- Corte
Plena citada por T. S. C. A. – S. 2da.: #326-89.
- S.
Cp.: #2197-92. Lo cual, con posterioridad, fue
reiterado. S. Cp.: #4496-94, #4510-94, #4511-94, #4512-94,
#1269-95, #3450-95
- Constituci—n
Pol’tica, art. 121 inc. 13.
- Todo
empieza con la afamada expresi—n Ònullum tributum sine legeÓ. La
actividad de la Administraci—n se subordina a la ley. De all’ que la materia tributaria este sometida a regulaci—n
por parte del legislador. Ello en
atenci—n a los derechos de la ciudadan’a. Ver al respecto: Casas,
1994, pp. 112-117; Luqui, 1993,
p.34.
- Ver
en igual sentido: Rodr’guez, 1998,
p. 36; Villalobos, 1991, p. 50, S.
Cp.: #4806-99.
- Ver al respecto: PŽrez, 1997, p. 41; Villalobos, 1991, p. 50; S. Cp.: #4806-99, #5877-99.
- Ver en igual sentido: Navarro, 1998, p. 40; Rodr’guez, 1998, p. 37.
- S.
Cp.: #1830-99, #4844-99. Entre otros.
- Esta
prohibido Ò... a otro poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y
tasas.Ó Corte Suprema Nacional Argentina
citada por Luqui, 1993, p. 40. Ver
en igual sentido: Casas, 1994, pp.
111-112; Navarro, 1998, p.40.
- ÒLa
ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y
cuant’a de la obligaci—n tributaria (...), as’ como los relativos a la
responsabilidad tributaria, a la tipificaci—n de infracciones, imposici—n de
sanciones y establecimiento de limitaciones a los derechos y garant’as individuales.Ó Simposio sobre el Principio de
Legalidad en el Derecho Tributario citado por Casas, 1994, p. 123.
- Carrera,
1993, p. 102; PŽrez, 1997, p. 44.
- S.
Cp.: #4806-99.
- PŽrez, 1997, p. 45.
- Se
indican, a t’tulo de ejemplo, delitos y penas. Navarro, 1998, p. 41.
- Mismo
que no goza del favor de todos los especialistas, al tenerlo como el origen de
una crisis en cuanto a reserva de ley se refiere. Opinan que el principio se debilita cuando el Congreso
efectœa este tipo de delegaciones. Ver al respecto: Cornick,
1998, p.120; Villalobos, 1991,
p.51.
- Ver
en igual sentido: Carrera, 1993,
p. 101; PŽrez, 1997, p.45.
- En
Argentina, a la problem‡tica en cuesti—n, le han llamado la no alteraci—n del esp’ritu de las leyes. Luqui, 1993, pp. 35-37. Para el caso costarricense -con cita
incluida de la Sala Constitucional- se ha manifestado que el Ejecutivo debe
orientar su actuaci—n al cumplimiento de los fines dispuestos por el
legislador, s—lo le competen los elementos accesorios del tributo. Navarro, 1998, pp. 41-42.
- S.
Cp.: #3235-99, #4844-99. Observemos lo estudiado a la luz de un
caso concreto: se transgredi— el
postulado al establecer el plazo,
aspecto esencial, en normas reglamentarias que determinan la vigencia de los beneficios fiscales. S. Cp.: #1830-99.
- VŽase
el aparte A de esta secci—n.
- Como
los tributos importan restricciones a ese derecho, pues en su virtud se sustrae para el estado algo del
patrimonio de los particulares, ello solamente es leg’timo –se ha
apuntado- por disponerlo un —rgano representativo de la soberan’a popular. Belsunce citado por Casas, 1994, p.
155.
- De
este modo se genera certeza y hay protecci—n contra la arbitrariedad. Ver al respecto: Luqui, 1993, p. 38; Rodr’guez, 1998, p.
38.
- Constituci—n
Pol’tica, art. 33.
- Ò...,
el principio de igualdad aparece en el siglo XVIII con la ruptura de la
monarqu’a y el advenimiento del sistema republicano.Ó Corti, 1994, p. 275.
- Localmente
nos cuentan que recibi— su primera formulaci—n legal en el Derecho Pœblico
surgido de la Revoluci—n Francesa. Aunque hab’a sido enunciado previamente por Adam Smith en 1767. Villalobos, 1991, p. 51.
- Luqui,
1993, p. 42.
- Corte
Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 48.
- Ver
al respecto: S. Cp. #5749-93
citada por Navarro, 1998, p. 46; Corte Plena #32-63, #15-69 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p.
16.
- S.
Cp.: #1287-99.
- En
esto seguimos a Albi–ana, 1992, p. 71.
- En
sentido contrario: estando en
diferentes condiciones, el gravamen debe ser distinto para los
contribuyentes. Ver al respecto: Corte Suprema Nacional Argentina citada
por Luqui, 1993, p. 49; S. Cp. #633-94 citada por Navarro, 1998, p. 46.
- S.
Cp.: #2581-99.
- Doctrina
hacend’stica anglosajona citada por Corti, 1994, p. 273.
- Ò...
no repugna , en consecuencia, al principio constitucional de la igualdad, la
creaci—n de grupos o categor’as de
contribuyentes, siempre que Žstos respondan a discriminaciones fundadas
...Ó Luqui, 1993, p. 47. Ver en igual sentido: Torrealba y Rodr’guez, 1992, p.
16.
- Corti,
1994, p. 279.
- Tribunal
Constitucional Espa–ol citado por Carrera, 1993, p. 96.
- Navarro,
1998, p. 47.
- S.
Cp.: #1287-99.
- S.
Cp.: #2581-99.
- S.
Cp.: #4844-99.
- Albi–ana,
1992, p. 71.
- Ver al respecto: Carrera, 1993, p. 95; PŽrez, 1997, p. 37.
- Constituci—n
Pol’tica, art. 18.
- El
ordenamiento jur’dico, en un pasado, Ò... se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condici—n de
las personas como criterio determinante del pago de tributos.Ó PŽrez, 1997, p. 38.
- S.
Cp.: #4844-99, #5877-99.
- No
es admisible, dicen en el cono sur, que se grave a una parte de la poblaci—n en
beneficio de la otra. Corte
Suprema Argentina citada por Villalobos, 1991, p. 53.
- Corte
Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
- Ò...
la generalidad hace que tributen sin discriminaci—n arbitraria todos los que
est‡n incluidos en el ‡mbito del supuesto contributivo.Ó Corte Plena #87-87 citada por Torrealba
y Rodr’guez, 1992, p. 16.
- Ver
al respecto: PŽrez, 1997, p. 39.
- Ver
en igual sentido: Villalobos,
1991, p. 53.
- Corte
Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
- En
virtud de la ausencia de privilegios en la distribuci—n de la carga impositiva. Ver al respecto: Albi–ana, 1992, p. 70; Carrera, 1993, p. 90.
- Torrealba y Rodr’guez, 1992, p. 16.
- Caso t’pico de las exenciones. Ver
en igual sentido: Torrealba y
Rodr’guez, 1992, p. 16.
- Ver al respecto: PŽrez, 1997, p.
39.; Villalobos, 1991, pp. 53-54.
- Ò... debe eximirse lo que es justo que no tribute; no debe eximirse lo que es justo que tribute ...Ó Sainz de Bujanda citado por Carrera,
1993, p. 91.