PRESENTACIîN

Dr. V’ctor PŽrez Vargas

En esta edici—n, ofrecemos colaboraciones sobre Da–o al Proyecto de Vida y Responsabilidad Civil, Contratos, Derecho de Bolsa, Derecho Administrativo, Derecho Penal, Derecho Humano al Agua, Soluci—n Alternativa de Conflictos Penales, Mandato Mercantil y Derecho Mar’timo.

En algunos casos, no basta indemnizar solamente el da–o patrimonial y el da–o moral; hay otro tipo de da–o extrapatrimonial, donde la incidencia no es solamente afectiva, sino que se da sobre la m‡s importante proyecci—n libre de la persona, su propio proyecto de vida. El Dr. Carlos Fern‡ndez Sessarego, en ÒEl da–o al proyecto de vida en la doctrina y la jurisprudencia contempor‡neasÓ, as’ como en muchos escritos anteriores, responde a la cuesti—n de la causaci—n de un da–o cierto y actual cuyas consecuencias se prolongan en el futuro, de modo continuado o sucesivo, de tal relevancia que menoscaba o destruye un proyecto existencial (el cual distingue frente a los mœltiples proyectos de vida), sumiendo al afectado en el despliegue de su identidad din‡mica en un vac’o existencial, haciŽndolo sufrir la pŽrdida de sentido de su propia vida, record‡ndonos el ejemplo del pianista que pierde sus dedos, por lo que no se trata, simplemente, de un da–o ps’quico (alteraci—n patol—gica del psiquismo) y tampoco se trata de un da–o moral (cuyo punto de incidencia es la esfera emotiva o sentimental). En este campo, gracias a la labor personal del autor, cuando ejerci— el cargo de Ministro de Justicia de Perœ, el nuevo C—digo Civil de ese pa’s establece el deber de indemnizar el da–o a la persona, independientemente del da–o patrimonial y del da–o moral. En este ocasi—n, nos da cuenta de diversos casos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; desarrolla, adem‡s, lo que la doctrina contempor‡nea italiana y latinoamericana ha afirmado sobre el tema y nos informa de acerca de diversas resoluciones judiciales peruanas y argentinas en las que se ha admitido.

En los contratos de prestaciones rec’procas, las partes deben dar cumplimiento al principio de buena fe y, con su cooperaci—n rec’proca, deben poner los mejores esfuerzos para la consecuci—n de los fines acordados. Se trata de realizar los comportamientos instrumentalmente indispensables para la realizaci—n de la obligaci—n principal y no impedir el cumplimiento del contrato, lo mismo que no causar da–os a la contraparte. Junto a la obligaci—n principal, surgen obligaciones no menos importantes, derivadas del principio de la buena fe; algunas de ellas han sido expresamente afirmadas en nuestro Derecho; por ejemplo, los deberes de informaci—n en materia de consumo y las obligaciones de colaboraci—n y comunicaci—n y respeto al fin, especialmente en los contratos duraderos. Otros deberes, derivados del texto del contrato mismo, son frecuentemente utilizados en algunas materias como los seguros, donde se admite generalmente las cargas de informaci—n y de conservaci—n o no agravaci—n del estado de riesgo. Gracias al aporte del M.Sc. Yuri L—pez Casal, Juez del Tribunal de Juicio de Puntarenas y M‡ster en Derecho Civil (LL. M.) de la Ruprecht-Karls UniversitŠt Heidelberg (Alemania), titulado ÒDeberes contractuales accesorios y concurso de pretensionesÓ, por primera vez tenemos un tratamiento sistem‡tica de estos deberes contractuales accesorios y de las consecuencias relacionadas con el resarcimiento de los da–os y perjuicios que pueden generarse como consecuencia de su incumplimiento o inobservancia- Frente a la jurisprudencia, que se ha mantenido inc—lume en cuanto a ratificar su preferencia por el principio de Ònon cumulÓ, a la que critica de inconstitucional, el autor plantea la posibilidad de responsabilidad civil extracontractual como una opci—n resarcitoria adicional y simult‡nea a la responsabilidad civil contractual de modo que, por un mismo hecho dani–o, el damnificado tendr’a a su disposici—n, de manera conjunta y simult‡nea, dos o m‡s fundamentos negociales y legales, con base en los cuales podr’a exigir el resarcimiento del da–o inflingido a su esfera jur’dico-econ—mica.

En materia de Bolsa, el Lic. Carlos AndrŽs Dalolio JimŽnez, Juez y especialista en Derecho Comercial, en ÒLa tentativa de erradicar la recompra burs‡tilÒ, se refiere al contrato burs‡til de recompra (apenas mencionado a nivel legislativo para efectos fiscales en la Ley de Simplificaci—n y Eficiencia Tributaria); de este contrato afirma su tipicidad ÒsocialÓ. El concepto establece la existencia de dos operaciones. La primera, se va a realizar Òa hoyÓ (que en la jerga burs‡til quiere decir entre veinticuatro horas y siete d’as, por los procedimientos de liquidaci—n). Se liquidar‡ en forma ordinaria y consiste en una compraventa de t’tulo valor. La segunda, es una operaci—n a plazo.  Casi siempre, intervienen los mismos participantes y el mismo t’tulo). El autor lo confronta con el reporto (previsto por los art’culos 46 a 49 de la ley 7732-97, que no es ni una compraventa ni un prŽstamo, sino un contrato diferente en el que hay Òtransmisi—n de ida y regreso, entre las mismas partes, de los t’tulos y del precioÓ). Nos explica que a nivel de corredores costarricenses, se habla indistintamente de contrato de reporto como de recompra. Establece las similitudes y diferencias entre el contrato de recompra y el contrato de reporto. Sostiene: Òla recompra, representa una degeneraci—n de la figura del reporto y doctrinariamenteÓ. Nos informa sobre las regulaciones establecidas por la Bolsa Nacional de Valores a las que critica diciendo: ÒMantiene vivas las recompras, pero bajo el eufemismo de que en lo sucesivo, donde aparezca esa palabra, deber‡ entenderse como Òreporto tripartitoÓ. Ese cambio de nomenclatura, es un velado intento, de ir borrando poco a poco, del inconsciente colectivo, la alusi—n a la recompra. Empero, no apareja ninguna evoluci—n verdaderamente sustancialÓ.

En ÒSituaci—n Jur’dica de los Cementerios PœblicosÓ, el M.Sc. Ronaldo Hern‡ndez H. M‡ster en Derecho Pœblico, Especialista en Derecho Mercantil y Doctorando egresado en Derecho Administrativo, comenta las regulaciones sobre Cementerios Pœblicos desde la Ley 24 de 19 de julio de 1884 y el Reglamento respectivo, Decreto No. 17 del 5 de septiembre de 1931, hasta la Ley General de Salud y el Reglamento General de Cementerios, de 3 de agosto del 2005, as’ como el C—digo Municipal y los reglamentos municipales,  en todo aquello relacionado con la naturaleza jur’dica de estos sitios. TambiŽn se remite a los pronunciamientos de la Procuradur’a General de la Repœblica y de los Tribunales de Justicia. El autor expone los lineamientos generales caracter’sticos del  Dominio y su trascendencia sobre los cementerios pœblicos. Al respecto comenta los caracteres de los bienes comprendidos en Žl, como la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad y el estar  fuera del comercio, as’ como los permisos de uso posibles, todo lo cual configura la demanialidad. Sostiene, finalmente que ÒEn Costa Rica NO existe claridad en la figura jur’dica que tratamos y la normativa es confusa, imprecisa e insuficienteÓ.

El  Lic . Allan Arburola Valverde analiza el tema de la relaci—n de causalidad en la responsabilidad, en su estudio sobre ÒLa teor’a de la imputaci—n objetiva en el Derecho PenalÓ. El autor, expone las diversas teor’as, desde la originaria equivalencia de condiciones hasta las m‡s modernas, antes de pasar al tratamiento del principio general de imputaci—n objetiva basado en que la acci—n humana haya creado un riesgo jur’dicamente desvalorado y Žsta se haya realizado en el resultado. Siguiendo a Romero S‡nchez, afirma. ÒLa teor’a de la imputaci—n objetiva procura confirmar la causalidad jur’dica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente f—rmula: un resultado  solo es objetivamente imputable, cuando la acci—n causante del mismo ha creado un riesgo jur’dicamente desaprobado (o t’picamente relevante) que se ha realizado en un resultado t’pico, que pertenezca al ‡mbito  o fin de protecci—n de la norma infringidaÓ. Aclara que ÒPara la afirmaci—n de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producci—n del resultado separado, no es suficiente que una conducta  creada de un riesgo  t’picamente relevante cause materialmente el resultado t’pico. Es necesario, adem‡s que el resultado causado pueda verse como realizaci—n del riesgo precisamente inherente a la conductaÓ.

En ÒDerecho Humano al AguaÓ, el M.Sc. Mario Pe–a Chac—n, Consultor Legal ambiental, nos alerta sobre las serias dificultades de aprovisionamiento de agua que se ciernen, causadas en parte por la degradaci—n de suelos. Afirma que: Òel derecho a acceder al agua encuadra dentro de la categor’a de Derechos Humanos, al menos como presupuesto o desarrollo de distintos derechos reconocidos en los acuerdos internacionales, tales como el derecho a la vida, salud, calidad de vida, domicilio, vida privada,  alimentaci—n adecuada, entre otros.   Discutir si el derecho al agua es un derecho humano aut—nomo, o accesorio de otro derecho principal, carece de sentido y se torna en una discusi—n innecesaria, pues en ambos casos ser‡ objeto de protecci—n por parte del derechoÓ. Lo ubica dentro de los derechos humanos de primera generaci—n y lo considera anterior al Estado mismo e intr’nseco a la naturaleza humana. Sin embargo, este derecho no es ilimitado; como todo derecho tiene una esfera de licitud fuera de la cual habr’a, precisamente, abuso del derecho; Òfactores como su car‡cter finito, su vulnerabilidad y los costos econ—micos que  requiere su preservaci—n, distribuci—n y tratamiento, llevan a desechar una visi—n del derecho al agua como un reconocimiento a su acceso inmediato, ilimitado y gratuito a todos sus usuarios y para todos sus distintos usosÓ. Nos informa, seguidamente, acerca de los convenios internacionales en los que es reconocido este derecho y delimita su contenido en relaci—n con accesibilidad f’sica y econ—mica, calidad y cantidad, uso personal y domŽstico. Se refiere a lo que denomina obligaciones estatales, m‡s bien aspectos debidos de las potestades y a las diversas regulaciones que permiten afirmar el reconocimiento del Derecho al agua en el ordenamiento costarricense, lo mismo que a la jurisprudencia constitucional, en la cual se afirm—: ÒLa Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constituci—n, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentaci—n y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido tambiŽn en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa RicaÓ,

En ÒReparaci—n integral del da–o y principio de inocenciaÓ, el M.Sc. Pablo Barahona KrŸger, M‡ster en Derecho Constitucional. Profesor de Derecho en la Universidad de Costa Rica y la Universidad La Salle. Abogado Litigante e Investigador, critica el estado de cosas que facilita interpretaciones equivocadas Òen cuenta aquella que supone de quien repara una aceptaci—n t‡cita de su culpabilidad equivalente a una confesi—nÓ. Explica que la reparaci—n integral del da–o no debe verse como un reconocimiento de la veracidad de su denuncia sino como una disposici—n de evitar negocialmente el proceso. Deja claro que la reparaci—n integral del da–o se superpone a la forma retribucionista tradicional, pero especifica que: ÒNo todos los presuntos delitos posibilitan la aplicaci—n de soluciones alternas, siendo que para que proceda la reparaci—n integral del da–o debe tratarse de delitos patrimoniales sin grave violencia sobre las personas o bien culposos; mientras en el caso de la conciliaci—n, Žsta solo proceder’a si lo acusado son faltas o contravenciones, delitos de acci—n privada o de acci—n pœblica a instancia privada, y siempre y cuando el delito imputado admita la aplicaci—n del beneficio de suspensi—n condicional de la pena o bien, finalmente, que se trate de los delitos sancionados con pena distinta de la privativa de libertadÓ. Seguidamente, se refiere a sus presupuestos y consecuencias procesales. En su parte conclusiva enfatiza: ÒQuedando claro que ni siquiera cabe la certificaci—n a terceros de lo que consta en el Registro Judicial en relaci—n a estos institutos, se fortalece la tesis de que el resguardo del estado material de inocencia que debe asegurarse a todo ciudadano inicia con su inscripci—n correcta, eliminando toda posibilidad de matriculas indebidas de sobrese’dos en el Registro Judicial de Delincuentes. Si a fin de cuentas todo error proviene de una exclusi—n, mal se hace con reprimir el ’mpetu componedor de las partes en un proceso penal limitando el sentido o alcance del principio de inocencia al otorgar a la anotaci—n necesaria en el Registro Judicial sentidos excluidos por la razonabilidad y legalidad penal, en clara contraindicaci—n al Derecho de la Constituci—n y los Derechos Humanos cuya elevaci—n se muestra hoy fuera de toda discusi—nÓ.

En ÒReflexiones en torno al mandato mercantil en el Derecho costarricenseÓ, la Licda. Yaruma V‡squez Carrillo, especialista en Derecho Comercial, parte de la idea de que en la evoluci—n del instituto del mandato ha prevalecido, tanto a nivel legislativo como en gran parte de la doctrina, una perenne confusi—n entre los conceptos de mandato y representaci—n. Comenta que a nivel nacional, Alberto Brenes C—rdoba ha explicado la raz—n de ser del contrato de mandato (civil) desde la perspectiva de delegar en otra persona la propia representaci—n. Considera este autor que el sentimiento de confianza en el cual se inspira la creaci—n de un contrato de mandato es el que lleva a un sujeto ÒÉ a depositar en otro su representaci—n para un acto o una serie de de ellos relativos a la vida civil, invistiŽndole al efecto de algunos de los atributos de su propia personalidadÓ. En opini—n de la autora, siendo el objeto de estudio del mencionado autor exclusivamente visi—n del derecho positivo civil vigente, puede entenderse en alguna medida la mezcla que se hace entre la noci—n de la representaci—n y la del mandato. Ello aunado a que incluso esta confusi—n se encontraba manifiesta ya en muchos otros textos doctrinales, a lo cual se a–ade la falta de delimitaci—n conceptual de ambas figuras en el derecho. En la doctrina del contrato de mandato, resulta imperioso se–alar el criterio que ha sido externado por el profesor Gast—n Certad en varias oportunidades, quien ha afirmado que Òde acuerdo a la mejor doctrina, el mandato es un contrato en virtud del cual una persona denominada mandante, encarga a otra,  denominada mandatario, la realizaci—n por su cuenta, de uno o m‡s actos jur’dicosÓ. Se analizan aqu’ el mandato civil y el mandato mercantil, as’ como sus diferentes formas, Comisi—n, factor y dependiente. La autora comenta que a lo largo del C—digo de Comercio se crean algunas situaciones en las cuales se hace referencia al contrato de mandato, sin incluir regulaci—n especial con respecto a la manera en la que funcionar‡ este instituto, como s’ ocurre con las figuras hasta ahora mencionadas. Seguidamente estudia el mandato en diversos ordenamientos. Sostiene que ÒDebe divorciarse de manera definitiva el mandato de la representaci—n, logrando con ello que se logre entender finalmente que se trata en efecto de figuras distintas, las cuales pueden encontrarse o no ligadas entre s’ en un caso concreto. Entre las cuestiones de deber‡n ser reguladas en el C—digo de Comercio, debe tenerse presente que existen causales de extinci—n del contrato de mandato eminentemente mercantiles, como por ejemplo la venta del establecimiento comercial e industrial; que existe tambiŽn toda una serie de situaciones ante la revocaci—n del mandato por el mandante o la renuncia del mandatario y las diversas modalidades de indemnizaci—n que pueden mediar ante tales situaciones, las cuales nuestra legislaci—n hoy simplemente no contempla; no existe tampoco una protecci—n de los acreedores del mandatario sin facultades de representaci—n con respecto a los bienes que Žste adquiera por motivo del mandatoÓ.

En ÒLos contratos de remolque y salvamento. Diferencias y similitudesÓ, el Lic. Javier Madrigal Navarro, especialista en Derecho Comercial, nos habla del remolque para hacer referencia a la operaci—n consistente en el desplazamiento de un buque o m‡s ampliamente, de un cuerpo flotante, mediante la tracci—n ejercida por otro buque. Explica el autor que la expresi—n contrato de remolque es utilizada para hacer referencia a cualquier supuesto en el que un buque se obliga, mediante un precio, a proporcionar a otro la fuerza de tracci—n que necesita para su desplazamiento, bien por carecer de ella, por ser insuficiente o por no estar en condiciones de utilizarla. De este contrato analiza su concepto e importancia, su naturaleza jur’dica, las diversas teor’as que lo pretenden fundamentar y los efectos jur’dicos que nacen de Žl. Finalmente se refiere al contrato de salvamento, indicando sus tipos y elementos para referirse, finalmente, a las diferencias y similitudes de dichos contratos.