1 Castillo Víquez, Fernando. La Consulta Constitucional y la Consulta de Constitucionalidad. Revista de Derecho Constitucional No. 1. Publicaciones Periódicas. San José Costa Rica 1991. Pág. 121.

2 Piza Escalante, Rodolfo. La Jurisdicción Constitucional. Seminario sobre Justicia Constitucional. Editorial Juricentro, 1993. Págs. 11 y 12.

3 Hugo Alfonso Muñoz Quesada. Las Comisiones Legislativas Plenas. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica. Segunda edición, mayo del 2000. Página 78.

4 “No debe perderse de vista que el procedimiento legislativo es un instrumento de garantía de los derechos fundamentales, incluso frente al legislador mismo, y una protección para las minorías legislativas. De modo que ese procedimiento reviste un carácter sustantivo como criterio de constitucionalidad, en el tanto que la ausencia o alteración de esa garantía determina la invalidez de la ley en cuya elaboración falte o se varíe la respectiva forma procedimental”...Sala Constitucional, voto número 1996-06859 de las 14:42 hrs del 17 de diciembre de 1996.

5 La ley excluye al Poder Ejecutivo como legitimado para formular la consulta, porque en la propia Constitución Política se establece que cuando este órgano rehusa el “ejecútese” de un decreto legislativo, y lo veta por razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, el proyecto necesariamente se remite a la Sala Constitucional para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días naturales a la recepción del expediente. Dependiendo de lo que ésta resuelva, el proyecto deberán eliminársele las disposiciones inconstitucionales y las demás se enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente.

6 Ver en ese sentido los votos números 460-91 y 693-91.

7 Sala Constitucional, voto número 1990-01027 de las 17:30 hrs del 29 de agosto de 1990.

Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 97. Sala Constitucional, votos números 1990-00323 de las 14:30 hrs del 3 de abril de 1990 y 1992-02808 de las 9:30 hrs del 4 de setiembre de 1992.

9 Reglamento, artículo 144

10 Reglamento, artículo 145.

11 Reglamento, artículos 144 y 145.

12  Reglamento, artículo 143.

13 Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 98.

14 Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 98 párrafo segundo, Reg. Art. 143 inciso 3:

15 Reglamento, artículo 143 inciso 5 y 6.

16 Ley Reguladora de la Jurisdicción Constitucional, artículo 101.

17 “....El plazo, en algunos casos, puede ser opresivo para la Sala Constitucional, ya fuese por la amplitud de la consulta, o por la complejidad de la materia consultada. Aún así, debe respetarlo para no obstaculizar el curso del procedimiento legislativo; con esta misma finalidad, si el asunto lo permite, puede esforzarse la Sala por evacuar la consulta antes del término final del plazo....” Voto número 00367-I-98 de la Sala Constitucional.

18 Sala Constitucional, voto número 1994-07515 de las 15:27 hrs del 21 de diciembre de 1994.

19 Reglamento, artículo 146 inciso 1.

20 Reglamento, artículo 146 inciso 1, párrafo segundo.

21 Reglamento, artículos 82 y 146.

22 Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 12. Reglamento artículo 146 inciso 2

23 Sala Constitucional, sentencia número 1996-01919 de las 10:21 hrs del 26 de abril de 1996

24 Reglamento, artículo 146 incisos 3 y 4.