1 Reformado por el inciso n) del artículo 1° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008; así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de esa misma Ley, que lo traspasó del artículo 105 al 106.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Lengua Española. XXI Edición. Tomo I, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, España, 1992, p. 23.

La limitación en el uso sería, entonces, conforme lo que establezca la legislación vigente, en particular, la Ley de Tránsito.

4 Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la Ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 220 al 235. Este numeral será derogado cuando se elabore y entre en vigencia el Reglamento respectivo, de acuerdo con la disposición del artículo 3º de la Ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997, el cual dispone: “La derogación del artículo 220 de la Ley de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento correspondiente.”.

La definición de derecho de vía en el Art. 4 del RFU indica: “Derecho de vía: El ancho total de la carretera, calle, sendero, servidumbre, esto es, la distancia entre líneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras.”.

6 El Art. III.2.4 del RFU señala: “III.2.4. Clasificación de vías: El diseño geométrico para Vías públicas en Urbanizaciones, (cuyas normas incluyen el ancho de pavimento, franjas verdes y aceras y los elementos críticos de diseño) dependerá del volumen de tránsito promedio diario, de los accidentes topográficos, de las pendientes, de la densidad de uso y de otros similares. Su clasificación, por otro lado, se hace de acuerdo a su importancia dentro de los desarrollos urbanos. En esta clasificación se definen seis (6) tipos de vías, las que se enumeran a continuación, de acuerdo al orden decreciente de su derecho de vía y de su importancia”.

7 El artículo III.2.5 del RFU indica: “III.2.5 Vías reglamentadas por el Ministerio de Obras Públicas y transportes (M.O.P.T.). El derecho de vía de las carreteras y de los caminos públicos será el que indique el MOPT, pero las características geométricas de calzada y aceras se regirán por lo establecido en los puntos siguientes, quedando el resto del derecho de vía como zona verde. La vigencia de los alineamientos será de 18 meses.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986). (Se agregó el subrayado).

El numeral III.2.6 del RFU dispone: “III.2.6 Calles locales: Reglamentadas por la Municipalidad cuando exista el respectivo reglamento aprobado; de lo contrario se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, de acuerdo con la ley N° 5990 de 19 de abril de 1976.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

9 Según el Art. III.2.6.1 del RFU, las vías especiales son: “III.2.6.1. Especiales: Aquellas que se indican en los planes reguladores o en proyectos especiales o parciales debidamente aprobados, por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (I.N.V.U.). // Su sección será la indicada en cada caso y deberán integrarse adecuadamente a la vialidad existente o propuesta para la zona.”.

10 Según el Art. III.2.6.2 del RFU, las vías primarias son: “III.2.6.2 Primarias: Aquellas que constituyen una red vial continua, sirven para canalizar las vías locales hacia sectores de la ciudad o bien, hacia carreteras de enlace entre el desarrollo propuesto y otros núcleos poblados o que se considere que puedan llegar a tener esa función. //  Requieren de las siguientes dimensiones: de catorce metros (14 m) de derecho de vía, nueve metros (9 m) de calzada, un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de acera y un metro (1 m) de franjas verdes. // Podrán habilitar un número ilimitado de lotes. En zonas industriales el derecho de vía será de 17 m.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

11Conforme el Art. III.2.6.3 del RFU, las vías secundarias son: “III.2.6.3 Secundarias: Aquellas vías colectoras de las vías internas de la urbanización, tendrán un derecho de vía de 10 m, la calzada será de 7 m y el resto se repartirá entre aceras y zonas verdes.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

12 Conforme el Art. III.2.6.4 del RFU, las vías terciarias son: “III.2.6.4 Terciarias: Aquellas que sirvan a 100 o menos unidades de vivienda o lotes. Tendrán un derecho de vía de 8,50 m, con una calzada de 5,50 m y el resto se repartirá entre aceras y zonas verdes.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

13 Según el Art. III.2.6.5 del RFU, las vías de uso restringido son “III. 2.6.5 De uso restringido: Son las terciarias que por sus características de continuidad limitada tendrán un derecho de vía de 7 m, una calzada de 5 m y el resto podrá ser acera o zona verde. Su longitud máxima será 120 m. // En los casos definidos en el Capítulo V se podrá admitir una calzada de tres metros (3 m) inclusive sin pavimento.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

14 Para las vías en proyectos de propiedad horizontal, el Art. III.2.6.6. del RFU dispone: “III.2 6.6 Calles en proyectos acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal: En estos casos los edificios deberán ubicarse de tal forma que, en una posible segregación posterior, las calles previstas como privadas puedan entregarse al uso público cumpliendo con las normas anteriores. El derecho de vía se calculará conforme a las normas anteriores, según número de viviendas.”

15 Las vías peatonales son reguladas por el III.2.6.7 del RFU de la siguiente forma: “III. 2.6.7 Peatonales: // III.2.6.7.1 Alamedas o senderos peatonales: Tendrán un derecho de vía mínimo de 6 m con acera de 2 m al centro y el resto para zonas verdes. Cuando tengan salida a dos calles vehiculares su longitud podrá ser de 200 m; si no, la longitud máxima será de 135 m. // III.2.6.7.2 Cuando la distancia entre dos vías vehiculares sea mayor de doscientos cuarenta (240) metros, deberá subdividirse el bloque mediante un espacio abierto para producir un paso peatonal intermedio no menor de 6,00 m de ancho. En este caso no se exigirá el antejardín si no hay lotes que enfrenten a él.” (Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986).

16 RFU, Art. III.2.8; así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 3773 de 17 de noviembre de 1986.

17 El artículo IV.4 del RC dispone lo siguiente: “Artículo IV. 4.—Aceras. // IV.4.1. Es obligación del propietario construir aceras, o reconstruir las existentes, frente a edificios y otras obras que se hayan efectuado en propiedades particulares; las aceras tendrán el ancho que indique la Municipalidad respectiva. // IV. 4.2. La pendiente de la acera hacia el cordón no podrá exceder del 2% y el material de piso deberá tener superficie antideslizante. // IV.4.3. En aceras y en cordones de calle, los cortes para la entrada de vehículos a los predios no deberán entorpecer ni hacer molesto el tránsito para los peatones; en las zonas residenciales con área verde junto al cordón; los cortes deben limitarse al ancho de tales áreas verdes. // IV. 4.4. La parte de las aceras que deba soportar el paso de vehículo, se construirá de modo que resista las sobrecargas correspondientes.

18 El artículo XXXI.5 del RC dispone en su totalidad lo siguiente: “Artículo XXXI. 5. — Aceras. // El tipo de material superficial a usar en las aceras deberá ser aprobado por la municipalidad respectiva. Este material se colocará, de acuerdo con sus cualidades de resistencia mecánica, sobre una base o contrapiso de resis-tencia adecuada y en conformidad con el diseño correspondiente. // La subrasante o terreno sobre el cual se construirá la base se conformará según especificaciones establecidas en el proyecto. // La superficie de las aceras tendrá en todo caso, una gradiente transver-sal de dos por ciento (2%) bajando hacia los caños o cunetas que la limiten exteriormente. Esta superficie deberá quedar libre de rugosidades y huecos que dificulten el tránsito o constituyan riesgos para los peatones. // Los tramos de acera sujetos al paso de vehículos deberán ser diseñados y construidos para soportar los esfuerzos inducidos por el peso y movimiento de los vehículos y el desgaste que su tránsito produce.”

19 El Art. I.3 del RC define la vía peatonal como: “Aquella que se utiliza principalmente para peatones, excluyendo el uso vehicular”. En nuestro criterio, dado que una acera es en esencia una vía peatonal, el Art. III.2.8.2 del RFU parece contradecirse a sí mismo.

20 El Art. 83 de la L-7600 dispone que dicha Ley es de orden público. Asimismo, el numeral 183 del RL-7600 señala: “El presente reglamento es de orden público”.

21 LGAP, Art. 6 incisos d) y e).

22 El tema de las gradientes es desarrollado en detalle por el Art. 125 del RL-7600, el cual dispone, respecto de las rampas y gradientes, lo siguiente: “Artículo 125.- Características de las aceras. Las aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts., un acabado antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel éste será salvado con rampa. // Los cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la línea de propiedad, no será de un tamaño mayor a 1,20 mts., deberán cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre paso de aguas.  Podrán hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno municipal. // En caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separación según dicho, su distancia máxima sobre la línea de construcción será la que exista de área de entrada o de estacionamiento.  Estas áreas deberán cumplir con los requisitos que indique el reglamento al respecto y deberá contarse en este caso con el visto bueno de la municipalidad del lugar para su ejecución. // Las aceras deberán tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25 cms. medida desde el cordón del caño.  En caso de que la altura de la línea de propiedad sea menor a la señalada, se salvará por gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación. // La gradiente en sentido transversal, tendrá como máximo el 3%.”.

23 Sala Constitucional, voto N° 15751-05 de las 10:28 hrs. del 17 de noviembre de 2005.

24 Sala Constitucional, voto N° 2306-91 de las 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991. Sobre la naturaleza demanial de las vías pública, en ese mismo voto, la Sala agregó: “[…] Las vías públicas, que son terrenos de dominio público, por definirlo así expresamente, la Ley de Construcciones en sus artículos 4, 5 y 6; el artículo 28 de la Ley General de Caminos Públicos, artículos 44 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana, en relación con los artículos 261 y 262 del Código Civil y el inciso 14 del artículo 121 y 174 de la Constitución Política. […]”. En la misma línea, ver también de la Sala Constitucional, el voto N° 11216-02 de las 15:03 hrs. del 26 de noviembre de 2002.

25 Procuraduría General de la República, dictamen N° C-243-09 del 3 de septiembre de 2009. En el mismo sentido, ver también el dictamen C-257-04 del 1° de septiembre de 2004.

26 Sala Constitucional, voto N° 15751-05 de las 10:28 hrs. del 17 de noviembre de 2005.

27 Sobre el tema ver SÁNCHEZ BOZA (Ligia Roxana). Estudio de la jurisprudencia judicial y administrativa respecto de las servidumbres. Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1985, p. 109 a 110.

28 Sobre estos temas véase SÁNCHEZ BOZA (Ligia Roxana), ibídem, p. 18 a 34.

29 Sala Constitucional, voto N° 2306-91 de las 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991.

30 Ver supra, el apartado titulado: Concepto de acera. ¿Son vías públicas?.

31   Existe un deber por parte de los registradores del Registro Público de distinguir calle pública de una mera calle de uso público la cual, por ese sólo hecho, no integra el dominio público: “[…] Los accesos indicados en los planos como ‘calle de uso púbico’, deben ser considerados diferentes a las calles públicas, ‘… pues éstas lo convierten en bien dominical, distinto al que esté en el uso público, lo cual hace referencia a situaciones de hecho y no de derecho’. // En ese mismo sentido, ‘… es menester aclarar que calle pública es aquella que ha cumplido con la normativa vigente y que ha sido visada y examinada por el INVU y aprobado por el Municipio, y no debe confundirse con los caminos que se han dejado al ‘uso público’ sin contar con el visado y examen del INVU y la aprobación de la municipalidad, estos últimos son la expresión viva, del desorden urbano que prevalece en la mayoría de los cantones de este país, ya que la Ley es clara al indicar que sólo se puede segregar frente a vías públicas, y al irrespetarse los conceptos y deducir que cualquier camino de ‘uso público’, sin normas de control urbano, se considera una calle pública, se viola la normativa vigente.’ // […] // […] Deberán los Registradores, en la calificación y los Jefes de Proceso, en la revocatoria de defectos; velar porque la información de los planos sometidos al proceso de inscripción respecto de la calidad o clasificación de los accesos no sea contradictoria; lo cual sería un impedimento para la registración de los documentos en estas condiciones, porque como se ha afirmado, no es lo mismo una calle pública, que una calle en uso público”. (El subrayado y resaltado son del original). Registro Nacional, Departamento Catastral Registral, Circular N° DCR-009-2007 del 8 de mayo de 2007.

32 Sala Constitucional, voto N° 1650-09 de las 11:41 del 6 de febrero de 2009. En cuanto a la competencia municipal de planificación del desarrollo urbano, como una derivación del concepto “intereses y servicios locales” referido en el 169 de la COPOL, el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente: “[…] Es incuestionable la competencia de los entes municipales para administrar los intereses y servicios locales de cada cantón, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd).  Si bien es cierto el artículo 169 no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer en forma definitiva lo que debe entenderse por “intereses y servicios locales”, ya la Sala en otras oportunidades ha dicho que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de “orden público” o el de  “buenas costumbres” por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala también ha admitido que ‘…la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de “intereses y servicios locales” a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución (…)’ (sentencia 5757-94).” Sala Constitucional, voto N° 14850-06 de las 11:53 hrs. del 6 de octubre de 2006.

33 Sala Constitucional, voto N° 10096-08 de las 19:00 hrs. del 17 de junio de 2008, reiterado en voto N° 17644-08 de las 12:17 hrs. del 5 de diciembre de 2008.

34 Sala Constitucional, voto N° 10096-08 de las 19:00 hrs. del 17 de junio de 2008.

35 Procuraduría General de la República, dictamen N° C-243-09 del 3 de septiembre de 2009.

36 Sala Constitucional, voto N° 5051-07 de las 15:27 del 13 de abril de 2007

37 Según el numeral 235.7 de la Ley de Tránsito, una autopista es una: “Carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con isla central divisoria o sin ella

38 El artículo 235.19 de la Ley de Tránsito define carretera de acceso restringido como: “Carretera a la cual, por disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.”. Sobre este numeral, ver lo indicado en la nota 4.

39 Ver los votos citados a la altura de las notas 32 y 33

40 Código Municipal, Art. 75; según fuera reformado por  el artículo 1 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999

41 Tribunal Contencioso Administrativo - Sección III, RSL N° 311-2005 de las 10:40 hrs. del 21 de septiembre de 2005

42 No obstante ya existir un transitorio IV en el CM, mediante el  artículo 2º  inciso b) de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de 1999, se adiciona nuevamente este artículo

43 Ver cita íntegra de este numeral supra, en la nota 17

44 Sala Constitucional, voto N° 17644-08 de las 12:17 hrs. del 5 de diciembre de 2008

45 Sala Constitucional, voto N° 9591-09 de las 17:56 hrs. del 18 de junio de 2009

46 Esta responsabilidad solidaria ha sido resaltada por la Sala Constitucional: “[…] El inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los trabajos. Si la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios causados. […]”. Sala Constitucional, voto N° 14850-06 de las 11:53 hrs. del 6 de octubre de 2006

47 En cuanto a la normativa supranacional que informa esta materia, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “[…] La “Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, aprobada por la Asamblea Legislativa por ley N°7948 y la “Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, N°7600, así como las “Normas Uniformes para la equiparación de Oportunidades de las personas con discapacidad” consisten en la piedra angular de protección de los derechos de las personas con discapacidad.” Sala Constitucional, voto N° 15751-05 de las 10:28 hrs. del 17 de noviembre de 2005, reiterado por voto N° 10096-08 de las 19:00 hrs. del 17 de junio de 2008 y el voto N° 17644-08 de las 12:17 hrs. del 5 de diciembre de 2008.

48 Sala Constitucional, voto N° 10096-08 de las 19:00 hrs. del 17 de junio de 2008, reiterado en voto N° 17644-08 de las 12:17 hrs. del 5 de diciembre de 2008. En similar sentido ese Tribunal Constitucional ha señalado que: “[…] La Ley 7600 establece una responsabilidad genérica para el Estado, que se traduce, en el deber que tienen todos los entes y órganos que conforman la Administración, incluidas las municipalidades, de cumplir con los objetivos que en dicha normativa se establecen, y que a groso modo se resumen en el garantizar la igualdad de oportunidades de la población costarricense discapacitada y en lograr su acceso a la vida social eliminando cualquier tipo de discriminación contra sus discapacidades, a través de un proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, los documentos, etcétera. Esta obligación se manifiesta también, en el deber de los entes municipales de garantizar que sus bienes sean utilizables por las personas que tengan alguna discapacidad, por lo que es la propia municipalidad la que debe de llevar a cabo de manera rápida los ajustes necesarios para eliminar cualquier obstáculo que impida a esta población desplazarse y tener así una vida independiente.” Sala Constitucional, voto N° 15751-05 de las 10:28 hrs. del 17 de noviembre de 2005

49 Sala Constitucional, voto N° 1650-09 de las 11:41 del 6 de febrero de 2009

50 Ver el apartado titulado: Concepto de acera ¿Son vías públicas?

51 Ver supra, a la altura de la nota 7 y siguientes

52 En cuanto a la naturaleza demanial de las aceras, véase lo expuesto en el capítulo titulado: Naturaleza jurídica de las aceras: ¿Son bienes de dominio público o servidumbres urbanas?

53  Particularmente los Arts. II3., III.2.7.5, III.3.6.1, III.3.6.1.1, IV.3, IV.6 y VI.6.1 del RFU

54 Al respecto, véase el apartado titulado: Responsabilidad municipal de fiscalizar que las vías públicas cuenten con aceras y demás infraestructura que garantice la seguridad de las personas

55 Entendemos calzada como: “[…] La franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al tránsito de vehículos.”. RFU, Art. 4

56 Sala Constitucional, voto N° 1650-09 de las 11:41 del 6 de febrero de 2009. En cuanto a la razonabilidad de los plazos estipulados en la L-7600, la Sala Constitucional ha agregadolo siguiente: “[…] La Sala ha estimado que los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas, sino que son necesarias, idóneas y proporcionales para lograr un fin constitucionalmente legítimo, que es contribuir a que las personas con discapacidad disfruten de una igualdad real, y no meramente formal, pudiendo acceder en iguales condiciones que los demás ciudadanos, a servicios públicos de educación, salud, transporte y alcanzar un grado de inserción social que les permita desarrollar sus potencialidades y tener una existencia digna. En esas condiciones, y dado que el plazo dispuesto en las disposiciones transitorias contenidas en la Ley N° 7600 y reglamento, para la ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenando a los alcaldes recurridos que de forma inmediata, inicien la construcción de nuevas aceras, y realicen las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen, ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que posteriormente apliquen las disposiciones que establecen los artículos 75 y 76 del Código Municipal.”. Sala Constitucional, voto N° 14850-06 de las 11:53 hrs. del 6 de octubre de 2006

57 Adicional a lo citado supra, la Sala Constitucional ha agregado lo siguiente: “[…] En múltiples ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas discapacitadas, en los términos del artículo 51 constitucional. […] / Asimismo, en la sentencia Nº2000-2305 de las 15:18 hrs. de 15 de marzo de 2000, la Sala indicó: / “...A juicio de este Tribunal, la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, es uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, de manera que su integración a la sociedad sea plena. Es claro que uno de ellos consiste en que la infraestructura de los edificios, especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Tratándose de la administración de justicia, el ágil acceso al servicio es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Es por ello que la obligación del Estado y de la sociedad en general, consiste en eliminar progresivamente las “barreras arquitectónicas” que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios...”.”. Sala Constitucional, voto N° 14850-06 de las 11:53 hrs. del 6 de octubre de 2006