual el abonado pueda abastecerse.” Sentencia de la Sala Constitucional Nº 7509-02. En sentido similar SSC Nº 01378-98.
33 NINO, Carlos Santiago; Ética y Derechos Humanos; op cit p.204-205.
34 GARCIA DE ENTERRIA Eduardo; La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, CIVITAS, Madrid, 1985, p. 46.
35 QUIROGA LAVIE, Humberto; Derecho Constitucional, DEPALMA , Buenos Aires, 1987, p. 229.
36 Sobre la desconcentración administrativa de la CCSS, puede consultarse por todos mis apuntes sobre Desconcentración Administrativa y Personalidad Jurídica Instrumental. La reforma de la Caja Costarricense de Seguro Social. Publicado por la Caja en forma de folleto, 2003.
37 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 11976-04.
38 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-11976.
39 Al respecto la Sala Constitucional ha dicho: “Su organización, administración y procedimientos internos deben adecuarse para satisfacer adecuada y oportunamente las necesidades de los pacientes, lo que supone que el tratamiento prescrito por un médico debe ser suministrado de forma integral, completa y en tiempo.” Sentencia de la Sala Constitucional Nº 8380-03.
40 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3708-05.
41 Sobre el particular puede consultarse la Sentencia No. 3496-96 de la Sala Constitucional: “la cita médica...le fue dada para un lapso de tiempo de cuatro o cinco meses, sea medio año después, lo que significa una tardanza innecesaria y una violación del derecho a la salud...”
42 PAREJO ALFONSO Luciano; Eficacia y administración. Tres Estudios; Ministerio de la Administraciones Públicas, Madrid, 1995, p. 119.
43 Sentencia de la Sala Constitucional Voto Nº 2004-11976.
44 Sentencia de la Sala Constitucional Voto Nº 2004-11976
45 Sentencia de la Sala Constitucional Voto Nº 2004-11976.
46 Sentencia de la Sala Constitucional Voto Nº 2004-11976.
47 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-12510
48 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-11976
49 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-11976
50 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 4869-04 y 3550-92.
51 Sentencia de la Sala Constitucional sentencia Nº 6689-96 y Procuraduría General de la República, Dictamen Nº C-162-2001, de 31 de mayo de 2001.
52 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 10537-01 y en igual sentido 8015-99; 5236-99 y 3933-98.
53 Sentencias de la Sala Constitucional Nº 1738-92.
54 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1624-00
55 Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. No. 40, del as 15 horas del 22 de marzo de 1995.
56 Sentencia de la Sala constitucional Nº 8325-02.
57 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2005-8160
58 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2003-12537.
59 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9760-04.
60 Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2004-4820.
61 Sentencia de la Sala constitucional Nº 2004-4820.