IMPORTANCIA DEL HECHO TÉCNICO
DE LA AGRICULTURA COMO FUENTE
MATERIAL DEL DERECHO AGRARIO
Prof. Ricardo Zeledón Zeledón
Presidente Emérito de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios
Presidente del Comité Americano de Derecho Agrario
Discurso de clausura del Congreso, dictado en el XI CONGRESO MUNDIAL DE DERECHO AGRARIO celebrado en Toledo, España, entre el 9 y el 11 de mayo de 2010.
1)- El hecho técnico de la agricultura, como fuente material, está llamado a cumplir una serie de funciones cardinales en el Derecho agrario contemporáneo. Sea para llegar a determinar los verdaderos límites de la materia y en esta forma poder señalar sus propias fronteras, para la comprensión más acabada de la disciplina conformada no solo por normas sino también por otras fuentes, en la integración de los hechos a la norma e incluso para alcanzar una mejor determinación de su propia
noción científica.
Esto significa que (a) con el avance de las vicisitudes de la tecnología contemporánea en la producción agrícola, y en sus actividades conexas de transformación, industrialización y comercialización, en sus complejas relaciones con el ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sostenible, así como con la seguridad alimentaria en armonía con los derechos de los consumidores, permite determinar los contrastes o las coincidencias con el derecho agrario normativo y axiológico; (b) en unos casos el hecho técnico contribuye con la integración del orden jurídico para alcanzar un mayor grado de certeza del uso del verdadero derecho agrario, más allá de método tradicional limitado al recurso único a las normas; (c) en cuanto a la integración del derecho material fáctico a las normas, y (d) desde el punto de vista científico facilita la conceptualización más acabada de la noción exacta de la disciplina en cuanto a las entidades de las fuentes del Derecho agrario.
Filósofos y juristas perciben las complejas implicaciones de una “teoría de las fuentes” y la construcción de los procesos productivos del Derecho, comprendiendo dentro de éstas no solo las normas sino también la vida entera de la Sociedad. La juridicidad no se limita a la ideología normativa, porque abarca además los hechos donde debe ubicarse la realidad, y también los valores jurídicamente sentidos como tales por la colectividad.
Para las fuentes formales, denominadas otrora como escritas, se trata de un acto o un hecho jurídico, y en un procedimiento que le precede, de donde surge al mundo del derecho la fuente. Es solo la autorizada y regulada por el orden jurídica, de estricta observancia, obligatoria, general y abstracta. Solo el hecho o acto creador de una norma, entendida esta con las características dichas prevista para la colectividad, puede ser calificada como
fuente formal.
Para las fuentes materiales, llamadas con criterios históricos como no escritas, puede ser también un simple hecho jurídico, no destinado a la creación de la norma jurídica, no precedido de un procedimiento, consistente en la repetición de hechos o actos jurídicos con otra finalidad, de ahí la distinción dentro de las fuentes materiales entre hechos y valores.
Las fuentes materiales son las encargadas de darle vida a la norma que es estática, históricamente atrasada, desprovista de contenido. Por ello las fuentes materiales suplen la falta de contenido de la norma, le dan un cierto sentido u orientación que aquella perdió, la ubican en el tiempo y el espacio, le nutren de realidad y actualidad.
Es de suyo comprensible a esta altura del avance del desarrollo científico de la visión contemporánea del Derecho agrario que el estudio de las fuentes de la disciplina debe necesariamente comprender tanto las fuentes formales como las fuentes materiales, y dentro de estas últimas las referidas a los hechos y a los valores. Porque el agrario, típica disciplina de pocas normas, no puede, ni debe, limitarse a la tradicional concepción del uso exclusivo de las fuentes formales: quad non est in lege non est in jure. Porque tal criterio resulta insuficiente, insatisfactorio, sobre todo engañoso del orden jurídico agrario.
Hoy, a diferencia de cuanto acontecía décadas atrás, las precisaciones surgidas a partir del tridimensionalidad epistemológica, es posible comprender cómo el Derecho, y en este caso el Derecho agrario, puede desdoblarse en un Derecho agrario normativo (conformado por las normas) y un Derecho agrario material (conformado por hechos y valores). Y en uso del mismo tridimensionalidad epistemológica resulta comprensible cómo ello también acontece con el objeto, el método y las fuentes del Derecho agrario. Esto es objeto, método y fuentes normativas, así como objeto, método y fuentes materiales.
Resulta, en especial, vibrante de emociones traer a escena todo cuanto en el pasado inmediato se trató de elaborar en el campo científico del Derecho agrario para sentar las bases lógico formales, así como la exploración de las fuentes materiales de los hechos fácticos y políticos, para luego tratar de impulsar la aventura de continuar por los senderos aún no recorridos, con los nuevos instrumentos para intentar la búsqueda de fórmulas constructivas tomando como base las exploraciones anteriores.
2)- Nadie como Carrozza hizo tan importantísimos aportes en el ámbito de las fuentes materiales, hace 35 años, en su obra más apreciada científicamente Problemi generali e profili di qualificazione del diritto agrario (Giuffré, Milano, 1975).
La obra se divide en dos grandes temas de magistral trascendencia para llegar a determinar y delinear, desde una orientación de teoría general del Derecho agrario, la materia propia de la disciplina. En el primero pretende sentar las bases para los elementos lógico formales del orden jurídico ius agrario. En el segundo explorar las forces creatrices de las cuales parecerían tener origen las relevantes anomalías y peculiaridades de las normas y de los institutos conformados por normas de la misma ratio.
Sus investigaciones del hecho técnico y el hecho político, aunque no los identifico como materiales sino extrajurídicas, como fuentes indiscutibles de la materia, constituye el primer reconocimiento científico en lo que debería ser, muchos años después, la preocupación epistemológica de la temática referida al objeto, el método y las fuentes como fundamento de la sistemática, y la apertura para aventurarse en el ámbito aún más profundo de la interpretación jurídica.
A)- Para sentar las bases de los elementos lógico formales del Derecho agrario, se reelabora con mayor madurez “el problema de la definición”, sin llegar a caer en el error de formular ninguna pero desautoriza muchos criterios y se inclina por una respuesta fundada en la empresa agraria. A partir de ahí se aventura en el perfil reconstructivo de “la noción de agrariedad”: tanto en su fundamento como en su extensión. En lo que luego la doctrina se acostumbró en llamar la teoría del ciclo biológico, o teoría de la agrariedad. Entre muchas utilidades prácticas constituía la forma para determinar los límites de la disciplina. Servía para responder al interrogante de cuándo se está, y cuándo no se está, en presencia del Derecho agrario, o en otras palabras cuáles institutos, cuáles actividades, cuáles normas son o no son agrarias, o que parte de ellas se ocupan de la materia.
Esta teoría, por otra parte, fue lanzada en 1972 como prueba para la demostración de las hipótesis formuladas en el primer tomo del libro Gli istituti del diritto agrario (Giuffré, Milano, 1962) a la vieja discusión sobre la autonomía o la especialidad del Derecho agrario (en Rivista di diritto agrario 1928-1931). En esas hipótesis, muy breves, se refuta el viejo reto para los autonomistas de probar la autonomía a través de la demostración de principios generales ius agrarios. Carrozza propuso invertir el método. No volver a buscarlos de arriba hacia abajo, sino más bien estudiar la materia por institutos con el fin de encontrar otros principios quizá no tan generales y abstractos, sino, otros, más concretos, pero específicos y profundos, a partir de donde construir la disciplina, de abajo hacia arriba (según se explicó mejor en L’ individuazione del diritto agrario per mezzo dei suoi istituti, en Rivista di diritto civile, 1975, p. 107 ss).
Para Carrozza la noción extrajurídica del fenómeno agrario es “ontológicamente hablando, la actividad productiva agrícola ha sido considerada por los cultores de ciencias agrarias en el desarrollo de un ciclo biológico referido a la cría de animales o de vegetales, que aparece ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos (vegetales o animales) destinados al consumo directo, sea como tales, sea previa una o múltiples transformaciones”. Con este criterio comienza a clarificar el proprium de la actividad agrícola. Identifica las situaciones típicamente agrarias por la presencia de un ciclo biológico de producción vegetal o animal. Minimiza la centralidad de la relevancia de la tierra en la actividad agrícola. A la silvicultura la reconduce al cultivo de vegetales. Distingue la actividad agrícola del resto de las actividades. Con la agrariedad distingue las actividades industriales y comerciales. El fenómeno de la industrialización de la agricultura en modo alguno cambia la naturaleza de la
actividad agraria.
B)- Los factores de especificación del ordenamiento jurídico de la agricultura llevan hacia la búsqueda de aquellas fuentes, o el vocablo francés utilizado por Carrozza de forces creatrices, del derecho propio de la agricultura del cual dan la impresión, o parecería, que encuentran origen en anomalías y particularidades de la normativa, y de la reagrupación de normas con la misma ratio, relativa en función de factores de especificación, bajo el filtro catalizador de compatibilidad con la agrariedad.
Se encuentran dentro de estas cuatro categorías posibles, dada la cantidad de tipos, entendiéndose que las dos primeras estuvieron llamadas en el pasado a inspirar con larguísima prevalencia las motivaciones de origen de toda desviación del derecho agrario del derecho común.
a) El factor sociológico, en cuanto hasta hace poco se distinguía a la sociedad rural como sociedad particular en oposición a la sociedad urbana, y en oposición permanente entre ellas, donde la rural asumía un rol secundario.
b) La preeminencia de la costumbre sobre otros tipos de fuentes normativas. En su tiempo las costumbres agrarias secundum legem fueron admitidas, pero luego la técnica legislativa las abandono. La fabricación de las costumbres praeter legem mantienen, por el contrario, la puerta abierta. Empero en sede dogmática el material de las costumbres no constituye un instrumento de fácil investigación
y sistematización.
c) Hay una serie de intervenciones del Estado en la agricultura, en todo tipo de conflicto, las empresas, la hacienda, el cual podría denominarse como “interés público de la agricultura”, derivado del fenómeno de la “publicización” no referible solo a la agricultura sino también a todo tipo de actividades en función de la soberanía estatal y de los entes locales que afectan la autonomía privada, individual y colectiva. En un tiempo se relacionó con la productividad y el aspecto económico, ahora también se refiere a la equidad referido a la prestación de trabajo. Esto ha venido afectando institutos como la propiedad agraria, los contratos agrarios, en una dialéctica del interés público de la agricultura.
d) El hecho técnico, constituido por un ius que se adhiere a la sustancia disciplinada como agro económica, e incluso más íntimamente a lo biológico, y por tal al proprium de esta según la idea misma de Giangastone Bolla.
Dentro de este orden de ideas es que surgen los enunciados de “hecho técnico” y “hecho político” como factores de especificación por su carácter de abstracción respecto de la legislación agraria, y a su vez con elementos concretos respecto de la realidad y la política agraria comunitaria.
3)- El concepto del hecho técnico de Carrozza no coincide con el de la agricultura, como síntesis de los fenómenos físicos y sociales de ella, con expresiones propias de la agronomía, la biología o la economía, sino como el quid de aspectos esenciales de tales fenómenos y la traducción de estos términos jurídicamente relevantes. El hecho técnico es un antecedente lógico de proposiciones generales y fundamentales del derecho y soporte de la regla jurídica.
En la tipicidad del derecho agrario no considera correcto el método de colocar el hecho técnico al lado de la costumbre con el mismo valor de fuente, porque las diferencias técnicas y económicas importan en una diversidad de disciplinas solo en cuanto el ordenamiento las considere jurídicamente relevantes.
En contra de cuanto la doctrina sostiene respecto de las fuentes del Derecho, Carrozza formula una necesaria una revisión de la teoría y de la jerarquía de las fuentes para reconocerle al derecho agrario fuentes como el hecho técnico. Pues objeto del derecho agrario como ciencia y como técnica no deben ser exclusivamente las normas sino también los esquemas de comportamiento efectivo de los individuos.
El hecho técnico económico se insinúa en la formación de la disciplina de la agricultura especialmente como un conjunto de datos pre jurídicos imprescindibles en la organización del proceso productivo, al punto que la naturaleza de la actividad, en función de la cual la empresa agraria se distingue de la comercial, se determina en relación a una directa relación funcional entre el fundo y las actividades desarrolladas sobre el fundo.
Una manifestación de la normativa del hecho la encuentra en los casos de los negocios jurídicos, cuando el legislador autoriza el uso de las prácticas de las regiones o las prácticas de los lugares para integrar los derechos y las obligaciones como formas interpretativas o integrativas. Igual acontece con el Código civil cuando, al tratar de resolver problemas intersubjetivos, remite a las reglas de conducta inspiradas por las exigencias del arte, donde cabría el hecho técnico en cuanto a las “normas de la buena técnica agraria”.
Resulta interesante, en cuanto a la visión de futuro, la referencia al hecho técnico y la metamorfosis del derecho agrario. En cuanto pueda decirse vinculada tal relación a factores intrínsecos, y metamorfosis del hecho técnico que orienta y condiciona la evolución del sistema, tal es el caso de las mecanizaciones de los terrenos agrícolas, el proceso intensivo de racionalización en base a la vocación de los terrenos, los contratos agroindustriales, el sustrato sociológico del derecho agrario de una sociedad rural contrapuesta a la sociedad urbana con incidencia en las relaciones intersubjetivas y especialmente en los fenómenos asociativos en general, la pérdida de importancia de la tierra en cuanto factor de producción que tiende a desaparecer en producciones ortofructícolas en invernaderos hidropónicos o aeropónicos, la transformación de la agricultura de industrial a post industrial.
4)- El hecho técnico de la agricultura hoy parece haber recibido el influjo de la evolución en muchos ámbitos, cada vez más intrincados, derivados del entorno de un actividad in progress, llena de vicisitudes y peligrosas relaciones con temas unas veces ininteligibles, de un mundo entrelazado entre muchos y muy diversos criterios a veces armónicos y otras veces contrapuestos.
Esta situación extraordinaria obedece a la entrada en escena de múltiples fenómenos transversales derivados del ambiente, el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria, los consumidores, cuyo impacto en la agricultura han multiplicado a grados impensables los hechos técnicos como antecedentes lógicos de las proposiciones generales y fundamentales del derecho, soporte de las nuevas reglas jurídicas.
Con el surgimiento de cada uno de estos fenómenos la inmensa mayoría de los criterios emergentes fueron hechos técnicos, antecedentes normativos, unas veces transformados en reglas de conducta, pero en la mayoría de las veces se mantienen aún como hechos técnicos como fuentes materiales fácticas del Derecho agrario.
El Derecho agrario contemporáneo como receptor de los avances de la filosofía del derecho, con la teoría tridimensional del Derecho de Miguel Reale, y en concreto con la tridimensionalidad epistemológica, ha logrado superar muchos de los problemas formulados durante el Siglo pasado, y aún en estos tiempos, en los centros de cultura tradicionales. Porque faculta una construcción científica más avanzada, facilitadora de profundizar el sistema de las fuentes, así como la jerarquía de estas, con mayor libertad, para permitir al Derecho agrario el encuentro con su organicidad y completes.
Las fuentes materiales del derecho agrario encuentran indudablemente la rica realidad económica, social y cultural de la agricultura y de la Sociedad en su visión de esta actividad, como también el hecho técnico y el hecho político, sin embargo, siendo inmensamente rica la primera y la tercera de las fuentes mencionadas, este trabajo se limita al derecho material fáctico, en cuanto puedan los hechos conformar, entre varias funciones, el derecho en los términos de la conformatio legis ad factum.
El hecho técnico se va a concebir en una visión contemporánea donde han de considerarse dentro de él aspectos referidos en un sentido distinto. El proveniente de la agricultura por medio de fenómenos transversales del Derecho como el ambiente, el desarrollo sostenible, la seguridad alimentaria y la protección de los consumidores.
Y el objetivo de este trabajo está orientado a analizar las primero el hecho técnico entre las cuatro transversalidades, luego entre las cuatro corrientes mencionadas al principio en cuanto fuentes del Derecho, como integración del orden jurídico agrario y en la búsqueda de una conceptualización más acabada de la noción exacta de la disciplina.
5) Cuando surgió el ambiente inicialmente aparecieron hechos técnicos para proponer un Derecho agrario respetuoso de los recursos naturales (del correcto uso de la tierra y el agua en la producción). Una agricultura en armonía con el ambiente, sin destruirlo ni degradarlo.
En todos sus documentos de origen el hecho técnico fue la característica saliente. Así se nota en Estocolmo en 1972, en la Carta de la Naturaleza de Nueva York en 1982, especialmente en la Cumbre de Rio de 1992, en la Declaración de la Cumbre, en la Agenda XXI, en la Convención sobre el cambio climático y en la Declaración sobre los bosques.
El primer efecto, ya para 1992, sin haberse promulgado el conjunto de normas que tales documentos requerían, fue el reverdecimiento percibido por todos los ordenamientos jurídicos cumplido por los hechos técnicos derivados de su impacto en las fuentes materiales. No por casualidad muchos agraristas se precipitaron y confundieron con dichos hechos al percibir una pérdida de sentido de lo agrario, de su disciplina, para abandonarla y emigrar hacia un derecho ambiental que nunca surgió porque ese reverdecer era tan solo una manifestación del fenómeno transversal.
El principio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado asumió rango constitucional y marcó un gran impacto en la agricultura. Los ciudadanos ahora tenían la potestad de recurrir a los intereses difusos para su protección: cualquiera puede reclamar a nombre de todos. No bastaba un Derecho agrario respetuoso de los recursos naturales ni una agricultura en armonía con el ambiente. A partir de entonces el hecho técnico concibe una agricultura no contaminada ni contaminante.
Los hechos técnicos comienzan a censurar y condenar la agricultura contaminante. La que contamina la misma agricultura, los recursos naturales como la tierra, los manantiales o ríos, las calles, los pueblos o zonas productivas sea por el mismo proceso productivo o por las actividades conexas a esta de transforma-ción, industrialización o comercialización de productos agrícolas.
Porque la contaminación de cualquier tipo que ella sea constituye el signo de una agricultura retardataria, atrasada, inconsciente, cuyo destino debe ser la desaparición del proceso económico, por violación de hechos técnicos y normas económicas, sociales y ambientales de la Sociedad.
Como correctivo cada vez más hechos técnicos se convierten en normas dentro de las empresas agrarias para que hasta el más mínimo detalle de todo uso de equipos, químicos, y materiales no causen daños ni a los trabajadores ni a la agricultura, ni a las poblaciones, a través de la garantía de normas ISO 14.001, al tiempo que se propugna por importantes programas de reciclaje de desechos orgánicos y un ordenado sistema de recolección de desecho no orgánicos de las empresas en armonía con otras empresas y en colaboración con los municipios.
No se trata de costumbre o usos sino de hechos técnicos relacionados con la agricultura, derivados del ambiente, que han nutrido considerablemente las fuentes del Derecho agrario contemporáneo.
6) Con el desarrollo sostenible, como derecho encargado de unir dos derechos transversales: el ambiente y el desarrollo se conforma la síntesis más absoluta de la solidaridad porque aglutina dos derechos humanos de la tercera generación, y se le define como una estrategia de desarrollo cuya columna vertebral es el ambiente, de carácter transversal.
La inmensa mayoría de los hechos técnicos se introducen en la Declaración de la Cumbre, en la Agenda XXI, en la Convención sobre el cambio climático y en la Declaración sobre
los bosques.
Particularmente en la Agenda XXI, concebida para preparar al mundo a los desafíos de este siglo. En este momento decisivo se identifican claramente los problemas los cuales constituyen en ese momento hechos técnicos. Se trata del agravamiento de la pobreza, el hambre, las enfermedades, el analfabetismo y el continuo empeoramiento de los ecosistemas. Y también se tiene claridad respecto de la oportuna integración de las inquietudes del ambiente y el desarrollo como instrumento para combatirlas.
En la Agenda XXI se encuentra el capítulo 32 sobre el fortalecimiento del papel de los agricultores, y es en el capítulo 14 donde se ubican los principales argumentos referidos a la problemática del derecho agrario, sobre todo en cuanto a las transformaciones sociales y los procesos de desarrollo sostenible vinculados a ellos (reforma agraria y desarrollo agrario), denominado “Fomento de la agricultura y del desarrollo rural sostenible”.
La conferencia tenía clara la necesidad de fortalecer el papel de los agricultores dentro del proceso de desarrollo sostenible porque la agricultura constituye la actividad central de la población mundial: una tercera parte de la superficie de la tierra se dedica a esta actividad. Los hogares rurales del mundo han sido administradores de los recursos de la tierra. El sector, sin embargo, pese a tener crecimiento en algunas áreas, en la mayor parte está siendo golpeada por el aumento de la población, la deuda internacional, la baja de los productos básicos. Socialmente el panorama de los países pobres resulta más grave. En ellos buena parte de la población rural depende de una agricultura de pequeña escala, de subsistencia, organizada familiarmente, con acceso limitado a los recursos, la tecnología y otros medios de subsistencia y producción. Como consecuencia los pobres deben subsistir sólo de los recursos, explotándolos o destruyéndolos, incluidas las tierras marginales.
Con el desarrollo sostenible los hechos técnicos también permiten la formulación de una nueva agricultura. Es la agricultura orgánica, agricultura biológica o agricultura sostenible. Ha sido definida también como agricultura multifuncional, plurifuncional o polifuncional cuando junto a la actividad empresarial del ciclo biológico se desarrollan actividades de conservación de los recursos naturales.
Su fin es ejercitarse en armonía con la naturaleza. Deberá respetar el ciclo biológico. Los bienes destinados a la alimentación deben contribuir a mejorar la salud y a prolongar la vida de los consumidores.
A los nuevos conceptos vienen unidas nuevas obligaciones. Deberá ser económicamente orga nizada, socialmente justa y ecológica-
mente equilibrada.
7) El derecho a la seguridad alimentaria está ubicado en una etapa superior del derecho a la alimentación. También es un derecho humano de solidaridad, perteneciente a los de la tercera generación. Es de carácter transversal porque su fin no es identificarse con un determinado conjunto de normas, en diferentes rangos o jerarquías. Por el contrario su característica clave, como derecho fundamental, consiste en afectar todo el derecho, con una onda expansiva llamada a marcar todo el orden jurídico por su alto contenido ético, sus hechos, sus valores, sus principios, y su versatilidad para pasar de derecho internacional a derecho interno. La seguridad alimentaria está vinculada a muchísimos temas económicos, sociales, culturales, científicos, humanos. En el ámbito jurídico está llamado a marcar una impronta en todo el sistema del derecho porque redefine con nuevos planteamientos, aspiraciones y metas, a las disciplinas tradicionales.
Como es un derecho de todos, existen muchas interpretaciones respecto de su propio concepto. Interpretaciones diferentes de consumidores, de productores, de comercializadores, y naturalmente de los organismos internaciona-les vinculados al comercio, a la salud o a la agricultura.
Al derecho agrario este tema trascendental se le muestra como un instrumento de expansión, pues en los documentos se introducen sus institutos tradicionales más importantes, muchos de los cuales habían sido olvidado, o se consideraban superados. Empero concebidos éstos con una visión de solidaridad desde una óptica distinta, encontrándoles una utilidad práctica como la planteada en sus orígenes, se le ofrecen a la disciplina nuevas opciones, más remozadas pero a su vez de vigencia insospechada con un futuro promisorio y de mayor profundidad.
En 1996 la humanidad se comprometió a un mundo sin hambre. A cinco años de la aprobación por parte de la Cumbre de la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de Acción de la Cumbre Mundial sobre alimentación, el problema se agravó, porque no se había llegado ni lejanamente a cumplir con la medida de sacar anualmente a 20 millones de personas del hambre. Desgraciadamente ya se acuña en la misma FAO el término de “inseguridad alimentaria”, y los datos oficiales del mismo órgano de Naciones Unidas para 1998, 2000 y 2001, bajo el título El Estado Mundial de la agricultura y la alimentación son alarmantes.
En sentido parecido, sin que puedan subrayarse aportes significativos, debe mencionarse la reciente Declaración de la Cumbre Mundial sobre Seguridad alimentaria, también de la FAO en Roma en noviembre de 2009.
La ciencia, la ingeniería genética, la tecnología, consideran a la agricultura como la más grande de las industrias, y por tal la comercialización de productos una de las actividades más gigantescas del mundo, donde los hechos técnicos prevalecen sobre las normas.
a) La sanidad vegetal y su influencia en los mercados para garantizar la seguridad alimentaria.
La mayoría de los países ponen atención a los hechos técnicos de la producción y a su modalidad, surgiendo en el ámbito internacional preocupaciones por el uso indebido de agroquímicos, así como el uso restringido del ingreso de productos no ajustados a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
El derecho agrario debe adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias basadas en criterios de hechos técnicos científicos y siguiendo las tesis del comercio internacional, contrario a estas tesis, como obstáculos al comercio internacional.
Para los países en desarrollo es más difícil el control de calidad al predominar los pequeños productores, con más intermediarios orga-nizados por cadenas estructuradas por las mismas transnacionales productoras y distribuidoras de agroquímicos que crean gigantescas cantidades de personas jurídicas para evitar todo tipo de responsabilidades civiles con los productores en relación con agroquímicos prohibidos o contaminadores de alimentos para el consumo nacional o para la exportación.
Al fundamentarse el derecho agrario en el elemento económico, caracterizado por el hecho técnico (agricultura) y el elemento social (participación del hombre en el proceso) opera un vínculo estrecho con la salud y seguridad alimentaria. En ese humanismo los productores agrícolas deben cumplir con las normas sanitarias y fitosanitarias establecidas.
La Declaración de Roma afirma el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos. Y en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación se reconoció el vínculo entre seguridad alimentaria y control de la calidad e inocuidad de los alimentos, lo cual también se reafirma en el Plan de Acción.
Cuando un país no adopte las medidas sanitarias y fitosanitarias adecuadas tiene una situación desventajosa al no poder llegar a mercados internacionales, aunque algunos países en desarrollo han adoptado normas, directrices y códigos de prácticas internacionales recomendadas por la FAO a través de la Comisión del Codex Alimentarius.
En el tema de la agroalimentación existe una dialéctica entre comercio y ambiente, con un irrespeto marcado hacia el ambiente por la OMC y las transnacionales encargadas de suministrar a los productores consumidores de agroquímicos para sus empresas agrarias de agroquímicos peligrosos y contaminantes, pese a los grandes controles científicos existentes.
b) La disponibilidad de semillas en el agro como garantía del ejercicio de derechos fundamentales en la seguridad alimentaria.
La seguridad alimentaria es un derecho humano y la disponibilidad de semillas viene a ser uno de los tantos factores llamados a contribuir para su realidad, sin embargo en casi todos los casos los mercados exigen semillas transgénicas o producidas por la ingeniería genética, lo cual constituye una marcada limitación a este derecho humano, porque es un obstáculo, una dependencia económica de las grandes transnacionales.
La falta de semilla o de otros insumos es uno de los motivos de pobreza en el mundo. Por eso el Derecho agrario debería jugar un papel más enérgico para superarlo. Los diversos institutos del derecho agrario requieren ajustarse para darle cabida con su
debida importancia.
Seguridad alimentaria significa acceso en todo momento a alimentos nutritivos, no solo en calidad y variedad sino también en cantidad y aceptados culturalmente. Por ello los pueblos, a fin de garantizarse alimentos para el futuro, deben asegurarse la disponibilidad de semillas. La seguridad de esas reservas implica la disponibilidad para los agricultores de cantidades adecuadas así como de calidad para la siembra de variedades adaptadas a cultivos en cualquier momento.
La posibilidad de disponer semillas cuando se requiere se vincula directamente con el respeto de varios derechos humanos. Con el ambiente porque al protegerse la biodiversidad se asegura la calidad y cantidad de semillas; con el derecho a la alimentación, a la paz, a la vida y, a la integridad de la persona. Contar con la cantidad necesaria de semilla de calidad en el momento oportuno permite el acceso al alimento también a la salud e integridad física de los seres humanos.
Un elemento del Plan Mundial de Acción para la Conservación y el Uso Sostenible de los Recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de 1996, es la creación de una política de seguridad en la disponibilidad de semillas. Se propone ayudar a los agricultores para restablecer los sistemas agrícolas en los casos de catástrofes, definiendo cómo utilizar la ayuda humanitaria para crear esos sistemas sostenibles y aumentando la autosuficiencia.
Como se verá seguidamente en este campo hay toda una biotecnología, vinculada a la ingeniería genética, encargada de buscar otros fines comerciales antagónicamente distintos.
c) Dilema entre biotecnología y agricultura orgánica: riesgos y beneficios en el mer-cado agroalimentario.
La biotecnología y la agricultura orgánica surgen modernamente como alternativas de producción para el pequeño y mediano productor, con criterios encontrados y anta-gónicos y con el recurso a hechos técnicos de la más diversa índole.
La biotecnología responsable ofrece incre-mentar la producción agrícola como opción efectiva para enfrentar las necesidades alimentarias futuras y, con ello, respetando el derecho fundamental a la alimentación.
La biotecnología irresponsable es la que pretende empobrecer a los empresarios agrarios, haciéndolos depender de sus agroquímicos y productos para la producción como condición para ingresar a los mercados internacionales. Se trata de grandes empresas transnacionales, capitalistas, propias del proceso de la globalización, con intereses exclusivamente económicos, sin ningún tipo de ética ni de respeto por los derechos fundamentales (solo por los liberales o civiles de libertad) que creen en un comercio desenfrenado, y todo constituye un límite para la libre circulación de los bienes, sin importar el beneficio de sus clientes o las mayorías.
Dentro de este contexto, la agricultura orgánica juega un papel primordial dentro de las exigencias de los consumidores respecto del uso mínimo de sustancias contaminantes, basando la actividad agraria en técnicas más naturales y garantizando así a los consumidores la garantía del uso de un ambiente sano y en armonía con la naturaleza. Es una forma de agricultura más humana, mantiene la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica. Esta modalidad de producción podría verse afectada por el costo adicional, no obstante, se puede incrementar facilitándole su acceso a gran cantidad de medianos y pequeños productores, convirtiéndose en el mejor método de producción.
Aunque estas modalidades de producción se ofrecen como una buena alternativa para los agricultores la economía de mercado la somete permanentemente a grandes riesgos.
Existe gran controversia sobre los probables impactos de los productos transgénicos tanto en el ambiente como en la salud humana. También existen reservas en cuanto al comer-cio por los países en desarrollo, pues los desarrollados podrían llegar a consumir los bienes que actualmente importan de aquellos. Por eso, en los países en desarrollo, se busca una diversificación de los cultivos de productos no tradicionales.
Otro riesgo de la biotecnología es el relativo a los derechos de propiedad intelectual, porque las empresas tienden a proteger su germoplasma por medio de patentes, pudiendo concentrarse la industria agrícola en pocas transnacionales y restringiéndose así las posibilidades de los agricultores.
Estas nuevas alternativas de producción, permiten un replanteamiento del derecho agrario, enriqueciendo sus fuentes, con el trinomio mercado, ambiente y consumidor.
La biotecnología no modifica la agrariedad porque las técnicas utilizadas forman parte del ciclo productivo, es fácilmente manejable por el hombre y culmina con la obtención de un producto. No obstante, aún persisten elementos de riesgo como son los cambios climáticos, la biodiversidad y los inherentes a la naturaleza de la planta, propios del ciclo biológico.
8) La figura del consumidor plantea un com-plejo dilema porque al adquirir relevancia y superar la figura del comerciante, intermediario histórico entre productor y consumidor, al anteponer justamente sus intereses ha alterado las normas tradicionales del mercado y exige productos agroalimenticios de mejor calidad, respetuosos y producidos en armonía con el ambiente, imponiendo a través de hechos técnicos, cada vez más originales y sutiles, severas medidas contra los empresarios agrícolas infractores de la normativa ambiental.
El dilema que se crea es entre mercado, seguridad alimentaria y ambiente, entre consumidores ricos o refinados en relación con los consumidores pobres.
Derivado de esta compleja telaraña creada a partir del nuevo paradigma del consumidor, en sus múltiples relaciones, surgen innumerables hechos técnicos para dar respuestas a todas y cada una de las exigencias, así como otros para anteponerse a las normas no escritas impuestas a la fuerza por el mercado.
Para el consumidor medio, vinculado a los mercados, considera su derecho exigir productos agroalimentarios de la más alta calidad con acceso a sus patentes, para deducir la mediación de controles sanitarios, de sus sello de origen para conocer el prestigio y la fama de la casa productora así como la zona de donde los bienes provienen. Requieren productos agroalimentarios presentados frescos y sanos, manipulados, manufacturados dentro de un proceso respetuoso de la naturaleza y su ciclo biológico, con un uso limitado de químicos, a través de métodos científicos y de una ingeniería genética de alto nivel encargada de mejorarlos, dentro de un proceso idóneo incapaz de afectar o alterar su calidad, e incapaz también de arriesgar o dañar en alguna forma la salud del
agro consumidor.
Evidentemente es un consumidor exigente, de selección, observa si los bienes han sido producidos, transformados o industrializados, y hasta comercializados, con un marcado afán ético de mejorar su salud y por su medio garantizar un más alto nivel y calidad de vida.
Hay otros consumidores muy diferentes. Su capacidad adquisitiva no les permite escoger o seleccionar los bienes mejores. Este sector corresponde a la población en los países pobres. Acuden a mercados secundarios, o hasta terciarios, para adquirir productos agroalimenticios de más baja calidad, desechos algunas veces de los mercados más refinados, producidos sin controles sanitarios o sin atender a normas de salud indispensables
Para unos y otros consumidores existen diferen-tes tipos de organizaciones protectoras de sus derechos, posiciones distintas de los productores y los comerciantes según el tipo de mercado donde deban actuar, y naturalmente diversos riesgos en la salud y la vida de las personas.
El tema es de la más grande importancia en el mundo contemporáneo. En los países ricos donde la calidad de los productos, y no la falta de ellos, es lo más importante, el tema de las plagas y las enfermedades de los animales constituye un elemento de inseguridad alimentaria. En los países en vías de desarrollo o pobres, donde crece y se multiplica el hambre, la desnutrición, la mortalidad infantil, donde se convive con enfermedades y plagas de la más diversa índole, el impacto de la falta de una adecuada alimentación también constituye el fenómeno de la inseguridad alimentaria.
9) El argumento sobre el rol donde el hecho técnico debe jugar un importante papel dentro del Derecho agrario consiste en la necesidad de superar el método tradicional de limitar los trabajos científicos a las normas. Porque ese es tan solo una parte del gran ámbito de acción del orden jurídico agrario, el cual se completa también por las fuentes materiales, conformadas por los hechos y los valores, donde el hecho técnico juega un papel cardinal para la integración de la disciplina en la búsqueda de esa organicidad y completes necesaria para poder encontrar solución a todos sus problemas jurídicos dentro de la misma disciplina, sin necesidad de recurrir a otras ramas del Derecho.
Es bien sabido que, en uso de la dogmática jurídica, un estudio del Derecho agrario basado exclusivamente en las normas, por más profundo que se practique, jamás podrá alcanzar el calificativo de científico. Porque las fuentes no se agotan en las normas, sean estas derivadas de la Constitución Política, del Código civil, de la legislación especial, o más concretamente en la ley. Porque la dogmática se queda limitada a una ejercitación inútil de la superestructura del Derecho, de normas estáticas, vacías, sin contenido, promulgadas y pensadas para el pasado, que solo la estructura del Derecho material puede rellenar, satisfacer, colmar de actualidad para darle sentido de realidad (económica, social, cultural, política) y de los valores de la Colectividad donde las normas deben operar.
A lo anterior debe agregarse un presupuesto imprescindible en esta disciplina. Consiste en el uso de dos criterios también indispensables para el adecuado tratamiento científico, y para concebir un verdadero Derecho agrario: del que es o debería ser, y no el que fue o pudo ser. Son criterios horizontales y verticales necesarios para que, girando dentro del ordenamiento jurídico, lo abarquen todo.
En sentido vertical se encuentra el criterio de la jerarquía de las fuentes del Derecho agrario establecido normativamente en normas generales que requieren una interpretación propia para el agrario. Su fijación debe ser analizada cuidadosamente para comprender cuáles son las normas especiales. Propias. que se ubican en esa jerarquía, pese a lo que diga la norma específica, para determinar cuáles son y cuáles no son sus normas. Seguidamente ubicarlas en el rango que les corresponde para determinar su jerarquía, de suerte que ninguna norma de grado inferior pueda o trate de anteponerse a una de grado superior, o lo que es lo mismo que toda norma de rango superior siempre sea aplicada, respetada, en forma prioritaria y sin ninguna discusión sobre las inferiores.
En sentido horizontal se encuentra el criterio de la completes y de la organicidad. Su fin consiste en la aceptación que el mundo jurídico agrario se encuentra plagado de vacíos y contradicciones, en un sistema incompleto e incoherente, divorciado de la buena técnica y las nuevas realidades. Muy distintas de aquellas de cuando fueron promulgadas algunas normas (porque el legislador no se preocupa ni por dictar las reglas necesarias ni por actualizar las normas más antiguas), y esto hace indispensable saber utilizar todos los instrumentos jurídicos necesarios para encontrar solución, siempre, dentro del sistema de fuentes a cualquier situación jurídica práctica o teórica, completando los vacíos y salvando las contradicciones por medio de los principios generales del derecho para darle completes al sistema, en los términos como se indicará más adelante.
Las fuentes materiales, en línea de principios, están llamadas a convertirse en normas formales, como regla obligatoria, porque los hechos y los valores en tanto parte del Derecho, encargados de darle sentido a la norma, sea por lo que ocurre en la Comunidad o por lo que piensa o siente la Sociedad, necesariamente deberían convertirse en normas. Empero, por la dialéctica en que se encuentran siempre, con otros hechos y con otros valores, o en relación con las mismas normas ab antiguo, pueden impedirles asumir rango normativo.
10)- Corresponde plantearse si, por una parte los hechos, o más concretamente los hechos técnicos de la agricultura, puedan conformar el derecho, y por otro lado si el hecho técnico puede permitir la posibilidad de probar la existencia de la integralidad de la materia.
a)- La Filosofía del Derecho ha sido siempre de la tesitura que los hechos integran la ley en el sentido de la máxima conformatio legis ad factum, porque la norma en cuanto figura estática, incapaz de adecuarse a los tiempos y a las realidades, requiere de los hechos para cobrar vida, vigencia y actualidad.
En el territorio del agrario la explicación resulta más evidente. Porque se trata de una disciplina de pocas normas, con una superestructura caracterizada por reglas de conducta atrasadas, con ausencia de voluntad política en actualizarlas, y grandes vacíos o lagunas jurídicas, donde el hecho técnico está llamado a determinar la especialidad e identidad específica del Derecho agrario así como justificar el complejo de sus institutos característicos, o de los conjuntos de normas dispersas con la misma ratio.
El hecho técnico no solo cumple la función de conformar la norma, en el sentido de la máxima, sino que cumple la función de adecuar-la, renovarla, reemplazarla, restaurarla, remozarla, modificarla, ponerla al día en relación con el desfase que la norma tiene por el paso del tiempo entre su promulgación y el momento de su aplicación, por la falta de comprensión de los nuevos presupuestos y valores de la nueva Sociedad donde debe operar. El encuentro de las fuentes materiales fácticas agrarias con la norma constituye el momento dinámico que necesita la norma en su condición estática, de retraso histórico.
Igual, los hechos técnicos derivados de las diversas formas de producción agraria, en su vinculación con los fenómenos transversales contemporáneos, son proposiciones generales y fundamentales de Derecho, soporte de reglas jurídicas del Derecho agrario llamadas a conformar como hechos la normativa general de la disciplina.
11) El hecho técnico, aún cuando es tan solo una parte del derecho material fáctico, al incorporarse como elemento integrante del Derecho agrario permite probar la posibilidad cierta, y no solo hipotética, de completar las partes del todo, de abrir la ocasión para probar la existencia de la integralidad de la materia, para superar la tesis dogmática de una atención vinculada exclusivamente en la superestructura normativa, cuando la estructura tiene una riqueza tanto o igualmente importante a aquella.
Lo significativo de este planteamiento de la plena vigencia del hecho técnico dentro del derecho material fáctico agrario consiste en la probabilidad cierta de ir a su encuentro en caso de laguna o vacíos jurídico, recurriendo a los principios generales derivados del hecho técnico, descubrimiento inaceptable para la dogmática pero admisible en la tridimensionalidad epistemológica.
He aquí la completes. La que permite al Derecho agrario adquirir la aspirada característica de totalidad, de unidad sistémica. Y por esta vía también se ha de llegar a la organicidad, derivada de la construcción lenta y gradual de un sistema cada vez más completo, cada vez más acabado, incorporando institutos y más institutos a su vez mejor concebidos, como órganos del sistema, para que refleje un orden jurídico agrario pleno e integrado, vertebrado, fuerte, estructurado. Un orden jurídico susceptible de sistematicidad.
12) Se llega así al análisis de un posible tratamiento científico del Derecho agrario para una conceptualización más acabada de su noción a través de sus fuentes jurídicas.
Con la incipiente construcción de la ciencia del Derecho agrario, dentro de la férrea construcción conceptual de la dogmática jurídica de varios siglos atrás, el recurso al derecho natural se insinuaba en como opción válida, nada despreciable. Porque esta corriente facultaba el análisis de fenómenos extrajurídicos. Giorgio del Vecchio, en su conocida obra I principi generali del diritto, sostuvo que para tal efecto “debía existir un equilibrio entre la situación intrínseca de las cosas, de un lado, y del otro las respectivas reglamentaciones jurídicas”. Opción, desde luego, inaceptable por la dogmática.
Por esto la obra de Carrozza es grande al intentar fórmulas creativas, como la de la tecnología del disfrute entre dominium y usus rei, dentro de un ambiente adverso, con una cultura antagónica, infortunadamente hostil, incluso en la mente de sus cercanos discípulos fraguados en la cultura contraria a la del Maestro.
Con el recurso a la utilidad práctica de la tridimensionalidad epistemológica resulta más cómodo o comprensible discernir o descifrar del sistema de las fuentes del Derecho agrario los productos o resultados de su desdoblamiento entre formales ubicables en la superestructura y materiales en la estructura (entre ellas fácticas y axiológicas).
Explica como fenómeno único el desdobla-miento del trinomio objeto, método y fuentes de la disciplina. Porque resulta comprensible, accesible, descifrable al científico (sobre todo si ha admitido el necesario acercamiento con la filosofía del derecho) cómo puede identificarse el trinomio objeto, método y fuentes del Derecho agrario formal constituido por las normas, diferente del trinomio objeto, método y fuentes del agrario en el conjunto fáctico y en el conglomerado de los valores.
Científicamente la conceptualización más acabada de las entidades conformadoras del sistema pueden estar en una imagen, en una representación simbólica, una síntesis que podría llegar a constituir un ícono del Derecho agrario para el más detenido análisis de la forma como se van ocupando los diversos compartimentos de las distintas entidades conformadoras del gran, y a su vez, comprensible sistema.
En esta forma se logra alcanzar una noción más acabada y exacta del Derecho agrario, quizá como no se había logrado antes.
Podrá verse dónde se ubica y cuál es el papel llamado a cumplir por la agrariedad. Especialmente se descubrirá el amplísimo campo abierto a los principios generales del derecho, ya no solo provenientes del ámbito normativo donde la dogmática se aferra a afirmarlos, sino también del derecho material fáctico y axiológico, en los diferentes componentes de cada uno de ellos. Se abrirá un campo gigantesco con el tratamiento axiológico, al entrar en escena los valores, y entre ellos el alma de la disciplina: los derechos humanos de todas las generaciones. Junto al hecho técnico, para completar el derecho material fáctico agrario, deben a su vez formar parte del sistema de fuentes la realidad agraria y el hecho político, la primera como toda la fenomenología real (no solo histórica) que gira en torno al fenómeno de la agricultura, con sus personajes y adversarios, y el hecho político referido a las tendencias y acuerdos de la clase política sobre la agricultura en una ideología no normativizada. Debatirán posibles ubicaciones para la doctrina y la jurisprudencia en tanto no resultan fuentes pero si se les admite con el carácter de informadoras del ordenamiento (ambas como segunda voz de la ley, la primera en el plano teórico, la segunda en el plano práctico).
Sera fácil ubicar el rol de la interpretación jurídica: el reto más grande del Derecho agrario contemporáneo. Ella no se desdobla, es una y única. Desde su buena posición giratoria y en la altura observa todos los elementos por todos sus ángulos, para producir una única representación, razonada, persuasiva, derivada de la valoración de la estructura y la superestructura, solo comprensible el recurso a la tridimensionalidad epistemológica.
Esta nueva visión de la noción del Derecho agrario contemporáneo brinda una concep-tualización más acabada y exacta de la disciplina, una idea más sencilla apta, capaz, adecuada para utilizarla en un proceso y con un método científico.