ReparaciÓn integral del da–o
y principio de inocenciaM.Sc. Pablo Barahona KrŸger*
Resumen
La reparaci—n integral del da–o como forma de soluci—n alternativa de los conflictos penales que desplaza los mŽtodos tradicionales de administraci—n de orden, propicia interpretaciones err—neas que m‡s se basan en presunciones ilegales y hasta inconstitucionales, que en sanas referencias hermenŽuticas, en cuenta aquella que supone de quien repara una aceptaci—n t‡cita de su culpabilidad equivalente a una confesi—n. La constitucionalidad tambiŽn sale comprometida a la marcha de dicha tesitura, alejado sin lamento del verdadero sentido de la justicia restaurativa. Los prerrequisitos que supone y sobre todo las consecuencias procesales que se derivan de la reparaci—n integral del da–o, se desarrollan en el marco de la garant’a procesal de inocencia signada desde el derecho de la Constituci—n y los instrumentos internacionales de derechos humanos, todo as’ dispuesto en defensa confesa del derecho penal liberal y en contraposici—n a las corrientes autoritarias que otorgan le otorgan funciones que, segœn se ver‡, no le corresponden y m‡s bien pueden resultar contradictorias al sentido de todo orden jur’dico. La tesis central defiende que reparar integralmente el da–o a la presunta v’ctima no implica, per se, reconocerle tal condici—n ni mucho menos la veracidad de su denuncia, sino, œnicamente, la disposici—n de ambas partes de evitar, negociadamente, lo que resta del proceso.
Introducci—n
Las aproximaciones conceptuales ensayadas en el medio cient’fico jur’dico costarricense sobre la reparaci—n integral del da–o como soluci—n alternativa al conflicto penal, comparten un enfoque comœn que, redundante en el victimocentrismo, suele olvidar la l—gica bidireccional que caracteriza al instituto, irrog‡ndole su valor principal: devolver el rol protag—nico a ambas partes en contenci—n, suponiŽndolas como agentes de su propia aspiraci—n procesal.
Recolocar al imputado en un solvente estado de inocencia que le permita negociar con su contraparte en el marco de un proceso penal cuyas consecuencias pueden ser aœn m‡s negativas que lo implicado en una indemnizaci—n pecuniaria, constituye uno de los pilares de la reparaci—n integral del da–o. Permitir a la v’ctima asumir un rol protag—nico en la fijaci—n del arreglo que estima suficiente segœn sus intereses y sensibilidades, as’ como al imputado la toma de iniciativa de su propio salvamento procesal, no deja de ser importante para restaurar Òla armon’a socialÓ recomendada en el propio C—digo Procesal Penal, art’culo 7.
Las mœltiples razones que motivan a las partes a preferir una soluci—n alternativa al conflicto, en cuenta la opci—n procesal sub examine, escapan a las posibilidades de aprehensi—n clasificatoria, toda vez que son infinitas las circunstancias que pueden inspirar la decisi—n de un imputado de reparar el da–o supuesto que se acusa, a su vez, como consecuencia de un hecho tambiŽn presunto, que siguiendo el orden, le es endilgado por un juicio de probabilidad que en nada afecta todav’a su estado de inocencia, ratificable, incluso, en sentencia, si el juicio oral confirma tal estado primigenio, garantizado por lo dem‡s por la propia Constituci—n Pol’tica segœn se desprende del art’culo 39.
Supone lo dicho una primera aproximaci—n a los presupuestos procesales de la reparaci—n integral del da–o como instituto que extingue la acci—n penal, a saber: Ò(1) la reparaci—n integral, (2) a entera satisfacci—n de la v’ctima del da–o particular o social causado, (3) realizada antes del juicio oral, (4) en delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas en delitos culposos, (5) siempre que la v’ctima o el Ministerio Pœblico lo admita segœn sea el casoÓ debiendo concurrir, adem‡s, un œltimo elemento: (6) Òque, durante los cinco a–os anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida o de la suspensi—n del proceso a pruebaÓ. (Art’culo 30 inciso j) del C—digo Procesal Penal)
Tan espec’ficas condiciones obligan a un tratamiento separado que justiprecie el alcance y limitaciones de la figura, prop—sito que apenas queda formulado a esta altura para ser desarrollado oportunamente.
Por el orden, interesa fijar la tesis central que se viene a defender, sea, que la reparaci—n integral del da–o no presupone el doble reconocimiento por parte del imputado, tanto de la existencia del hecho acusado como de su participaci—n en el delito, siendo que la interpretaci—n contraria constituye un error de bulto que se identifica con cierta recurrencia entre los escasos an‡lisis dedicados a este mecanismo alternativo, conllevando tan enervada consideraci—n a extrapolaciones improcedentes de la figura que, tal como aqu’ se aborda, no excluye, necesariamente, postreros desarrollos que completen este primer aporte, dirigido en todo caso a revalidar la reparaci—n integral del da–o como una forma de soluci—n alterna de los conflictos llevados a la sede penal, que no implica, indefectiblemente, la aceptaci—n o demostraci—n de culpabilidad y que, en ese tanto, no acusan impacto alguno sobre la presunci—n constitucional de inocencia que cubre a todo imputado.
Antecedentes
La Justicia Restaurativa como expresi—n de una forma ya no tan novedosa de administrar orden por parte del Estado, se superpone a la forma retribucionista tradicional que a partir de la teor’a pura de la pena desconoc’a el compendio de salidas alternativas, amarr‡ndose a los fueros del derecho sancionatorio.
La evoluci—n de la dogm‡tica jur’dica jalon— el avance de la jurisprudencia en derecho penal hacia un reposicionamiento del principio humanista, dislocando el prurito castigador para posicionar en su lugar un sentido reconstructivo oficialmente denominado resocializador y, con ello, al ser humano como columna central del armado estatal, habilitando as’ la desintrumentalizaci—n de los sujetos procesales personalmente implicados en lo penal, a saber: v’ctima e imputado.
El recordado Profesor Henry Issa, aclara bien el panorama, Òsi pensamos que no existe expropiaci—n por parte del Estado de los bienes protegidos por el derecho penal, aquellos hechos que no tengan impacto social no deben ser librados al ius puniendi, sino cuando el propio derechohabiente tenga interŽsÓ.
Las implicaciones pr‡cticas de la escogencia entre ambos paradigmas procesales, signan el sentido filos—fico de institutos como la reparaci—n integral del da–o, cuya legitimidad depende, en buena medida y a fin de cuentas, de la significancia y alcance que se le reconozca.
La confrontaci—n entre las corrientes inquisitiva y liberal, supone cuidar que el proceso penal Òadquiera caracteres no acusatorios, sino m‡s bien inquisitivos, puesto que es polŽmico, como lo han hecho notar Winfried Hassemer y Luigi Ferrajoli, que estas propuestas para hacer un derecho procesal penal eficiente frente al aumento de la criminalidad, sean compatibles con principios fundamentales de un proceso garantista, por ejemplo el principio de presunci—n de inocencia, el principio de igualdad, el principio de publicidad, etc.Ó1.
De igual forma, el gran Cesare Beccaria introduc’a su ÒDe los delitos y de las penasÓ reconociendo que Òsolo despuŽs de haber pasado a travŽs de mil errores en las cosas m‡s esenciales para la vida y la libertad, tras la molestia de sufrir los males llegados al extremo, se ven inducidos a remediar los des—rdenes que les oprimen y a reconocer las m‡s palmarias verdadesÓ2.
Las tesis abolicionistas que fundamentalmente critican la expropiaci—n infligida a las partes, y sobre todo a la v’ctima, en cuanto resultan marginadas plausiblemente de la bœsqueda y definici—n de soluciones al conflicto tra’do a la sede penal, han logrado virar la normativa vigente y su interpretaci—n, hacia la reconquista de un mayor protagonismo que, como bien se ha dicho, Òtome en cuenta la opini—n de la v’ctima y lleve a la bœsqueda de la superaci—n del conflicto con el autor, esto a travŽs del di‡logo y la reparaci—nÓ3.
No obstante, el desarrollo de las tesis as’ expuestas en franca contenci—n, produce una s’ntesis que, al menos en lo que respecta a la reparaci—n integral del da–o, que por lo pronto es la forma que interesa, ha producido un exacerbamiento desmedido de las expectativas de la v’ctima y, en contracara, de las implicaciones para el imputado de reparar integralmente el da–o.
En la carrera por salvar la posici—n de la v’ctima, quien como se ha visto debe mostrar su aquiescencia con la intenci—n reparadora del imputado, se olvida que, por su parte, este œltimo no se obliga a m‡s de lo que expresamente compromete al ÒtranzarÓ con su contraparte para librarse del juicio oral. A fin de cuentas, reparar integralmente el da–o supone considerar satisfecho el interŽs del afectado en toda su extensi—n y profundidad, a la vez que la liberaci—n del perseguido de toda responsabilidad, formaliz‡ndose, esto œltimo, mediante un sobreseimiento definitivo.
En consecuencia, cierta parte de la doctrina confunde, y no sin efecto, un presupuesto l—gico de la suspensi—n del proceso a prueba, que tambiŽn supone la Òreparaci—n del da–o causadoÓ, con la Òreparaci—n integral del da–oÓ como mecanismo alternativo absolutamente independiente. Basta colegir la l—gica del art’culo 25 del C—digo Procesal Penal y oponerla a la concepci—n del inciso j) del art’culo 30, para notar que no debe confundirse la Òreparaci—n del da–o causadoÓ que es apenas uno de los prerrequisitos para que opere la suspensi—n del procedimiento a prueba, con la Òreparaci—n integral del da–oÓ. Ambos institutos se distancian a partir de los requisitos que presuponen4.
Si bien el art’culo 25 de rito exige que ÒPara otorgar el beneficio (de la suspensi—n del procedimiento a prueba), son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye (É)Ó, en lo dispuesto a la altura del art’culo 30 no se observa tan implicante exigencia (para los efectos de la reparaci—n integral del da–o como figura independiente), debiŽndose, por consiguiente, diferenciar donde la ley diferencia, en sujeci—n a la legalidad penal.
Completando el compendio tripartito de salidas alternativas al proceso penal, se encuentra la conciliaci—n, normada con detalle en el art’culo 36 del mismo C—digo Procesal que, aclarado sea al pasar, es omiso sobre la admisi—n del hecho delictuoso endilgado por parte del imputado que logra conciliar.
No todos los presuntos delitos posibilitan la aplicaci—n de soluciones alternas, siendo que para que proceda la reparaci—n integral del da–o debe tratarse de delitos patrimoniales sin grave violencia sobre las personas o bien culposos; mientras en el caso de la conciliaci—n, Žsta solo proceder’a si lo acusado son faltas o contravenciones, delitos de acci—n privada o de acci—n pœblica a instancia privada, y siempre y cuando el delito imputado admita la aplicaci—n del beneficio de suspensi—n condicional de la pena o bien, finalmente, que se trate de los delitos sancionados con pena distinta de la privativa de libertad. En punto a la suspensi—n del proceso a prueba, el delito acusado deber‡ ser susceptible del beneficio de suspensi—n condicional de la pena o que estŽ penado con sanci—n distinta de la privaci—n de libertad, as’ como que el imputado presente un plan de reparaci—n y admita la conducta t’pica antijur’dica y culpable endilgada.
La propia jurisdicci—n constitucional ha precisado diferencias que trascienden el detalle al valuar los efectos de las tres salidas alternativas bajo comparaci—n resolviendo que:
ÒEn cuanto a los efectos de ocurrir a cada una de las soluciones en estudio, en el caso de la reparaci—n integral del da–o se extingue la acci—n penal, con las naturales consecuencias del sobreseimiento definitivo y producci—n de cosa juzgada de la decisi—n firme que lo imponga (art’culos 30, 311 y 313); y la inscripci—n de la resoluci—n absolutoria en un registro (art’culo 30). Sobre la conciliaci—n, cabe acotar que tambiŽn produce la extinci—n de la acci—n penal (art’culo 30 inciso k), pero a partir del momento en que el imputado cumpla aquellas obligaciones a que se hubiera comprometido. Para satisfacer el compromiso el C—digo le confiere hasta un a–o, durante el que queda en suspenso el c—mputo de la prescripci—n de la acci—n penal. Si se incumple lo pactado, injustificadamente, el procedimiento continœa sin que pueda recurrirse m‡s a la conciliaci—n o si la falta est‡ motivada es posible otorgar seis meses adicionales para cumplir la obligaci—n (art’culo 36). En lo que toca a la suspensi—n del proceso a prueba, su aprobaci—n no impide el ejercicio de la acci—n civil (art’culo 25); queda fijado un plazo de prueba que va a oscilar entre los dos y los cinco a–os, pudiŽndose imponer reglas de conducta al encartado (art’culo 26). La fiscalizaci—n del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez se atribuye a la Direcci—n General de Adaptaci—n Social (art’culo 27); y en caso de inobservancia de tales deberes puede revocarse la suspensi—n, con reanudaci—n de la persecuci—n penal o imponerse un nuevo plazo de prueba de dos a–os por una sola vez (art’culo 28). Durante el per’odo en que la persona estŽ en prueba, la prescripci—n de la acci—n penal queda en suspenso (art’culo 34 inciso e). Una vez cumplido el plazo de suspensi—n del proceso sin que haya sido necesario revocarlo, se extingue la acci—n penal (art’culo 30 inciso f)Ó.
Como se nota, la conciliaci—n, la suspensi—n del procedimiento a prueba y la reparaci—n integral del da–o, no pueden confundirse, sea por las causas o por los efectos. Sin embargo, no son pocos los enfoques que jalonan, incorrectamente, elementos propios de un instituto y los confunden con los propios de otro, corriendo en contra, inclusive, de lo dispuesto en el art’culo 2 del C—digo Procesal Penal, que al fijar las reglas hermenŽuticas, proh’be la interpretaci—n extensiva en perjuicio de la condici—n de inocencia del imputado.
Se descubre as’ la tesis central que se ha venido a exponer: la reparaci—n integral del da–o no presupone el reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado, por lo que si este no lo expresa como parte del acuerdo reparador segœn los tŽrminos exigidos por la v’ctima, no puede el juez por v’a de interpretaci—n extensiva suponer que la reparaci—n equivale a una confesi—n.
Suponer la confesi—n ante la reparaci—n equivaldr’a a una condena absolutamente adelantada, visto que aœn cuando ni siquiera se celebr— el juicio oral para determinar las responsabilidades penal y civil, el juez estimar’a, aœn cuando no lo hace la ley, que al acordar reparar un supuesto da–o, que al momento tampoco debe ser tenido necesariamente por demostrado, el imputado acepta tambiŽn los cargos.
Traslucir el sofisma impl’cito en tan inquisitiva –i-l—gica, resulta particularmente importante para aquellos imputados sometidos a la tortura del banquillo, cuya penalidad ex ante –lŽase: sufrimiento- se acentœa en los casos en que figuran acusados injustamente, sea por capricho o c‡lculo de la v’ctima falsaria, que bien figuran la narraci—n figurativa del cl‡sico Kafka, quien supon’a que Òsufrir un proceso es casi peor que perderloÓ.
Antes de seguir profundizando en la tesis central en que se va cayendo, corresponde, obligadamente, devolver la vista a los presupuestos procesales de la reparaci—n integral del da–o conforme la prescripci—n del legislador, para decantar a partir de ah’ tanto los alcances normativos como los desbordamientos doctrinarios y jurisprudenciales que m‡s parecen devaneos inquisidores que esfuerzos anal’ticos defendibles.
Presupuestos procesales
La reparaci—n integral del da–o resulta procedente siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. reparaci—n integral del da–o particular o social causado: reparar integralmente el da–o presuntamente causado a la v’ctima, supone restituir lo que se ha afectado en su estado m‡s pr—ximo a su condici—n original. Recomponer las cosas, sin embargo, no pareciera significar lo suficiente como para obviar definiciones jur’dicamente manidas como da–o o reparaci—n que, a su vez, hacen obligada parada en conceptos extrajur’dicos como integral y, dado el caso, moral.
Por da–o, se entiende todo Òmenoscabo que sufren los bienes y derechos de una persona, tanto los que son susceptibles de valoraci—n econ—mica como los que noÓ5.
Pero quiz‡ la forma m‡s sencilla de exponer el significado de da–o limita la consideraci—n a toda afectaci—n que se inflija a un interŽs jur’dicamente relevante que, precisamente por ello, merece la protecci—n del ordenamiento jur’dico.
En cuanto a lo que debe entenderse por reparaci—n, la Real Academia Espa–ola se extiende al compendiar las siguientes acepciones: Òdesagraviar, satisfacer al ofendidoÓ, Òvolver a poner algo en el estado o estimaci—n que antes ten’aÓ, Òenmendar, corregir o remediarÓ, ÒDesagraviar, satisfacer al ofendidoÓ ÒRemediar un da–oÓ.
Integral, por su orden, supone lo ÒGlobal, totalÓ, en estrecha relaci—n sem‡ntica a lo que implica la ÒenteraÓ satisfacci—n que deber‡ expresar la v’ctima respecto de la reparaci—n, presupuesto abordado de seguido.
2. Entera satisfacci—n de la v’ctima:la v’ctima se reputar‡ satisfecha a partir de su propio reconocimiento, por lo que ser‡ la propia subjetividad de este sujeto procesal la que fije los tŽrminos de su propio resarcimiento, de suerte tal que la globalidad o totalidad en que ha de consistir la reparaci—n, se deja a la apreciaci—n subjetiva de la parte resarcida o del Ministerio Pœblico, segœn corresponda.
Surge aqu’ una complicaci—n de car‡cter hermenŽutico que, no obstante, se resuelve con facilidad considerando el reposicionamiento de la v’ctima en el proceso penal a travŽs de las soluciones alternativas que, como ha quedado dicho, le devuelven el derecho b‡sico de autogestionar soluciones alternativas al contradictorio penal. Esta dificultad hasta aqu’ solo sugerida, radica en abandonar a la subjetividad de la v’ctima lo que se pueda considerar Òentera satisfacci—nÓ, que aœn cuando intersubjetivamente podr’a valorarse en algœn caso que lo otorgado no repara integralmente el da–o, basta con que la v’ctima afirme su entera satisfacci—n para que la integralidad de la reparaci—n se considere cumplida, sin que el juez o incluso el Ministerio Pœblico, tengan algo jur’dicamente relevante que sumar.
EntiŽndase summa sumarum, que si lo entregado es p’rrico pero basta para satisfacer a la v’ctima, no cabe alegato en contrario, salvo que, claro esta, medie algœn vicio de la voluntad que pueda demostrarse o se encuentre al alcance considerativo del Tribunal, en cuyo caso cabr’an las reglas supuestas para la conciliaci—n que bien aclaran el deber de la autoridad penal que Òno aprobar‡ la conciliaci—n cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervengan no est‡n en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacci—n o amenazaÓ.
3. Estadio procesal anterior al juicio oral: si bien la disposici—n normativa es clara y desde el derecho romano se sabe que lex dura lex es, carece del m‡s romo sentido que se limite temporalmente dentro del proceso la posibilidad de reparaci—n integral del da–o, siendo que tal soluci—n alternativa podr’a gestarse durante el mismo debate y si la satisfacci—n de la v’ctima es entera, nada tiene que ver que el juicio oral se encuentre inaugurado.
Si la soluci—n abonada por las partes es conveniente a estas, y principalmente a la v’ctima como perjudicado presunto, independientemente de su motivaci—n para tranzar durante la etapa de juicio y sin que se haya dictado sentencia, no pareciera defendible que se impida la salida alternativa a acordada por las partes.
Nuevamente, si la v’ctima prefiere abortar el juicio una vez iniciado, siendo que por la v’spera de este prevŽ resultas inconvenientes (vbgr. Por la no concurrencia de testigos clave para su causa, poco entendimiento de los jueces, superaci—n de su representaci—n por la defensa y un sinf’n de causas imprevisibles que escapan al recuento posible), hace mal el legislador neg‡ndole la opci—n de una salida honrosa para sus intereses. Lo mismo, mutatis mutandis, aplica para el imputado, quien por arrastre tambiŽn se ve perjudicado, siendo que si bien la v’ctima tiene la œltima palabra por requerirse la expresi—n de su conformidad, se le inhibe al imputado de proponer reparaciones que, estando a su alcance, bien podr’an redundar en mayores beneficios que los que la v’ctima podr’a avizorar aœn cuando la disposici—n judicial le sea favorable, cosa que, de conocimiento comœn, no se puede asegurar ex ante, siendo que el derecho es la ciencia m‡s resistente a los futur—logos6.
El C—digo Procesal Penal (Art’culo 7) asegura un esp’ritu componedor que pareciera negarse con la precisi—n temporal prohibitiva (Art’culo 30 inciso j) abordada:
ÒLos tribunales deber‡n resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armon’a social entre sus protagonistasÓ.
La soluci—n del conflicto y sobre todo la restauraci—n de la armon’a social entre la v’ctima y el imputado, igual puede sobrevenir durante el juicio oral y quiz‡ aœn con mayor raz—n durante este si se cae en la cuenta que es la etapa procesal en que las partes se encuentran m‡s aplicadas a la causa, y a la vez m‡s presionadas, por lo que no parecer’a congruente obligarles a reparar su situaci—n anticipadamente7.
4. Delitos de contenido patrimonial sin grave violencia sobre las personas o delitos culposos: la limitaci—n impuesta por el legislador al contener la posibilidad de que la v’ctima y el imputado concilien posiciones en los delitos m‡s graves que prevŽ la nomenclatura penal, se colige de la intenci—n, filos—ficamente implicante por lo dem‡s, de superponer la bœsqueda de orden a los intereses patrimoniales de los sujetos procesales.
A partir de este freno impuesto a la voluntad negocial de las partes se introduce una sensible divisi—n entre los delitos reparables y los no reparables, identific‡ndose los primeros a partir de su contenido patrimonial y la ausencia de violencia grave sobre las personas, as’ como a aquellos cometidos sin dolo, que son los que resultan menos relevantes al Estado en su misi—n ordenadora y, en consecuencia, la l—gica legislativa los abandona a la voluntad pluridimensional de las partes, toda vez que no se compromete con ello el interŽs pœblico.
Profundizando, Michel Foucault se refiere al problema: ÒLa ley penal debe permitir s—lo la reparaci—n de la perturbaci—n causada a la sociedad. La ley penal debe ser concebida de tal manera que el da–o causado por el individuo a la sociedad sea pagadoÓ.
Lo que importa a esta visi—n estatista de la funci—n penal es el da–o social, ignorando la presencia procesal de la v’ctima y aœn m‡s, su propia existencia, por lo que ni siquiera reconoce la Òperturbaci—nÓ causada al individuo contra quien se materializ— la agresi—n que justifica la intervenci—n jurisdiccional.
Siguiendo la l—gica legislativa, tanto los delitos de contenido patrimonial inviolentos como los delitos no buscados o culposos, pueden ser reparados integralmente visto que el da–o social es ignorable o cuando menos supeditable al resarcimiento de la v’ctima.
Un elemento adicional redondea el razonamiento que impuso el legislador en relaci—n a la salida alternativa bajo examen: los delitos patrimoniales son los m‡s f‡cilmente medibles en tŽrminos de valor y, en ese tanto, los que resultan m‡s directamente indemnizables o reparables.
Cuando el bien jur’dico es la propiedad y no media violencia sobre las personas, lo que, ah’ s’, implicar’a otros bienes jur’dicos m‡s caros, como los son la integridad f’sica o la vida, la tasaci—n de una eventual transgresi—n es determinable con mayor exactitud, siendo que los valores de mercado pueden orientar la fijaci—n de la cuant’a, resultando posible abandonar lo restante (entiŽndase: da–o moral principalmente) a la volici—n de la propia v’ctima interesada en que se le repare.
5. Aquiescencia de la v’ctima o el Ministerio Pœblico Òsegœn sea el casoÓ: la expresi—n favorable de la v’ctima en torno a los tŽrminos de la reparaci—n pactados es la piedra angular de todo el instituto procesal si se repara en su esp’ritu democratizadora. Colocar a la presunta v’ctima en posici—n decisora por encima de un juez que reduce su ‡mbito de acci—n al control de legalidad sobre lo acordado, abandona al resorte exclusivo del supuesto afectado los tŽrminos de lo que considera suficiente para darse por reparado con integralidad, devolviŽndole as’ a la parte procesal que ha venido a buscar reparaci—n ante un juez, un rol activo que le implica la primera responsabilidad.
Permitir as’ a quien acusa decidir aœn por encima del propio fuero jurisdiccional, si finiquita el proceso judicial o lo continœa con la disposici—n manifiesta de enfrentar el contradictorio, es el elemento m‡s rescatable de todo el instituto bajo estudio, pero no solo por implicar la aquiescencia de la v’ctima, que es a lo que se ci–e la letra del C—digo Procesal Penal, sino porque supone t‡citamente, la disposici—n del imputado de reparar el da–o que, a esa altura, aœn no se tiene por probado.
As’, si se mira bien, la reparaci—n integral del supuesto da–o no solo le concede poder decisorio a quien alega ser v’ctima, sino tambiŽn y quiz‡ en igual medida, al que se encuentra en la inc—moda posici—n de supuesto victimario y que, todav’a a esa altura, es impoluto si se repara como es debido, en la presunci—n de inocencia que le acompa–a por imperativo constitucional.
Lo interesante de rese–ar aqu’ es que, usualmente, los jueces, quiz‡ por exceso de cuidado, al homologar los acuerdos convenidos entre la v’ctima y el imputado, toman el parecer del Ministerio Pœblico, lo que parece no tener sentido si la lectura del art’culo 30 inciso j) del C—digo Procesal se hace con cuidado pero sin temores innecesarios.
La norma obliga a considerar excluyentemente la conveniencia de la v’ctima o de la Fiscal’a, Òsegœn sea el casoÓ. Bien podr’a, entonces, la Autoridad Jurisdiccional, considerar reparado integralmente el da–o con la sola expresi—n favorable de la v’ctima, sin reparar en las oposiciones que a ello pudiese manifestar el Ministerio Pœblico, salvo en lo referente, claro esta, a la legalidad de lo pactado por las partes.
Verbigracia, si el imputado que ha propuesto un arreglo suficiente a la v’ctima se ha beneficiado en los cinco a–os precedentes con la aplicaci—n de salidas alternas como la reparaci—n integral del da–o o la suspensi—n del proceso a prueba, o si dentro de lo pactado figuran objetos imposibles, o peor aœn, el arreglo mismo atenta contra el marco de legalidad, es obvio que el Fiscal que repare oportunamente en ello ha de hacŽrselo ver a los jueces, pero, fuera de ello, no pareciera razonable sino m‡s bien contrario a la intenci—n teleol—gicamente rescatable de la norma, que se le otorgue un poder de veto al Ministerio Pœblico.
As’, la v’ctima que se acepta un plan reparador no tiene porque sujetar su urgencia, necesidad o simple conveniencia al razonamiento y en el peor de los casos a la subjetividad de una instituci—n que nada tiene que decir, salvedades mediante, trat‡ndose de delitos patrimoniales sin violencia grave sobre las personas o culposos.
6. No participaci—n del imputado en una reparaci—n integral del da–o o suspensi—n del proceso a prueba durante los cinco a–os precedentes: la œltima limitaci—n que se impone a la aplicaci—n de la reparaci—n integral del da–o como salida alternativa al proceso penal, es a la vez la m‡s indiscutida.
La evitaci—n de la reincidencia y por superpuesto prop—sito, el impedir que la salidas alternativas se subviertan en sentido dejando en franqu’a a los delincuentes con medios suficientes para comprar la justicia y cegar as’ la amenaza de c‡rcel ante sus insistentes devaneos de autocratismo, explican la necesidad de esta limitaci—n de car‡cter temporal.
As’, un delincuente habitual, o cuando menos reincidente, queda advertido que puede reparar integralmente el da–o por una sola vez en un largo periodo de tiempo, lo que podr’a restringir su ‡mbito de autodeterminaci—n si el delito fue perpetrado con cierto c‡lculo o esperanza de arreglo alternativo futuro.
En igual sentido, podr’a jalonarse el razonamiento para efecto de los concursos, tema que sin embargo quedar‡ para otro estudio por exceder en todo el objeto del presente.
La imposibilidad de que la reparaci—n integral pueda pactarse para ser cumplida en diferido queda prohibida por la claridad del numeral 30 que desde el primer p‡rrafo del inciso j) aclara que esta ser‡ Òrealizada antes del juicio oralÓ.
La v’ctima no solo debe expresar su desagravio ante la promesa reparatoria, sino que dicha aquiescencia debe implicar que ha recibido del imputado lo acordado de previo al inicio del debate final. Y esto es as’ por la obvia raz—n de que la reparaci—n integral supone la extinci—n de la acci—n penal, por lo que no tendr’a sentido que se dicte tal consecuencia sin la prudencia de esperar a que se cumpla lo pactado, para lo que, en principio, media tiempo suficiente si las partes se previenen, visto que, pese a lo criticado supra, se tiene desde el inicio del proceso hasta el d’a de inicio del debate, para tranzar de cara a una salida alternativa.
En conclusi—n, para que la extinci—n de la acci—n penal se formalice mediante un sobreseimiento definitivo, la reparaci—n integral del da–o debe consumarse de tal manera que el Tribunal lo pueda tener por probado.
Tratamiento aparte merece la anotaci—n en el Registro Judicial de la medida alternativa aplicada en un determinado caso, siendo que no es un requisito procesal del instituto, propiamente, sino una consecuencia directa que deviene de su aplicaci—n.
El registro de un imputado que se ha plegado a esta alternativa procesal obliga a tratar el tema con especial detenimiento, siendo que si no se aplica con cuidado el mandato procesal a este respecto, bien puede rayar el sentido protector del principio de inocencia.
Consecuencias procesales
Por mandato de ley la reparaci—n integral del da–o supone, cuando menos, dos consecuencias inmediatas claramente identificables:
● La extinci—n de la acci—n penal
Francisco Castillo advierte que la acci—n penal no se encuentra definida legalmente, correspondiendo a la doctrina afincar el tŽrmino, aportando de paso, tan eximio profesor, su propia versi—n introductoria: Òmanifestaci—n exterior voluntariaÓ8.
Definida as’ la acci—n en su sentido lato, se armoniza al menos en principio, la complicaci—n manifiesta de las teor’as causalista y finalista, por lo que en tesis de buen principio se puede considerar acci—n penal a toda aquella manifestaci—n exterior de la voluntad con relevancia para el ‡mbito punitivo del Estado.
Con tan cŽlere pero necesaria aproximaci—n basta para entender que la extinci—n de la acci—n penal supone la pŽrdida de interŽs para el sistema de persecuci—n penal en relaci—n a la conducta externalizada voluntariamente que se considerada presuntamente desfavorable al orden prescrito.
Se entiende con facilidad que si el da–o ha sido reparado integralmente en los delitos patrimoniales inviolentos as’ como en los culposos, la acci—n penal perece por ceder el ‡nimo reordenador del Estado ante el interŽs de la v’ctima y del imputado. Es posible que as’ se evite un mal mayor (penalidad) que el mal menor (delito transable) desencadenante de la maquinaria punitiva.
Debe quedar claro que la acci—n penal se extingue por causas diversas y no solo por la reparaci—n integral del da–o, la conciliaci—n y el cumplimiento durante el plazo fijado de las condiciones que supusieron la suspensi—n del proceso a prueba, todas estas, propias de la ÒjusticiaÓ alternativa. TambiŽn desaparece por las numerosas causales preceptuadas en el art’culo 30 del C—digo Procesal Penal, en cuenta: la muerte del imputado (a), el desistimiento de la querella en los delitos de acci—n privada(b), el pago del m‡ximo previsto para la pena de multa (c), la aplicaci—n del criterio de oportunidad (d), la prescripci—n (e), el indulto o la amnist’a (g), la revocatoria de la instancia privada en los delitos de acci—n pœblica dependientes de esta (h), la muerte del ofendido en ciertos casos (i), el rebasamiento de los plazos m‡ximos previstos para desplegar la investigaci—n preparatoria (l), entre otros.
● La anotaci—n en el Registro Judicial.
La segunda consecuencia ineludible que se desprende de la reparaci—n integral del da–o consiste en la inclusi—n del sobrese’do en un registro que el Poder Judicial administra con el œnico efecto de evitar la burla de la limitaci—n temporal que impone la norma procesal. La cuenta para evitar que un imputado evite la acci—n penal reparando integralmente el da–o en m‡s de una ocasi—n sin que medien cinco a–os, se computa a partir de la informaci—n contenida en dicho registro.
No debe confundirse el Registro Judicial con el subregistro apostillado con la expresi—n Òde DelincuentesÓ. Son dos registros completamente distintos, encontr‡ndose el m‡s general, denominado Registro Judicial, y el m‡s espec’fico, identificado como Registro Judicial de Delincuentes.
La reparaci—n integral del da–o debe anotarse en el Registro Judicial, nunca en el Registro Judicial de Delincuentes, toda vez que as’ lo manda inequ’vocamente el art’culo 30 inciso j) in fine.
Matricular a un sobrese’do en el Registro Judicial de Delincuentes importa un claro contrasentido que trasgrede sensiblemente la condici—n de inocencia que a partir de la extinci—n de la acci—n penal ha quedado ratificada, abandonando la condici—n de mera presunci—n.
El art’culo 30 inciso j) del C—digo Procesal Penal no hace ninguna referencia al Registro Judicial de Delincuentes sino solo al Registro Judicial, siendo en este œltimo donde debe hacerse constar la inscripci—n de la aplicaci—n de la Reparaci—n Integral del Da–o, sin que por ningœn lado asome el odioso e improcedente adjetivo ÒDelincuenteÓ.
La reparaci—n integral del da–o no implica un juicio de fondo sobre el il’cito, ni mucho menos una condenatoria, sino, muy por el contrario, un sobreseimiento definitivo que jalona la extinci—n de la acci—n penal y, por consecuencia l—gica, la confirmaci—n del estado de inocencia del antes imputado, tal como lo ha estimado el mismo Consejo Superior del Poder Judicial desde su sesi—n N¡ 17-06, celebrada el 9 de marzo de 2006, art’culo XXX, al hacer suyas las recomendaciones de la Comisi—n de la Jurisdicci—n Penal: Òsobre quienes se han sometido a dichas medidas no ha reca’do ninguna sentencia condenatoriaÓ.
En el tanto la reparaci—n integral del da–o no presupone reconocimiento de culpabilidad por parte de quien voluntariamente entrega o realiza la reparaci—n, que no por casualidad se adjetiva ÒintegralÓ, es claro que esta implica la extinci—n definitiva y absoluta tanto de la acci—n penal como civil, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de Casaci—n Penal en reconocimiento del sentido un’voco de la doctrina sobre el particular:
ÒA prop—sito de lo anterior, es importante citar lo expresado en el libro Proceso Penal Comentado, del autor Javier Llobet segunda edici—n 2003, el cual indica en la p‡gina 104: Ò... La Sala Constitucional aparentemente sostuvo este criterio en el voto 6753-98 del 22-9-1998, en el que dijo: ÔLa reparaci—n integral se entiende como todo pago, compensaci—n o acuerdo que deja satisfecha a la parte que la exige. Como tesis de principio, es la v’ctima quien debe indicar si considera satisfecho integralmente el da–o, pues una vez admitida la reparaci—n, se producir‡ la extinci—n de la acci—n penal y la renuncia a cualquier reclamo posterior en la v’a civil ...Ó9.
Volviendo al no reconocimiento o demostraci—n de culpabilidad, es obvio que no podr’a registrarse junto con delincuentes a quien no lo es, sobre todo si se cae en cuenta de que en el Registro Judicial existe un registro separado para inscribir la Reparaci—n Integral del Da–o, lo cual se hace con el excluyente prop—sito, ya mencionado, de controlar que dicho instituto no beneficie a un mismo sujeto hasta no transcurridos cinco a–os desde que su aplicaci—n, desbordando los l’mites temporales normados.
Dicha finalidad ha sido esclarecida por la Sala Constitucional:
ÒAs’, si es constitucionalmente posible que se fijen l’mites al modelo acogido, la inscripci—n en funci—n de controlar que el beneficio se otorgue dentro de sus par‡metros es tambiŽn viable. Tampoco es desproporcionada: contar con archivos sobre la concesi—n del beneficio es probablemente el œnico instrumento efectivo para evitar que se otorgue en contravenci—n a las reglas legalesÓ10.
Sobre las consecuencias que se coligen de la anotaci—n de la reparaci—n integral del da–o en el Registro Judicial, la Sala Tercera ha restringido la consideraci—n al imponer vinculantemente la siguiente interpretaci—n:
ÒLo œnico que puede derivarse del registro dicho es que el imputado repar— en una oportunidad el da–o causado por un delito, pero de ningœn modo puede afirmarse que en efecto cometi— el hecho punible, pues no existe una sentencia condenatoria que as’ lo declareÓ11.
Los Magistrados de lo penal han confirmado el criterio as’ vertido, determinando que:
Òla exclusiva finalidad del registro de tal tipo de medidas consiste en que sean consideradas para determinar la viabilidad legal de futuras pretensiones de soluciones alternas a los conflictos penales (É) y bajo ninguna circunstancia pueden equipararse a una con-dena ni acudirse a ellas para fijar una pena;Ó12.
Uno de los pocos tratamientos puntillosos sobre la reparaci—n integral del da–o en atingencia a la inocencia del imputado reparador, es autor’a de Javier Llobet, quien con juicio concluyente coincide con lo expuesto al sustentar que:
Òbasta el acuerdo entre imputado y v’ctima, sin que se tenga siquiera que hacer una valoraci—n sobre la situaci—n probatoria del asunto, resultando que ni siquiera el acuerdo implica un reconocimiento de la autor’a por el imputado en cuanto a su responsabilidadÓ13.
La reparaci—n integral del da–o no constituye un antecedente objetivo de culpabilidad que sugiera, siquiera indiciariamente, la existencia del hecho punible ni mucho menos y yendo aœn m‡s all‡, la participaci—n del sujeto sobrese’do en lo acusado. No acepta, quien repara, responsabilidad alguna por la provocaci—n de los da–os, sino solo por su reparaci—n.
Ha quedado dicho que la motivaci—n del imputado para reparar puede provenir de las causas m‡s diversas, inaprensibles de cualquier forma, siendo que con Ortega y Gasset, las circunstancias se imponen al hombre por m‡s que este se rebele a su designio.
Esto œltimo obliga a negar cualquier aproximaci—n culpabilizante que se intente en torno a la reparaci—n integral del da–o, cuyo impulso original contiene subjetividades que escapan a cualquier consideraci—n seria que se intente desde la ciencia jur’dica.
ÒObserva la Sala que, en efecto, las motivaciones que el a quo dio a su acuerdo sobre la pena y, en particular, las referencias a la reparaci—n integral del da–o que dos de los justiciables hicieron en otros procesos, son ileg’timas. La Sala no puede compartir el criterio del representante del Ministerio Pœblico, quien, al atender la audiencia conferida con motivo de esta revisi—n, afirma que las reparaciones integrales pueden considerarse Òantecedentes objetivosÓ, v‡lidos para incidir en la determinaci—n de la penaÓ.
Para ampliar los m‡s altos jueces penales el sentido de su propio dicho, esbozan el siguiente razonamiento en plena coincidencia con la l’nea aqu’ defendida:
ÒDebe recordarse que el presupuesto de medidas como la que se comenta (reparaci—n integral del da–o) no es la certeza sobre la culpabilidad del acusado y, por ello, pretender que se le asignen efectos jur’dicos an‡logos a los de una condena, vulnera el principio de legalidad penal. Lo œnico que puede derivarse del registro dicho es que el imputado repar— en una oportunidad el da–o causado por un delito, pero de ningœn modo puede afirmarse que en efecto cometi— el hecho punible, pues no existe una sentencia condenatoria que as’ lo declareÓ14.
Precisamente por esto, es que Òel juzgador debe tener un cuidado especial en la interpretaci—n de la norma que est‡ aplicandoÓ, segœn concluye el recordado jurista Henry Issa El Khoury en su art’culo ÒLa reparaci—n del da–o como causal de extinci—n de la acci—n penalÓ15.
Cualquier intento de contradicci—n con el orden as’ dispuesto implica la violaci—n flagrante del principio de legalidad penal que es, a fin de cuentas, la camisa de fuerza que garantiza a todo ciudadano el comedimiento de la fuerza punitiva estatal, e incluso, en un segundo grado, de la sed de venganza o simple mala intenci—n que revela ciertos enconos personales rayanos en la insensatez que bien pueden redundar en la instrumentalizaci—n del sistema penal.
Confundir una reparaci—n de car‡cter civil con un reconocimiento de culpa en sede penal es un error tan b‡sico como impermisible considerando lo supuesto por la m‡s reputada doctrina alemana, personificada al efecto por Claus Roxin, quien al tratar espec’ficamente este tema, afirma: ÒSi el jurista tiene hoy dificultades para familiarizarse con la idea de que la reparaci—n (É) podr’a reemplazar a la pena total o parcialmente, ello se vincula con la separaci—n estricta del derecho Penal y Derecho Civil, que hoy nos parece casi evidenteÓ16.
Desconocer la separaci—n entre la acci—n civil y la acci—n penal, supone confusiones inaceptables que irrogan alcances excesivos a figuras propias del proceso penal como la reparaci—n integral del da–o segœn se ha delimitado en base a la dogm‡tica, jurisprudencia y normativa vigente.
En atenci—n a un m’nimo garantista, las limitaciones de la reparaci—n integral del da–o impiden cualquier ajusticiamiento extempor‡neo y extraprocesal que se intente contra un inocente que, precisamente en resguardo de ese estado primigenio y sabido de la limitad’sima implicaci—n del instituto de reparaci—n integral del da–o como medida alternativa al juicio penal, ha optado por limitar toda la discusi—n a una simple transacci—n monetaria que conlleva al sobreseimiento definitivo, relevante de toda responsabilidad penal o civil.
Por principio b‡sico de inocencia, garant’a a–eja que se torna, ir—nicamente, cada vez m‡s necesaria, Òmientras el acusado no haya sido declarado culpable a los ojos del juez, nadie tiene derecho a tratarlo como culpableÓ17.
ÒTratarlo como culpableÓ equivale a signarlo ante los ojos de terceros y por cualquier forma o medio de alguna se–a que signifique o implique la participaci—n delincuencial, si quiera indiciaria, de un inocente.
Por ejemplo, inscribir a un sobrese’do en un Registro Judicial de Delincuentes, es una grosera desatenci—n al significado del sobreseimiento definitivo y aœn m‡s, del alcance protectivo que supone el principio de inocencia, sobre el que se vuelca ahora, a modo de cierre, la atenci—n de este trabajo.
Principio de inocencia y reparaci—n integral del da–o
Hist—ricamente, las nociones jur’dicas en torno a la inocencia de los justiciables cargan un peso ideol—gico inocultable. Tan es as’, que modernamente se ha superado las visiones maquiavŽlicas y hobbesianas sobre la humana predisposici—n natural hacia la maldad, para dar cabida a la defensa del ser humano como encierro de bondad, al menos hasta que se demuestre lo contrario.
Ello en una aproximaci—n m‡s roussoniana
Defender as’, en defensa del derecho penal liberal y en detrimento del derecho penal autoritario, que para el contrato social es preferible soportar a cien culpables libres que a un solo inocente preso, es la declaraci—n de civilidad m‡s significativa que debe prevenir la pr‡ctica de todo sistema penal. Tal como lo argumenta Ferrajoli: ÒNo se puede sacrificar la libertad de un hombre de quien no se haya verificado la responsabilidad penal al interŽs o la voluntad de todosÓ18.
La presunci—n de inocencia rebaza el sentido de la no culpabilidad, expresi—n un tanto m‡s t’mida del mismo principio que defiende cierta secci—n doctrinaria argumentando que si bien el imputado no es culpable, tampoco ha de ser tenido por inocente, dado que Òpor algoÓ se le ha sometido a la criba penal. Esta posici—n parte de la noci—n de maldad intr’nseca, indefendible ideol—gicamente en tiempos modernos.
En Costa Rica es claro que lo que ha vencerse en juicio no es el prurito de no culpabilidad sino la condici—n de inocencia constitutiva de otros derechos propios del marco referencial de todo Estado de Derecho conocido como debido proceso.
Ello supone que la sola condici—n de imputado produce variadas consecuencias, entre las que se cuenta que debe ser considerado como inocente y que por tanto mientras no se determine su culpabilidad en sentencia firme no puede distinguirse odiosamente entre inocentes, siguiendo el principio general de imposibilidad hermenŽutica de diferenciar ah’ donde la ley no diferencia. En otras palabras, no puede hacerse una diferenciaci—n entre el absuelto con base en el in dubio pro reo, el liberado de toda culpa a causa de la prueba que, ejercido el derecho de defensa, ratifica su inocencia, o bien, el que repar— integralmente el da–o o concili— y con ocasi—n de ello fue sobrese’do.
Por obvia consecuencia, anotar a un imputado cuya inocencia, adem‡s, ha sido ratificada mediante un sobreseimiento definitivo, en un registro llamado de ÒDelincuentesÓ ser’a ilegal y m‡s aœn insoportable para la univocidad del derecho de la Constituci—n interpretado en lo conducente: ÒNinguna persona puede ser considerada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal despuŽs de haber destruido o superado aquella presunci—nÓ19.
La garant’a procesal en que se compone el principio de inocencia, ha sido tratada por el constitucionalista RubŽn Hern‡ndez al anotar que Òsi hay que demostrar la culpabilidad del imputado, es porque la norma constitucional presupone un estado de inocencia a favor suyo, aunque existan indicios en contrarioÓ20.
En aœno al art’culo 39 de la Carta Pol’tica costarricense, cuyo texto no es expreso en cuanto al principio de inocencia, viene bien citar el art’culo 11 del inciso 1¼ de la Declaraci—n Universal de Derechos Humanos que evita las presunciones e interpretaciones al declarar con sentido un’voco: ÒToda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio pœblico en el que se le hayan asegurado todas las garant’as necesarias a para su defensaÓ.
In extenso, en el ‡mbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la presunci—n de inocencia encuentra arraigo en la Declaraci—n francesa de derechos del hombre (art’culo 9), resultado directo de la Revoluci—n Francesa, en la Convenci—n Americana de Derechos Humanos (art’culo 5 inciso 4), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol’ticos (art’culo 10 inciso 2), sin descontar numerosos instrumentos regionales e incluso de la Organizaci—n de Naciones Unidas que reparan en este principio, en cuenta: Reglas de la Uni—n Europea y de la Organizaci—n de Naciones Unidas para el tratamiento de prisioneros, as’ como varios instrumentos similares destinados m‡s particularmente a la protecci—n de menores de edad encarcelados.
Es interesante, por esclarecedora, la circular 54-2006 del Consejo Superior del Poder Judicial que, acogiendo las recomendaciones de la Comisi—n de la Jurisdicci—n Penal, resolvi— vinculantemente para todos los Despachos que conforman la Jurisdicci—n Penal, en sesi—n 17-06 del 9 de marzo del 2006, que Òdebe limitarse la certificaci—n de ambos institutos procesales a efectos judiciales œnicamenteÓ, en clara referencia a la reparaci—n integral del da–o y la suspensi—n de proceso a prueba.
El prop—sito de tal acierto judicial queda explicado al reparar en que Òexiste un interŽs jurisdiccional en llevar un registro de la aplicaci—n de ambos institutos pues solo puede aplicarse una vez a un mismo sujeto, pero no existe ninguna raz—n por la cual dicha informaci—n deba comunicarse a terceros, porque sobre quienes se han sometido a dichas medidas no ha reca’do ninguna sentencia condenatoria e incluso, podr’a caerse en el absurdo de certificar para efectos laborales que alguien se ha sometido a una suspensi—n del proceso a prueba –o a una reparaci—n integral- (lo que eventualmente le impedir’a obtener un empleo) y luego se reanudaran los procedimientos en su contra y resultase absuelto en debate por el hecho acusadoÓ.
Quedando claro que ni siquiera cabe la certificaci—n a terceros de lo que consta en el Registro Judicial en relaci—n a estos institutos, se fortalece la tesis de que el resguardo del estado material de inocencia que debe asegurarse a todo ciudadano inicia con su inscripci—n correcta, eliminando toda posibilidad de matriculas indebidas de sobrese’dos en el Registro Judicial de Delincuentes.
Si a fin de cuentas todo error proviene de una exclusi—n, mal se hace con reprimir el ’mpetu componedor de las partes en un proceso penal limitando el sentido o alcance del principio de inocencia al otorgar a la anotaci—n necesaria en el Registro Judicial sentidos excluidos por la razonabilidad y legalidad penal, en clara contraindicaci—n al Derecho de la Constituci—n y los Derechos Humanos cuya elevaci—n se muestra hoy fuera de toda discusi—n.
Bibliograf’a
Acu–a, Gina. Responsabilidad civil por da–o ambiental. Editorial Jur’dica Continental, San JosŽ, 2005.
Castillo, Francisco. Las teor’as de la acci—n en materia penal. Editorial Jur’dica Continental, San JosŽ, 2005.
Beccaria Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Temis, Bogot‡, 1994.
Issa Henry. Derecho Procesal Penal Costarricense. Asociaci—n Costarricense de Ciencias Penales, San JosŽ. 2007.
Llobet Javier. Proceso Penal Comentado. Editorial Jur’dica Continental, Segunda Edici—n, 2003.
Llobet, Javier. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Jur’dica Continental, San JosŽ, 2005.
Roxin Claus. ÒLa Reparaci—n en el sistema de los fines de la penaÓ citado por Henry Issa, 2007.
Valle RubŽn. Constituci—n Pol’tica de la Repœblica de Costa Rica (comentada y anotada). Editorial Juricentro, San JosŽ, 2007.
Sentencia 1739-92 de la Sala Constitucional, dictada a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.
Sentencia 1998-06306 de las diecisiete horas con tres minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Sentencia 2004-0168 de las nueve horas veinticinco minutos del veintisŽis de febrero del dos mil cuatro.
Sentencia 2004-00017 de las ocho horas cincuenta minutos del veintitrŽs de enero de dos mil cuatro.
Sentencia 2006-00893 de las once horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil seis.
Sentencia 2006-00893 de la Sala Tercera, a las once horas quince minutos del ocho de setiembre de dos mil seis.