Dr. Víctor Pérez Vargas
Dedicamos
este número de la Revista Judicial a la memoria del Doctor Gastón Certad Maroto, ilustre maestro costarricense del Derecho Comercial,
recientemente fallecido. Gastón dedicó sus esfuerzos principalmente al ámbito
societario, pero incursionó magistralmente en las más variados campos como el
negocio jurídico, el mercado de valores, la desmaterialización de títulos
seriados, los documentos de legitimación, la letra de cambio (sobre la cual
esta revista publicó varios artículos suyos), títulos accionarios, cuentas en
participación, entre muchos otros. Cada una de sus producciones jurídicas
seguirá siendo siempre fuente indispensable de consulta para los abogados y material
fundamental para la enseñanza. Queda su gran legado, aunque el vacío de su
presencia física se siente profundamente en las aulas universitarias. Hoy
publicamos su último trabajo, el que tuvimos el honor de recibir de sus manos
pocos días antes del lamentable deceso.
En
esta póstuma publicación, el Doctor Gastón Certad Maroto se refiere a “El
consorcio en Costa Rica como contrato de cooperación económica y sujeto de
Derecho”. El ilustre autor inicia el
tratamiento del tema con la explicación de los diferentes tipos de personas
jurídicas y entes no reconocidos antes de pasar al tema central: el contrato de
consorcio, que pertenece a la categoría de los contratos de colaboración y
auxilio o de cooperación económica, al igual que la sociedad, la asociación, la
cooperativa, la cuenta en participación, el partido político, el sindicato,
porque sus prestaciones no obedecen a intereses opuestos de las partes, sino a
intereses similares o idénticos, de ahí su nombre. Nos informa que la
legislación y la doctrina italianas han clasificado a los consorcios en dos
grandes grupos: a) voluntarios, que se dividen a su vez en (i) de actividad
interna, (ii) de actividad externa; y b) obligatorios o coactivos. Denuncia que
en Costa Rica no existe para este contrato, una regulación sistemática y
articulada, como la tienen Italia y Francia. El resultado es que en la práctica
el consorcio se confunde con otras figuras como las fusiones de sociedades, los
grupos de control societario (holdings), e inclusive el
término ha sido utilizado deliberadamente por nuestros empresarios para poner
nombres de fantasía a sus empresas. Nos dice que lo anterior ocurre a pesar de
algunas leyes que hacen referencia al consorcio, como la Ley de la Contratación
Administrativa, N° 7494 del 2 de mayo de 1995 (LCA), en su artículo 38 de su
Reglamento. Por su importancia, transcribimos en forma íntegra las conclusiones
de esta valiosa contribución, en lo que toca a la disciplina jurídica del
consorcio en nuestro país: “1- Que nuestro ordenamiento jurídico, concretamente
las Leyes de la Contratación Administrativa (art. 38) y de Concesiones (art.
27), lo reconoce, admite y acepta (a) como un contrato (“acuerdo de consorcio”)
–por supuesto con comunidad de fines o asociativo o de organización o de
colaboración o auxilio o de cooperación económica- y, al mismo tiempo, (b) como
un sujeto de derecho (al permitirle participar como oferente en procedimientos
de contratación y de concesión, así como en caso de adjudicación de la
concesión, participar en la constitución de la sociedad anónima nacional)
perteneciente a la categoría de entes no personificados (en cuanto complejo
organizado de personas y bienes sin personalidad jurídica). 2- Que no está
dotado de personalidad jurídica (pues el acuerdo en consorcio “no implica crear
una persona jurídica independiente o diferente”). 3- Que tiene, gracias a su
subjetividad, una capacidad jurídica -que la hay siempre allí donde hay
subjetividad- limitada, así como una autonomía patrimonial imperfecta. Su capacidad
jurídica designa su aptitud a ser destinatario de efectos jurídicos en forma
igual a la de las personas físicas y jurídicas; mientras que parecen también
estar dotados, los consorcios, de una reducida capacidad de imputación jurídica
de fattispecie (equivalente a la capacidad de actuar de la persona física). 4-
La persecución del fin del consorcio implica, necesariamente, junto a la
presencia de una pluralidad de empresarios –o de empresas, como
erróneamente habla nuestra ley-, la existencia de un fondo común o patrimonio
que estará integrado por las eventuales contribuciones de sus miembros, los
bienes adquiridos durante su existencia, la adjudicación del contrato, las
obligaciones y derechos que surgen del contrato etc. y con el que, eventualmente,
podrían satisfacerse sus acreedores. Este patrimonio es autónomo, porque se
distingue del de cada uno de sus miembros, pero imperfecto en la forma en que
lo definimos bajo el numeral III.4 anterior. 5- Que sus órganos son la asamblea
de consortes, que conoce toda modificación al contrato de consorcio y
eventualmente si así se hubiere dispuesto en el acuerdo, un órgano gestor y uno
o más representantes. 6- Que, con fundamento en los más elementales principios
de la responsabilidad civil, responden conjuntamente con el consorcio y en
forma solidaria, siendo éste una institución mercantil, sus miembros de las
obligaciones asumidas en nombre y por cuenta de la entidad. 7- Que el consorcio
termina por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, imposibilidad de
alcanzarlo y acuerdo de los consortes por mayoría de votos expresados en
asamblea. 8 - Que la asamblea de consortes deberá establecer el procedimiento
de liquidación de la entidad, una vez disuelta ésta”.
“Nuevos protagonistas en la división de funciones: La
Sala Constitucional costarricense”
es la colaboración, en memoria del Doctor Certad, del Dr. Luis Paulino Mora Mora, Presidente
de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Este artículo replantea la venerable teoría de la división
de poderes desde el punto de vista de la labor de control de constitucionalidad
y nos da cuenta de la evolución del constitucionalismo, desde la tradicional
tesis de la división tripartita de poderes (que “se reflejó de forma clara en
los diferentes acontecimientos que van conformando nuestra historia como país”)
hasta las nuevas tendencias que, en función de la tutela de nuevos ámbitos de
libertad, han avanzado hacia garantizar la supremacía de las normas y
principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente
en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos
y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos
internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. Se da, así, el gran
cambio ocurrido en el rol del Poder Judicial en 1989, cuando se organiza la
jurisdicción constitucional y se pasa del llamado “Estado Legislativo” a “un
“Estado Constitucional o Estado de Derecho constitucional”. El autor nos
muestra, con gran claridad didáctica, el marco de amplias competencias y
funciones de la Sala Constitucional incluyendo, además del tradicional control
de constitucionalidad de las leyes, nuevas formas ampliadas del habeas corpus
en materia de libertad personal, una tendencia expansiva del amparo, aún contra
particulares y un papel de primera importancia en la elaboración de las leyes.
Esto último, en relación con la consulta constitucional facultativa (con “la
posibilidad de que el órgano competente pueda revisar la adecuación constitucional
ya no de una norma vigente, sino de un proyecto”), de la cual se ha abusado en
algunos casos y la cual no está exenta de críticas de los propios diputados,
algunos de los cuales la consideran una intromisión, si bien ha sido la misma
Asamblea Legislativa la que ha renunciado y sigue renunciando progresivamente a
su poder, en favor de la Sala IV. Para el autor, se trata más bien de una
redistribución de poder, que ha sido de indudable beneficio para los
ciudadanos. En sus conclusiones, el Dr Mora sostiene que “es que el
establecimiento de una Sala Constitucional en Costa Rica, es más que la
creación de un órgano más de la función jurisdiccional tradicional. Es un
intento -exitoso a juzgar por el resultado- de un rediseñar el sistema de
división de poderes del Estado Costarricense”.
“El Ordenamiento Territorial. Planificación Urbana,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo rural sostenible: limitaciones
agroambientales (Reflexiones de un agrarista)”, se titula la colaboración del Doctor Enrique Ulate Chacón, Miembro del Tribunal Agrario Nacional, Vice Presidente
de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios, Prof. Posgrado en Derecho
Agrario y Ambiental (UCR) y Director de la Cátedra de Derecho Agrario de la
Universidad de Costa Rica. El Dr. Ulate Chacón parte de la idea de que la
autonomía de cualquier disciplina que tenga que ver con el uso del suelo y del
territorio es siempre relativa y que no es posible hablar de un Derecho Urbano,
un Derecho Territorial o de un Derecho Agrario o Ambiental, desligados del
Desarrollo Sostenible y desligados de los Derechos Humanos de la Tercera
Generación. Con referencia a nuestro país, sostiene que, ante la ausencia de
una Política de Ordenamiento Territorial, la expansión urbana que se ha
producido en San José y otros cascos urbanos aledaños, han ido en detrimento de
un uso adecuado del suelo. Comenta las diferentes propuestas actuales, como el
proyecto de Ley de Ordenamiento Territorial a nivel nacional, del 11 de junio
de 1996, el Proyecto de Ordenamiento Territorial Integral Costarricense,
(Expediente 12.648), del 25 de setiembre del 2001, mejoró sustancialmente
aquella primer iniciativa de 1996, fue analizado en la Comisión Permanente de
Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales y obtuvo dictamen afirmativo, pero
fue archivado el 9 de febrero del 2005 y el Proyecto de Ley de Zonificación
para la Producción Agropecuaria (Exp.15.727), que pretende introducir el
ordenamiento de los territorios rurales, desde una óptica integral, a fin de
garantizar el desarrollo rural sostenible y, finalmente, la Iniciativa de Paz
con la Naturaleza, que presentó en mayo del 2008 una propuesta de Política de
Ordenamiento Territorial (POT). Seguidamente, el autor pasa al análisis de los
instrumentos técnicos existentes para comentar seguidamente el papel de la
Jurisprudencia en el Ordenamiento Territorial Sostenible. Explica que la Sala Constitucional reconoció el “derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado” como un derecho fundamental antes
de haberse operado la reforma constitucional al artículo 50 y estableció como
cánones de orden constitucional la protección, preservación y explotación
racional de los recursos forestales, principios derivados de los artículos 89,
6 y 69 de la Constitución Política (Sentencia N. 2233 de las 9 horas y 36
minutos del 28 de mayo de 1993). En materia de competencia municipal,
desde la resolución No. 2002-01220, del 6 de febrero del 2002, la Sala
Constitucional afirmó que: “…debe ser requisito fundamental que, obviamente, no
atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que
todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado
y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da
el artículo 50 constitucional. En materia de áreas protegidas, la Sala
Constitucional ha mantenido el criterio que la afectación, a través de una
Reserva Forestal o un Refugio de Vida Silvestre implica una seria limitación al
contenido mínimo del Derecho de propiedad, razón por la cual se advierte la
necesidad de una indemnización, pues se trata en el fondo de una “expropiación
vedada”. En materia de salud humana y actividades productivas, la Sala ha
acogido numerosos Recursos de Amparo, sobre todo contra el Estado, pero también
contra particulares, por desarrollar actividades, o por conductas “omisivas o
permisivas” dañinas a la Salud Humana. Se refiere, además a los Criterios de la
Sala Primera de Casación, del Tribunal Agrario del Tribunal de Casación Penal.
En sus conclusiones asevera: “es imprescindible una revisión urgente de la
Legislación que afecta el Ordenamiento Territorial, para lograr una
organización y sistematización adecuada, no solo de las normas, sino de la
atribución de competencias a las distintas instancias administrativas y judiciales.
Es absolutamente necesario crear criterios uniformes de interpretación y
aplicación normativa para todos los operadores del sistema, y así evitar
soluciones contradictorias. Ello sería posible con el planteamiento de un
programa de capacitación y cooperación interinstitucional, partiendo de un
diagnóstico de los problemas actuales de aplicación de la legislación especial,
a los cuales deban darse soluciones concretas.” Propone, finalmente, como
ejemplo a seguir, la carta Rural Europea de 1986.
El Lic. Jorge Cabrera
Medaglia colabora con “Elementos conceptuales para la construcción e
implementación de regímenes de acceso a recursos genéticos y distribución de
beneficios en América Latina”. El ilustre jurista, reconocido en su campo
a nivel internacional, expone los principales elementos y contenidos a ser
considerados en una propuesta de legislación de acceso a recursos genéticos y
bioquímicos, desde la perspectiva latinoamerican. Explica aquí algunas
percepciones y hechos que pernean el tema. El autor estudia las consecuencias
sobre una regulación de ABS de las disposiciones y negociaciones del Convenio
de Biodiversidad (incluyendo las Guías de Bonn y el Régimen Internacional en
curso de elaboración); del Tratado de la FAO sobre Recursos Filogenéticos para
la Alimentación y la Agricultura (fundamentalmente el Sistema Multilateral de
Acceso); y del Comité de la OMPI sobre Recursos Genéticos y Propiedad
Intelectual, Conocimiento Tradicional y Folklore; además, revisa el estado de
elaboración e implementación de la legislación nacional y regional de ABS y las
diferentes lecciones aprendidas de los mismos, presentando temas claves que se
han convertido en obstáculos para la aplicación de dichas normas (definiciones;
precisión del ámbito; claridad y certidumbre respecto al derecho de propiedad
sobre los recursos genéticos; tratamiento no diferenciado a sectores;
dificultades para el monitoreo y seguimiento utilizado mecanismos contractuales
ordinarios; impactos en la investigación básica; naturaleza burocrática de los
procedimientos para obtener el PIC; expectativas poco realistas de los retornos
económicos; insuficientes capacidades institucionales, entre otros).
El M.Sc. Víctor Umaña Vargas (del World Trade Institute e INCAE) nos ha enviado “Comercio e Innovación: revisión de la literatura y
políticas indicativas”. En esta
investigación, el autor comenta las diversas medidas relacionadas con la
liberalización unilateral, la eliminación de controles al comercio exterior, la
apertura a las inversiones extranjeras directas y una mayor participación en
acuerdos comerciales multilaterales, regionales y bilaterales con
modificaciones en la política monetaria y fiscal, así como con mejoras en
infraestructura y modernización de las aduanas. Sin embargo, sostiene que el
crecimiento económico observado en algunos de los países de la región no
responde necesariamente a las expectativas construidas sobre los efectos de la
estrategia. Además, Víctor realiza una amplia revisión de la literatura sobre
las ganancias del comercio que especifica las relaciones entre comercio,
crecimiento e innovación y se muestran los avances de la literatura científica
que intenta explicar algunos de los impedimentos para materializar las
ganancias del comercio; finalmente, revisa algunas de las sugerencias
encontradas en la literatura. La investigación logra determinar dónde pueden
residir algunas de los obstáculos para que los países de la región materialicen
las ganancias esperadas del comercio. Uno de estos obstáculos, que impide la aceleración
del crecimiento de la región, es la presencia de fallas de mercado asociadas a
las externalidades en la transferencia de conocimientos y las economías de
escala. Nos explica que para lidiar con estas externalidades, las medidas de
política (política industrial o intervenciones microeconómicas) citadas
convergen alrededor de un concepto básico: la ventaja comparativa. Considera
que esto es determinante pues rompe con los esquemas propuestos por los
economistas del desarrollo que promueven la protección por medio de barreras al
comercio de las industrias nacientes. Sostiene que el elemento a destacar es la
escogencia de mecanismos de intervención compatibles con los conceptos
fundamentales de la teoría del comercio. Asimismo, el otro tema a destacar es
que la responsabilidad para solucionar las externalidades mencionadas, no debe
recaer enteramente en el Gobierno, sino que se plantean varios mecanismos que
promuevan la cooperación público–privada, incluyendo el papel fundamental
que puede jugar la academia.
El M.Sc. Alfonso Chacón Mata,
Abogado, Especialista en Derechos Humanos y Profesor Filosofía del Derecho en
la Universidad de Costa Rica. participa con “De las concepciones metafísicas (legitimadoras) de los derechos
Humanos: Breve ensayo de fundamentación”.
Este artículo ubica en forma sistematizada, desde el punto de vista metafísico,
las diferentes concepciones que congloban los derechos humanos, tanto como
categorías conceptuales-explicativas, como en su fase de concreción empírica.
Sostiene que éstas son concepciones metafísicas (legitimadoras) de los derechos
humanos, diferentes modos de fundamentar la legitimación del origen y razón
práctica de los derechos humanos, pero que son solamente argumentaciones
dirigidas a generar explicaciones diferentes, con respecto a un fenómeno de
interés e introspección común. “Aunque se enarbole la tesis de considerar que
lo que tiene verdadera importancia jurídicamente hablando, es lo que se
encuentra positivizado, no nos cabe la menor duda que la dimensión cognoscitiva
que subyace en el espíritu es la que combate lo obnubilado y distorsionante que
priva en la letra, deseosa de ser interpretada y dimensionada muy aparte de los
clásicos rudimentos normativos“ –concluye-.
El Lic Ronaldo Hernández H, Especialista en Derecho Mercantil, Magíster en Derecho Publico y
Doctorando Egresado en Derecho Administrativo, en “Contratos de Bolsa con premio” estudia los contratos dominantes en materia bursátil,
como el de compraventa y el de comisión, para luego mencionar más específicamente
los diversos tipos de contratos bursátiles y, entre estos, los contratos con
premio. Expone que en los contratos a plazo, en donde se subsume el “de
premio”, se conviene diferir la ejecución del contrato para un momento
posterior y que no se trata de un contrato de crédito porque en este contrato,
ambas prestaciones se difieren en el tiempo. Aclara que esta modalidad de
contratación está dominada por el elemento riesgo y que atendiendo a este
elemento, los mercados bursátiles exigen al comprador, garantía del pago de su
obligación. Seguidamente, ubica el tema dentro de los
conceptos de mercado de valores, Sistema Financiero (conjunto de
instituciones encargadas de promover, administrar y dirigir el ahorro hacia la
inversión), mercado de dinero y de capitales, mercado de valores (el eslabón
que une al mercado de capitales con el mercado de dinero), operaciones de
bolsa”. Determina las características de los contratos de bolsa (Compraventa y
comisión, Contrato de cesión, operaciones a plazo en el mercado firme y
contratos a premio, indicando sus características y elementos. Posteriormente
se refiere a su regulación en Costa Rica en el artículo 44 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores que establece: “Son operaciones a premio los contratos a
plazo en los cuales una de las partes se reserva la facultad de no cumplir la
obligación asumida, o bien, de variarla en la forma prevista, mediante el pago
del premio pactado, cuyos montos mínimos fijará el respectivo reglamento. Esta
facultad deberá ejercerse dentro del término anterior al vencimiento que se
determine en el reglamento.” Finalmente se refiere a las principales variantes
de los contratos a premio y al contrato a voluntad.
El Lic Román Navarro Fallas, Doctorando del Programa de doctorado en Derecho Público de
la Universidad Carlos III de Madrid y profesor universitario participa con “Objeto y método del Derecho a la luz del artículo 10
del Código Civil”. El ilustre
colega explica la relación existente entre método y objeto de estudio en cualquier
ciencia y por ende, en la Ciencia jurídica. Parte del artículo 10 del Código
Civil, sosteniendo que este texto revela una visión integral del objeto y del
método (interpretación jurídica) aplicable en nuestra ciencia. Considera que el
método es uno y que las son sólo eso, reglas que integran un único método.
Afirma que se requiere una visión integral sobre el objeto y sobre el método y
que es posible encontrarla y construirla a partir del mismo ordenamiento
jurídico. Expresa. “El artículo 10 del Código Civil establece una serie de
criterios interpretativos o reglas metodológicas que van orientadas a descubrir
el sentido inmanente del Derecho.” Expone seguidamente los diferentes tipos de
interpretación (literal, sistemática, histórica, subjetiva) y desarrolla el
principio de adecuación del efecto al hecho, la jurisprudencia de valores y la
interpretación a partir de principios, así como el tema del carácter finalista
del Derecho y la interpretación teleológica. “Tenemos que poner el énfasis más
en la sustancia que en la forma del Derecho, sin descuidar, ni excluir esta
última. Se debe partir afirmando la primacía del contenido sobre la forma y del
espíritu sobre la letra, a pesar de las dificultades que se presenten para
determinar ese contenido y ese espíritu”- concluye-.
En
“La autonomía municipal
costarricense: ¿participativa y representativa?”, el Lic.
Frank Álvarez Hernández realiza la
determinación de la naturaleza del municipio a partir de dos puntos de vista:
naturalista y voluntarista, partiendo de la idea de que el naturalismo y el
voluntarismo afectan de diversas formas la relación de una comunidad local con
su territorio. Explica que en el sistema jurídico costarricense la idea de una
autonomía municipal, cuyo titular es la comunidad, se puede derivar
inicialmente del artículo 9° de la Constitución Política de 1949. Esto, porque
se incluye mediante la Ley 8365 de 01 de julio de 2003 (publicada en el Diario
Oficial La Gaceta 146 de 31 de julio de 2003) el término “participativo” para
calificar el Gobierno de la República, con la que el legislador le da mayores
opciones al ciudadano para tal ejercicio, como la participación en las juntas
de educación y juntas administrativas, los comités cantonales de deportes, las
juntas viales cantonales y/o los consejos locales de seguridad vial. Explica
que la segunda autonomía –cuya titularidad se atribuye a la
Municipalidad– se plantea seccionada pues en la búsqueda de “equilibrios”
se divide en sus perfiles. Así vemos, en lo conducente, el artículo 4° del Código
Municipal que establece: “La municipalidad posee la autonomía política,
administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política…”. Este
numeral se funda en el artículo 170° constitucional: “Las corporaciones
municipales son autónomas…”. En opinión del autor “La autonomía municipal
representativa no se materializa, pues el Gobierno Central mantiene un alto
nivel de intervención con instituciones en las que mantiene representantes con
voz y voto, decidiendo en asuntos competenciales de la Municipalidad”.
En
este trabajo, titulado “Las
distintas formas de expropiación antijurídica de inversión en el Derecho
Internacional: un análisis para Costa Rica”, la Licenciada
Andrea Marín Odio hace la
diferencia entre expropiación directa o indirecta, por un lado, y las medidas
equivalentes a expropiación, por el otro. La autora explica que una
expropiación indirecta es todavía una privación de la propiedad, mientras que,
cuando se alega una medida equivalente a expropiación, puede no haber una
transferencia, privación o pérdida de la propiedad por ninguna persona o
entidad, sino más bien un efecto en la propiedad que hace que las distinciones
formales sobre el dominio se conviertan en irrelevantes. Después de realizar el
análisis de los cuatro casos más relevantes (Caso Metalclad, Caso Pope &
Talbot, Caso S.D. Myers y Caso Methanex) en cuanto a expropiación antijurídica
de inversión en NAFTA la autora demuestra que no existió uniformidad en los
elementos que los distintos Tribunales Arbitrales tomaron en consideración al
determinar si una medida o acción estatal constituía o no una medida
equivalente a expropiación. La Licenciada Marín Odio advierte que “Nuestro país
deberá velar de una mejor manera por sus actuaciones diarias hacia los
inversionistas y sus regulaciones estatales. Éste cuidado no le debería ser
extraño, ya que en el pasado Costa Rica ha sido condenada por el Tribunal
Arbitral del CIADI. En sus conclusiones sostiene que los tratados e
instrumentos internacionales que Costa Rica ha suscrito y los últimos
desarrollos en la comunidad internacional en materia de expropiación
antijurídica de inversión y sus distintas manifestaciones convierte a nuestro
país en sujeto de responsabilidad, causándole contingencias que debe tener en
consideración al ejercer sus potestades regulatorias a la propiedad privada.
Además, concluye diciendo que la expropiación conforme a derecho es un
instituto de derecho público mediante el cual el Estado priva de la propiedad
privada a su titular para el cumplimiento de un fin de utilidad pública,
siguiendo un determinado proceso y pagando una debida compensación, la cual
deberá ser pronta, adecuada y efectiva. Para llegar a estas conclusiones la
autora analizó las obligaciones en materia de expropiación a las cuales nuestro
país se encuentra sujeto como miembro de la comunidad internacional, así como
lo determinado en los laudos arbitrales existentes a la fecha. Con este trabajo
la Licenciada Marín Odio logra elaborar una teoría general de la expropiación
antijurídica de inversión y sus distintas manifestaciones: Expropiación
indirecta, Medidas equivalentes a expropiación, Expropiación gradual y
Violación de un contrato internacional por parte del Estado. En su opinión,
nuestro país deberá seguir el debido proceso y los elementos a los cuales se ha
obligado en los instrumentos internacionales con el fin de no incurrir en
responsabilidad internacional. Es por esta razón que se concluye que, aún
cuando Costa Rica debe cumplir con las estipulaciones acordadas previamente en
los instrumentos internacionales, esto no significa que pierde su derecho a
expropiar la propiedad o inversión de extranjeros, sino tan solo que, al
hacerlo, debe apegarse a lo acordado previamente entre las partes.