La teorÍa de la Imputaci—n Objetiva
en el Derecho PenalAllan Arburola Valverde*
1. Antecedentes hist—ricos
Los or’genes de la idea de imputaci—n se puede remontar, en principio, a la llamada teor’a de la imputaci—n del fil—sofo del derecho natural Samuel Pufendorf, pues la palabra Zurechnunges, en realidad s—lo en una traducci—n de la palabra latina imputatio. Sin embargo como precursora de la actual teor’a de la imputaci—n objetiva figura la filosof’a idealista del Derecho de Hegel. El objetivo del concepto de acci—n remontable a Hegel y desarrollado por la escuela Hegeliana del siglo XIX era imputar al sujeto de la multiplicidad de cursos causales, solo aquello que puede ser considerado como su obra, es decir, como la conformaci—n del mundo a travŽs del sujeto. En el a–o 1930 Honig public— en el famoso Libro-Homenaje a Frank, un art’culo que evidentemente estaba inspirado en la revisi—n de la teor’a de Hegel. En ese art’culo Honig recurri— a la Òperseguibilidad objetiva de una finalidadÓ para eliminar cursos causales guiados por la casualidad y distingui— en ella el criterio decisivo de un Òjuicio de imputaci—n aut—nomoÓ absolutamente independiente del juicio causal. Imputable ser’a s—lo aquel resultado que puede ser
considerado como que ha ocurrido Òsirviendo a los finesÓ. Como ejemplo Honig utiliz— el caso formulado por Traeger y hasta hoy permanentemente repetido que consiste en que alguien env’a a su sobrino a quiŽn quiere heredar, a un monte poblado de altos ‡rboles en medio de una tormenta, con la esperanza de que muera alcanzado por un rayo.
Honig complet— expresamente la categor’a de Derecho Natural de la causalidad mediante la categor’a normativa de la Òimputaci—n objetivaÓ caracterizando el resultado como el objeto de la imputaci—n y el actuante como el sujeto: el resultado de la acci—n deb’a ser imputable.
Como ya fue expresada, la concepci—n de Honig de la imputaci—n objetiva fue proseguida solo un a–o m‡s tarde, en 1931 y despuŽs en 1939, por dos trabajos fundamentales, provenientes de dos autores destacados entre s’ y que no utilizaron el tŽrmino Òimputaci—n objetivaÓ, pero si la trataron como cuesti—n y la continuaron desarrollando. Se hace menci—n a la monograf’a fundamental de Engisch sobre ÒDie KausalitŠt als Merkmal der strafrech tlichen TatbestŠndeÓ, as’ como tambiŽn a los ÒStudien zum System des StrafrechtsÓ de Welzel del a–o 1939. (SchŸnemann, 2002, p. 209-210).
A Roxin se debe la gran aportaci—n de depurar de todo vestigio ontol—gico esta teor’a y elaborar el denominado principio de riesgo. (Berdugo, 2002, p.200).
2. La causalidad
El principio segœn el cual a toda causa le sigue un resultado se llama principio de causalidad y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relaci—n de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer tŽrmino, si entre esa acci—n y ese resultado existe una relaci—n de causalidad desde una perspectiva natural, Sin embargo, aœn no se tiene el resuelto el problema, es preciso, adem‡s determinar que ese v’nculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, Žste œltimo caso consiste en formular un juicio normativo, tambiŽn conocido con el nombre de juicio de imputaci—n objetiva. Comprobar la existencia de la relaci—n de causalidad es el primer paso de la imputaci—n objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
Por otro lado se define la causalidad como el proceso por el cual se llega al reproche, con varias condiciones, el nexo causal entre la conducta y el resultado penalmente reprochable, sin ser Žsta la œnica condici—n para dicho reproche, pues debe tomarse en cuenta la intenci—n del autor, su grado de imputabilidad al momento de cometer el hecho, las eximentes de responsabilidad, etc., todo esto dentro de una Òimputaci—n subjetivaÓ del resultado. El principal problema al que puede enfrentar el juez es a no tener conocimiento suficiente para saber si se cumple la relaci—n causal en determinado caso, esto porque ciencias naturales ajenas al derecho pueden verse involucradas, en el caso de estudio. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p‡gs. 55-56).
Entonces, el juez tendr‡ que atenerse en un primer plano a la denominada causalidad genŽrica. Esto implica que [É] el desarrollo de leyes causales es un problema cient’fico cuya tarea incumbe a cada rama especialmente del saber [É] dentro de un proceso judicial, s—lo puede tenerse como demostrada la existencia de una ley causal dentro de la ciencia correspondiente, ello sea admitido. (Reyes Alvarado, 1994, p.41).
Una vez que en el proceso se logra determinar esta ley causal cient’fica, el juez acude a la llamada causalidad concreta d—nde se procede a valorar si la conducta del imputado se adhiere a esa causalidad cient’fica como causante del resultado, caso en el cual previa otras valoraciones se le impondr‡ la sanci—n correspondiente al delito cometido. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p.56).
Hay que tener presente que causalidad es s—lo la condici—n m’nima de la imputaci—n objetiva del resultado; a ella debe a–adirse aœn la relevancia jur’dica de la relaci—n causal entre la acci—n y el resultado, Naturalmente, la relevancia de los cursos causales no se limita s—lo objetivamente, sino que tambiŽn la exigencia de un aspecto subjetivo del hecho, congruente, tiene un efecto limitador. (Jakobs, 2002, p. 107).
Resulta evidente la importancia de la causalidad dentro de la teor’a de la imputaci—n objetiva; todo comportamiento delictivo tiene siempre un resultado y de ah’ es imputable, as’ como fen—meno f’sico, siempre la conducta va a producir un resultado. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p‡gs. 54-55).
3. Tipos de causalidad
En la mayor’a de los casos la existencia de la relaci—n de causalidad no es problem‡tica. Si A tira una piedra dolosamente contra el jarr—n de B y lo destruye, no hay duda alguna de que entre la acci—n de A (tirar la piedra) y el resultado t’pico (destrucci—n dolosa del jarr—n de B), hay una relaci—n de causalidad.
No obstante, existen varios tipos de causalidad que pueden presentar problemas:
Causalidad alternativa: Varias condiciones independientes actœan conjuntamente, siendo cada una de ellas suficiente para la producci—n del resultado. Todas ellas son efectivas al mismo tiempo para el resultado. Por ejemplo: A y B le dan de manera independiente entre s’, una dosis de veneno que actœa mortalmente al mismo tiempo.
Causalidad cumulativa: En este caso varias condiciones establecidas de manera independiente actœan por medio de la acci—n conjunta en el resultado. Por ejemplo: A y B dan, de manera independiente entre s’ un veneno a C, el cual actœa mortalmente sobre Žl a causa de la acci—n conjunta de ambas dosis.
Cursos causales at’picos: Se produce un resultado por una causa que se adjunta a la acci—n. Por ejemplo: A lesiona a B. El mŽdico C, que atiende a B, comete un error mŽdico (mala praxis), por el cual B muere.
Causalidad hipotŽtica: Otra causa podr’a haber causado al mismo tiempo el resultado. Por ejemplo: A le da a B una dosis mortal de veneno. B habr’a muerto aœn sin la dosis de veneno en el mismo punto temporal.
Casos de causalidad interrumpida o rota: En estos casos existe un acontecimiento interviniente independiente y excluye la existencia de la anterior causalidad, de tal modo que Žsta ya no es operativa. Por ejemplo: A envenena la comida de B. Antes que el veneno haga efecto, C mata de un balazo a B.
Intervenci—n en un proceso causal ya puesto en marcha: En este caso, un riesgo, ya existente. Por ejemplo: A, ante la inminencia de un choque del tren en el carril en que se encontraba, que producir’a lesionados, lo desv’a hacia otro carril, en el cual igualmente choca y el choque produce lesionados. (Castillo, 2003, p‡gs. 43-55).
Causalidad adelantada: Opera en los casos d—nde dos o m‡s conductas son dirigidas al mismo fin, pero una de ellas se adelanta a las otras y produce primero el resultado. Los problemas de la causalidad adelantada se resuelven en forma sencilla, con l—gica natural: Òuna sola de la conducta de la conducta desplegada produjo el resultado de forma tal que, aquellas acciones que ÒcasiÓ lo ocasionaron y son absolutamente irrelevantes desde el punto de vista causal y le son igualmente, desde el punto de vista penal para la responsabilidad del resultado, ya que si se determina con claridad el nexo causal con una de ellas, las otras pasan a segundo plano. En caso de que no se logre determinar el agente productor del resultado, debe aplicarse el principio in dubio pro reo. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p.57).
4. Teor’as de la causalidad
Entre las teor’as de la causalidad que m‡s trascendencia han tenido, se tienen las siguientes:
Teor’a de la equivalencia de condiciones.
Teor’as individualizadoras.
Teor’a de la adecuaci—n.
Teor’a de la causalidad adecuada.
Teor’a de la causalidad relevante.
Teor’a de la prohibici—n de regreso.
Teor’a del nexo causal.
A continuaci—n se expondr‡n las principales caracter’sticas de cada una de las teor’as anteriormente indicadas.
5. Teor’a de la equivalencia de condiciones
La teor’a de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a partir de 1843, con Stuart Mall. A–os m‡s tarde la teor’a es desarrollada por Von Buri en 1873.
Von Buri entendi— que no solamente la suma de una diversidad de elementos es causa de un fen—meno, sino que adem‡s cada una de esas fuerzas individualmente consideradas a su vez causa un resultado. (Reyes Alvarado, op.cit, p.41).
La doctrina de la Žpoca lleg— a explicar que toda condici—n para la producci—n de un resultado es a la vez causa de Žste, por lo que toda condici—n es equivalente a una causa y de ah’ proviene, precisamente el nombre de la teor’a. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p.34).
De acuerdo con esta teor’a, es causa de un resultado toda condici—n negativa o positiva que intervienen en la producci—n de un resultado, todas pueden considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias entre causas y condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se est‡ en presencia de una causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime mentalmente determinada condici—n y el resultado desaparece, dicha condici—n es causa del mismo (condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido). (Larrauri, 2002, p. 82).
La teor’a de la equivalencia de condiciones, trabaja en la mayor’a de los casos con la f—rmula de que debe considerarse causa toda condici—n de un resultado que no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto; es decir que es v‡lida como causa toda conditio sine qua non, toda condici—n sin la cual no se habr’a producido el resultado. As’ p.ej, si un automovilista que conduce bebido no puede dominar su veh’culo o invade el otro lado de la calzada, donde se produce un choque con otro coche que ven’a de frente, el haber consumido alcohol es causal respecto de ese accidente; pero si lo suprime mentalmente, el conductor del coche hubiera continuado por el lado correcto de la calzada y no hubiera tenido lugar el accidente. Y segœn esa misma f—rmula, son tambiŽn causa los fabricantes de ambos coches y adem‡s otras personas que hayan motivado a la conducci—n de ambos, as’ como un cœmulo de ulteriores circunstancias que hayan influido en el suceso (p.ej, la construcci—n de la calzada, la invenci—n del motor, etc.). Por consiguiente no se realiza ninguna selecci—n entre los innumerables condiciones de cualquier resultado, sino por el contrario se consideran equivalentes (osea de igual valor) todas las condiciones y a ese juicio de equivalencia le debe su nombre a la teor’a de la equivalencia. (Roxin, 2002, p‡gs. 122-123).
Esta teor’a parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado por un conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa ser‡ el conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa ser‡ el conjunto de condiciones o antecedentes que han contribuido a la producci—n causal del resultado. En otras palabras y segœn lo expuesto antes la causa ser‡ el conjunto de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el resultado, pero segœn Von Buri, causa podr’a ser cada una de las condiciones, con tal que ella no presente como condici—n sin la cual cada una de las condiciones, con tal que ella se presenta como condici—n, sin la cual el resultado no se hubiera producido pues cada uno de los antecedentes o condiciones del resultado tienen igual valor. De ah’ el nombre de teor’a de la equivalencia. (Ib‡–ez, 2002, p-275).
A esta teor’a se le denomina teor’a la conditio sine que non, entendida del lat’n Òcondici—n esencialÓ o como Òcondici—n indispensableÓ, la f—rmula conditio sine que non es un mecanismo para atribuir a un factor la categor’a causa. La conditio sine que non implica que un acontecimiento es causa de un resultado, cuando no pueda ser suprimido mentalmente, sin que el mencionado resultado desaparezca (Reyes Alvarado, op.cit, p.10).
Por ejemplo en el supuesto de que ocurra un asalto a un banco, si se suprime mentalmente la incursi—n de los delincuentes a mano armada y la sustracci—n que realizan del dinero, desaparece el resultado del desapoderamiento que configura el delito de robo. Ya no se tomar’a, ni remotamente en cuenta, la causaci—n del resultado por parte del gerente que abri— el banco esa ma–ana. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p‡gs. 35-36).
La teor’a de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones producidas de la naturaleza o de la acci—n humana, son equivalentes y por tanto causas del resultado.
En el Derecho Penal lo que interesa es si el resultado fue causado por una acci—n humana. Esta pregunta se responde aplicando la f—rmula m‡gica, segœn la doctrina tradicional, de la conditio sine qua non, llamada tambiŽn supresi—n mental hipotŽtica. Esta f—rmula servir‡ para establecer el nexo emp’rico de causalidad y ellas es un proceso l—gico, que consiste en eliminar, mediante un proceso de abstracci—n, la acci—n del autor y observar si se mantiene del resultado. Un resultado es causado por una acci—n, cuando la acci—n no puede suprimirse mentalmente, sin que el resultado desaparezca.
Finalmente para la teor’a de la conditio sine qua non denominada de Von Buri, penalista alem‡n que por primera vez la enunci— en el campo del Derecho, debe considerarse causa toda condici—n particular del resultado, es decir, todo antecedente sin que el resultado no se habr’a verificado. Por ello, a fin de que se dŽ la relaci—n de causalidad es suficiente que el hombre haya realizado una condici—n cualquiera del resultado, basta, en otros tŽrminos, que haya actuado un antecedente indispensable para la producci—n del resultado. (Antolisei, 2002, p.295).
TambiŽn a esta teor’a se le denomina teor’a de la condici—n la cual parte de la base que es causa del resultado toda condici—n que ha intervenido en su producci—n con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Por Žsta raz—n, la teor’a es tambiŽn conocida con el nombre de ÒTeor’a de la equivalenciaÓ puesto que todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes. Averiguar si una conducta ha condicionado causalmente un resultado se resuelve mediante la utilizaci—n de la siguiente hip—tesis: es causal toda condici—n del resultado que, suprima mentalmente, har’a desaparecer el resulto. (Berdugo, op. cit, p. 199).
6. Teor’as individualizadoras
Con Žste nombre se pretendieron agrupar una serie de criterios que persegu’an limitar la extensi—n de la equivalencia de condiciones. Se busca seleccionar en cada caso concreto el factor que resulta determinante en la realizaci—n del resultado diferenci‡ndose as’ entre causa y condiciones. Las condiciones se consideran meras circunstancias acompa–antes. Una causa podr’a ser la condici—n m‡s eficaz o la œltima condici—n que antecede al resultado o la m‡s preponderante, o la que se considere decisiva atendiendo su esencia y manifestaci—n. (Vargas Gonz‡lez et al, 1998, p‡gs. 41-42).
7. Teor’a de la adecuaci—n
El intento m‡s importante de limitar la causalidad a lo imputable objetivamente se ha llevado a cabo a travŽs de la teor’a de la adecuaci—n.
La teor’a de la adecuaci—n no sustituye a la de equivalencia, sino que s—lo suprime la equivalencia de todas las condiciones. Conforme a la teor’a de la adecuaci—n, una causaci—n s—lo ser‡ jur’dicamente relevante sino no es improbable. (Jakobs, op.cit. p. 107).
En el sentido jur’dico-penal s—lo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado t’pico, mientras que las condiciones que s—lo por causalidad han desencadenado el resultado son jur’dicamente relevantes. (Jakobs, op.cit. p. 131).
Segœn la teor’a de la adecuaci—n no toda condici—n del resultado es causa en sentido jur’dico, sino s—lo aquella que normalmente es adecuada para producir el resultado. El juicio de adecuaci—n la conforma la probabilidad o previsibilidad objetiva de producci—n del resultado. Es decir es adecuada la condici—n si tambiŽn lo es para el hombre prudente y objetivo que, puesto en el momento de la acci—n (ex ante) con todos los conocimientos de la situaci—n que ten’a el autor al actuar o que deber’a haber tenido, entiende que era probable o previsible objetivamente que tal resultado t’pico se produjera. (Berdugo, op.cit. p. 199).
8. Teor’a de la causalidad adecuada
Expuesta por Von Bar, Massari y, con algunas variaciones y otros nombres por Antolisei y Grispigni, en Italia. Llamada tambiŽn causalidad t’pica, entiende que para la existencia de la relaci—n de causalidad se requiere que el agente haya determinado o producido el resultado con una conducta proporcionada y adecuada. (Ib‡–ez, op.cit. p. 275).
Por otro lado Žsta doctrina sostiene que a fin de que exista una relaci—n de causalidad en el sentido del Derecho, se hace necesario que el hombre haya determinado el resultado con una acci—n proporcionadora, adecuada. La consecuencia fundamental de la teor’a es que no se consideran causados por el agente los efectos que en el momento de la acci—n se presentasen como improbables, es decir, los efectos extraordinarios o at’picos de la acci—n misma. (Antolisei, op.cit, p. 295).
No toda condici—n que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquello que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquello que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado t’pico. Para saber cu‡ndo se est‡ en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acci—n. Este juicio se basa en dos tipos de conocimientos, el ontol—gico, que toma en consideraci—n las condiciones conocidas y cognoscibles por un hombre prudente, as’ como los conocimientos espec’ficos del autor; el nomol—gico que incorpora las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la acci—n. Con base en Žste juicio se determina finalmente como causa aquella que aparece adecuada objetivamente previsible para producir el resultado. (Larrauri, op.cit, p. 83).
Finalmente es importante se–alar que Žsta teor’a sostiene la necesidad de reconocer que un fen—meno es siempre producto de la confluencia de una pluralidad de circunstancias, sin cuya operaci—n conjunta no pueda explicarse; m‡s, se destaca la necesidad de distinguir entre causa y condiciones, considerando no s—lo es causa la condici—n que resulta adecuada para producir el resultado, y la adecuaci—n se afirma o se niega segœn resulte previsible o no que tal factor pudiese ocasionar el resultado.
ÀC—mo determinar la causa adecuada? Tal juicio de probabilidad debe considerar aquellas condiciones que al tiempo de la acci—n sean Òconocidas y cognosciblesÓ por un hombre prudente. TambiŽn hay que incluir los conocimientos particulares del autor del hecho. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p‡gs. 43-44).
9. Teor’a de la causalidad relevante
Para Žsta teor’a, la causa es s—lo aquella condici—n que al suprimirla mentalmente conduce a la desaparici—n del resultado, s—lo en cuanto este œltimo sea entendido como categor’a jur’dica. Mezguer considera que el derecho penal s—lo le interesan las causas que sean adecuadas para producir el resultado, empero para Žl, la determinaci—n de la adecuaci—n de la causa opera en un plano estrictamente jur’dico, bas‡ndose en los tipos penales. Para Mezguer la equivalencia causal de todas las condiciones no implica su equivalencia jur’dica; separ‡ndose as’ los fen—menos de la causalidad y la responsabilidad. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p. 48).
La responsabilidad penal as’ descansar‡ sobre tres requisitos:
1. Nexo causal entre acci—n y resultado.
2. Relevancia del nexo causal.
3. Culpabilidad.
Nexo causal entre acci—n y resultado
La existencia del nexo se determina mediante la misma f—rmula planteada por la teor’a de la equivalencia. La acci—n del autor debe ser conditio sine qua non del resultado. Debe existir este primer supuesto de la imputaci—n objetiva, se pasa a analizar el segundo.
Relevancia del nexo causal
Tal relevancia se determina desde el plano de la tipicidad. Se requiere que la acci—n del sujeto que oper— como conditio sine qua non y el resultado producido sean t’picos, como adem‡s que el curso causal dado entre uno y otro sea ÒrelevanteÓ conforme al tipo. Para dictaminar el car‡cter relevante se asume el criterio de la adecuaci—n propio de la teor’a de la causa adecuada. El car‡cter de la adecuaci—n se determina desde el tipo penal, el cual nos se–ala los cursos causales relevantes o apropiados. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p‡gs. 49-51).
10. Teor’a de la prohibici—n de regreso
Esta teor’a, que en sus inicios, se vincula con la teor’a de la interrupci—n del nexo causal, es planteada por Frank e implica que si cursos causales de acciones no dolosas son aprovechados por una acci—n dolosa para provocar directamente el resultado, est‡ prohibido el regresoÉm‡s atr‡s de la acci—n dolosa para buscar causas no dolosas. Aqu’ se vuelven a mezclar indebidamente criterios valorativos como el problema causal, hasta el punto que Žsta teor’a apunta ya que las acciones anteriores no son autor’a sino participaci—n imprudente, pero al mismo tiempo las rechaza como causas. Aparte de su incorrecci—n como teor’a causal, ya en el ‡mbito de la codelincuencia hay que notar que la mera participaci—n imprudente es impune tanto si favorece una autor’a dolosa como imprudente. (Luz—n Pe–a, p. 72).
La causalidad tampoco se ÒinterrumpeÓ porque entre la conducta y el resultado, est‡ la acci—n dolosa de un tercero. Eso es lo que defendi— antiguamente la teor’a de la prohibici—n de regreso, segœn ella, el regreso (retorno) a las condiciones que precedieron temporalmente a un delito doloso.
Esta teor’a se construy— originalmente sobre la base de la teor’a causal de la acci—n, cuyo fundamento es que las causas lejanas (Òcausa remotaÓ) son ÒanuladasÓ posteriormente por quien dolosamente causa el resultado (Òcausa pr—ximaÓ) y soluciona de esta forma el problema de concurrencia de causas provenientes de diversos sujetos cuando se produce un œnico resultado. Dicho de otra forma, la participaci—n no dolosa en la realizaci—n dolosa y autorresponsable del tipo penal es siempre impune, de modo que la segunda actuaci—n dolosa le quita a la primera actuaci—n no dolosa su relevancia penal. Para estos autores, el establecimiento de condiciones previas al resultado, de manera dolosa, no implica la realizaci—n de un delito en autor’a inmediata, sino que ello es sancionado, por lo general como participaci—n (Instigaci—n o complicidad). (Castillo, 2008, p‡gs. 490-491).
11. Teor’a del nexo causal
Es el fundamento de toda imputaci—n al tipo objetivo; pues el primer presupuesto de la realizaci—n del tipo es siempre que el autor haya causado el resultado. Pero con la causalidad de una conducta para el resultado t’pico aœn no se ha realizado siempre el tipo como antes se cre’a, aunque concurran los restantes elementos t’picos escritos. As’ p.ej tambiŽn puede faltar la imputaci—n aunque el autor haya causado el resultado pero esa causaci—n se debe a la pura casualidad: Si A convence a B para que tome un vuelo a Mallorca, en el que B muere al estrellarse el avi—n, ciertamente A ha causado la muerte de B con su consejo, pero pese a ello no ha matado a B, porque el suceso se presenta como un accidente incalculable y por eso no se le puede imputar A como obra suya. Adem‡s existen junto al azar otras causas que pueden excluir al tipo objetivo. (Roxin, op.cit, p.121).
Dentro de Žsta se tiene la denominada teor’a de la interrupci—n del nexo causal que sostiene que en determinados cursos causales acumulativos o irregulares la intervenci—n de un Òfactor externoÓ aunque se apoye en el curso causal anterior, conduce inmediatamente al resultado, rompe el anterior curso causal; y por ello excluyen la atribuci—n del resultado al primer autor. Veamos un ejemplo: cuando una persona ha sido herida fallece como consecuencia de una equivocada cirug’a o bien porque se estrella la ambulancia que lo transportaba hacia el hospital. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p.39).
12. Imputaci—n objetiva
A continuaci—n se expondr‡n aspectos relevantes de los alcances de la imputaci—n, as’ como diversos puntos de vista de lo que consiste Žsta teor’a.
Es aceptada como principio general de imputaci—n objetiva el que la acci—n humana haya creado un riesgo jur’dicamente desvalorado y Žsta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobaci—n de: a) la acci—n ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jur’dicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realizaci—n del resultado t’pico. (Larrauri, op.cit, p. 86).
La teor’a de la imputaci—n objetiva se ocupa de la determinaci—n de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo as’ que, de los conceptos a desarrollar aqu’ en la parte especial, si acaso se menciona expresa o impl’citamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribuci—n objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la pr‡ctica s—lo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputaci—n objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona s—lo la causaci—n de un resultado, pero esta causaci—n s—lo puede bastar si es jur’dicamente esencial. El car‡cter esencial falta no s—lo cuando se pone de manifiesto, en relaci—n con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan en su lugar en su transcurso (tr‡fico de drogas, lesiones, injurias, conducci—n en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hosteler’a sin pagar las consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber organizado la verbena. (Jakobs, op.cit, p. 98).
La cuesti—n jur’dica fundamental no consiste en la comprobaci—n del nexo causal en s’, sino en establecer los criterios conforme a los cu‡les queremos imputar determinado resultado a una persona. S—lo es objetivamente imputable un resultado causado por una acci—n humana, cuando dicha acci—n ha creado un peligro jur’dicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado t’pico. (Berdugo, op. cit, p. 200).
La imputaci—n objetiva del resultado es un requisito impl’cito del tipo (en su parte objetiva) en los delitos de resultado para que se atribuya jur’dicamente el resultado y haya por tanto consumaci—n. (Luz—n Pe–a, p. 376).
La teor’a de la imputaci—n objetiva procura confirmar la causalidad jur’dica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente f—rmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acci—n causante del mismo ha creado un riesgo jur’dicamente desaprobado (o t’picamente relevante) que se ha realizado en un resultado t’pico, que pertenezca al ‡mbito o fin de protecci—n de la norma infringida. (Romero S‡nchez et al, 2009, p. 196).
S—lo es objetivamente imputable un resultado causado por una acci—n humana (en el sentido de la teor’a de la condici—n) cuando dicha acci—n ha creado un peligro jur’dicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado t’pico. (Jescheck, 2002, p. 171).
Se denomina imputaci—n objetiva a aquella que delimita la responsabilidad penal por un resultado ya en el tipo objetivo.
La f—rmula b‡sica que utiliza la imputaci—n objetiva es la siguiente:
ÒUn resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado t’pico en su configuraci—n concreta.Ó
De acuerdo con Žsta f—rmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo t’picamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado t’pico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante s’ la acci—n del autor ha creado un riesgo t’pico o ha elevado el riesgo existente para el bien jur’dico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situaci—n del sujeto que actœa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuaci—n (criterio general normativo social). Una segunda valoraci—n se hace ex post, despuŽs de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado t’pico realizado en la concretizaci—n del riesgo t’pico y jur’dicamente relevante, creado por la acci—n del resultado. (Castillo, 2003, p‡gs. 101-102).
Hoy d’a existe unanimidad en la dogm‡tica penal es que la verificaci—n de un nexo causal entre acci—n y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acci—n. En el proceso de depuraci—n y selecci—n de los factores causales jur’dicamente relevantes se impone la utilizaci—n de criterios normativos extra’dos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jur’dicamente relevante. (Mu–oz Conde, 2002, p‡gs. 268-269).
Para la afirmaci—n de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producci—n del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo t’picamente relevante cause materialmente el resultado t’pico. Es necesario, adem‡s que el resultado causado pueda verse como realizaci—n del riesgo precisamente inherente a la conducta. Adem‡s de la relaci—n de causalidad es necesaria pues una relaci—n de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que tambiŽn debe negarse la imputaci—n objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que cre— un riesgo t’picamente relevante no supone la realizaci—n de este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ‡nimo homicida y lo hiere de tal forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirœrgicamente a continuaci—n; sin embargo en la operaci—n se utiliza un bistur’ infectado que determina una infecci—n que lleva a la muerte del paciente. (Mir Puig, 2002, p. 77).
La teor’a de la imputaci—n objetiva representa una evoluci—n necesaria de los principios de imputaci—n penal que hab’an sido trazados primero solo para la teor’a de la equivalencia y despuŽs para la teor’a de la adecuaci—n. TambiŽn constituye la œnica clave para enfrentar un gran nœmero de casos problem‡ticos que se presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo m‡s moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades il’citas realizadas a travŽs de Bancos. Naturalmente con la teor’a de la imputaci—n objetiva, no ser‡n ya resueltas cuestiones de fondo tales como el alcance del fin de protecci—n de la norma de cuidado, sino que s—lo ser‡n identificadas como un planteamiento relevante para la realizaci—n del tipo. Pero ello, ya constituye una progreso dogm‡tico, significativo que nos ha concedido la teor’a de la imputaci—n objetiva. (SchŸnemann, op, cit, p. 209).
La imputaci—n objetiva puede ser aplicada a:
Delitos de resultado.
Delitos de peligro.
Delitos de acci—n.
Delitos de omisi—n.
Delitos culposos.
Delitos dolosos.
Delitos consumados.
Delitos tentados. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p. 81).
13. Estructura de la imputaci—n objetiva
Los elementos que forman parte de la estructura de la imputaci—n objetiva:
Si el autor ha creado un peligro jur’dicamente relevante.
Si el peligro creado ha tenido ejecuci—n en el resultado t’pico y si se ha realizado en Žl. (Castillo, op, cit. p.103).
En la doctrina se ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la imputaci—n que son:
a) Un resultado causado por el agente s—lo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jur’dico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro tambiŽn se ha realizado en el resultado concreto.
b) Si el resultado se presenta como realizaci—n de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.
Se puede decir que la imputaci—n al tipo objetivo presupone la realizaci—n de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. (Roxin, 2002, p‡gs. 134-135).
En igual sentido a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia de dos criterios b‡sicos, que son:
1. Creaci—n de un riesgo jur’dicamente desaprobado.
2. Realizaci—n del riesgo jur’dicamente desaprobado en el resultado.
14. La creaci—n de riesgo jur’dicamente relevante
La doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relaci—n natural de causalidad.
Los criterios son:
La creaci—n del riesgo no permitido.
Aumento o falta de aumento del riesgo permitido.
La producci—n del resultado dentro del fin o esfera de protecci—n de la norma infringida.
El primer criterio hace referencia que un resultado s—lo es imputable si la acci—n del autor ha creado un riesgo jur’dicamente relevante de lesi—n de un bien jur’dico.
El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al bosque un d’a de tormenta, recomendar al t’o a viajar en un vuelo charter, etc, se resuelve por Žsta v’a, se resuelven por Žsta v’a. En todos ellos ha de negarse la imputaci—n debido a que el riesgo creado no est‡ jur’dicamente desaprobado. Una vez m‡s, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la ausencia de capacidad de acci—n de pretender la producci—n del resultado t’pico. El car‡cter aleatorio de estos procesos, la ’nfima posibilidad de que esa acci—n le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. Es obvio que dejar’a de ser un curso si el sobrino sab’a que el avi—n en el que va a viajar su t’o est‡ averiado motivo del posterior accidente. En este caso, el riesgo impl’cito en las acciones si es penalmente relevante. TambiŽn se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simult‡neas o sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. En todos estos casos el lesionado en ri–a muere en accidente de tr‡nsito al ser trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo causalmente, pero no es jur’dicamente imputable por la falta de capacidad de la acci—n de pretender la producci—n del resultado t’pico. Caso distinto ser’a si A lesiona a B a sabiendas de su hemofilia, aqu’ cabe imputar el resultado.
En relaci—n con el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunci—n de ciertos riesgos de circular en autom—vil por las carreteras, trabajar en centrales at—micas, asumir que opera como causa de exculpaci—n quiŽn actœa t’picamente en error de prohibici—n, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento jur’dico.
Finalmente en lo concerniente al tercer criterio la imputaci—n objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ‡mbito de la esfera de protecci—n de la norma. Por ejemplo: la madre del peat—n atropellado imprudentemente sufre un s’ncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso Àla lesi—n ser‡ imputable a la conducta imprudente previa? Àel conductor deber‡ tambiŽn responder por las lesiones? En este caso y otros supuestos an‡logos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido est‡ destinado a impedir la producci—n de las consecuencias directas lesivas para el bien jur’dico o tambiŽn a evitar da–os secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto, parecer’a que el fin de protecci—n de la prohibici—n penal del homicidio o lesione no incluye a preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones ps’quicas del suceso. Cosa distinta, ser‡n las posibles responsabilidades civiles por los da–os indirectos que deriven de la producci—n del delito o falta. (Berdugo, op.cit, p‡gs. 202-203).
Cuando el resultado producido no constituye la realizaci—n de un riesgo jur’dicamente desaprobado, no porque falte la realizaci—n de dicho riesgo, sino por faltar la creaci—n desaprobada del mismo, no cabe hablar de imputaci—n objetiva.
En otras palabras, si falta la creaci—n de un riesgo jur’dicamente desaprobado es irrelevante el requisito de la realizaci—n del riesgo en un resultado. Por ejemplo un avi—n que vuela de acuerdo con todas las previsiones, sufre un percance y mueren varios de sus pasajeros. Pese a darse un resultado lesivo no se configura la creaci—n de un riesgo jur’dicamente desaprobado, ya que el transporte aŽreo implica un riesgo que la sociedad est‡ dispuesta a tolerar a cambio de sus beneficios. As’ como del accidente no ocurre por descuido, sino por una cuesti—n fuera del control del hombre no se da una conducta jur’dicamente desaprobada. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p‡gs. 96-97).
Por otro lado se ha sostenido otros criterios para establecer la imputaci—n objetiva. Dichos criterios son los siguientes:
Fin de protecci—n de la norma lesionada.
Riesgo general de vida y alcance del riesgo permitido.
Libre y responsable autolesi—n y puesta en peligro, libre y voluntaria de la v’ctima.
Autorresponsable intervenci—n de un tercero.
Disminuci—n del riesgo. (Castillo, op, cit. p.103).
15. Fin de protecci—n de la norma lesionada
Para la imputaci—n objetiva es preciso adem‡s que el resultado concretamente causado encaje en el fin de protecci—n o evitaci—n de la norma, es decir que coincida con el tipo de causaci—n que precisamente pretende evitar la norma prohibitiva directa o la norma de cuidado infringida; se trata, pues, de un criterio de interpretaci—n teleol—gica. (Enciclopedia Jur’dica B‡sica, Madrid, Editorial Civitas, Volumen II, 1995, p. 3468).
Al fin de protecci—n de la norma se le ha atribuido mœltiples funciones. Una de ellas consiste en ser un criterio aut—nomo de la teor’a de la imputaci—n objetiva. Visto as’, el fin de protecci—n de la norma se ha determinado como un criterio interpretativo, el cual puede excluir la imputaci—n objetiva de otro resultado no coincidente con tal fin. (Luz—n Pe–a, op.cit, p. 13).
Su contenido b‡sico es determinar hasta d—nde se contempla el resultado da–oso causado dentro de la norma que establece la conducta como t’pica. Por ejemplo, se excluyen de la imputaci—n objetiva los llamados resultados secundarios (muertes o da–os posteriores a un hecho que causa otro), ya que la norma s—lo protege en estos casos, el da–o inmediato, y no lo que ocurra en d’as, meses o a–os plazo. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p. 111).
As’ para Roxin, lo correcto pol’tico criminalmente es la limitaci—n de la esfera de protecci—n de la norma a los da–os directos. (Roxin, 1976, p.137).
En consecuencia, si la v’ctima del atropello fallece dos a–os despuŽs del accidente, por deficiencias de su cuerpo causados por el mismo, el conductor responder‡ s—lo por las lesiones propias del atropello y no por la muerte posterior.
El fin de protecci—n de la normas es aplicable tanto a los delitos dolosos como culposos.
Dentro de la esfera de protecci—n de la norma, se tienen los siguientes casos:
a) Aquellos casos en los que el resultado no es una plasmaci—n del riesgo creado. Este criterio es aplicable en el campo de los delitos imprudentes; pensemos en el ejemplo anterior del guarda barreras, y tambiŽn en el ‡mbito de los delitos dolosos, lo que es conocido como la problem‡tica de las desviaciones causales. Ejemplo: A, con intenci—n de matar dispara contra B, ocasion‡ndole una ligera herida. Sin embargo este muere al ser trasladado al hospital, ya por un accidente de tr‡fico, por una intervenci—n con un bistur’ infectado, o bien por un incendio del hospital. En Žstos supuestos se afirma que el resultado acontecido no es una plasmaci—n del riesgo creado, sino que procede de fuentes diversas. La norma que proh’be matar no ampara las muertes producidas por un incendio de hospital, resultado Žste que puede suceder independientemente del motivo por el cual el sujeto se encuentra en el hospital.
b) Segundo tipo de casos tratados al amparo de este criterio aquellos impuestos en los que s’ bien los resultados es una plasmaci—n del riesgo creado, se afirma que Žsta cae fuera del ‡mbito de protecci—n de la norma.
Esta problem‡tica es lo que conocemos con el nombre de consecuencias secundarias y puede aplicarse en el ‡mbito de los delitos dolosos y culposos.
Ejemplo de dolo: A incendia una propiedad; ello desencadena en el propietario de Žsta una crisis nerviosa o shock que le produce la muerte o unas lesiones.
Ejemplo de imprudencia: A atropella imprudentemente a B, posteriormente al comunicarle la noticia a la madre de B, Žsta sufre un schok nervioso, del que se deriva un resultado de lesiones o de muerte.
Como vemos, en ambos casos de lo que se trate es de contestar si estos da–os secundarios, so asimismo imputables al causante del primer da–o. La respuesta debe ser, en opini—n de Roxin, negativa, ya que estos da–os secundarios est‡n fuera del alcance del ‡mbito de prohibici—n de la norma. (Larrauri, op.cit, p‡gs. 90-91).
La imputaci—n objetiva puede faltar, adem‡s, cuando el resultado queda fuera del ‡mbito de protecci—n de la norma que el autor ha vulnerado mediante su acci—n, ya que en tal caso no se realiza en el resultado el riesgo jur’dicamente desaprobado que ha creado el autor, sin otra clase de riesgo. El herido en un intento de asesinato, no puede moverse del lugar del hecho es alcanzado por un rayo, perece en accidente sufrido durante su traslado al hospital o fallece por efecto de un error mŽdico. (Jescheck, op.cit, p.171).
Este criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transmite en un resultado lesivo, no procede imputar este resultado si no se produce dentro del ‡mbito de protecci—n de la norma. Los casos a los que afecta estos problemas son muy diversos y complejos y van desde la provocaci—n imprudente de suicidios (se dej— una pistola al alcance de un depresivo suicida con ella) y la puesta en peligro de un tercero aceptando por este (muerte del copiloto en una carrera de autom—viles) hasta los da–os sobrevenidos posteriormente a consecuencia del resultado da–oso principal producido (la madre de la v’ctima del accidente muere de la impresi—n al saber lo ocurrido a su hijo). Todos estos casos caen fuera del ‡mbito de protecci—n normal que se previ— al dictar la norma penal y deben ser excluidos del ‡mbito jur’dico penalmente relevante. (Mu–oz Conde, op.cit, p‡gs. 269-270).
La imputaci—n objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ‡mbito de la esfera de protecci—n de la norma. Por ejemplo: la madre del peat—n atropellado imprudentemente sufre un s’ncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso Àla lesi—n ser‡ imputable a la conducta imprudente previa? Àel conductor deber‡ tambiŽn responder por la lesiones? En esta y otros supuestos an‡logos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido est‡ destinado a impedir la producci—n de las consecuencias directas lesivas para el bien jur’dico o tambiŽn evitar da–os secundarios desencadenados por aquellas. En el caso propuesto, parecer’a que el fin protector de la prohibici—n penal del homicidio o lesiones no incluye preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones ps’quicas del suceso y cosa distinta, ser‡n las posibles responsabilidades civiles por los da–os indirectos que deriven de la producci—n del delito o falta. (Berdugo, op.cit, p. 203).
16. Riesgo general de vida y alcance del riesgo permitido
Como ÒriesgoÓ debe entenderse como aquella situaci—n que por su magnitud, puede causar un da–o a un bien, una persona, etc, estando esta posibilidad demasiado cercana a la certeza. As’ es riesgoso tanto caminar por la l’nea del tren, en horas de mucho tr‡fico, como montarse en un avi—n para realizar un viaje o poner explosivos para la demolici—n de una zona comercial. Pero como es necesario que se dŽ el desarrollo social, algunos de estos riesgos son avalados por la comunidad, ya que el posible da–o que causen es inferior al beneficio que tambiŽn puede darse, si se cumple con la actividad fijada con el riesgo incluido. Si-tuaci—n como el transporte aŽreo involucra el riesgo de mœltiples accidentes y pŽrdidas de vida, pero la aviaci—n ha venido a acortar distancias entre los continentes, a transportar m‡s ‡gilmente mayor cantidad de personas al punto que, con la importancia que Žstas circunstancias les ha dado, el riesgo de accidentes queda reducido frente a las ventajas mencionadas. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p‡gs. 84-85).
Dos condiciones, son necesarias para tener un riesgo como socialmente permitido:
1. Que la actividad de la cual emana, represente considerable beneficios sociales frente a una m’nima peligrosidad.
2. La absoluta indeterminaci—n de las v’ctimas de ese riesgo residual. (Reyes Alvarado, op.cit, p. 92).
Debe negarse la imputaci—n objetiva de un resultado cuando falte un riesgo jur’dicamente relevante. Se trata de excluir la imputaci—n de riesgos normales de la vida. Ejemplo: el sobrino que manda a su t’o a pasear en avi—n, deseando que sufra un accidente aŽreo. (Castillo, op, cit, p‡gs. 105-106).
Por riesgo permitido debe entenderse como la ausencia de tipicidad en los casos que se crea un riesgo, pero jur’dicamente permitido o socialmente aceptado. Ejemplo: Tr‡fico pœblico (tr‡fico aŽreo, fluvial o mar’timo) funcionamiento de instalaciones industriales (plantas peligrosas), la pr‡ctica de deportes que impliquen riesgo, entre otros. (Castillo, op, cit, p.112).
Muy importante resulta la teor’a del riesgo permitido de Roxin, la cual se expone en los siguientes tŽrminos: La primera corriente de teor’as de la imputaci—n objetiva en el marco del funcionalismo es la encabezada por Roxin, para quiŽn las reglas que regulan la imputaci—n al tipo, son b‡sicamente dos: a) un resultado causado por el agente, s—lo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jur’dico, no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro se ha realizado en el resultado concreto. En este esquema, cuando falta la creaci—n de un peligro prohibido la acci—n y su resultado son impunes. Pero tambiŽn es impune el resultado, cuando Žste no es realizaci—n del riesgo prohibido; en el caso del pariente enviado a la tormenta, la acci—n no se calificar’a como peligro prohibido, y en el del pariente lesionado dolosamente que muere por el incendio del hospital, la muerte no puede reputarse como realizaci—n del peligro de un disparo. b) Esta regla sin embargo parece insuficiente para limitar la imputaci—n objetiva, lo que lleva a Roxin a construir una regla correctiva, conforme a la cual no hab’a imputaci—n cuando el alcance del tipo no abarca la evitaci—n de los riesgos y sus repercusiones. Se trata de los casos de incitaci—n o de cooperaci—n a una mera autopuesta en peligro que los tipos no tienden a evitar. (SchŸnemann, op, cit, p. 245).
Roxin excluyen la imputaci—n objetiva en los casos de riesgos permitidos, aunque el autor ha creado o elevado el riesgo, entiŽndase que es tal conducta que crea un riesgo relevante, pero de modo general est‡ permitido. (SchŸnemann, op, cit, p. 246).
La base del juicio de la imputaci—n objetiva es por tanto la existencia de un riesgo permitido impl’cito en la acci—n (desvalor de la acci—n). Entonces la pregunta que surge de inmediato ser‡ ÀquŽ caracter’sticas debe reunir ese riesgo para que no sea permitido? Pues bien, el riesgo debe suponer una posibilidad objetiva de pretender la realizaci—n del resultado t’pico, si hubo dolo o imprudencia a que el resultado se puede concebir como dispuesto finalmente. En otras palabras, se trata de una finalidad objetiva, no subjetiva, que exige la posibilidad de control de un curso causal o dominabilidad humana del mismo. Por eso, no exist’a penalmente relevante en enviar al t’o en avi—n, ya que el sobrino malintencionado no pod’a objetivamente controlar el fallo que ocasiona el accidente, la acci—n causante del resultado no estaba dispuesta finalmente, por tanto no exist’a la posibilidad objetiva de pretender la realizaci—n del tipo objetivo del homicidio. En conclusi—n, el riesgo impl’cito en la acci—n carece de relevancia jur’dico-penal. (Berdugo, op.cit, p‡gs. 200-201).
Por otro lado tenemos los riesgos adecuados socialmente que son los que sin constituir una infracci—n al deber objetivo de cuidado, la experiencia nos dice que antes o despuŽs pueden llegar a lesionar un bien jur’dico. As’ la mujer que se separa de su marido actœa de socialmente adecuada aunque sospeche que el abandono puede provocar el suicidio de aquel; el organizador de una carrera de motos actœa en los mismos tŽrminos aunque prevea que en el curso de la misma se producir‡ algœn accidente. En resumen se trata de riesgos que no merecen ser considerados por el ordenamiento jur’dico en raz—n de su utilidad social. (Berdugo, op.cit, p.201).
Asimismo es importante exponer la diferencia entre el riesgo permitido y estado de necesidad. El riesgo permitido como obst‡culo en la imputaci—n objetiva, es decir como obst‡culo del tipo debe distinguirse por los dem‡s del riesgo permitido fundamentalmente en la ponderaci—n de intereses, del estado de necesidad justificante. TambiŽn en el estado de necesidad justificante se tiene en cuenta riesgos (ÒpeligrosÓ) para intereses, que pueden conducir a la autorizaci—n de un comportamiento arriesgado. Sin embargo en el estado de necesidad justificante se trata siempre de la especial relaci—n de finalidad en que se encuentra la acci—n. El contexto de la acci—n justifica. En el riesgo permitido, por el contrario, puede que el contexto de la acci—n esperada t’picamente haya proporcionado el motivo de la autorizaci—n del riesgo, sin que en la acci—n concreta importe, si este tiene lugar en un contexto determinado. Ejemplo: Al conductor de una ambulancia œnicamente le est‡ permitido infringir las normas reguladoras del tr‡fico rodado para prevenir una situaci—n de peligro que no cabe eliminar de otro modo (justificaci—n), pero tambiŽn est‡ permitido dar una vuelta con un gran cami—n, lo que no reporta utilidad especial (exclusi—n del tipo). (Jakobs, op, cit, p. 112).
Finalmente es de rigor conocer los alcances del principio de confianza, en cual el autor conf’a en el correcto comportamiento de los dem‡s y esta confianza implica un riesgo permitido, si se produce un resultado por la acci—n culposa de otros. Un campo de aplicaci—n del principio de confianza es la circulaci—n vehicular. Este principio tiene su l’mite en el caso que el conductor reconozca, de manera clara, el comportamiento conductivo contrario al deber de cuidado de otro conductor o cuando debe esperarse a ra’z de un primer error, otros errores del conductor contrario. En este caso, deben los dem‡s parar y no pueden aumentar el riesgo con su comportamiento, aunque originalmente se ajuste a derecho. Otros ejemplos se refieren con el cuidado que deben tener los conductores con los ni–os en la calle, en el cual el conductor no puede confiar, debido a la inexperiencia de los ni–os o peque–os que tengan un comportamiento acorde con las disposiciones legales y reglamentarias. Tampoco en los casos de peatones de edad avanzada o minusv‡lida o en los cruces de calles mal iluminado o de un tr‡nsito intenso.
17. Libre y responsable autolesi—n y puesta en peligro, libre y voluntaria de la v’ctima.
El principio de autorresponsabilidad se ha establecido en la doctrina dominante como criterio independiente de la imputaci—n objetiva y ello partiendo de la idea de que cada uno es responsable por su propio comportamiento. B‡sicamente, el an‡lisis se centra en aquellos comportamientos de autolesi—n y autopuesta en peligro. En el caso en que el titular del bien jur’dico consienta en la lesi—n, si la v’ctima es libre y actœa de manera responsable, falta la imputaci—n objetiva para el autor de la lesi—n, pues el resultado, en tal caso debe imput‡rsele a la esfera de riesgo de la v’ctima. Ejemplo: quiŽn participa en el consumo de drogas con otro, el cual resulta muerto a consecuencia del consumo de la droga. (Castillo, op, cit, p.131).
La doctrina cita como ejemplo de ausencia de responsabilidad por falta de imputaci—n objetiva en el caso de quiŽn participa en el consumo de drogas con otro, el cual resulta muerto a consecuencia del consumo de drogas. La doctrina dominante considera que en estas hip—tesis en los cuales hay creaci—n de un peligro no permitido para el bien jur’dico y no consentido por el derecho habiente, puede excluirse la imputaci—n objetiva del creador del riesgo o del participante que eleva el riesgo, sino asume el papel de autor en un hecho que significa un peligro para otro, sino que asume el papel de un participante (impune) en un hecho propio (de la v’ctima) que implica una autopuesta responsable y libre de peligro de s’ mismo. (Castillo, op.cit, p‡gs. 132-133).
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad, falta la imputaci—n objetiva en los casos en que la v’ctima de una lesi—n por propia decisi—n responsable rehœsa el tratamiento mŽdico; por ejemplo, rehœsa someterse a una operaci—n salvadora o rehœsa una transfusi—n de sangre. (Castillo, op.cit, p.135).
18. Autorresponsable intervenci—n de un tercero
La teor’a de la imputaci—n objetiva descansa sobre un principio fundamental formulado por Hegel en los albores del Siglo XIX. Solo puede llamarse imputaci—n en sentido estricto a aquello que en mi conducta puede ser reconocida como m’a; de tal forma, se distinguen entre dos clases diversas de consecuencias que una conducta genera, pues mientras alguna de ellas son parte de la configuraci—n misma de la acci—n, a ella le pertenecen, son su alma y sin ella nada representan, existen otras consecuencias que le pertenecen a la conducta, sino a la modificaci—n que el mundo exterior ha causado en el comportamiento; por consiguiente, solo las consecuencias que pertenece a mi conducta, como modificaciones al mundo exterior pueden serme imputadas, mientras las consecuencias que se derivan no de mi conducta, sino de las ya producidas en el mundo exterior, no me deben ser imputadas. (Reyes Echand’a, op.cit, p. 49).
En otras palabras, se establece que en cualquier caso, imputaci—n objetiva del resultado, significa que el mismo puede jur’dicamente (teleol—gico-valorativamente) atribuirse a una acci—n como obra suya y no como obra o producto del azar; lo cual es necesario para el indicio de antijuridicidad (penal), que en principio supone la conducta que realiza el tipo en sentido estricto (o tipo positivo). Para ello, como vamos a ver, es preciso que la conducta cree un riesgo penalmente relevante y que la producci—n del resultado, por suponer la realizaci—n de un riesgo as’ y por no ir m‡s all‡ de la ratio legis, encaje en el fin de protecci—n o de evitaci—n de la norma. (Enciclopedia Jur’dica B‡sica, Madrid, Editorial Civitas, Volumen II , 1995, p.3466).
El principio de auto responsabilidad resulta de vital importancia en la teor’a de la imputaci—n objetiva. Una acci—n podr‡ atribu’rsele a un individuo, s—lo cuando constituya su obra. (Vargas Gonz‡lez et al, op.cit, p.60).
De acuerdo al principio de autorresponsabilidad se imputa el resultado al primer autor cuando el segundo autor no es una persona responsable, pero actœa mont‡ndose en el riesgo creado por el primer autor. Ejemplo: El padre que le presta el carro al hijo menor de edad e inexperto, para que lo conduzca y mata a una persona. (Castillo, op.cit, p.146).
19. Disminuci—n del riesgo
Ya de entrada falta una creaci—n de riesgo y con ello la posibilidad de imputaci—n, si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la v’ctima y por tanto mejora la situaci—n del objeto de la acci—n. QuiŽn ve como una piedra vuela peligrosamente hacia la cabeza de otro y, aunque no la pueda neutralizar, si logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es menos peligrosa a pesar de su causalidad no comete unas lesiones al igual que tampoco la comete el mŽdico que con sus medidas s—lo puede aplazar la inevitable muerte del paciente.
Ciertamente la situaci—n es distinta en caso en caso de que alguien no debilite un peligro ya existente, sino que lo sustituya por otro cuya realizaci—n es definitiva es menos da–osa para el sujeto que lo hubiera sido el peligro inicial. As’ por ejemplo; alguien tira a un ni–o por la ventana de una casa que sufre un incendio y con ello la causa considerable lesiones, pero de esa manera le salva de la muerte entre las llamas; o si alguien encierra a otro sin poder explicarle que es porque tal como est‡n las cosas no hay otro medio para Òquitarle de ese medioÓ y preservarle as’ de un secuestro. Aqu’ el autor realiza acciones t’picas de un delito, que le son imputables como realizaci—n del tipo, pero puede estar justificado por consentimiento presunto o estado de necesidad. (Jakobs, op.cit.p. 135).
No es imputable, desde el prisma de la disminuci—n del riesgo el resultado que el autor produce para evitar otro resultado m‡s grave que de otra forma pudiera haberse producido. El auxiliador desv’a por ejemplo, al hombro de la v’ctima un golpe dirigido a la cabeza de la misma que pon’a en peligro su vida. Para las acciones de auxilio arriesgadas y fallidas cabe acudir por lo dem‡s, a la causa de justificaci—n del riesgo permitido. (Jescheck, op. cit, p. 171).
De acuerdo la disminuci—n del riesgo se materializa cuando la acci—n del sujeto ha disminuido un peligro mayor que amenazaba a la v’ctima. Ejemplo: El que viendo que una piedra va a la cabeza de otro, logra desviarla para que le dŽ en el brazo. (Castillo, op.cit, p. 138).
20. Cursos causales at’picos.
Son los casos en los que el resultado producido se encuentran fuera de lo que es el modo usual de ocurrir las cosas y de lo que, conforme a la experiencia de la vida debe esperarse. Ejemplo: A hiere a B de bala, con una herida peligrosa y con ‡nimo homicida. B muere, porque al ser transportado en camilla, se cae de ella y se rompe la nuca, al sufrir uno de los enfermeros que lo transportaba un infarto. (Castillo, op.cit, p. 147).
En el caso de los cursos causales at’picos, la exclusi—n de la imputaci—n objetiva ocurre mediante criterios normativos debe hacerse un juicio de probabilidad comparativo, y solamente cuando el peligro de la producci—n de un resultado concreto se haya elevando de tal manera significativa y mensurable, se puede hablar de que ese peligro se realiz— en el resultado en su concreta configuraci—n (Castillo, op,cit, p‡gs. 148-149).
21. La relaci—n de violaci—n al deber
De acuerdo con la teor’a de la imputaci—n objetiva no es imputable el resultado en el caso de los delitos culposos, cuando alguien a travŽs de un comportamiento antijur’dico causa un resultado, si ese mismo resultado lo hubiera causado con un comportamiento conforme a derecho, con una probabilidad lindante en seguridad. Lo anterior significa que el tipo objetivo del delito culposo no se realiza solamente por el hecho de que el comportamiento del autor se causal para el resultado; es necesario, adem‡s que ese comportamiento, por implicar una contradicci—n al deber, sea ÒcausalÓ para el resultado en su configuraci—n concreta; es decir, que represente la realizaci—n del resultado antijur’dico previsto en la ley.
En realidad, el anterior problema no es de causalidad; es una limitaci—n a la responsabilidad del autor desde el punto de vista de la violaci—n al deber y el resultado. Esto implica que hay que probar en cada caso, para imputar objetivamente el resultado, que Žste hubiera podido ser evitado con la debida diligencia, aœn con la observancia por el autor de la debida diligencia, ese resultado no proviene de la violaci—n al deber de cuidado, y no puede ser imputado objetivamente. (Castillo, op.cit, p. 153).
Para el Derecho Penal moderno, los hechos culposos presuponen la evitabilidad de la realizaci—n del tipo. Al autor culposo se le castiga porque no ha evitado el resultado jur’dicamente desaprobado, a pesar de tener objetiva y subjetivamente la posibilidad de hacerlo. La inevitabilidad personal subjetiva hace desaparecer el reproche de culpabilidad, mientras que la inevitabilidad objetiva excluye, en el campo de la tipicidad, la imputaci—n del resultado. (Castillo, op. cit, p. 154).
22. La teor’a de los roles de Jakobs
Para Jakobs, un suceso se explica mediante la imputaci—n objetiva cuando el riesgo del que debe responder el interviniente se define como condici—n decisiva, considerando no decisiva las restantes condiciones que se estiman como socialmente adecuadas. De este modo, la imputaci—n tiene como destinatario a la persona (rol a que el suceso pertenece, dado que se le imputan desviaciones respecto de las expectativas que le incumb’an como portador de un rol, definiendo como rol a un sistema de posiciones precisadas normativamente.
Los criterios de imputaci—n objetiva tienen para Žste autor dos ra’ces: (a) por una parte, es finalidad propia del derecho penal garantizar la seguridad expectativas conforme a roles, por lo que no puede imputarse el comportamiento socialmente adecuado a pesar de producir da–os; (b) por otra parte, los criterios de imputaci—n objetiva sirven a la forma de regulaci—n predominante en el derecho penal, que son los delitos de resultado. (Zaffaroni, 2002, p‡gs. 247-248).
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