- Corte
Plena citada por T. S. C. A. – S. 2da.: #326-89.
- S.
Cp.: #2197-92. Lo cual, con posterioridad, fue
reiterado. S. Cp.: #4496-94, #4510-94, #4511-94, #4512-94,
#1269-95, #3450-95
- Constitución
Política, art. 121 inc. 13.
- Todo
empieza con la afamada expresión “nullum tributum sine lege”. La
actividad de la Administración se subordina a la ley. De allí que la materia tributaria este sometida a regulación
por parte del legislador. Ello en
atención a los derechos de la ciudadanía. Ver al respecto: Casas,
1994, pp. 112-117; Luqui, 1993,
p.34.
- Ver
en igual sentido: Rodríguez, 1998,
p. 36; Villalobos, 1991, p. 50, S.
Cp.: #4806-99.
- Ver al respecto: Pérez, 1997, p. 41; Villalobos, 1991, p. 50; S. Cp.: #4806-99, #5877-99.
- Ver en igual sentido: Navarro, 1998, p. 40; Rodríguez, 1998, p. 37.
- S.
Cp.: #1830-99, #4844-99. Entre otros.
- Esta
prohibido “... a otro poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y
tasas.” Corte Suprema Nacional Argentina
citada por Luqui, 1993, p. 40. Ver
en igual sentido: Casas, 1994, pp.
111-112; Navarro, 1998, p.40.
- “La
ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y
cuantía de la obligación tributaria (...), así como los relativos a la
responsabilidad tributaria, a la tipificación de infracciones, imposición de
sanciones y establecimiento de limitaciones a los derechos y garantías individuales.” Simposio sobre el Principio de
Legalidad en el Derecho Tributario citado por Casas, 1994, p. 123.
- Carrera,
1993, p. 102; Pérez, 1997, p. 44.
- S.
Cp.: #4806-99.
- Pérez, 1997, p. 45.
- Se
indican, a título de ejemplo, delitos y penas. Navarro, 1998, p. 41.
- Mismo
que no goza del favor de todos los especialistas, al tenerlo como el origen de
una crisis en cuanto a reserva de ley se refiere. Opinan que el principio se debilita cuando el Congreso
efectúa este tipo de delegaciones. Ver al respecto: Cornick,
1998, p.120; Villalobos, 1991,
p.51.
- Ver
en igual sentido: Carrera, 1993,
p. 101; Pérez, 1997, p.45.
- En
Argentina, a la problemática en cuestión, le han llamado la no alteración del espíritu de las leyes. Luqui, 1993, pp. 35-37. Para el caso costarricense -con cita
incluida de la Sala Constitucional- se ha manifestado que el Ejecutivo debe
orientar su actuación al cumplimiento de los fines dispuestos por el
legislador, sólo le competen los elementos accesorios del tributo. Navarro, 1998, pp. 41-42.
- S.
Cp.: #3235-99, #4844-99. Observemos lo estudiado a la luz de un
caso concreto: se transgredió el
postulado al establecer el plazo,
aspecto esencial, en normas reglamentarias que determinan la vigencia de los beneficios fiscales. S. Cp.: #1830-99.
- Véase
el aparte A de esta sección.
- Como
los tributos importan restricciones a ese derecho, pues en su virtud se sustrae para el estado algo del
patrimonio de los particulares, ello solamente es legítimo –se ha
apuntado- por disponerlo un órgano representativo de la soberanía popular. Belsunce citado por Casas, 1994, p.
155.
- De
este modo se genera certeza y hay protección contra la arbitrariedad. Ver al respecto: Luqui, 1993, p. 38; Rodríguez, 1998, p.
38.
- Constitución
Política, art. 33.
- “...,
el principio de igualdad aparece en el siglo XVIII con la ruptura de la
monarquía y el advenimiento del sistema republicano.” Corti, 1994, p. 275.
- Localmente
nos cuentan que recibió su primera formulación legal en el Derecho Público
surgido de la Revolución Francesa. Aunque había sido enunciado previamente por Adam Smith en 1767. Villalobos, 1991, p. 51.
- Luqui,
1993, p. 42.
- Corte
Suprema Nacional Argentina citada por Luqui, 1993, p. 48.
- Ver
al respecto: S. Cp. #5749-93
citada por Navarro, 1998, p. 46; Corte Plena #32-63, #15-69 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p.
16.
- S.
Cp.: #1287-99.
- En
esto seguimos a Albiñana, 1992, p. 71.
- En
sentido contrario: estando en
diferentes condiciones, el gravamen debe ser distinto para los
contribuyentes. Ver al respecto: Corte Suprema Nacional Argentina citada
por Luqui, 1993, p. 49; S. Cp. #633-94 citada por Navarro, 1998, p. 46.
- S.
Cp.: #2581-99.
- Doctrina
hacendística anglosajona citada por Corti, 1994, p. 273.
- “...
no repugna , en consecuencia, al principio constitucional de la igualdad, la
creación de grupos o categorías de
contribuyentes, siempre que éstos respondan a discriminaciones fundadas
...” Luqui, 1993, p. 47. Ver en igual sentido: Torrealba y Rodríguez, 1992, p.
16.
- Corti,
1994, p. 279.
- Tribunal
Constitucional Español citado por Carrera, 1993, p. 96.
- Navarro,
1998, p. 47.
- S.
Cp.: #1287-99.
- S.
Cp.: #2581-99.
- S.
Cp.: #4844-99.
- Albiñana,
1992, p. 71.
- Ver al respecto: Carrera, 1993, p. 95; Pérez, 1997, p. 37.
- Constitución
Política, art. 18.
- El
ordenamiento jurídico, en un pasado, “... se basaba precisamente en el privilegio, en la diferente condición de
las personas como criterio determinante del pago de tributos.” Pérez, 1997, p. 38.
- S.
Cp.: #4844-99, #5877-99.
- No
es admisible, dicen en el cono sur, que se grave a una parte de la población en
beneficio de la otra. Corte
Suprema Argentina citada por Villalobos, 1991, p. 53.
- Corte
Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
- “...
la generalidad hace que tributen sin discriminación arbitraria todos los que
están incluidos en el ámbito del supuesto contributivo.” Corte Plena #87-87 citada por Torrealba
y Rodríguez, 1992, p. 16.
- Ver
al respecto: Pérez, 1997, p. 39.
- Ver
en igual sentido: Villalobos,
1991, p. 53.
- Corte
Plena #87-87 citada por Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
- En
virtud de la ausencia de privilegios en la distribución de la carga impositiva. Ver al respecto: Albiñana, 1992, p. 70; Carrera, 1993, p. 90.
- Torrealba y Rodríguez, 1992, p. 16.
- Caso típico de las exenciones. Ver
en igual sentido: Torrealba y
Rodríguez, 1992, p. 16.
- Ver al respecto: Pérez, 1997, p.
39.; Villalobos, 1991, pp. 53-54.
- “... debe eximirse lo que es justo que no tribute; no debe eximirse lo que es justo que tribute ...” Sainz de Bujanda citado por Carrera,
1993, p. 91.