1. Comisi—n de Arbitraje I.C.C. Costa Rica- CONGRESO INTERNACIONAL PRESENTE Y FUTURO DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL EN COSTA RICA . HOTEL. San JosŽ, COSTA RICA . 24 y 25 de FEBRERO 2010 
  2. MAC LAREN, Rosemarie, Los Principios de UNIDROIT en la Jurisprudencia Comercial Internacional, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 2004
  3. Convenci—n de Viena. Art’culo 74: La indemnizaci—n de da–os y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprender‡ el valor de pŽrdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento.  Esa indemnizaci—n no podr‡ exceder de la pŽrdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de celebraci—n del contrato, tomando en consideraci—n los hechos de que tuvo o debi— haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
  4. UNIDROIT, Principios, ARTêCULO 7.4.4 (Previsibilidad del da–o)  La parte incumplidora es responsable solamente del da–o previsto, o que razonablemente podr’a haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.
  5. http://www.emba.com.bo/index.php?option=com_content&view=article&id=91%3Aprincipios-de-UNIDROIT&Itemid=114&lang=es
  6. ÒAlthough not binding, the Principles have been applied by arbitrators in a growing number of ICC casesÓ. http://74.125.47.132/search?q=cache:_O8Wp-iawNgJ:www.netcase.net/court/arbitration/id4126/langtype1034/index.html+UNIDROIT+C.C.I.+laudos&cd=122&hl=es&ct=clnk&gl=cr&client=firefox-a
  7. Oviedo Alb‡n, Jorge. APLICACIONES DE LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT A LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES.  http://www.puj.edu.co/banners/APLICACIONES_DE_LOS_PRINCIPIOS.pdf
  8. MAC LAREN, Rosemarie, op.cit.
  9. MAC LAREN, Rosemarie, op.cit.
  10. http://74.125.47.132/search?q=cache:n5DQuUzKLEkJ:www.puj.edu.co/banners/APLICACIONES_DE_LOS_PRINCIPIOS.pdf+UNIDROIT+C.C.I.+laudos&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=cr&client=firefox-a. ver tambiŽn. http://74.125.47.132/search?q=cache:nhu0QlIlvO4J:biblioteca.unisabana.edu.co/revistas/index.php/dikaion/article/viewPDFInterstitial/525/892+UNIDROIT+C.C.I. +laudos&cd=8&hl=es&ct=clnk&gl=cr&client=firefox-a
  11. Prima Paint Corporation vs Flood and Conklin Manufacturing Co. U.S. Supreme Court, 12 de junio de 1967 -388 US 396 1967, Yearbook on Commercial Arbitration T. II, 1977, p 123, cit p. HUYS, op.cit., p.486. V. tambiŽn SANDERS, Peter, Trends in the field of international commercial arbitration, recueil des cours de l«Academoe de Droit International de La Haya, 1975-II, Sithof, Leyden, 1976, p 215. ÒLa autonom’a de la cl‡usula compromisoria en relaci—n con el contrato que la contienen (otro principio perteneciente al derecho ÒanacionalÓ del arbitraje) viene afirmada por el ‡rbitro, sin considerar la posibilidad de una soluci—n en contrario del derecho nacional que regla la cl‡usula de arbitrajeÓ (DERAINS, 101). Ò...deber‡ recordarse que en virtud de la funci—n que la cl‡usula compromisoria cumple en el comercio internacional, es aut—noma y est‡ sometida a un rŽgimen distinto del reservado para el contrato...la cl‡usula de arbitraje que figura en un contrato internacional, puede regirse perfectamente por una ley distinta a la aplicable al contrato principalÓ (Caso C.C.I. 1507 de 1970). ÒEs una norma, ahora admitida en materia de arbitraje internacional... el que ... el acuerdo compromisorio, ya se celebre por separado o en el mismo acto jur’dico a que se refiere, goza siempre, salvo en circunstancias excepcionales, de una completa autonom’a jur’dica, excluyŽndose que pueda verse afectado por una posible invalidez de ese actoÓ (Caso C.C.I. 1526 de 1968). ÒEs una regla admitida actualmente en materia de arbitraje internacional, o en v’as de serlo de un modo uniforme que... el acuerdo compromisorio, ya se hayan concluido por separado o estŽ incluido en el acto jur’dico al que se refiere, tiene siempre, salvo circunstancias excepcionales, una completa autonom’a jur’dica, excluyŽndose que pueda verse afectado por una posible invalidez de este actoÓ (1976, CASO C.C.I. 2476). ÒLa demandada ha impugnado la competencia del Tribunal Arbitral bas‡ndose especialmente en el hecho de que el contrato de licencia no ten’a valor, siendo defectuoso su consentimiento, por el profundo desacuerdo existente sobre las bases mismas del contrato, o que al menos estar‡ viciado. En consecuencia la demandada ha pretendido que la cl‡usula de arbitraje a la cual se refer’a la demandante no pod’a tener ningœn efecto. De acuerdo con el Reglamento... la pretendida nulidad o inexistencia alegada de un contrato no ocasiona, salvo excepci—n en contrario, la incompetencia del ‡rbitro. Si el ‡rbitro admite la validez del convenio de arbitraje seguir‡ siendo competente, incluso en caso de inexistencia o nulidad del contrato, para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus demandas y conclusionesÓ (Caso C.C.I. 2476 de 1976). Una sociedad suiza Y demandada junto con otras sociedades, una francesa y otra de Luxemburgo aleg— que Òno estaba vinculada por el contrato litigioso, debido a que sus representantes no estaba capacitados en el momento de efectuarse las negociaciones. Ò...el Tribunal estim— que en virtud de la autonom’a jur’dica de que goza la cl‡usula compromisoria en materia de arbitraje internacional, era competente para juzgar sobre la no oponibilidad del contrato con respecto a Y. ÒLa nulidad contrato principal no es una excepci—n de incompetencia, sino un medio de defensa con respecto al fondoÓ (DERAINS, 209) Resultando que la sociedad Y (suiza) invoca la nulidad del    contrato... que sus ÒrepresentantesÓ hab’an firmado sin tener capacidad para ello... aparece como una norma material del Derecho Mercantil Internacional : que al descartar cualquier incidencia de la impugnaci—n de la validez del contrato sobre la cl‡usula compromisoria, al menos cuando se trata de un contrato internacional, tiene como consecuencia permitir a los ‡rbitros pronunciarse sobre las impugnaciones relativas a la validez del contratoÓ (Caso C.C.I. 2694 de 1977).
  12. VŽase CABANELLAS, Repertorio Jur’dico, Heliasta, Buenos Aires, 1974, p. 144
  13. DERAINS, Ives, Jurisprudencia Arbitral, Clunet, 1974, p. 938
  14. Rivista Trimestrale di Diritto Commerciale, 1976, p. 704
  15. HUYS, Marcel y KEUTGEN, Guy, L«arbitrage en Droit belge et internacional, Bruylant, Bruxelles, 1981, p. 151 y ss
  16. Laudos C.C.I., 1974, Nœmeros 2138 y 2321, Clunet, 1975, ps. 934 y 978
  17. ALSINA, Tratado Te—rico-pr‡ctico de Derecho procesal Civil y Comercial, Tomo VII, EDIAR, Buenos Aires, 1965, ps. 35 y 36
  18. PŽrez Vargas, V’ctor, La interpretaci—n de las cl‡usulas arbitrales, Apuntes de Derecho Comparado, Revista Judicial, N. 32, marzo de 1985, p. 158. Algunos laudos de la C.C.I., donde se ha afirmado esta regla son: ÒLas cl‡usulas compromisorias son de interpretaci—n estricta y el Tribunal... no podr‡ excederse de su competencia (Caso C.C.I. 2138 de 1974 ;flexibilidad en CASO C.C.I. 2321 de 1974). Ò...cuando se trata de apreciar su validez o su eficacia, el ‡rbitro      debe guiarse por el deseo de garantizar el funcionamiento del acuerdo elaborado por las partes para solucionar los litigios...Ó (2321 de 1974).
  19. Southern Bell Tel Co. V. Louisiana Power and Light Co, DC La, 1963, 221 F. Supp 364.
  20. Oregon Pacific Forest Products Corp. V. Welsh Penal Co, or, 1965, 248, F. Supp. V. m‡s referencias jurisprudenciales sobre el principio Òfavor arbitrationÓ en PEREZ VARGAS, op.cit, en Revista Judicial N. 32, p‡g. 157.
  21. CABANELLAS, repertorio Jur’dico, Heliasta, Buenos aires, 1974, p. 144.
  22. ALSINA, Tratado te—rico-pr‡ctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo VII, Juicios especiales, EDIAR, Buenos Aires, 1965, p. 35.
  23. ÒLa posibilidad que el ‡rbitro tiene de proveer sobre su propia competencia se considera como Òuna verdadera costumbre internacional de la pr‡ctica arbitralÓÓ. (DERAINS, p. 101). ÒEs norma admitida en materia de arbitraje internacional, el que no habiendo una disposici—n en contrario en el procedimiento estatal, el ‡rbitro provee sobre su propia competenciaÓ (Caso C.C.I. 1526 de 1968). ÒSegœn el art’culo 13, p‡rrafo 3, del Reglamento de Conciliaci—n y Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional, el ‡rbitro tiene la competencia de su propia competencia. Adem‡s, es un principio esencial, generalmente reconocido por el Derecho del Arbitraje (Caso C.C.I. 2521 de 1975 ; V. tambiŽn : CASO C.C.I. 1507 de 1970, CASO C.C.I. 213, 8 de 1974).
  24. Por ejemplo en: Expediente CCA01-AR01-01-01, Centro de Conciliaci—n y Arbitraje de la C‡mara de Comercio de Costa Rica.
  25. ÒResultando que todos los poderes y la competencia del tribunal arbitral provienen del acta de misi—n y que al contrario de lo que ocurre en un tribunal judicial, aquŽl se encuentra vinculado a la voluntad de las partes...Ó (Caso C.C.I. 1581, cit. p. DERAINS ÒHabiendo hecho las partes una elecci—n expresa...el ‡rbitro no puede sustituir la elecci—n hecho por las partes por la suyaÓ (Caso C.C.I. 1512 de 1971).
  26. Se apoya en una referencia a las normas de Derecho Internacional Privado vigentes en el lugar del arbitraje y en los otros pa’ses con los que el litigio guarda conexi—n (as’ en el CASO C.C.I. 1434 de 1975). ÒSi los ‡rbitros pueden evidenciar que, en relaci—n con el extremo planteado, las normas de conflicto de los diferentes estados con los que el litigio se encuentra vinculado, son del mismo tenor o conducen al mismo resultado, tambiŽn puede aplicar esas normas de conflicto comunes...Ó (Caso C.C.I. 1776 de 1972 ; 1970 CASO C.C.I. 1689 ; 1972 : CASO C.C.I. 1759 y CASO C.C.I. 2096).
  27. En un caso, hab’a varios contratos de venta celebrados entre una empresa de aluminio yugoslava, vendedora y un comprador americano. Las partes no hab’an precisado el Derecho aplicable. ÒEl œnico lugar con el que el contrato ten’a una relaci—n espec’fica era Par’s, designado como lugar del arbitraje. En virtud de la libertad que los ‡rbitros tienen, en materia de arbitraje internacional, para aplicar la norma de conflicto que consideran adecuada, el Tribunal Arbitral decide arbitrar el litigio segœn el Derecho francŽsÓ (Caso C.C.I. 27735 de 1976).
  28. Se estableci— que las partes no hab’a determinado ley aplicable. Pero que era la Ley de Kuwait la aplicable por diversos puntos de conexi—n, como el lugar donde fue concluido el contrato, el lugar de residencia de la parte que deb’a cumplir, adem‡s de que se dijo que el acuerdo y su cumplimiento no tienen ningœn v’nculo con otros pa’ses que no sean Kuwait, donde todo el contrato fue discutido, perfeccionado y ejecutado (Caso C.C.I. 5835 de 1996, ICC p 33). En un caso donde hab’a un vendedor yugoslavo y comprador iran’. (entrega en Ir‡n), se discuti— el DERECHO APLICABLE. El ‡rbitro resolvi— en favor de aplicar el iran’. ÒEl ‡rbitro en esta bœsqueda deber‡ tener en cuenta numerosos elementos para poder determinar el sistema jur’dico con el que la transacci—n tiene una mayor y m‡s efectiva relaci—n. Entre ellos, los m‡s importantes son el lugar de conclusi—n, los lugares de residencia o de establecimiento de las partes, as’ como la naturaleza y el objeto del contrato. No tengo duda de que el contrato tiene una m‡s estrecha y efectiva relaci—n con Ir‡nÓ (1972 CASO C.C.I. 1717 p. 73, cit. DERAINS, p. 72). Una sociedad francesa se hab’a comprometido frente a una sociedad espa–ola a garantizar el suministro, montaje y funcionamiento de todo el material necesario para la construcci—n en Espa–a de una f‡brica. Se dijo : Ò...hay aqu’ una convergencia de indicios de localizaci—n que debe conducir a que se designe la ley espa–ola como aplicable al casoÓ (Caso C.C.I. 2438 de 1975).
  29. ÒEsta libertad...no significa una discreci—n completa e ilimitada...el ‡rbitro... no puede eludir los principios generales fundamentales del procedimientoÓ (Caso C.C.I. 1512 DE 1971). En un caso donde hab’a dos Contratos : a. uno de agencia general de venta, donde la parte Suiza se compromete a distribuir en USA y MŽjico productos de la parte italiana. B. Otro, una contraescritura donde dec’a: Òunico objeto el hacer de la sociedad suiza un intermediario entre la sociedad italiana y ÒCÓ residente en USA, œnico autorizado para vender en USA y MŽjicoÓ, se dijo que el CONTRATOS. DERECHO APLICABLE. era el italiano, tomando en cuenta el lugar principal de ejecuci—n y considerando elemento secundario la moneda de pago. Se expres— : Ò...las instancias arbitrales disponen de cierto poder discrecional       en cuanto a la elecci—n de la ley aplicable cuando las partes no la han designadoÓ (1966, CASO C.C.I. 1422, DERAINS, p. 67).
  30. Òel infrascrito ‡rbitro no considera necesario decidir si es aplicable al contrato que se somete un sistema particular de derecho   nacionalÓ (1972, CASO C.C.I. 2151, cit. DERAINS, p. 72 y de 1971, CASO C.C.I. 1512). ÒEl ‡rbitro internacional carece de una lex fori de la que pueda tomar las normas de conflicto de leyesÓ (1971, CASO C.C.I. 1512). Ò...los ‡rbitros no pueden recurrir a tales normas en la medida en que su poder no lo reciben de ningœn EstadoÓ (1970, CASO C.C.I. 1776). En un caso donde el actor era francŽs y el demandado sueco : ÒLas partes no indicaron en sus acuerdos ni en su correspondencia el derecho nacional que llegado el caso estimaban deber’a aplicarse a sus relaciones o a sus desavenencias. De este modo han otorgado impl’citamente al ‡rbitro la facultad y el poder de aplicar a la hora de interpretar sus obligaciones las normas del derecho y en sus defecto, los usos del comercioÓ (1969 CASO C.C.I. 1641    p. 71 VŽase adem‡s : de 1969, CASO C.C.I. 1641 Cit. p. DERAINS, p. 70). ÒLa conducta posterior de las partes, por ejemplo el haber sometido sus disputas a las reglas de la I.C.C. es una clara evidencia y confirmaci—n de que las partes estaban a favor de la Òdeslocalizaci—nÓ de la resoluci—n de la disputa... escoger el arbitraje comercial internacional tiene un efecto ÒdeslocalizanteÓ en el Derecho aplicableÓ (Caso C.C.I. 7110 de 1995,98 y 99). ÒSeis de los nueve contratos contienen la expresi—n Òjusticia naturalÓ. Òreglas de justicia naturalÓ en relaci—n con la resoluci—n de la disputa mediante arbitraje... El hecho de que los contratos estŽn en inglŽs no es decisivo, dado que el inglŽs ha llegado a ser un instrumento internacional para expresar los tŽrminos y condiciones de sofisticadas transacciones...Ó (Caso C.C.I. 7110 de 1995,98 y 99). ÒLas referencias a Òla justicia naturalÓ, Òreglas de justicia naturalÓ encontradas en la mayor’a de los contratos, deben ser uniformemente interpretadas como relativas no solamente a la justicia procesal, sino al especial tipo de justicia sustancial que las partes tuvieron en mente, sobre la base de la neutralidad de la ley aplicable al mŽritoÓ (Caso C.C.I. 7110 de 1995,98 y 99). Ò...los ‡rbitros no est‡n ligados a las reglas estrictas de un derecho nacional cuando se trata de determinar si, y en que medida, los usos del comercio pueden aplicarse, eventualmente en sustituci—n de normas dispositivas de la ley... esto permite a los ‡rbitros atribuir un lugar m‡s importante a los usos del comercio y en consecuencia, a las reglas consuetudinarias establecidas a nivel internacional... Naturalmente, todo esto se aplica cuando se trata de verdadero usos : esto es, de usos ampliamente conocidos y regularmente observados en el ramo considerado : debe establecerse que se trata de reglas que las personas comprometidas en el comercio internacional (y particularmente en el ramo en cuesti—n) consideran aplicables, sin ninguna necesidad de referencia expresa, porque ellas han llegado a ser obligatorias como consecuencia de un uso continuado...Ó (Caso C.C.I. 8873 de 1997).
  31. L—pez Casal, Yuri, Deberes contractuales accesorios y concurso de pretensiones.Revista Judicial 95, Corte Suprema de Justicia, San JosŽ.
  32. Ejemplos: ÒLas convenciones deben interpretarse de buena fe teniendo cada parte la obligaci—n respecto a la otra de no actuar de tal manera que pueda perjudicarlaÓ. (Caso C.C.I. 2291, 1975). Y con posterioridad a UNDROIT: ÒLas reglas relativas a la interpretaci—n y a la buena fe contenidas en los principios de UNIDROIT, art’culos 1.7, 4.1 a 4.8 y 2.11 son en todo caso un œtil marco de referencia para aplicar y juzgar un contrato internacionalÓ (Caso C.C.I. 8909 de 1998).
  33. ÒYa desde 1932 un laudo de la C.C.I.... subrayaba que las convenciones deben ser ejecutadas de buena fe. En este mismo sentido el CASO C.C.I. 2443 de 1975 ha declarado que Òlas partes deben ser perfectamente conscientes de que s—lo una colaboraci—n leal, total y constante entre ellas podr‡ eventualmente permitir resolver, por encima de las dificultades inherentes a la ejecuci—n de cualquier contrato, los numerosos problemas derivados de la extrema complejidad de la formulaci—n y enmara–amiento de los compromisos litigiososÓ. Y los ‡rbitros a–aden : Òse impone esta obligaci—n de cooperaci—n que, con raz—n la doctrina moderna encuentra en la buena fe que debe gobernar la ejecuci—n de todo contratoÓ (DERAINS, 159) ÒLa buena fe y el esp’ritu de cooperaci—n deben presidir la ejecuci—n de los contratos (Caso C.C.I. 2291, 1975).
  34. Ò... de conformidad con los principios generales del Derecho del arbitraje internacional, el Tribunal en su decisi—n sobre costos, debe tener en cuenta, no solamente el resultado del proceso, sino tambiŽn la conducta de las partes durante aquel. Las partes en el arbitraje internacional tienen un especial deber, en buena fe, de contribuir a que el proceso progrese y abstenerse de cualquier t‡ctica dilatoria. La conducta del demandado durante todo el proceso, de ninguna manera se conforma con estos requerimientos. El demandado no pag— los adelantos de los costos requeridos para el arbitraje. Adem‡s, no s—lo se atras— en presentar su contrademanda... y no asisti— a las audiencias...etc... Por las anteriores razones, el demandado debe reembolsar al actor los adelantos de costos...Ó ( Caso C.C.I. 8486 de 1996). ÒNo cabe extra–arse de que la parte que en este negocio obtiene ganancias y cuya excepci—n de incompetencia se admite, sea condenada a soportar una parte de los gastos del procedimiento. El art’culo 20 de Reglamento... al indicar que el laudo definitivo del ‡rbitro, adem‡s de la decisi—n de fondo, liquida los gastos del arbitraje y decide cu‡l de las partes debe efectuar el pago o en quŽ proporci—n se reparte entre ellas, otorga plena libertad al ‡rbitro para repartir los gastos. El hecho de tener en cuenta un comportamiento criticable para hacer soportar una parte que, sin embargo ha sido satisfecha, una parte de los gastos, corresponde asimismo a la pr‡ctica de los tribunales francesesÓ (DERAINS, REF. L 2558 de 1976)
  35. Laudo arbitral #A-05-02, de las 17:35 horas del 27 de junio del 2002. Centro de Resoluci—n de Conflictos (CRC), del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
  36. Tribunal Arbitral ad-hoc.  San JosŽ, Costa Rica, quince horas del treinta de abril del dos mil uno. Se dijo en este laudo: De conformidad con la jurisprudencia reciente de la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional, en aplicaci—n de los Principios de UNIDROIT (art’culo 7.1.6.), una parte incurre en grave negligencia si muestra una elemental falta de atenci—n a las consecuencias de su acci—n y si realiza un cumplimiento substancialmente diferente de lo que la otra parte razonablemente esperabaÓ (CCI, Laudo 6320 de 1992, ICC Yearbook XX-1995, p. 62 y 5835, de junio 1996).
  37. Ò...con respecto a la buena fe y deberes de cooperaci—n, recientemente, ha establecido que segœn los Principios de UNIDROIT (art’culo 5.3) los usos del comercio internacional requieren de la buena fe en el cumplimiento de los ContratosÓ (CCI, Laudo 9593 de 1998).
  38. Expediente CCA 15 ARO7 08 02- Centro de Conciliaci—n y Arbitraje de la C‡mara de Comercio de Costa Rica.
  39. (Caso C.C.I. 1434 de 1975).
  40. RAMIREZ Calder—n, Ana Luc’a. La creaci—n de una Jurisprudencia Arbitral Difusa, y el an‡lisis casu’stico como mŽtodo de estudio de los Laudos Arbitrales Costarricenses. Revista Judicial N. 92, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 2009
  41. ÒUna vez que se ha obligado mediante su firma, no puede unos meses despuŽs, liberarse del mismo, con el pretexto de que no se hab’a dado cuenta exacta de lo que hab’a firmado. En efecto, el error en la sustancia del contrato no puede admitirse como causa de anulaci—n, salvo cuando es disculpable teniendo en cuenta las    cualidades del que lo comete...si antes de la firma, la demandada no hab’a realizado un profundo estudio de la situaci—n del mercado espa–ol, cometi— una negligencia inexcusable, de la que s—lo ella es culpable...Ó (1972, CASO C.C.I. 1990). ÒSe presume que los pr‡cticos del comercio internacional entablan con conocimiento de causa las operaciones que negocian y no podr‡n pretender que no estaban en condiciones de darse cuenta de la importancia de las obligaciones que asum’an. La personalidad de los contratantes excluye cualquier error in negocioÓ (L- 1512 de 1971). ÒResultando que la demandada, representada en sus negociaciones con la demandante por el se–or X, eminente industrial tanto por su experiencia en los negocios, como por sus conocimientos profesionales y de las costumbres de los hombres, no puede afirmar con seriedad que ha firmado el contrato por agotamiento, subyugado por la fogosidad y las artes oratorias de un interlocutorÓ (L- 1397 de 1966). ÒResultando que si incluso la demandada tiene la impresi—n de haberse comprometido de un modo imprudente, y sobre todo, como ha declarado, de haber sellado un acuerdo en base a unos Òprecios excesivamente onerososÓ, la imprudencia en personas mayores de edad y en sus sano juicio no es obst‡culo para la conclusi—n de contratos v‡lidosÓ (Caso C.C.I. 1397 de 1966). Ò...la presi—n que la demandante haya podido ejercer sobre la demandada no ha sido, sin duda, mayor que la que suele darse normalmente en las relaciones entre un concedente y un concesionarioÓ (1972, CASO C.C.I. 1990).
  42. Expediente CCA20-ARO7-07-00, demanda declarada sin lugar, con base en la presunci—n de competencia profesional
  43. V. DERAINS, Yves, La jurisprudence arbitrale de la C.C.I. en matiere de vente internationale : experiences et perspetives. Convegno sulla compravendita Internazionale. 1980, Roma.
  44. Expediente CCA20-ARO7-07-00, citado
  45. V. DERAINS, Yves, op.ult.cit-
  46. Cit.p. RAMIREZ, Revista Judicial. Op.cit.
  47. Res: 000753-F-2007   SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San JosŽ, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de octubre de dos mil siete
  48. Ò...la necesidad de limitar la aplicaci—n de la supuesta doctrina ÒRebus sic stantibusÓ (a veces aludida mediante las expresiones ÒfrustrationÓ, Òfuerza mayorÓ, Òimprevisi—nÓ y otros tŽrminos similares) a aquellos casos en los que las razones apremiantes lo justifican, considerando no s—lo el car‡cter fundamental de las modificaciones, sino tambiŽn el car‡cter particular de los contratos de que se trata, las exigencias de lealtad y equidad y todas las dem‡s circunstancias del negocioÓ (1971, CASO C.C.I. 1512). Òlos ‡rbitros... especialmente rigurosos cada vez que una parte intenta liberarse de una de sus obligaciones contractuales en nombre del principio ÒRebus sic stantibusÓ, sin poder invocar una cl‡usula de revisi—n o de ajustamiento a la variaci—n de precios. Los ‡rbitros tienden a presumir que las partes se han abstenido de incluir, a sabiendas, tales cl‡usulas en su convenci—n y que en consecuencia, el principio ÒPacta sunt servandaÓ, otra regla fundamental de la LEX MERCATORIA, debe ser aplicado sin excepci—n. Esta tendencia est‡ reforzada por la idea de que las partes deben velar por la salvaguardia de sus interesesÓ (as’ tambiŽn CASO C.C.I. 1512 de 1971 y 2004 de 1975, DERAINS, p. 159). Otro ejemplo de reticencia de los ‡rbitros del comercio internacional con respecto a esta excepci—n del car‡cter sacrosanto de los contratos (1971, CASO C.C.I. 1512).
  49. ÒEn un contrato de suministro de carburante el anexo que dec’a ÒEn caso de devaluaci—n o revaluaci—n de franco francŽs o del d—lar, las partes se reunir‡n para examinar las consecuencias de la nueva situaci—n y acordar las medidas a establecer para restablecer el equilibrio contractual segœn las intenciones y esp’ritu inicial del contrato, por lo que respecta a las cantidades no entregadasÓ. Se consider— que dicha cl‡usula exclu’a todo automatismo (V. DERAINS, 115). ÒSalvo que haya una estipulaci—n de las partes en que se prevea un derecho autom‡tico a la rescisi—n del contrato, la ejecuci—n debe continuar. ÒEl anexo del contrato no constituye, de hecho m‡s que una obligaci—n de negociar con vistas a convenir las medidas a adoptar...No es en modo alguno una cl‡usula de revisi—n de precios... No otorga a las partes un derecho autom‡tico para la rescisi—n del contrato en caso de fracaso de las negociacionesÓ (Caso C.C.I. 2478 de 1974). La demandante (italiana) hab’a confiado a la demandada (espa–ola) la venta de los productos de su fabricaci—n, sin embargo, una cl‡usula del contrato preve’a la transformaci—n de esta concesi—n de venta en una concesi—n de producci—n en el caso de que la importaci—n de dichos productos de Italia a Espa–a fuese imposible o simplemente objetivamente dif’cil. En este caso la sociedad espa–ola deber’a abonar un canon correspondiente al 10% de sus ventas. ÒEn cuanto a la devaluaci—n de la peseta, habr‡ podido convertir las importaciones de Italia a Espa–a en m‡s onerosas, pero no en imposiblesÓ   Ò...sin duda la demandada ten’a derecho a prevalerse de la devaluaci—n del mes de noviembre de 1967 para invocar el beneficio del art’culo 18 del contrato, en el que se preve’a la transformaci—n de la concesi—n de venta en concesi—n de producci—n (en el caso de que la importaci—n de dichos productos de Italia a Espa–a fuese imposible o simplemente objetivamente dif’cil) (1972, CASO C.C.I. 1990). Ò...laudos citados... han mostrado que los ‡rbitros otorgan plenos efectos a las cl‡usulas de readaptaci—n (DERAINS, 183, cita L 1990 de 1972, L 2478 de 1974, L 2291 de 1975).
  50. ÒEn un contrato de suministro de carburante el anexo que dec’a ÒEn caso de devaluaci—n o revaluaci—n de franco francŽs o del d—lar, las partes se reunir‡n para examinar las consecuencias de la nueva situaci—n y acordar las medidas a establecer para restablecer el equilibrio contractual segœn las intenciones y esp’ritu inicial del contrato, por lo que respecta a las cantidades no entregadasÓ. Se consider— que dicha cl‡usula exclu’a todo automatismo (V. DERAINS, 115). ÒSalvo que haya una estipulaci—n de las partes en que se prevea un derecho autom‡tico a la rescisi—n del contrato, la ejecuci—n debe continuar. ÒEl anexo del contrato no constituye, de hecho m‡s que una obligaci—n de negociar con vistas a convenir las medidas a adoptar...No es en modo alguno una cl‡usula de revisi—n de precios... No otorga a las partes un derecho autom‡tico para la rescisi—n del contrato en caso de fracaso de las negociacionesÓ (Caso C.C.I. 2478 de 1974). La demandante (italiana) hab’a confiado a la demandada (espa–ola) la venta de los productos de su fabricaci—n, sin embargo, una cl‡usula del contrato preve’a la transformaci—n de esta concesi—n de venta en una concesi—n de producci—n en el caso de que la importaci—n de dichos productos de Italia a Espa–a fuese imposible o simplemente objetivamente dif’cil. En este caso la sociedad espa–ola deber’a abonar un canon correspondiente al 10% de sus ventas.
  51. RAMIREZ, Ana Luc’a, La creaci—n de una Jurisprudencia Arbitral Difusa, y el an‡lisis casu’stico como mŽtodo de estudio de los Laudos Arbitrales Costarricenses.
  52. Ò...para rechazar el argumento basado en la noci—n de ÒfrustrationÓ, como para estimar que no se puede tener en cuenta la m‡xima ÒRebus sic stantibusÓ, se desprenden, al menos dos ideas forzosas : la primer la de la preeminencia sobre cualquier otro principio de la norma ÒPacta sunt servandaÓ que s—lo puede derogarse en casos excepcionales...la segunda idea... es que los pr‡cticos del comercio, por el hecho de presumirse que tienen experiencia en los negocios, est‡n obligados a protegerse por s’ mismos, mediante disposiciones contractuales adecuadas, de los acontecimientos que pueden sobrevenir y que sean susceptibles de perjudicar la ejecuci—n del contrato. Por eso, si el contrato no contiene tales disposiciones, no se considera como involuntaria esta laguna y la m‡xima ÒPacta sunt servandaÓ exige que el contrato sea ejecutado como fue concebido inicialmente, con conocimiento de causa, hasta que se demuestre lo contrarioÓ DERAINS, 93 ; as’ : 1972, CASO C.C.I. 1990). ÒConsiderando adem‡s que el principio ÒRebus sic stantibusÓ, invocado por X, no puede ser aplicado en este caso. Conviene, en efecto, retener esta noci—n con reserva y prudencia, sobre todo cuando la intenci—n de las partes se ha manifestado claramente en un contrato. Esta preocupaci—n se impone aœn m‡s, cuando se trata de transacciones internacionales, en las que, en general, las partes conocen los riesgos que pueden sufrir y pueden, por ello,               formularlos de manera precisa. Y que, adem‡s, los pr‡cticos del comercio internacional deben comprometerse con conocimiento de causa en las operaciones que negocian, y no pueden pretender que no est‡n en condiciones de darse cuenta de la importancia de las obligaciones que corren a su cargoÓ (Caso C.C.I. 2404 de 1975)
  53. En relaci—n con la construcci—n de una carretera en Argelia, el actor, una compa–’a francesa, entr— en una relaci—n contractual con el demandado Ò1Ó, una compa–’a espa–ola, cuyos derechos fueron cedidos al demandado Ò2Ó, tambiŽn espa–ol. Debido que el actor se atras— en la realizaci—n del trabajo, el demandado le pidi— que aumentara los recursos para recuperar el tiempo perdido. El actor explic— que el atraso se debi— a las condiciones en Algeria que le impidieron movilizar el personal necesario y el trabajo extra solicitado. Luego se hizo una enmienda al contrato. El trabajo sigui— pero atrasado. El demandado reclama penalidad por el atraso y le envi— al actor unos t’tulos de crŽdito para que los firmara, a lo que el actor se neg—. As’, las cosas el actor present— la demanda arbitral alegando fuerza mayor por el atraso. Reclam— adem‡s el pago de unas facturas. El accionado contrademand— para obtener el pago de las penalidades por el atraso. El tribunal no consider— aplicable UNIDROIT en relaci—n con el tema de ÒhardshipÓ en las condiciones que lo ped’a el actor. Examin— los diversos reclamos y estableci— las sumas debidas. Los costos fueron divididos a la mitad (Caso C.C.I. 8873 de 1997). ÒEl œnico medio para justificar su aplicaci—n ser‡ el de decir que se trata de una Òcodificaci—nÓ de los usos existentes y que los Principios de UNIDROIT deben ser aplicados en calidad de usos codificados. Para llegar a esta conclusi—n ser‡ necesario probar que las reglas invocadas por la actora (en particular la de hardship, art’culo 6.2.1) corresponden a un uso internacional generalmente establecido... Queda excluido que se pueda considerar las disposiciones en matera de hardship contenidas en UNIDROIT como usos del comercio. Se trata de lo contrario, de reglas que no corresponden, al menos en el momento actual, a la pr‡ctica corriente de los negocios en el comercio internacional y que no ser‡n aplicables sino cuando las partes hagan referencia a ellasÓ (Caso C.C.I. 8873 de 1997). El demandado (turco) hab’a ordenado a una planta de producci—n de cubitos de azœcar. Debido a que el demandado fall— en sus pagos, el actor (holandŽs) di— per terminado el contrato de venta y pidi— compensaci—n e intereses, destacando su intento de mitigar los da–os, vendiendo parte del equipo... el demandado aleg— su imposibilidad de financiar el pedido debido a cambios econ—micos imprevistos en el mercado de ca–a turco de ca–a de azœcar, en tipo de cambio y costos de energ’a, etc. y que no hab’a podido obtener financiamiento bancario. El ‡rbitro resolvi— que el contrato era eficaz por cuanto el financiamiento no era una condici—n. Consider— que estos eventos no liberaban al demandado y que ellos eran parte de los riesgos asumidos por Žste. ÒEl criterio decisivo aqu’ es el principio pacta sunt servanda , tal como se expresa en el art’culo 1.3. de UNIDROIT... la terminaci—n de un contrato sobre la base del acaecimiento de circunstancias imprevistas (ÒhardshipÓ, Òcl‡usula rebus sic stantibus,Ó) debe ser admitida solamente en casos extremos y raros...El principio subyacente en el comercio internacional es m‡s bien que las mismas partes asumen sus correspondientes riesgos de cumplimiento de los contratos, a menos que los riesgos hayan sido expresamente distribuidos en el contrato mismo. El art’culo 6.2.1. de UNIDROIT establece espec’ficamente que el mero hecho de que un contrato implique mayores dificultades econ—micas para una de las partes no es suficiente justificaci—n para aceptar un caso de ÒhardshipÓ... una ca’da dram‡tica de precios y la diferencia de tipo de cambio no constituyen por s’ mismos circunstancias imprevisibles y en consecuencia no justifican la terminaci—n del contratoÓ ( Caso C.C.I. 8486 de 1996, p 69).
  54. ÒEl recurso de hecho la LEX MERCATORIA... es todav’a m‡s notable por lo que respecta al deber que tiene el acreedor de minimizar sus pŽrdidas. El recuerdo de este deber, consagrado por el art’culo 88 de la L .U.V.I., es una constante de la pr‡ctica arbitral (cf. L 2142 de 1974, L 2103 de 1972, Ls. 2216, 2139 y 2478 de 1974, DERAINS, 165). ÒA menudo ocurre que la parte perjudicada trata de atribuir toda la responsabilidad del perjuicio sufrido a su cocontratante, que sin          duda habr’a podido reducirlo, actuando sin tardar, desde el   momento en que hubiese tenido conocimiento del incumplimiento de aquelÓ (2404 DE 1975. V. tambiŽn : CASO C.C.I. 2103 y CASO C.C.I. 2216 de 1974, DERAINS, p. 76). Ò...la parte que invoca un perjuicio s—lo puede ser indemnizada en la medida que haya hecho todo lo posible para limitar el da–o sufrido, ha sido consagrada por la ley uniforme de ventas con car‡cter internacional de bienes muebles de 1964, en su art’culo 88Ó (DERAINS, 86). En un caso de venta de carburante, en que se produjo una variaci—n de precios, considerando que la falta de entrega ha obligado a la parte a reemplazar las cantidades que les faltaban para hacer frente a sus compromisos, se dijo : ÒPara calcular el importe exacto de este perjuicio, hay que tener en cuenta la diferencia existente entre el precio fijado en el contrato y el precio en que la demandada pudo, o habr’a podido obtener las cantidades que le faltaban...en virtud de los principios de derecho... le corresponde a la parte perjudicada adoptar todas las medidas para no aumentar el da–o (Caso C.C.I. 2478 de 1974). Con posterioridad a UNIDROIT, la jurisprudencia ha seguido la misma l’nea: ÒLa conducta (consistente en la disposici—n de un equipo despuŽs de un largo per’odo de bodegaje) es consistente con el principio generalmente aceptado de mitigicaci—n del da–o, segœn se expresa en UNIDROIT 7.4.8.Ó (Caso C.C.I. 7110 de 1995,98 y 99).
  55. Ò...las reglas expuestas por el tribunal Arbitral en lo que respecta al c‡lculo del da–o reparable, son asimismo conformes con las que se siguen habitualmente por los ‡rbitros del comercio internacional en esta materia, ya se trata de previsibilidad del da–o o... Por lo que respecta a la previsibilidad del da–o, el tribunal arbitral hace referencia al laudo dictado en 1968 en el asunto 1526. Este ve’a, en el c‡lculo del da–o, teniendo en cuenta el curso ordinario de las cosas y de lo que era previsible, un principio de alcance internacional... La limitaci—n a los da–os previsibles se recoge, asimismo, en los art’culos 82 y 86 de la Ley Uniforme de 1964 sobre la venta con car‡cter internacional de bienes muebles corporales (Caso C.C.I. U.V.I.) Ò (DERAINS, 165).
  56. ÒDado que el actor incumpli— sus obligaciones de ejercitar sus mejores esfuerzos... dado que el da–o sufrido por el demandada, a este respecto, no puede ser precisamente determinado debido al hecho de que se basa en presunciones sobre lo que Òhubiera sidoÓ el beneficio...el Tribunal Arbitral, tomando en cuenta los art’culos 7.4.3. y 7.4.9. de los Principios de UNIDROIT, decide que el actor debe compensar al demandado por la pŽrdida de oportunidades (chance) de disfrutar el probable beneficio de los proyectos abortadosÓ (ICC p 68, caso C.C.I. 8331, diciembre de 1996). Ò...en raz—n de la actitud de la parte actora, la demandada ha perdido un chance de rentabilizar convenientemente las instalaciones... la pŽrdida de un chance puede ser reparada en la medida de la probabilidad de su realizaci—n. As’ lo expresan los principios de UNIDROIT relativos a los contratos del comercio internacional (art’culo 7.4.3. al 2), que consagra como se sabe reglas ampliamente admitidas a travŽs del mundo en los sistemas jur’dicos y en la pr‡ctica de los contratos internacionalesÓ( Caso C.C.I. 8264 de 1997, Bulletin p 64). El actor se hab’a obligado a dise–ar, producir y poner en marcha unas instalaciones industriales. Se hab’a pactado, adem‡s, la transmisi—n del actor al demandado de la propiedad industrial requerida. El demandado hab’a aceptado pagar sumas fijas y proporcionales. El actor reclam— al demandado haber dejado de pagar las sumas proporcionales sin justificaci—n y haber dejado de enviar informes. El demandado justific— su falta de pago debido al incumplimiento del actor de proporcionar las mejoras necesarias, por lo cual pidi— compensaci—n. El tribunal consider— que el demandado hab’a cumplido sus obligaciones de informar Determin— luego el monto de las sumas proporcionales debidas y luego consider— la contrademanda basada en el alegado incumplimiento del actor en cuanto a proporcionar los cambios relativos al dise–o, manufactura uso y mantenimiento del equipo cubierto por el contrato. El tribunal consider— que no hab’a incumplimiento total del actor, en consecuencia rechaz— la contrademanda, pero admiti— que el actor falt— en el cumplimiento al deber de proporcionar informaci—n, lo que condujo a una pŽrdida de oportunidad para el demandado, de acuerdo con el art’culo 7.4.3. de UNIDROIT. Se estim— el da–o en un dŽcimo de la suma reclamada. Decidi— no ordenar el pago de intereses de las sumas debidas en vista de que las omisiones del actor justificaban esta falta de pago entonces (Caso C.C.I. 8264 de 1997).
  57. Civ. 1re,  27 mars 1973:  JCP 1974. II. 17643, note R. Savatier; Gaz. Pal. 1973. 2. 630, note Doll   9 mai 1973:  eod. loc.) por ejemplo, el da–o resultante para la v’ctima de la pŽrdida de un ÒchanceÓ de obtener un mejoramiento est‡ en funci—n directa con la gravedad de su estado (Civ. 1re,  7 juin 1989:  D. 1991. 158, note J.-P. Couturier; DefrŽnois 1990. 746, obs. Aubert    8 juill. 1997:  Bull. civ. I, n¡ 239; JCP 1997. II. 22921, rapp. Sargos 2e esp.
  58. v. TRAZEGNIES, Fernando de, La responsabilidad extracontractual, U. Cat—lica del Perœ, 1988 .
  59. ÒEl Tribunal considera que el asunto debe resolverse a la luz de los principios generales del comercio internacional y es de la opini—n de que tales principios est‡n incorporados en la Convenci—n de Viena sobre la venta internacional (Viena Sales Convention) la que refleja ampliamente los usos aceptados y las reglas del comercioÓ. Aunque la Convenci—n de Viena no sea aplicable directamente al contrato (el demandado era vietnamita y Viet Nam no la ha ratificado), el Tribunal considera que Žsta refleja los usos del comercio internacionalÓ (Caso C.C.I. 8502 de 1996, ICC).
  60. ÒUn Estado no est‡ privado de la aptitud para comprometerÓ (Caso C.C.I. 1526 de 1968). ÒEl ‡rbitro confirm— su competencia frente al Estado demandado, considerando que Žste no pod’a invocar leg’timamente su inmunidad jurisdiccional para sustraerse al procedimientoÓ (DERAINS, comentario al CASO C.C.I. 2321 de 1974). ÒLa inmunidad de  jurisdicci—n  no tiene lugar en materia de arbitraje internacional, ya se acuse al Estado por actos realizados de iure gestionis o iure imperii . Esto es una consecuencia m‡s del hecho de que el ‡rbitro no administra justicia en nombre del Estado, sino que ejecuta una misi—n que las partes le han confiado, circunstancia que ya justifica que no estŽ obligado a aplicar un sistema de conflicto de leyes estatalesÓ (DERAINS, comentario al CASO C.C.I. 2321 de 1974). Ò...no considero que la doctrina de la inmunidad deba tener ninguna aplicaci—n en un procedimiento arbitral que, como ocurre en Suecia, se lleva a cabo con independencia de los tribunales localesÓ (Caso C.C.I. 2321 de 1974).
  61. siendo habitual la renegociaci—n... las partes deben demostrar una diligencia normal, œtil y razonable en la salvaguardia de sus intereses, velando especialmente por no hacer ofertas presurosas, no razonables y susceptibles de sorprender al cocontratanteÓ (Caso C.C.I. 2291, 1975)
  62. ÒEste laudo, as’ como el de 1974 se–ala que este deber de la buena fe no podr’a excluirse de las negociaciones que se refieren a la readaptaci—n de un contrato... la obligaci—n de negociar de buena fe implica abstenerse de cualquier propuesta manifiestamente inaceptable y que deba conducir necesariamente al fracaso de las negociacionesÓ (DERAINS, 180). ÒEs un principio de derecho suizo (culpa in contrahendo), conforma adem‡s con un principio general del Derecho, que aquel que causa un da–o durante una negociaci—n, faltando a sus deberes de diligencia o a los deberes dictados por la buena fe o la equidad, debe repararlo; y esto se aplica tanto si la negociaci—n tiene por objeto un contrato propiamente dicho o, como en este caso una transacci—n para resolver el litigioÓ (1976 CASO C.C.I. 2580).
  63. Ò...los ‡rbitros hab’an sancionado a un comprador por haber rechazado un aumento de precio propuesto por el vendedor, considerando que por este rechazo no hab’a puesto de su parte todo lo que pod’a para minimizar sus pŽrdidasÓ (DERAINS, 180, CASO C.C.I. 2478 de 1964 y otros en el mismo sentido 2142 de 1974, 2103 de 1972, 2216 de 11974, 2404 de 1973).
  64. ÒEl ‡rbitro se–ala que segœn los usos del comercio internacional el retraso en la apertura de un crŽdito documentario s—lo constituye causa justa de rescisi—n de un contrato de venta, cuando el plazo se–alado para embarcar la mercader’a haya expirado... ya que hasta ese momento la ejecuci—n del contrato conserva para Žl un interŽs suficiente, que el retraso en la apertura del crŽdito no ha hecho desaparecerÓ (DERAINS, 79) ; ÒSegœn los usos del comercio internacional el retraso en la apertura de un crŽdito documentario s—lo constituye causa de rescisi—n de un contrato de venta, cuando el plazo se–alado para embarcar la mercanc’a haya expiradoÓ (DERAINS, p. 79) ; se dijo : ÒEste modo de rescindir unilateralmente el contrato como     consecuencia en la prestaci—n de una de las partes, no es admitido...el retraso de una de las partes en el cumplimiento de sus obligaciones no puede tener como consecuencia el que la otra se libere del convenio, salvo que los usos o el derecho nacional lo autoricenÓ (1969. CASO C.C.I. 1675). ÒEn un caso donde una empresa espa–ola que se hab’a obligado a realizar unos trabajos de electrificaci—n en Libia: El uso invocado... segœn el cual un contratista no puede abandonar la obra m‡s que en caso de grave infracci—n de su cocontratante con sus obligaciones, se corresponde de hecho con los principios generales que regular la excepci—n non adimpleti contractus...Ó (DERAINS, 189) ÒNo ser’a conforme con la buena fe el oponerse a la inejecuci—n de una obligaci—n relativamente secundaria, para eximirse de cumplir uno mismo con la obligaci—n principalÓ (DERAINS, 189) (Caso C.C.I. 2583 DE 1976).
  65. Ò...el demandado intent— cambiar las pr‡cticas y h‡bitos entre las partes desde 1993 en relaci—n con los plazos de pago. De acuerdo con el art’culo 9.1. de la Convenci—n de Viena... Òlas partes est‡n vinculadas por cualquier uso que hayan acordado y por cualquier pr‡ctica que hayan establecido entre ellasÓ Esta regla fue extendida a los principios de UNIDROIT, art’culo 1.8 que establecen que Òlas partes est‡n vinculadas por cualquier uso que hayan acordado y por cualquier pr‡ctica que hayan establecido entre ellasÓ (Caso C.C.I. 8817 de 1997).
  66. Òun conjunto coherente y aprovechable de datos tŽcnicos : prototipos, planos, soluciones tecnol—gicas, indicaciones relativas a la fabricaci—n y a las maquinarias, etc.Ó (Caso C.C.I. 1397, 1966, DERAINS p. 63).
  67. Antes del aviso de terminaci—n, la actora fue asumida por otra empresa ÒXÓ del mismo grupo y el contrato fue transferido a Žsta. El ‡rbitro consider— que esta transmisi—n era eficaz frente al demandado, bas‡ndose en UNIDROIT 2.19 y que el actor no ten’a ya legitimaci—n, por lo que se rechaz— su demanda. Del mismo modo rechaz— la contrademanda afirmando que estaba dirigida contra una parte que ya no era contractualmente responsable. Los costos fueron divididos entre las dos partes. ÒLa parte actora no podr‡ a la vez ceder el contrato y continuar a invocarlo... El contrato ya no le pertenece y no puede valerse de los derechos que pertenecen a ÒXÓ en calidad de cesionarioÓ (Caso C.C.I. 8223 , 1995, 1998).
  68. Ò...es incontestable que la parte actora ha gravemente faltado a sus obligaciones generales de informaci—n en relaci—n con su licencia. El contrato de licencia obliga a un comportamiento activo... la falta e transparencia es contraria al principio general segœn el cual las obligaciones contractuales deben ser ejecutadas segœn buena fe, principio particularmente exigente en un contrato internacional de cooperaci—n industrial que tiene por objeto la realizaci—n efectiva de una transferencia de tecnolog’a a largo plazoÓ (Caso C.C.I. 8264 de 1997).
  69. La convenci—n se inserta dentro de una red contractual......ni el grupo A, ni su presidente, ni ninguna de las sociedades miembro de aquel, puede ampararse tras la redacci—n de tal cl‡usula particular interpretada literalmente y aislada del contexto del conjunto de los acuerdos, para solicitar su declaraci—n de culpabilidad en un litigio que afecta directamente al grupo o a la Organizaci—n... Ò (Caso C.C.I. 1434 de 1975).
  70. ÒEn su definici—n de fuerza mayor, el Tribunal arbitral se atiene a una concepci—n de lo m‡s cl‡sica, que es por regla general la de los ‡rbitros del comercio internacional. Este clasicismo aparece tanto en el plano de los elementos constitutivos de la fuerza mayor, imprevisibilidad e irresistibilidad... como en lo referente a la aplicaci—n del concepto mismo a las repercusiones de la legislaci—n de control de cambios sobre la ejecuci—n del contrato. (DERAINS, 109, ref : 1974 CASO C.C.I. 2216. V. TambiŽn CASO C.C.I. 1512 de 1971 y CASO C.C.I. 2142 de 1974). ÒUn suceso de fuerza mayor es Òstricto sensuÓ un suceso an—nimo que presenta los caracteres de imprevisibilidad (es decir que en el momento en que se produce, no hay ninguna raz—n especial para pensar que se va a producir) y de irresistibilidad (es decir que el demandado se ha encontrado en la imposibilidad absoluta de ejecutar el contrato)Ó (Caso C.C.I. 2139 de 1974).ÒEsta actitud que se manifiesta en el laudo dictado en 1973, en el asunto 1782, as’ como en los laudos dictados en 1974 en los asuntos 2216 y 2478 es caracter’stica de los ‡rbitros del comercio internacional. Su rigor refleja la preocupaci—n que tienen por no admitir, m‡s que muy excepcionalmente, derogaciones al principios ÒPacta sunt servandaÓ, como ya hab’amos subrayado... en relaci—n con el laudo dictado en 1971 en el asunto 1512Ó (comentario al CASO C.C.I. 2139 de 1974 DERAINS, 122). Esta decisi—n (1974 CASO C.C.I. 2142) Òpuede considerarse de lo m‡s cl‡sica...define el concepto de fuerza mayor con base a dos criterios, a saber : la imprevisibilidad y la insalvabilidadÓ (DERAINS, p. 76). Òlas amenazas (de embargo de productos de una empresa nacionalizada no constituyen fuerza mayor, realizadas por las empresas antes explotadoras) ; no revisten los caracteres de imprevisibilidad e irrestitibilidad constitutivos de la fuerza mayorÓ (1974 CASO C.C.I. 2142 p. 75 ; en el mismo sentido en 1972, CASO C.C.I. 2103, cit. p DERAINS, p. 76). Una sociedad noruega, demandada por inejecuci—n alegaba la baja sufrida en los precios del petr—leo, que se produjo entre la fecha de conclusi—n del contrato y la fecha en que deber’a haberse efectuado su recogida...adem‡s de que las autoridades de control de cambios de Noruega se hab’an opuesto a la ejecuci—n de la transacci—n dado que podr’a ocasionar una pŽrdida de divisas para Noruega y se alegaba que esta intervenci—n era un supuesto de fuerza mayor. Ò...en general no se reconoce el car‡cter de fuerza mayor a las prohibiciones de ejecuci—n que emanan de las autoridades de cambios. (DERAINS, 109, ref : 1974 CASO C.C.I. 2216. V. TambiŽn CASO C.C.I. 1512 de 1971). ÒLa intervenci—n de las autoridades de control de cambios noruega no constituye un supuesto de fuerza mayor que exonere a la demandada ya que no presentaba los requisitos exigidos de imprevisibilidad e irresistibilidadÓ (DERAINS, 106, ref : 1974, CASO C.C.I. 2216).