EL CONSORCIO EN COSTA RICA

COMO CONTRATO DE COOPERACIîN ECONîMICA

Y COMO SUJETO DE DERECHO

Prof. Dr. Gast—n Certad M.

I.- Nuestro ordenamiento jur’dico reconoce como sujetos de derecho a:

a) la persona f’sica, que es cualq uier ser humano nacido vivo que funge como centro de imputaci—n de situaciones jur’dicas y, por lo tanto, sujeto de derecho; en s’ntesis, es todo individuo humano1 (arts. 31, 32, 38 C—digo Civil; art. 5 inciso a, C—digo de Comercio; etc.);

b) la persona jur’dica, que es un complejo organizado de personas y de bienes, dirigido a un fin y al que la ley le reconoce la personalidad jur’dica 2 (arts. 33, 34, 38, 45, 46 C.C.; art. 5 incisos b-e, C de C, etc.);

c) las entidades sin personalidad, que son aquellos complejos organizados de personas a los cuales la ley, no obstante reconocerlos como sujetos de derecho, no les atribuye personalidad jur’dica. Son estas las por algunos llamadas asociaciones no reconocidas o asociaciones de hecho3 (arts. 1198 C.C.; 21, 22, 23, 634 C. de C.; etc.).

II.1.- Por persona jur’dica se entiende aquel complejo organizado de personas y bienes (elemento material), preordenado a un fin l’cito, socialmente relevante, al que el ordenamiento jur’dico le atribuye (mediante el elemento formal del reconocimiento) personalidad jur’dica propia. Ellas son, entonces, sujetos de derecho, distintos y aut—nomos de las personas de sus componentes, dotados de autonom’a patrimonial perfecta 4.

II.2.- Las personas jur’dicas se distinguen en:

a) Corporaciones (asociaciones en sentido amplio), que son complejos organizados de personas f’sicas, en los que prevalece el elemento personal (las llamadas universitas personarum)5.

Las corporaciones se constituyen mediante contrato (de colaboraci—n y auxilio o cooperaci—n econ—mica) y, en particular, se distinguen en:

(i) Asociaciones (en sentido estricto): si su objeto es de naturaleza ideal (cultural, deportivo, benŽfico, cient’fico, art’stico, pol’tico, etc.) y el fin de las partes no sea exclusivamente el lucro o la ganancia 6; e

(ii) sociedades: si las partes persiguen un fin de lucro, esto es, la distribuci—n, entre ellas, del super‡vit producto del ejercicio de la actividad del ente durante el a–o, bien de manera ego’ sta –vgr., en estricta proporci—n a la participaci—n de cada uno en el ente, como en las sociedades mercantiles- 7, o de manera mutualista –en relaci—n al trabajo ofrecido al ente respectivo, como en las cooperativas-8 9.

b) Instituciones, que son complejos organizados de bienes, en los que prevalece el elemento patrimonial (las llamadas universitas bonorum)10.

Las instituciones se distinguen en:

(i) Fundaciones: caracterizadas por el destino de un patrimonio privado a una determinada actividad (objeto) de utilidad pœblica 11; e

(ii)   comitŽs: generalmente constituidos para la recolecci—n de fondos vinculados a una finalidad determinada 12.

Adem‡s, las personas jur’dicas se distinguen, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desarrollada, en:

a) Personas jur’dicas pœblicas (entes pœblicos), que desarrollan actividades de interŽs pœblico (o general) y frecuentemente gozan de una posici—n de supremac’a frente a los sujetos privados con los que se relacionan; y

b) personas jur’dicas privadas (entes privados), que desarrollan actividades de interŽs privado en un rŽgimen de derecho comœn.

Una ulterior distinci—n de las personas jur’dicas se hace con base en el fin perseguido por las partes:

a) Personas jur’dicas con fines ideales o altruistas, reguladas generalmente por el C—digo Civil y leyes especiales de naturaleza civil (asociaciones en sentido estricto y fundaciones); y

b) personas jur’dicas con fines de lucro (ego’stas o mutualistas) reguladas generalmente por los C—digos Civil y de Comercio y por leyes especiales (sociedades civiles, sociedades mercantiles, asociaciones cooperativas, empresas individuales de responsabilidad limitada, consorcios).

II.3. El valor pr‡ctico de la personalidad jur’dica, atribuida a entidades distintas a los seres humanos, se indica generalmente con la autonom’a patrimonial reconocida al ente y en la consiguiente limitaci—n de responsabilidad atribuida a cada uno de sus miembros.

Entendemos por autonom’a patrimonial el hecho que el patrimonio de la persona jur’dica permanezca netamente distinto de los patrimonios de sus integrantes. Ahora bien; como consecuencia de esa autonom’a patrimonial tenemos que:

1. Los bienes de la persona jur’dica le pertenecen a ella y no a sus miembros;

2. entre la persona jur’dica y sus miembros pueden constituirse relaciones jur’dicas patrimoniales;

3. el acreedor de una persona jur’dica no puede cobrarle su crŽdito directamente a los miembros de ella, quienes responden s—lo en caso de que el ente no lo haya hecho, total o parcialmente, y s—lo dentro de los l’mites de la cuota por cada uno conferida; y

4. viceversa, el acreedor de un miembro de la persona jur’dica no es tambiŽn acreedor de la persona jur’dica a la que aquel pertenece y, en caso de incumplimiento, no puede cobrarse del haber social, ni siquiera atacando la parte proporcional del patrimonio social aportada, o que corresponda, por su deudor-socio.

Se designa el rŽgimen jur’dico apenas descrito con el tŽrmino de autonom’a patrimonial perfecta 13.

II.4. Son elementos constitutivos de la persona jur’dica:

a) En las corporaciones:

(i) Una pluralidad de personas en las asociaciones en sentido estricto (10) y en las cooperativas (20); en las sociedades al menos dos y una sola en la empresa individual de responsabilidad limitada;

(ii)   un objeto comœn l’cito; y

(iii) un patrimonio suficiente para la consecuci—n del objeto. Nos parece importante aclarar que el patrimonio no es en realidad un elemento constitutivo, sino tan solo un medio para la consecuci—n del objeto.

b) En las instituciones:

(i)  La persona del fundador designa a los integrantes del —rgano director del ente; en ellas el elemento personal tiene una importancia menor y se resume en el sujeto que forma la voluntad del ente;

(ii) un patrimonio suficiente; y

(iii) un objeto (determinable y l’cito) 14.

El reconocimiento:

Los elementos apenas indicados, aunque necesarios para la existencia de la persona, no son suficientes para que ella adquiera la personalidad jur’dica, pues para ello es menester un ulterior elemento: el reconocimiento formal, que es un elemento constitutivo de la adquisici—n de la personalidad jur’dica.

Segœn el modo en que se concede este reconocimiento, se distingue entre:

a) Reconocimiento expl’cito o Òpor concesi—nÓ: en algunos pa’ses, los entes adquieren personalidad jur’dica gracias un reconocimiento concedido por la autoridad gubernamental (nacional o local) al travŽs de la promulgaci—n de un acto administrativo. En el procedimiento para el otorgamiento respectivo, la Autoridad efectœa un control de mŽrito (oportunidad) y de legalidad; y

b) reconocimiento normativo: es el m‡s usado en nuestro pa’s. En Žl das aquellas personas jur’dicas que adquieren la personalidad jur’dica gracias a una norma que lo estatuye y que se hace efectiva con un procedimiento de inscripci—n en un Registro Pœblico (Mercantil, de Asociaciones, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, etc.), que conlleva un procedimiento de homologaci—n hecho por el mismo Registro, en el que s—lo existe un control de legalidad 15.

Lo cierto es que, como quiera que se otorgue la personalidad jur’dica, ella est‡ basada siempre en una norma jur’dica16.

II.5.- La voluntad del ente se manifiesta mediante sus —rganos 17:

a) Los administradores, que son —rganos ejecutivos, comunes a toda persona jur’dica, normalmente dotados de representaci—n; son responsables frente al propio ente de acuerdo a las reglas del mandato; y

b) la asamblea o junta, que es el —rgano deliberativo, s—lo presente en las corporaciones, que delibera de acuerdo al principio de mayor’as.

II.6.A. Las personas jur’dicas gozan de una capacidad jur’dica (capacidad de goce) general e ilimitada muy similar a la de las personas f’sicas. Semejante capacidad encuentra limites de tipo natural en relaci—n a aquellos derechos estrictamente atribuibles s—lo a las entidades f’sicas.

B. Las personas jur’dicas tienen plena capacidad de actuar (capacidad de ejercicio); sin embargo, ellas no son id—neas, por su naturaleza, a formar y expresar una voluntad propia, sino s—lo a travŽs de personas f’sicas, los administradores, que se configuran como —rganos de la persona jur’dica, portadores de la voluntad del ente 18.

III.1. Las entidades no personificadas constituyen un fen—meno muy difundido en la vida moderna.

Se trata de conjuntos de sujetos que, no obstante estar dotados del mismo sustrato de las personas jur’dicas (personas, patrimonio y fin) no han sido formalmente reconocidos por el Estado que ha decidido no concederles personalidad jur’dica propia.

Se las define como Òuniones o agrupaciones de personas dirigidas a la consecuci—n de un fin comœn de car‡cter ÔsuperindividualÕ y de ventajas, no necesariamente econ—micas, igualadas, en medida no predeterminada ni constante, para cada miembroÓ19.

Estas entidades entran dentro de la amplia esfera de las relaciones que surgen de contratos con comunidad de fines o asociativos o de organizaci—n o de colaboraci—n y auxilio o de cooperaci—n econ—mica que forman parte de la categor’a de los contratos duraderos y plurilaterales. De ah’ que el ordenamiento interno y la administraci—n de estos entes no personificados est‡n regulados, entonces, por los acuerdos de sus miembros. Precisamente el gran problema que esta ÒfattispecieÓ presenta en nuestro pa’s es la total carencia de normas generales que la regulen a nivel de C—digo Civil y de C—digo de Comercio.

De ah’ que uno de los principales problemas que el operador del derecho debe afrontar en relaci—n con estas entidades es si, no obstante carecer de personalidad jur’dica, se presentan tan solo como una pluralidad de sujetos unidos por medio de una relaci—n o v’nculo jur’dico, o m‡s bien den lugar a un ÒsujetoÓ nuevo, con una limitada capacidad jur’dica.

III.2.  Estas entidades, por algunos llamadas Òde hechoÓ –precisamente por no estar tipificados por la ley-, no obstante carecer de personalidad jur’dica, tienen, en nuestra opini—n, siempre y no obstante, una subjetividad jur’dica20: ellas son, entonces, sujetos de derecho, dotados de una capacidad jur’dica limitada y de una autonom’a patrimonial imperfecta. Y es que si observamos la actitud de nuestro legislador frente a estas figuras parece que se ha decidido por una posici—n intermedia que ve en estos entes un tipo per se de pluralidad de sujetos, en comuni—n de derechos, no equiparable ni a las sociedades ni a las asociaciones, pero merecedoras de algœn tipo de reglamentaci—n jur’dica.

III.3. Las fundamentales manifestaciones de la subjetividad jur’dica se reœnen alrededor de las figuras de la capacidad jur’dica (capacidad de goce para los franceses) y de la capacidad de actuar (capacidad de ejercicio para los franceses). Estas figuras, que operan en ‡mbitos distintos y con peculiares y diversas modalidades, pertenecen a la teor’a general del derecho, y se extienden al entero mundo de los fen—menos jur’dicos, del derecho privado al derecho pœblico.

La capacidad jur’dica designa la posici—n general del sujeto en cuanto destinatario de los efectos jur’dicos, efectos que no son otra cosa que modos de comportamiento que se unen necesariamente a un sujeto, que resulta as’ autorizado u obligado al comportamiento previsto por la norma. El nexo que junta las dos ideas, capacidad y subjetividad jur’dicas, es tan evidente e intr’nseco que resulta clar’simo que la primera est‡ fundamentada en la segunda21.

La capacidad de actuar (capacidad de ejercicio para los franceses) expresa un momento distinto de la subjetividad jur’dica y consiste en la posibilidad que el derecho le reconoce a la persona, de revelarse en el mundo jur’dico y hacer valer en Žl intereses, precisamente porque est‡ en grado de determinar, con sus propios comportamientos, la aplicaci—n de las normas y el surgimiento de los efectos por ellas predispuestos. El sujeto es, entonces, el fundamental generador de fattispecie jur’dicas22.

En s’ntesis; la capacidad de actuar permite a la subjetividad desarrollarse en la vida del derecho, mientras que, bajo el perfil de la capacidad jur’dica, el sujeto aparece en una posici—n esencialmente est‡tica23.

Una an‡loga, pero no idŽntica, exigencia sirve de fundamento de la subjetividad y de la capacidad jur’dica de las entidades colectivas: si bien en estas se presentan valores humanos de gran relevancia, existe siempre una intr’nseca limitaci—n que impide una absoluta nivelaci—n entre ambas figuras de la subjetividad jur’dica. Esta limitaci—n consiste en que mientras la persona f’sica entra en el derecho con la potencial titularidad de todo interŽs jur’dico configurable, las entidades colectivas se constituyen y se desarrollan vinculadas a determinados fines, que representan los l’mites, generales pero no absolutos, de su vida jur’dica.

Antes, se equiparaba a las personas jur’dicas con las personas f’sicas incapaces; hoy, la moderna teor’a del derecho ha elaborado la noci—n tŽcnica de —rgano. Esta noci—n creada para sustituir el instrumento de la representaci—n necesaria conexo a la configuraci—n de las personas jur’dicas como sujetos intr’nsecamente incapaces de actuar, deb’a servir para dar una explicaci—n cient’fica al reconocimiento de la capacidad de actuar a las entidades colectivas personificadas. Y es que el instrumento jur’dico de la representaci—n no puede demostrar la capacidad de actuar de las personas jur’dicas y su intervenci—n en la vida din‡mica del derecho. La representaci—n no es un medio que sirva para probar que las entidades colectivas pueden llegar a ser titulares de fattispecie jur’dicas. Es, por el contrario, un fen—meno que prueba exactamente lo contrario, porque el acto realizado por el representante permanece siempre y œnicamente como un acto del representante. La elaboraci—n del concepto de —rgano diferente al concepto de representante, responde entonces a la necesidad de permitirle a las entidades colectivas ser titulares de fattispecie jur’dicas, adem‡s que de efectos jur’dicos: de ser, precisamente, fuentes de producci—n de fattispecie jur’dicas. Esta posibilidad se realiza a travŽs una particular forma de imputaci—n, distinta a la que opera en la representaci—n: en esta œltima es relevante la imputaci—n del efecto, que se desarrolla en relaci—n a un sujeto distinto de aquel al que se refiere la imputaci—n del acto; en cambio, con el —rgano, coinciden los sujetos de las dos imputaciones en cuanto tambiŽn el acto, amŽn del efecto, se le imputa a la entidad colectiva en el ‡mbito del cual el —rgano ha actuado. La relaci—n org‡nica produce, entonces, un resultado jur’dico que la relaci—n representativa no puede jam‡s producir: la imputaci—n del acto mismo al ente. Esta forma de imputaci—n concierne, generalmente, a todos los comportamientos jur’dicamente relevantes, l’citos e il’citos, externos e internos y hasta los hechos de conciencia, como la buena fe. Esto nos lleva a concluir, necesariamente, que las personas jur’dicas no tienen capacidad de actuar –que ser’a entonces exclusiva de las personas f’sicas- sino capacidad de imputaci—n jur’dica de fattispecie24.

Ahora bien; frente a lo dispuesto por el art’culo 43 de nuestro C—digo Civil, es dudoso si estas entidades, las no reconocidas, puedan ser titulares del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Por el contrario, las entidades no personificadas parecen ser plenamente capaces de adquirir bienes muebles a t’tulo oneroso o gratuito. Adem‡s nos parece que estos entes pueden ser titulares de aquellos derechos de la personalidad no reservados a las personas f’sicas, como el derecho al honor y al nombre.

III.4. La persecuci—n del fin por la entidad implica, necesariamente, adem‡s de la presencia de una pluralidad de miembros, tambiŽn la existencia de un patrimonio o fondo comœn: las contribuciones de sus miembros y los bienes adquiridos por ella constituyen ese fondo comœn sobre el cual podr’an eventualmente satisfacerse sus acreedores.

TambiŽn en estas entidades, entonces, existe una autonom’a patrimonial, porque su patrimonio25 se distingue del de cada uno de sus integrantes26. Tal autonom’a es, sin embargo, imperfecta: en efecto, no obstante existir un fondo comœn sobre el cual sus acreedores podr’an eventualmente satisfacerse, la ley, generalmente, considera responsables, solidariamente, a quienes hubieren actuado en nombre y por cuenta del ente mismo (Artt. 22 C de C; 1198 C.C.; 11 L de A.), lo que funge como una especie de Ògarant’aÓ27.

La tendencia de hoy, como creo que se desprende de estas l’neas, es reconocer, en estas entidades si no una verdadera personalidad jur’dica, al menos una subjetividad28, que impida que se considere al fondo patrimonial como propiedad de una pluralidad de sujetos y, al mismo tiempo, Òaut—nomoÓ o ÒseparadoÓ respecto a los patrimonios de cada uno de ellos29.

III.5. îrganos necesarios de estas entidades no personificadas son la asamblea de asociados, los administradores y, segœn un sector doctrinario, un presidente y|o un secretario.

Es la asamblea la que modifica el acto constitutivo o estatuto, as’ como participa en toda deliberaci—n que pueda estar referida a la responsabilidad de los administradores.

En cuanto al —rgano administrativo, su conformaci—n es libre y nada impide que la administraci—n sea asumida colectivamente por todos los asociados, si as’ se pactare.

III. 6.- Las entidades no personificadas expresan su propia voluntad mediante sus —rganos internos; la voluntad de la entidad es llevada frente a terceros por los —rganos externos, que actœan como representantes, en nombre y por cuenta suya; ellos derivan sus facultades del poder que se les hubiere conferido, expresa o t‡citamente, con la asignaci—n de un cierto calificativo30.

Estas entidades responden de los actos realizados en su nombre por sus representantes ante todo con su propio patrimonio y, generalmente, responde conjuntamente con Žl quien haya actuado en nombre y por cuenta suya o, solidariamente, sus miembros, segœn el caso.

IV.1. Algœn tiempo despuŽs de concluida la Primera Guerra Mundial y ya m‡s bien en los albores de la Segunda, Òel legislador italiano, preocupado por los alcances de la crisis que se hab’a iniciado en los Estados Unidos de AmŽrica y en bœsqueda de soluciones al problema, crea la figura del consorcio, un nuevo instrumento jur’dico que vino a regular la concurrencia de varias empresas con un objetivo comœn, con el fin de reforzar el aparato productivo del pa’s, y as’ evitar que se dieran nuevamente las condiciones que llevaron a la crisis de 1929Ó31.

Se promulgaron en la Pen’nsula dos leyes, la N¡ 834 del 16 de junio de 1932 y la N¡ 961 del 22 de abril de 1937, la primera autoriza al Estado a crear los llamados consorcios obligatorios, y la segunda, crea los llamados consorcios voluntarios, hoy ambas leyes derogadas por el Codice Civile del 1942 que, en forma m‡s estructurada aunque sin erradicar las lagunas y ambigŸedades de esas leyes, regula esa materia en Italia, normas que fueron reformadas por la ley N¡ 377 del 10 de mayo de 1976. Con esta œltima reforma, segœn opinan los entendidos, el consorcio se acerca aœn m‡s a la categor’a de las sociedades de capital, convirtiŽndose en una figura de una enorme utilidad para las empresas, con una estructura jur’dica m‡s simple y dentro de los lineamientos generales de la libre contrataci—n32.

La regulaci—n del consorcio la encontramos bajo el T’tulo X, ÒDella disciplina della concorrenza e dei consorziÓ33, Cap’tulo II ÒDei consorzi per il coordinamento della produzione e degli scambiÓ34 del libro V del Codice Civile italiano. Este cap’tulo est‡ a su vez dividido en cuatro Secciones as’: disposiciones generales; de los consorcios con actividad externa; sociedades consortes; y de los controles de la autoridad gubernamental.

IV. 2. El p‡rrafo primero del art’culo 2601 de ese Cuerpo de Leyes dice:

ÒCon il contratto di consorzio piœ imprenditori istituiscono unÕorganizzazione comune per la disciplina o per lo svolgimento di determinate fasi delle rispet-tive impreseÉÓ35.

De esa concepci—n se colige, de acuerdo a lo que nos ense–a Chaves, que un Òconsorcio de empresas est‡ formado por un grupo de empresarios dotados de una organizaci—n comœn id—nea para satisfacer ciertas necesidades de la producci—n y el intercambio de bienes y serviciosÓ. Parafraseando a Brunetti, la Autora nos dice que son acuerdos que toman varios empresarios de una misma categor’a econ—mica o de categor’as econ—micas complementarias, con el fin de regular la producci—n, la venta o la adquisici—n de productos, con el intento de limitar los efectos, a priori da–osos, de la rec’proca competencia36.

Esta figura presupone la regulaci—n de las actividades de varias empresas mediante una organizaci—n comœn y no, como la sociedad, un ejercicio en comœn de una actividad l’cita. Esta organizaci—n comœn se puede presentar, segœn el legislador italiano, ya como una organizaci—n puramente interna de la actividad, ya como una organizaci—n externa que, por ende, exige la creaci—n de una oficina destinada a desarrollar una actividad con terceros o inclusive la constituci—n de una sociedad.

IV. 3. Pertenece a la categor’a de los contratos de colaboraci—n y auxilio o de cooperaci—n econ—mica, al igual que la sociedad, la asociaci—n, la cooperativa, la cuenta en participaci—n, el partido pol’tico, el sindicato, etc., porque sus prestaciones no obedecen a intereses opuestos de las partes sino a intereses similares o idŽnticos, y de ah’ su nombre; y son de naturaleza esencialmente mercantil 37.

IV.4. La legislaci—n y la doctrina italianas han clasificado a los consorcios en dos grandes grupos: a) voluntarios38, que se dividen a su vez en (i) de actividad interna, e (ii) de actividad externa; y b) obligatorios o coactivos39.

IV.5. El art’culo 2603 del Corpus Iuris Civilis italiano establece que el contrato de consorcio debe, bajo pena de nulidad, otorgarse por escrito, debiendo contener los siguientes requisitos m’nimos:

1. el objeto –esto es, la actividad l’cita que las partes deben desarrollar y que no es otra que la creaci—n de una organizaci—n comœn que les permita cumplir con determinadas fases de sus empresas- y la duraci—n del consorcio –pues es un contrato temporal-;

2. la sede de la oficina eventualmente constituida –esto para los consorcios externos-;

3. las obligaciones asumidas y las contribuciones debidas –para formar el patrimonio del consorcio- por los consortes;

4. las atribuciones y los poderes de los —rganos del consorcio –—rgano deliberativo y —rgano gestor-, as’ como la representaci—n en juicio;

5. las condiciones de admisi—n de los nuevos consortes;

6. los casos de receso y exclusi—n;

7. las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los consortes.

IV. 6. El art’culo 2615 del C—digo Civil italiano establece que, por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio por quienes tengan su representaci—n, los terceros afectados pueden hacer valer sus derechos exclusivamente sobre el fondo ÒconsorcialÓ; mientras que por las obligaciones asumidas por los —rganos del consocio por cuenta de cada consorte responden estos œltimos solidariamente con el fondo ÒconsorcialÓ.

IV.7. Por su parte, el art’culo 2611 del Cuerpo de Leyes del que venimos discurriendo se–ala, entre otras, las siguientes causas de disoluci—n del contrato de consorcio que, por lo dem‡s, son l—gicas y consecuentes:

a) El vencimiento del plazo;

b) el cumplimiento del objeto o la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo;

c)  por acuerdo de los consortes;

d) las dem‡s que fijen los consortes en el contrato.

IV.8. Por œltimo, el art’culo 2615-ter del C—digo Civil italiano establece que las sociedades en nombre colectivo, las sociedades en comandita simple y por acciones, la sociedad an—nima y la sociedad de responsabilidad limitada pueden asumir como objeto social los fines indicados en el art’culo 2602, esto es, instituir una organizaci—n comœn para regular y desarrollar determinadas fases de las empresas de sus socios. Estas sociedades mercantiles se llaman sociedades-consorcio.

Estas sociedades han sido definidas por la Casaci—n italiana como

Òsociedades comerciales que son constituidas por varios empresarios para la persecuci—n de finalidades ÒconsorcialesÓ, de disciplina y coordinaci—n de las respectivas actividadesÉ Aqu’ la sociedad no es utilizada en su funci—n t’pica, sino como instrumento de ejecuci—n de una voluntad distinta, espec’ficamente reconocida, y reglamentada por la leyÓ40.

Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Mil‡n ha dicho:

ÒEl ejercicio inmediato y directo por parte de una sociedad consorte de actividad de exportaci—n de los productos de las empresas consortes y de importaci—n de las materias primas y de materias semielaboradas destinadas al uso por esas mismas empresas, tiene naturaleza objetiva y necesariamente comercial y est‡ ’ntimamente unida a la estructura y al funcionamiento general de la sociedad consorcio. Por ello las gastos efectuados en relaci—n a esa actividad, en presencia de una cl‡usula estatutaria que obliga a los consortes a cancelar contribuciones con el fin de emparejar el balance anual, son a cargo de los mismos consortesÓ41.

A. ÒEn Costa Rica no existe, ni en el C—digo de Comercio, ni en ninguna otra ley especial, el consorcio como un contrato t’pico de colaboraci—n y auxilio, es decir, no hay una serie de normas que regulen los consorcios de una manera seria, sistem‡tica y articulada, como lo hacen los italianos (o tambiŽn los franceses con su Ôgrupo de interŽs econ—micoÕ); por el contrario, la tendencia nacional es a confundir estos contratos con otras figuras, tales como las fusiones de sociedades, los grupos de control societario (holdings), e inclusive el tŽrmino ha sido utilizado deliberadamente por nuestros empresarios para poner nombres de fantas’a a sus empresasÓ42. No podemos hacer otra cosa que apoyar esta precisa conclusi—n de la profesora Chaves.

Pero esta laguna no ser’a tan grave si no hubiera en nuestro pa’s algunas leyes que hicieran referencia al consorcio; desgraciadamente, las hay. Veamos.

La Ley de la Contrataci—n Administrativa N¡ 7494 del 2 de mayo de 1995 (LCA), en su art’culo 38, dice:

ÒOfertas en consorcio. En los procedimientos de contrataci—n, podr‡n participar distintos oferentes en consorcio sin que ello implique crear una persona jur’dica diferente. Para utilizar este mecanismo, ser‡ necesario acreditar, ante la Administraci—n, la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los tŽrminos de su relaci—n con la Admitraci—n que licita.

Las partes del consorcio responder‡n solidariamente, ante la Administraci—n, por todas las consecuencias derivadas de su participaci—n y de la participaci—n del consorcio en los procedimientos de contrataci—n o en su ejecuci—nÓ (lo subrayado y lo destacado con negrita no est‡ en el original).

Algo muy similar establece el art’culo 41 del Reglamento a esa Ley.

Por su parte, la Ley General de Concesi—n de Obras Pœblicas con Servicios Pœblicos N¡ 7762 del 14 de abril de 1998 (LGCOPSP), en su art’culo 27 (norma con redacci—n muy parecida a su hom—nima de la LCA), dice:

ÒOfertas en consorcio.

1. En los procedimientos de concesi—n podr‡n participar dos o m‡s empresas reunidas en acuerdo de consorcio. Para tal efecto deber‡n acreditar, ante la Administraci—n, la existencia de un acuerdo de consorcio,en el cual se regulen, al menos, las obligaciones de las partes y otros asuntos que el cartel pueda requerir.

2. La conformaci—n del consorcio no implica la creaci—n de una persona jur’dica independiente. No obstante, de resultar adjudicatario, una vez firme la adjudicaci—n, deber‡ constituir la sociedad nacional referida en el art’culo 31 de esta ley43.

3. Las partes en consorcio responder‡n, en forma solidaria, ante la Administraci—n concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participaci—n en el consorcio y de este en el contratoÓ (lo subrayado y lo destacado en negrita son nuestros).

Paralelamente, el Reglamento a la Ley de Concesiones define la oferta en consorcio, en su art’culo 2, de la siguiente manera:

ÒArt’culo 2. Definiciones.

É Ofertas en consorcio: El conjunto de documentos que forman las ofertas tŽcnica y econ—mica presentadas por el oferente, quien las presenta en asocio con otras personas f’sicas o jur’dicasÉÓ (lo subrayado y lo resaltado con negrita no forma parte del original).

B. Sobre el consorcio, la Contralor’a General de la Repœblica se ha reproducido en algunas resoluciones, as’:

Consorcios. Elementos del acuerdo consorcial

ÒVisto lo anterior, resulta claro para este Despacho que en materia de consorcios, deben ser observados los siguientes lineamientos: a) el acuerdo consorcial consiste en un contrato privado mediante el cual una, dos — m‡s empresas, o personas f’sicas, o de ambas, deciden unir sus intereses para participar de manera un’voca (consorcial) en un determinado concurso o en varios a la vez; b) el acuerdo consorcial que se celebre genera efectos jur’dicos, primero entre las partes privadas que lo celebran y luego, si se presenta la oferta de manera consorcial, efectos jur’dicos para con la propia Administraci—n que la recibe; c) como documento, al no generar efectos jur’dicos m‡s que ante la propia Administraci—n y las partes que lo suscriben, no requiere ser protocolizado ante notario pœblico, basta el documento o la constataci—n en el documento de la oferta, de la voluntad de actuar como consorcio; d) la responsabilidad que impone es de tipo solidaria (todas las partes responden por el todo ante la Administraci—n por una falta o incumplimiento); e) a pesar de ofertarse de manera consorcial, las partes que se unen, no pierden su gŽnesis, es decir, siguen siendo sujetos f’sicos o jur’dicos, individualizables. No se crea una nueva persona jur’dica; f) necesariamente debe entenderse que las virtudes de una parte del consorcio, las puede disfrutar la otra (u otras) parte del acuerdo (por ejemplo, puede ser que al consorcio se le considere en un concurso el factor experiencia aunque Žsta la haya cosechado y aportado s—lo uno de los integrantes); g) si un acuerdo consorcial es omiso en parte de su contenido deber‡ complementarse con la voluntad que de buena fe demuestren los interesados en su oferta y, desde luego, por lo que la Ley como el Reglamento de Contrataci—n Administrativa regulan sobre la materia y, finalmente, h) si se presenta el documento original en donde se crea el consorcio debe entenderse que no hace falta presentar una copia certificada del mismo como reza el Reglamento General de la Contrataci—n Administrativa; mas si lo que se presenta es una copia de ese acuerdo, deber‡ observarse lo que sobre la confecci—n de certificaciones estipula el C—digo Notarial as’ como los criterios vinculantes de la Direcci—n Nacional de Notariado. RC-166-2001 de las 16:00 del 27 de marzo de 2001.Ó

ÒConsorcios. Naturaleza y efectos del acuerdo consorcial

ÒPara que se constituya el consorcio, basta con que se suscriba entre las partes que se asocian un acuerdo en donde se establezcan las obligaciones de las mismas para con la Administraci—n, de tal forma que cumplan en forma solidaria con el objeto de la presente licitaci—n. El acuerdo de consorcio, que genera la ya indicada relaci—n jur’dica subyacente, es un acuerdo de voluntades entre las partes, las cuales, como sujetos del derecho privado se ven sometidas al principio de autonom’a de la voluntad y no al principio de legalidad, por lo que las relaciones entre ellas se ven sujetas a un menor formalismo y rigor que si se presentaran directamente a contratar con la Administraci—n. Existiendo la solidaridad, sobrado es recordar que la responsabilidad por la ejecuci—n contractual le puede ser exigida a solamente una de las coobligadas. RC-371-2000 de las 14:00 del 12 de setiembre del 2000Ó

C) Con vista en todo lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones en lo que toca a la disciplina jur’dica del consorcio en nuestro pa’s:

1.Que nuestro ordenamiento jur’dico, concretamente las Leyes de la Contrataci—n Administrativa (art. 38) y de Concesiones (art. 27), lo reconoce, admite y acepta (a) como un contrato (Òacuerdo de consorcioÓ) –por supuesto con comunidad de fines o asociativo o de organizaci—n o de colaboraci—n o auxilio o de cooperaci—n econ—mica- y, al mismo tiempo, (b) como un sujeto de derecho (al permitirle participar como oferente en procedimientos de contrataci—n y de concesi—n, as’ como en caso de adjudicaci—n de la concesi—n, participar en la constituci—n de la sociedad an—nima nacional) perteneciente a la categor’a de entes no personificados (en cuanto complejo organizado de personas y bienes sin personalidad jur’dica).

2. Que no est‡ dotado de personalidad jur’dica (pues el acuerdo en consorcio Òno implica crear una persona jur’dica independiente o diferenteÓ).

3. Que tiene, gracias a su subjetividad, una capacidad jur’dica -que la hay siempre all’ donde hay subjetividad- limitada, as’ como una autonom’a patrimonial imperfecta.

Su capacidad jur’dica designa su aptitud a ser destinatario de efectos jur’dicos en forma igual a la de las personas f’sicas y jur’dicas; mientras que parecen tambiŽn estar dotados, los consorcios, de una reducida capacidad de imputaci—n jur’dica de fattispecie (equivalente a la capacidad de actuar de la persona f’sica).

4. La persecuci—n del fin del consorcio implica, necesariamente, junto a la presencia de una pluralidad de empresarios –o de empresas, como err—neamente habla nuestra ley-, la existencia de un fondo comœn o patrimonio que estar‡ integrado por las eventuales contribuciones de sus miembros, los bienes adquiridos durante su existencia, la adjudicaci—n del contrato, las obligaciones y derechos que surgen del contrato etc. y con el que, eventualmente, podr’an satisfacerse sus acreedores.

Este patrimonio es aut—nomo, porque se distingue del de cada uno de sus miembros, pero imperfecto en la forma en que lo definimos bajo el numeral III.4 anterior.

5. Que sus —rganos son la asamblea de consortes, que conoce toda modificaci—n al contrato de consorcio y eventualmente si as’ se hubiere dispuesto en el acuerdo, un —rgano gestor y uno o m‡s representantes.

6.  Que, con fundamento en los m‡s elementales principios de la responsabilidad civil, responden conjuntamente con el consorcio y en forma solidaria, siendo Žste una instituci—n mercantil, sus miembros de las obligaciones asumidas en nombre y por cuenta de la entidad.

7. Que el consorcio termina por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto, imposibilidad de alcanzarlo y acuerdo de los consortes por mayor’a de votos expresados en asamblea.

Que la asamblea de consortes deber‡ establecer el procedimiento de liquidaci—n de la entidad, una vez disuelta Žsta.