1 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto Nº 1588-91 de 9:30 hrs. de 16 de Agosto de 1991.
2 Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-029-2000 del 16 de Febrero del año 2000.
3 Sentencia Nº 5134-93, de las 14:00 hrs. del 15 de Octubre de 1993 de la Sala Constitucional.
4Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-132-98 del 03 de julio de 1998.
5 Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-225-98 del 3 de noviembre de 1998.
6 Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-029-2000 del 16 de Febrero del año 2000.
7 En el Dictamen de la Procuraduría General de la República, C-234-2001 del 27 de agosto de 2001, se dice:
“En esa dirección, cabe indicar que dicha disposición, evidentemente, contiene un primer mandato, en el sentido de que las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el Estatuto, luego de cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses, que se contará a partir de la fecha de su nombramiento. Tal precepto en los términos establecidos, permite apreciar que una cosa es ingresar al servicio policial o a las fuerzas de policía, y otra es estar cubierto o amparado por el Estatuto Policial, al que solo se puede ingresar, entre otros requisitos, si se ha cumplido satisfactoriamente con el citado período de prueba de los seis meses. Así mismo, caber señalar que la aprobación de dicho período tampoco garantiza la inmediata inclusión al citado instrumento estatutario. Además, es importante establecer con claridad a partir de cuándo se inicia el cómputo de dicho período. La norma en cuestión, sobre este particular, dispone que será a partir de la fecha de su nombramiento, lo cual necesariamente debe entenderse, que es a partir de la fecha en que la persona inició su relación de servicio como miembro regular de las fuerzas de policía a que se refiere el Capítulo II del Título II de la Ley General de Policía, nombrada de conformidad con las normas prescritas en dicha Ley y sus Reglamentos. Para los servidores nombrados antes de la vigencia de la citada Ley, la fecha de su nombramiento sería, igualmente, aquella en la que inició su relación como servidor regular de las fuerzas de policía de ese entonces, nombramiento que, desde luego, debió ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en esa oportunidad, en las que también se exigía un período de prueba como requisito de ingreso. Tal es el concepto que lleva inmerso el término “nombramiento”, el que al tenor de la Ley General de la Administración Pública, requiere de un acto válido y eficaz de investidura (art. 111). Lo anterior implica, necesariamente, que el período de prueba no puede computarse a partir de la fecha de ingreso o incorporación al Estatuto, pues de todas formas, ya se indicó que el ingreso a las fuerzas de policía, y la incorporación al Estatuto, son cosas distintas.”
8 BALLESTER PASTOR María Amparo, “El período de prueba“, Valencia, primera edición, Editorial Tirant lo blanch, 1.995, p. 9.
9 Cascante Castillo, German Eduardo, “Manual Práctico de Legislación Laboral”, 1º Edición, San José, Costa Rica, IJSA, Marzo del 2003, p. 96
10 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo I, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., tercera edición, 1.982, pp. 613-614.
11 Vargas Chavarría, Eugenio, “El Contrato Individual de Trabajo”, 1º Edición, San José, Costa Rica, IJSA, Enero
de 2006, p. 137
12 Sala Segunda, Sentencia N. 948 de las 08:10 horas de 24 de Noviembre del 2000.
13 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las 09:30 hrs de 6 de Mayo del 2005.
14 Sentencia 2008-000461 de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las 09:30 hrs del 29 de Mayo de 2008.
15 Sentencia 2004-04529 de la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las 10:27 hrs del 30 de Abril de 2004.
16 Thury Cornejo, Valentín, “Control de la Actividad Administrativa: Discrecionalidad Técnica y Motivación. (Apuntes a partir de la reciente Jurisprudencia Española)”; en Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, N. 3 Mayo-Julio, Año 1999, Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, Madrid, España, p. 130
17 Thury Cornejo, op. cit., p.p. 130-131
18 Sentencia 2008-000461 de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las 09:30 hrs del 29 de Mayo de 2008.
19 A pesar de esto, hay personas que sostienen que no existe la posibilidad de que pueda realizarse nombramientos interinos porque no lo establece expresamente la Ley General de Policía.
20 Ardón Acosta Víctor Manuel, “Despido por Causas Objetivas y Disciplinarias”, Antología, 1º Edición, Corte Suprema, Escuela Judicial, 1999, p. 208.
21 Bolaños González, Jimmy, “Derecho Disciplinario de la Función Pública”, 1º Edición, San José, Costa Rica, IJSA, Abril del 2000, p. 39
22 Bolaños González, p.p 41-42
23 Dictamen C-078-2009 del 19 de Marzo de 2009.
24 No dejamos de lado que el artículo 17 de la misma Ley General de Policía, establece como “faltas graves” otras conductas de los servidores policiales, al señalar que:
“ARTÍCULO 17.- FALTAS GRAVES. Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.”
25 Dictamen C-078-2009 del 19 de Marzo de 2009.
26 Dictamen Nº C-029-2000 del 16 de Febrero de 2000
27 “ARTÍCULO 73.- DESCENSOS. El Consejo de Personal autorizará los descensos de los funcionarios. Estos descensos solo procederán por impericia, imprudencia, negligencia o deficiencia en el servicio, siempre que no constituyan causales de despido, previa valoración del expediente que se levante. Al servidor afectado se le conferirá audiencia previa y podrá apelar ante el ministro quien resolverá en última instancia.”
28 Vargas Chavarría, Eugenio, “El Despido”, 1º Edición, San José, Costa Rica, IJSA, Julio del 2002, p. 9
29 Sentencia N. 110 de las 10:00 hrs. del 17 de Abril de 1996, de la Sala Segunda.
30 Bolaños González, Jimmy, op. cit. p. 42