1 Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
2 Según se verá, la jurisprudencia arbitral costarricense, ha hecho suyo dicho concepto, el aval expreso de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; aunque en un fallo reciente la Sala deja traslucir ciertas reservas.
3 Es de obligada consulta el trabajo de don Víctor PÉREZ VARGAS: La pérdida de chance y la tutela del “affidamento” en un reciente laudo costarricense, en: Liber Amicorum per Francesco d. Busnelli, Volume II, Giuffré Editore, Milano, 2008, pág 427 a 446.
4 Ver infra, sección VIII.
5 Y es que, en realidad, la noción de pérdida de chance no es propiamente, un “vino nuevo”. Según veremos, el primer caso reportado por la jurisprudencia francesa data de finales del Siglo XIX.
6 El proyecto del nuevo artículo 1346 del Code Napoléon dispone: “La perte d´une chance constitue un préjudice réparable distinct de l´avantage qu´aurait procuré cette chance si elle s´était réalisée.” V. CATALA, Pierre: Avant-projet de réforme du droit des obligations et de la prescription. Ministère de la Justice, París, 2006.
7 V. VINEY, Geneviève et Patrice JOURDAIN: Les conditions de la responsabilité. Traité de droit civil (sous la direction de Jacques GUESTIN), 3e édition, L.G.D.J., Paris, 2006, P. 91
8 V. ALPA, Guido, Tratatto di Diritto civile. IV. La Responsabilità Civile. Giuffrè Editore, Milano, 1999, p 514-517.
9 V. YZQUIERDO TOLSADA, Mariano: Sistema de Responsabilidad Civil, Contractual y Extracontractual, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 152-155; y VICENTE DOMINGO, Elena, et al: Tratado de Responsabilidad Civil. Coordinado por L. Fernando REGLERO CAMPOS, Thomson Aranzadi, Navarra, p. 261-263.
10 En la riquísima literatura argentina de responsabilidad civil los estudios sobre las chances son incontables. Un buen compendio se encuentra en el volumen de la Revista de Derecho de Daños, año 2008-1, dirigida por Jorge MOSSET ITURRASPE y Ricardo Luis LORENZETTI, dedicado a las“Chances”, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008.
11 En la doctrina colombiana, es muy agudo TAMAYO, Javier: Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo IV. De los Perjuicios y su Indemnización. Temis, Bogotá, 1999, pp.32-35.
12 Ver: EPSTEIN, Richard: Cases and Materials on Torts, Sixth Edition, Aspen Law & Business, Nueva York, 1995, pp. 482-488; MARKESINIS, B.S. & S.F. DEAKIN: Tort Law. Clarendon Press, Oxford, Fourth Edition, United Kingdom, 1999; y CANE: Tort Law and Economic Interests. Clarendon Press, Oxford, 1996.
13 Ver infra, la Sección V, punto 1-d.
14 Según veremos, a priori la figura parece contradecir la exigencia de certeza del daño indemnizable. Pero el pensamiento jurídico contemporáneo se ha encargado de desmitificar tales recelos, al exigir la existencia de una oportunidad seria y descartar las meras especulaciones. Los aspectos aleatorios se depuran, castigando el quantum debitur.
15 V. SALLET, Frédérique: La perte de chance dans la jurisprudence administrative relative à la responsabilité de la puissance publique. Préface de Jacques Moreau. L.G.D.J., Paris, 1994, p. 2 y ss.
16 Recordemos cómo dicha expresión, que históricamente se limitó rígidamente al daño emergente y al lucro cesante (daños económicos), se ha dilatado progresivamente, para recibir dentro de su esfera semántica a los daños extrapatrimoniales.
17 V. LE TOURNEAU, Phillipe y Loïc CADIET: Droit de la Responsabilité, Dalloz, 1998, p. 213. Según la Corte de Casación francesa, “l´élément de préjudice constitué par la perte d´une chance presente un caractère certain chaque fois qu´est constatée la disparition (…) de la probabilité d´un événement favorable encoré que, par définition, la réalisation d´une chance ne soit jamais certaine”. (Cass. Crim., 6 juin 1990, citada por CHARTIER, Ives: La réparation du préjudice. Dalloz, París, 1996, p. 13.
18 V. ZIVIZ, Patricia: Il risarcimento per la perdita di chances di sopravvivenza, en Responsabilità Civile e Previdenza. Rivista bimestrale di doctrina, giurisprudenza e legislazione. Directa da Giovanni Iudica-Ugo Carnevali. Milano, Giuffrè Editore, Vol LXIII, No. 3., 1998, pp. 705-727.
19 PÉREZ VARGAS, Víctor, opus citatem, p. 427.
20 El primer caso registrado data del 17 de julio de 1889 y se refería a la responsabilidad de un mandatario judicial por la omisión de interposición de un recurso en tiempo útil; tema, éste, que es recurrente en la jurisprudencia sobre pérdida de chances. V. VINEY, Geneviève et Patrice JOURDAIN: Les conditions de la responsabilité. Traité de droit civil (sous la direction de Jacques GUESTIN), 3e édition, L.G.D.J., Paris, 2006, P. 91
21 Ibidem. Vease la tipología que se presenta en la Sección V.
22 El paralelismo de las jurisprudencias judicial y administrativa se reflejó en la admisión casi simultánea de la pérdida de chance en materia médica, acaecida en ambas sedes a mediados de los años sesenta del Siglo anterior. V. SALLET, op cit.,, p. 3 y ss.
23 Ibidem. Ver también: PAILLET, Michel: La responsabilité administrative, Dalloz, París, 1996, p. 197 y ss.
24 “Si parla –in generale—di perdita di chances, quando la condotta colpevole del danneggiato abbia influito in termini negativi sull´ottenimento di un certo vantaggio e, nel contempo, non possa essere dimostrata la sussistenza di un nesso causale tra la perdita del vantaggio e la condotta colpevole, essendo tale risultato positivo per definizione aleatorio. In casi del genere, il dubbio connesso al giudizio di causalità si riflote sul tipo di danno che può essere risarcito: il pregiudizio viene incarnato, infatti, non già nella perdita del vantaggio sperato, bensi nella perdita delle chances favorevoli che quel risultato potesse essere ottenuto e che sono state vanificate dal comportamento del danneggiante. Le conseguenze sfavorevoli subite dalla vittima, pertanto, non assumono la natura di un danno futuro, ma sono rappresentate da un pregiudizio attuale consistente nella perdita di un´occasione favorevole.” ZIVIZ, op.cit. p. 707.
25 V. CHARTIER, op.cit., p.14.
26 Ver infra, Sección V, 2, a.
27 V. PÉREZ VARGAS, Víctor: Derecho Privado, Tercera edición San José, pp. 149-191.
28 Ver: CARVAJAL ZAMORA, Jose Julio: Metodología para la Valoración de una Empresa Industrial del Sector Calzado en Costa Rica. Tesis para la Maestría Profesional en Administración y Dirección de Empresas. Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, mayo de 2001.
29 Cfr. Ley 6867 sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales.
30 Arts 478 y ss. del Código de Comercio.
31 Cass. 25.6.1981, n. 4137 y 4.5.1982, n. 2765, citadas por Guido ALPA, op.cit., p. 516.
32 Ver infra, Sección IV.
33 Ver infra, Sección VI.
34 Típicamente, en la responsabilidad médica: La omisión de tratamientos o diagnóstico oportuno.
35 “Mais il existe une certitude, qui justifie une indemnisation: cette chance de réaliser un gain, ou d´eviter une perte, et quie était dans l´ordre posible –sinon probable—des choses, ne peut plus se produire.” CHARTIER, Yves, op. cit., p. 14.
36 En palabras de PERELMAN, “…plus les notions juridiques applicables sont vagues et indeterminées, plus grand est le pouvoir d´appréciation laissé aux juges.”. PERELMAN, Chaïm: Les notions à contenu variable en droit. Essai de synthèse. En: Les notions à contenu variable en droit. Etudes publiées par Chaïm Perelman et Raymond Vander Elst, Bruylant, Bruselas, 1984, p. 365.
37 Sobre el carácter no indemnizable del daño moral por la destrucción de un vehículo nuevo, ver Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, número 2005-00108 de las 9:40 horas del 18 de febrero de 2005.
38 Por ejemplo, el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública estatuye que en materia de daños especiales o discriminatorios originados en la conducta lícita del Estado, es únicamente indemnizable el daño emergente, y no el lucro cesante. Otro ejemplo es el artículo 706 del Código Civil, que limita los daños indemnizables a causa del incumplimiento de obligaciones pecuniarias, a las consecuencias meramente económicas, indemnizables por vía de intereses. Los daños morales están implícitamente excluidos.
39 En palabras de TAMAYO: “A primera vista, podría decirse que no hay lugar a la indemnización, ya que el daño no es cierto, puesto que no había la seguridad de que la víctima hubiera obtenido el beneficio esperado, en caso de no haber mediado la conducta ilícita del demandado. //Sin embargo, nosotros estamos de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas, que consideran que en tales circunstancias hay lugar a indemnizar puesto que el daño sí es cierto y la única dificultad que resta es la de fijar el monto indemnizable. En efecto, el que tiene la posibilidad de ganar algo, dispone de un bien económico que inclusive a veces puede enajenarse, como cuando se vende un derecho litigioso, o un billete de lotería. El valor, desde luego, depende del porcentaje de probabilidades de éxito que se tienen con esa oportunidad. El daño consiste no en la pérdida del premio o de la pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos.” “…cuando el demandado ha privado a la víctima de la posibilidad de obtener un beneficio, entonces se produce un daño que debe ser indemnizado, y cuya evaluación se hará teniendo en cuenta el número de probabilidades que tenía el actor de haber conseguido la ganancia.” TAMAYO, Javier: De la Responsabilidad Civil. Tomo IV. De los Perjuicios y su Indemnización. Temis, Bogotá, 1999, pp.32-35.
40 MAZEAUD, Henri y León; TUNC: André: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo I, Volumen I. Traducción de la quinta edición francesa, por Luis ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, p. 312.
41 Limoges, 24 de marzo de 1896. Ibid.
42 Cabe acotar que en el Derecho civil francés de los contratos, únicamente son indemnizables los daños previsibles, salvada la hipótesis de dolo. Esto no aplica en el Derecho costarricense, donde el deudor sí responde por los daños imprevisibles concatenados con el incumplimiento de la obligación. Así fue resuelto en el caso de un transportista que, sin preverlo, causó con su tardanza en el transporte internacional de un motor, que un vehículo pudiera participar en una carrera automovilística: Sala Primera de la Corte, 214-F-S1-2009.
43 V. VINEY, Geneviève et Patrice JOURDAIN: Les conditions de la responsabilité. Traité de droit civil (sous la direction de Jacques GUESTIN), 3e édition, L.G.D.J., Paris, 2006, P. 91
44 Ver infra, Sección IV, 3.
45 En sentido amplio, comprensivo de cualquier interés económico o moral digno de tutela, ex art. 41 de la Constitución Política.
46 En épocas pretéritas, la expresión daños y perjuicios se circunscribía y limitaba a la mancuerna de daños económicos: damnum emergens-lucrum cessans.
47 En tal sentido, YZQUIERDO TOLSADA, op.cit., p. 153. En el mismo sentido, la decisión adoptada en sesión unitaria por la Corte de Casación italiana el 19 de diciembre de 1985, citada por ALPA, op.cit., pp. 516-517, donde se considera a la chance como un elemento del patrimonio, es decir, un bien.
48 En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 1999, con ocasión de la pérdida de oportunidad de impugnar una sentencia, a causa de la negligencia del abogado director. Citada por Elena VICENTE DOMINGO, op.cit., p. 262.
49 Así lo consideró la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el caso Disexport, que comentaremos más adelante: Sentencia número 766-F-2001, de las 16:10 del 26 de setiembre de 2001.
50 Esta norma declara indemnizable el daño, pero no el lucro cesante:
Artículo 194.- 1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión.
2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. (…)
51 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 214-F-S1-2009 de las 9:36 horas del 10 de marzo de 2009.
52 Ver infra, Sección V, 1 (c).
53 Aunque también cabe la creación culpable de riesgos.
54 V. ZANNONI, Eduardo: El beneficio o ganancia Frustrada y las meras chances. Los daños hipotéticos o eventuales (lucro cesante, pérdida de chances y peligro de daño futuro), en : Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pp. 89-109.
55 V. VINEY, Geneviève et Patrice JOURDAIN: Les conditions de la responsabilité, op.cit., p. 91.p. 88-89.
56 Ibidem, nota 412.
57 V. ZANONI, op. cit., pp. 100-102.
58 En tal sentido, ver MAZEAUD-TUNC, op.cit., p. 307.
59 V. ALPA, op. cit., p. 515.
60 664 P.2d 474 (Washington, 1983), citada por Richard EPSTEIN, op.cit. pp. 482-488. Ver el análisis crítico que sobre el mismo precedente se hace en GLANON, Joseph W: The Law of Torts. 3rd. ed., Aspen, New York, 2005, pp. 170-171.
61 Vid: MARKESINIS, B.S. & S.F. DEAKIN: Tort Law. Clarendon Press, Oxford, Fourth Edition, United Kingdom, 1999, pp. 181-184.
62 Traducción libre del autor, del siguiente pasaje reproducido por EPSTEIN y por MARKESINIS-DEAKIN en sus obras citadas: “…when a defendant´s negligent action or inaction has effectively terminated a person´s chance of survival, it does not lie in the defendant´s mouth to raise conjectures as to the measure of the chances that he has put beyond the possibility of realisation. If there was any substantial possibility of survival and the defendant has destroyed it, he is answerable.”. Hicks v. US 368 F. 2d 626, 632 (4th Circuit Court of Appeals).
63 Ibidem, p. 487.
64 Vid, MARKESINIS-DEAKIN, op.cit, p. 181-184 y CANE, ibid., p. 137.
65 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 1008-F-2006 de las 9:30 horas del 21 de diciembre de 2006.
66 Las obligaciones in solidum son aquellas con causa distinta y objeto común. Por ejemplo, la obligaciones indemnizatorias a cargo del causante de un daño y de su asegurador de responsabilidad civil.
67 Sentencia de 10 de octubre de 1998 (EDE 25080), citada por Mariano YZQUIERDO TOLSADA, op.cit., p. 154. Comenta dicho fallo el ilustre tratadista español, en los siguientes términos: “Entiende el Supremo que hubo negligencia en la ATS, pero también que no se le podía imputar el fracaso en el reimplante, pues, incluso aunque el miembro no hubiera llegado al centro hospitalario, como llegó, en avanzado estado de congelación, resulta que ni siquiera en condiciones normales es seguro el éxito en la operación. Lo que sí se le imputó fue entonces la simple pérdida de la oportunidad para efectuar en condiciones una operación de reimplante de la mano de la que no se sabe si hubiera dado resultado. Una pérdida de expectativas que se valoró en un millón quinientas mil pesetas.”
68 Con las limitaciones intrínsecas que dicho principio afronta en materia de daños extrapatrimoniales, donde es materialmente imposible establecer una ecuación daño = reparación. Como se sabe, en el campo de los daños morales, el principio de reparación integral asume una función expresiva-simbólica, consistente en comunicarle a la víctima y a la colectividad que la pérdida no ha sido irrelevante para el Derecho.
69 Ver: PIEDECASAS, Miguel: La pérdida de chance en la CSJN, en Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008,. pp. 179-180.
70 LAPLACE (1749-1827) , uno los precursores del Cálculo de Probabilidades, definía la probabilidad de un suceso como “la razón entre el número de casos favorables y el de todos los casos posibles”. Por su parte, la ley empírica de regularidad estadística indica que “la frecuencia relativa de un suceso tiende a estabilizarse cuando el número de experimentos crece indefinidamente”. “Si lanzásemos al aire sucesivamente una moneda, en la mayoría de las ocasiones comprobaríamos que, en la medida en que aumente el número de tiradas, la frecuencia relativa del suceso c, obtener cara, se irá acercando a ½. Esto constituye un hecho empírico cuya generalización a un experimento cualquiera se conoce como ley de regularidad estadística y que podemos enunciar del siguiente modo: la frecuencia relativa de un suceso se estabiliza cuando el número de tiradas crece indefinidamente.” FERNÁNDEZ-ABASCAL, GUIJARRO, ROJO y SANZ: Cálculo de Probabilidades y Estadística. Ariel Economía, Barcelona, 1994, pgs. 6, 32.
71 Laudo de las 15:00 horas del 30 de abril de 2001, dictado por el Tribunal arbitral ad-hoc integrado por los doctores Víctor Pérez Vargas (Presidente), Enrique Castillo Barrantes y Sergio Artavia Barrantes, confirmado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (resolución número 766-F-2001, de las 16:10 del 26 de setiembre de 2001).
72 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 371-F-S1-2009.
73 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 766-F-2001, de las 16:10 del 26 de setiembre de 2001.
74 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 371-F-S1-2009.
75 Respecto del cual se predica la integración al Derecho positivo, ex art, 9 del Código Civil.
76 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 1016-F-2004 de las 9:30 horas del 26 de noviembre de 2004.
77 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 731-F-2002 de las 10:55 del 25 de septiembre de 2002.
78 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 30-F-2005 de las 10:45 horas del 27 de enero de 2005.
79 V. CHARTIER, op.cit., p.15.
80 Trib. Milano, 29.4.1976, citada por ALPA, Guido: Tratatto di Diritto civile. IV. La responsabilità civile. Giuffrè Editore, Milano, 1999, p. 515.
81 CACirc.Jud. del Noreste de Chabut, 13-5-2005; L.L. Patagonia2005-1161, citada por Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ y Rodolfo GONZÁLEZ ZAVALA, en Chances afectivas, en: Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p.160. Dice la sentencia: “Corresponde hacer lugar al rubro por pérdida de chance solicitada por un accidentado, toda vez que de la prueba testimonial resulta como evidente que existió la probabilidad de que accediera a una carrera deportiva como boxeador profesional, circunstancia que no se dio, y en la que indudablemente influyó el accidente y la naturaleza de las lesiones sufridas con la consiguiente incapacidad sobreviniente.”
82 Caniggia vs. Club Atlético Boca Juniors, CNAT, Sala VII, 12-3-2002, cit. por PIEDECASAS, Miguel: La pérdida de chance en la CSJN, en Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008,. p.176.
83 Citado por SALLET, Frédérique: La perte de chance dans la jurisprudence administrative relative à la responsabilité de la puissance publique. Préface de Jacques Moreau. L.G.D.J., Paris, 1994, p. 2 y ss.
84 Vid. PAILLET, Michel: La responsabilité administrative, Dalloz, París, 1996, p. 197 y ss.
85 V. LE TOURNEAU, Philippe: Droit de la responsabilité et des contrats. Dalloz, Paríz, 2006-2007, p. 394.
86 “…une chance serieuse d´acquérir une situation meilleure que celle à laquelle ses facultés actuelles lui permettent de prétendre”. CA Pau, 27 oct. 1998, JAMP 1999/1175, citada por LE TOURNEAU, op.cit. p. 394.
87 Cass. Crim., 24 de febrero de 1970, JCP G 1970, 16456, citada por LE TOURNEAU, loc.cit. p. 1428.
88 CCCom.de Rosario, sala 3, 3-7-2007; cit por cit. por PIEDECASAS, Miguel: La pérdida de chance en la CSJN, en Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008,. p.176
89 CCCom. de San Martín, sala II, 13-2-2007. En Chances, op.cit., p. 333.
90 SCJ de Mendoza, sala I, 5-11-2004.
91 CNCom., sala B, 3-9-2007.
92 CCCom, de Paraná, sala 2ª, 7-9-2005, en Chances, op.cit., p. 491.
93 CNCom, sala E, 5-9-2006, ibid, p. 307.
94 CNCom, sala D. 6-9-2005, loc.cit. “Es procedente la indemnización por pérdida de la chance sufrida por un cliente bancario con fundamento en la imposibilidad que tuvo de vender ciertos inmuebles de su propiedad debido a las medidas cautelares trabadas sobre ellos por el banco, pues si bien es cierto que la traba de embargo sobre un bien no importa prohibición para que éste sea objeto de contrato ni traba de disponibilidad de la cosa, pueden existir interesados que prefieran realizar las operaciones sin condicionamientos ni espera alguna, lo que implicaría una pérdida de chance, que debe ser reparada.”
95 “Para que el actor hubiera podido reclamar un lucro cesante debió tener un título, como sería por ejemplo acreditar que tenía alquilado el inmueble y por el daño padecido el locatario resolvió el contrato. En esta hipótesis los cánones frustrados constituirían el lucro cesante, porque se tenía derecho a los mismos pero se vio perdida esa ganancia por la injerencia del daño. En cambio, ello no está acreditado en autos ni se argumenta, sólo se dice que no se puede arrendar el inmueble por las filtraciones sufridas que lo tornan inhábil o no deseable por quienes han tenido interés en arrendarlo.// En función de lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de la actora a que se le indemnice con una suma equivalente a dos años de cánones locativos, pero como se ha acreditado en autos una “pérdida de chance” propongo a mis pares se conceda una indemnización equivalente sólo a seis (6) meses de cánones locativos…”. CCCMin. De San Juan, Sala Primera, 31-3-2004. En Chances, Revista de Derecho de Daños, 2008-1, pp. 538-539. En el mismo sentido, CSJ, 26-10-2000, con ocasión de la retención indebida de un inmueble al cabo del contrato de arrendamiento, ibid, pp. 464-465. La sentencia SCJBA de 21 de 11 de 2001, indicó: “La frustración de acceder a la libre disponibilidad de un inmueble ubicado en un centro de veraneo, no corresponde indemnizarla como lucro cesante si no se acreditó la existencia de un contrato de locación o la promesa de darla en esa calidad. Su reparación está conformada por el fracaso de la posibilidad de alquilar el inmueble durante todo el tiempo en que el demandante se vio privado del mismo a título de pérdida chance.” Ibid., p. 336.
96 CCCMin. de Mendoza, 24-11-94, Chances, op.cit.,p. 432.
97 Entre muchos, ver: CCMin. de San Juan, Sala Primera, 25-6-2004. Chances,op.cit. pp. 527-530.
98 CNCiv., sala K, 29-4-2004, Chances, op. cit.,p. 287.
99 C2aCom.de laPlata, sala III, 22-2-2005, en Chances, op.cit., pp. 320-321-
100 CE, 5-4-1957, Entreprise Chemin, Leb P. 244, citado por Frédérique SALLET, op.cit., p.3.
101 V. PAILLET, Michel: La responsabilité administrative, Dalloz, París, 1996, p. 198-199.
102 Ibid.
103 Ce, Sect, 13-5-1970, cit. por SALLET, op.cit., p. 45.
104 TSJ de Neuquén, 22-2-2007, cit. por PIEDECASAS, Miguel: La pérdida de chance en la CSJN, en Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008,. p.176
105 CNCCom. de Mercedes, sla I, 26-9-2006, ibídem.
106 CNCiv., sala B, 9-4-81, Taximac S. A. v. Municipalidad de la Capital, cit. por PIEDECASAS, Miguel: op. cit. p.177.
107 CA Rennes, 9 julio 1975, cit. por LE TOURNEAU, op. cit., p. 1425.
108 Cass. 1re civl, 6 octubre de 1998, cit. por LE TOURNEAU, ibid.
109 CA París, 1re ch. B.12 de enero de 1999, cit por LE TOURNEAU, ibid.
110 Véase la aguda reflexión que, sobre el tema de pérdida de chances de curación y sobrevivencia, ofrece Marcelo LÓPEZ MESA en su trabajo “Responsabilidad civil médica y pérdida de chance de curación”, en Revista de Derecho de Daños, bajo la dirección de Jorge MOSSET ITURRASPE y Ricardo Luis LORENZETTI, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, pp. 7-52. Muy recomendable, también, es la obra especializada de Juan Manuel PRÉVÔT y Rubén Alberto CHAIA: Pérdida de Chance de Curación, Astrea, Buenos Aires, 2007.
111 V. VINEY-JOURDAIN, op.cit., p. 95, nota 451.
112 Cfr. VINEY y JOURDAIN, op. cit., p. 95 y ss; y SALLET, op.cit., p. 3.
113 Por ejemplo, en un caso en el que, a consecuencia de una vacunación obligatoria, se aceleró la evolución de la leucemia padecida por un niño (caso Époux Boghossian, de 23 de febrero de 1972, citado por SALLET, op.cit., p. 48). Se aplicó, allí, un régimen de responsabilidad sin falta estatuido en el Code de la Santé Publique.
114 V. PAILLET, Michel: La responsabilité administrative, Dalloz, París, 1996, p. 198.
115 Consejo de Estado, 6 de febrero de 1974, Sieur Gomez, ADJA 1974, p.456, citado por SALLET, op.cit., p. 52.
116 Corte Administrativa de Apelaciones de París, 13 de junio de 1989, Consorts Lahouel, ibídem.
117 Corte de Nancy, reunida en asamblea plenaria, de 13 de junio de 1989, ibídem.
118 Corte Administrativa de Apelaciones de Burdeos, 6 de junio de 1989, Centre Hospitalier de Guéret, ibídem..
119 Consejo de Estado, 20 de marzo de 1991, Centre Hospitalier Régional de Toulousse, ibídem..
120 Consejo de Estado, 9 de julio de 1975, Sieur Grandclément; y 2 de diciembre de 1977, Dame Rossier, ambos citados por SALLET, op.cit., p. 53.
121 Consejo de Estado, 24 de abril de 1964, Hôpital-Hospice de Voiron, citado por SALLET, loc.cit.
122 Sentencia de 10 de octubre de 1998 (EDE 25080), citada por Mariano YZQUIERDO TOLSADA, op.cit., p. 154. Comenta dicho fallo el ilustre tratadista español, en los siguientes términos: “Entiende el Supremo que hubo negligencia en la A.T.S., pero también que no se le podía imputar el fracaso en el reimplante, pues, incluso aunque el miembro no hubiera llegado al centro hospitalario, como llegó, en avanzado estado de congelación, resulta que ni siquiera en condiciones normales es seguro el éxito en la operación. Lo que sí se le imputó fue entonces la simple pérdida de la oportunidad para efectuar en condiciones una operación de reimplante de la mano de la que no se sabe si hubiera dado resultado. Una pérdida de expectativas que se valoró en un millón quinientas mil pesetas.”
123 Por ejemplo, Suprema Corte de Mendoza, Sala I, 25 de mayo de 2004, citada por MEDINA, Graciela: Pérdida de chance y responsabilidad por daños en el Derecho de Familia, en Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, p. 31.
124 “Resulta evidente que por carecer de aporte alimentario el reclamante debió verse impedido de un mejor bienestar, de una mayor educación, de mejores esparcimientos y que se trata de hechos que no requieren prueba, pues es de público y notorio que con mayores ingresos se tienen mayores posibilidades…” CCCLab. de Gualeguaychú, 4-9-2007. Chances, op. cit. pp 487-488.
125 V. LE TOURNEAU, op.cit., n. 1428.
126 V. LE TOURNEAU, op.cit., p. 393.
127 Aunque no sin estar expuesta a críticas, al menos en cuanto modelo indemnizatorio general. V. ZANONI, Eduardo: El beneficio o ganancia frustrada y las meras chances. Los daños hipotéticos o eventuales, en: Chances. Revista de Derecho de Daños, 2008-1, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, pp. 102-107.
128 C2aCCom.de la Plata, sala III, 15-2-2007. En Chances, op.cit., p. 329.
129 Según explica ZANONI, citando a ORGAZ y a IRIBARNE. Ibidem, p. 105