la continuidad entre la convenci—n de viena
sobre compraventa internacional de mercanc’as,
los principios de undroit para los contratos comerciales internacionales,
la jurisprudencia de la corte de arbitraje de la cçmara de comercio internacional
y la jurisprudencia arbitral costarricense 1

Dr. V’ctor PŽrez Vargas

 

En las tendencias unificadoras y armonizadoras en el comercio internacional, destacan diversas organizaciones; en primer’simos lugares se encuentran  la Comisi—n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante ÒUNCITRALÓ o ÒCNUDMIÓ), el Instituto para la Unificaci—n del Derecho Privado (en adelante ÒUNIDROITÓ) Y la C‡mara de Comercio Internacional, en adelante, ÒC.C.I.Ó).

Ellas han contribuido a la formaci—n de la nueva Lex Mercatoria que, aunque tiene su origen principal en los usos y costumbres, se ha formalizado en recopilaciones de Žstos (Como los INCOTERMS y diversos USOS BANCARIOS), en propuestas de Derecho Uniforme, como la Convenci—n de Naciones Unidas en materia de compraventa internacional de mercanc’as (en adelante, Òla Convenci—n de VienaÓ), la Ley Modelo de Arbitraje Comercial y tantas m‡s.

Todo este caudal ha sido elaborado por UNIDROIT donde, con el apoyo de juristas de las m‡s diversas procedencias,  que buscaron los principios y normas comunes a diferentes sistemas de Derecho Comparado, fueron preparados los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales (en adelante, Òlos PrincipiosÓ o Òlos Principios de UNIDROITÓ).

ÒLejos de ser una mera compilaci—n de usos y costumbres, los Principios son una codificaci—n del derecho internacional de los contratos. La preparaci—n de este instrumento implic— una ardua labor de estudios comparativos de los principales sistemas legales nacionales y de ciertos instrumentos internacionales como la Convenci—n de Viena para la Compraventa Internacional de Mercader’as de 1980Ó 2.

Dentro del proceso de formaci—n de la Lex Mercatoria, debe destacarse la Convenci—n de Viena de 1980 sobre la Compraventa Internacional de Mercanc’as. Ella constituye el antecedente m‡s importante de los Principios de UNIDROIT (de 1994) y, al igual que esta normativa, ha determinado el contenido de la jurisprudencia arbitral de nuestros d’as.

Muchos principios de UNIDROIT tienen su claro origen en esta Convenci—n de la cual son transcripci—n literal.

Un ejemplo se encuentra en materia de responsabilidad por da–os imprevisibles. El art’culo 74 de la citada Convenci—n3 , anticipa la formulaci—n de UNIDROIT 7.4.4 y de la jurisprudencia actual, en el sentido de que se responde por los da–os previstos o que pudieron serlo al tiempo de contraerse la obligaci—n y que los da–os contractuales imprevisibles no deben ser indemnizados, salvo cuando haya dolo, regla de toda justicia. Esta regla puede considerarse todo un principio de la Lex Mercatoria.

A su vez, buena parte de la jurisprudencia se ha inspirado en materia de responsabilidad por da–os imprevisibles en los Principios de UNIDROIT para los Contratos, y en la citada Convenci—n de Naciones Unidas para la Compraventa Internacional, segœn veremos m‡s adelante.

En muchos otros campos, la Convenci—n de Viena de 1980 y los principios de UNIDROIT de 1994 han inspirado la jurisprudencia hasta la fecha actual. Los segundos, que, en buena medida, son una generalizaci—n de las reglas que los primeros establec’an para la compraventa internacional.

Los arbitrajes nacionales, en algunos casos, acuden a estas dos fuentes de la Lex Mercatoria, para complementar la legislaci—n interna.

JosŽ Luis Siqueiros ha hablado de los Principios de UNIDROIT como normativa aplicable por los ‡rbitros en controversias comerciales internacionales.

Lo que ha hecho el Instituto de Roma es armonizar los principios generales utilizados en el tr‡fico mercantil de manera que al surgir una contienda las partes puedan acudir a los Principios de UNIDROIT para dirimir el diferendo y evitar de esa manera el sometimiento a un ordenamiento jur’dico extranjero.

ÒExiste una tendencia en aplicar los Principios Generales del Derecho y/o el Ius Mercatorum para la regulaci—n de las relaciones jur’dicas con elementos extranjeros, es decir, con elementos que las vincula con m‡s de un Estado, por ende, adquiriendo la relaci—n jur’dica su car‡cter internacional. Sin embargo, algunos tratadistas indican que en muchas ocasiones la aplicaci—n de la Lex Mercatoria deja mucha incertidumbre dada su oscuridad, es decir, su aplicaci—n se complica ya que sus reglas est‡n dispersas y pueden interpretarse de manera distinta segœn donde y quienes la aplican, por eso ha surgido la iniciativa del Instituto de Roma en crear un cuerpo normativo comœn, unificador y armonizador, dirigido al trafico mercantil, ya sea como Derecho Sustantivo aplicable a los contratos comerciales internacionales o como herramientas (utilizadas por los ‡rbitros) para la soluci—n de controversiasÓ 5 .

A pesar de las cr’ticas y dificultades que surgen al hablar de una jurisprudencia arbitral, la pr‡ctica nacional e internacional  revela la reiteraci—n de algunos principios generales que utilizan comœnmente los ‡rbitros en el Comercio Internacional6 .

En un arbitraje ad hoc, en Costa Rica, los Principios fueron aplicados con base en el siguiente razonamiento:

ÒÉlas partes mismas convinieron en la cl‡usula dŽcima de la carta de intenciones que actuar’an entre ellas Òcon base en la buena fe y sanas costumbres, de conformidad con las m‡s sanas pr‡cticas comerciales y tŽrminos amistososÓ. Este enunciado faculta al Tribunal para aplicar tales reglas, como lo ha hecho en casos semejantes la Corte de la C‡mara de Comercio Internacional (V. Casos 8908 de 1996 y 8873 de 1997. International Court of Arbitration Bulletin, vol 10/2-Fall-1999, p. 78 y ss. As’ citados en el laudo)Ó.

En otro laudo costarricense se justific— del siguiente modo la aplicaci—n de Los Principios, como doctrina:

ÒSin que constituya una aplicaci—n de Derecho no pactado ni invocado por las partes, sino por su valor doctrinario, cabe recordar que los principios de UNIDROIT se han aplicado reiteradamente, en al muchos casos sometidos a la Corte de Arbitraje Internacional de la C.C.I. hasta 1998 y en el arbitraje nacionalÉ Las razones por las cuales este Tribunal considera que los Principios de UNIDROIT resumen Òlas m‡s sanas pr‡cticas comercialesÓ a que aluden las partes son :

 1. Los Principios son una recopilaci—n hecha por expertos internacionales procedentes de todas las partes del planeta, sin intervenci—n de los estados o gobiernos, lo cual redunda en su alto grado de neutralidad y calidad y en su habilidad para reflejar el estado actual del consenso en la materia,

2. Al mismo tiempo, los Principios de UNIDROIT est‡n ampliamente inspirados por el Derecho Internacional uniforme, particularmente la Convenci—n de Viena de 1980 sobre la compraventa internacional de mercanc’as.

3. Los Principios de UNIDROIT son particularmente aptos para ser aplicados en el campo arbitral.

4. Ellos han sido especialmente concebidos para ser aplicados a los contratos internacionales y

5. M‡s que vagos principios, ellos proporcionan reglas espec’ficas œtiles.

El arbitraje nacional e internacional, en buena medida, se ha alimentado de la jurisprudencia de la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional 7 .

ÒLa pr‡ctica arbitral y la doctrina en el campo revelan tres principales tipos de aplicaciones para los Principios de UNIDROIT:

1. Como lex contractus, en otras palabras, como la ley que las partes acuerdan utilizar para regir sus relaciones y los conflictos que surjan a partir de ellas.

2. Como medio para interpretar y complementar normas de car‡cter internacional, entre ellas, convenciones, leyes modelo y otras que los sujetos del contrato han elegido para regular la ejecuci—n de las cl‡usulas contractuales.

3. Como medio para interpretar y complementar leyes nacionales, cuando las partes han dispuesto que Žstas han de ser las normas que se apliquenÓ 8 .

ÒLos casos en que los ‡rbitros de la Corte Internacional de Arbitraje han hecho uso de los Principios de UNIDROIT como lex contractus, cuando las partes eligieron una ley no nacional para reglar la resoluci—n de sus disputas, son numerososÓ 9 .

Igualmente, resulta interesante que los ‡rbitros nacionales tambiŽn hayan utilizado los Principios y la jurisprudencia de la C.C.I. en la motivaci—n de sus laudos10 .

 

ALGUNOS TEMAS

La autonom’a de la cl‡usula arbitral

La autonom’a de la cl‡usula arbitral es un principio general, cuyos or’genes se remontan a la actividad jurisprudencia norteamericana en el caso Prima Paint de 1967 y a la jurisprudencia de la C‡mara de Comercio Internacional, desde 196811 .

De conformidad con este principio el acuerdo de arbitraje no es simplemente un accesorio de un contrato, sino que es un contrato en s’ mismo, que puede permitir un an‡lisis independiente e, incluso merecer la aplicaci—n de un Derecho diferente.

La autonom’a de la cl‡usula arbitral se encuentra consagrada en la Ley Modelo de U.N.C.I.T.R.A.L. en cuyo art’culo 16 se lee Ò...una cl‡usula compromisoria, que forme parte de un contrato se considerar‡ como un acuerdo independiente de las dem‡s estipulaciones del contrato. La decisi—n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entra–ar‡, ipso iure, la nulidad de la cl‡usula compromisoriaÓ. TambiŽn el principio se encuentra en nuestra Ley de Resoluci—n Alterna de Conflictos y en diversos Reglamentos de Arbitraje Institucional.

La interpretaci—n restrictiva de la cl‡usula arbitral:

La cl‡usula arbitral implica una renuncia a la  jurisdicci—n comœn. En cuanto renuncia que es, debe interpretarse restrictivamente. S—lo lo expresamente pactado por las partes es susceptible de ser sometido a un proceso arbitral. As’ lo ha sostenido la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

ÒLa exclusi—n de la justicia ordinaria, que es el efecto principal del acuerdo arbitral, se ha de mirar siempre con criterio restrictivo. Esto, por lo dem‡s resulta de lo que dispone el art’culo 11 del C—digo Procesal Civil para quien la  jurisdicci—n de los ‡rbitros est‡ limitada al negocio o negocios que expresamente les hayan sometidoÓ (N. 200 de las 15 hs. Del 7 de abril del 2006).

Los ‡rbitros no tienen competencia m‡s all‡ de lo que las partes han convenido, ni tampoco sobre cuestiones diferentes de las previstas en el acuerdo arbitral. Como la existencia de la competencia arbitral deriva del consentimiento de las partes, sobre puntos que no fueron previstos expresamente, o que fueron expresamente excluidos hay incompetencia (sobre el tema de la interpretaci—n restrictiva del acuerdo arbitral, vŽase: Revista Judicial, N. 32 de marzo de 1985, p‡g. 157 y ss).

Es un principio universal que Òlos ‡rbitros han de concretarse a los puntos sometidos en el acuerdo arbitralÓ12 . Los ‡rbitros no tienen competencia m‡s all‡ de lo que las partes han acordado.

El secretario de la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional, quien hace poco visit— nuestro pa’s, ha dicho: Òla ausencia de toda ambigŸedad en la voluntad de las partes es una condici—n Òsine qua nonÓ para que los ‡rbitros tengan el poder suficienteÓ 13 .

El acuerdo arbitral debe ser interpretado en forma restrictiva pues con Žl se sustrae de una manera excepcional a las partes de su Juez natural. En este sentido los tribunales del sistema romano (especialmente belgas, franceses y latinoamericanos) han afirmado el principio de que Žste es de interpretaci—n restrictiva.

TambiŽn la jurisprudencia francesa ha mantenido la tesis de la interpretaci—n restrictiva de los acuerdos arbitrales 14 .

Es la jurisprudencia belga la que ha desarrollado mejor el principio de que la convenci—n de arbitraje debe ser interpretada en forma restrictiva (as’: Trib Com. Bruxelles, 6 janvier, 1955, Trib Com. Anvers, 8 de octubre de 1956 y Corte de apelaciones de Bruxelles, 13 de noviembre de 1974). En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina belga, para la cual los l’mites de la competencia arbitral est‡n en la voluntad expresa de las partes, en lo previsto en la cl‡usula arbitral 15 .

TambiŽn la jurisprudencia de la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional ha sostenido que no se puede acudir al arbitraje, si Žste no resulta en forma inequ’voca de la voluntad de las partes: ÒLa convenci—n de arbitraje es de interpretaci—n restrictivaÓ 16 .

En la doctrina argentina el tratadista Alsina, afirma sobre las cl‡usulas arbitrales: Òdeben interpretarse en forma restrictiva, por cuanto la cl‡usula compromisorio implica una renuncia al principio general de sometimiento a la  jurisdicci—n judicialÓ 17 . La jurisprudencia argentina ha hecho uso del principio de interpretaci—n restrictiva de los acuerdos arbitrales en reiterados fallos.

En esta materia, la jurisprudencia de la C.C.I. sigue m‡s la tradici—n romana continental europea y latinoamericana que la anglosajona 18 . En los pa’ses del ÒCommon LawÓ la jurisprudencia ha afirmado que Òcuando hay dudas sobre si un asunto es materia de arbitraje, la cuesti—n se resuelve en favor del arbitrajeÓ 19 y que Òcualquier duda debe ser resuelta dentro de la l’nea de la pol’tica liberal de promover el arbitrajeÓ 20 . Contrariamente,Ólos tribunales belgas, franceses y latinoamericanos han reiterado el principio de que en caso de duda, la cl‡usula debe interpretarse restrictivamente. Se considera que la sentencia de los ‡rbitros Òha de concretarse a los puntos que se les sometieronÓ 21 . El ‡rbitro no tiene  jurisdicci—n m‡s all‡ de lo que expresamente las partes han convenido, ni tampoco sobre cuestiones diferentes de las previstas por las partes en la respectiva cl‡usula. Alsina ha dicho : ÒLas partes no suelen ser muy precisas en sus expresiones y Žstas deben interpretarse en forma restrictiva, por cuanto la cl‡usula compromisoria importa una renuncia al principio general de sometimiento a la  jurisdicci—n judicialÓ 22 .

El principio Kompetenz Kompetenz

Este Principio fue desarrollado desde 1968; hoy es de aceptaci—n universal y se encuentra incorporado en nuestra Ley. De conformidad con Žl, los ‡rbitros tienen competencia para resolver sobre su propia competencia 23 .

La jurisprudencia arbitral costarricense en varios casos se ha referido a este principio, diciendo: Òimplica que este Tribunal tiene competencia para decidir sobre su propia competencia, lo cual obedece al principio Òiudex actionis est eo ipso iudex exceptionisÓ 24 .

El Derecho aplicable

Sobre el Derecho aplicable, en caso de falta de designaci—n de las partes 25 , no puede decirse que haya jurisprudencia uniforme. En algunos casos se han usado los mŽtodos tradicionales de Òconflicto de leyesÓ 26 ; en otros se ha optado por la sede del arbtraje 27 ; de amplia utilizaci—n ha sido el mŽtodo de los factores de conexi—n28 ; en otros se ha afirmado el por discrecional de los ‡rbitros 29 y, en numerosas ocasiones, desde 1969, se ha hablado de la aplicabilidad de un Derecho ANACIONAL 30 , identificado con la Lex Mercatoria.

La buena fe

El art’culo 1.7 de Òlos PrincipiosÓ establece que Ò(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deberÓ. 

El M‡ster Yuri L—pez Casal  ha hablado de un auge del principio de la buena fe como criterio de aplicaci—n obligatoria, interpretaci—n e integraci—n de la contrataci—n privada 31 .

Este principio ha sido aplicado para la interpretaci—n de los contratos en numerosos laudos 32 , tanto en relaci—n con la fase de formaci—n como con respecto a la fase de ejecuci—n 33 .

TambiŽn el tema de la buena fe ha sido importante en relaci—n con los costos del proceso arbitral 34 .

Lo mismo ha ocurrido en la jurisprudencia arbitral costarricense:

ÒLa buena fe contractual impone no solo un respeto a las disposiciones que expresamente hayan convenido las partes en su contrato, sino adem‡s una colaboraci—n rec’proca, armon’a y lealtad, especialmente cuando se debe enfrentar y resolver un diferendoÓ 35 .

ÒLa Corte de la C‡mara de Comercio Internacional ha se–alado que Òcada parte tiene la obligaci—n de tener con el otro un comportamiento que no le pueda perjudicarÓ (Laudo N. 2291, cit.p. DERAINS, Yves, Jurisprudencia arbitral de la C‡mara de Comercio Internacional, Morales, Madrid, 1985, p. 57). ÒSe impone esta obligaci—n de cooperaci—n que, con toda raz—n, la doctrina moderna encuentra en la buena fe que debe gobernar la ejecuci—n de todo contratoÓ (CCI, Laudo 2443 de 1975) y con respecto a la buena fe y deberes de cooperaci—n, recientemente, ha consagrado que segœn los Principios de UNIDROIT (art’culo 5.3) los usos del comercio internacional requieren de la buena fe en el cumplimiento de los contratos (CCI, Laudo 9593 de 1998)Ó 36 .

Los deberes de cooperaci—n

En los contratos de prestaciones rec’procas, las partes deben dar cumplimiento al principio de buena fe y, con su cooperaci—n rec’proca, deben poner los mejores esfuerzos para la consecuci—n de los fines acordados. Se trata de realizar los comportamientos instrumentalmente indispensables para la realizaci—n de la obligaci—n principal; as’ lo ha afirmado la jurisprudencia arbitral internacional 37.

Sobre esta obligaci—n de cooperaci—n, con base en UNIDROIT, se afirm— en un reciente laudo costarricense:

ÒEl deber de cooperaci—n es uno de los principios de la Lex Mercatoria, que los ‡rbitros del comercio internacional hacen respetar afanosamente. Sobre todo, encuentra su ‡mbito de aplicaci—n en materia de ejecuci—n de contratos. La Corte de la C‡mara de Comercio Internacional ha se–alado que Òcada parte tiene la obligaci—n de tener con el otro un comportamiento que no le pueda perjudicarÓ (Laudo N. 2291, cit.p. DERAINS, Yves, Jurisprudencia arbitral de la C‡mara de Comercio Internacional, Morales, Madrid, 1985, p. 57). ÒSe impone esta obligaci—n de cooperaci—n que, con toda raz—n, la doctrina moderna encuentra en la buena fe que debe gobernar la ejecuci—n de todo contratoÓ (C.C.I., Laudo 2443 de 1975) y con respecto a la buena fe y deberes de cooperaci—n, recientemente, ha consagrado que segœn los Principios de UNIDROIT (art’culo 5.3) los usos del comercio internacional requieren de la buena fe en el cumplimiento de los contratos (C.C.I., Laudo 9593 de 1998)Ó 38 .

Principios del efecto œtil

ÒUna regla de interpretaci—n universalmente admitida exige que, ante dos interpretaciones contrarias o dos sentidos posibles de los mismos tŽrminos de un contrato, y ante la duda, se prefiera la interpretaci—n que atribuye a las palabras un determinado alcance, antes que las que las consideran inœtiles o incluso absurdasÓ 39 .

La presunci—n de competencia profesional

Para la jurisprudencia arbitral internacional, debe prevalecer la voluntad expresada en los negocios; considerando que los comerciantes Òtienen la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos librementeÓ y para ejercitar Òuna salvaguardia diligente de sus propios intereses, comport‡ndose como pr‡cticos razonables en lo que hacenÉ. La tendencia internacional ha trascendido a la jurisprudencia arbitral nacional, con la aplicaci—n de principios como el de Òpresunci—n de competencia profesionalÓ y Òpresunci—n de apreciaci—n de los riesgos de los operadores del comercioÓ. 40 .

Estas presunciones han sido aplicadas en dos campos: Los vicios de la voluntad y el campo de circunstancias.

Los vicios de la voluntad

El error en los negocios comerciales, por lo general, no ha sido admitido en la jurisprudencia arbitral de de la C‡mara de Comercio Internacional 41 y de la C‡mara de Comercio de Costa Rica 42 .

La doctrina de la jurisprudencia arbitral ha sido radicalmente restrictiva en materia de vicios de la voluntad, o del consentimiento, aplicando el principio de Òpresunci—n de competencia profesionalÓ y Òpresunci—n de apreciaci—n de los riesgosÓ de los operadores del comercio, que significa que se supone que los comerciantes tienen la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos libremente y se espera de ellos que ejerciten una salvaguardia diligente de sus propios intereses y se comporten como pr‡cticos razonables en lo que hacen...Ó 43 .

En Costa Rica, en algunos casos se ha alegado vicio de la voluntad a la hora de la firma de contratos de fideicomiso 44 . En algunos casos ha hablado de enga–o (o sea, dolo), de error y, tambiŽn de violencia moral (amenazas, coacci—n o intimidaci—n).

En uno de estos casos se dijo: La parte actora ha alegado vicios de la voluntad. El Tribunal comparte al respecto la doctrina sostenida por la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio Internacional. Tal doctrina ha sido radicalmente restrictiva en materia de vicios de la voluntad, o del consentimiento, aplicando el principio de Òpresunci—n de competencia profesionalÓ y Òpresunci—n de apreciaci—n de los riesgosÓ de los operadores del comercio, que significa que se supone que los comerciantes tienen la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos libremente y se espera de ellos que ejerciten una salvaguardia diligente de sus propios intereses y se comporten como pr‡cticos razonables en lo que hacen, habiŽndose afirmado que Òla imprudencia en personas mayores  de edad y en su sano juicio no es obst‡culo para la conclusi—n de contratos v‡lidosÓ 45 . En relaci—n con el respeto a la voluntad expresada, los ‡rbitros se han manifestado muy restrictivos. En aplicaci—n del mismo principio, hay jurisprudencia reiterada rechazando el tema de la excesiva onerosidad sobreviniente o Òimprevisi—nÓ É el Tribunal utiliza esta presunci—n para subrayar que los firmantes (que se deben presumir aptos profesionalmente para el comercio) del contrato de Fideicomiso no pod’an ignorar el alcance de las cl‡usulas a que se somet’an.  Adem‡s de referirse al vicio de violencia, o amenazas, la actora reiteradamente ha hablado de error. Valen a este respecto las mismas consideraciones expuestas en relaci—n con el principio de presunci—n de competencia profesional que, como se dijo: Òsupone que los comerciantes tienen la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos libremente y se espera de ellos que ejerciten una salvaguardia diligente de sus propios intereses y se comporten como pr‡cticos razonables en lo que hacenÓ.

Dentro de estos principios destaca el del Òefecto vinculante del contratoÓ (pacta sunt servanda) y la Òpresunci—n de competencia profesionalÓ la cual supone que el comerciante tiene pleno conocimiento de los compromisos que adquiere, en especial si no ha hecho reservas o previsiones en el contrato. Estos principios, ampliamente utilizados en la jurisprudencia arbitral costarricense han sido avalados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Solo a manera de referencia, en un pronunciamiento reciente, de las 15:10 horas del 15 de enero del 2003, la Sala Primera al confirmar un laudo arbitral donde aplic— el principio de competencia profesional, afirm—: ÒÉ y antes por el contrario, como lo resalta el laudo, sus representantes eran personas familiarizadas con este tipo de negocios y en el caso concreto discutieron y consintieron expresamente el clausulado.Ó (É) la accionada es agente econ—mico y para efectos de ofertar y vender su producto, debi— contar con el elenco profesional conocedor y actualizador sobre legislaci—n e ingenier’a, a fin de evitar no solo contraer pactos con presunta violaci—n de la normativa vigente y por virtud de ello, las consecuencias legales del caso. En realidad las relaciones comerciales se inspiran bajo el principio de buena fe y de confianza. (É) conforme con los principios de competencia y diligencia profesionales y de la doctrina sobre los actos propios, este tribunal llega al convencimiento de los tŽrminos en que la accionada se oblig— y considera inaceptables, los motivos alegados (É) 46

La Sala Primera de la Corte ha avalado la doctrina de la presunci—n de competencia profesional, diciendo 47 : ÒCabe resaltar, en punto al tema de la emisi—n de los certificados CPF y DRV y su traspaso, que el Tribunal tambiŽn se fundament— en el principio de la Òpresunci—n de competencia profesional Ó, desarrollado como doctrina aplicable por la Corte de Arbitraje de la C‡mara de Comercio InternacionalÓ. Afirm—: ÒAdem‡s, segœn el referido principio, estima el —rgano arbitral que trat‡ndose de negocios jur’dicos y el hecho de llevar a cabo actividades empresariales, procede presumir y exigir competencia y diligencia al empresario moderno al desarrollar sus negocios. De esta manera, como lo sigue exponiendo el —rgano arbitral, impera un criterio restrictivo en la ponderaci—n de reclamos entre las partes del contrato, en lo atinente a actuaciones y omisiones al suscribir o ejecutar la negociaci—n, bajo la suposici—n de que los comerciantes cuentan con suficiente capacidad profesional para definir sus contratos de modo libre y responsable, esper‡ndose de ellos una diligente salvaguardia de sus propios intereses. Cierra este razonamiento diciendo que ÒÉ los firmantes del Fideicomiso y en caso particular, la parte aqu’ demandante, no pod’a ignorar el alcance, ni las vaguedades de las cl‡usulas a las que se someti— al firmar el contrato de Fideicomiso, ni debi— permanecer inactiva frente a posibles omisiones de la contraparte, pues se supone que los comerciantes tienen la suficiente capacidad para percibir y discernir la conveniencia y efectos de los negocios jur’dicos en los cuales se involucran y para actuar oportunamente en defensa de sus interesesÓ. Todo ello es parte de la motivaci—n del laudo a lo que, dicho sea de paso, el recurrente no pudo enlazar con ninguna de las causales taxativas de nulidadÓ.

El cambio de circunstancias

Aplicando el principio de Òpresunci—n de competencia profesionalÓ y Òpresunci—n de apreciaci—n de los riesgosÓ de los operadores del comercio, en relaci—n con el respeto a la voluntad manifestada, los ‡rbitros se han manifestado muy restrictivos48/; hay jurisprudencia reiterada rechazando el tema de la excesiva onerosidad sobreviniente o Òimprevisi—nÓ. Este principio ha sido un componente constante de la Lex Mercatoria.

Se ha admitido la modificaci—n del contrato o su resoluci—n, solamente si las partes lo han pactado de tal manera 49 /. En caso, contrario, la presunciones la de que los contratantes no quisieron ninguna ineficacia sobreviviente o transformaci—n de los efects jur’dicos del contrato, en caso de cambio de la base negocial 50 . ÒLa tendencia en los procesos de arbitraje internacionales, es la aplicaci—n del principio de Pacta sunt servanda de la manera m‡s r’gidaÓ 51 . Esta resulta de una aplicaci—n adicional de la presunci—n de competencia profesional 52 . Esta  l’nea ha sido continuada por la jurisprudencia arbitral reciente, restringiendo la aplicaci—n de los Principios de UNIDROIT 53 .

El deber de mitigar da–os

Se le ha denominado tambiŽn deber de minimizar pŽrdidas. Es ampliamente conocido en materia de seguros, pero ha sido aplicado en diferentes campos por la jurisprudencia arbitral 54 .

La previsibilidad del da–o

En este tema, como ya se adelant—, se muestra una directa filiaci—n de los Principios en relaci—n con la Convenci—n de Viena. En efecto en ambos cuerpos normativos aparece la limitaci—n de responsabilidad a los da–os previsibles 55 .

La pŽrdida de Chance

Un concepto ampliamente aplicado, siguiendo los Principios de (art’culo 7.4.3. al 2) ha sido el de pŽrdida de chance o de oportunidades, consider‡ndose que la pŽrdida de un chance puede ser reparada en la medida de la probabilidad de su realizaci—n 56 .

Art’culos 7.4.3. : Ò (1) La indemnizaci—n s—lo proceder‡ con respecto a los da–os y perjuicios, aœn cuando sean futuros, que pueden determinarse con un grado razonable de certeza. (2)  La pŽrdida de una ÒchanceÓ... puede ser objeto de indemnizaci—n en proporci—n a la probabilidad de su realizaci—n. (3) Cuando el monto de la indemnizaci—n no pueda establecerse con un grado suficiente de certeza, la determinaci—n de dicho monto queda sujeta a la discreci—n del tribunalÓ.

En Costa Rica, en el antes citado arbitraje ad-hoc, se aplic— esta doctrina, con base en las siguientes consideraciones:

Aplicando la sana cr’tica, el Tribunal considera que el perjuicio resarcible no es el monto total de la pŽrdida sufrida o ganancias dejadas de percibir tal y como las actoras lo reclaman, no el valor global de la ganancia o pŽrdida, sino la proporci—n de ese valor que en concreto representa la frustraci—n de la ÒchanceÓ que es atribuible al agente segœn las circunstancias del caso.  En caso de pŽrdida de ÒchanceÓ, la reparaci—n de un da–o no puede ser sino parcial  As’, la jurisprudencia francesa 57 , puesto que en la pŽrdida de ÒchanceÓ u oportunidad se hace necesaria la intervenci—n de otros elementos que son inciertos, para que la ventaja o ganancia frustrada hubiera sido efectivamente posible. El resarcimiento no puede comprender el ’ntegro de la ganancia a la que se aspiraba puesto que ella depend’a de otro factores ajenos al da–o ; en consecuencia, los Tribunales deben otorgar una indemnizaci—n razonable, siguiendo su buen criterio y considerando las otras concausas necesarias para producir la ventaja o ganancia 58 .

Conclusi—n

En s’ntesis: asistimos a una de las manifestaciones m‡s interesantes de la armonizaci—n y unificaci—n del Derecho Comercial anacional.

Es claro que, por s’ mismos, ni los Principios de UNIDROT ni la Jurisprudencia de la C.C.I. constituyen fuentes formales vinculantes, pero su autoridad los ha hecho merecedores de reconocimiento universal y, en modo creciente, han venido utiliz‡ndose en el arbitraje internacional y nacional, identific‡ndoseles, desde su origen en la Convenci—n de Viena, con la nueva Lex Mercatoria 59 .

Aclaraci—n final

Esta exposici—n no ha pretendido ser exhaustiva. Quedan fuera de ella muchos otros temas que han sido desarrollados por los laudos de la C.C.I., como la capacidad de los Estados para comprometerse en arbitraje (desde 1968) 60/, la renegociaci—n 61/, la oferta poco razonable 62/, el rechazo de ofertas razonables 63/, la esencialidad en la inejecuci—n contractual 64/ el contrato de distribuci—n (donde se ha aplicado conjuntamente la convenci—n de Viena y los Principios de UNIDROIT)65/, el contrato de know how 66/, la cesi—n del contrato 67/, los deberes de informaci—n en el contrato de licencia 68/, el llamado velo social 69/ y la fuerza mayor 70/.

 

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¥ SOLANO PORRAS, Juli‡n, La Lex Mercatoria, Revista Judicial, N. 76, Corte Suprema de Justicia. Abril, 2000

¥ TRAZEGNIES, Fernando de, La responsabilidad extracontractual, U. Cat—lica del Perœ, 1988 

 

ANEXO

PRINCIPIOS DE UNIDROIT SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES

http://www.unidroit.org/english/principles/contracts/principles2004/translations/blackletter2004-spanish.pdf

 

PREçMBULO

(Prop—sito de los Principios)

Estos Principios establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales.

Estos Principios deber‡n aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por ellos (*).

Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la Òlex mercatoriaÓ o expresiones semejantes.

Estos Principios pueden aplicarse cuando las partes no han escogido el derecho aplicable al contrato.

Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme.

Estos Principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar el derecho nacional.

Estos Principios pueden servir como modelo para los legisladores nacionales e internacionales.

 

CAPêTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTêCULO 1.1 (Libertad de contrataci—n)

Las partes son libres para celebrar un contrato y para determinar su contenido.

ARTêCULO 1.2 (Libertad de forma)

Nada de lo expresado en estos Principios requiere que un contrato, declaraci—n o acto alguno deba ser celebrado o probado conforme a una forma en particular. El contrato puede ser probado por cualquier medio, incluidos los testigos.

ARTêCULO 1.3 (Car‡cter vinculante de los contratos)

Todo contrato v‡lidamente celebrado es obligatorio para las partes. S—lo puede ser modificado o extinguido conforme a lo que Žl disponga, por acuerdo de las partes o por algœn otro modo conforme a estos Principios.

(*) Las partes que deseen aplicar a su contrato los Principios pueden usar la siguiente cl‡usula, con la adici—n de eventuales excepciones o modificaciones:

ÒEl presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2004) [excepto en lo que respecta a los Art’culos É]Ó.

Si las partes desearan pactar tambiŽn la aplicaci—n de un derecho nacional en particular pueden recurrir a la siguiente f—rmula:

ÒEl presente contrato se rige por los Principios UNIDROIT (2004) [excepto en lo que respecta a los Art’culos É], integrados cuando sea necesario por el derecho [del Estado ÒXÓ].

 

Principios UNIDROIT

350

 

ARTêCULO 1.4 (Normas de car‡cter imperativo)

Estos Principios no restringen la aplicaci—n de normas de car‡cter imperativo, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables conforme a las normas pertinentes de derecho internacional privado.

ARTêCULO 1.5 (Exclusi—n o modificaci—n de los Principios por las partes)

Las partes pueden excluir la aplicaci—n de estos Principios, as’ como derogar o modificar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, salvo que en ellos se disponga algo diferente.

ARTêCULO 1.6 (Interpretaci—n e integraci—n de los Principios)

(1) En la interpretaci—n de estos Principios se tendr‡ en cuenta su car‡cter internacional as’ como sus prop—sitos, incluyendo la necesidad de promover la uniformidad en su aplicaci—n.

(2) Las cuestiones que se encuentren comprendidas en el ‡mbito de aplicaci—n de estos Principios, aunque no resueltas expresamente por ellos, se resolver‡n en lo posible segœn sus principios generales subyacentes.

ARTêCULO 1.7 (Buena fe y lealtad negocial)

(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional.

(2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.

ARTêCULO 1.8 (Comportamiento contradictorio. Venire contra factum proprium)

Una parte no puede actuar en contradicci—n a un entendimiento que ella ha suscitado en su contraparte y conforme al cual esta œltima ha actuado razonablemente en consecuencia y en su desventaja.

ARTêCULO 1.9 (Usos y pr‡cticas)

(1) Las partes est‡n obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier pr‡ctica que hayan establecido entre ellas.

(2) Las partes est‡n obligadas por cualquier uso que sea ampliamente conocido y regularmente observado en el comercio internacional por los sujetos participantes en el tr‡fico mercantil de que se trate, a menos que la aplicaci—n de dicho uso sea irrazonable.

ARTêCULO 1.10 (Notificaci—n)

(1) Cuando sea necesaria una notificaci—n, Žsta se har‡ por cualquier medio apropiado segœn las circunstancias.

(2) La notificaci—n surtir‡ efectos cuando llegue al ‡mbito o c’rculo de la persona a quien va dirigida.

(3) A los fines del par‡grafo anterior, se considera que una notificaci—n ÒllegaÓ al ‡mbito o c’rculo de la persona a quien va dirigida cuando es comunicada oralmente o entregada en su establecimiento o direcci—n postal.

 

ApŽndice

351

 

(4) A los fines de este art’culo, la palabra Ònotificaci—nÓ incluye toda declaraci—n, demanda, requerimiento o cualquier otro medio empleado para comunicar una intenci—n.

ARTêCULO 1.11 (Definiciones)

A los fines de estos Principios:

– ÒtribunalÓ incluye un tribunal arbitral;

– si una de las partes tiene m‡s de un Òestablecimiento,Ó su ÒestablecimientoÓ ser‡ el que guarde la relaci—n m‡s estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebraci—n del contrato o en el momento de su celebraci—n;

– ÒdeudorÓ o ÒdeudoraÓ es la parte a quien compete cumplir una obligaci—n, y ÒacreedorÓ o ÒacreedoraÓ es el titular del derecho a reclamar su cumplimiento;

– ÒescritoÓ incluye cualquier modo de comunicaci—n que deje constancia de la informaci—n que contiene y sea susceptible de ser reproducida en forma tangible.

ARTêCULO 1.12 (Modo de contar los plazos fijados por las partes)

(1) Los d’as feriados oficiales o no laborables que caigan dentro de un plazo fijado por las partes para el cumplimiento de un acto quedar‡n incluidos a los efectos de calcular dicho plazo.

(2) En todo caso, si el plazo expira en un d’a que se considera feriado oficial o no laborable en el lugar donde se encuentra el establecimiento de la parte que debe cumplir un acto, el plazo queda prorrogado hasta el d’a h‡bil siguiente, a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.

(3) El uso horario es el del lugar del establecimiento de la parte que fija el plazo,a menos que las circunstancias indiquen lo contrario.

 

CAPêTULO 2

FORMACIîN Y APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES

SECCIîN 1: FORMACION

 

ARTêCULO 2.1.1 (Modo de perfecci—n)

El contrato se perfecciona mediante la aceptaci—n de una oferta o por la conducta de las partes que sea suficiente para manifestar un acuerdo.

ARTêCULO 2.1.2 (Definici—n de la oferta)

Una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es suficientemente precisa e indica la intenci—n del oferente de quedar obligado en caso de aceptaci—n.

ARTêCULO 2.1.3 (Retiro de la oferta)

(1) La oferta surte efectos cuando llega al destinatario.

(2) Cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la notificaci—n de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

 

Principios UNIDROIT

352

 

ARTêCULO 2.1.4 (Revocaci—n de la oferta)

(1) La oferta puede ser revocada hasta que se perfeccione el contrato, si la revocaci—n llega al destinatario antes de que Žste haya enviado la aceptaci—n.

(2) Sin embargo, la oferta no podr‡ revocarse:

(a) si en ella se indica, al se–alar un plazo fijo para la aceptaci—n o de otro modo, que es irrevocable, o

(b) si el destinatario pudo razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y haya actuado en consonancia con dicha oferta.

ARTêCULO 2.1.5 (Rechazo de la oferta)

La oferta se extingue cuando la notificaci—n de su rechazo llega al oferente.

ARTêCULO 2.1.6 (Modo de aceptaci—n)

(1) Constituye aceptaci—n toda declaraci—n o cualquier otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta. El silencio o la inacci—n, por s’ solos, no constituyen aceptaci—n.

(2) La aceptaci—n de la oferta surte efectos cuando la indicaci—n de asentimiento llega al oferente.

(3) No obstante, si en virtud de la oferta, o de las pr‡cticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto sin notificaci—n al oferente, la aceptaci—n surte efectos cuando se ejecute dicho acto.

ARTêCULO 2.1.7 (Plazo para la aceptaci—n)

La oferta debe ser aceptada dentro del plazo fijado por el oferente o, si no se hubiere fijado plazo, dentro del que sea razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, incluso la rapidez de los medios de comunicaci—n empleados por el oferente. Una oferta verbal debe aceptarse inmediatamente, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

ARTêCULO 2.1.8 (Aceptaci—n dentro de un plazo fijo)

El plazo de aceptaci—n fijado por el oferente comienza a correr desde el momento de expedici—n de la oferta. A menos que las circunstancias indiquen otra cosa, se presume que la fecha que indica la oferta es la de expedici—n.

ARTêCULO 2.1.9 (Aceptaci—n tard’a. Demora en la transmisi—n)

(1) No obstante, la aceptaci—n tard’a surtir‡ efectos como aceptaci—n si el oferente, sin demora injustificada, informa de ello al destinatario o lo notifica en tal sentido.

(2) Si la comunicaci—n que contenga una aceptaci—n tard’a indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisi—n hubiera sido normal habr’a llegado oportunamente al oferente, tal aceptaci—n surtir‡ efecto a menos que, sin demora injustificada, el oferente informe al destinatario que su oferta ya hab’a caducado.

 

ApŽndice

353

 

ARTêCULO 2.1.10 (Retiro de la aceptaci—n)

La aceptaci—n puede retirarse si su retiro llega al oferente antes o al mismo tiempo que la aceptaci—n haya surtido efecto.

ARTêCULO 2.1.11 (Aceptaci—n modificada)

(1) La respuesta a una oferta que pretende ser una aceptaci—n, pero contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones, es un rechazo de la oferta y constituye una contraoferta.

(2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretende ser una aceptaci—n, pero contiene tŽrminos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituye una aceptaci—n a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete tal discrepancia. De no hacerlo as’, los tŽrminos del contrato ser‡n los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptaci—n.

ARTêCULO 2.1.12 (Confirmaci—n por escrito)

Si dentro de un plazo razonable con posterioridad al perfeccionamiento del contrato fuese enviado un escrito que pretenda constituirse en confirmaci—n de aquŽl y contuviere tŽrminos adicionales o diferentes, Žstos pasar‡n a integrar el contrato a menos que lo alteren sustancialmente o que el destinatario, sin demora injustificada, objete la discrepancia.

ARTêCULO 2.1.13 (Perfeccionamiento del contrato condicionado al acuerdo sobre asuntos espec’ficos o una forma en particular)

Cuando en el curso de las negociaciones una de las partes insiste en que el contrato no se entender‡ perfeccionado hasta lograr un acuerdo sobre asuntos espec’ficos o una forma en particular, el contrato no se considerar‡ perfeccionado mientras no se llegue a ese acuerdo.

ARTêCULO 2.1.14 (Contrato con tŽrminos ÒabiertosÓ)

(1) Si las partes han tenido el prop—sito de celebrar un contrato, el hecho de que intencionalmente hayan dejado algœn tŽrmino sujeto a ulteriores negociaciones o a su determinaci—n por un tercero no impedir‡ el perfeccionamiento del contrato.

(2) La existencia del contrato no se ver‡ afectada por el hecho de que con posterioridad:

(a) las partes no se pongan de acuerdo acerca de dicho tŽrmino, o

(b) el tercero no lo determine, siempre y cuando haya algœn modo razonable para determinarlo, teniendo en cuenta las circunstancias y la comœn intenci—n de las partes.

ARTêCULO 2.1.15 (Negociaciones de mala fe)

(1) Las partes tienen plena libertad para negociar los tŽrminos de un contrato y no son responsables por el fracaso en alcanzar un acuerdo.

(2) Sin embargo, la parte que negocia o interrumpe las negociaciones de mala fe es responsable por los da–os y perjuicios causados a la otra parte.

(3) En particular, se considera mala fe que una parte entre en o continœe negociaciones cuando al mismo tiempo tiene la intenci—n de no llegar a un acuerdo.

 

Principios UNIDROIT

354

 

ARTêCULO 2.1.16 (Deber de confidencialidad)

Si una de las partes proporciona informaci—n como confidencial durante el curso de las negociaciones, la otra tiene el deber de no revelarla ni utilizarla injustificadamente en provecho propio, independientemente de que con posterioridad se perfeccione o no el contrato. Cuando fuere apropiado, la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligaci—n podr‡ incluir una compensaci—n basada en el beneficio recibido por la otra parte.

ARTêCULO 2.1.17 (Cl‡usulas de integraci—n)

Un contrato escrito que contiene una cl‡usula de que lo escrito recoge completamente todo lo acordado, no puede ser contradicho o complementado mediante prueba de declaraciones o de acuerdos anteriores. No obstante, tales declaraciones o acuerdos podr‡n utilizarse para interpretar lo escrito.

ARTêCULO 2.1.18 (Modificaci—n en una forma en particular)

Un contrato por escrito que exija que toda modificaci—n o extinci—n por mutuo acuerdo sea en una forma en particular no podr‡ modificarse ni extinguirse de otra forma. No obstante, una parte quedar‡ vinculada por sus propios actos y no podr‡ valerse de dicha cl‡usula en la medida en que la otra parte haya actuado razonablemente en funci—n de tales actos.

ARTêCULO 2.1.19 (Contrataci—n con cl‡usulas est‡ndar)

(1) Las normas generales sobre formaci—n del contrato se aplicar‡n cuando una o ambas partes utilicen cl‡usulas est‡ndar, sujetas a lo dispuesto en los Art’culos 2.1.20 al 2.1.22.

(2) Cl‡usulas est‡ndar son aquellas preparadas con antelaci—n por una de las partes para su uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociaci—n con la otra parte.

ARTêCULO 2.1.20 (Cl‡usulas sorpresivas)

(1) Una cl‡usula est‡ndar no tiene eficacia si es de tal car‡cter que la otra parte no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente.

(2) Para determinar si una cl‡usula est‡ndar es de tal car‡cter, se tendr‡ en cuenta su contenido, lenguaje y presentaci—n.

ARTêCULO 2.1.2 (Conflicto entre cl‡usulas est‡ndar y no-est‡ndar)

En caso de conflicto entre una cl‡usula est‡ndar y una que no lo sea, prevalecer‡ esta œltima.

ARTêCULO 2.1.22 (Conflicto entre formularios)

Cuando ambas partes utilizan cl‡usulas est‡ndar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cl‡usulas, el contrato se entender‡ perfeccionado sobre la base de los tŽrminos acordados y de lo dispuesto en aquellas cl‡usulas est‡ndar que sean.

 

ApŽndice

355

 

Sustancialmente comunes, a menos que una de las partes claramente indique con antelaci—n, o que con posterioridad y sin demora injustificada informe a la contraparte, que no desea quedar obligada por dicho contrato.

 

SECCIîN 2

APODERAMIENTO DE REPRESENTANTES

 

ARTêCULO 2.2.1 (çmbito de aplicaci—n de esta secci—n)

(1) Esta secci—n regula la facultad de una persona (Òel representanteÓ) para afectar las relaciones jur’dicas de otra persona (Òel representadoÓ) por o con respecto a un contrato con un tercero, ya sea que el representante actœe en su nombre o en el del representado.

(2) Esta secci—n s—lo regula las relaciones entre el representado o el representante, por un lado, y el tercero por el otro.

(3) Esta secci—n no regula la facultad del representante conferida por la ley ni la facultad de un representante designado por una autoridad pœblica o judicial.

ARTêCULO 2.2.2 (Constituci—n y alcance de la facultad del representante)

(1) El otorgamiento de facultades por el representado al representante puede ser expreso o t‡cito.

(2) El representante tiene facultad para realizar todos los actos necesarios, segœn las circunstancias, para lograr los objetivos por los que el apoderamiento fue conferido.

ARTêCULO 2.2.3 (Representaci—n aparente)

(1) Cuando un representante actœa en el ‡mbito de su representaci—n y el tercero sab’a o debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los actos del representante afectan directamente las relaciones jur’dicas entre el representado y el tercero, sin generar relaci—n jur’dica alguna entre el representante y el tercero.

(2) Sin embargo, los actos del representante s—lo afectan las relaciones entre el representante y el tercero, cuando con el consentimiento del representado, el representante asume la posici—n de parte contratante.

ARTêCULO 2.2.4 (Representaci—n oculta)

(1) Cuando un representante actœa en el ‡mbito de su representaci—n y el tercero no sab’a ni debiera haber sabido que el representante estaba actuando como tal, los actos del representante afectan solamente las relaciones entre el representante y el tercero.

(2) Sin embargo, cuando tal representante, al contratar con un tercero por cuenta de una empresa, se comporta como due–o de ella, el tercero, al descubrir la identidad del verdadero titular de la misma, podr‡ ejercitar tambiŽn contra este œltimo los acciones que tenga en contra del representante.

ARTêCULO 2.2.5 (Representante actuando sin apoderamiento o excediŽndolo)

(1) Cuando un representante actœa sin poder o lo excede, sus actos no afectan las relaciones jur’dicas entre el representado y el tercero.

(2) Sin embargo, cuando el representado genera en el tercero la convicci—n razonable que el representante tiene facultad para actuar por cuenta del representado y

 

Principios UNIDROIT

356

 

que el representante est‡ actuando en el ‡mbito de ese poder, el representado no puede invocar contra el tercero la falta de poder del representante.

ARTêCULO 2.2.6 (Responsabilidad del representante sin poder o excediŽndolo)

(1) Un representante que actœa sin poder o excediŽndolo es responsable, a falta de ratificaci—n por el representado, de la indemnizaci—n que coloque al tercero en la misma situaci—n en que se hubiera encontrado si el representante hubiera actuado con poder y sin excederlo.

(2) Sin embargo, el representante no es responsable si el tercero sab’a o debiera haber sabido que el representante no ten’a poder o estaba excediŽndolo.

ARTêCULO 2.2.7 (Conflicto de intereses)

(1) Si un contrato celebrado por un representante lo involucra en un conflicto de intereses con el representado, del que el tercero sab’a o debiera haber sabido, el representado puede anular el contrato. El derecho a la anulaci—n se somete a los Art’culos 3.12 y 3.14 a 3.17.

(2) Sin embargo, el representado no puede anular el contrato:

(a) si ha consentido que el representante se involucre en el conflicto de intereses, o lo sab’a o debiera haberlo sabido; o

(b) si el representante ha revelado el conflicto de intereses al representado y Žste nada ha objetado en un plazo razonable.

ARTêCULO 2.2.8(Sub-representaci—n)

Un representante tiene la facultad impl’cita para designar un sub-representante a fin de realizar actos que no cabe razonablemente esperar que el representante realice personalmente. Las disposiciones de esta secci—n se aplican a la sub-representaci—n.

ARTêCULO 2.2.9 (Ratificaci—n)

(1) Un acto por un representante que actœa sin poder o excediŽndolo puede ser ratificado por el representado. Con la ratificaci—n el acto produce iguales efectos que si hubiese sido realizado desde un comienzo con apoderamiento.

(2) El tercero puede, mediante notificaci—n al representado, otorgarle un plazo razonable para la ratificaci—n. Si el representado no ratifica el acto en ese plazo, no podr‡ hacerlo despuŽs.

(3) Si, al momento de actuar el representante, el tercero no sab’a ni debiera haber sabido la falta de apoderamiento, Žste puede, en cualquier momento previo a la ratificaci—n, notificarle al representado su rechazo a quedar vinculado por una ratificaci—n.

ARTêCULO 2.2.10 (Extinci—n del poder)

(1) La extinci—n del poder no es efectiva en relaci—n a un tercero a menos que Žste la conozca o debiera haberla conocido.

(2) No obstante la extinci—n de su poder, un representante continœa facultado para realizar aquellos actos que son necesarios para evitar un da–o a los intereses del representado.

 

ApŽndice

357

 

CAPêTULO 3

VALIDEZ

 

ARTêCULO 3.1 (Cuestiones excluidas)

Estos Principios no se ocupan de la invalidez del contrato causada por:

(a) falta de capacidad;

(b) inmoralidad o ilegalidad.

ARTêCULO 3.2 (Validez del mero acuerdo)

Todo contrato queda perfeccionado, modificado o extinguido por el mero acuerdo de las partes, sin ningœn requisito adicional.

ARTêCULO 3.3 (Imposibilidad inicial)

(1) No afectar‡ la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su celebraci—n fuese imposible el cumplimiento de la obligaci—n contra’da.

(2) Tampoco afectar‡ la validez del contrato el mero hecho de que al momento de su celebraci—n una de las partes no estuviere facultada para disponer de los bienes objeto del contrato.

ARTêCULO 3.4 (Definici—n del error)

El error consiste en una concepci—n equivocada sobre los hechos o sobre el derecho existente al momento en que se celebr— el contrato.

ARTêCULO 3.5 (Error determinante)

(1) Una parte puede anular un contrato a causa de error si al momento de su celebraci—n el error fue de tal importancia que una persona razonable, en la misma situaci—n de la persona que cometi— el error, no habr’a contratado o lo habr’a hecho en tŽrminos sustancialmente diferentes en caso de haber conocido la realidad de las cosas, y:

(a) la otra parte incurri— en el mismo error, o lo caus—, o lo conoci— o lo debi— haber conocido y dejar a la otra parte en el error resultaba contrario a los criterios comerciales razonables de lealtad negocial; o

(b) en el momento de anular el contrato, la otra parte no hab’a actuado aœn razonablemente de conformidad con el contrato.

(2) No obstante, una parte no puede anular un contrato si:

(a) ha incurrido en culpa grave al cometer el error; o

(b) el error versa sobre una materia en la cual la parte equivocada ha asumido el riesgo del error o, tomando en consideraci—n las circunstancias del caso, dicha parte debe soportar dicho riesgo.

ARTêCULO 3.6 (Error en la expresi—n o en la transmisi—n)

Un error en la expresi—n o en la transmisi—n de una declaraci—n es imputable a la persona de quien eman— dicha declaraci—n.

 

Principios UNIDROIT

358

 

ARTêCULO 3.7 (Remedios por incumplimiento)

Una parte no puede anular el contrato a causa de error si los hechos en los que basa su pretensi—n le otorgan o le podr’an haber otorgado remedios por incumplimiento.

ARTêCULO 3.8 (Dolo)

Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante maniobras dolosas de la otra parte, incluyendo palabras o pr‡cticas, o cuando dicha parte omiti— dolosamente revelar circunstancias que deber’an haber sido reveladas conforme a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.

ARTêCULO 3.9 (Intimidaci—n)

Una parte puede anular un contrato si fue inducida a celebrarlo mediante una amenaza injustificada de la otra parte, la cual, tomando en consideraci—n las circunstancias del caso, fue tan inminente y grave como para dejar a la otra parte sin otra alternativa razonable. En particular, una amenaza es injustificada si la acci—n u omisi—n con la que el promitente fue amenazado es intr’nsecamente incorrecta, o result— incorrecto recurrir a dicha amenaza para obtener la celebraci—n del contrato.

ARTêCULO 3.10 (Excesiva desproporci—n)

(1) Una parte puede anular el contrato o cualquiera de sus cl‡usulas si en el momento de su celebraci—n el contrato o alguna de sus cl‡usulas otorgan a la otra parte una ventaja excesiva. A tal efecto, se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

(a) que la otra parte se haya aprovechado injustificadamente de la dependencia, aflicci—n econ—mica o necesidades apremiantes de la otra parte, o de su falta de previsi—n, ignorancia, inexperiencia o falta de habilidad en la negociaci—n; y

(b) la naturaleza y finalidad del contrato.

(2) A petici—n de la parte legitimada para anular el contrato, el tribunal podr‡ adaptar el contrato o la cl‡usula en cuesti—n, a fin de ajustarlos a criterios comerciales razonables de lealtad negocial.

(3) El tribunal tambiŽn podr‡ adaptar el contrato o la cl‡usula en cuesti—n, a petici—n de la parte que recibi— la notificaci—n de la anulaci—n, siempre y cuando dicha parte haga saber su decisi—n a la otra inmediatamente, y, en todo caso, antes de que Žsta obre razonablemente de conformidad con su voluntad de anular el contrato. Se aplicar‡n, por consiguiente, las disposiciones del Art’culo 3.13(2).

ARTêCULO 3.11 (Terceros)

(1) Cuando el dolo, la intimidaci—n, excesiva desproporci—n o el error sean imputables o sean conocidos o deban ser conocidos por un tercero de cuyos actos es responsable la otra parte, el contrato puede anularse bajo las mismas condiciones que si dichas anomal’as hubieran sido obra suya.

(2) Cuando el dolo, la intimidaci—n o la excesiva desproporci—n sean imputables a un tercero de cuyos actos no es responsable la otra parte, el contrato puede anularse si dicha parte conoci— o debi— conocer el dolo, la intimidaci—n o la excesiva desproporci—n, o bien si en el momento de anularlo dicha parte no hab’a actuado todav’a razonablemente de conformidad con lo previsto en el contrato.

 

ApŽndice

359

 

ARTêCULO 3.12 (Confirmaci—n)

La anulaci—n del contrato queda excluida si la parte facultada para anularlo lo confirma de una manera expresa o t‡cita una vez que ha comenzado a correr el plazo para notificar la anulaci—n.

ARTêCULO 3.13 (PŽrdida del derecho a anular el contrato)

(1) Si una de las partes se encuentra facultada para anular un contrato por causa de error, pero la otra declara su voluntad de cumplirlo o cumple el contrato en los tŽrminos en los que la parte facultada para anularlo lo entendi—, el contrato se considerar‡ perfeccionado en dichos tŽrminos. En tal caso, la parte interesada en cumplirlo deber‡ hacer tal declaraci—n o cumplir el contrato inmediatamente de ser informada de la manera en que la parte facultada para anularlo lo ha entendido y antes de que ella proceda a obrar razonablemente de conformidad con la notificaci—n de anulaci—n.

(2) La facultad de anular el contrato se extingue a consecuencia de dicha declaraci—n o cumplimiento, y cualquier otra notificaci—n de anulaci—n hecha con anterioridad no tendr‡ valor alguno.

ARTêCULO 3.14 (Notificaci—n de anulaci—n)

El derecho a anular un contrato se ejerce cursando una notificaci—n a la otra parte.

ARTêCULO 3.15 (Plazos)

(1) La notificaci—n de anular el contrato debe realizarse dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias, despuŽs de que la parte impugnante conoci— o no pod’a ignorar los hechos o pudo obrar libremente.

(2) Cuando una cl‡usula del contrato pueda ser anulada en virtud del Art’culo 3.10, el plazo para notificar la anulaci—n empezar‡ a correr a partir del momento en que dicha cl‡usula sea invocada por la otra parte.

ARTêCULO 3.16 (Anulaci—n parcial)

Si la causa de anulaci—n afecta s—lo a algunas cl‡usulas del contrato, los efectos de la anulaci—n se limitar‡n a dichas cl‡usulas a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias, no sea razonable conservar el resto del contrato.

ARTêCULO 3.17 (Efectos retroactivos)

(1) La anulaci—n tiene efectos retroactivos.

(2) En caso de anulaci—n, cualquiera de las partes puede reclamar la restituci—n de lo entregado conforme al contrato o a la parte del contrato que haya sido anulada, siempre que proceda al mismo tiempo a restituir lo recibido conforme al contrato o a la parte que haya sido anulada. Si no puede restituir en especie lo recibido, deber‡ compensar adecuadamente a la otra parte.

ARTêCULO 3.18 (Da–os y perjuicios)

Independientemente de que el contrato sea o no anulado, la parte que conoci— o deb’a haber conocido la causa de anulaci—n se encuentra obligada a resarcir a la otra los da–os y

 

Principios UNIDROIT

360

 

perjuicios causados, coloc‡ndola en la misma situaci—n en que se encontrar’a de no haber celebrado el contrato.

ARTêCULO 3.19 (Car‡cter imperativo de estas disposiciones)

Las disposiciones de este cap’tulo son imperativas, salvo cuando ellas se refieran a la fuerza vinculante del mero acuerdo, a la imposibilidad inicial de cumplimiento y al error.

ARTêCULO 3.20 (Declaraciones unilaterales)

Las disposiciones de este cap’tulo se aplicar‡n, con las modificaciones pertinentes, a toda comunicaci—n de intenci—n que una parte dirija a la otra.

 

CAPêTULO 4

INTERPRETACIîN

 

ARTêCULO 4.1 (Intenci—n de las partes)

(1) El contrato debe interpretarse conforme a la intenci—n comœn de las partes.

(2) Si dicha intenci—n no puede establecerse, el contrato se interpretar‡ conforme al significado que le habr’an dado en circunstancias similares personas razonables de la misma condici—n que las partes.

ARTêCULO 4.2 (Interpretaci—n de declaraciones y otros actos)

(1) Las declaraciones y otros actos de una parte se interpretar‡n conforme a la intenci—n de esa parte, siempre que la otra parte la haya conocido o no la haya podido ignorar.

(2) Si el par‡grafo precedente no es aplicable, tales declaraciones y actos deber‡n interpretarse conforme al significado que le hubiera atribuido en circunstancias similares una persona razonable de la misma condici—n que la otra parte.

ARTêCULO 4.3 (Circunstancias relevantes)

Para la aplicaci—n de los Art’culos 4.1 y 4.2, deber‡n tomarse en consideraci—n todas las circunstancias, incluyendo:

(a) las negociaciones previas entre las partes;

(b) las pr‡cticas que ellas hayan establecido entre s’;

(c) los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebraci—n del contrato;

(d) la naturaleza y finalidad del contrato;

(e) el significado comœnmente dado a los tŽrminos y expresiones en el respectivo ramo comercial; y

(f) los usos.

ARTêCULO 4.4 (Interpretaci—n sistem‡tica del contrato)

Los tŽrminos y expresiones se interpretar‡n conforme a la totalidad del contrato o la declaraci—n en la que aparezcan en su conjunto.

 

ApŽndice

361

 

ARTêCULO 4.5 (Interpretaci—n dando efecto a todas las disposiciones)

Los tŽrminos de un contrato se interpretar‡n en el sentido de dar efecto a todos ellos, antes que de privar de efectos a alguno de ellos.

ARTêCULO 4.6 (Interpretaci—n contra proferentem)

Si los tŽrminos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferir‡ la interpretaci—n que perjudique a dicha parte.

ARTêCULO 4.7 (Discrepancias lingŸ’sticas)

Cuando un contrato es redactado en dos o m‡s versiones de lenguaje, todas igualmente autŽnticas, prevalecer‡, en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretaci—n acorde con la versi—n en la que el contrato fue redactado originalmente.

ARTêCULO 4.8 (Integraci—n del contrato)

(1) Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un tŽrmino importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato ser‡ integrado con un tŽrmino apropiado a las circunstancias.

(2) Para determinar cu‡l es el tŽrmino m‡s apropiado, se tendr‡n en cuenta, entre otros factores, los siguientes:

(a) la intenci—n de las partes;

(b) la naturaleza y finalidad del contrato;

(c) la buena fe y la lealtad negocial;

(d) el sentido comœn.

 

CAPêTULO 5

CONTENIDO Y ESTIPULACIîN A FAVOR DE TERCEROS

SECCIîN 1: CONTENIDO

 

ARTêCULO 5.1.1 (Obligaciones expresas e impl’citas)

Las obligaciones contractuales de las partes pueden ser expresas o impl’citas.

ARTêCULO 5.1.2 (Obligaciones impl’citas)

Las obligaciones impl’citas pueden derivarse de:

(a) la naturaleza y la finalidad del contrato;

(b) las pr‡cticas establecidas entre las partes y los usos;

(c) la buena fe y la lealtad negocial.

(d) el sentido comœn.

ARTêCULO 5.1.3 (Cooperaci—n entre las partes)

Cada una de las partes debe cooperar con la otra cuando dicha cooperaci—n pueda ser razonablemente esperada para el cumplimiento de las obligaciones de esta œltima.

 

Principios UNIDROIT

362

 

ARTêCULO 5.1.4 (Obligaci—n de resultado y obligaci—n de emplear los mejores esfuerzos)

(1) En la medida en que la obligaci—n de una de las partes implique un deber de alcanzar un resultado espec’fico, esa parte est‡ obligada a alcanzar dicho resultado.

(2) En la medida en que la obligaci—n de una de las partes implique un deber de emplear los mejores esfuerzos en la ejecuci—n de la prestaci—n, esa parte est‡ obligada a emplear la diligencia que pondr’a en circunstancias similares una persona razonable de la misma condici—n.

ARTêCULO 5.1.5 (Determinaci—n del tipo de obligaci—n)

Para determinar en quŽ medida la obligaci—n de una parte implica una obligaci—n de emplear los mejores esfuerzos o de lograr un resultado espec’fico, se tendr‡n en cuenta, entre otros factores:

(a) los tŽrminos en los que se describe la prestaci—n en el contrato;

(b) el precio y otros tŽrminos del contrato;

(c) el grado de riesgo que suele estar involucrado en alcanzar el resultado esperado;

(d) la capacidad de la otra parte para influir en el cumplimiento de la obligaci—n.

ARTêCULO 5.1.6 (Determinaci—n de la calidad de la prestaci—n)

Cuando la calidad de la prestaci—n no ha sido precisada en el contrato ni puede ser determinada en base a Žste, el deudor debe una prestaci—n de una calidad razonable y no inferior a la calidad media, segœn las circunstancias.

ARTêCULO 5.1.7 (Determinaci—n del precio)

(1) Cuando el contrato no fija el precio o carece de tŽrminos para determinarlo, se considera que las partes, salvo indicaci—n en contrario, se remitieron al precio generalmente cobrado al momento de celebrarse el contrato en circunstancias semejantes dentro del respectivo ramo comercial o, si no puede establecerse el precio de esta manera, se entender‡ que las partes se remitieron a un precio razonable.

(2) Cuando la determinaci—n del precio quede a cargo de una parte y la cantidad as’ determinada sea manifiestamente irrazonable, el precio ser‡ sustituido por un precio razonable, sin admitirse disposici—n en contrario.

(3) Cuando la determinaci—n del precio quede a cargo de un tercero y Žste no puede o no quiere fijarlo, el precio ser‡ uno razonable.

(4) Cuando el precio ha de fijarse por referencia a factores que no existen o que han dejado de existir o de ser accesibles, se recurrir‡ como sustituto al factor equivalente m‡s cercano.

ARTêCULO 5.1.8 (Contrato de tiempo indefinido)

Cualquiera de las partes puede resolver un contrato de tiempo indefinido, notific‡ndolo con razonable anticipaci—n.

ARTêCULO 5.1.9 (Renuncia por acuerdo de partes)

(1) Un acreedor puede renunciar a su derecho mediante un acuerdo con el deudor.

(2) La oferta de renunciar a t’tulo gratuito a un derecho se presume aceptada si el deudor no la rechaza inmediatamente despuŽs de conocerla.

 

ApŽndice

363

 

SECCION 2:

ESTIPULACION A FAVOR DE TERCEROS

ARTêCULO 5.2.1 (Estipulaci—n a favor de terceros)

(1) Las partes (el ÒpromitenteÓ y el ÒestipulanteÓ) pueden otorgar por acuerdo expreso o t‡cito un derecho a un tercero (el ÒbeneficiarioÓ).

(2) La existencia y el contenido del derecho del beneficiario respecto del promitente se determinan conforme al acuerdo de las partes y se encuentran sujetos a las condiciones y limitaciones previstas en dicho acuerdo.

ARTêCULO 5.2.2 (Identificaci—n del beneficiario)

El beneficiario debe estar identificado en el contrato con suficiente certeza pero no necesita existir cuando se celebre el contrato.

ARTêCULO 5.2.3 (Cl‡usulas de exclusi—n y limitaci—n de responsabilidad)

El otorgamiento de derechos al beneficiario incluye el de invocar una cl‡usula en el contrato que excluya o limite la responsabilidad del beneficiario.

ARTêCULO 5.2.4 (Excepciones)

El promitente puede oponer al beneficiario toda excepci—n que el promitente pueda oponer al estipulante.

ARTêCULO 5.2.5 (Revocaci—n)

Las partes pueden modificar o revocar los derechos otorgados por el contrato al beneficiario mientras Žste no los haya aceptado o no haya actuado razonablemente de conformidad con ellos.

ARTêCULO 5.2.6 (Renuncia)

El beneficiario puede renunciar a un derecho que se le otorgue.

 

CAPêTULO 6: CUMPLIMIENTO

SECCIîN 1:

CUMPLIMIENTO EN GENERAL

 

ARTêCULO 6.1.1 (Momento del cumplimiento)

Una parte debe cumplir sus obligaciones:

(a) si el momento es fijado o determinable por el contrato, en ese momento;

(b) si un per’odo de tiempo es fijado o determinable por el contrato, en cualquier momento dentro de tal per’odo, a menos que las circunstancias indiquen que a la otra parte le corresponde elegir el momento del cumplimiento;

(c) en cualquier otro caso, en un plazo razonable despuŽs de la celebraci—n del contrato.

 

Principios UNIDROIT

364

 

ARTêCULO 6.1.2 (Cumplimiento en un solo momento o en etapas)

En los casos previstos en el Art’culo 6.1.1(b) o (c), el deudor debe cumplir sus obligaciones en un solo momento, siempre que la prestaci—n pueda realizarse de una vez y que las circunstancias no indiquen otro modo de cumplimiento.

ARTêCULO 6.1.3 (Cumplimiento parcial)

(1) El acreedor puede rechazar una oferta de un cumplimiento parcial efectuada al vencimiento de la obligaci—n, vaya acompa–ada o no dicha oferta de una garant’a relativa al cumplimiento del resto de la obligaci—n, a menos que el acreedor carezca de interŽs leg’timo para el rechazo.

(2) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento parcial han de ser soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le pueda corresponder al acreedor.

ARTêCULO 6.1.4 (Secuencia en el cumplimiento)

(1) En la medida en que las prestaciones de las partes puedan ser efectuadas de manera simult‡nea, las partes deben realizarlas simult‡neamente, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.

(2) En la medida en que la prestaci—n de s—lo una de las partes exija un per’odo de tiempo, esta parte debe efectuar primero su prestaci—n, a menos que las circunstancias indiquen otra cosa.

ARTêCULO 6.1.5 (Cumplimiento anticipado)

(1) El acreedor puede rechazar el cumplimiento anticipado de la obligaci—n a menos que carezca de interŽs leg’timo para hacerlo.

(2) La aceptaci—n por una parte de un cumplimiento anticipado no afecta el plazo para el cumplimiento de sus propias obligaciones si este œltimo fue fijado sin considerar el momento del cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.

(3) Los gastos adicionales causados al acreedor por el cumplimiento anticipado hande ser soportados por el deudor, sin perjuicio de cualquier otro remedio que le pueda corresponder al acreedor.

ARTêCULO 6.1.6 (Lugar del cumplimiento)

(1) Si el lugar de cumplimiento no est‡ fijado en el contrato ni es determinable con base en aquŽl, una parte debe cumplir:

(a) en el establecimiento del acreedor cuando se trate de una obligaci—n dineraria;

(b) en su propio establecimiento cuando se trate de cualquier otra obligaci—n.

(2) Una parte debe soportar cualquier incremento de los gastos que inciden en el cumplimiento y que fuere ocasionado por un cambio en el lugar de su establecimiento ocurrido con posterioridad a la celebraci—n del contrato.

ARTêCULO 6.1.7 (Pago con cheque u otro instrumento)

(1) El pago puede efectuarse en cualquier forma utilizada en el curso ordinario de los negocios en el lugar del pago.

 

ApŽndice

365

 

(2) No obstante, un acreedor que acepta un cheque o cualquier otra orden de pago o promesa de pago, ya sea en virtud del par‡grafo anterior o voluntariamente, se presume que lo acepta solamente bajo la condici—n de que sea cumplida.

ARTêCULO 6.1.8 (Pago por transferencia de fondos)

(1) El pago puede efectuarse por una transferencia a cualquiera de las instituciones financieras en las que el acreedor haya hecho saber que tiene una cuenta, a menos que haya indicado una cuenta en particular.

(2) En el caso de pago por transferencia de fondos, la obligaci—n se cumple al hacerse efectiva la transferencia a la instituci—n financiera del acreedor.

ARTêCULO 6.1.9 (Moneda de pago)

(1) Si una obligaci—n dineraria es expresada en una moneda diferente a la del lugar del pago, Žste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que:

(a) dicha moneda no sea convertible libremente; o

(b) las partes hayan convenido que el pago deber’a efectuarse s—lo en la moneda en la cual la obligaci—n dineraria ha sido expresada.

(2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligaci—n dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el par‡grafo (1)(b) de este Art’culo.

(3) El pago en la moneda del lugar de pago debe efectuarse conforme al tipo de cambio aplicable que predomina en ese lugar al momento en que debe efectuarse el pago.

(4) Sin embargo, si el deudor no ha pagado cuando debi— hacerlo, el acreedor puede reclamar el pago conforme al tipo de cambio aplicable y predominante, bien al vencimiento de la obligaci—n o en el momento del pago efectivo.

ARTêCULO 6.1.10 (Moneda no expresada)

Si el contrato no expresa una moneda en particular, el pago debe efectuarse en la moneda del lugar donde ha de efectuarse el pago.

ARTêCULO 6.1.11 (Gastos del cumplimiento)

Cada parte debe soportar los gastos del cumplimiento de sus obligaciones.

ARTêCULO 6.1.12 (Imputaci—n de pagos)

(1) Un deudor de varias obligaciones dinerarias al mismo acreedor puede especificar al momento del pago a cu‡l de ellas pretende que sea aplicado el pago. En cualquier caso, el pago ha de imputarse en primer lugar a cualquier gasto, luego a los intereses debidos y finalmente al capital.

(2) Si el deudor no hace tal especificaci—n, el acreedor puede, dentro de un plazo razonable despuŽs del pago, indicar al deudor a cu‡l de las obligaciones lo imputa, siempre que dicha obligaci—n sea vencida y sea indisputada.

(3) A falta de imputaci—n conforme a los par‡grafos (1) o (2) de este Art’culo, el pago se imputa, en el orden indicado, a la obligaci—n que satisfaga uno de los siguientes criterios:

(a) la obligaci—n que sea vencida, o la primera en vencerse;

(b) la obligaci—n que cuente con menos garant’as para el acreedor;

(c) la obligaci—n que es m‡s onerosa para el deudor;

 

Principios UNIDROIT

366

 

(d) la obligaci—n que surgi— primero.

Si ninguno de los criterios precedentes se aplica, el pago se imputa a todas las obligaciones proporcionalmente.

ARTêCULO 6.1.13 (Imputaci—n del pago de obligaciones no dinerarias)

El Art’culo 6.1.12 se aplica, con las adaptaciones del caso, a la imputaci—n del pago de obligaciones no dinerarias.

ARTêCULO 6.1.14 (Solicitud de autorizaci—n pœblica)

Cuando la ley de un Estado requiera una autorizaci—n pœblica que afecta la validez del contrato o su cumplimiento y ni la ley ni las circunstancias del caso indican algo distinto:

(a) si s—lo una parte tiene su establecimiento en tal Estado, esa parte deber‡ tomar las medidas necesarias para obtener la autorizaci—n; y

(b) en los dem‡s casos, la parte cuyo cumplimiento requiere de la autorizaci—n deber‡ tomar las medidas necesarias para obtenerla.

ARTêCULO 6.1.15 (Gesti—n de la autorizaci—n)

(1) La parte obligada a tomar las medidas necesarias para obtener la autorizaci—n debe hacerlo sin demora injustificada y soportar‡ todos los gastos en que incurra.

(2) Esa parte deber‡, cuando sea pertinente, notificar a la otra parte, sin demora injustificada, de la concesi—n o la denegaci—n de la autorizaci—n.

ARTêCULO 6.1.16 (Autorizaci—n ni otorgada ni denegada)

(1) Cualquiera de las partes puede resolver el contrato si, pese a que la parte responsable de obtener la autorizaci—n ha tomado todas las medidas requeridas para obtenerla, Žsta no se otorga ni rechaza dentro del plazo convenido o, cuando no se haya acordado plazo alguno, dentro de un plazo prudencial a partir de la celebraci—n del contrato.

(2) No se aplicar‡ lo previsto en el par‡grafo (1) de este Art’culo cuando la autorizaci—n afecte solamente algunas cl‡usulas del contrato, siempre que, teniendo en cuenta las circunstancias, sea razonable mantener el resto del contrato a pesar de haber sido denegada la autorizaci—n.

ARTêCULO 6.1.17 (Autorizaci—n denegada)

(1) La denegaci—n de una autorizaci—n que afecta la validez del contrato comporta su nulidad. Si la denegaci—n afecta œnicamente la validez de algunas cl‡usulas, s—lo tales cl‡usulas ser‡n nulas si, teniendo en cuenta las circunstancias, es razonable mantener el resto del contrato.

(2) Se aplican las reglas del incumplimiento cuando la denegaci—n de una autorizaci—n haga imposible, en todo o en parte, el cumplimiento del contrato.

 

ApŽndice

367

 

SECCIîN 2:

EXCESIVA ONEROSIDAD (HARDSHIP)

 

ARTêCULO 6.2.1 (Obligatoriedad del contrato)

Cuando el cumplimiento de un contrato llega a ser m‡s oneroso para una de las partes, esa parte permanece obligada, no obstante, a cumplir sus obligaciones salvo lo previsto en las siguientes disposiciones sobre Òexcesiva onerosidadÓ (hardship).

ARTêCULO 6.2.2 (Definici—n de la Òexcesiva onerosidadÓ (hardship))

Hay Òexcesiva onerosidadÓ (hardship) cuando el equilibrio del contrato es alterado de modo fundamental por el acontecimiento de ciertos eventos, bien porque el costo de la prestaci—n a cargo de una de las partes se ha incrementado, o porque el valor de la prestaci—n que una parte recibe ha disminuido, y:

(a) dichos eventos acontecen o llegan a ser conocidos por la parte en desventaja despuŽs de la celebraci—n del contrato;

(b) los eventos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de celebrarse el contrato;

(c) los eventos escapan al control de la parte en desventaja; y

(d) el riesgo de tales eventos no fue asumido por la parte en desventaja.

ARTêCULO 6.2.3 (Efectos de la Òexcesiva onerosidadÓ (hardship))

(1) En caso de Òexcesiva onerosidadÓ (hardship), la parte en desventaja puede reclamar la renegociaci—n del contrato. Tal reclamo deber‡ formularse sin demora injustificada, con indicaci—n de los fundamentos en los que se basa.

(2) El reclamo de renegociaci—n no autoriza por s’ mismo a la parte en desventaja para suspender el cumplimiento.

(3) En caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal.

(4) Si el tribunal determina que se presenta una situaci—n de Òexcesiva onerosidadÓ (hardship), y siempre que lo considere razonable, podr‡:

(a) resolver el contrato en fecha y condiciones a ser fijadas; o

(b) adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio.

 

CAPêTULO 7

INCUMPLIMIENTO

SECCIîN 1:

INCUMPLIMIENTO EN GENERAL

 

ARTêCULO 7.1.1 (Definici—n del incumplimiento)

El incumplimiento consiste en la falta de ejecuci—n por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tard’o.

ARTêCULO 7.1.2 (Interferencia de la otra parte)

Una parte no podr‡ ampararse en el incumplimiento de la otra parte en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acci—n u omisi—n de la primera o por cualquier otro acontecimiento por el que Žsta haya asumido el riesgo.

 

Principios UNIDROIT

368

 

ARTêCULO 7.1.3 (Suspensi—n del cumplimiento)

(1) Cuando las partes han de cumplir simult‡neamente, cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestaci—n hasta que la otra ofrezca su prestaci—n.

(2) Cuando las partes han de cumplir de modo sucesivo, la parte que ha de cumplir despuŽs puede suspender su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero haya cumplido.

ARTêCULO 7.1.4 (Subsanaci—n del incumplimiento)

(1) La parte incumplidora puede subsanar a su cargo cualquier incumplimiento, siempre y cuando:

(a) notifique sin demora injustificada a la parte perjudicada la forma y el momento propuesto para la subsanaci—n;

(b) la subsanaci—n sea apropiada a las circunstancias;

(c) la parte perjudicada carezca de interŽs leg’timo para rechazarla; y

(d) dicha subsanaci—n se lleve a cabo sin demora.

(2) La notificaci—n de que el contrato ha sido resuelto no excluye el derecho a subsanar el incumplimiento.

(3) Los derechos de la parte perjudicada que sean incompatibles con el cumplimiento de la parte incumplidora se suspenden desde la notificaci—n efectiva de la subsanaci—n hasta el vencimiento del plazo para subsanar.

(4) La parte perjudicada puede suspender su propia prestaci—n mientras se encuentre pendiente la subsanaci—n.

(5) A pesar de la subsanaci—n, la parte perjudicada conserva el derecho a reclamar el resarcimiento por el retraso y por cualquier da–o causado o que no pudo ser evitado por la subsanaci—n.

ARTêCULO 7.1.5 (Per’odo suplementario para el cumplimiento)

(1) En caso de incumplimiento, la parte perjudicada podr‡ conceder, mediante notificaci—n a la otra parte, un per’odo suplementario para que cumpla.

(2) Durante el per’odo suplementario, la parte perjudicada puede suspender el cumplimiento de sus propias obligaciones correlativas y reclamar el resarcimiento, pero no podr‡ ejercitar ningœn otro remedio. La parte perjudicada puede ejercitar cualquiera de los remedios previstos en este Cap’tulo si la otra parte le notifica que no cumplir‡ dentro del per’odo suplementario o si Žste finaliza sin que la prestaci—n debida haya sido realizada.

(3) En caso de que la demora en el cumplimiento no sea esencial, la parte perjudicada que ha notificado a la otra el otorgamiento de un per’odo suplementario de duraci—n razonable, puede resolver el contrato al final de dicho per’odo. El per’odo suplementario que no sea de una duraci—n razonable puede extenderse en consonancia con dicha duraci—n. La parte perjudicada puede establecer en su notificaci—n que el contrato quedar‡ resuelto autom‡ticamente si la otra parte no cumple.

(4) El par‡grafo (3) no se aplicar‡ cuando la prestaci—n incumplida sea tan s—lo una m’nima parte de la obligaci—n contractual asumida por la parte incumplidora.

ARTêCULO 7.1.6 (Cl‡usulas de exoneraci—n)

Una cl‡usula que limite o excluya la responsabilidad de una parte por incumplimiento o que le permita ejecutar una prestaci—n sustancialmente diversa de lo que la otra parte

 

ApŽndice

369

 

razonablemente espera, no puede ser invocada si fuere manifiestamente desleal hacerlo, teniendo en cuenta la finalidad del contrato.

ARTêCULO 7.1.7 (Fuerza mayor) (force majeure)

(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cab’a razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.

(2) Cuando el impedimento es s—lo temporal, la excusa tiene efecto durante un per’odo de tiempo que sea razonable en funci—n del impacto del impedimento en el cumplimiento del contrato.

(3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificaci—n no es recibida por la otra parte en un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debi— saber del impedimento, esta parte ser‡ responsable de indemnizar los da–os y perjuicios causados por la falta de recepci—n.

(4) Nada de lo dispuesto en este Art’culo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido.

 

SECCIîN 2: DERECHO A RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO

 

ARTêCULO 7.2.1(Cumplimiento de obligaciones dinerarias)

Si una parte que est‡ obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede reclamar el pago.

ARTêCULO 7.2.2 (Cumplimiento de obligaciones no dinerarias)

Si una parte no cumple una obligaci—n distinta a la de pagar una suma de dinero, la otra parte puede reclamar la prestaci—n, a menos que:

(a) tal prestaci—n sea jur’dica o f’sicamente imposible;

(b) la prestaci—n o, en su caso, la ejecuci—n forzosa, sea excesivamente gravosa u onerosa;

(c) la parte legitimada para recibir la prestaci—n pueda razonablemente obtenerla

por otra v’a;

(d) la prestaci—n tenga car‡cter exclusivamente personal; o

(e) la parte legitimada para recibir la prestaci—n no la reclame dentro de un plazo razonable desde de que supo o debi— haberse enterado del incumplimiento.

ARTêCULO 7.2.3 (Reparaci—n y reemplazo de la prestaci—n defectuosa)

El derecho al cumplimiento incluye, cuando haya lugar a ello, el derecho a reclamar la reparaci—n, el reemplazo u otra subsanaci—n de la prestaci—n defectuosa. Lo dispuesto en los Art’culos 7.2.1 y 7.2.2 se aplicar‡ segœn proceda.

ARTêCULO 7.2.4 (Pena judicial)

(1) Cuando un tribunal ordena a una parte que cumpla, tambiŽn puede ordenar que pague una pena si no cumple con la orden.

 

Principios UNIDROIT

370

 

(2) La pena ser‡ pagada a la parte perjudicada, salvo que normas imperativas del derecho del foro dispongan otra cosa. El pago de la pena a la parte perjudicada no excluye el derecho de Žsta al resarcimiento.

ARTêCULO 7.2.5 (Cambio de remedio)

(1) La parte perjudicada que ha reclamado el cumplimiento de una obligaci—n no dineraria y no lo ha obtenido dentro del plazo fijado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable, podr‡ recurrir a cualquier otro remedio.

(2) En caso de no ser factible la ejecuci—n de un mandato judicial que ordene el cumplimiento de una obligaci—n no dineraria, la parte perjudicada podr‡ recurrir a cualquier otro remedio.

 

SECCIîN 3: RESOLUCIîN

 

ARTêCULO 7.3.1 (Derecho a resolver el contrato)

(1) Una parte puede resolver el contrato si la falta de cumplimiento de una de las obligaciones de la otra parte constituye un incumplimiento esencial.

(2) Para determinar si la falta de cumplimiento de una obligaci—n constituye un incumplimiento esencial se tendr‡ en cuenta, en particular, si:

(a) el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de lo que ten’a derecho a esperar en virtud del contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente ese resultado;

(b) la ejecuci—n estricta de la prestaci—n insatisfecha era esencial segœn el contrato;

(c) el incumplimiento fue intencional o temerario;

(d) el incumplimiento da a la parte perjudicada razones para desconfiar de que la otra cumplir‡ en el futuro;

(e) la resoluci—n del contrato har‡ sufrir a la parte incumplidora una pŽrdida desproporcionada como consecuencia de su preparaci—n o cumplimiento.

(3) En caso de demora, la parte perjudicada tambiŽn puede resolver el contrato si la otra parte no cumple antes del vencimiento del per’odo suplementario concedido a ella segœn el Art’culo 7.1.5.

ARTêCULO 7.3.2 (Notificaci—n de la resoluci—n)

(1) El derecho de una parte a resolver el contrato se ejercita mediante una notificaci—n a la otra parte.

(2) Si la prestaci—n ha sido ofrecida tard’amente o de otro modo no conforme con el contrato, la parte perjudicada perder‡ el derecho a resolver el contrato a menos que notifique su decisi—n a la otra parte en un per’odo razonable despuŽs de que supo o debi— saber de la oferta o de la prestaci—n defectuosa.

ARTêCULO 7.3.3 (Incumplimiento anticipado)

Si antes de la fecha de cumplimiento de una de las partes fuere patente que una de las partes incurrir‡ en un incumplimiento esencial, la otra parte puede resolver el contrato.

 

ApŽndice

371

 

ARTêCULO 7.3.4 (Garant’a adecuada de cumplimiento)

Una parte que crea razonablemente que habr‡ un incumplimiento esencial de la otra parte puede reclamar una garant’a adecuada del cumplimiento y, mientras tanto, puede suspender su propia prestaci—n. Si esta garant’a no es otorgada en un plazo razonable, la parte que la reclama puede resolver el contrato.

ARTêCULO 7.3.5 (Efectos generales de la resoluci—n)

(1) La resoluci—n del contrato releva a ambas partes de la obligaci—n de efectuar y recibir prestaciones futuras.

(2) La resoluci—n no excluye el derecho a reclamar una indemnizaci—n de los da–os y perjuicios causados por el incumplimiento.

(3) La resoluci—n no afecta cualquier tŽrmino del contrato relativo al arreglo de controversias o cualquier otra cl‡usula del contrato destinada a operar aœn despuŽs de haber sido resuelto.

ARTêCULO 7.3.6 (Restituci—n)

(1) Al resolver el contrato, cada parte puede reclamar a la otra la restituci—n de lo que haya entregado en virtud de dicho contrato, siempre que tal parte restituya a la vez lo que haya recibido. Si no es posible o apropiada la restituci—n en especie, deber‡ hacerse una compensaci—n en dinero, siempre que sea razonable.

(2) No obstante, si el contrato es divisible y su cumplimiento se extendi— durante algœn tiempo, la restituci—n s—lo podr‡ reclamarse para el per’odo posterior al efecto de la resoluci—n.

 

SECCIîN 4: RESARCIMIENTO

 

ARTêCULO 7.4.1 (Derecho al resarcimiento)

Cualquier incumplimiento otorga a la parte perjudicada derecho al resarcimiento, bien exclusivamente o en concurrencia con otros remedios, salvo que el incumplimiento sea excusable conforme a estos Principios.

ARTêCULO 7.4.2 (Reparaci—n integral)

(1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparaci—n integral del da–o causado por el incumplimiento. Este da–o comprende cualquier pŽrdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o da–os y perjuicios.

(2) Tal da–o puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento f’sico y la angustia emocional.

ARTêCULO 7.4.3 (Certeza del da–o)

(1) La compensaci—n s—lo se debe por el da–o, incluyendo el da–o futuro, que pueda establecerse con un grado razonable de certeza.

(2) La compensaci—n puede deberse por la pŽrdida de una expectativa en proporci—n a la probabilidad de que acontezca.

 

Principios UNIDROIT

372

 

(3) Cuando la cuant’a de la indemnizaci—n de los da–os y perjuicios no puede establecerse con suficiente grado de certeza, queda a discreci—n del tribunal fijar el monto del resarcimiento.

ARTêCULO 7.4.4 (Previsibilidad del da–o)

La parte incumplidora es responsable solamente del da–o previsto, o que razonablemente podr’a haber previsto, como consecuencia probable de su incumplimiento, al momento de celebrarse el contrato.

ARTêCULO 7.4.5 (Prueba del da–o en caso de una operaci—n de reemplazo)

Cuando la parte perjudicada ha resuelto el contrato y ha efectuado una operaci—n de reemplazo en tiempo y modo razonables, podr‡ recobrar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operaci—n de reemplazo, as’ como el resarcimiento por cualquier da–o adicional.

ARTêCULO 7.4.6 (Prueba del da–o por el precio corriente)

(1) Si la parte perjudicada ha resuelto el contrato y no ha efectuado una operaci—n de reemplazo, pero hay un precio corriente para la prestaci—n contratada, podr‡ recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente al tiempo de la resoluci—n del contrato, as’ como el resarcimiento por cualquier da–o adicional.

(2) Precio corriente es el precio generalmente cobrado por mercader’as entregadas o servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el contrato debi— haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como referencia.

ARTêCULO 7.4.7 (Da–o parcialmente imputable a la parte perjudicada)

Cuando el da–o se deba en parte a un acto u omisi—n de la parte perjudicada o a otro acontecimiento por el que esa pare asume el riesgo, la cuant’a del resarcimiento se reducir‡ en la medida en que tales factores hayan contribuido al da–o, tomando en consideraci—n la conducta de cada una de las partes.

ARTêCULO 7.4.8 (Atenuaci—n del da–o)

(1) La parte incumplidora no es responsable del da–o sufrido por la parte perjudicada en tanto que el da–o pudo haber sido reducido si esa parte hubiera adoptado medidas razonables.

(2) La parte perjudicada tiene derecho a recuperar cualquier gasto razonablemente efectuado en un intento por reducir el da–o.

ARTêCULO 7.4.9 (Intereses por falta de pago de dinero)

(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte perjudicada tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligaci—n hasta el momento del pago, sea o no excusable la falta de pago.

(2) El tipo de interŽs ser‡ el promedio del tipo de prŽstamos bancarios a corto plazo en favor de clientes calificados y predominante para la moneda de pago en el lugar donde Žste ha de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se aplicar‡ el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En ausencia de dicho tipo en esos lugares,

 

ApŽndice

373

 

el tipo de interŽs ser‡ el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la moneda de pago.

(3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnizaci—n adicional si la falta de pago causa mayores da–os.

ARTêCULO 7.4.10 (Intereses sobre el resarcimiento)

A menos que se convenga otra cosa, los intereses sobre el resarcimiento por el incumplimiento de obligaciones no dinerarias comenzar‡n a devengarse desde el momento del incumplimiento.

ARTêCULO 7.4.11 (Modalidad de la compensaci—n monetaria)

(1) El resarcimiento ha de pagarse en una suma global. No obstante, puede pagarse a plazos cuando la naturaleza del da–o lo haga apropiado.

(2) El resarcimiento pagadero a plazos podr‡ ser indexado.

ARTêCULO 7.4.12 (Moneda en la que se fija el resarcimiento)

El resarcimiento ha de fijarse, segœn sea m‡s apropiado, bien en la moneda en lacual la obligaci—n dineraria fue expresada o en aquella en la cual el perjuicio fue sufrido.

ARTêCULO 7.4.13 (Pago estipulado para el incumplimiento)

(1) Cuando el contrato establezca que la parte incumplidora ha de pagar una suma determinada a la parte perjudicada por tal incumplimiento, la parte perjudicada tiene derecho a cobrar esa suma sin tener en cuenta el da–o efectivamente sufrido.

(2) No obstante, a pesar de cualquier pacto en contrario, la suma determinada puede reducirse a un monto razonable cuando fuere notablemente excesiva con relaci—n al da–o ocasionado por el incumplimiento y a las dem‡s circunstancias.

 

CAPêTULO 8

COMPENSACIîN

 

ARTêCULO 8.1 (Condiciones de la compensaci—n)

(1) Cuando dos partes se deben rec’procamente deudas de dinero u otras prestaciones de igual naturaleza, cualquiera de ellas (Òla primera parteÓ) puede compensar su obligaci—n con la de su acreedor (Òla otra parteÓ) si en el momento de la compensaci—n:

(a) la primera parte est‡ facultada para cumplir con su obligaci—n;

(b) la obligaci—n de la otra parte se encuentra determinada en cuanto a su existencia e importe y su cumplimiento es debido.

(2) Si las obligaciones de ambas partes surgen del mismo contrato, la primera parte puede tambiŽn compensar su obligaci—n con una obligaci—n de la otra parte cuya existencia o importe no se encuentre determinado.

ARTêCULO 8.2 (Compensaci—n de deudas en moneda extranjera)

Cuando las obligaciones sean de pagar dinero en diferentes monedas, el derecho a compensar puede ejercitarse siempre que ambas monedas sean libremente convertibles y las

 

Principios UNIDROIT

374

 

partes no hayan convenido que la primera parte s—lo podr‡ pagar en una moneda determinada.

ARTêCULO 8.3 (Notificaci—n de la compensaci—n)

El derecho a compensar se ejerce por notificaci—n a la otra parte.

ARTêCULO 8.4 (Contenido de la notificaci—n)

(1) La notificaci—n debe especificar las obligaciones a las que se refiere.

(2) Si la notificaci—n no especifica la obligaci—n con la que es ejercitada la compensaci—n, la otra parte puede, en un plazo razonable, declarar a la otra parte la obligaci—n a la que se refiere la compensaci—n. Si tal declaraci—n no se hace, la compensaci—n se referir‡ a todas las obligaciones proporcionalmente.

ARTêCULO 8.5 (Efectos de la compensaci—n)

(1) La compensaci—n extingue las obligaciones.

(2) Si las obligaciones difieren en su importe, la compensaci—n extingue las obligaciones hasta el importe de la obligaci—n menos onerosa.

(3) La compensaci—n surte efectos desde la notificaci—n.

 

CAPêTULO 9

CESIîN DE CRƒDITOS, TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES Y CESIîN DE CONTRATOS

SECCIîN 1: CESIîN DE CRƒDITOS

 

ARTêCULO 9.1.1 (Definiciones)

ÒCesi—n de crŽditosÓ es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el ÒcedenteÓ) a otra (el ÒcesionarioÓ) de un derecho al pago de una suma de dinero u otra prestaci—n a cargo de un tercero (el ÒdeudorÓ), incluyendo una transferencia a modo de garant’a.

ARTêCULO 9.1.2 (Exclusiones)

Esta secci—n no se aplica a las transferencias sometidas a las reglas especiales que regulan transferencias:

(a) de instrumentos como t’tulos de crŽdito, t’tulos representativos de dominio, instrumentos financieros, o

(b) de derechos incluidos en la transferencia de una empresa.

ARTêCULO 9.1.3 (Posibilidad de ceder crŽditos no dinerarios)

Un crŽdito relativo a una prestaci—n no dineraria s—lo puede ser cedido si la cesi—n no hace sustancialmente m‡s onerosa la prestaci—n.

ARTêCULO 9.1.4 (Cesi—n parcial)

(1) Un crŽdito relativo al pago de una suma de dinero puede ser cedido parcialmente.

(2) Un crŽdito relativo a una prestaci—n no dineraria puede ser cedido parcialmente s—lo si es divisible y si la cesi—n no hace sustancialmente m‡s onerosa la prestaci—n.

 

ApŽndice

375

 

ARTêCULO 9.1.5 (Cesi—n de crŽditos futuros)

Un crŽdito futuro se considera cedido en el momento de celebrarse el acuerdo, siempre que cuando llegue a existir dicho crŽdito pueda ser identificado como al que la cesi—n se refiere.

ARTêCULO 9.1.6 (CrŽditos cedidos sin especificaci—n individual)

Pueden cederse varios crŽditos sin que sean identificados individualmente, siempre que tales crŽditos, en el momento de la cesi—n o cuando lleguen a existir, puedan ser identificados como a los que la cesi—n se refiere.

ARTêCULO 9.1.7 (Suficiencia de convenio entre cedente y cesionario)

(1) Un crŽdito es cedido por el mero convenio entre el cedente y el cesionario, sin notificaci—n al deudor.

(2) No se requiere el consentimiento del deudor a menos que la obligaci—n, segœn las circunstancias, sea de car‡cter esencialmente personal.

ARTêCULO 9.1.8 (Costes adicionales del deudor)

El deudor tiene derecho a ser indemnizado por el cedente o el cesionario por todos los costes adicionales causados por la cesi—n.

ARTêCULO 9.1.9 (Cl‡usulas prohibiendo la cesi—n)

(1) La cesi—n de un derecho al pago de una suma de dinero surte efectos pese al acuerdo entre cedente y deudor limitando o prohibiendo tal cesi—n. Sin embargo, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.

(2) La cesi—n de un derecho a otra prestaci—n no surtir‡ efectos si viola un acuerdo entre el cedente y el deudor que limite o proh’ba la cesi—n. No obstante, la cesi—n surte efectos si el cesionario, en el momento de la cesi—n, no conoc’a ni debiera haber conocido dicho acuerdo. En este caso, el cedente puede ser responsable ante el deudor por incumplimiento del contrato.

ARTêCULO 9.1.10 (Notificaci—n al deudor)

(1) El deudor se libera pagando al cedente mientras no haya recibido del cedente o del cesionario una notificaci—n de la cesi—n.

(2) DespuŽs que el deudor recibe tal notificaci—n, s—lo se libera pagando al cesionario.

ARTêCULO 9.1.11 (Cesiones sucesivas)

Si un mismo crŽdito ha sido cedido por el cedente a dos o m‡s cesionarios sucesivos, el deudor se libera pagando conforme al orden en que las notificaciones fueron recibidas.

 

Principios UNIDROIT

376

 

ARTêCULO 9.1.12 (Prueba adecuada de la cesi—n)

(1) Si la notificaci—n de la cesi—n es dada por el cesionario, el deudor puede solicitar al cesionario que dentro de un plazo razonable suministre prueba adecuada de que la cesi—n ha tenido lugar.

(2) El deudor puede suspender el pago hasta que se suministre prueba adecuada.

(3) La notificaci—n no surte efectos a menos que se suministre prueba adecuada de la cesi—n.

(4) Prueba adecuada de la cesi—n incluye, pero no est‡ limitada a, cualquier escrito emanado del cedente e indicando que la cesi—n ha tenido lugar.

ARTêCULO 9.1.13 (Excepciones y derechos de compensaci—n)

(1) El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que podr’a oponer al cedente.

(2) El deudor puede ejercitar contra el cesionario cualquier derecho de compensaci—n de que disponga contra el cedente hasta el momento en que ha recibido la notificaci—n de la cesi—n.

ARTêCULO 9.1.14 (Derechos relativos al crŽdito cedido)

La cesi—n de un crŽdito transfiere al cesionario:

(a) todos los derechos del cedente a un pago o a otra prestaci—n previstos por el contrato en relaci—n con el crŽdito cedido, y

(b) todos los derechos que garantizan el cumplimiento del crŽdito cedido.

ARTêCULO 9.1.15 (Obligaciones del cedente)

El cedente garantiza al cesionario, excepto que algo distinto se manifieste al cesionario, que:

(a) el crŽdito cedido existe al momento de la cesi—n, salvo que el crŽdito sea un derecho futuro;

(b) el cedente est‡ facultado para ceder el crŽdito;

(c) el crŽdito no ha sido previamente cedido a otro cesionario y est‡ libre de cualquier derecho o reclamaci—n de un tercero;

(d) el deudor no tiene excepci—n alguna;

(e) ni el deudor ni el cedente han notificado la existencia de compensaci—n alguna respecto del crŽdito cedido y no dar‡n tal notificaci—n;

(f) el cedente reembolsar‡ al cesionario cualquier pago recibido del deudor antes de ser dada notificaci—n de la cesi—n.

 

SECCIîN 2:

TRANSFERENCIA DE OBLIGACIONES

 

ARTêCULO 9.2.1 (Modalidades de la transferencia)

Una obligaci—n de pagar dinero o de ejecutar otra prestaci—n puede ser transferida de una persona (el Òdeudor originarioÓ) a otra (el Ònuevo deudorÓ) sea:

(a) por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor, conforme al Art’culo 9.2.3, o

(b) por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligaci—n.

 

ApŽndice

377

 

ARTêCULO 9.2.2 (Exclusi—n)

Esta secci—n no se aplica a las transferencias de obligaciones sometidas a reglas especiales que regulan transferencias de obligaciones en el curso de la transferencia de una empresa.

ARTêCULO 9.2.3 (Exigencia del consentimiento del acreedor para la transferencia)

La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere el consentimiento del acreedor

ARTêCULO 9.2.4 (Consentimiento anticipado del acreedor)

(1) El acreedor puede dar su consentimiento anticipadamente.

(2) Si el acreedor ha dado su consentimiento anticipadamente, la transferencia de la obligaci—n surte efectos cuando una notificaci—n de la transferencia se da al acreedor o cuando el acreedor la reconoce.

ARTêCULO 9.2.5 (Liberaci—n del deudor originario)

(1) El acreedor puede liberar al deudor originario.

(2) El acreedor puede tambiŽn retener al deudor originario como deudor en caso de que el nuevo deudor no cumpla adecuadamente.

(3) En cualquier otro caso, el deudor originario y el nuevo deudor responden solidariamente.

ARTêCULO 9.2.6 (Cumplimiento a cargo de un tercero)

(1) Sin el consentimiento del acreedor, el deudor puede convenir con otra persona que Žsta cumplir‡ la obligaci—n en lugar del deudor, a menos que la obligaci—n, segœn las circunstancias, tenga un car‡cter esencialmente personal.

(2) El acreedor conserva su recurso contra el deudor.

ARTêCULO 9.2.7 (Excepciones y derechos de compensaci—n)

(1) El nuevo deudor puede oponer contra el acreedor todas las excepciones que el deudor originario pod’a oponer contra el acreedor.

(2) El nuevo deudor no puede ejercer contra el acreedor ningœn derecho de compensaci—n disponible al deudor originario contra el acreedor.

ARTICULO 9.2.8 (Derechos relativos a la obligaci—n transferida)

(1) El acreedor puede oponer contra el nuevo deudor, respecto de la obligaci—n transferida, todos sus derechos al pago o a otra prestaci—n bajo el contrato.

(2) Si el deudor originario es liberado en virtud del Art’culo 9.2.5(1), queda tambiŽn liberada cualquier garant’a otorgada para el cumplimiento de la obligaci—n por cualquier otra persona que no sea el nuevo deudor, a menos que esa otra persona acuerde que la garant’a continuar‡ disponible al acreedor.

(3) La liberaci—n del deudor originario tambiŽn se extiende a cualquier garant’a del deudor originario otorgada al acreedor para garantizar el cumplimiento de la obligaci—n, a

 

Principios UNIDROIT

378

 

menos que la garant’a sea sobre un bien que sea transferido como parte de una operaci—n entre el deudor originario y el nuevo deudor.

 

SECCIîN 3: CESIîN DE CONTRATOS

ARTêCULO 9.3.1 (Definiciones)

ÒCesi—n de contratoÓ es la transferencia mediante un acuerdo de una persona (el ÒcedenteÓ) a otra (el ÒcesionarioÓ) de los derechos y obligaciones del cedente que surgen de un contrato con otra persona (la Òotra parteÓ).

ARTêCULO 9.3.2 (Exclusi—n)

Esta secci—n no se aplica a las cesiones de contratos sometidas a reglas especiales que regulan cesiones de contratos en el curso de la transferencia de una empresa.

ARTêCULO 9.3.3 (Exigencia del consentimiento de la otra parte)

La cesi—n de un contrato requiere el consentimiento de la otra parte.

ARTêCULO 9.3.4 (Consentimiento anticipado de la otra parte)

(1) La otra parte puede dar su consentimiento anticipadamente.

(2) Si la otra parte ha dado su consentimiento anticipadamente, la cesi—n del contrato surte efecto cuando una notificaci—n de la cesi—n se da a la otra parte o cuando la otra parte la reconoce.

ARTêCULO 9.3.5 (Liberaci—n del cedente)

(1) La otra parte puede liberar al cedente.

(2) La otra parte puede tambiŽn retener al cedente como deudor en caso de que el cesionario no cumpla adecuadamente.

(3) En cualquier otro caso, el cedente y el cesionario responden solidariamente.

ARTêCULO 9.3.6 (Excepciones y derechos de compensaci—n)

(1) En la medida que la cesi—n de un contrato involucre una cesi—n de crŽditos, se aplicar‡ el Art’culo 9.1.13.

(2) En la medida que la cesi—n de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicar‡ el Art’culo 9.2.7.

ARTêCULO 9.3.7 (Derechos cedidos con el contrato)

(1) En la medida que la cesi—n de un contrato involucre una cesi—n de crŽditos, se aplicar‡ el Art’culo 9.1.14.

(2) En la medida que la cesi—n de un contrato involucre una transferencia de obligaciones, se aplicar‡ el Art’culo 9.2.8.

 

ApŽndice

379

 

CAPêTULO 10—PRESCRIPCIîN

 

ARTêCULO 10.1 (Ambito de aplicaci—n de este cap’tulo)

(1) El ejercicio de los derechos regulados por estos Principios est‡ limitado por la expiraci—n de un per’odo de tiempo, denominado Òper’odo de prescripci—nÓ, segœn las reglas de este cap’tulo.

(2) Este cap’tulo no regula el tiempo en el cual, conforme a estos Principios, se requiere a una parte, como condici—n para la adquisici—n o ejercicio de su derecho, que efectœe una notificaci—n a la otra parte o que lleve a cabo un acto distinto a la apertura de un procedimiento jur’dico.

ARTêCULO 10.2 (Per’odos de prescripci—n)

(1) El per’odo ordinario de prescripci—n es tres a–os, que comienza al d’a siguiente del d’a en que el acreedor conoci— o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido.

(2) En todo caso, el per’odo m‡ximo de prescripci—n es diez a–os, que comienza al d’a siguiente del d’a en que el derecho pod’a ser ejercido.

ARTICULO 10.3 (Modificaci—n de los per’odos de prescripci—n por las partes)

(1) Las partes pueden modificar los per’odos de prescripci—n.

(2) Sin embargo, ellas no podr‡n:

(a) acortar el per’odo ordinario de prescripci—n a menos de un a–o;

(b) acortar el per’odo m‡ximo de prescripci—n a menos de cuatro a–os;

(c) prorrogar el per’odo m‡ximo de prescripci—n a m‡s de quince a–os.

ARTICULO 10.4 (Nuevo per’odo de prescripci—n por reconocimiento)

(1) Cuando el deudor reconoce el derecho del acreedor antes del vencimiento del per’odo ordinario de prescripci—n, comienza a correr un nuevo per’odo ordinario de prescripci—n al d’a siguiente del reconocimiento.

(2) El per’odo m‡ximo de prescripci—n no comienza a correr nuevamente, pero puede ser superado por el comienzo de un nuevo per’odo ordinario de prescripci—n conforme al Art’culo 10.2(1).

ARTICULO 10.5 (Suspensi—n por procedimiento judicial)

(1) El decurso del per’odo de prescripci—n se suspende:

(a) cuando al iniciar un procedimiento judicial, o en el procedimiento judicial ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del foro como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor;

(b) en caso de insolvencia del deudor, cuando el acreedor ejerce sus derechos en los procedimientos de insolvencia; o

(c) en el caso de procedimientos para disolver la entidad deudora, cuando el acreedor ejerce sus derechos en los procedimientos de disoluci—n.

(2) La suspensi—n dura hasta que se haya dictado una sentencia definitiva o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.

 

Principios UNIDROIT

380

 

ARTICULO 10.6 (Suspensi—n por procedimiento arbitral)

(1) El decurso del per’odo de prescripci—n se suspende cuando al iniciar un procedimiento arbitral, o en el procedimiento arbitral ya iniciado, el acreedor realiza cualquier acto que es reconocido por el derecho del tribunal arbitral como ejercicio del derecho del acreedor contra el deudor. A falta de disposiciones en el reglamento de arbitraje o de otras reglas que determinen la fecha exacta del comienzo del procedimiento arbitral, dicho procedimiento se considera comenzado el d’a en que el deudor recibe una solicitud para que se adjudique el derecho en disputa.

(2) La suspensi—n dura hasta que se haya dictado una decisi—n vinculante o hasta que el procedimiento concluya de otro modo.

ARTICULO 10.7 (Medios alternativos para la resoluci—n de controversias)

Las disposiciones de los Art’culos 10.5 y 10.6 se aplican, con las modificaciones apropiadas, a otros procedimientos con los que las partes solicitan de un tercero que les asista en el intento de lograr una resoluci—n amistosa de sus controversias.

ARTICULO 10.8 (Suspensi—n en caso de fuerza mayor, muerte o incapacidad)

(1) Cuando el acreedor no ha podido detener el decurso del per’odo de prescripci—n segœn los Art’culos precedentes debido a un impedimento fuera de su control y que no pod’a ni evitar ni superar, el per’odo ordinario de prescripci—n se suspende de modo que no expire antes de un a–o despuŽs que el impedimento haya dejado de existir.

(2) Cuando el impedimento consiste en la incapacidad o muerte del acreedor o del deudor, la suspensi—n cesa cuando se designe un representante para el incapacitado, el difunto o su herencia, o cuando un sucesor haya heredado la parte que le corresponde. En este caso se aplica el per’odo suplementario de un a–o, conforme al par‡grafo (1).

ARTICULO 10.9 (Efectos del vencimiento del per’odo de prescripci—n)

(1) El vencimiento del per’odo de prescripci—n no extingue el derecho.

(2) Para que el vencimiento del per’odo de prescripci—n tenga efecto, el deudor debe invocarlo por v’a de excepci—n.

(3) La existencia de un derecho siempre puede ser invocada por v’a de excepci—n a pesar de haberse invocado el vencimiento del per’odo de prescripci—n para el ejercicio de dicho derecho.

ARTêCULO 10.10 (Derecho de compensaci—n)

El acreedor puede ejercitar el derecho de compensaci—n mientras el deudor no haya opuesto el vencimiento del per’odo de prescripci—n.

ARTICULO 10.11 (Restituci—n)

Cuando ha habido prestaci—n en cumplimiento de la obligaci—n, no hay derecho a la restituci—n por el solo hecho de haber vencido el peri—do de prescripci—n.