1. GRACIA, (Jorge J.E.) ÒConcepciones de la Metaf’sicaÓ, Editorial Trotta-Consejo Superior de Investigaciones Cient’ficas, Madrid, Editorial Trotta S.A., 1998, p‡g 25.

  2. ARISTîTELES, ÒMetaf’sicaÓ, versi—n castellana Editorial Porrœa S.A., MŽxico D.F., 1976, p‡gs 17-19.

  3. TRUYOL Y SERRA, (Antonio) ÒHistoria de la Filosof’a del Derecho y del Estado: 1. De los or’genes a la Baja Edad MediaÓ, Alianza Editorial, Madrid Espa–a, 12» edici—n, 1995, p‡g 366.

  4. çLVAREZ GONZçLEZ, (Francisco) ÒSupuestos metaf’sicos de las CienciasÓ, Universidad Aut—noma de Centro AmŽrica, Costa Rica, Impreso en litograf’a e Imprenta LIL, S. A, 1996, p‡g 20.

  5. Se denomina Positivismo L—gico a un conjunto de corrientes filos—ficas, con ciertos rasgos comunes, que utilizan el MŽtodo Inductivo, establecen como son las cosas no como deber’an ser, es decir, evita introducir juicios de valor. Los principios originales del positivismo l—gico, son los siguientes: 1. El principio del Empirismo; segœn el cual todo conocimiento (no anal’tico) depende de la experiencia, y 2. El principio del significado cognoscitivo; de acuerdo con el cual la significaci—n cognitiva de un enunciado es tal, solo si es (a) anal’tico o auto contradictorio (como en el caso de las ciencias formales como la l—gica y las matem‡ticas) o (b) puede ser verificado experimentalmente. El positivismo l—gico estableci— como meta alcanzar los siguientes objetivos fundamentales: (1) Dar a la ciencia una base positiva y (2) adoptar el an‡lisis l—gico del lenguaje, de los conceptos de la ciencia emp’rica (y mediante estos recursos demostrar la inutilidad de la metaf’sica).  El positivismo l—gico pretend’a alcanzar sus objetivos mediante su particular mŽtodo cient’fico que constaba de dos factores: la verificaci—n emp’rica y el an‡lisis l—gico del lenguaje.  Referencia tomada de OÕ CONNOR, (D.J) ÒHistoria critica de la filosof’a occidental VII: la filosof’a contempor‡neaÓ, Barcelona: Primera edici—n, Ediciones Paidos, 1983.

  6. Para DE GENNARO, se pueden distinguir al menos tres grandes modelos, dentro del iusnaturalismo: el cosmol—gico, el teol—gico y el mecanicista; otros distinguen cuatro de acuerdo con la referencia a los nœcleos donde se contienen los principios œltimos del obrar humano, bajo la existencia de un orden universal del ser, de estructura permanente e inmutable: physis en los sofistas, lex universal en los estoicos, lex eterna en el pensamiento cristiano, o naturaleza en los grandes sistemas del racionalismo moderno (GONZALEZ VICEN); o tambiŽn el iusnaturalismo en sus diferentes dimensiones: iusnaturalismo plat—nico o aristotŽlico, iusnaturalismo estoico, iusnaturalismo trascendente, iusnaturalismo racionalista, iusnaturalismo individualista, iusnaturalismo del idealismo alem‡n, iusnaturalismo metaf’sico historicista, iusnaturalismo neokantiano y iusnaturalismo axiol—gico (TRUYOL Y SERRA); citado por PECES-BARBA, (Gregorio). ÒIntroducci—n a la Filosof’a del DerechoÓ , Editorial Debate-Colecci—n Universitaria, 2da edici—n, Madrid, 1984, pp 208-209. Para el profesor FERNçNDEZ, ÒLa justificaci—n iusnaturalista de los derechos fundamentales del hombre se deriva directamente de la creencia en el Derecho natural, y por tanto, de la defensa del iusnaturalismo como teor’a que fundamenta y explica la existencia del derecho natural (...) Pues bien, todas las fundamentaciones iusnaturalistas de los derechos humanos se caracterizan b‡sicamente por estos dos rasgos: la distinci—n entre Derecho natural y Derecho positivo, y la superioridad del Derecho natural sobre el Derecho PositivoÓ, FERNçNDEZ, (Eusebio) ÒTeor’a de la Justicia y Derechos HumanosÓ, Colecci—n Universitaria Editorial Debate, Madrid, 1987, p‡g 86. Cfr: VŽase sobre la teor’a iusnaturalista a VERGƒS RAMêREZ, (Salvador) ÒDerechos Humanos: Fundamentaci—nÓ, Editorial Tecnos, Madrid, 1997, p‡gs 23-28.

  7. THOMPSON JIMƒNEZ, (JosŽ). ÒFundamentos Hist—rico-Filos—ficos de los Derechos HumanosÓ, p‡g 10, en ÒCuadernos de Estudio, Serie: Educaci—n y Derechos Humanos, Temas IntroductoriosÓ, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San JosŽ, Costa Rica, 1986. Cfr: Cr’ticas a la fundamentaci—n iusnaturalista, vŽase a FERNçNDEZ, (Eusebio) Infra Op Cit, p‡gs 95-100. Para otra autora ÒEntre los siglos IV Y V a. C en Grecia, se inicia un gran debate acerca del car‡cter natural o convencional de la justicia, de las leyes y de la obligaci—n Žtica y pol’tica. De estas discusiones, derivan los griegos que en la polis existe un cierto ordenamiento natural y, las leyes que emergen de la iniciativa humana, no presentan conflicto sino acuerdo y complementaci—n rec’procaÓ, REYES ARAYA, (Irma) ÒEquidad en el curr’culo universitarioÓ pp 48-49 en Instituto de Estudios Latinoamericanos (IDELA) Libro Temas nuestra AmŽrica, Facultad de Filosof’a y Letras Heredia, Costa Rica, Universidad Nacional de Costa Rica, Nœmero 41, 2005, p‡g 49.

  8. PECES-BARBA MARTêNEZ, (Gregorio) ÒCurso de derechos fundamentales. Teor’a generalÓ, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 1999, p‡gs 25 y 26.

  9. Citado por PERELMAN, (CH.) ÒLa l—gica jur’dica y la nueva ret—ricaÓ, traducci—n de Luis Diez-Picazo, Editorial Civitas S.A., Madrid, reimpresi—n 1988, p‡g 23.

  10. FRIEDRICH, (C.J). ÒLa Filosof’a del DerechoÓ, Fondo de Cultura Econ—mica, 2da edici—n, MŽxico, 1969, p‡g 164.

  11. FRIEDRICH, (C.J.), Op Cit, pp 165-166. En este sentido para CORTS GRAU; ÒPor mi parte, sigo pensando que los derechos fundamentales del hombre tienen un fundamento teol—gico, y que su rescate pide hoy un heroico esfuerzo teologal ÒLas modernas Declaraciones de Derechos y el Derecho NaturalÓ p‡g 27, en Ò Ciclo AcadŽmico Conmemorativo del XX Aniversario de la Declaraci—n de los Derechos HumanosÓ, Publicaci—n del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, Comisi—n Valenciana de Jurisprudencia y Legislaci—n, 1969. En la misma obra, LUIS VIVAS MARZAL expresa que Òtodos los derechos de cualquier clase son humanos, los que corresponden al hombre por el solo hecho de serlo, aquellos inherentes a su naturaleza y a su dignidad, que le corresponden desde su nacimiento como consecuencia de ser un ente privilegiado dotado de inteligencia y de voluntad, es decir, de los atributos del alma inmortalÓ, p‡g 204.

  12. ÒEsta ley jur’dica natural es, por consiguiente, una parte de la ley moral natural; y el conjunto del orden jur’dico, una parte del orden moral totalÓ MALAVASSI VARGAS, (Guillermo) ÒDerecho natural, ley y corrupci—n de la leyÓ en Universidad Aut—noma de CentroamŽrica Revista Acta AcadŽmica Bianual (mayo y noviembre), No 39, San JosŽ Costa Rica, Noviembre 2006, p‡g 18.

  13. MONTECINOS, (Hern‡n) ÒDerechos Humanos entre realidades y convencionalismos: a 50 a–os de la Declaraci—n UniversalÓ, Ediciones Lar-Colecci—n Estado y Sociedad, Concepci—n, Chile, primera edici—n noviembre 1998, p‡gs 131-132.

  14. VALVERDE GîMEZ, (Ricardo) ÒLos derechos humanos: Parte generalÓ, primera reimpresi—n de la primera edici—n, San JosŽ Costa Rica, EUNED, 1993, p‡g 45.

  15. BEUCHOT, (Mauricio) ÒDerechos Humanos: Historia y Filosof’aÓ, Distribuciones Fontamara S.A., MŽxico, primera edici—n, 1999, p‡g 59.

  16. URIBE VARGAS, (Diego). ÒLos Derechos Humanos y el Sistema InteramericanoÓ, Instituto de Cultura Hisp‡nica, Madrid, 1972, p‡g 205.

  17. A verbigracia, el Tribunal Penal Internacional ad-hoc para juzgar los cr’menes en la antigua Yugoslavia, en la interpretaci—n que realiza la Sala de Apelaciones del tribunal, mediante resoluci—n del 2 de octubre de 1995 del art’culo tercero de su Estatuto (referente a cr’menes de guerra), es un claro ejemplo de c—mo estos delitos tienen una base iusnaturalista. Puede consultarse al respecto, nuestro art’culo, CHACîN MATA, (Alfonso) ÒProtecci—n de los Ni–os segœn el Derecho Internacional Humanitario: Un breve recuento de los Convenios de Ginebra hasta el desaf’o actual de la Corte Penal InternacionalÓ, [punto IV –ÒNecesidad de una instancia jurisdiccional de juzgamiento de las normas del DIH a favor de los grupos vulnerables. La Corte Penal InternacionalÓ pp 99-106], en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Instituto de Investigaciones Jur’dicas, Universidad Nacional Aut—noma de MŽxico, VII-2007.

  18. ÒLa teor’a del contrato, tomada en conjunto, no ten’a porque ser empleada necesariamente como medio de limitar el poder del gobierno ni de defender la resistencia, aunque desde luego se utiliz— con frecuencia para estos fines. Hobbes y Spinoza la adaptaron, o acaso la tergiversaron, para defender el poder absoluto. Altusio y Locke la utilizaron para defender una revoluci—n triunfante. La mayor parte de los escritores, como Grocio y Pufendorf, siguieron un camino intermedio: sin justificar la resistencia, subrayaron las limitaciones morales que deb’an imponerse a los gobernantes. El punto verdaderamente fundamental de la teor’a era el de que el derecho y el gobierno caen dentro del campo general de la moral; no son meras expresiones de fuerza sino que est‡n sometidos a la cr’tica ŽticaÓ, SABINE (George H.) ÒHistoria de la Teor’a Pol’ticaÓ, Fondo de Cultura Econ—mica, MŽxico, dŽcima reimpresi—n, 1975, p‡g 319.

  19. ÒÉel derecho a la propiedad se hab’a considerado previamente un derecho natural o, en otras palabras, un derecho fundamental e inalienable del hombre, (É) la idea de libertad era la de la libre propiedad, la libre posesi—n de la propiedad, y de ella surgir’a posteriormente la idea de libre empresa, con todos los dem‡s corolarios de la libertad. En cuanto a la idea de igualdad, tambiŽn debi— su origen al menos en parte, a la aparici—n de un nuevo tipo de propiedad. Significaba igualdad de todos respecto al derecho de adquirir propiedades pero observado con m‡s detalle, su verdadero origen resulta estar relacionado con la idea pol’tica del Estado en el sentido moderno del tŽrmino. (É.) En consecuencia la igualdad era, digamos, una idea pol’tica y un derecho pol’tico, mientras que la libertad pose’a un car‡cter econ—mico, al menos en lo que se refer’a a sus or’genesÓ.

  20. VERGƒS RAMêREZ, (Salvador), Op Cit, p‡g 28. Cfr: Al respecto vŽase el art’culo de HORN, (Norbert) ÒSobre el Derecho Natural Racionalista y el Derecho Natural ActualÓ p‡gs 77-94, p‡gs 77-94, en ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS, en ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS, Instituto de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, No 1, 1985.

  21. FRIEDRICH, (C.J.), Op Cit, p‡g 130.

  22. LOCKE, (John) ÒEnsayo sobre el Gobierno CivilÓ traducci—n del inglŽs por Armando L‡zaro Ros, Editorial estudiantil, Federaci—n de Estudiantes de la Universidad de Costa Rica, 1985, p‡g 5. Cfr: ÒAlgunos, como Hobbes, pensaban que el hombre es, por naturaleza, ego’sta y que, en ese estado de naturaleza, se impon’a, por consiguiente, el que era m‡s fuerte. Hay que suponer que entonces el hombre viv’a en perpetuo temor, esperando que cualquier otro hombre m‡s fuerte viniera a arrebatarle aquello que mediante su trabajo y esfuerzo hab’a logrado obtener para satisfacer sus m‡s elementales necesidades. En vista de este continuo miedo e incertidumbre, los hombres deciden un buen d’a en busca de tranquilidad y paz. Para ello deciden renunciar a su primitiva libertad y eligen un soberano, con poderes ilimitados, para que dicte las normas que al porvenir han de regular sus acciones. Normas morales y normas jur’dicas proceden por igual de la voluntad y poder absolutos del soberano. La construcci—n de su compatriota Locke, el padre del empirismo inglŽs, es algo diferente. En el estado de naturaleza el hombre es completamente libre, como en Hobbes, pero ya entonces posee ciertos derechos naturales, como el del respeto a la vida y a su integridad por parte de los dem‡s, el derecho a la propiedad de la tierraÓ çLVAREZ GONZçLEZ, (Francisco) ÒEl Pensamiento Moderno y la Idea del HombreÓ, Op Cit, p‡gs 110-111.

  23. HINKELAMERT (Franz J) ÒEl Sujeto y la leyÓ, Editorial Universidad Nacional, Heredia, Costa Rica, primera edici—n, 2003, p‡g 109. Sigue refiriŽndose el autor sobre este aspecto, de la siguiente manera: ÒEn Locke todo est‡ bajo la perspectiva de la dominaci—n de esta igualdad contractual sobre las sociedades que se hallan fuera del dominio burguŽs, y toda la ideolog’a burguesa surge a partir de la libertad e igualdad contractuales entre iguales. Esta libertad o igualdad contractual es b‡sicamente el contrato de compra y venta, pero m‡s aœn: todos los intercambios son vistos ahora en tŽrminos contractuales, esta idea acompa–a a la sociedad burguesa hasta hoyÓ p‡g 124.

  24. AMOUR, (HŽctor) ÒEstudios te—ricos: democracia, liberalismo y derechos humanosÓ, Universidad Centroamericana JosŽ Sime—n Ca–as, Instituto de Derechos Humanos (IDHUCA), San Salvador, marzo de 1987, p‡g 22

  25. ROUSSEAU, (Juan Jacobo) ÒEl Contrato SocialÓ, Editorial Universitaria Centroamericana, EDUCA, sexta edici—n, San JosŽ, 1987, p‡g 57.

  26. SABINE (George H.) Op Cit, p‡g 435.

  27. SALAZAR LEIVA, (Carlos) ÒRousseau y los ideales de la Revoluci—n FrancesaÓ p‡g 35 en JIMƒNEZ MATARRITA, (Alexander) et al, ÒSociedad Moderna y Contempor‡nea: una visi—n filos—fica,Ó publicaciones de la Asociaci—n de Profesores de Filosof’a de Estudios Generales, U.C.R., Librer’a La Mini, primera edici—n, 1991.

  28. ÒPara evitar tener que pronunciarse ante ese dilema, el pensamiento contractualista no se le ofrec’a otro remedio que recurrir al entendimiento de la sociedad m‡s que como resultado de un contrato, como un fen—meno natural al que se le colocaba en el mismo plano que los propios derechos y libertades naturales. La sociedad como la libertad acaba siendo as’ un hecho de naturaleza, una natura y no una natura naturata. Lo que equivaldr’a a decir que el estado de naturaleza se hace coincidir con el estado social. Con lo cual la teor’a contractualista terminar’a, como advirti— Battaglia, anul‡ndose a s’ misma, y a que ni defini— ni precis— el contenido del contrato pol’tico, como hizo Hobbes, ni defini— ni precis— el contrato social, como hizo Rousseau. La sociedad, en lugar de regirse por las reglas de un contrato, pasaba a funcionar conforme a los dictados de un hipotŽtico y misterioso orden natural que expresar’a por s’ mismo la racionalidad objetiva del mundo social. El pacto social m‡s que como un ente de raz—n, segœn el cl‡sico calificativo de Kant, como habr’a que entenderlo ser’a como un ente de ficci—n. Pero se trataba de una ficci—n necesaria a cuyo travŽs se pod’a colocar al Estado al margen de toda injerencia en la regulaci—n de la libertad privada de los individuos, al tiempo que se permit’a a la sociedad (surgida del contrato, y a su vez, ambivalentemente entendida como fen—meno natural) proceder a la ordenaci—n de los derechos fundamentalesÓ, DE VEGA GARCIA, (Pedro), ÒLa Crisis del Concepto Pol’tico de Constituci—n en el Estado SocialÓ, en ÒLiber Amicorum: HŽctor Fix-ZamudioÓ, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Volumen I, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Uni—n Europea, San JosŽ, 1998, pp 599-600

  29. PECES-BARBA MARTêNEZ, (Gregorio), y otros, ÒHistoria de los Derechos FundamentalesÓ, Op Cit, p‡g 9.

  30. As’ lo aduce LOCKE, (John) Op Cit, p‡g 19.

  31. FERNçNDEZ GARCêA, (Eusebio) Cap’tulo VI (ÒLa Aportaci—n de las Teor’as ContractualesÓ) en PECES-BARBA MARTêNEZ, (Gregorio), y otros, ÒHistoria de los Derechos FundamentalesÓ, Op Cit, p‡g 7._________________

  32. ÒCon Hugo Grocio empieza a extenderse la escuela del derecho natural, como un intento en gran escala de constituir un sistema de normas universales, fundadas en la naturaleza humana, cognoscibles por la raz—n y obligatorias, aunque no hubiese Dios y se tornen inevitables que ni el mismo Dios podr’a alterarlasÓ. RECASENS SICHES, (Luis). ÒTratado General de Filosof’a del DerechoÓ, editorial Porrœa, sŽptima edici—n, MŽxico, 1981, p‡g 370. Sobre la influencia de Žsta escuela, JOSE LUIS DEL VALLE ITURRIAGA, establece el siguiente comentario; ÒLa reacci—n ideol—gica contra el af‡n de emancipaci—n racional del hombre, la encontramos en la formaci—n de la Escuela del Derecho Natural, que se desarrolla en los siglos XVII y XVIII, y en la que sus valedores especulan libremente en torno a la existencia de un primitivo estado de naturaleza anterior a la formaci—n de la sociedad pol’tica, en la cual todos los hombres libres e iguales ten’an derechos naturales, inalienables, imprescriptibles y sagrados. Las ense–anzas de la escuela del Derecho Natural, se refieren a los derechos individuales anteriores y superiores al Estado que no derivan del mero discurrir racional, ni pueden enumerarse taxativamente, ni tienen la fijeza e invariabilidad de un texto uniforme, con vigor idŽntico en todas las Žpocas y lugares, ni son ilimitados, sino sometidos a las justas exigencias del bien comœnÓ en ÒCiclo AcadŽmico Conmemorativo del XX Aniversario de la declaraci—n Universal de Derechos HumanosÓ, Op Cit, p‡g 70.

  33. PACHECO, (M‡ximo) ÒIntroducci—n al DerechoÓ, Santiago, editorial Universidad de Chile, 1989, p‡g 473.

  34. BAIGORRI, (JosŽ Antonio), CIFUENTES (Luis Mar’a), ORTEGA, (Pedro), PICHEL, (Pichel) y TRAPIELLO, (V’ctor) ÒLos derechos humanos. Un proyecto inacabadoÓ, Ediciones del Laberinto, Madrid, 2001, p‡g 60.

  35. PACHECO, (M‡ximo) Op Cit, p‡g 474.

  36. LA TORRE, (çngel) ÒIntroducci—n al DerechoÓ, Editorial Ariel, Barcelona-Caracas-MŽxico, sŽtima edici—n, 1976, p‡g 42. Cfr. CASTAN TOBE„AS,(JosŽ) ÒLos Derechos del HombreÓ, Reus s.a., Madrid, 1969 pp 56-97 (ÒLos elementos normativos de los Derechos HumanosÓ).

  37. VŽase lo expuesto en el punto II del ensayo titulado ÒDel fundamento axiol—gico e interpretativo de los derechos humanosÓ, que es un trabajo inŽdito pr—ximo a publicar.

  38. RECASENS SICHES, (Luis). Op Cit, p‡gs 493-494.

  39. Ib’d, p‡gs 494-495.

  40. Los autores establecen la siguiente clasificaci—n: a) El sujeto activo; b) El sujeto pasivo; c) La demanda del sujeto activo; d) La prestaci—n u obligaci—n del sujeto pasivo y e) La relaci—n jur’dica (interacci—n); REY CANTOR, (Ernesto) y RODRêGUEZ RUIZ, (Carolina) ÒLas Generaciones de los Derechos Humanos: Libertad- Igualdad – FraternidadÓ, Universidad Libre de Colombia, Rector’a Nacional, Facultad de Derecho, tercera edici—n, Bogot‡ Colombia, junio 2005, p‡g 37-38.

  41. A„ON ROIG, (Mar’a JosŽ). ÒNecesidades y Derechos: Un Ensayo de Fundamentaci—nÓ, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1994.

  42. Ib’d, p‡g 274.

  43. Ib’d, p‡g 275.

  44. PEREZ LU„O, (Antonio E.). ÒDerechos Humanos, Estado de Derecho y Constituci—nÓ, Tecnos, Madrid, 1984, p‡g 182.

  45. BULYGIN, (Eugenio) ÒSobre el estatus ontol—gico de los derechos humanosÓ, p‡g 81 en Doxa, Cuadernos de Filosof’a del Derecho, Madrid-Espa–a, 1987.

  46. La profesora RODRêGUEZ PALOP, nos dice al respecto lo siguiente: ÒLa tesis de los derechos morales antepone la autonom’a privada a la autodeterminaci—n colectiva estableciendo contenidos materiales previos a cualquier dialogo, condiciones materiales excluyentes que coinciden œnicamente con las exigencias de la libertad y que no atienden, por razones de escasez (dicen), a las reivindicaciones sociales m‡s fuertes. Este discurso de tintes liberales no encaja en un espacio internacional multicultural donde el dialogo est‡ siempre a punto de empezar, resulta extremadamente cerrado, monol’tico y obsoleto y, por supuesto, excluye del discurso de los derechos humanos reivindicaciones que, como las ambientales, se consideran innecesarias, cuando no estrafalarias o excŽntricasÓ, RODRêGUEZ PALOP, (Mar’a Eugenia) ÒDe la reivindicaci—n ambiental y los derechos humanos: Venturas y desventurasÓ, p‡g 60 en RIECHMANN, (Jorge) editor Òƒtica Ecol—gica: Propuestas para una reorientaci—nÓ, Una Žtica para la sustentabilidad. Manifiesto por la vida. Aprobado por el sobre el simposio sobre Žtica ambiental y desarrollo sustentable, reunido a instancias de la XIII Reuni—n del Foro de Medio Ambiente de AmŽrica Latina y el Caribe, Bogot‡, 2002.

  47. NINO, (Carlos Santiago) Òƒtica y Derechos Humanos: Un Ensayo de Fundamentaci—nÓ, Ariel Derecho, Barcelona, 1¡ Edici—n: Noviembre 1989, p‡g 20. Cfr: Para DONNELLY, ÒLa ÒnaturalezaÓ humana que fundamenta a los derechos humanos es una afirmaci—n moral, una caracterizaci—n moral de las posibilidades humanasÓ, DONNELLY, (Jack) ÒDerechos humanos universales en teor’a y en la pr‡cticaÓ trad. Ana Isabel Stellino, MŽxico, Ediciones Gernika, primera edici—n, 1994, p‡g 35.

  48. Ib’d, p‡g 43.

  49. Ib’d, p‡g 45.

  50. Citado por TASIOULAS, (John) ÒLa realidad moral de los derechos humanosÓ p‡g 41 en Universidad de Chile, Centro de Derechos Humanos ÒAnuario de Derechos Humanos 2008Ó , Santiago de Chile, Anuario No 4, 2008.

  51. TASIOULAS, (John) Op Cit, p‡g 42.

  52. DONNELLY, (Jack) Op Cit, p‡g 35.

  53. ZIMMERLING, (Ruth) ÒLos derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar: contra la devaluaci—n conceptual y el cinismo pr‡cticoÓ p‡gs 86-87 en Isonom’a : Revista de Teor’a y Filosof’a del Derecho, Universidad de Alicante, nœm. 20, abril 2004.

  54. MASSINI CORREAS, (Carlos I.) ÒConstructivismo Žtico y justicia procedimental en John RawlsÓ, Instituto de Investigaciones Jur’dicas de la Universidad Nacional Aut—noma de MŽxico, MŽxico D.F., 2004, p‡g 24. Cfr: Para CARLOS SANTIAGO NINO, ÒEl discurso moral est‡ dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes, a travŽs de una aceptaci—n libre por parte de los individuos, de principios para guiar sus acciones y sus actitudes frente acciones de otros. Este es el rasgo de autonom’a de la moral, que fue insuperablemente se–alado por Kant al sostener que lo que da valor moral a la acci—n no es el miedo o la inclinaci—n sino el respeto voluntario a la ley, que convierte al agente en su propio legisladorÓ, NINO, (Carlos Santiago) Op Cit, p‡g 109.

  55. MASSINI CORREAS, (Carlos I.) Op Cit, p‡g 25. Cfr: Puede consultarse en esta misma obra sobre el particular, el Cap’tulo III que se denomina ÒValoraci—n del constructivismo rawlsianoÓ pp 37-48. En igual sentido, la obra de MARTêNEZ GARCêA, (J.L), ÒLa teor’a de la justicia en John RawlsÓ, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1985. Para una mayor aproximaci—n a la tem‡tica, vŽase al mismo RAWLS, (John) ÒLa Justicia como EquidadÓ, Paid—s Editorial, versi—n traducida al espa–ol, Madrid, Espa–a, 1997, p‡gs 69-100.

  56. DIETERLEN, (Paulette) ÒEnsayos Sobre Justicia DistributivaÓ, Biblioteca de ƒtica. Filosof’a del Derecho y Pol’tica No 51, Colecci—n dirigida por Ernesto Garz—n ValdŽs (UNAM) y Rodolfo V‡squez (ITAM, MŽxico), Distribuciones Fontamara S.A., MŽxico, setiembre 1996, p‡g 92.

  57. DIETERLEN, (Paulette) Op Cit, p‡g 97.

  58. MASSINI CORREAS, (Carlos I.) Op Cit, p‡g 30.

  59. Citado por PACHECO GîMEZ, (M‡ximo), ÒEl Concepto de Derechos Fundamentales de la Persona HumanaÓ, Op Cit, p‡g 54.

  60. FERNçNDEZ (Eusebio) ÒTeor’a de la Justicia y Derechos HumanosÓ, Op Cit, p‡g 107. Continua el autor diciŽndonos que Òla fundamentaci—n Žtica o axiol—gica de los derechos humanos fundamentales parte de la tesis de que el origen y fundamento de estos derechos nunca puede ser jur’dico, sino previo a lo jur’dico. El Derecho (me refiero siempre al Derecho Positivo) no crea los derechos humanos. Su notable labor, sin la cual el concepto de derechos humanos no tendr‡ plena efectividad, est‡ en reconocerlos, convertirlos en normas jur’dicas y garantizarlos tambiŽn jur’dicamenteÓ, p‡g 105.

  61. Ib’d., p‡g 56: ÒCon el tŽrmino Òderechos moralesÓ pretendo describir la s’ntesis entre los derechos humanos entendidos como exigencias Žticas o valores y los derechos humanos entendidos paralelamente como derechos. El calificativo ÒmoralesÓ aplicado a ÒderechosÓ representa tanto la idea de fundamentaci—n Žtica, como una limitaci—n en el nœmero y contenido de los derechos que podemos comprender dentro del concepto de derechos humanos. Segœn esto, solamente los derechos morales, o lo que equivale a decir los derechos que tienen que ver m‡s estrechamente con la idea de dignidad humana pueden ser considerados como derechos humanos fundamentales. El sustantivo ÒderechosÓ expresa la idea de que los derechos humanos est‡n a caballo entre las exigencias Žticas y los derechos positivos, pero tambiŽn la necesidad y pretensi—n de que para su ÒautŽntica realizaci—nÓ los derechos humanos estŽn incorporados en el ordenamiento jur’dico, es decir, que a cada derecho humano como derecho moral le corresponde paralelamente un derecho en el sentido estrictamente jur’dico del tŽrminoÓ.

  62. FERNçNDEZ (Eusebio), Op Cit, p‡g 107.

  63. CASTçN TOBE„AS, Op Cit, p‡g 28.

  64. Ib’d. VŽase al respecto los art’culos de VELASCO ARROYO, (Juan Carlos) ÒAproximaci—n al Concepto de Derechos HumanosÓ en ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS, Instituto de Derechos Humanos, , Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, No 7 1990. Para el citado autor Òlos derechos humanos son, en primer lugar, derechos morales y s—lo en segundo lugar, derechos legales (...)Ó p‡g 282-; a RUIZ MIGUEL, (Alfonso) ÒLos derechos humanos como derechos moralesÓ pp 149-160 y a ROJO SANZ (JosŽ Mar’a) ÒLos derechos morales en el pensamiento angloamericanoÓ pp 231-250, ambos en ANUARIO DE DERECHOS HUMANOS, Instituto de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, Madrid, No 5 1988-1989.

  65. JONAS, (Hans) ÒEl Principio de Responsabilidad: Ensayo de una Žtica para la civilizaci—n tecnol—gicaÓ, Barcelona Editorial Herder, 1995, p‡g 154.

  66. SAVATER, (Fernando); SADABA, (Javier); QUINTANILLA, (M.A.); REYES, (Mate); POLLçN, (Tom‡s); UGALDE, (J.A); ARANZADI, (Juan) ÒHistoria de la Filosof’aÓ, Editorial Noguer, S. A., Madrid Espa–a, 1998, p‡gs 94-95.

  67. Cristo anuncia la abolici—n de la ley (Mateo 23, 1-15); se proclama hijo de Dios (San Juan 3, vers. 16-18), denuncia el formalismo y opresi—n de los fariseos (Marcos 12, 38-40, Lucas 11, 37-54). Versi—n B’blica ÒDios Habla HoyÓ, Sociedades B’blicas Unidas, 1984.

  68. TOUCHARD, (Jean) ÒHistoria de las ideas pol’ticasÓ, Editorial Tecnos, Madrid, quinta reimpresi—n, 1977, p‡g 54.

  69. MONTENEGRO, (Walter) ÒIntroducci—n a las Doctrinas Pol’tico Econ—micasÓ, Fondo de Cultura Econ—mica, MŽxico, octava reimpresi—n, 1991, p‡g 101.

  70. SAVATER, (Fernando) y otros, Op Cit, p‡gs 454-455.

  71. RICHARD, (Pablo) ÒPara entender la Teolog’a de la Liberaci—nÓ, p‡g 95 en BOFF, (Leonardo) et al. ÒTeolog’a de la liberaci—n: documentos sobre una polŽmicaÓ, Cuadernos DEI No 9, Departamento EcumŽnico de Investigaciones, San JosŽ, cuarta edici—n, 1987.

  72. DEPARTAMENTO ECUMƒNICO DE INVESTIGACIONES, ÒTeolog’a desde el Tercer MundoÓ, Documentos finales de los cinco congresos internacionales de la Asociaci—n EcumŽnica de Te—logos del Tercer Mundo, DEI-San JosŽ, 1982, p‡g 61.

  73. RICHARD, (Pablo) Op Cit, p‡g 96.

  74. Sobre este tema del papel de las iglesias en este proceso, puede verse a manera de referencia, BONNêN, (Eduardo) ÒLa Iglesia es NoticiaÓ, Colecci—n Testimonios, Departamento EcumŽnico de Investigaciones, 1979; Comisi—n para la Participaci—n de las Iglesias en el Desarrollo (CPID) y Comisi—n de Ayuda Interclesi‡stica, Servicio Mundial y Refugiados (CAISMR), ÒLas Iglesias en la Pr‡ctica de la JusticiaÓ, Consulta latinoamericana sobre la ÒParticipaci—n de las Iglesias en Programas y Proyectos de DesarrolloÓ, Itaic’-Brasil setiembre 1980, Departamento EcumŽnico de Investigaciones, San JosŽ, Costa Rica, 1981.