“EL DERECHO COMUNITARIO Y LA NORMATIVA JURÍDICA
DE LA CORTE CENTROAMERICANA DE JUSTICIA (CCJ)”“El Protocolo de Tegucigalpa y la Jurisdicción de la Corte Centroamericana de Justicia”.
Dr. Enrique Ulate Chacón
Miembro del Tribunal Agrario
Coordinador de la Maestría en Derecho comunitario
y Derechos Humanos1 - PREÁMBULO
La Declaración de Tegucigalpa (XII Reunión de Presidentes, 13 de diciembre de 1991) proclama los presupuestos necesarios para la integración y acuerda fortalecer la estructura orgánica “para realizar la integración en todos sus ámbitos” asegurando el seguimiento de las decisiones presidenciales y señala la importancia del Parlamento Centroamericano (como Órgano de planteamiento, análisis y recomendación), a fin de contribuir a la consolidación de la paz, la democracia plena y la integración total.
En su preámbulo, la declaración recoge la esencia del patrimonio o acervo constitucional comparado centroamericano (HERRERA, 2007, ULATE, 2004), cuando reza: “Conscientes que los pueblos centroamericanos aspiran a una democracia donde la práctica política pluralista, los derechos humanos y las libertades cívica, constituyen el fundamento del consenso colectivo; Convencidos que para afianzar la paz firme y duradera de Centroamérica es indispensable asegurar condiciones de vida adecuadas para nuestros pueblos, y que el desarrollo humano y la superación de las desigualdades son retos fundamentales para la consolidación de Centroamérica como una región de paz, libertad, democracia y desarrollo; Tomando en cuenta la unidad geográfica del istmo, la existencia de una identidad centroamericana y la necesidad de impulsar el desarrollo económico y social de la región a través de un renovado esquema de integración; acuerdan…”.
2 - PROTOCOLO DE TEGUCIGALPA
El Protocolo de Tegucigalpa (del 13 de diciembre de 1991) a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos –ODECA- (del 12 de diciembre de 1962), es el marco jurídico constitucional del nuevo Sistema de Integración Centroamericana (SICA). Es el Tratado constitutivo u originario, que consagra la Comunidad de Estados de centroamérica. En efecto, en ella se afirma que los países Centroamericanos constituyen una comunidad económica y política que aspira a la integración global (artículos 1, 2 y 3 inciso j). (DE GUTTRY, 1992, HERRERA, 2007, ULATE, 2004, MEJIA, 2008).
El Protocolo de Tegucigalpa refleja la voluntad política de los Gobiernos de Centroamérica en la construcción gradual, progresiva y global de la integración de la Región. Representa la culminación de un esfuerzo político orientado a fortalecer la democracia, la paz, la libertad y el desarrollo regional, como presupuestos esenciales del proceso. Fija los nuevos propósitos y principios fundamentales que guían la Comunidad centroamericana. Modifica y fortalece la estructura institucional, definiendo las funciones y atribuyendo competencias a losdiversos Órganos e instituciones que componen el Sistema. Sienta las bases jurídico-institucionales para la formación del nuevo Derecho comunitario centroamericano.
Los propósitos están concebidos en función de alcanzar una integración total. Se incorporan objetivos políticos (fortalecer la democracia y garantizar el respeto de los derechos humanos; crear un modelo de seguridad regional y un espacio de libertad), sociales (lograr un sistema de bienestar y justicia económica y social); económicos (alcanzar la unión económica, fortalecer el sistema financiero y consolidar la región como bloque económico); ambientales (preservar el medio ambiente, asegurar el desarrollo equilibrado y la explotación racional de los recursos naturales, para un nuevo orden ecológico regional) y metas globales (promover el desarrollo sostenido económico, social, cultural y político de los Estados miembros) (PT, artículo 3).
Para realizar tales propósitos, se señalan una serie de principios fundamentales. Los primeros están relacionados con los presupuestos político-filosóficos de todo proceso de integración: tutela y respeto de los derechos humanos; paz, democracia, desarrollo y libertad; identidad centroamericana; solidaridad centroamericana e interdependencia común (artículo 4 incisos a) al d). Los segundos, son verdaderos principios orientadores del proceso (artículo 4 incisos e) al i) y que indican el modo en el cual debe ser cumplido, ellos son: Gradualidad, especificidad y progresividad del proceso de integración económica; Trato especial a países miembros de menor desarrollo relativo; Equidad y la reciprocidad; Cláusula Centroamericana de excepción; Globalidad del proceso de integración; Participación democrática de todos los sectores sociales; Seguridad jurídica y solución pacífica de las controversias; y, Buena fe de todos los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones
La estructura orgánica e institucional del Sistema de Integración Centroamericana es única:
Sus Órganos principales (artículo 12) son: La Reunión de Presidentes, Órgano supremo que dirige y define la política Centroamericana (art. 13 a 15); el Comité Ejecutivo, encargado de asegurar la ejecución y cumplimiento de las decisiones (art. 24); el Consejo de Ministros (sectoriales e intersectoriales), cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento por los Estados Miembros (art. 16-22); el Comité Consultivo integrado por el sector empresarial, laboral, académico y otras fuerzas vivas representativas de la sociedad civil (art. 12); y, la Secretaria General (art. 25-28). La Reunión de Vicepresidentes y Designados a la Presidencia es un órgano deasesoría consulta.
Entre sus Instituciones (artículo 12, segunda parte) encontramos: El Parlamento Centroamericano (PARLACEN, 2000), co-mo Órgano de planteamiento, análisis y recomendación y la Corte Centroamericana de Justicia (Órgano jurisdiccional) encargado de garantizar el respeto del derecho en la interpretación y ejecución de la normativa comunitaria. La Corte representa la conciencia nacional centroamericana y se considera depositaria y custodia de los valores que constituyen la nacionalidad centroamericana.
Se trata de dos Órganos de especial importancia que se convierten en los Órganos supranacionales por excelencia.
El Parlamento Centroamericano es fruto de los Acuerdos de Paz para el fortalecimiento de la democracia Centroamericana. Su Tratado Constitutivo se firma en octubre de 1987, y establece su naturaleza como “…un Órgano regional de planteamiento, análisis y recomendación sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés común, con el fin de lograr una convivencia pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamente en la democracia representativa y participativa, en el pluralismo y en el respeto a las legislaciones nacionales y al Derecho Internacional”. Una de las funciones más importantes del Parlamento Centroamericano es impulsar y orientar los procesos de integración y la más amplia cooperación entre los países centroamericanos. Como no tiene facultades legislativas será indispensable, en el futuro, que se le vayan otorgando competencias, mediante la codecisión o consulta obligada, en la formación de actos normativos referidos a la integración regional, para así garantizar en forma efectiva la consolidación democrática de todas las instituciones.
La Corte Centroamericana de Justicia creada como Órgano jurisdiccional para garantizar el respeto del derecho en la interpretación y ejecución del Protocolo de Tegucigalpa y sus instrumentos complementarios o derivados, fue regulada en el Convenio de Estatutos de la Corte Centroamericana de Justicia, del 10 de diciembre de 1992 (adoptado en la XIII Cumbre de Presidentes). En su exposición de motivos se establece con claridad que: “Las facultades que se le atribuyen con carácter excluyente, son jurisdiccionales. Se crea así un Órgano Supranacional que permitirá resolver los problemas propios del “Sistema de la Integración Centroamericana” en forma pacífica y civilizada”.
Además, han sido creados dos Órganos para coordinar las políticas migratorias y de lucha contra el narcotráfico, a saber: la Organización Centroamericana para las Migraciones (OCAM) y la Comisión Centroamericana Permanente contra el Narcotráfico.
Como puede observarse, “Además de la presencia de la Reunión de Presidentes (órgano supremo), de los Consejos de Ministros y la Secretaría General, la innovación se manifiesta también en la estructura institucional que asegura, a nivel regional, no sólo la democracia representativa con la inclusión del Parlamento Centroamericano (uno de los órganos principales del Sistema), sino también la democracia participativa – con el acceso al proceso de toma de decisiones en materia de integración- de la población centroamericana, por medio de organizaciones representativas de la sociedad civil (Comité Consultivo); así como el arraigo de una Comunidad de Derecho en la región, con la creación de la Corte Centroamericana de Justicia (órgano judicial principal permanente).” (HERRERA, 2003, p. 30).
Según el tratado constitutivo, todos los Órganos e Instituciones del Sistema de la Integración deben contribuir a la efectiva observancia y ejecución de los propósitos y principios del Protocolo, como obligación imperativa y primaria en sus ordenamientos complementarios o derivados, en los cuales se debe garantizar la publicidad de sus resoluciones. Además, las decisiones de los Consejos de Ministros son de obligatorio cumplimiento en todos los Estados Miembros y solo podrán oponerse a su ejecución disposiciones de orden legal (PT, artículos 10 y 22). Con la última disposición se quiere advertir la sujeción de dichas decisiones a los ordenamientos internos, y en consecuencia la ausencia de fuerza normativa supranacional, pues el Consejo debe ajustar la decisión a los respectivos ordenamientos legales.
En la doctrina latinoamericana, particularmente Centroamericana, y también Europea, se ha generado un gran debate caracterizado por fuertes críticas al Protocolo de Tegucigalpa, sobre todo en dos aspectos fundamentales: 1) Que conserva el carácter intergubernamental de sus Órganos y, 2) que no se atribuye a ningún Órgano competencias de orden normativo que sean vinculantes y de aplicación directa en los Estados miembros. Estas críticas responden, a nuestro juicio, a una visión parcial del proceso porque, después del Protocolo de Tegucigalpa se han dictado una serie de disposiciones, en instrumentos complementarios de igual valor (rango) jurídico, tendientes a atribuir competencias normativas supranacionales, así como competencias de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, lo que ha dado origen a importantes sentencias de la Corte Centroamericana de Justicia (Corte Centroamericana de Justicia, Sentencias de las 10 hrs del 24 de mayo de 1995, 11:30 horas del 5 de agosto de 1997 y 11 hrs del 27 de noviembre del 2001) y de los más altos Tribunales Nacionales, que han reconocido en casos concretos la primacía del Derecho comunitario centroamericano sobre el derecho interno (Corte Suprema de Justicia de Honduras, del 29 de marzo de 1963 en: Derecho comunitario centroamericano, cit, p. 451-452; Corte Suprema de El Salvador, del 16 de mayo de 1969; Corte Suprema de Guatemala, Cámara Civil, del 16 de abril de 1996; Corte Suprema de Justicia de Costa Rica caso Foto Sport, 1973, Sala Constitucional de Costa Rica, No.4638 y 4640, ambas del 6 de setiembre de 1996). Tales disposiciones reflejan, para los diversos subsistemas de la integración (especialmente en el económico y social) una clara voluntad política orientada a consolidar instituciones de carácter supranacional, aunque manteniendo la influencia de su formación intergubernamental.
El Protocolo de Tegucigalpa es, en consecuencia, la “Constitución Regional” de la Comunidad de Estados Centroamericanos, supeditándose a ella todos los demás tratados, acuerdos o decisiones regionales, los cuales se convierten en instrumentos complementarios y actos derivados, en los ámbitos de la integración social, económica, del desarrollo sostenible, seguridad democrática, y justicia comunitaria.
3 - Características y Jurisdicción de la corte, artículo 35 y su enmienda.
Una característica esencial de estas Comunidades de derecho es la garantía de control jurisdiccional a que están sometidos tanto los Estados, los Órganos comunitarios y demás Instituciones, como los particulares. Las Comunidades Europeas y la Comunidad Centroamericana fueron dotadas de un Tribunal de Justicia (GERIN, 2000, CHAMORRO MORA, 2000) que velara por la recta interpretación y aplicación de sus Tratados constitutivos (PT, art. 12.4 y 35) y demás instrumentos complementarios y derivados, asignándoles en uno y otro caso una competencia muy amplia, como tribunales constitucionales (GIAMMATTEI, 2002), internacionales, comunitarios, arbitrales, etcétera.
La Corte Centroamericana de Justicia es el órgano jurisdiccional supranacional (PEROTTI, 1999,) del Sistema de la Integración Centroamericana y es el encargado de velar por la interpretación y aplicación del derecho comunitario centroamericano. Representa los mas altos valores de la conciencia integracionista de la Región (GIAMMATTEI).
Es el órgano jurisdiccional principal, permanente y con jurisdicción y competencia obligatoria, exclusiva y de única instancia (ECCJ, 1). Es principal por cuanto tiene atribuida la competencia de velar por la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria; permanente, en cuanto no puede aceptarse por un período determinado, ni retirarse; obligatoria, dado que se le pueden someter demandas y consultas cuyos fallos son obligatorios y producen cosa juzgada; es exclusiva respecto de cualquier otra forma de solución (salvo el caso, como veremos, de las controversias comerciales entre Estados); y de única instancia, por cuanto lo resuelto no puede ser objeto de revisión por otro órgano.
La Corte Centroamericana de Justicia representa los más altos valores de la “conciencia centroamericana” y debe velar por la recta aplicación y adecuada interpretación del Derecho comunitario originario y derivado. Sus sentencias son vinculantes para los Estados miembros. Tiene una competencia muy amplia como Tribunal de Justicia regional y también puede, entre otras, asumir funciones de Tribunal arbitral por delegación expresa de las partes. Está conformado por Magistrados imparciales e independientes, de gran trayectoria jurídica, propuestos por las Cortes Supremas de cada Estado parte. Aunque no todos los países Centroamericanos han ratificado el Convenio de los Estatutos constitutivos de la Corte, sus sentencias son de carácter vinculantes y, por ende, su jurisdicción y competencia regionales son de carácter obligatorio y deben ser respetadas por los Estados miembros (Estatuto, art. 1).
La Corte como Órgano jurisdiccional regional supranacional, forma parte del Sistema de la Integración Centroamericana (creado por el Protocolo de Tegucigalpa de 1991) y tiene como función principal garantizar el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del presente Protocolo y sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo. Además, toda controversia sobre interpretación o aplicación de las disposiciones contenidas en el Protocolo constitutivo del SICA y demás instrumentos complementarios o derivados, deben ser sometidas a la Corte (Estatuto, art. 2), salvo el caso de las controversias comerciales que, como hemos visto, fue excluído de su competencia
La instauración y funcionamiento de la Corte, mediante la aprobación y la ratificación de su Estatuto, el 10 de octubre de 1992 y respectiva Ordenanza de procedimiento, vigente a partir del 1 de enero de 1995, fortalece el proceso de integración regional y el derecho comunitario centroamericano en sus tres dimensiones:
El derecho comunitario institucional, al crearse un Órgano jurisdiccional para resolver las controversias de la comunidad centroamericana; el derecho comunitario sustancial, al contribuir mediante sus fallos al fortalecimiento del proceso y las políticas regionales y; el derecho procesal comunitario, al generar los principios y procedimientos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema.
Aunque su Convenio de Estatuto (CHAMORRO MORA, 1995), suscrito en la Cumbre de Presidentes del 10 de diciembre de 1992, solo haya sido ratificado por tres países (Nicaragua, Honduras y El Salvador) está vigente desde el 2 de febrero de 1994, y en proceso de ratificación de los restantes Estados miembros, porque de conformidad con el Protocolo de Tegucigalpa, los Estados tienen el deber de negociarlo y ratificarlo. Costa Rica, cuyo expediente legislativo se encuentra archivado con un dictámen negativo de la Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias de la Sala Constitucional, (Sentencias No. 4638-96, 4640-96 y la No. 6619-99. En ésta última resolución, la Sala hace suya la afirmación de que “…si Costa Rica aprobó la creación de la Corte Centroamericana de Justicia, es válida toda cláusula de Derecho Regional que se refiera a ella como órgano competente, independientemente de los reparos que se tengan contra su estatuto…”), ha reconocido la vigencia de la Corte, como organo oficial de la integración regional, al cual deben estar sometidos todos los ciudadanos de la Región.
La Corte tiene una competencia y jurisdicción muy amplia, que podríamos llamar competencia genérica, exclusiva y excluyente (Estatuto, art. 3), a la cual están sujetos los Estados partes aún cuando no hayan ratificado su Estatuto (CCJ, Res. 12-7-96. Consulta del Director General de Integración Económica de Nicaragua, donde se subraya la obligatoridad de los criterios de la Corte en cuanto a la interpretación normativa; Res. 10 hrs. 13-12-96. Consulta del Parlacen. La cual se refiere a la sumisión de todos los Estados parte a la autoridad jurisdiccional de la Corte, aún cuando no hayan ratificado su Estatuto, como es el caso de Guatemala.). Por la amplia competencia otorgada a la Corte en el Estatuto y otros Tratados y Convenios regionales, se ha establecido al siguiente clasificación de competencias (CHAMORRO, 2000, p. 35): a) Competencia internacional; b) Competencia de integración; c) Competencia consultiva; d) Competencia Constitucional; e)Competencia arbitral. En uso de tales atribuciones, se ha venido formando un derecho comunitario material e institucional, según reseñaremos a continuación.
Una de las reformas más importantes, que modifican de algún modo las competencias del órgano judicial del SICA, la Corte Centroamericana de Justicia, es la enmienda al Protocolo de Tegucigalpa, del 27 de febrero del 2002, por el cual se modificó el artículo 35.
En primer lugar, debe indicarse que la enmienda emana del máximo órgano de decisión política y normativo del SICA, a saber la Reunión de Presidentes, al cual le corresponde aprobar las reformas al Protocolo, cuyos proyectos sean sometidos a su conocimiento por medio del Consejo de Ministro de Relaciones Exteriores (artículos 15 inciso d y 37). Una vez aprobada la enmienda pasa al proceso de ratificación de cada Estado.
En segundo lugar, la enmienda del artículo 35 se produce ante la posibilidad de regular un mecanismo de solución de las controversias comerciales, ante la resolución emanada de la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ del 12-11-01), en sentido contrario, al considerar que ello entraba dentro de su esfera de competencias. La falta de acuerdo, provocó, la modificación del artículo 35 del Protocolo, para incluir en su párrafo tercero lo siguiente:
“Las diferencias surgidas en el Subsistema de la Integración Económica como consecuencia de las relaciones comerciales intrarregionales, se someterán al mecanismo de solución de controversias que establezca el Consejo de Ministros de Integración Económica que contendrá un método de solución alterno de controversias comerciales incluido el arbitraje, cuyas decisiones serán vinculantes para los Estados Miembros que intervengan en la respectiva diferencia. El incumplimiento de un laudo arbitral dará lugar a la suspensión de beneficios de efecto equivalente a los dejados de percibir, según se decida en el respectivo laudo.”
Con fundamento en dicha disposición, que fue ratificada por todos los Estados partes, el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), aprobó mediante resolución No. 106-2003, del 17 de febrero del 2003, el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales entre Centroamérica, las Reglas Modelo, y el Código de Conducta, que aparecen agregados como anexos a dicha resolución.
Con la referida enmienda, y la instauración de dicho mecanismos de solución de controversias comerciales, se trasladan parte de las competencias supranacionales del órgano jurisdiccional comunitario, Corte Centroamericana de Justicia, a otros órganos, que no estaban previstos en el Tratado original, con lo que se produce una suerte de reversión de competencias. Sin embargo, como se verá más adelante, se trata de un instrumento que viene a ser complementario en la solución de controversias del SICA.
4 - Las competencias de la Corte y su “vis expansiva”, reconocida en Instrumentos complementarios y derivados.
La competencia específica de la Corte se ejerce a través de los distintos procedimientos y recursos establecidos en el Estatuto, y que derivan de la cesión de competencias de los Estados miembros de la comunidad y que están previstas expresamente en el Tratado institutivo, o en los instrumentos complementarios a éste.
Para evitar que existan discordancias entre el Derecho comunitario y los derechos nacionales, en la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria, debe darse una estrecha cooperación judicial, y para ello el mismo Estatuto prevé el mecanismo de la “consulta prejudicial” ante la Corte, con la cual se busca garantizar ese equilibrio del Sistema Jurisdiccional y la uniformidad en la aplicación de aquél
Sin embargo, como veremos más adelante, no son pocos los casos en los cuales las Jurisdicciones nacionales se resisten a aceptar las competencias de la Corte, en cuanto a la aplicación e interpretación uniforme de los Tratados, lo cual es lógicamente producto de orientaciones nacionales, que se apartan de las orientaciones jurisprudenciales comunitarias. Lo ideal es que prevalezca el interés supranacional sobre el nacional.
Justamente la necesidad de asegurar la plena eficacia del sistema comunitario, sin perjudicar la organización judicial de los Estados nacionales, es lo que ha llevado a crear ese doble reparto de competencias, para que la aplicación del Derecho comunitario material sea compartida (VILABOY LOIS, 18).
Sin embargo, desde una perspectiva funcional, la interpretación del derecho comunitario está centralizada, en última instancia, en la Corte Centroamericana de Justicia. De ahí que sus criterios sean vinculantes y obligatorios para los Estados miembros.
En consecuencia, todos los órganos jurisdiccionales nacionales tienen competencia para conocer de los litigios derivados de la aplicación de las normas comunitarias o la actividad comunitaria, siempre que no sean competencia exclusiva (en virtud del principio de atribución), de la Corte Centroamericana de Justicia.
El juez nacional, sigue siendo, el juez natural de la justicia comunitaria, correspondiéndole aplicar el derecho comunitario en su ordenamiento jurídico interno. Un derecho comunitario en formación, del cual emanan cada vez un número mayor de controversias, pudiendo cualquier particular hacer su reclamo en sus respectivas jurisdicciones.
La Corte Centroamericana de Justicia tiene una competencia y jurisdicción muy amplia, “…con potestad para juzgar a petición de parte y resolver con autoridad de cosa juzgada, y su doctrina tendrá efectos vinculantes para todos los Estados, órganos y organizaciones que formen parte o participen en el «Sistema de la Integración Centroamericana», y para sujetos de derecho privado” (ECCJ, 3).
Por la amplia competencia otorgada a la Corte en el Convenio de Estatuto y otros Tratados y Convenios regionales, es posible establecer dos criterios de clasificación: a) La competencia material (de integración, internacional, administrativa y constituicional); b) la competencia funcional jurisdiccional (contenciosa, de interpretación, consultiva y arbitral) y c) otras competencias específicas.
El artículo 22 del Estatuto de la Corte, establece efectivamente un elenco de acciones relacionadas con tales materias. Pero las mismas no agotan la posibilidad de que pueda conocer de otras posibles materias, conforme lo determine el ordenamiento jurídico comunitario.
Conforme a dichos criterios, la Corte tiene facultad para determinar su competencia en cada caso concreto (“competenz competenz”), interpretando los tratados o convenciones pertinentes al asunto en disputa y aplicando los principios del Derecho de Integración y del Derecho Internacional.
Hasta ahora, la materia de derechos humanos resulta excluída de la competencia de la Corte, por disposición expresa del artículo 25 del Estatuto, que remite a la competencia exclusiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Competencia material internacional. Le Corresponde a la Corte conocer, a solicitud de cualquiera de los Estados miembros, de las controversias que se susciten entre ellos. Se exceptúan las controversias fronterizas, territoriales y marítimas, para cuyo conocimiento se requiere la solicitud de todas las partes concernidas.Previamente, las respectivas Cancillerías deberán procurar un avenimiento, sin perjuicio de poder intentarlo posteriormente en cualquier estado del juicio;
También puede conocer de las controversias o cuestiones que surjan entre un Estado Centroamericano y otro que no lo sea, cuando de común acuerdo le sean sometidos;
Competencia material de integración. Como Tribunal de justicia comunitario, conoce:
a- De las acciones de nulidad y cumplimiento de los acuerdos de los organismos del Sistema de la Integración Centroamericana ;
b- A solicitud de cualquier interesado, acerca de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o de cualquier otra clase dictadas por un Estado, cuando afecten Convenios, Tratados y de cualquier otra normativa del Derecho de la Integración Cenroamericana, o de los Acuerdos o resoluciones de sus órganos u organismos;
c- Conocer de los asuntos que somenta directa e individualmente cualquier afectado por los acuerdos del Organo u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana;
Competencia material administrativa. Conocer en última instancia, en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Organos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada;
Competencia material constitucional. De igual modo, le corresponde a la Corte, cuando así le sea requerido por los Estados partes conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Organos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales (ECCJ, 22 f);
Competencia funcional contenciosa La competencia contenciosa es la más amplia y las controversias se dilucidan a través del procedimiento contencioso que se verá más adelante.
Entre otras, pueden discutirse en esta vía de conocimiento las siguientes causas:
a- Los conflictos entre los Estados miembros del SICA (22.a)
b- Los conflictos entre poderes u órganos del Estado (22.f)
c- Las controversias entre personas y órganos e Instituciones del SICA (22.b)
d- Las controversias entre particulares y un Estado miembro (22.h)
e- Los conflictos entre un Estado del SICA y un tercer Estado, cuando expresamente sometan la causa a su conocimiento (22.e)
f- Las acciones de nulidad o incumplimiento de los acuerdos.
Competencia funcional consultiva de interpretación. La Corte tiene un ámbito de consulta doble:
a- Actúa como Tribunal de Consulta Permanente de las Cortes Supremas de Justicia de los Estados, con carácter ilustrativo;
b- Actúa como órgano de Consulta de los órganos u organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, en la interpretación y aplicación del “Protocolo de Tegucigalpa de reformas a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA)” y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos;
Competencia funcional prejudicial consultiva. También le corresponde resolver en consulta prejudicial requerida por todo Juez o Tribunal judicial, de cualquier país miembro, que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo encaminada a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del “Sistema de la Integración Centroamericana”, creado por el “Protocolo de Tegucigalpa”, sus instrumentos complementarios o actos derivados del mismo.
Competencia funcional arbitral. Conocer y fallar, si así lo decide, como árbitro, de los asuntos en que las partes la hubieren solicitado como Tribunal competente. También podrá decidir, conocer y resolver un litigio ex æquo et bono, si los interesados, lo convienen;
Atribución de iniciativa legislativa y armonización. Hacer estudios comparativos de las Legislaciones de Centroamérica para lograr su armonización y elaborar proyectos de leyes uniformes para realizar la integración jurídica de Centroamérica. Esta labor la realizará en forma directa o por medio de institutos u organismos especializados como el Consejo Judicial Centroamericano o el Instituto Centroamericano de Derecho de Integración;
Nuevas competencias comunitarias. Los Estados que han aceptado la jurisdicción de la Corte, aún cuando no hayan ratificado su Estatuto, se ven comprometidos también a reconocer las nuevas competencias que atribuyen otros tratados complementarios y protocolos derivados del Tratado constitutivo.
Efectivamente, algunos Tratados nuevos, como el Tratado Marco de Seguridad Democrática, le otorgan competencias a la Corte para resolver cualquier controversia sobre la aplicación o interpretación del Tratado, una vez agotadas las instancias diplomáticas entre los Estados o los mecanismos alternos de solución de controversias (TMSD, 67): “Artículo 67. Toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente Tratado será elevada a conocimiento de la Reunión de Presidente y en caso de no resolverse, se utilizarán los medios de solución pacífica de las controversias estipuladas en el artículo 45 y en su caso, serán sometidas a la Corte Centroamericana de Justicia”.
Igualmente, el Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos relacionados con el Tráfico ilícito de Drogas y Delitos Conexos (Panamá, 22 de julio de 1997). Dispuso en su artículo 20. “En toda controversia sobre la aplicación o interpretación del presente Convenio se utilizarán los medios de solución pacífica de controversias, y en su caso serán sometidas al conocimiento de la Corte Centroamericana de Justicia.
También el Convenio Constitutivo del Centro de Coordinación para la Prevención de Desastres Naturales en América Central CEPREDENAC) (Guatemala, 29 de octubre de 1993), en su artículo 18. Solución de controversias. Toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, deberá tratarse de solucionar a través de la negociación entre los miembros interesados, los buenos oficios o la mediación del Consejo de Representantes, y cuando no pudiera llegarse a un arreglo, las partes o el Consejo podrán someter a la Corte Centroamericana de Justicia.
Igualmente, el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central (suscrito el 30 de diciembre de 1996), al prever el mecanismo de solución de controversias, dispuso en su artículo 35: “Las controversias que surjan entre los Gobiernos respecto a la interpretación y aplicación del Tratado, que no sean resueltas mediante negociación, se remitirán, para su arbitraje, a instancia e una u otra Parte en la diferencia, a la Corte Centroamericana de Justicia o a otro organismo que acuerden las Partes, para su resolución definitiva.”. Sin embargo, en su Protocolo, suscrito el 11 de julio de 1997, se modificó la referida norma para establecer que las controversias no resueltas mediante negociación se someterán a arbitraje, dejando aún abierta la posibilidad de que la Corte las conozca como tribunal arbitral.
5- La “sumisión” a la Jurisdicción y competencias de la Corte, por los Estados parte del SICA.
La Corte Centroamericana de Justicia es establecida, de manera expresa en el Protocolo de Tegucigalpa de 1991, como un organo jurisdiccional permanente, para garantizar el respeto del derecho, en la interpretación y ejecución del derecho comunitario, y cuyas decisiones son obligatorias y vinculantes para los Estados miembros (artículo 12).
Aunque su Convenio de Estatuto (CHAMORRO), solo haya sido ratificado por cuatro países (Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala) está vigente desde el 2 de febrero de 1994, y en proceso de ratificación de los restantes Estados miembros, porque de conformidad con el Protocolo de Tegucigalpa, los Estados tienen el deber de negociarlo y suscribirlo dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del Protocolo (artículo 12).
6.- Situación del Estado de Costa Rica y sus ciudadanos, ante la Corte Centroamericana de Justicia, según la Jurisprudencia constitucional.
En diversas sentencias de la Sala Constitucional, Costa Rica ha reconocido la vigencia de la Corte, como organo jurisdiccional oficial de la integración regional, al cual deben estar sometidos todos los ciudadanos de la Región. (No. 4638-96, 4640-96 y la
Nº 6619-99).La obligatoriedad y carácter vinculante de los fallos de la Corte Centroamericana (ECCJ, 1), ha obligado recientemente a la totalidad de los Estados miembros del SICA a promover enmiendas al Protocolo de Tegucigalpa, para ajustarse a los criterios de la Corte. Enmiendas que, sin embargo, atentan contra la integridad del Sistema de la integración (LEON).La enmienda suscrita por los Presidentes, en Managua, el 27 de febrero del 2002, modificó el artículo 35 del Protocolo de Tegucigalpa, para crear un mecanismos de solución de controversias comerciales (entre Estados) distinto de la Corte.
En el ordenamiento jurídico interno, la Ley de Jurisdicción Constitucional (artículo 1), la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 8) y la Ley General de Administración Pública (artículo 4) refieren expresamente al Derecho comunitario como fuente del Derecho, que no puede dejar de ser aplicada por los jueces nacionales. Sin embargo, el artículo 8 del Código Civil establece que ninguna norma internacional tendrá aplicación directa, con lo cual contradice los principios propios de esta materia.
Respecto a la aplicación del D. comunitario, la Sala Constitucional ha reconocido su carácter “supranacional”, en cuanto capaz de imponer a los Estados Partes obligaciones, deberes, cargas o limitaciones más allá de las pactadas y aún en contra de su voluntad. Es cierto, dice la Corte, que la inclusión del concepto “ordenamiento comunitario” se hizo por la Asamblea Legislativa en función constituyente, teniendo en mente el proceso de integración o Mercado Común Centroamericano (Sala Constitucional, Nº 1079-92).
En su aplicación concreta, la Sala ha mantenido algunas reservas, algunas veces deduciendo la supremacía de las normas comunitarias respecto a normas internas de inferior rango (leyes o reglamentos internos), o bien, confundiéndolo con normas de carácter puramente internacional (así, en la resolución No. 2289-99 del 26-03-99, relacionada con el Acuerdo de Agricultura de la OMC, confunde la normativa internacional con el ordenamiento internacional).
En relación al Derecho Comunitario material, debe destacarse como primer precedente jurisprudencial la Sentencia Foto Sport, de 1973 (más conocida como “Doctrina Retana”) contra el art. 22 cauca, que otorgó al Comité Ejecutivo la facultad “comunitaria”de decidir sobre temas arancelarios en aras de alcanzar una política de unión aduanera. La misma subrayó como límites constitucionales: competencias esenciales para el orden jurídico constitucional, deben realizar objetivos comunes, respetar los principios y valores constitucionales y no reducir los niveles
de protección.En la Sentencia 791-94, se resolvió la impugnación del articulo 10.15.4 del Recauca, que atribuye competencias al Consejo Económico Centroamericano, indicó la Sala Constitucional que se trata de un acto normativo comunitario supralegal (resol. 20/1965), aunque aprobado por el ejecutivo. El mismo criterio vertió en el caso 4365-05 contra el Reglamento sobre la Valoración Aduanera de las mercancías, Resolución 115-2004 Comieco (publicada mediante Decreto Ejec. De COMEX-H). En ambos se dijo que no se viola el principio de reserva legal.
En cuanto al Protocolo del Cauca II, en la resolución 6624/94, derivada de consulta legislativa, se dijo que no es inconstitucional, y en la sentencia 4309/2003 Segundo Protocolo del Cauca III, lo consideró válido, señalando que los vicios de procedimiento o validez del acto debía atacarse ante los órganos del SICA. Lo cual le da legitimación a los sujetos para recurrir el acto sea ante el Consejo de Ministros, como ante la Corte Centroamericana de Justicia.
Por otra parte, en la sentencia constitucional 1999/6619 sobre el Acuerdo Centroamericano para la prevención y represión de delitos de lavado de dinero, señaló el mismo no es inconstitucional, dado que Costa Rica aprobó la creación de la Corte, al ratificar el Protocolo de Tegucigalpa, independientemente de sus reparos contra el Estatuto. La falta de ratificación de éste, dijo, “…no es un obstáculo que impida la aprobación del presente Convenio, puesto que si Costa Rica aprobó la creación de la Corte Centroamericana de Justicia, es válida toda cláusula de Derecho Regional que se refiera a ella como órgano competente, independientemente de los reparaos que se tengan contra su estatuto”.
En tres casos ha reconocido la formación de un Derecho comunitario institucional: Sala Constitucional, Voto No. 4638-96 del 6-9-96 que es Consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de aprobación del “tratado de Integración Social”; Voto No. 4640-96 de 6-9-96 que es Consulta de constitucionalidad del Proyecto de Ley de aprobación del “Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala)”. En ambos casos, la Sala afirmó: “Dada la naturaleza institucional del convenio que nos ocupa, la Sala no encuentra normas que resulten inconstitucionales, ni advierte infracciones al procedimiento de aprobación legislativo. Sin embargo, como este tratado es parte integrante de un sistema de transferencia de competencias, que como ha quedado dicho resulta en un sistema comunitario, aun cuando la transferencia de competencias no se ha dado en forma expresa, aunque prevista en el Protocolo de Tegucigalpa, todo ello implica que para su aprobación se requiere una votación calificada, en los términos que se señalan en el párrafo segundo del inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política” (lo subrayado no es del original).
También ha conocido diversos casos relacionados con la aplicación de un derecho comunitario objetivo (Sala Constitucional, Voto 4242-93 del 27-08-93, 0791-94 del 8-02-94 y No. 7173-97 del 29-10-97, en las cuales se reconoce la supremacía del Derecho Comunitario -en éste caso referidas al Código Aduanero Centroamericano y su Reglamento- sobre el derecho interno de rango inferior) cuya supremacía se impone sobre el derecho interno (Sala Constitucional, Voto 6957-96 del 20-12-96, No. 1293-02 del 8-02-2002, y No. 11.515-02 que otorga supremacía al Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, sobre normas de carácter interno, tendientes a la unificación).
Desde el punto de vista jurisprudencial, Costa Rica parece ser el más decidido a aceptar los efectos jurídicos del D. comunitario, a punto tal que la misma Sala Constitucional ha invitado al Parlamento a ratificar el convenio de la Corte Centroamericana de Justicia (Sala Constitucional en el Voto 4638-96, citado anteriormente, indicó: “…la Corte Centroamericana de Justicia, organismo encargado de dirimir los conflictos relacionados con normas de carácter comunitario, y cuyas atribuciones, funcionamiento e integración se regulará por su propio Estatuto, que no ha sido aprobado por Costa Rica. A consecuencia de ello, el país y sus habitantes se encuentran en desventaja frente al Órgano llamado a interpretar y aplicar el Derecho Comunitario, situación que puede resultar de relevancia constitucional, en tanto podría implicar denegación de justicia para los costarricenses, quienes, al igual que los nacionales de los otros países centroamericanos, derivan derechos y obligaciones de las normas comunitarias, y se ven colocados en un plano desigual al acudir a ese Tribunal, merced a la no aprobación de su convenio constitutivo” (lo subrayado no es del original).
Uno de los últimos fallos, el 14.022-08, se refiere al rechazo de la Inconstitucionalidad contra la Ley 7848 que aprobó el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, indicando que toda Centroamérica debe operar como un mercado libre de compraventa de energía, y no podría la Asamblea Legislativa o parlamento de ninguno de los estados contratantes modificar el Tratado, pues únicamente gozan de potestad de tutela limitada a aprobar o improbar
el tratado.