1. Corte Plena citada por T. S. C. A. – S. 2da.:  #326-89.
  2. S. Cp.:  #2197-92.  Lo cual, con posterioridad, fue reiterado.  S. Cp.:  #4496-94, #4510-94, #4511-94, #4512-94, #1269-95, #3450-95
  3. Constitución Política, art. 121 inc. 13.
  4. Todo empieza con la afamada expresión “nullum  tributum sine lege”.  La actividad de la Administración se subordina a la ley.  De allí que la materia tributaria este sometida a regulación por parte del legislador.  Ello en atención a los derechos de la ciudadanía.  Ver al respecto:  Casas, 1994, pp. 112-117;  Luqui, 1993, p.34.
  5. Ver en igual sentido:  Rodríguez, 1998, p. 36;  Villalobos, 1991, p. 50, S. Cp.:  #4806-99.
  6. Ver al respecto:  Pérez, 1997, p. 41;  Villalobos, 1991, p. 50;  S. Cp.:  #4806-99, #5877-99.
  7. Ver en igual sentido:  Navarro, 1998, p. 40;  Rodríguez, 1998, p. 37. 
  8. S. Cp.:  #1830-99, #4844-99.  Entre otros. 
  9. Esta prohibido “... a otro poder que no sea el legislativo el establecimiento  de impuestos, contribuciones y tasas.”  Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 40.  Ver en igual sentido:  Casas, 1994, pp. 111-112;  Navarro, 1998, p.40.
  10. “La ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria (...), así como los relativos a la responsabilidad tributaria, a la tipificación de infracciones, imposición de sanciones y establecimiento de limitaciones  a los derechos y garantías individuales.”  Simposio sobre el Principio de Legalidad en el Derecho Tributario citado por Casas, 1994, p. 123.
  11. Carrera, 1993, p. 102;  Pérez, 1997, p. 44.
  12. S. Cp.:  #4806-99.
  13. Pérez, 1997, p. 45.
  14. Se indican, a título de ejemplo, delitos y penas.  Navarro, 1998, p. 41.
  15. Mismo que no goza del favor de todos los especialistas, al tenerlo como el origen de una crisis en cuanto a reserva de ley se refiere.  Opinan que el principio se debilita cuando el Congreso efectúa este tipo de delegaciones.  Ver al respecto:  Cornick, 1998, p.120;  Villalobos, 1991, p.51. 
  16. Ver en igual sentido:  Carrera, 1993, p. 101;  Pérez, 1997, p.45.
  17. En Argentina, a la problemática en cuestión,  le han llamado la no alteración del espíritu de las leyes.  Luqui, 1993, pp. 35-37.  Para el caso costarricense -con cita incluida de la Sala Constitucional- se ha manifestado que el Ejecutivo debe orientar su actuación al cumplimiento de los fines dispuestos por el legislador, sólo le competen los elementos accesorios del tributo.  Navarro, 1998, pp. 41-42.
  18. S. Cp.:  #3235-99, #4844-99.  Observemos lo estudiado a la luz de un caso concreto:  se transgredió el postulado al establecer  el plazo, aspecto esencial, en normas reglamentarias que determinan la vigencia de  los beneficios fiscales.  S. Cp.:  #1830-99.
  19. Véase el aparte A de esta sección.
  20. Como los tributos importan restricciones  a ese derecho, pues en su virtud se sustrae para el estado algo del patrimonio de los particulares, ello solamente es legítimo –se ha apuntado- por disponerlo un órgano representativo de la soberanía popular.  Belsunce citado por Casas, 1994, p. 155. 
  21. De este modo se genera certeza y hay protección contra la arbitrariedad.  Ver al respecto:  Luqui, 1993, p. 38; Rodríguez, 1998, p. 38.
  22. Constitución Política, art. 33. 
  23. “..., el principio de igualdad aparece en el siglo XVIII con la ruptura de la monarquía y el advenimiento del sistema republicano.”  Corti, 1994, p. 275.
  24. Localmente nos cuentan que recibió su primera formulación legal en el Derecho Público surgido de la Revolución Francesa.  Aunque había sido enunciado previamente por Adam Smith en 1767.  Villalobos, 1991, p. 51.
  25. Luqui, 1993, p. 42.
  26. Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 48.
  27. Ver al respecto:  S. Cp. #5749-93 citada por Navarro, 1998, p. 46;  Corte Plena #32-63, #15-69 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  28. S. Cp.:  #1287-99.
  29. En esto seguimos a Albiñana, 1992, p. 71.
  30. En sentido contrario:  estando en diferentes condiciones, el gravamen debe ser distinto para los contribuyentes.  Ver al respecto:  Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 49; S. Cp. #633-94 citada por Navarro, 1998, p. 46.
  31. S. Cp.:  #2581-99.
  32. Doctrina hacendística anglosajona citada por Corti, 1994, p. 273.
  33. “... no repugna , en consecuencia, al principio constitucional de la igualdad, la creación de grupos  o categorías de contribuyentes, siempre que éstos respondan a discriminaciones fundadas ...”  Luqui, 1993, p. 47.  Ver en igual sentido:  Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16. 
  34. Corti, 1994, p. 279.
  35. Tribunal Constitucional Español citado por Carrera, 1993, p. 96.
  36. Navarro, 1998, p. 47.
  37. S. Cp.:  #1287-99.
  38. S. Cp.:  #2581-99.
  39. S. Cp.:  #4844-99.
  40. Albiñana, 1992, p. 71.
  41. Ver al respecto:  Carrera, 1993, p. 95;  Pérez, 1997, p. 37.
  42. Constitución Política, art. 18.
  43. El ordenamiento jurídico, en un pasado, “...  se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condición de las personas como criterio determinante del pago de tributos.”  Pérez, 1997, p. 38.
  44. S. Cp.:  #4844-99, #5877-99.
  45. No es admisible, dicen en el cono sur, que se grave a una parte de la población en beneficio de la otra.  Corte Suprema Argentina citada por Villalobos, 1991, p. 53. 
  46. Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  47. “... la generalidad hace que tributen sin discriminación arbitraria todos los que están incluidos en el ámbito del supuesto contributivo.”  Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  48. Ver al respecto:  Pérez, 1997, p. 39.
  49. Ver en igual sentido:  Villalobos, 1991, p. 53.
  50. Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  51. En virtud de la ausencia de privilegios  en la distribución de la carga impositiva.  Ver al respecto:  Albiñana, 1992, p. 70;  Carrera, 1993, p. 90.
  52. Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  53. Caso típico de las exenciones.  Ver en igual sentido:  Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
  54. Ver al respecto:  Pérez, 1997, p. 39.;  Villalobos, 1991, pp. 53-54.
  55. “... debe eximirse lo que es justo que no tribute;  no debe eximirse lo que es justo que tribute ...”  Sainz de Bujanda citado por Carrera, 1993, p. 91.