La cancelaci—n de la anotaci—n de la demanda ordinaria
frente al art’culo 669 del C—digo Procesal Civil

 

MSc. Yuri L—pez Casal*

*Juez del Tribunal de Juicio de Puntarenas.

M‡ster en Derecho Civil (LL. M.)

de la Ruprecht-Karls UniversitŠt Heidelberg (Alemania)

1. Proemio

En los procesos de ejecuci—n pura o en los procesos que ya se encuentran en la etapa de ejecuci—n, la labor del Juez se circunscribe, b‡sicamente, a llevar a cabo todos los actos necesarios para que, mediante el remate, el acreedor  satisfaga el derecho de crŽdito que ya tiene frente al deudor, ya sea porque tiene un t’tulo ejecutorio que respalda su pretensi—n cobratoria o bien porque obtuvo sentencia estimatoria firme.

En el momento en que el Juez ordena el remate y tambiŽn cuando lo tiene que aprobar, suele suceder que en la certificaci—n notarial o registral de grav‡menes y anotaciones, aparezcan anotaciones de demandas ordinarias al margen de inscripci—n del bien que se pretende rematar.

En el presente ensayo se pretende exponer y analizar quŽ debe suceder cuando el Juez, a la hora de dictar la resoluci—n que aprueba el remate, se percata de que en el Registro Pœblico aparece anotada una demanda ordinaria al margen de inscripci—n de la finca rematada, anotaci—n que, cuando se dict— el auto de remate, no constaba en la certificaci—n de grav‡menes y anotaciones. Se demostrar‡ que el Tribunal Primero Civil de San JosŽ ha dictado resoluciones divergentes en ese sentido y se brindar‡ la soluci—n que se estima correcta.

2. Caso hipotŽtico

Con el fin de ofrecer al lector el marco de referencia suficiente y necesario que le permitir‡ comprender a cabalidad la situaci—n que se pretende dilucidar en este ensayo, se expone el siguiente caso hipotŽtico:

A interpone proceso ejecutivo hipotecario contra B. De acuerdo con la certificaci—n de grav‡menes y anotaciones aportada por A con su demanda, el inmueble hipotecado no presenta grav‡menes ni anotaciones en el Registro Pœblico de la Propiedad. Al darle curso a la demanda, el Juez ordena sacar a remate el inmueble hipotecado libre de grav‡menes y anotaciones con base en la informaci—n contenida en la certificaci—n mencionada y esto mismo lo consigna en el edicto. Posteriormente, el Juez celebra el remate y A es quien hace la mejor postura. El demandante le pide al Juez que apruebe el remate, le adjudique el bien rematado y que le autorice designar un notario de su confianza para que lleve a cabo la protocolizaci—n de piezas. Antes de que el Juez dicte dicha resoluci—n, Žste se da cuenta que en el Registro Pœblico aparece anotada una demanda ordinaria al margen de inscripci—n del inmueble ya rematado. Dicha demanda ordinaria fue anotada por orden de un Juez distinto del que tramita el ejecutivo hipotecario incoado por A contra B. El actor (o sea, A) tambiŽn se da cuenta de esta circunstancia y le pide al Juez que cancele esa anotaci—n de demanda ordinaria, toda vez que, cuando se dict— el auto de remate y cuando se celebr— la almoneda, no constaba anotada ninguna demanda ordinaria al margen de inscripci—n del inmueble rematado. Pregunta 1: ÀPodr’a el Juez, al aprobar el remate, ordenar la cancelaci—n de la anotaci—n de la demanda ordinaria que, en forma sobrevenida, pesa sobre el inmueble rematado? Pregunta 2: ÀPodr’a el Juez, al aprobar el remate, ignorar o hacer caso omiso (es decir, sin cancelaci—n expresa) de la anotaci—n de la demanda ordinaria que, en forma sobrevenida, pesa sobre el inmueble rematado?

3. Tratamiento doctrinal del punto en cuesti—n

Las interrogantes planteadas en el caso hipotŽtico expuesto en el punto anterior han sido escasamente tratadas y resueltas por la doctrina procesalista costarricense. Profusamente se han tratado los aspectos generales, no as’ los espec’ficos, de la anotaci—n de la demanda (art’culo 282 del C—digo Procesal Civil).

Es importante reconocer y resaltar el aporte que, en cuanto al tema puntual objeto de este ensayo, realiz— el jurista costarricense Don Roberto Yglesias Mora. En su ensayo denominado ÒAlcances del art’culo 455 del C—digo CivilÓ , el autor mencionado, de manera acertada, sostuvo que, cuando se trata de casos relacionados con la aplicaci—n del art’culo 455 p‡rrafo cuarto del C—digo Civil, la anotaci—n de demanda que hubiese solicitado el titular de un derecho real para demostrar, en juicio ordinario, contra el anotante por crŽdito quirografario, que su derecho es cierto y no simulado, no puede ser cancelada, a pesar de que fuese posterior a la anotaci—n del decreto de embargo, por parte del Juez que hubiese celebrado el remate del bien respecto al cual el adquirente del derecho real pretende demostrar, en proceso ordinario, que su derecho es real y no simulado. En efecto, el profesor Yglesias Mora manifiesta lo siguiente: ÒHa sido parte de nuestra tradici—n jur’dico-procesal, que efectuado el remate se disponga la cancelaci—n de todos aquellos grav‡menes que, surgidos posteriormente, afecten el bien rematado y que estorben su libre inscripci—n, siendo ya conocida, a ese prop—sito, la doctrina sobre la retroacci—n de los efectos del remate a la fecha del decreto original de embargo que antecedi— el remate. As’ fue antes y lo es ahora, si se lee el art’culo 657 y, con mayor detalle y para el evento de una ejecuci—n hipotecaria, el art’culo 669, ambos del nuevo C—digo Procesal Civil. Ahora bien, la demanda que se menciona en el art’culo 455 del C—digo Civil p‡rrafo antes transcrito, es posterior a la anotaci—n del embargo, de modo que la anotaci—n de esa demanda en el Registro ser‡ hecha despuŽs del embargo e incluso despuŽs de su pr‡ctica. A estas alturas del problema, encontramos dos procesos con tr‡mites independientes: un proceso ejecutivo en el cual se busca rematar el bien embargado y un proceso ordinario, en el cual el actor, adquirente de un derecho real en el terreno embargado, busca hacer valer su adquisici—n frente al acreedor que embarg— el mismo bien, para lo cual debe probar que su negocio es cierto y no simulado. Lo usual ser‡ la conclusi—n en primer tŽrmino del proceso ejecutivo; efectuado el remate y aprobada la adjudicaci—n del bien, lo que hace el Juez es ordenar la cancelaci—n de todos los grav‡menes y anotaciones que estorben la inscripci—n del objeto rematado. Entre esas anotaciones a cancelar, nos encontramos la de la demanda de comentario, cancelaci—n en la cual no encontrar‡ objeci—n el juzgador ante el hecho de que fue practicada con posterioridad a la anotaci—n de embargo en el Registro Pœblico. En esta forma viene a menos la demanda hecha por el adquirente de un derecho real y queda sin aplicaci—n pr‡ctica el citado art’culo 455 del C—digo Civil en el p‡rrafo de comentario; el adjudicatario recibir‡ el bien libre de la anotaci—n de la demanda y puede disponer de Žl libremente. Esta pr‡ctica judicial y la interpretaci—n de los art’culos del C—digo Procesal Civil arriba indicados, debe ser rectificada a fin de darle eficacia al C—digo Civil, cuya prevalencia sobre el procesal reafirma el propio art’culo tercero del c—digo de rito. En otros tŽrminos, la retroacci—n de los efectos del remate, debe ser sin perjuicio de la anotaci—n de demanda hecha en funci—n del citado art’culo 455, la que debe mantener plena vigenciaÓ.

4. Resoluciones judiciales sobre el tema

En torno al tema del cual se ocupa este ensayo, ha de decirse que el Tribunal Primero Civil de San JosŽ ha dictado resoluciones divergentes.

En efecto, en el Voto No. 270-E de las 7:50 hrs. del 23 de febrero de 2001, el Tribunal Primero Civil de San JosŽ fue claro en indicar que la cancelaci—n de una anotaci—n de demanda ordinaria solamente puede llevarla a cabo el Juez que tramita el proceso en el cual se orden— la anotaci—n de la demanda ordinaria. Adem‡s de lo anterior, dijo algo important’simo, cual es que las anotaciones de demanda ordinaria no se cancelan ni se pueden cancelar con base en lo dispuesto por el art’culo 669 del C—digo Procesal Civil. En el voto mencionado, manifest— el Tribunal: ÒEl remate efectuado en autos se realiz— libre de grav‡menes y en esa forma se adjudic— al actor. De conformidad con el art’culo 669 del C—digo Procesal Civil la cancelaci—n de las inscripciones o anotaciones no s—lo son las relativas a los crŽditos pagados, sino tambiŽn a las relativas a los crŽditos de inferior categor’a que no fueron cubiertas con el precio obtenido en el remate y cualquier otra clase de anotaciones o inscripciones que puedan estorbar la inscripci—n de la escritura de adjudicaci—n. Sin embargo, esa norma se refiere a crŽditos posteriores, pero si el inmueble soporta anotaciones de demandas ordinarias u otros litigios que afectan a las partes y al adquirente, como son las demandas del Estado, esas no se cancelan con la orden general aqu’ dicha, porque incluso s—lo la autoridad que las orden— puede ordenar tal cancelaci—n. Entre esas anotaciones que no se pueden cancelar est‡ la ordenada por la Direcci—n del Registro Pœblico, segœn asiento dieciocho mil setecientos tres, tomo trescientos setenta y uno, la cual subsiste; de ah’ que, en cuanto a ella se refiere la resoluci—n recurrida, debe anularse la orden de esa cancelaci—n espec’fica (É) La cancelaci—n de una demanda ordinaria no se puede hacer en el expediente donde se produce el remate, sino en el proceso donde se orden—Ó. (subrayado y resaltado no son del original).

En este mismo sentido se pronunci— el Tribunal Primero Civil en el Voto No. 1357-M de las 8:55 hrs. del 9 de noviembre de 2001, en el cual dispuso: ÒPor lo antes mencionado y de acuerdo con la certificaci—n aportada donde se observa que el inmueble en cuesti—n soporta anotaciones de demanda penal y ordinaria, se concluye que las mismas no se pueden cancelar conforme lo ordena la norma supra se–alada, en raz—n de que s—lo la autoridad que las orden— puede disponer de dichas cancelacionesÓ.

No obstante lo anterior, el mismo Tribunal ha dictado otras resoluciones de acuerdo con las cuales se puede inferir divergencia con lo decidido en los votos anteriores. Esta discordancia yace en el hecho de que, en los votos que se mencionan a continuaci—n, a pesar de haberse demostrado, en forma sobrevenida, la existencia de anotaciones de demanda ordinaria al margen de inscripci—n del inmueble rematado, el Tribunal Primero Civil resolvi— que la adjudicaci—n del bien subastado deb’a hacerse sin soportar las anotaciones de demanda ordinaria que hubiesen aparecido con posterioridad al auto de remate y a su celebraci—n. En este sentido est‡ el Voto No. 744-L de las 8:15 hrs. del 20 de junio de 2001. En esta resoluci—n se le dio soluci—n a un caso que presentaba las siguientes caracter’sticas: a) Las certificaciones del inmueble no indicaban que sobre Žste hubiese anotaciones en el Registro Pœblico de la Propiedad; b) Sobre la base de lo anterior, el remate se celebr— sin mencionar la existencia de anotaciones de demanda ordinaria y; c) El demandado del proceso hipotecario aleg— y demostr—, con posterioridad a la presentaci—n de la demanda hipotecaria, al se–alamiento para remate y a su celebraci—n, que s’ hab’an anotaciones de demanda ordinaria en el inmueble. El Tribunal consider—, en relaci—n con este caso que, como en el momento en que se dict— el auto de remate, no exist’an las anotaciones de demanda ordinaria, entonces era correcto aprobar el remate y adjudicar el bien rematado libre de grav‡menes y anotaciones, es decir, sin las anotaciones de demanda ordinaria. De esta forma, si bien en este Voto el Tribunal Primero Civil no dispuso, en forma expresa, la cancelaci—n de las anotaciones de demanda ordinarias, cuya existencia posterior prob— el demandado, lo cierto es que, al ignorarlas, al hacer caso omiso de ellas (por cuanto el bien rematado se adjudic— al ejecutante sin soportar las anotaciones de demanda ordinaria), entonces en el fondo se produce un efecto idŽntico al que hubiese sucedido si expresamente se hubiese tomado la decisi—n de cancelar dichas anotaciones de demanda ordinaria.

En esta misma direcci—n est‡ el Voto No. 83-N de las 8:25 hrs. del 6 de febrero de 2002, resoluci—n en la cual el Tribunal Primero Civil indic—: ÒEl remate se orden— libre de grav‡menes hipotecarios y anotaciones judiciales (É) En estos casos lo que prevalece es la publicidad registral al momento de ordenar la subasta, de ah’ que carece de importancia lo relativo a una demanda ordinaria posterior (É) Segœn criterio reiterado de este Tribunal, un remate se ordena soportando demanda ordinaria cuando Žsta se encuentra debidamente anotada en el Registro al momento de se–alar hora y fecha para remate, todo lo cual se echa de menos en este asunto É Incluso el auto inicial del ordinario es muy posterior a la fecha del auto que ordena el remate y de su celebraci—nÓ. (subrayado y resaltado no son del original).

5. Consideraciones cr’ticas

De acuerdo con la poca doctrina que se ha ocupado del tema tratado en este ensayo (YGLESIAS MORA) y con las resoluciones judiciales precitadas, se considera lo siguiente:

5.1. El criterio que debe seguirse en torno al problema que plantea la aparici—n sobrevenida de anotaciones de demanda ordinarias que registralmente no constaban cuando se dict— el auto de remate o cuando Žste se hubiese celebrado, es el que extern— el Tribunal Primero Civil de San JosŽ en los votos 270-E y 1357-M, ambos del a–o 2001, es decir, que solamente el Juez que orden— la anotaci—n de la demanda ordinaria es el que puede ordenar su cancelaci—n. Esto porque tomando en cuenta los fines que inspira la anotaci—n de la demanda, sea la constituci—n, modificaci—n o extinci—n de derechos reales sobre bienes inmuebles (Art’culo 282 del C—digo Procesal Civil y 468 inciso 1 del C—digo Civil), se colige que dicha anotaci—n no es lo mismo ni, por lo tanto, puede seguir el mismo destino que una anotaci—n de decreto de embargo por crŽdito quirografario (Art’culo 669 del C—digo Procesal Civil).

5.2. No s—lo en los casos del art’culo 455 p‡rrafo cuarto del C—digo Civil, sino que, en general, en cualquier otro caso en el cual sea legalmente posible anotar la existencia de una demanda ordinaria en el Registro Pœblico de la Propiedad, el Juez que ordena, celebra y aprueba el remate no puede cancelar dicha anotaci—n de demanda ordinaria, a tenor del art’culo 669 del C—digo Procesal Civil. Solamente el Juez que hubiese ordenado la anotaci—n de la demanda ordinaria en el Registro Pœblico de la Propiedad es el que puede ordenar la cancelaci—n de dicha medida.

5.3.  No se puede compartir ni seguir el criterio expuesto por el Tribunal Primero Civil de San JosŽ en los votos 744-L de 2001 y 83-N de 2002 porque ignorar o hacer caso omiso de anotaciones de demanda ordinaria implica violar no s—lo el derecho de defensa de los anotantes de demanda ordinaria (en la praxis judicial, no se notifica ni se cita, cuando se va a rematar el bien, al anotante de demanda ordinaria), sino tambiŽn lesionarles gravemente su derecho constitucional de tutela judicial efectiva (Art’culo 41 de la Constituci—n Pol’tica), pues si el Juez que, al aprobar el remate, ignora o hace caso omiso de la anotaci—n de demanda ordenada por el Juez que conoce el proceso ordinario, entonces hace ilusorios los derechos que leg’timamente pudiesen tener y desean hacer efectivos los anotantes de demandas ordinarias sobre el bien que se pretende rematar.

5.4. Si con posterioridad a que se orden— y se celebr— el remate y antes de aprobar la almoneda, se demostrara la existencia de anotaciones de demanda ordinaria sobre el inmueble rematado, el Juez que aprobar‡ el remate no puede cancelar dichas anotaciones de demanda ordinaria, sino que deber‡ aprobar el remate y adjudicar el bien soportando tales anotaciones, sin importar que, en el momento en que se dict— el auto de remate, de la certificaci—n de grav‡menes y anotaciones no se constatara la existencia de anotaciones de demanda ordinarias.

5.5. Si con posterioridad a que se orden— y se celebr— el remate y antes de su aprobaci—n, se demostrara la existencia de anotaciones de demanda ordinaria sobre el inmueble rematado, el Juez que aprobar‡ el remate no puede ignorar o hacer caso omiso de dichas anotaciones de demanda ordinaria, sino que deber‡ aprobar el remate y adjudicar el bien soportando tales anotaciones, sin importar que, en el momento en que se dict— el auto de remate, de la certificaci—n de grav‡menes y anotaciones no se constatara la existencia de anotaciones de demanda ordinarias.