1. El autor es licenciado en Derecho por la Universidad de Costa Rica, doctorando del Programa de doctorado en Derecho Pœblico de la Universidad Carlos III de Madrid, profesor universitario.

  2. La definici—n es de LALANDE, citado por HABA Enrique Pedro, Racionalidad y mŽtodo para el Derecho ÀEs eso posible?, en Revista de Ciencias Jur’dicas, No. 66,  mayo-junio 1990, San JosŽ, Costa Rica, p‡gina 91. ÒCiencia –afirma HABA- es el saber teorŽtico sistem‡tico, intersubjetivamente comunicable e intersubjetivamente controlableÓ HABA Enrique Pedro; ibid, p. 90. El mismo autor dir‡ que ÒEl conocimiento cient’fico es, en primer lugar el contenido y solo el contenido, que puede ser comunicado literalmente a otros mediante palabras entendidas literalmente, es decir, sin met‡foras, analog’as, etcŽtera, usadas en la transmisi—n del pensamiento. En segundo lugar, solo pueden pretender ser reconocidas como conocimiento cient’fico las afirmaciones acerca de las que cualquier persona que se encuentre en condiciones externas apropiadas pueda decidir sobre su correcci—n o incorrecci—nÓ. Ibid, p. 79

  3. ÒMŽtodo es un conjunto de procedimientos intelectuales y eventualmente materiales, ordenados de acuerdo con un plan racional –sistema de reglas- preestablecido, que en un campo de conocimientos dado se aplican como medio para alcanzar cierto fin, de conocimiento puro o de realizaciones pr‡cticas, procedimientos que en su ejercicio y resultados,Élogran acreditar intersubjetivamente su efectividad en relaci—n con dicho fin, para los ojos Éde un determinado c’rculo de conocedores (en nuestro caso, el c’rculo de los profesionales en Derecho) que se gu’an por el saber teorŽtico-sistem‡tico disponible en ese campoÓ. Ibid, p.

  4. La objetividad implica cuatro aspectos: el primero que el conocimiento responde a unas leyes (en sentido cient’fico no jur’dico) objetivas descubiertas en el objeto que se estudia; que ese  conocimiento concuerda aproximadamente con su objeto de estudio (adecuaci—n); que dicho conocimiento es verificable, esto es, susceptible de control intersubjetivo (por otros sujetos) y, finalmente, que est‡ excluida la arbitrariedad.

  5. La intersubjetividad consiste en un acuerdo entre sujetos distintos del conocimiento, para el caso que nos ocupa, del conocimiento jur’dico Se trata eso s’, de una intersubjetividad subordinada a mŽtodos. El acuerdo entre especialistas deviene en tal porque todos ellos, en virtud del conocimiento teorŽtico-sistem‡tico de que disponen y con la ayuda de mŽtodos pueden comprobar o verificar la veracidad (adecuaci—n) de la teor’a al objeto. La intersubjetividad es la mayor garant’a cient’fica del conocimiento contempor‡neo. No es, como se observa una garant’a absoluta, es relativa. Pero, dicha garant’a es necesaria aœn en las ciencias emp’ricas y no s—lo en las del esp’ritu. La diferencia, como veremos, es que en las ciencias naturales o emp’ricas es posible un mayor grado de acuerdo, toda vez, que el objeto, el mŽtodo y los resultados lo permiten. Un conocimiento intersubjetivo se revela por la existencia de un lenguaje riguroso (inequ’voco), los procedimientos y los resultados son expresados en ese lenguaje y, todo ese proceso es controlable intersubjetivamente.

  6. ÒLlamamos racional a un razonamiento cuando el se asienta sobre a) cadenas ilativas intersubjetivamente controlables; b) orientadas hacia un fin de conocimiento compartido –de modo igualmente intersubjetivo- por los encargados de medir esa racionalidad, y en donde; c) las conclusiones respectivas alcanzan –por lo menos en cierta medida; pero siempre intersubjetivamente- aquel finÓ. HABA Enrique Pedro, op cit. 85.

  7. ÒÉno es de extra–ar que tampoco reine acuerdo sobre cu‡l es el objeto de la metodolog’a jur’dica, sobre quŽ aspectos del Derecho o del trabajo con el mismo caen bajo sus puntos de mira, Aqu’ podemos encontrar un amplio abanico de posturas.Ó GARCIA AMADO Juan Antonio, Teor’as de la t—pica jur’dica, Madrid, CIVITAS, 1988, p. 97.

  8. En este sentido son apropiadas las palabras de FRIEDRICH MULLER citadas por GARCêA Amado en el sentido de que una Òdoctrina del mŽtodo jur’dico ha de basarse en una teor’a jur’dica. Éen una teor’a del Derecho, es decir, una teor’a de las normas jur’dicas, la cual ha de abarcar la propiedad fundamental de la estructura normativa, formando as’ el trasfondo sobre el que ha de operar el trabajo pr‡ctico de la doctrina metodol—gica en el Derecho.Ó GARCIA AMADO Antonio, Teor’as de la t—pica jur’dica,  op cit. p. 99.

  9. Sobre la estructura de la norma jur’dica hay acuerdo en la doctrina. Entre otros, PAREJO ALFONSO Luciano expresa: ÒÉdisposici—n jur’dica es la que define en forma general y abstracta un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jur’dicas que se derivan de la realizaci—n del mismo; una disposici—n, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana y la realidad socialÓ. PAREJO ALFONSO Luciano. Constituci—n y Valores del Ordenamiento; Estudios sobre la Constituci—n Espa–ola. Homenaje al Profesor Eduardo Garc’a de Enterr’a, Tomo I, Madrid, CIVITAS, 1991, p. 123. En Costa Rica –siguiendo la doctrina italiana Angelo Falsea- PEREZ VARGAS V’ctor expresa: ÒEn la estructura hipotŽtica de la norma vemos: una proposici—n condicionante, una proposici—n condicionada y una relaci—n de condicionalidad. A cada proposici—n corresponde una situaci—n; en cada proposici—n hay un esquema de fen—meno temporal limitado y circunscrito por un ’ndice de tiempoÓ: PEREZ VARGAS V’ctor, Falzea Angelo, Efficacia Giur’dica, voci di teoria generale del diritto. Principios de Derecho Privado, Antolog’a, San Pedro de Montes de Oca, 1984, p. 17.

  10. Las instituciones jur’dicas se peculiarizan por una idea organizadora en servicio a la cual se especifica una tŽcnica determinada con una interior unidad. Esa idea organizadora, que es la que ordena el sentido org‡nico del conjunto, al ser a la vez una corporeizaci—n de contenidos valorativos, una pretensi—n de regulaci—n social sobre un ‡mbito determinado de relaciones y la clave funcional de todo mecanismo tŽcnico en que la instituci—n consiste, se eleva a la categor’a de principio general, que no s—lo tiene valor normativo propio, sino que adem‡s es tambiŽn el que ordena y mide el alcance de los dem‡s elementos normativos presentes en el seno de la propia instituci—n. GARCIA DE ENTERRIA Eduardo; Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales del Derecho, Madrid, CIVITAS, I edici—n, 1986, p. 66-67

  11. El proceso mediante el cual el intŽrprete crea o elabora una norma para cubrir el orden jur’dico lagunoso se denomina integraci—n.  Como siempre es posible integrar el orden normativo, se dice que el ordenamiento jur’dico es pleno, completo y cerrado. Decimos que es pleno por cuanto de Žl, mediante interpretaciones orientadas al sentido, podemos extraer la respuesta para el caso que no contiene una norma que lo precise y por tanto que no se puede subsumir. Hay lagunas normativas pero el ordenamiento como un todo carece de ellas. Es cerrado, por cuanto no se requiere para resolver los conflictos jur’dicos acudir a objetos, mŽtodos y principios de otras ciencias para resolverlos. Cuando esto sucede, aquellos fen—menos resultan juridificados y no a la inversa. Para crear normas y colmar las lagunas se requiere interpretar el orden jur’dico. Es aqu’ donde est‡ la conexi—n y complementariedad entre interpretaci—n e integraci—n jur’dica.

  12. HERNANDEZ MARIN, Rafael, Interpretaci—n subsunci—n y aplicaci—n del Derecho, Barcelona, Marcial Pons, 1999, p. 30

  13. PERALTA Ram—n, La interpretaci—n del ordenamiento jur’dico conforme a la norma fundamental del Estado, Madrid, Universidad Complutense, 1994, p.4

  14. ÒEl objeto de la interpretaci—n es el texto legal como portador del sentido en Žl depositado, de cuya comprensi—n se trata en la interpretaci—n. Interpretaci—n es, si nos atenemos al sentido de las palabras, la separaci—n difusi—n y exposici—n del sentido dispuesto en el texto, pero en cierto modo, todav’a ocultoÓ  LARENZ Karl, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona 1994, p. 309

  15. ÒLa interpretaci—n debe ser un resultado de un an‡lisis de intereses en el hecho y en la normaÓ PEREZ VARGAS V’ctor, La Jurisprudencia de Intereses, 2» edici—n, LIL  S.A, 1991, p. 61

  16. ÒSin acudir a los principios generales que son los œnicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular Žsta en el sistema general del ordenamiento. Desde esta base, hasta las œltimas operaciones mentales de la interpretaci—n, Žsta est‡ entera, y no puede no estar, dominada por los principios generales; tal es la diferencia, como observa certeramente ESSER, entre una interpretaci—n jur’dica y una comprensi—n filol—gica de un texto, y la justificaci—n del hecho elemental de que la interpretaci—n de la ley escrita sea un menester tŽcnico y no gramatical, para el cual hay que acudir armados con categor’as y principios jur’dicos. De ah’ que la interpretaci—n sea una actividad creadoraÓ GARCIA DE ENTERRIA, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del Derecho, op. cit. pp. 22-26.

  17. Ò Interpretar es reconducir las normas a esos principios, los cuales son hoy para los juristas espa–oles de dos clases; los ÒsuperioresÓ contenidos en la Constituci—n (y aqu’, por la amplitud de estos principios -Justicia, dignidad humana, libertad, igualdad, etc.- entran virtualmente todos los tradicionalmente tenidos por Derecho Natural), y los institucionales, que articulan alrededor de un nœcleo institucional dado, a la vez, una idea material de la justicia referida a una concreta relaci—n social con el funcionamiento interno de todos los elementos tŽcnicos que la instituci—n organiza.Ó GARCIA DE ENTERRIA, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del Derecho op. cit. pp 133-134

  18. ÒEs, por tanto, un cometido importante de la Jurisprudencia poner en manos del juez mŽtodos con cuya ayuda pueda Žste cumplir esta tarea de modo objetivo y definitivo. Pero, de vez en cuando, al desarrollar judicialmente el Derecho no se trata s—lo de colmar lagunas legales, sino de adoptar y conformar ulteriormente nuevas ideas jur’dicas que, en todo caso, han sido insinuadas en la propia ley, cuya realizaci—n por parte de la jurisprudencia de los tribunales rebasa, por ello, el plan original de la ley y lo modifica m‡s o menos. Se comprende que tambiŽn esta clase de desarrollo del Derecho, si ha de estar justificada s—lo debe tener lugar en consonancia con los principios directivos de todo el orden jur’dico; es m‡s, muchas veces ser‡ motivada precisamente por la  aspiraci—n a hacer valer estos principios en mayor medida de lo que en la ley ha ocurrido.Ó LARENZ, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op cit, p. 359.

  19. HERNçNDEZ MARêN Rafael, Interpretaci—n, Subsunci—n y aplicaci—n del Derecho; Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 35. En este mismo sentido, se expresa HABA, para quien ÒÉel mŽtodo literal-gramatical consiste simplemente en valerse del juego objetivo de reglas lingŸ’sticas, mediante cuya aplicaci—n –consciente o inconsciente- es comœnmente inteligida una lengua determinada (sea la lengua corriente sea una lengua especializada).HABA Enrique Pedro; Esquemas metodol—gicos en la aplicaci—n del Derecho escrito, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, p. 30.

  20. ÒÉla conexi—n de significado de la ley juega todav’a un amplio papel en orden a su interpretaci—n, con tal que pueda admitirse una concordancia objetiva entre los preceptos legales singulares. Entre varias interpretaciones posibles segœn el sentido literal, obtiene por ello preferencia aquella que posibilita la percepci—n de concordancia objetiva con otra disposici—nÓ. LARENZ Karl, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op cit, p. 321.

  21. HERNANDEZ MARIN Rafael, op. cit., p. 35.

  22. ÒCu‡l de las mœltiples variantes de significado que pueden corresponder a un tŽrmino segœn el uso del lenguaje hace al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda exactitud, del contexto en que es usado. La conexi—n de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan de la misma manera las frases y palabras individuales; como tambiŽn, al contrario, la comprensi—n de un pasaje del texto es codeterminado por su contenido. Hasta aqu’ no se trata de otra cosa que de la forma m‡s simple del antes mencionado circulo hermenŽuticoÓ. LARENZ, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op. cit. p. 321.

  23. ÒMas no es posible hallar otro l’mite entre interpretaci—n y desarrollo del Derecho complementador o modificador de la ley que el del sentido literal lingŸ’sticamente posible. Pues tal l’mite es reconocido tambiŽn predominantemente en la literatura y, ahora, tambiŽn en la jurisprudencia de los tribunalesÓ. LARENZ, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op cit. p. 319.

  24. ÒLa interpretaci—n conforme a la Constituci—n, si quiere seguir siendo interpretaci—n, no debe traspasar los l’mites que resultan del posible sentido literal y de la conexi—n de significado de la leyÓ. LARENZ, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op. cit. p. 338.

  25. En la doctrina espa–ola, entre otros, GARCIA DE ENTERRIA y GONZALEZ GARCIA. El primero, con ocasi—n del estudio de uno de los elementos que llamamos sustancial del Derecho, los principios jur’dicos, afirma sobre la interpretaci—n en general y de la literal en particular, lo siguiente: Ò Sin acudir a los principios generales que son los œnicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular Žsta en el sistema general del ordenamiento. Desde esta base, hasta las œltimas operaciones mentales de la interpretaci—n, Žsta est‡ entera, y no puede no estar, dominada por los principios generales; tal es la diferencia, como observa certeramente ESSER, entre una interpretaci—n jur’dica y una comprensi—n filol—gica de un texto, y la justificaci—n del hecho elemental de que la interpretaci—n de la ley escrita sea un menester tŽcnico y no gramatical, para el cual hay que acudir armados con categor’as y principios jur’dicos. De ah’ que la interpretaci—n sea una actividad creadoraÓ GARCIA DE ENTERRIA Eduardo, Reflexiones sobre la ley y los principios generales del  Derecho, op cit, p 22-26. En igual sentido, GONZALEZ GARCIA y Otros dicen: ÒÉla interpretaci—n de toda norma jur’dica se inicia con su interpretaci—n literal. Pero no es menos cierto  que la interpretaci—n no puede agotarse en el an‡lisis gramatical porque, de ser as’, la interpretaci—n quedar’a reducida, como se–ala Vernengo, a una cuesti—n idiom‡tica o de lenguajeÓ. GONZALEZ GARCIA  Susana y otros, Interpretaci—n literal, Interpretaci—n y argumentaci—n jur’dica, trabajos del seminario de Metodolog’a Jur’dica; Volumen I, Zaragoza, Prensas Universitarias, I edici—n, 1995, p. 21.

  26. La Sala tercera del Tribunal Supremo espa–ol, en sentencia de 22 de diciembre de 1990, se–al—: ÒLa interpretaci—n literal es siempre un mero punto de partida que podr‡ ser corroborado o corrregido por otros criterios de mayor entidadÓ.

  27. Sobre este punto, LARENZ, opina lo siguiente: Ò. El enlace con el uso del lenguaje es el m‡s evidente, porque se puede aceptar que aquŽl, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comœnmente son entendidas.  El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos. Adem‡s de ello, se sirve ampliamente de un especial lenguaje tŽcnico-jur’dico, en el que se puede expresar m‡s precisamente, cuyo uso le ahorra mœltiples aclaraciones circunstanciales. TambiŽn este lenguaje tŽcnico se apoya, sin embargo, todav’a en el lenguaje general, ya que el Derecho, que se dirige a todos y a todos ata–e, no puede renunciar a un m’nimo de comprensibilidad general. ÉPor ese motivo, el lenguaje de las leyes no puede alejarse tanto del uso general del lenguaje como ocurre con el lenguaje de algunas cienciasÉ.Esto tiene como consecuencia, como hemos subrayado reiteradamente, que no es capaz de alcanzar la exactitud de un tal lenguaje de signos, que sus tŽrminos siguen necesitando interpretaci—nÓ. LARENZ, Metodolog’a de la Ciencia del Derecho, op. cit. p. 316-317. Como se observa, la flexibilidad, la riqueza de matices y la capacidad de adaptaci—n del lenguaje es, a la vez, su punto fuerte y su punto dŽbil. Por eso, encontramos diversos significados, por eso el significado se obtiene no s—lo de Žl, sino de la conexi—n del discurso, de la cosa de que se trate y del contexto extralingŸ’stico. Finalmente, podr’a inferirse, que el uso del lenguaje tŽcnico prevalece sobre el sentido comœn de los tŽrminos, pero el lenguaje comœn es el marco dentro del cual se mueve aquŽl.

  28. EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La Argumentaci—n en la Justicia Constitucional Espa–ola; Bilbao, Instituto Vasco de Administraci—n Pœblica, 1987, p. 99.

  29. ÒSon sentencias interpretativas aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constituci—n, o no se interprete en el sentido (o sentidos) que considera inadecuadosÓ. EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier; La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola,  op. cit. p. 111. En s’ntesis se trata de una sentencia en la que el Tribunal Constitucional resuelve cuestiones meramente interpretativas entre normas infraconstitucionales y la Constituci—n. Con ella no se modifica el texto de ninguna norma, solo su sentido. El juicio de constitucionalidad no recae sobre el texto de la norma sino sobre su interpretaci—n.

  30. Algunos autores ofrecen un concepto reducido, formalista y voluntarista de este argumento, es el caso de Ezquiaga Ganuzas, que dice: ÒÉes aquel por el que la atribuci—n de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte. La localizaci—n topogr‡fica informa sobre su contenidoÓ. ESQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola,  op. cit. p. 117. Como se puede comprender, para este autor el argumento en sedes materiae est‡ condicionado a dos aspectos: que el enunciado sea dudoso y que el significado le viene dado por el lugar que ocupa en el texto normativo al que pertenece. Con ambos estamos en desacuerdo. En primer lugar se interpreta siempre, no s—lo cuando hay duda. Los œnicos aspectos del Derecho que no se interpretan son las fechas y los nombres propios, todo lo dem‡s requiere interpretaci—n. Segundo la ubicaci—n topogr‡fica (como la llama Žl) no puede condicionar la materia, si bien es comœn que los enunciados de una misma ubicaci—n traten de la misma materia, esto no siempre es as’, de manera que si es un argumento formal estar‡ preso de la estructura formal del texto y si es material, lo que importar‡ es que regulan un mismo hecho indistintamente del lugar donde estŽ, aunque la proximidad y pertenencia sea una gu’a v‡lida.

  31. Sobre el particular vŽase por todos EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola,  op. cit. P. 117-118.

  32. En tesis de principio la voluntad del legislador no es otra que el texto mismo, de manera que si ha sido aprobado el texto con t’tulos es porque Žstos constituyen tambiŽn su voluntad. Es irrelevante si esta voluntad es una voluntad consciente o simplemente se aprob— sin percatarse de lo que aprobaba. Ahora bien, si el texto es la voluntad del legislador, para que buscarla m‡s atr‡s.  Lo que procede es interpretarla, es decir el contenido de esa voluntad en adelante no ser‡  subjetivo si no objetivo.

  33. EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola,   op. cit. p. 127.

  34. PEREZ ALGAR FŽlix. La interpretaci—n hist—rica de las normas jur’dicas. An‡lisis del art. 3.1 del C—digo Civil, Barcelona, BOSCH EDITORES, I edici—n, 1995, p. 135.

  35. PEREZ ALGAR FŽlix; La interpretaci—n hist—rica de las normas jur’dicas. An‡lisis del art. 3.1 del C—digo Civil, op. cit. p. 136.

  36. ÒDesde este punto de vista, son los propios instrumentos de producci—n y extinci—n normativos los que nos dicen cu‡ndo una norma nace y cu‡ndo deja de actuar. De lo que consecuentemente se deduce el hecho de que la cualidad de hist—rico se adquiere, en el caso de los documentos legales, desde los par‡metros que suministran las reglas determinantes de su validez. El no ser de la norma se define mediante la apelaci—n a este factor: en una palabra, a travŽs de los criterios por los que sabemos que una norma es v‡lida sabemos tambiŽn cu‡les son hist—ricos y cu‡les no.Ó PEREZ ALGAR FŽlix; op. cit. p. 138

  37. PEREZ ALGAR FŽlix, La interpretaci—n hist—rica de las normas jur’dicas. An‡lisis del art. 3.1 del C—digo Civil, op. cit. p. 137

  38. PEREZ ALGAR FŽlix; La interpretaci—n hist—rica de las normas jur’dicas. An‡lisis del art. 3.1 del C—digo Civil, op. cit.,  p. 144-145.

  39. PEREZ ALGAR FŽlix; La interpretaci—n hist—rica de las normas jur’dicas. An‡lisis del art. 3.1 del C—digo Civil, op. cit. p. 163-164.

  40. HABA Enrique Pedro; La voluntad del legislador ÀFicci—n o realidad?, Revista de Ciencias Jur’dicas, nœmero 32, pp. 75-76.

  41. BIDART CAMPOS German; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, Depalma, 1989, p. 121

  42. HABA Enrique Pedro; La Voluntad del Legislador. ÀFicci—n o realidad?; op cit, p. 83

  43. ÒEllos mismos, ante la extensi—n de la extensi—n de la legislaci—n actual, en modo alguno est‡n en situaci—n de formarse una opini—n propia acerca de los pormenores de le ley. Lo œnico sobre lo que se forman una opini—n, y lo œnico que en verdad aprueban, es la intenci—n reguladora y los fines de la ley, las repercusiones socio-pol’ticas (en especial, en caso de leyes dispositivas), la ÒtendenciaÓ total de la ley. Adem‡s de ello, toman quiz‡ posici—n aun sobre ciertas cuestiones particulares antes controvertidas. En lo dem‡s se contentan con dar su consentimiento a la ley en su totalidad, confiando al respecto que el texto estŽ de acuerdo con los fines por ellos aprobadas y con los puntos de vista que, en su opini—n, se han de tener en cuenta, y que ser‡n interpretados en este sentido por los —rganos llamados a aplicar la ley, por las autoridades administrativas y por los tribunales. Su aprobaci—n vale, por tanto, s—lo para el texto como tal, no para una determinada interpretaci—n del texto.Ó LARENZ Karl; Metodolog’a de la ciencia del Derecho, op. cit., p. 326.

  44. HABA afirma que la voluntad del legislador como criterio interpretativo presupone que el legislador es Òun œnico individuoÓ que tiene un acuerdo un’voco sobre el orden jur’dico; considera que el legislador es  ÒÉimperecedero, que mantiene con su voluntad la validez de las normas, incluso las dictadas mucho tiempo atr‡sÉÓ, Òsiempre consciente de las normas que sancionaÉomnisciente, atribuyŽndole el conocimiento de todas las circunstancias f‡cticas, a veces infinitas, comprendidas dentro de las normas que dictaÉsiempre operativo, no dictando normas que carezcan de aplicaci—n algunaÉ justo, imputando a sus prop—sitos las soluciones interpretativas axiol—gicamente m‡s adecuadasÉcoherente, puesto que su voluntad no puede contradecirse consigo mismaÉomnicomprensivo, pues no deja ninguna situaci—n jur’dica sin regularÉsiempre preciso, en el sentido de que su voluntad posee siempre una direcci—n un’voca, con independencia de las imperfecciones del lenguajeÉÓ HABA Enrique Pedro , Voluntad del Legislador ÀFicci—n o realidad?; op cit, p.  80

  45. ÒLa caracter’stica general de esta direcci—n (mŽtodo hist—rico evolutivo y no ya solo petrificado) ser’a de concebir la interpretaci—n como un trabajo de adaptaci—n de los preceptos positivos a las variaciones hist—ricas de la vida. El mŽtodo hist—rico evolutivo es, por tanto, un mŽtodo el‡stico y din‡mico que pretende adaptar la legislaci—n y los conceptos jur’dicos a las necesidades actuales de la vida, bas‡ndose en que una ley una vez dictada se objetiva. Por ello la labor del intŽrprete no consiste en indagar la voluntad del legislador en el momento de elaborar la ley, sino en analizar hist—ricamente la evoluci—n jur’dica y armonizarla con la evoluci—n social.Ó EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier; op. cit., p. 334

  46. PEREZ VARGAS V’ctor; La Jurisprudencia de Intereses, op cit, 199,. p. 51.

  47. LARENZ Karl, Metodolog’a de la ciencia del Derecho, op. cit. p. 80.

  48. Sobre este tema, puede verse NAVARRO FALLAS  Rom‡n, Los principios jur’dicos: estructura, caracteres y aplicaci—n en el Derecho costarricense, Revista IVSTITIA No. 138, junio, 1998, p. 4-19.

  49. En Espa–a BELADIEZ ROJO Margarita expresa: ÒÉsi por principio se entiende el elemento fundamental de una cosa, los principios jur’dicos s—lo pueden ser los fundamentos del DerechoÓ. ÒÉson las ideas esenciales sobre las que se construye un ordenamientoÉÓ. BELADIEZ ROJO Margarita. Los principios Jur’dicos, Tecnos, primera edici—n, Madrid, 1994. P. 17. Siguiendo este mismo orden de ideas, en Argentina CASSAGNE: ÒÉsiendo los principios generales del derecho el origen o fundamento de las normas y en definitiva, la causa del derecho positivo, ellos participan de la idea b‡sica de principialidad en sentido ontol—gico, de la que se desprende la primac’a de los principios sobre las normasÓ. CASSAGNE Juan Carlos. Los principios Generales del Derecho, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, I edici—n, 1992,. p. 29-30.

  50. Òla superioridad del Derecho Romano sobre otros sistemas jur’dicos hist—ricos anteriores o posteriores estuvo justamente, no ya en la mayor perfecci—n de sus leyesÉsino en que sus juristas fueron los primeros que se adentraron en una jurisprudencia segœn principios, la cual ha acreditado su fecundidad, e incluso, parad—jicamente, su perennidad, u hasta su superior certeza, frente a cualquier c—digo perfecto y cerrado de todos los que la historia nos presentaÓ. GARCIA DE ENTERRIA Eduardo. Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales del Derecho, op cit, p. 34-35.  En este mismo sentido, en Francia y sobre la obra del Consejo de Estado francŽs Jean RIVERO expresa: Òha tenido (el consejo de Estado FrancŽs) que ir a buscarla fuera (la seguridad) de la ley para mantenerla pese a los cambios pol’ticos y a sus repercusiones legislativas: afirmando enŽrgicamente la estabilidad de los principios pudo limitar y corregir los efectos de la inestabilidad de las leyesÓ. RIVERO Jean, los Principios Generales del Derecho en el Derecho francŽs contempor‡neo. Revista de Administraci—n Pœblica, No. 6, p. 293.

  51. Citado por PAREJO ALFONSO Luciano, Constituci—n y Valores del Ordenamiento, op cit, p. 125.

  52. Cosa distinta es el nombre que se le asigne. En efecto, visto desde el administrado, el principio de legalidad protege la libertad del administrado frente a los poderes pœblicos, visto desde la Administraci—n consiste en una barrera que exige (sujeta) el apego al Derecho (sujeci—n). El nombre que recibe m‡s describe m‡s el proceso de sujeci—n que el efecto de libertad que logra.

  53. Sobre el particular ORTEGA Y GASSET. Introducci—n a una estimativa. ÀquŽ son los valores?, Obras completas, Tomo VI, AIDUS S.A. Revista de Occidente, Madrid, I edici—n, 1947.

  54. Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981.

  55. VŽase al respecto LARENZ Karl; Metodolog’a de la ciencia del Derecho, op. cit. p. 143 y siguientes.

  56. Discrepamos de aquellas posiciones que ven en el fundamento la voluntad del legislador. Se trata de tesis subjetivistas del fin y del fundamento de la interpretaci—n teleol—gica. Por ejemplo EZQUIGA GANUZAS dice del fundamento ÒÉla idea de que el legislador est‡ provisto de unos fines de los que la norma es un medio, por lo que Žsta debe ser interpretada teniendo en cuenta esos finesÓ. EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier; La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola, op. cit., p. 367.

  57. Òlas normas se interpretar‡n (É) en relaci—n con (É) la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al esp’ritu y finalidad de aquellasÓ. Esta redacci—n refleja perfectamente dos circunstancias que se aprecian con claridad cuando se afronta el estudio del argumento teleol—gico. En primer lugar, se considera que el elemento finalista en la interpretaci—n no es un elemento m‡s, alternativo o sucesivo a los otros, sino el m‡s importante, ya que se predica su utilizaci—n en todo caso y no s—lo cuando la redacci—n es ambigua y es considerado como el criterio dominante que debe modular la aplicaci—n de todos los dem‡s; es por tanto, como se ha dicho, el mŽtodo de la œltima palabra. En segundo lugar, da base legal para todas las concepciones del argumento que inmediatamente vamos a exponer: al hablar el art. 3.1. de realidad social, de esp’ritu y de finalidad, se propicia la comprensi—n del instrumento teleol—gico de diversas formas, desde su identificaci—n con la voluntad del autor del texto, hasta entendiŽndolo como una herramienta de la interpretaci—n evolutiva.Ó EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola, op. cit. p. 366.

  58. ÒÉse constata inmediatamente que el problema central en el argumento teleol—gico es el determinar cu‡l es el fin del preceptoÓ. EZQUIGA GANUZAS Francisco Javier, La argumentaci—n en la justicia constitucional espa–ola,  op. cit. p. 367.

  59. EZQUIAGA GANUZAS Francisco Javier, La Argumentaci—n en la Justicia Constitucional Espa–ola, op cit,  p.390-391.

  60. GARCIA AMADO Juan Antonio, Teor’as de la t—pica jur’dica,  op cit, p. 291.

  61. ÒÉm‡s all‡ de la heterogeneidad y de la ambivalencia de sus presupuestos te—ricos y filos—ficos, es cierto que los principios mencionados, tal y como se han consolidado en las constituciones y las codificaciones modernas, forman en su conjunto un sistema coherente y unitario. La unitariedad del sistema, Édepende a mi modo de ver del hecho de que los distintos principios garantistas se configuran, antes que nada, como un esquema epistemol—gico de identificaci—n de la desviaci—n penal encaminado a asegurar, respecto de otros modelos de derecho penal hist—ricamente concebidos y realizados, el m‡ximo grado de racionalidad y fiabilidad del juicio y por tanto, de limitaci—n de la potestad  punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad.Ó FERRAJOLI Luigi; Derecho y Raz—n. Teor’a del garantismo penal. Valladolid, TROTTA, tercera edici—n, 1998, p. 34.

  62. Sobre el particular se puede consultar a: CALSAMIGLIA Alberto, Introducci—n a la Ciencia Jur’dica, Barcelona, ARIEL, tercera edici—n, 1990, p‡ginas de la 93 a la 126. Cr’ticas al ideal de imparcialidad del juez y de abdicaci—n valorativa la encontramos en FERRAJOLI Luigi, Derecho y raz—n. Teor’a del garantismo penal, op cit,, p‡g. 56.

  63. ÒUna serie de doctrinas comparten, a partir de los a–os cincuenta, la pretensi—n de rescatar la pr‡ctica jur’dica de los riesgos de la arbitrariedad, intentando ofrecer para las valoraciones presentes en la decisi—n jur’dica un fundamento que pueda tenerse por intersubjetivamente v‡lido y plausible. A partir de estos momentos, una serie de teor’as diversas participar‡n de un presupuesto comœn: all’ donde no es posible la obtenci—n de verdades o certezas como resultado de meras operaciones l—gicas, de la aplicaci—n del mŽtodo cient’fico-natural, de intuiciones valorativas o de la pura emotividad, se impone partir de la necesidad de construir permanentemente los criterios pr‡cticos de lo justo, en un proceso social de participaci—n y di‡logo, de constante intercambio de razones y justificaciones, de argumentaci—n. De esta manera se ha de abrir la posibilidad de que las valoraciones se legitimen por su sinton’a con el sentir general en cada momento, con los criterios de una racionalidad pr‡ctica en continuo fluir en el seno del grupo social. Previa y simult‡neamente, otras teor’as, principalmente la Jurisprudencia de Intereses y la Jurisprudencia de valoraciones, muestran c—mo el juez est‡ siempre abocado a sopesar en su decisi—n algo m‡s que los puros tŽrminos normativos, y que es este prius de intereses y valores sociales, a que el Derecho sirve, lo que justifica tanto las normas positivas como la necesidad de su continua actualizaci—n por el juez. Lo que las teor’as de la argumentaci—n y afines pretender‡n ser‡ ir aœn m‡s all‡ y ofrecer pautas justificativas de la racionalidad para los criterios rectores de esa ponderaci—n judicial, de esa opci—n entre intereses y valores enfrentados que se pueden acoger a la protecci—n de un mismo sistema normativo. Heck trataba de salvar el hiato entre ley y decisi—n judicial mediante referencia a la Òobediencia pensanteÓ del juez. Las teor’as a que aludimos no tratar‡n tanto de negar esa obediencia como de partir de su insuficiencia. Los tŽrminos legales se–alan s—lo un marco, m‡s o menos amplia, dentro del que la decisi—n ha de recaer, es la suya una funci—n meramente limitativa. Aun cuando se respete la ley, Žsta deja siempre un margen de libre decisi—n, por la necesidad de que sea interpretada, por la existencia de las lagunas, por la selecci—n y calificaci—n de los hechos que se enjuician, etc. Lo que se quiere evitar es la presencia de la arbitrariedad en esos momentos en que las valoraciones de las que decide son dirimentes. Como explican AARNIO, ALEXY y PECZENIK, se parte del entendimiento de que no es de hecho posible ningœn procedimiento de producci—n estatal del Derecho que pueda brindar en todo momento a los sometidos al Derecho y a los encargados de aplicarlo reglas capaces de resolver cada cuesti—n jur’dica, de modo que a partir de tales reglas se pueda fundamentar como irrefutable una decisi—n. La existencia de casos en los que, conforme a un mismo material normativo, cabe distintas decisiones, justificar’a la necesidad de una teor’a de la argumentaci—n jur’dica, apta para colmar esta laguna en la racionalidad de la pr‡ctica jur’dica.  Como dice HASSEMER, con la teor’a de la argumentaci—n jur’dica se trata de lograr Òuna teor’a que fundamente, justifique y limite el proceder argumentativo de la pr‡xis.Ó GARCIA AMADO Juan Antonio, Teor’as de la t—pica jur’dica, op cit, p. 313-315.

  64. ÒÉtoda la polŽmica actual sobre la base de los fundamentos y el alcance de la judicial review sobre las leyes es, justamente, la polŽmica sobre los l’mites del poder del juez y es uniforme la aceptaci—n de su poder creador, aunque siempre sobre el punto de partida del texto constitucional o de sus valores fundamentales, naturalmente y no en su contra.Ó GARCIA DE ENTERRIA. Eduardo, Reflexiones sobre la ley  y los principios generales del derecho, op cit, p. 97.

  65. Citado por GARCIA DE ENTERRIA Reflexiones sobre la Ley y los Principios Generales del Derecho, op cit, p. 24-25.

  66. ALEXY Robert. Teor’a de la Argumentaci—n Jur’dica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, primera edici—n. 1989. pp. 24-25.

  67. En efecto, para este autor los principios no son mŽtodos individualmente considerados, sino que cada criterio constituye una regla de un mŽtodo, s—lo un eslab—n m‡s en la cadena de c‡nones que integran el mŽtodo jur’dico de la interpretaci—n. Para LARENZ existe adem‡s, una relaci—n entre todos los criterios, los que segœn Žl, est‡n integrados entre s’ de una manera interdependiente. LARENZ Karl, Metodolog’a de la ciencia del Derecho, op. cit. p. 341.

  68. Sobre el tema, REALE expresa:  Òa) Dondequiera que haya un fen—meno jur’dico hay siempre necesariamente un hecho subyacente (hecho econ—mico, geogr‡fico, demogr‡fico, de car‡cter tŽcnico, etc.); un valor que confiere determinada significaci—n a ese hecho, inclinando o determinando la acci—n de los hombres en el sentido de alcanzar o preservar cierta finalidad u objetivo; y, finalmente, una regla o norma que representa la relaci—n o medida que integra uno de aquellos elementos en el otro; el hecho en el valor. B) Tales elementos o factores (hecho, valor y norma) no existen separados unos de otros, sino que coexisten en una unidad concreta. C) M‡s aœn, esos elementos no s—lo se exigen rec’procamente, sino que actœan como los elementos de un proceso(ya vimos que el Derecho es una realidad hist—rico cultural) de tal modo que la vida del Derecho resulta de la interacci—n din‡mica y dialŽctica de los tres elementos que la integranÓ. REALE Miguel; Introducci—n al Derecho, Ediciones Pir‡mide, Madrid, novena edici—n, 1989, p‡g. 69.

  69. ÒÉlas œltimas operaciones de la interpretaci—n, Žsta est‡ entera, y no puede no estar, dominada por los principios generales, tal es la diferencia, como observa certeramente Esser, entre una interpretaci—n jur’dica y una comprensi—n filol—gica de un texto, y la justificaci—n del hecho elemental de que la interpretaci—n de la ley escrita sea un menester tŽcnico y no gramatical, para el cual hay que acudir armados con categor’as y principios jur’dicos. De ah’ que la interpretaci—n sea una actividad creadoraÉÓ GARCêA DE ENTERRIA. Reflexiones sobre la Ley y los principios generalesdel Derecho. Op cit, p. 24-25.