ÀEs conveniente el amparo contra las resoluciones judiciales?
Dr. Fernando Zamora Castellanos*
Doctor en derecho constitucional
Sabemos que la jurisdicci—n de la constituci—n es el conjunto de instrumentos que aspiran conseguir para la vida jur’dica de una naci—n la operatividad normativa de la ley fundamental. Parafraseando a Aguiar de Luque Òdotar a dicho texto de virtualidad en cuanto norma jur’dica a la que de este modo han de adecuar su actuaci—n los poderes pœblicos.Ó1
Es una nueva actuaci—n del poder pœblico con propia singularidad, en la que siendo su objetivo afianzar la plena normatividad de la constituci—n, a la vez comparte caracter’sticas propias de otras funciones tradicionales como la legislativa, ejecutiva o judicial.
De ah’ que sea aconsejable que la jurisdicci—n constitucional abarque aquellas expresiones de la actividad jur’dica en las que el virtual alcance de la norma fundamental pueda verse afectada o transgredida, lo que actualmente es muy probable en raz—n de que nos referimos a una primaria fuente de derechos.
Esta situaci—n otorga a los —rganos jurisdiccionales constitucionales una capacidad o potencia multifacŽtica de gran proyecci—n en distintas ‡reas del acontecer social, y una gran posibilidad de que -por esta v’a-, se instaure el gobierno de los jueces, lo que al menos en nuestro pa’s resulta ya un lugar comœn de la cr’tica que hacen algunos sectores.
Sabemos que la justicia constitucional debe estar regida en sus actuaciones no por consideraciones de oportunidad pol’tica sino por el mŽtodo jur’dico. Lo que da su sentido existencial es la garant’a de la constituci—n como norma, lo que si bien es cierto implica una interpretaci—n celosa con la literalidad del texto constitucional que impida el desbordamiento de los principios bajo la justificaci—n de valores que resulten superar los protegidos por el derecho de la Constituci—n, esto no debe significar tampoco, que una interpretaci—n rigurosa impida la pluralidad de posibilidades pol’ticas.
En todo caso, aparte de discernirla de la funci—n legislativa de la justicia constitucional, tambiŽn debemos diferenciarla de la funci—n estrictamente judicial, esto es, de limitarla al reduccionismo de la actividad en la que un —rgano ajeno y objetivo a las partes se limita a aplicar el derecho ante la controversia planteada.
Surgiendo como una expresi—n m‡s de la actividad jurisdiccional y que en otras naciones la justicia constitucional la ejerce la jurisdicci—n ordinaria, debemos determinarla como funci—n aut—noma, lo que implica otorgarle un car‡cter de verdadera jurisdicci—n cuya autonom’a la distinga frente a la jurisdicci—n ordinaria.
Esto por cuanto, en los casos que se confrontan ante la jurisdicci—n constitucional se juegan los grandes ideales del colectivo nacional y sus valores esenciales. Las implicaciones de las resoluciones constitucionales pesan en la realidad sociopol’tica de la naci—n de una forma mucho m‡s contundente que como lo hacen las resoluciones de la justicia ordinaria. La relaci—n entre la legislaci—n y el resto del orden jur’dico se diferencia de la relaci—n entre constituci—n y la ley, y finalmente, la interpretaci—n constitucional representa una razonabilidad diferente de la que demanda una estricta interpretaci—n legal.
Ahora bien, es claro que la fuente de transgresi—n del texto fundamental puede provenir ya sea por la Òeficacia de los enunciados constitucionales en las relaciones entre privadosÓ, -lo que significa la posibilidad de que la vulneraci—n sea una consecuencia de la conducta privada-, o por otra parte, producto del proceder de los poderes pœblicos mediante actos cuyos receptores ser‡n los individuos o en su lugar actos de proyecci—n general.
En el caso de estos œltimos requieren de un control de constitucionalidad distinto en raz—n de la jerarqu’a del autor y del hecho que la ley es resultado de un poder que se constituye con legitimidad democr‡tica, lo que lo diferencia de las otras dimensiones de la justicia constitucional, amŽn de la escala de abstracci—n que eleva los requerimientos en el proceso comparativo de ella en relaci—n al texto fundamental.
A diferencia de lo anterior, los actos sospechosos de transgredir el texto constitucional que son individualizables, ya sea provenientes tanto de un poder pœblico como privado, refiŽranse ellos de naturaleza judicial o administrativa, representan una manifestaci—n de otro rango en relaci—n con aquella, subordinada a la fuerza de la ley y por ende sujeta a control por parte de los Tribunales. Adem‡s, trat‡ndose como se indic— de actividad individual o singular, el proceso al que se subordinan es esencialmente de jurisdicci—n strictu sensu, lo que implica que se subsumen del hecho particular al imperativo general. En raz—n de lo anterior y ante actividad enmarcada en ese œltimo cuadro f‡ctico, no deber’a existir problema en que la defensa de la norma fundamental sea realizada por —rganos comunes de justicia, tal cual sucede en otras naciones en donde existe una protecci—n difusa o distribuida en el resto del sistema jurisdiccional y unificando a un tiempo el estado de juez de ley y de constituci—n.
Siguiendo a Garc’a Pelayo2, sabemos que la tradici—n de los sistemas jur’dicos nos impone diversos mecanismos de los —rganos legitimados para administrar la justicia constitucional. Estas tradiciones siguen criterios de especializaci—n o no, criterios de centralizaci—n o difusi—n de la siguiente manera citados sucintamente:
1. Jurisdicci—n especializada y centralizada en un Tribunal œnico para todo el pa’s, caso, por ejemplo, de Italia y Espa–a.
2. Jurisdicci—n centralizada y relativamente especializada: la materia constitucional se encomienda a una sala especializada de la Corte Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podr’amos decir, originario de IberoamŽrica, aunque tambiŽn se extiende a otros pa’ses.
3. Jurisdicci—n centralizada y no especializada: solo un tribunal que normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no es espec’ficamente constitucional, puede entender de los litigios constitucionales.
4. Jurisdicci—n descentralizada y especializada: es el caso de Alemania Federal donde junto al Tribunal Constitucional Federal, œnico competente para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relaci—n con la Ley fundamental, pueden existir tribunales constitucionales en relaci—n con sus propias constituciones y autoridades.
5. Jurisdicci—n descentralizada y no especializada: cualquier juez o tribunal pueden entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su apelaci—n hasta la Corte Suprema que, en su casi, decide definitivamente. Tal es, con matizaci—n es que no son del caso, el sistema originado en los Estados Unidos y extendido a otros pa’ses.
En raz—n de la existencia en otras naciones, de la figura del amparo contra resoluciones del poder judicial, sabemos que un sector de la doctrina nacional cuestion— la inconveniencia del amparo contra los actos jurisdiccionales de los tribunales de la repœblica, sosteniendo que no exist’a justificaci—n jur’dica alguna que alentara dicha inconveniencia.
En un voto anterior, la Sala constitucional resolvi— una acci—n de inconstitucionalidad invocando la identificaci—n entre la acci—n de inconstitucionalidad y los otros remedios de la jurisdicci—n como lo es el Habeas corpus o el amparo, para lo cual declar— entonces la Sala, en relaci—n, que Žsta se pronunciaba en cuanto a la constitucionalidad de un acto u omisi—n ante un caso concreto, todo en funci—n de reafirmar la inconveniencia del amparo contra las resoluciones judiciales.
Los argumentos fundamentales que esgrimieron los cr’ticos radican en primer tŽrmino en la distinta naturaleza hist—rica doctrinaria y jur’dica del recurso de amparo y de habeas corpus en relaci—n con las cuestiones de constitucionalidad.
As’ mismo en la injusticia derivada de la diferenciaci—n que se hizo para aplicar la intervenci—n en los recursos de habeas corpus pero no hacerlo en el caso del amparo, sobre la base que tal y como los jueces pueden transgredir los derechos fundamentales tutelados por el habeas corpus, igualmente la transgresi—n jurisdiccional puede ser tal para el caso de los derechos protegidos en la v’a del amparo mediante interpretaciones erradas o aplicaciones inadecuadas frente al derecho de la Constituci—n, por lo que imponer una distinci—n caprichosa representa una justificaci—n contradictoria o arbitraria.
Una tercera cr’tica lo fue por el hecho de que la norma fundamental no establece prohibici—n alguna de amparar las resoluciones de los jueces, lo que implica, en funci—n del principio pro libertatis, que deb’a entenderse que existe una t‡cita autorizaci—n para la aplicaci—n del instituto, por lo que la interpretaci—n constitucional de marras hab’a impuesto una prohibici—n ileg’tima.
Si se me permite un criterio, creo que debe ser consustancial a todo amante del ideal constitucional la promoci—n de una cada vez mayor difusi—n de la cultura constitucional, tanto desde la perspectiva del fomento del derecho de la Constituci—n en las autoridades administrativas, del fomento agresivo de la cultura constitucional en el estamento jurisdiccional ordinario de la repœblica, como aœn de la promoci—n de la cultura constitucional en la sociedad general.
ÀQuŽ implica esto? Esto implica, por una parte, la imperatividad que se le impone al juez ordinario de tener absoluta claridad acerca de su responsabilidad frente a la adecuada aplicaci—n del derecho de la constituci—n y sus ideales, esto es, todo juez debe ser acreedor de una cultura constitucional. Por otra parte, el sistema debe abrir sus compuertas, en la mayor medida posible y en el tanto no lo impida la ley fundamental, a una cada vez mayor fiscalizaci—n y control de constitucionalidad de una m‡xima generalidad de actos, resoluciones y normas. El escenario optimo pero muchas veces no del todo posible es el de una generalizada cultura constitucional de los jueces, como fue la aspiraci—n de la Sala en su combatida jurisprudencia aludida, en donde afirm— que la protecci—n de los derechos fundamentales no era procedente contra los jueces en el tanto Òel ejercicio de la judicatura debe estar en manos de personas que por su conocimiento, rectitud y experiencia est‡n en la obligaci—n de respetar y hacer respetar el derecho de la Constituci—nÓ Este es el ideal o como ya indiquŽ -el escenario —ptimo-, pero que lamentablemente no es una realidad inc—lume. No cabe duda de la probidad y alto nivel generalizado de nuestro estamento judicial -sin que por este hecho-, no sea una latente realidad la excepci—n de la resoluci—n errada o la incorrecta interpretaci—n atentatoria contra los valores de la ley fundamental. La contundencia de esta realidad me da la convicci—n de no ver la inconveniencia del amparo contra las resoluciones judiciales. En materia tan cara como lo son las libertades de la repœblica, toda propensi—n del ordenamiento a estimular su protecci—n y defensa debe ser promovida.
No dejo de reconocer la dificultad de este —ptimo escenario, pero tambiŽn creo que el œnico obst‡culo frente a esta optimizaci—n, sea un problema de viabilidad log’stica pr‡ctica, esto por la ampliamente reconocida sobresaturaci—n de la actividad jurisdiccional especializada. Pero una verdad de perogrullo es el hecho de que aquello que no avanza retrocede, por lo que el perfeccionamiento de nuestra justicia de la constituci—n es una necesidad que se torna urgente o insoslayable atendiendo al hecho de lo que est‡ sucediendo en otras naciones cercanas en el hemisferio, en donde podemos afirmar que la justicia constitucional es un concepto formal o nominal en lugar de real -esto es-, no una realidad material normativa. Como lo se–al— acertadamente Combellas3 la subordinaci—n de los jueces, la pŽrdida de su necesaria independencia, constituye la rŽmora mas perniciosa a la vigencia del estado de derecho, en la medida en que la ausencia de la certeza de las garant’as jurisdiccionales menoscaba los derechos fundamentales del ciudadano y erosiona las m‡s nobles intenciones. Sin seguridad jur’dica sin credibilidad en una justicia imparcial, el estado de derecho pierde la substancia nutriente de su eficaz operatividad.Ó
El lamentable escenario del retroceso o nulo avance de los ideales constitucionales en nuestra AmŽrica, se constata al leer el panorama que aquel autor planteaba para nuestro subcontinente en el a–o 1992 -diecisiete a–os hace, cuando sosten’a cinco problemas fundamentales a saber, que entonces AmŽrica latina deb’a superar con urgencia. Los se–alarŽ nuevamente, de tal forma que podamos ser concientes de la gravedad del problema planteado y del nulo avance ante el incendio:
1. La resistencia del estamento militar a someterse a los dictados de la jurisdicci—n constitucional, fundamentalmente en lo referente a la protecci—n de los derechos humanos.
2. La endeblez institucional que permite abrir f‡cilmente las puertas a la arbitrariedad del poder.
3. La precaria presencia de un sentimiento y una conciencia constitucionales, consecuencia de no solo frecuentes reformas constitucionales, sino su manipulaci—n reformista para satisfacer apetitos personalistas de poder.
4. El predominio de la Constituci—n Nominal sobre la Constituci—n Normativa.
5. La ausencia de una cultura constitucional moderna en la formaci—n del abogado y en la judicatura, todav’a fuertemente impregnada por el paradigma positivista. Una cultura jur’dica rayana en la estulticia, donde todav’a predominan loas rŽmoras del procedimentalismo y el leguleyismo, y por consiguiente cerrada a la moderna interpretaci—n teleol—gica y axiol—gica del derecho.
Alejarnos cada d’a m‡s como naci—n de ese desolador panorama es una responsabilidad inminente, por lo que todo avance que coadyuve en la sofisticaci—n de la justicia constitucional debe ser, sin duda, promovida.
En conclusi—n, podemos afirmar la conveniencia de establecer las transformaciones legales, institucionales y jurisprudenciales de tal forma que en nuestro ordenamiento sea viable el amparo contra las resoluciones judiciales.