1. Corte Plena citada por T. S. C. A. – S. 2da.:  #326-89.
  2. S. Cp.:  #2197-92.  Lo cual, con posterioridad, fue reiterado.  S. Cp.:  #4496-94, #4510-94, #4511-94, #4512-94, #1269-95, #3450-95
  3. Constituci—n Pol’tica, art. 121 inc. 13.
  4. Todo empieza con la afamada expresi—n Ònullum  tributum sine legeÓ.  La actividad de la Administraci—n se subordina a la ley.  De all’ que la materia tributaria este sometida a regulaci—n por parte del legislador.  Ello en atenci—n a los derechos de la ciudadan’a.  Ver al respecto:  Casas, 1994, pp. 112-117;  Luqui, 1993, p.34.
  5. Ver en igual sentido:  Rodr’guez, 1998, p. 36;  Villalobos, 1991, p. 50, S. Cp.:  #4806-99.
  6. Ver al respecto:  PŽrez, 1997, p. 41;  Villalobos, 1991, p. 50;  S. Cp.:  #4806-99, #5877-99.
  7. Ver en igual sentido:  Navarro, 1998, p. 40;  Rodr’guez, 1998, p. 37. 
  8. S. Cp.:  #1830-99, #4844-99.  Entre otros. 
  9. Esta prohibido Ò... a otro poder que no sea el legislativo el establecimiento  de impuestos, contribuciones y tasas.Ó  Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 40.  Ver en igual sentido:  Casas, 1994, pp. 111-112;  Navarro, 1998, p.40.
  10. ÒLa ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuant’a de la obligaci—n tributaria (...), as’ como los relativos a la responsabilidad tributaria, a la tipificaci—n de infracciones, imposici—n de sanciones y establecimiento de limitaciones  a los derechos y garant’as individuales.Ó  Simposio sobre el Principio de Legalidad en el Derecho Tributario citado por Casas, 1994, p. 123.
  11. Carrera, 1993, p. 102;  PŽrez, 1997, p. 44.
  12. S. Cp.:  #4806-99.
  13. PŽrez, 1997, p. 45.
  14. Se indican, a t’tulo de ejemplo, delitos y penas.  Navarro, 1998, p. 41.
  15. Mismo que no goza del favor de todos los especialistas, al tenerlo como el origen de una crisis en cuanto a reserva de ley se refiere.  Opinan que el principio se debilita cuando el Congreso efectœa este tipo de delegaciones.  Ver al respecto:  Cornick, 1998, p.120;  Villalobos, 1991, p.51. 
  16. Ver en igual sentido:  Carrera, 1993, p. 101;  PŽrez, 1997, p.45.
  17. En Argentina, a la problem‡tica en cuesti—n,  le han llamado la no alteraci—n del esp’ritu de las leyes.  Luqui, 1993, pp. 35-37.  Para el caso costarricense -con cita incluida de la Sala Constitucional- se ha manifestado que el Ejecutivo debe orientar su actuaci—n al cumplimiento de los fines dispuestos por el legislador, s—lo le competen los elementos accesorios del tributo.  Navarro, 1998, pp. 41-42.
  18. S. Cp.:  #3235-99, #4844-99.  Observemos lo estudiado a la luz de un caso concreto:  se transgredi— el postulado al establecer  el plazo, aspecto esencial, en normas reglamentarias que determinan la vigencia de  los beneficios fiscales.  S. Cp.:  #1830-99.
  19. VŽase el aparte A de esta secci—n.
  20. Como los tributos importan restricciones  a ese derecho, pues en su virtud se sustrae para el estado algo del patrimonio de los particulares, ello solamente es leg’timo –se ha apuntado- por disponerlo un —rgano representativo de la soberan’a popular.  Belsunce citado por Casas, 1994, p. 155. 
  21. De este modo se genera certeza y hay protecci—n contra la arbitrariedad.  Ver al respecto:  Luqui, 1993, p. 38; Rodr’guez, 1998, p. 38.
  22. Constituci—n Pol’tica, art. 33. 
  23. Ò..., el principio de igualdad aparece en el siglo XVIII con la ruptura de la monarqu’a y el advenimiento del sistema republicano.Ó  Corti, 1994, p. 275.
  24. Localmente nos cuentan que recibi— su primera formulaci—n legal en el Derecho Pœblico surgido de la Revoluci—n Francesa.  Aunque hab’a sido enunciado previamente por Adam Smith en 1767.  Villalobos, 1991, p. 51.
  25. Luqui, 1993, p. 42.
  26. Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 48.
  27. Ver al respecto:  S. Cp. #5749-93 citada por Navarro, 1998, p. 46;  Corte Plena #32-63, #15-69 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  28. S. Cp.:  #1287-99.
  29. En esto seguimos a Albi–ana, 1992, p. 71.
  30. En sentido contrario:  estando en diferentes condiciones, el gravamen debe ser distinto para los contribuyentes.  Ver al respecto:  Corte Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 49; S. Cp. #633-94 citada por Navarro, 1998, p. 46.
  31. S. Cp.:  #2581-99.
  32. Doctrina hacend’stica anglosajona citada por Corti, 1994, p. 273.
  33. Ò... no repugna , en consecuencia, al principio constitucional de la igualdad, la creaci—n de grupos  o categor’as de contribuyentes, siempre que Žstos respondan a discriminaciones fundadas ...Ó  Luqui, 1993, p. 47.  Ver en igual sentido:  Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16. 
  34. Corti, 1994, p. 279.
  35. Tribunal Constitucional Espa–ol citado por Carrera, 1993, p. 96.
  36. Navarro, 1998, p. 47.
  37. S. Cp.:  #1287-99.
  38. S. Cp.:  #2581-99.
  39. S. Cp.:  #4844-99.
  40. Albi–ana, 1992, p. 71.
  41. Ver al respecto:  Carrera, 1993, p. 95;  PŽrez, 1997, p. 37.
  42. Constituci—n Pol’tica, art. 18.
  43. El ordenamiento jur’dico, en un pasado, Ò...  se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condici—n de las personas como criterio determinante del pago de tributos.Ó  PŽrez, 1997, p. 38.
  44. S. Cp.:  #4844-99, #5877-99.
  45. No es admisible, dicen en el cono sur, que se grave a una parte de la poblaci—n en beneficio de la otra.  Corte Suprema Argentina citada por Villalobos, 1991, p. 53. 
  46. Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  47. Ò... la generalidad hace que tributen sin discriminaci—n arbitraria todos los que est‡n incluidos en el ‡mbito del supuesto contributivo.Ó  Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  48. Ver al respecto:  PŽrez, 1997, p. 39.
  49. Ver en igual sentido:  Villalobos, 1991, p. 53.
  50. Corte Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  51. En virtud de la ausencia de privilegios  en la distribuci—n de la carga impositiva.  Ver al respecto:  Albi–ana, 1992, p. 70;  Carrera, 1993, p. 90.
  52. Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  53. Caso t’pico de las exenciones.  Ver en igual sentido:  Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
  54. Ver al respecto:  PŽrez, 1997, p. 39.;  Villalobos, 1991, pp. 53-54.
  55. Ò... debe eximirse lo que es justo que no tribute;  no debe eximirse lo que es justo que tribute ...Ó  Sainz de Bujanda citado por Carrera, 1993, p. 91.