La creacin de una Jurisprudencia Arbitral Difusa, y el anlisis casustico como mtodo de estudio
de los Laudos Arbitrales Costarricenses.1
Lcda. Ana Luca Ramrez Caldern.
La creacin y el desarrollo de la jurisprudencia judicial costarricense, han estado en manos de los Tribunales Superiores de Casacin; los cuales han asumido una funcin unificadora de los criterios e interpretaciones del Derecho. La uniformidad de la jurisprudencia judicial en materia civil y mercantil, se la debemos a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia2.
Por otra parte, la jurisprudencia arbitral costarricense se caracteriza por ser de creacin reciente. Todava no presenta una marcada uniformidad en sus criterios, pues emana de diversos tribunales arbitrales, conformados no solo por especialistas en Derecho, sino por otros profesionales. Esta jurisprudencia arbitral existe en una forma difusa.
El Dr. Vctor Prez y el Lic. Daniel Prez, confirmaron la existencia de una jurisprudencia arbitral costarricense, en un artculo publicado en la revista UNIDROIT Uniform Law Review. Los autores afirmaron que, desde que se desarrollaron diversos centros de arbitraje institucionalizado, el arbitraje en Costa Rica ya ha producido una formacin de precedentes conocidos localmente como jurisprudencia arbitral." 3
El Dr. Vctor Prez ha indicado que, a pesar de las dificultades que plantea la existencia de una jurisprudencia arbitral, la prctica revela la reiteracin de algunos principios generales que utilizan comnmente los rbitros en el Comercio Internacional 4.
Cualquier litigante en la materia, el estudioso del Derecho o el estudiante, encontrarn interesante la posibilidad de analizar el aporte jurdico de los laudos arbitrales costarricenses. Recordemos que el acceso a los mismos tiende a ser restringido, fuera del mbito de las partes involucradas o sus abogados. Por lo que es importante hacer valer el carcter pblico del laudo arbitral5.
El nico recurso que puede plantearse contra un laudo arbitral, es el recurso de nulidad ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La Ley de Resolucin Alterna de Conflictos y Promocin de la Paz Social, conocida como Ley RAC, dispone las causales taxativas de nulidad. Cuando una peticin de nulidad no encuentra fundamento en una de estas causales, el laudo arbitral es confirmado.
La posicin estricta de la Sala Primera al analizar la admisibilidad de las causales de nulidad, se ha constituido precisamente en el factor ms importante para el desarrollo de la jurisprudencia arbitral en nuestro pas. Lo cual ha permitido que los laudos arbitrales queden firmes en su contenido y fundamentacin.6
A continuacin, analizaremos varios laudos arbitrales nacionales, clasificndolos en temas de naturaleza contractual. Para cada tema, se incluir una breve resea doctrinaria y normativa, as como datos del laudo arbitral examinado y citas especficas del mismo.7
I. La interpretacin de los contratos: El cumplimiento de lo pactado por las partes -el Pacta Sunt Servanda- y la posibilidad de modificacin judicial del contrato.
Frente a quienes sostienen la exigibilidad literal o fuerza vinculante de los contratos, el pacta sunt servanda8, la doctrina ha desarrollado el principio contrario, el rebus sic stantibus; que toma en cuenta la variacin sobrevenida en las circunstancias y reconoce que la transformacin de stas puede conducir a la reduccin de la equidad en los trminos de un negocio, o a su resolucin; segn explica el autor Vctor Prez.9
El Lic. Federico Torrealba, nos explica que la hegemona del principio Pacta Sunt Servanda llega a oponerse a la intervencin judicial del contrato vlidamente formado, pues ello implica variar el equilibrio de los intereses econmicos que las partes autorregularon, en ejercicio de la libertad contractual.10
Propiamente en el campo del Derecho y la Contratacin Administrativa, se ha reconocido la existencia de un principio de conservacin del equilibrio financiero del contrato.11
En el Derecho Pblico cabe la revisin de los contratos; y los particulares que contratan con entidades pblicas pueden pedir que se adece el valor de sus prestaciones a la situacin de hecho imperante.12
Algunos consideran que en caso de que exista el dilema de respetar, o no, la letra del contrato, el criterio decisivo ser el que establece que el mantenimiento del contrato no est justificado cuando ste ha perdido su sentido originario.13 Principios como el de globalidad interpretativa abogan por interpretar las clusulas contractuales como parte de una totalidad, no aisladamente.14
La tendencia en los procesos de arbitraje internacionales, es la aplicacin del principio de pacta sunt servanda de la manera ms rgida. Solamente en ciertos casos, se admiten excepciones a esta regla. Se dota de fuerza de ley al contrato, por sobre las situaciones en que una parte impulsa la modificacin de los derechos y obligaciones estipuladas.15
En Costa Rica, nuestra Sala Primera ha mantenido la tesis de no contrariar el Pacta Sunt Servanda. Sin embargo, existe un interesante Voto Salvado de la Magistrada Carmenmara Escoto Fernndez, en el que defiende declarar la ineficacia de un negocio jurdico por la desaparicin del motivo, o fin, que lo determin. Considerando as, que esto impeda mantener el vnculo obligacional entre las partes.16
Los tribunales arbitrales costarricenses, han manifestado un criterio cercano al de los tribunales judiciales, abogando por el mantenimiento de lo pactado en el contrato. Y han introducido la aplicacin de los principios de competencia profesional y diligencia profesional, desarrollados por los tribunales arbitrales internacionales, en la interpretacin de la voluntad y la buena fe de las partes.17
En el proceso arbitral establecido por la empresa Antlope S.A contra Inversiones Jimnez y Renzi, S.A.18, se present un conflicto por el incumplimiento de los trminos de un contrato de construccin. La actora aleg la falta de pago, y la demandada aleg que haban cambiado las circunstancias y naturaleza del contrato.
El rbitro, el Lic. Sergio Artavia, admiti que el contrato sufri algunas modificaciones durante su ejecucin, e indic:
() las obligaciones contractuales deben ser cumplidas puntual, exacta y completamente.() Es claro que un contrato puede modificarse durante su ejecucin –en este sentido, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto de las 15 horas del 17/08/1994-, pero el alcance de dicha modificacin debe ser probado en su existencia y entidad por quien resulte interesado en juicio. Si no se prueba () dicha modificacin, no puede simplemente dejarse de leer el contrato e inaplicarlo, o pero an, desatender la contraprestacin esencial a favor del constructor: el pago.19
En el caso de Grupo Familia Soto Vquez, S.A. y otras, contra Urbanizaciones y Lastrados, S.A. y otras;20 las partes formalizaron un contrato para la construccin de la infraestructura de un desarrollo urbanstico. El conflicto en la interpretacin de la naturaleza del contrato, conllev al incumplimiento de las partes. El laudo arbitral resolvi lo siguiente:
1. () El Tribunal estima que la denominacin expresa dada al contrato no tiene el significado real de la contratacin y que bien se pudieron haber convenido otras prestaciones sustanciales entre las partes, que no estuvieran reflejadas directamente en el nombre () la interpretacin del contrato () debe darse a partir de los derechos y obligaciones que fueron pactadas entre ellas ms que con referencia a la denominacin empleada (...) seala la resolucin de la Sala Primera de la Corte nmero 69 de las 15 horas del 17 de agosto de 1994, En la interpretacin de los contratos, el Juez debe conferir preeminencia a su contenido sobre la denominacin dada a ste por las partes. Los derechos y obligaciones acordados y regulados en el convenio y posteriormente los principios de ejecucin en los cuales aquellos se encausan, deben orientar al intrprete en la obtencin de su adecuada calificacin jurdica () La buena fe contractual impone no solo un respeto a las disposiciones que expresamente hayan convenido las partes en su contrato, sino adems una colaboracin recproca, armona y lealtad, especialmente cuando se debe enfrentar y resolver un diferendo ()21 Por consiguiente, si las partes de un contrato no tienen derecho a hacer menos de lo pactado, tampoco tiene derecho una de las partes a prolongar abusivamente el contenido de sus derechos o bien prolongar indebidamente el plazo de ejecucin de sus obligaciones.22
Es interesante el pronunciamiento del laudo arbitral citado, al considerar que existi un abuso de los derechos contractuales por parte de las demandadas, con la realizacin tarda y deficiente de sus prestaciones. Por lo tanto, el rbitro declar la resolucin contractual en razn de la prdida de los fines del contrato.23
Otro laudo arbitral que resolvi de manera similar este tema, fue el de la empresa Line P y G Italian, S.A. contra Fro Club, S.A.24. En el caso, se suscribi un Contrato de Arrendamiento de Maquinaria de Lavado de Automviles. La demandada aleg que la relacin existente entre las partes no derivaba de un arrendamiento, sino propiamente de una relacin societaria de hecho.25 El rbitro resolvi el conflicto de la siguiente forma:
No queda duda de que se est en presencia de un contrato de arrendamiento. Esto porque as se desprende del documento () y prueba testimonial ()La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia ha sido conteste en que la naturaleza jurdica de los contratos no necesariamente coincide o debe entenderse a partir del ttulo que le asignan las partes () ms bien debe observarse su verdadera naturaleza a partir del contenido y actos de ejecucin () siguiendo el correcto criterio antiguo pero fresco del Tribunal Superior Primero Civil, en sentencia N 704 de 1975 cuando explic: En la interpretacin de los contratos, a fin de desentraar su verdadero sentido y hallar lo que las partes quisieron plasmar en ellos, deben conjugarse una serie de factores entre los que cabe destacar el siguiente: ha de estarse primero a los trminos y clusulas indubitables que contengan() si se asistiera al principio de contrato realidad con el fin de inquirir a travs de los actos de ejecucin, la coincidencia de lo que existi en verdad respecto de la letra del contrato, se llegara obligadamente a la conclusin de que se trata de un arrendamiento()26
El laudo arbitral dictado en el caso de Juan Carlos Castro Gonzlez contra Condominios Torres de la Colina, Ltda.27, es un precedente importante en la aplicacin de los principios internacionales de presuncin de competencia y diligencia profesionales. Adems, refiere a la jurisprudencia judicial nacional que ha avalado su implementacin en otros arbitrajes domsticos.
En el caso referido, el actor reclam el incumplimiento de la demandada en la entrega de una unidad en condominio con las caractersticas especificadas por la ltima. sta aleg que unas reformas introducidas en el Reglamento de Construcciones, crearon una situacin constitutiva de un caso fortuito, que la exima de responsabilidad. A continuacin, se transcribe la mayor parte del pronunciamiento del tribunal arbitral:
() la demandada, al introducir bienes al mercado debe correr con los riesgos que ocasione () por lo que ha estado obligada a actuar con la diligencia propia exigida para su actividad empresarial constructiva, de acuerdo con el principio de Competencia Profesional. En efecto, resultan de particular relevancia los principios y costumbres universalmente admitidos, plasmados en normativas uniformes tales como las leyes modelo y principios de la UNCITRAL y UNIDROIT () Dentro de estos principios destaca el del efecto vinculante del contrato (pacta sunt servanda) y la presuncin de competencia profesional la cual supone que el comerciante tiene pleno conocimiento de los compromisos que adquiere, en especial si no ha hecho reservas o previsiones en el contrato. Estos principios, ampliamente utilizados en la jurisprudencia arbitral costarricense han sido avalados por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Solo a manera de referencia, en un pronunciamiento reciente, de las 15:10 horas del 15 de enero de 2003, la Sala Primera al confirmar un laudo arbitral donde aplic el principio de competencia profesional, afirm: y antes por el contrario, como lo resalta el laudo, sus representantes eran personas familiarizadas con este tipo de negocios y en el caso concreto discutieron y consintieron expresamente el clausulado. () la accionada es agente econmico y para efectos de ofertar y vender su producto, debi contar con el elenco profesional conocedor y actualizador sobre legislacin e ingeniera, a fin de evitar no solo contraer pactos con presunta violacin de la normativa vigente y por virtud de ello, las consecuencias legales del caso. En realidad las relaciones comerciales se inspiran bajo el principio de buena fe y de confianza. () conforme con los principios de competencia y diligencia profesionales y de la doctrina sobre los actos propios, este tribunal llega al convencimiento de los trminos en que la accionada se oblig y considera inaceptables, los motivos alegados () sobre caso fortuito y la imposibilidad de cumplimiento como causa sobreviviente.28
El laudo arbitral concluy que, desde antes de la reforma al reglamento de construccin, los condominios deban contar con las disposiciones ah ordenadas. Segn el tribunal, al introducir bienes al mercado, la demandada deba actuar con la diligencia propia de su actividad comercial; de acuerdo con el principio de competencia profesional.
Vale la pena hacer referencia a un laudo arbitral dictado varios aos antes de la promulgacin de la Ley RAC, que resolvi varios reclamos entre la empresa Kajima Corporation y el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE)29. El tribunal arbitral interpret de forma muy peculiar el contrato suscrito entre las partes.
La empresa Kajima se adjudic una licitacin para la construccin de varias obras. En el contrato, se incluy una clusula conforme a la cual el riesgo geolgico lo deba asumir la contratista. Adems, las partes suscribieron un acuerdo posterior que estipulaba que, si la contratista cambiaba el sitio de extraccin de agregados propuesto en su oferta, los costos adicionales correran por su cuenta.
En efecto, la contratista se vio en la necesidad de reubicar el sitio de extraccin en el que trabajaba, debido a varias dificultades presentadas en el primer lugar; por lo que solicit una compensacin por los gastos adicionales incurridos. El ICE se opuso a esta pretensin, invocando la existencia del acuerdo posterior en este sentido. Sobre el fondo de este reclamo, los rbitros resolvieron:
a) La naturaleza se caracteriza por una gran diversidad de formas y contenidos; el ICE hizo estudios para predecir la condicin de la naturaleza () Los estudios pueden reflejar las condiciones naturales de manera imperfecta ()En consecuencia, no es razonable sealar responsabilidad al ICE ni al contratista, cuando se encuentran situaciones que difieren de los resultados de los estudios () Para que la contratista pueda recibir un ajuste por compensacin, el ICE debe primero determinar si ha encontrado una situacin imprevista a la luz de la informacin adicional entregada por el ICE.() el ICE y Kajima suscribieron una carta de acuerdos en la que la ltima se compromete a asumir los costos adicionales en que pudiere incurrir si se viera obligada a cambiar la fuente de agregados propuesta en su oferta. Este acuerdo se hizo sin que existiera igualdad de condiciones para tomarlo, ya que el ICE y Kajima no compartan la misma informacin, lo cual es contrario al trato justo a que tiene derecho el contratista. () Kajima se dedic a investigar otros sitios () j) La explotacin del tajo Turrcares oblig a Kajima a incurrir en los siguientes gastos adicionales () POR TANTO: 1. El suscrito Presidente del Tribunal de Arbitraje, recomienda reconocer a Kajima Corporation una compensacin () 30
Sobre la particularidad de este laudo arbitral, el Lic. Federico Torrealba coment: El contratista cotiza con arreglo a la informacin que recibe de su cliente, y si esa informacin es inexacta, el laudo propone tcitamente la aplicacin de la teora francesa de la imprevisin. As el contratista adquiere el derecho a una compensacin adicional, aunque el contrato diga lo contrario.31
Otro pronunciamiento interesante de este mismo laudo arbitral, vers sobre la aplicacin del procedimiento dispuesto para solicitar un proceso de arbitraje, descrito en las clusulas contenidas en el Cartel Licitatorio. Los rbitros decidieron desaplicar el procedimiento dispuesto en el Cartel. Al respecto, manifest el rbitro Roberto Leitn:
27. De acuerdo al criterio de ICE, en su decir justificado en el contenido y el espritu de las clusulas del cartel referidas al Arbitraje, el arbitraje tena como funcin el resolver las discrepancias surgidas entre el ICE y el contratista en el momento de su ocurrencia para que as los rbitros puedan observar en el sitio, las causas o factores que originaron dichas discrepancias y no con posterioridad cuando dichos factores hubieran sido alterados en virtud del progreso del proceso constructivo. () Conclusin: las clusulas sobre el arbitraje no son de aplicacin prctica porque contrariamente a lo expuesto por el ICE, si se aplicaran el contratista debera interrumpir el trabajo cada vez que se solicite un arbitraje, para un caso determinado, en razn de no alterar factores en virtud del progreso del proceso constructivo. 32
II. Los vicios en la voluntad o el consentimiento.
El contrato tiene elementos constitutivos indiscutibles, como son la voluntad, la forma y la causa. Especficamente, en cuanto a la voluntad y su manifestacin, se afirma que stas deben estar libres de vicios; entre los cuales se encuentran: el error, la intimidacin y el dolo.33
En la antigedad, Savigny defendi el hecho de que la voluntad es el elemento esencial del negocio y que su declaracin, es slo un medio de revelacin. Por lo tanto, en caso de conflicto, debera prevalecer la voluntad. Sin embargo, los defensores de la Teora de la Declaracin, concordaban en que lo que deba prevalecer era el negocio; porque el querer interno es cambiante e inconsistente.34
Para la jurisprudencia arbitral internacional, debe prevalecer la voluntad expresada en los negocios; considerando que los comerciantes tienen la suficiente capacidad profesional para definir sus contratos libremente y para ejercitar una salvaguardia diligente de sus propios intereses, comportndose como prcticos razonables en lo que hacen.35
La tendencia internacional ha trascendido a la jurisprudencia arbitral nacional, con la aplicacin de principios como el de presuncin de competencia profesional y presuncin de apreciacin de los riesgos de los operadores del comercio.
Un precedente importante en este sentido, es el proceso arbitral establecido por la empresa Inversiones Mil Trescientos Veinticuatro, S.A. contra el Grupo Acrearsa, S.A.36 La empresa actora reclam la nulidad de un contrato de fideicomiso de garanta, por aparentes vicios del consentimiento al momento de su suscripcin. En cuanto a este reclamo, el tribunal arbitral resolvi:
III. () C. Sobre los alegados vicios del consentimiento. A la hora de determinarse la suma debida en el fideicomiso, es de presumir que ambas partes ejercitaron la diligencia debida como empresarios; est, adems, probado que ambas partes al negociar ejercieron presiones lcitas sobre su respectivo co-contratante. (). El Tribunal no ve en ninguna de estas actuaciones un vicio de la voluntad que pudiese determinar la invalidez del negocio jurdico. () ... para que un negocio jurdico sea vlido es necesario que la voluntad se forme libremente () cuando en un negocio encontramos error, violencia o dolo estamos frente a negocio viciado, concretamente anulable a instancia del perjudicado () no resulta de recibo la solicitud de nulidad por las razones siguientes: Es conocido el principio romano:Nullus videtur dolo facere, qui suo jure utitur:No parece que acta con dolo quien su derecho usa. (L. 55, Digesto, De Reg. Juris). El que ejerce un derecho conforme a las leyes y de buena fe no responde del perjuicio que resulte de este ejercicio (Ver Cdigo Civil, artculos 21 y 22)37
El tribunal arbitral fundament su decisin en el derecho que tienen los contratantes de ejercer presiones lcitas sobre sus co-contratantes, sin que stas constituyan posibles medios de coaccin que puedan viciar la voluntad de la otra parte. As continu el tribunal exponiendo en el laudo:
() el Tribunal encuentra que s se ejerci presin, pero una presin licita, cual es la del acreedor que legtimamente advierte al deudor que lo ejecutar si no paga. Del mismo modo hubo presiones, con amenazas de no firmar de parte del seor Arias, si no se cumplan ciertos requisitos, como incluir a su yerno y una rebaja () Como en toda negociacin, cada una de las partes plante exigencias para tutelar sus intereses. Los actos atribuidos a los acreedores no constituyen abuso del derecho, ni pueden calificarse de violencia moral capaz de determinar la llamada nulidad relativa del negocio. La parte actora ha alegado vicios de la voluntad. En algunos casos ha hablado de engao (o sea, dolo), de error y, tambin de violencia moral (amenazas, coaccin e intimidacin). El Tribunal comparte al respecto la doctrina sostenida por la Corte de Arbitraje de la Cmara de Comercio Internacional. Tal doctrina ha sido radicalmente restrictiva en materia de vicios de la voluntad, o del consentimiento, aplicando el principio de presuncin de competencia profesional y presuncin de apreciacin de los riesgos de los operadores del comercio () habindose afirmado que la imprudencia en personas mayores de edad y en su sano juicio no es obstculo para la conclusin de contratos vlidos. ()En este caso, el Tribunal utiliza esta presuncin para subrayar que los firmantes (que se deben presumir aptos profesionalmente para el comercio) del contrato de Fideicomiso no podan ignorar el alcance de las clusulas a que se sometan. 38
El caso de la sociedad Atrium Developments, S.A. contra Residencias del Caribe, S.A.39, vers sobre el incumplimiento en la ejecucin de un Contrato de Servicios Profesionales para Consultora, suscrito en una frmula pre-impresa del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica.
La demandada-reconventora solicit la nulidad del contrato suscrito entre las partes, debido al supuesto incumplimiento de algunos requisitos y formalidades. Aleg la falta de la firma conjunta de sus representantes, en el formulario indicado, y la presencia de alteraciones en el documento. Al respecto, el rbitro que dirimi este conflicto consider:
c) () se suscribi un documento () utilizando para ello las partes una frmula preimpresa () ha sido impugnado por la parte demandada, quien lo ha calificado como nulo, adulterado y espreo, () i) Porque no fue firmado correctamente por la actora, toda vez que a su juicio debieron firmarlo dos coapoderados y solo lo firm el Presidente () y, ii) Por cuanto se modificaron los servicios acordados y los porcentajes se insertaron en letra manuscrita, con posterioridad a la firma de ese documento () la omisin que apunta la demanda en cuanto a la ausencia de la firma de otro coapoderado carece de la gravedad y alcances que se reclaman, siendo que el contrato entre las partes ya se haba perfeccionado desde el 2004 y estaba en ejecucin () No puede la demanda ir contra sus propios actos, como fue convenir con la empresa actora desde principios del 2004, la elaboracin de los planos constructivos () la empresa actora ya haba hecho una modificacin estatutaria de su personera () Por ello es explicable que para la firma del contrato, el 2 de marzo, solamente lo suscribiera el Presidente. () tambin es cierto que ante terceros, la personera legal es la inscrita formalmente en el Registro Mercantil () Empero, la misma parte actora, () mantiene vivo y ratifica con sus continuas actuaciones el compromiso adquirido previamente desde principios del 2004, siendo el documento del 2 de marzo no ms que un reflejo de ese acuerdo previo () Frente a estos hechos, la omisin y nulidad alegadas se deben tener por subsanadas, conforme al artculo 836 en relacin con los artculos 838,839, y 840, todos del Cdigo Civil. () tanto por la conducta y acciones de los funcionarios de ambas empresas litigantes, como por las acciones ulteriores del Presidente de la actora () rechazndose por ello la oposicin y reclamos formulados por la demandada.40
El citado laudo arbitral, invoc la normativa referente a las nulidades relativas de los contratos. Determin que no faltaron condiciones esenciales en la formacin del convenio, sino que stas fueron irregulares o imperfectas; quedando convalidadas con la ratificacin tcita de los actos de las partes.41
III. El caso de Fuerza Mayor.
Las expresiones caso fortuito y fuerza mayor han sido relacionadas y asimiladas conceptualmente por la doctrina.42 Diversos autores han afirmado que existe un consenso respecto a su similitud, por lo que para estudiar estas figuras jurdicas hay que hacer referencia a las caractersticas atribuibles a ambas.43
El autor Brenes Crdoba explicaba que, conforme a su significado originario, el trmino fuerza mayor se refera ms que todo a un acontecimiento insuperable.44 Para el Dr. Vctor Prez, la fuerza mayor se debe a un hecho de la naturaleza, mientras que el caso fortuito se deriva de un hecho humano 45
El Dr. Prez sugiere tres criterios impuestos por la doctrina dominante, para diferenciar ambos conceptos: 1) El origen del evento; 2) El grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento; y 3) La esfera o lugar en que ocurre el evento.46 Algunos opinan que la fuerza mayor es producida por un acontecimiento irresistible o inevitable, que impide absolutamente cumplir una obligacin.47
Nuestra Sala Primera ha aceptado que un hecho constituya un caso de fuerza mayor, aunque sea previsible, pero inevitable para el deudor.48 Segn la Sala, aparte de la imprevisibilidad e irresistibilidad, el hecho generador del incumplimiento debe provenir de una esfera extraa al deudor.49
En sntesis, la fuerza mayor configurar una causal de exencin de responsabilidad, si deriva de un hecho imprevisible, inevitable, de la naturaleza, extrao y exterior.50 El Artculo 7.1.7. de los Principios UNIDROIT, reconoce la figura de la force majeure como causa de exoneracin de responsabilidad, y establece:
1. El incumplimiento de una parte se excusa si () fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no caba razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.
Tendiendo en cuenta los criterios jurisprudenciales judiciales, hemos encontrado interesante lo resuelto por el laudo arbitral dictado en el proceso de Compaa Hidroelctrica Doa Julia, S.R.L. contra Saret de Costa Rica, S.A.51 Los rbitros analizaron si un acontecimiento natural producido durante la ejecucin de un contrato de construccin, constituy una causal de fuerza mayor, eximente de responsabilidad para la contratista.
A raz del desbordamiento del cauce de un ro, se desplomaron unas torres de transmisin construidas por la contratista, Saret. Esta solicit el reconocimiento de un plazo adicional para la entrega de las obras, en razn de un caso de fuerza mayor derivado de un suceso natural, inevitable, e imprevisible; as como una reparacin econmica por los gastos adicionales en que incurri para responder a la emergencia.
El tribunal arbitral acept parcialmente la pretensin de la contratista52; pues le concedi una compensacin econmica, pero no la configuracin de un hecho de fuerza mayor que justificara el otorgamiento de un plazo adicional. Los rbitros consideraron que las lneas de transmisin atravesaban una zona de inundacin, por lo que misma debi prever una mayor proteccin para las obras, e indicaron:
8. () en ningn caso (documento, testimonio, etc.) se menciona que el caudal del ro haya desbordado ninguno de sus bancos, por lo que la crecida no alcanz el grado de inundacin. Esto significa que la magnitud del fenmeno no fue excepcional () 9. El diseo de cualquier estructura que se vaya a construir cerca del borde de bancos erosionables de un ro, puede contemplar el que la estructura resista la accin erosiva del agua o que no la resista () 10. Las estructuras () deben estar dotadas de determinadas protecciones que logren contener el ataque de las corrientes del ro, pues su reposicin toma mucho tiempo y tienen un alto costo. () 16. La socavacin del banco izquierdo del ro Chirrip a la altura del poste #151, no constituye un caso de fuerza mayor, pues el ro no se sali de su cauce.53
Resulta interesante que el mismo laudo hizo constar que a raz del fenmeno natural producido en el ro, la torre de transmisin daada sufri las consecuencias de una socavacin de ese banco (del ro), lo que provoc la falla de una de sus anclas, quebradura de uno de sus postes, la cada de una fase y la salida del servicio de la Lnea. 54
Sin embargo, los rbitros no consideraron que las consecuencias descritas fueran de un grado excepcional. Tampoco analizaron que el evento daoso tuvo un origen externo al mbito de accin de la contratista: la fuerza destructora de la naturaleza. As las cosas, el tribunal concluy:
POR TANTO: a) Por mayora de los rbitros Lara Eduarte y Llach Cordero y en equidad, acoger parcialmente el Reclamo 5 de Saret () en cuanto a que Compaa Hidroelctrica () debe reconocer () una compensacin o retribucin econmica adicional por concepto de trabajos adicionales en las obras () cuyo alcance excedi el nivel de obra previsto en el contrato () b) Vota en contra el arbitro Corrales Quesada por cuanto, aun cuando Compaa Hidroelctrica () debe reconocer una compensacin () la razn de la misma es la fuerza mayor causada por el evento del 19DIC98, totalmente impredecible, sbito y fuera del control razonable de Saret () c) Por mayora de los rbitros () rechazar la pretensin de ampliacin de plazo y aplazamiento de la fecha de Aceptacin Preliminar. d) Vota en contra el arbitro Corrales Quesada por cuanto Compaa Hidroelctrica Doa Julia, S.R.L., debe reconocer una ampliacin en el plazo de las obras y del a fecha de Aceptacin Preliminar, en razn de la fuerza mayor causada () 55
Podra pensarse que la posicin del tribunal arbitral fue un tanto rigurosa, al considerar que el evento natural era previsible para la empresa contratista. Alberto Tamayo nos explica, por ejemplo, que se debe establecer si una persona comn, pero prudente, hubiera podido prever el hecho. La previsibilidad debe existir en relacin con todos, no solamente con el deudor.56
En uno de los procesos arbitrales establecidos por la empresa Alterra Partners de Costa Rica contra el Consejo Tcnico de Aviacin Civil (CETAC)57, se discuti la existencia de una causal de fuerza mayor.58 La actora, pretendi comprobar que el contenido de un informe de la Contralora General de la Repblica haba afectado negativamente el flujo de caja su proyecto; impactando en su capacidad de repago a la compaa que la financi.
La Contralora emiti un informe59 en el que se orden la revisin de las tarifas aeroportuarias. La actora aleg que la Internacional Finance Corporation (IFC), empresa que la financi, le suspendi los desembolsos ante la posible modificacin de estas tarifas; situacin que provoc el incumplimiento de algunas de sus obligaciones.
Al resolver este punto, el tribunal arbitral cit lo dispuesto en otro laudo arbitral dictado por el Centro de Resolucin de Conflictos en Materia de la Propiedad (CRCP)60, en un caso similar presentado entre las partes. Haciendo suyos los argumentos del otro laudo, el tribunal resolvi:
() si bien el informe de la Contralora afect la forma en que se vena aplicando el rgimen tarifario, ello no fue un hecho imprevisible para las partes, ni ajeno al contrato, pues la Contralora General lo que hizo fue imponer la legalidad interna del pacto en uso de sus facultades constitucionales y, en el tanto no sea anulado por una instancia competente, ya que en ese proceso arbitral el Tribunal se estim carente de facultades al efecto ni le fue pedida la nulidad, no poda darse paso a una indemnizacin de daos y perjuicios, como afirm en su laudo. () como todo acto administrativo, ese informe era susceptible de ser impugnado ante los Tribunales de la Repblica. () Sin embargo, ni el CETAC, ni el Gestor, impugnaron dicho acto, ni se solicit la suspensin de los efectos () ante la jurisdiccin contencioso administrativa. Si bien la empresa actora interpuso () un recurso de amparo ante la Sala Constitucional () la Sala lo declar sin lugar.61
El laudo arbitral concluy que el informe de la Contralora pudo haber sido impugnado a tiempo ante los tribunales costarricenses. Por lo tanto, la situacin no fue insuperable para la empresa Alterra y no configur un caso de fuerza mayor.
IV. El reconocimiento de intereses retroactivos, calculados a partir de una fecha anterior a la firmeza del fallo (laudo), en el caso de las obligaciones de valor.
El incumplimiento o la tardanza en el cumplimiento de una obligacin, se reconoce mediante el pago de intereses. Se denominan intereses convencionales, los determinados por las partes; las cuales disponen su cuanta y modo de pago.62 Sin estipulacin expresa, la obligacin devengar el pago de intereses legales, sea los dispuestos en la ley.63
Generalmente, las deudas de dinero dan lugar a la prestacin de intereses. En otros casos, es la valoracin dineraria de los bienes de capital, la que los produce.64 Es as como se distinguen las deudas de una suma de dinero, de las deudas de valor65; denominadas como obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, respectivamente.
La Sala Primera ha sealado que en las obligaciones dinerarias se debe un quantum, o una suma de signo monetario determinada numricamente en su origen. Mientras que, en las deudas de valor se debe un quid; que es un bien o una utilidad inmodificable, que corresponde a una expectativa o pretensin patrimonial del acreedor. La cuantificacin del crdito, en este ltimo caso, viene a ser extrnseca respecto a la obligacin.66
En el caso de las obligaciones dinerarias, los daos y perjuicios consisten en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo; es decir, a partir del momento en que la obligacin resulta exigible. Se permite el pago de intereses retroactivos a la fecha en que fue dictado el fallo o sentencia principal.67
Por otra parte, en el caso de las obligaciones de valor, la jurisprudencia judicial nacional ha establecido que no puede condenarse a pagar intereses desde la produccin del hecho generador, o desde una fecha anterior al dictado de la sentencia condenatoria; sino a partir de la firmeza de sta.68Lo anterior se explica, en que estas deudas son cuantificadas hasta en la etapa del dictado de la sentencia.69
Al contrario de nuestra jurisprudencia judicial, los Principios UNIDROIT de Arbitraje Comercial Internacional disponen que los intereses derivados de las obligaciones no dinerarias, deben calcularse a partir del momento en que se incumple la obligacin; y no a partir de la firmeza del fallo.70
Nos interesa la jurisprudencia arbitral costarricense que ha permitido el clculo de intereses retroactivos al dictado del laudo, en el caso de las obligaciones de valor. Nuevamente, haremos referencia al proceso de Compaa Hidroelctrica Doa Julia, S.R.L., contra Saret de Costa Rica, S.A.71
La empresa Saret, solicit el reconocimiento de intereses sobre los extremos concedidos en el laudo, desde que cada rubro fue exigible y hasta el momento de su efectivo pago. El tribunal arbitral fij varias fechas anteriores al dictado del laudo, a partir de las cuales se iniciara el cmputo de los mismos. La mayora de las pretensiones declaradas con lugar, correspondan a obligaciones de valor.72
En su voto de minora, uno de los rbitros expuso que no estaba de acuerdo con algunas de las fechas a partir de las cuales se procedi a establecer el clculo de los intereses, y argument:
No fue sino hasta despus de la terminacin de las obras, con la presentacin de la Demanda, y la Contrademanda, que las partes conocieron la posibilidad de una responsabilidad derivada de esos reclamos, posibilidad que se materializ en el laudo. Por lo tanto, se inician en la fecha del laudo y no antes.73
En general, el laudo referido se apart considerablemente de la tendencia jurisprudencial tradicional, en cuanto al tema del reconocimiento de intereses retroactivos a la firmeza del fallo.
Analizamos tambin, otro laudo arbitral dictado en un arbitraje de Alterra Partners Costa Rica, S.A. contra el Consejo Tcnico de Aviacin Civil (CETAC)74. El consorcio Alterra, present una demanda arbitral para reclamarle al Estado una indemnizacin por varios costos adicionales en que incurri, a raz de supuestos atrasos del demandado en la toma de decisiones sobre el proyecto desarrollado en el Aeropuerto Juan Santamara.
El tribunal arbitral declar parcialmente con lugar la demanda, y conden al pago de intereses sobre las sumas concedidas por concepto de indemnizaciones a favor de la actora; disponiendo lo siguiente:
1) Debe la parte demandada pagar a la actora las siguientes sumas y por los conceptos que se indicarn: a) ()como indemnizacin por concepto de costos adicionales en la construccin de la torre de control; b) () como indemnizacin por setenta y nueve das de atraso que impactaron en los costos del proyecto; () 2) sobre las sumas antes concedidas en los puntos 1) a) y 1) b) debe la demandada pagar a la actora los correspondientes intereses desde la fecha en que present la reclamacin correspondiente, el once de mayo de dos mil cuatro y hasta la fecha de la formalizacin de la presente demanda arbitral con la tasa prime rate; 3) El saldo en descubierto por la suma de () y los intereses legales sobre ()desde el treinta y uno de diciembre del dos mil dos hasta el doce de junio de dos mil tres, conforme a la tasa prime rate por concepto de atraso en el pago de $200.000 (doscientos mil dlares); 4) () Todas las sumas concedidas en abstracto se liquidarn en la va de ejecucin de este laudo ante el juez correspondiente. 75
Tanto la indemnizacin por costos adicionales en la construccin del proyecto, como la indemnizacin por das de atraso, constituyen obligaciones de valor. El tribunal arbitral, orden a la demandada que deba cancelar los respectivos intereses sobre estas sumas, desde la fecha en que se present la reclamacin y hasta la fecha de formalizacin de la demanda.
Para fundamentar la condenatoria al pago de intereses, el tribunal arbitral invoc el principio de la reparacin integral del dao; estimando que el deber de reparar un dao surge inmediatamente despus del hecho daoso y no despus, con la sentencia firme que lo declara. El argumento del tribunal arbitral fue muy interesante, por lo que se resume a continuacin:
XIV. El reclamo de intereses legales sobre las sumas anteriores. Dice la accionante que () los intereses tienen que ser retroactivos a la fecha en que se present la correspondiente reclamacin () La parte demandada aduce que tal cobro no procede, porque el pago de intereses slo cabe cuando se trata de obligaciones dinerarias, es decir, de sumas de dinero determinadas, lquidas y exigibles, y no sobre obligaciones de valor, que deban ser fijadas por el Juez. () En sus conclusiones, dicha parte cita en su respaldo la Sentencia N 45 de la Sala Primera de Casacin, de 15:00 hs. del 19 de mayo de 1995, entre otras. Con todo, debe observarse que ya ha dicho esa misma Sala que El ordenamiento jurdico no puede desde ningn punto de vista premiar al moroso y propiciar por conveniencia una actitud de mora., segn puede verse de la Sentencia N 731-F-2002, de 10:55 hs. del 25 de setiembre de 2002. Estima este Tribunal que, en realidad, la cuestin es ajena a la distincin entre obligaciones dinerarias y obligaciones de valor, sino que ms bien es propia del principio de que la reparacin de la responsabilidad civil tiene que ser integral. () todo el que cause un dao debe repararlo de manera completa, o al menos de la manera ms completa posible () as resulta indiferente que la fuente de la responsabilidad sea el incumplimiento de un convenio (Artculo 702 del Cdigo Civil) o la comisin de un ilcito por culpa o dolo (artculo 1045 y siguientes del mismo Cdigo), porque lo que se busca es volver al estado anterior que tenan las partes antes de la comisin del hecho daoso () entonces, el requerimiento de que la reparacin tenga que ser integral no es ms que una derivacin obligada del saber a qu atenerse en las relaciones de convivencia (). La cuestin es, entonces: 1) Cundo jurdicamente se produjo el dao y naci el consecuente deber de indemnizarlo? 2) Cundo se produjo el dao? o 3) Cundo los tribunales constataron la existencia de ese dao previo examen de los mecanismos de atribucin de responsabilidad? En opinin del Tribunal, el deber se reparar surge inmediatamente despus de haberse cometido el hecho daoso y no ms tarde, cuando viene la sentencia firme que as lo declare.() Es del caso, por las razones expuestas, declarar que el pedimento de la actora sobre este particular es de recibo () ser del caso declarar en abstracto que el Estado deber pagar intereses a la tasa que se dir sobre las sumas que aqu se conceden, y calculados desde la fecha en que se present la reclamacin correspondiente () y hasta la fecha de formalizacin de la presente demanda arbitral, tal y como fue pedido. 76
La demandada interpuso un recurso de nulidad contra el laudo. Uno de sus reclamos se dirigi contra la condenatoria al pago de intereses y aleg que el laudo quebrant normas imperativas o de orden pblico, al darle efectos retroactivos a la declaratoria de un derecho para reconocer el pago de intereses. Consider que, de manera retroactiva, se concedi el pago de frutos civiles sobre una obligacin de valor. 77
De forma particular, la Sala Primera aval lo resuelto por el laudo, indicando que el mismo pretenda salvaguardar los principios de justicia y de reparacin integral del dao, al reconocer una especie de indexacin no convencional sobre las deudas en cuestin.78 En lo que interesa, la Sala Primera expuso:
XI. () el Tribunal Arbitral no aplic indebidamente el principio de irretroactividad; sino que los actuados por los seores rbitros fueron los postulados de justicia pronta y sin denegacin, tutela judicial efectiva e ntegra reparacin del dao, al reconocer una especie de indexacin no convencional sobre los montos reconocidos. Por consiguiente, son esos los principios que debi alegar conculcados el representante del CETAC e invocar el quebranto de los ordinales 9, 11, 33 y 41 de la Constitucin Poltica, lo cual no hizo. Sobre el instituto de la indexacin no convencional, pueden consultarse las sentencias de este rgano jurisdiccional nmeros 1016 de las 9 horas 30 minutos del 26 de noviembre del 2004 y 795 de las 16 horas del 31 de octubre del 2005. En razn de lo expuesto debe rechazarse el cargo planteado. 79
Pareciera que en la sentencia de la Sala Primera, se confunde el procedimiento de clculo de intereses con el de la indexacin, que lo que hace es reajustar el monto de la deuda o capital. En el caso de las obligaciones de valor, la indexacin se permite para el perodo que cubre desde la firmeza de la sentencia principal hasta su efectiva ejecucin; no retroactivamente a fechas anteriores al dictado del fallo.80
Siempre de inters para este tema, encontramos el laudo arbitral dictado en el caso del Instituto Costarricense de Investigaciones Clnicas, S.A. (ICIC) contra la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).81 El conflicto entre las partes, vers sobre el incumplimiento de un convenio para el desarrollo de proyectos de investigacin en el rea de salud.
La Junta Directiva de la CCSS, decidi iniciar un procedimiento para la resolucin del contrato con el ICIC, pues consider que las investigaciones realizadas violaban algunos derechos humanos fundamentales. Sin notificar al ICIC de esta decisin, los representantes de la CCSS expusieron su posicin en varias publicaciones en diarios nacionales.
El ICIC, entabl una demanda arbitral por daos y perjuicios contra la CCSS, la cual fue acogida parcialmente. En la parte dispositiva del laudo, el tribunal arbitral indic:
() se condena a la Caja Costarricense () a pagar al Instituto Costarricense de Investigaciones () los daos y perjuicios causados y reclamados, los cuales se fijan de la siguiente forma: () como dao directo por incumplimiento de contrato; () como intereses reclamados sobre esa suma desde junio de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; () como suma global reclamada por dao de imagen y lucro cesante o costo de oportunidad; (). Se condena igualmente a la demandada a pagar los intereses reclamados y que se hubieren generado con la posterioridad al treinta y uno de diciembre del mil novecientos noventa y nueve y hasta el efectivo pago de la suma reclamada por dao directo, nico respecto del cual se reclamas stos. Igualmente se condena a la demanda, a pagar las costas personales de este proceso arbitral ().82
El tribunal arbitral reconoci los intereses legales sobre el extremo de dao directo por incumplimiento contractual, tal y como lo solicit la actora. Las indemnizaciones a ttulo de daos y perjuicios, constituyen deudas de valor. El tribunal fij una fecha anterior al dictado del laudo, como punto de partida para el clculo de los intereses. Nuevamente, tenemos un precedente contrario a la jurisprudencia judicial dominante sobre el tema.
Otro caso analizado fue el de Quebradores H y E de Oros, S.A. contra Inversiones Juan Len Garca, S.A.83 La actora aleg, entre otros, que la demandada retuvo indebidamente varias sumas en garanta de su cumplimiento. Reclam el pago de daos y perjuicios, y los gastos adicionales por la construccin de obras no previstas en el contrato.
El laudo arbitral concluy que la actora cumpli en lo fundamental con sus obligaciones. Se estableci que las retenciones efectuadas por la demandada, no le fueron devueltas a la contratista. El tribunal consider pertinente reconocer un pago parcial a la accionante, por los gastos adicionales en que incurri. De esta forma, concluy el laudo arbitral:
POR TANTO: () Se condena a la sociedad Inversiones Juan Len Garca, S.A. al pago de las siguientes sumas: a) Por retenciones no pagadas (). b) Por daos por retardo en cumplimiento de la entrega de los planos, consistentes en los costos adicionales en que incurri la demandante por la contratacin de un topgrafo residente, (). c) Intereses sobre los anteriores montos al tipo de ley, conforme a la tasa bsica pasiva del Banco Central de Costa Rica, a partir del 20 de febrero de 2001 y hasta su efectivo pago, los cuales se liquidarn en ejecucin de sentencia. ()84
Los costos adicionales en que incurri la actora, no estaban contemplados dentro de las prestaciones del contrato. La obligacin de pago de estos gastos, surgi al momento del dictado del laudo, por lo que constituye una deuda de valor. Este laudo, tambin contradice la jurisprudencia judicial, que hubiera fijado su pago a partir de la firmeza del fallo.
V. El valor de las arras o el adelanto, en la promesa recproca de compraventa y en la opcin de compra.
Las arras son originalmente sumas de dinero que el obligado entrega al acreedor, en seal de trato o de confianza.85 Existe una distincin entre las arras confirmatorias (creativas y perfectivas del contrato principal) y las arras penales (o punitivas).86
Las arras confirmatorias cumplen una funcin probatoria, demuestran que el contrato se ha celebrado y ha comenzado a ser cumplido.87 Las arras penales, no se imputan al precio sino que funcionan de modo similar al establecimiento de la clusula penal.88 Suponen una indemnizacin por el incumplimiento, y no impiden que se reclame la ejecucin forzosa de la obligacin.
En un artculo reciente, el autor Jess Alfaro guila-Real, resalt la tendencia legislativa internacional, que pugna por establecer el valor confirmatorio de la entrega de las arras en los negocios jurdicos. Entendindose las mismas como confirmatorias, salvo pacto expreso de las partes en contrario.89
Acerca del valor de las arras en los actos prenegociales, como en el caso de la opcin o la promesa recproca de compraventa90, la Sala Primera de la Corte ha expresado:
a) VII. () La opcin de venta puede ser gratuita u onerosa. En la primera, el promitente se obliga a mantener su oferta en firme y su compromiso de celebrar el contrato futuro durante el plazo previsto, sin recibir nada a cambio. En la opcin onerosa, el optante ha pagado una suma de dinero al oferente para obtener la promesa de venta, establecindose as prestaciones recprocas de ambas partes. () la suma dada como anticipo o adelanto debe quedar en manos del oferente en caso de no ser aceptada la opcin en el plazo convenido, pero si es aceptada, se estima como parte del precio. Empero, si las partes nada han acordado al respecto, el oferente debe devolver el dinero recibido como seal de trato en caso de no realizarse el contrato definitivo, segn lo establecido por el artculo 1058 del Cdigo Civil. 91
b) () La promesa recproca de compraventa entraa una relacin contractual un poco ms compleja. () en este caso ambos sujetos ofrecen en forma recproca llevarla a cabo, en donde uno promete vender en un precio determinado y el otro promete comprar en ese precio, durante un plazo determinado. En este caso, la aceptacin de cualquiera de las dos partes precontratantes perfecciona el contrato definitivo, sea la compraventa con todas sus consecuencias jurdicas. () la diferencia entre la figura prenegocial y el negocio definitivo de compraventa es el acuerdo definitivo de cosa y precio manifestado, precisamente, en la aceptacin de los optantes.92
En el proceso arbitral planteado por el seor Juan Carlos Castro Gonzlez contra Condominios Torres de la Colina, Ltda.93, las partes suscribieron una promesa obligatoria, recproca e irrevocable, de compraventa de un condominio especfico.
La desarrolladora del proyecto de condominios, le comunic al actor que exista una imposibilidad para entregarle su apartamento
en el plazo acordado y con las medidas pacta-das originalmente. Le inform que las mismas tendran que ser aumentadas, y por ende, tambin el precio de compra del inmueble.El actor decidi demandar a la desarrolladora por incumplimiento contractual, y por los daos y perjuicios causados. La demandada aleg que el contrato suscrito era una opcin de venta de un bien futuro, en el que el comprador deba asumir el riesgo, pues el producto era inexistente al momento de contratar.
Para el momento en que se present el conflicto entre las partes, el actor ya haba cancelado varias sumas de dinero a la demandada por concepto de reservacin del apartamento, adelanto de la prima y pago de la prima completa.
El tribunal arbitral, consider que el acuerdo suscrito por las partes configur una compraventa de cosa futura, segn la define el artculo 441 del Cdigo de Comercio costarricense. De esta forma, los rbitros expusieron:
() como excepcin al principio consensualista contractual de perfeccionamiento, se trata de una compraventa de cosa futura sujeta a la condicin de existir. As lo reconoce el numeral 441 del Cdigo de Comercio, que relaciona: () En la compraventa de cosa futura determinada, el contrato quedar subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no llegare a existir, el contrato quedar resuelto sin responsabilidad para ninguno de los contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de l, estar obligado el vendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o negligencia, en cuyo caso respondera tambin por los daos y perjuicios causados. De acuerdo con lo pactado, la accionada se comprometi a que, para la fecha del cierre y/o su prrroga, la filial resultante deber estar debidamente individualizada e inscrita como finca filial en el Registro Pblico de la Propiedad, con las especificaciones sealadas en el acuerdo ().Est claro que el contrato en discusin, al momento de su firma, era de compraventa de cosa futura, artculos 2,31,34,35,42, todos del la Ley 7472 de Promocin de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor; 411, 438, 441, 447, todos del Cdigo de Comercio; 627, 1008, 1022, y 1025, todos del Cdigo Civil, pero con la salvedad de que estaba sujeto a la existencia del objeto(). 94
El tribunal arbitral dispuso que el anticipo o prima entregada en el caso, formaba parte del precio del contrato; segn lo dispuesto en el artculo 447 del Cdigo de Comercio. Y en el laudo continu exponiendo:
XIII. () Si se est en presencia, como en efecto ocurre, de una compraventa mercantil de cosa futura, la prima o el anticipo en el caso concreto es parte del precio (art. 447 del Cdigo de Comercio). () se estableci, de una parte, la obligacin de la demandada de reunir fincas, afectar el inmueble a condominio, individualizar la filial, construirla y traspasarla, con la cual la existencia del objeto adquiere especial relevancia, (art. 441 del Cdigo de Comercio) () y de otra, del actor, de pagar el precio en la forma y condiciones pactadas. () se determina para la demandada una obligacin de hacer () y para el actor, dos obligaciones: la prima y el pago del saldo. () La prima, formada por pagos sucesivos hasta completar $14.660.00 dlares no es otra cosa que el adelanto del precio y el saldo, deba ser pagado el da de la fecha de cierre o su prrroga () en caso de que el actor no pudiere pagar el precio por no obtener financiamiento bancario, la demandada devolvera la prima recibida menos la deduccin del 5% por gastos administrativos.95
El tribunal arbitral consider que, tanto la legislacin mercantil como la civil contemplan el surgimiento del contrato a la vida jurdica, con la existencia de la cosa. Si la cosa no llega a existir, el contrato quedara resuelto sin responsabilidad adicional de las partes; con la salvedad de que el vendedor deber restituir el precio recibido y, pagar daos y perjuicios si incurri en dolo, culpa o negligencia.96
Asimismo, el tribunal arbitral coincidi con el criterio del artculo 1058 del Cdigo Civil, que sigue la solucin de las arras confirmatorias; entendidas como un adelanto por cuenta del precio y como ratificacin del contrato.97
Consecuentemente, el tribunal arbitral declar la resolucin contractual por incumplimiento grave de la demandada, por no entregar a tiempo el condominio y por impedir al actor cumplir con el resto del precio. Concedi el pago de daos y perjuicios, segn lo estipulado por la clusula penal pactada por las partes.
En el arbitraje de Corporacin Residencias del Valle Gauthier del Pacfico, S.A. contra la seora Joan Demyen98, la primera era propietaria de dos fincas en Guanacaste, las cuales se comprometi a vender a la segunda. Para formalizar lo anterior, las mismas suscribieron una opcin de compra.
El 6 de julio de 2004, la seora Demyen entreg a la actora una suma determinada, por concepto de resarcimiento por daos y perjuicios, en caso de que no se llegara a realizar la compraventa definitiva de las fincas. Un mes despus, la misma deposit a favor de la actora, una suma para completar el 10% del precio definitivo de compra.99
La empresa Residencias Valle vendi una de las dos fincas en cuestin, el 22 de setiembre de 2004. Meses despus, reuni la finca restante con otras, las segreg y vendi posteriormente. Solicit que se declarara ineficaz la opcin de compra suscrita con la seora Demyen, pues haba operado el plazo de caducidad al no requerir la formalizacin de la compra, resolvindose el contrato de pleno derecho.100
En cuanto a las sumas entregadas por la demandada a la actora, por concepto de adelantos del precio de venta, el tribunal arbitral hizo el siguiente anlisis:
() En ese documento (la promesa recproca de compraventa) tambin se expres que se entregaba la suma de veinticinco mil dlares como depsito de garanta y como parte del precio y que dentro del mes siguiente la seora Demyen pagara la suma de cuarenta y cinco mil dlares, completndose as un diez por ciento del valor de la venta del presente contrato () Esto podra dar origen a pensar que las partes hubieran convenido en un contrato de compraventa, directamente, en vez de haber formalizado uno de opcin recproca de compraventa, ya que se aludi a precio y a venta. Esta hiptesis debe desecharse porque en esa misma clusula se estipul que Si por razones imputables a la compradora sta no completase la transaccin de compraventa en la fecha pactada dicho dinero permanecer en manos de la futura vendedora a manera de resarcir los daos y perjuicios. Esto ltimo aclara la naturaleza de los adelantos de dinero convenidos. Aunque no se dijo as expresamente, en caso de que se llegase a celebrar el contrato de compraventa, esas sumas se entenderan pagadas como abono al precio de la compraventa. Si, por el contrario, no se llegare a celebrar dicho contrato, las cantidades de dinero recibidas quedaran en poder de Corporacin Residencias Valle () a ttulo de indemnizacin por daos y perjuicios. No lleva razn la parte demandada al calificar esas sumas de dinero como arras confirmatorias. () No se trat, por tanto, de arras confirmatorias, sino de arras penitenciales que le permitiran a la parte interesada incumplir con su compromiso sin otra consecuencia jurdica que la perdida de las cantidades de dinero entregadas, que quedaran en beneficio de la otra parte, a ttulo de indemnizacin ()Considerando V. Del pago efectuado inicialmente por la futura compradora. () A ttulo de qu fue hecho este pago de veinticinco mil dlares? () constituyeron un abono al precio de la compraventa, en el evento de que llegara a formalizarse debidamente, y, a la vez, constituyero una seal de trato o arras penitenciales que, en caso de que la seora Demyen no ejercitase oportunamente su derecho a adquirir, tal suma de dinero quedara en poder de Corporacin ()101
El laudo arbitral estableci que el derecho de la demandada para hacer efectiva la opcin de compra, haba caducado. Los rbitros aplicaron el artculo 1055 del Cdigo Civil, que dispone que si el cumplimiento de la promesa de venta y/o la recproca de compra-venta, no es demandada dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca el derecho.102
En cuanto a las sumas entregadas anticipadamente por la demandada, los rbitros consideraron que deban entenderse como arras penitenciales; las cuales acarrean su prdida para quien las entreg, si no se formaliza el negocio.
VI. El dao moral derivado del incumpli-miento contractual y el reconocimiento del dao moral obje-tivo en la persona jurdica.
El incumplimiento contractual puede producir dos categoras de daos indemnizables o resarcibles: el dao material y el dao moral.103 Asimismo, se ha distinguido entre el dao moral subjetivo, que ataca la parte afectiva del patrimonio moral (p.e. dolor, soledad, tristeza); y el dao moral objetivo, que afecta la parte social del patrimonio moral (p.e. el honor, la reputacin).104
Nuestros tribunales judiciales han destacado que el dao moral se verifica cuando se lesiona la esfera de inters extrapatrimonial del individuo; pero como su vulneracin puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre el dao moral subjetivo y el dao moral objetivo.105
Algunos afirman que el dao moral contractual es una especie no habitual.106 Se ha establecido que, para que el dao moral derivado de un incumplimiento negocial sea reconocido, tiene que ser de una envergadura particular. Siendo esta la razn por la que debe ser probado.107
En general, el tema del dao moral objetivo, y el dao moral reclamado por una persona jurdica, han tenido un tratamiento restrictivo por parte de las salas de casacin costarricenses.108 Por el contrario, el reconocimiento de esta clase de daos es ms habitual en la doctrina y jurisprudencia arbitral internacional.109
El artculo 7.4.2. de los Principios UNIDROIT de Arbitraje Comercial Internacional, sintetiza los rubros que debe comprender la reparacin integral del dao ocurrido en caso de incumplimiento contractual:
Artculo 7.4.2. Reparacin integral. (1) La parte perjudicada tiene derecho a la reparacin integral del dao causado por el incumplimiento. Este dao comprende cualquier prdida sufrida y cualquier ganancia de la que fue privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la parte perjudicada haya obtenido al evitar gastos o daos y perjuicios. (2) Tal dao puede ser no pecuniario e incluye, por ejemplo, el sufrimiento fsico y la angustia emocional.
En cuanto a la demostracin del dao moral objetivo, en el caso de las personas jurdicas, son importantes las consideraciones contenidas en el laudo arbitral dictado en el caso de Disexport Internacional, S.A. y Autochic, S.A. contra SGS Societ Generale de Surveillance Holding, S.A.110; que se citan a continuacin:
b) Dao Moral. Las actoras reclaman dao moral directo causado a su prestigio empresarial () Tal extremo petitorio debe ser rechazado. Se tratara de un supuesto de dao moral objetivo en que como lo seala la jurisprudencia, si es necesario probar —al menos— el hecho generador y los elementos que dan base para la cuantificacin de lo reclamado. Esta ha admitido la posibilidad de dao moral como resultado de un incumplimiento contractual, lo mismo que la posibilidad de que una persona jurdica pueda sufrir dao moral. () tal dao moral puede ser subjetivo u objetivo. El primero es el llamado de afeccin y slo pueden reclamarlo las personas fsicas; el objetivo, en cambio, tiene que ver con la reputacin y puede referirse tanto a personas fsicas como a jurdicas. En el caso del objetivo, s se debe hacer la demostracin correspondiente como acontece con el dao patrimonial. Reiteradamente, la Sala ha manifestado que incluso en el caso de una condenatoria en abstracto, la demostracin de la existencia de los daos y perjuicios es insoslayable. () No basta, por lo tanto, con alegarlo o protestarlo.111
En el proceso arbitral de Shell de Costa Rica, S.A. contra Color Visin, S.A.,112 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de ciertas areas de un local comercial de la empresa Shell, para la instalacin de vallas publicitarias.
La demandada, no gestion ni obtuvo los permisos municipales debidos, de acuerdo con lo pactado. Consecuentemente, la Municipalidad clausur las obras y suspendi temporalmente la licencia comercial y patente de Shell. Esta ltima, solicit el reconocimiento del dao moral ocasionado a la empresa a raz de estos eventos.
El tribunal arbitral determin que hubo graves consecuencias en la imagen comercial de la empresa actora, debido al incumplimiento de las obligaciones de la demandada; y concluy lo siguiente en el laudo respectivo:
XIII. Se consideran causalmente derivados del incumplimiento contractual por parte de Color Visin, los siguientes daos y perjuicios () c) el dao moral, consistente en la afectacin a la imagen empresarial () los cuales la actora valor en doscientos mil dlares, y ste Tribunal estima prudencialmente en la suma de setenta y cinco mil dlares () Es indudable el dao moral sufrido por Shell con motivo del cierre de la Estacin y los sellos municipales de clausura, que generaron sin lugar a dudas una percepcin negativa de la empresa frente a sus clientes actuales y potenciales, as como publicaciones en medios de prensa () Este dao moral objetivo, fue debidamente acreditado () Color Visin no tena rtulos que indicaran que las obras eran suyas, y por el contrario, los hechos negativos se atribuyeron a Shell, identificndose como incumplidora de la ley y de las ordenanzas municipales, afectndole en consecuencia en su buen nombre empresarial. 113
Analizado anteriormente, el caso del Instituto Costarricense de Investigaciones Clnicas ICIC, S.A. contra la Caja Costarricense del Seguro Social114, tambin toc este tema. El ICIC reclam el dao a la imagen generado en los medios de comunicacin, ante ciertas publicaciones referentes a la suspensin del contrato que lo vinculaba con la CCSS. Al resolver esta pretensin, el tribunal arbitral expuso:
B) () Las consecuencias prcticas de adoptar el criterio resarcitorio de la indemnizacin del dao moral, entre otras son las siguientes: ()Alfredo Orgaz en su obra El Dao Resarcible ()afirma lo siguiente: Las personas colectivas o jurdicas, que carecen de toda subjetividad no pueden, como es obvio, sufrir ningn dao moral que consista en molestia a la seguridad personal, en el goce de sus bienes o que hiera sus afecciones legtimas, pero pueden experimentar otros perjuicios morales, compatibles con su naturaleza, y pretender la reparacin consiguiente () Vzquez Ferreyra, afirma que () aunque una persona jurdica no pueda afectarse anmicamente, () si puede sufrir un dao moral cuando se le lesiona un inters extrapatrimonial. () este tribunal llega a la conviccin de que los daos sufridos por el ICIC, tienen como causa directa e inmediata los actos achacados () son efectivos, al punto que han podido ser cuantificados por el seor perito () y son individualizables respecto de una persona que los ha sufrido como lo es la aqu actora. ()La divulgacin por los distintos medios de la suspensin del contrato, y la misma actitud de la CCSS de no combatir la informacin que se divulgaba () ocasion un dao a la imagen de la actora que repercuti en su clientela y por ende en los ingresos esperados por aquella.() se lesion la imagen del ICIC () la clientela es un bien, y ese bien fue afectado no solo por la perdida de imagen de la actora, sino tambin por la imposibilidad material de llevar adelante los estudios con los pacientes de la CCSS ().115
Por otra parte, la figura del dao moral subjetivo derivado del incumplimiento contractual, fue analizado de forma interesante en el caso de Juan Carlos Gonzlez contra Condominios Torres de la Colina, Ltda.116, comentado anteriormente. El laudo arbitral conden a la demandada al pago de daos y perjuicios, estableciendo que estos se encontraban comprendidos en la clusula penal pactada por las partes.
Segn explic el tribunal arbitral, la clusula penal sustituye la indemnizacin por daos y perjuicios, toda vez que se han tasado con anticipacin. As lo reconoce, no solo la legislacin costarricense, sino tambin la doctrina.117
Llama la atencin que a pesar de lo anterior, el tribunal arbitral decidi conceder una suma adicional a la indemnizacin fijada por la clusula penal, por concepto de dao moral subjetivo. Este dao, habra sido ocasionado en el proyecto de vida del actor, al no recibir una unidad de condominio en el tiempo y forma pactados. Al respecto, dispuso el tribunal:
XVII. Dao Moral. El actor, () estructura el dao moral sobre la privacin de un proyecto de suma importancia en la constitucin de una familia, cual es el hecho de contar con una vivienda propia () El dao moral, en realidad, no constituye un ttulo para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbacin del espritu o de la intimidad de la persona, por lo que no tiene por finalidad engrosar la indemnizacin de los daos y perjuicios materiales, sino mitigar el dolor o la herida de los principios ms estrechamente ligados a la dignidad de la persona () El sufrimiento no es indispensable para que exista dao moral, aunque s una manifestacin, () supone la privacin o disminucin de los bienes que tienen valor fundamental en la vida () para fijar su quantum, no se recurre a criterios matemticos sino que el Tribunal debe valorar los intereses extrapatrimoniales comprometidos.() este Tribunal determina que en el caso del actor, el adquirir vivienda es un acto de consumo y el incumplimiento total y absoluto () es resarcible como tal y conforme a la clusula penal establecida. Ahora bien, el actor advierte que el hecho daoso ha influido en su proyecto de vida () con lo cual se determina al menos, algunos sntomas de afeccin () Pero como se trata de dao moral contractual, ha quedado claro el nexo causal de imputacin y provocado por la sociedad accionada, este Tribunal considera que otorgar un dao de esta naturaleza y consecuencia de un contrato, ha de ser muy estrictos en la consideracin de la legitimacin, la acreditacin de las circunstancias y como no se ha determinado con exactitud la influencia de ese dolor-sufrimiento ni la intensidad en los derechos de la personalidad y fundamentales del actor () el Tribunal est en libertad de valorar y cuantificar el dao moral () considera prudente, entonces, establecer a favor del actor, la suma de Cinco mil dlares.118
VII. La prdida de oportunidad o prdida del chance.
La doctrina y la jurisprudencia francesa, han desarrollado el concepto de perte dune chance o prdida de una oportunidad, como una categora de dao indemnizable. Esta figura comprende tanto los menoscabos de naturaleza patrimonial (p.e. la prdida de las oportunidades de devengar un lucro o de economizar ciertos costos), como extrapatrimonial (p.e. la prdida de las oportunidades de supervivencia,119 o de evitar una afectacin de la salud).120
El autor Javier Tamayo, explica que el dao en la prdida de una oportunidad consiste no en la prdida del premio o de la pretensin, sino en la prdida de la oportunidad de conseguirlos. () entonces se produce un dao que debe ser indemnizado, y cuya evaluacin se har teniendo en cuenta el nmero de probabilidades que tena el actor de haber conseguido la ganancia.121
En sntesis, el Lic. Torrealba indica que los elementos a partir de los cuales se construye el concepto de la prdida de oportunidad son: a.) La preexistencia de una oportunidad objetiva y seria; b.) La existencia de un componente aleatorio; y c.) La interrupcin del desenvolvimiento causal normal.122
El artculo 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, se refiere a la prdida de la oportunidad bajo el ttulo de Certeza del Dao, o Certainty of Harm. El artculo permite la compensacin del dao futuro, cuando pueda establecerse con un grado razonable de certeza. Reconoce la prdida de una expectativa, en proporcin a la probabilidad de que acontezca.123
La ley costarricense, no regula la compensacin del dao en proporcin a la probabilidad de su ocurrencia.124 La posicin tradicional de la jurisprudencia judicial ha sido que tanto los daos como los perjuicios tienen que ser ciertos y consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo que impide indemnizar una cadena de daos que no se conformen con esta exigencia.125
En nuestro pas, la doctrina de la prdida de la oportunidad o chance, fue introducida y desarrollada por nuestros tribunales arbitrales. La Sala Primera de la Corte ha tocado el tema en algunas ocasiones126, y ha llegado a avalar la aplicacin de esta figura mediante la confirmacin de ciertos laudos arbitrales.
Uno de estos casos, es el del laudo arbitral de Disexport Internacional, S.A. y Autochic, S.A. contra Societ Generale de Surveillance Holding, S.A. (SGS).127 Las partes firmaron una carta de intenciones, segn la cual aportaran su experiencia para cumplir todos los aspectos relacionados con la licitacin impulsada por el Gobierno, para la operacin exclusiva de los centros de revisin tcnica vehicular.
Las empresas Autochic y SGS, presentaron conjuntamente su oferta. Al dictarse el acto de adjudicacin, el porcentaje de experiencia asignado al consorcio no contempl algunos detalles importantes. Por lo que, Autochic inst a SGS a apelar la adjudicacin. Sin embargo, sta ltima decidi retirarse del proceso licitatorio.
Las actoras del proceso arbitral, pretendieron el reconocimiento de la prdida de inversin para participar en el concurso; as como los perjuicios, consistentes en las ganancias dejadas de percibir con motivo del incumplimiento de SGS. El tribunal arbitral consider que las ganancias reclamadas eran inciertas y, por lo tanto, constituan meramente la prdida de un chance.128
Citamos a continuacin, un extracto del fundamento del tribunal arbitral que concedi la prdida de oportunidad en el caso referido. En general, este pronunciamiento es de gran importancia doctrinal para el estudio del tema:
i. Prdida de oportunidades (o prdida de chance). Las actoras reclaman tambin perjuicios consistentes en las ganancias dejadas de percibir con motivo del incumplimiento () el Tribunal no comparte la tesis de las actoras de que por perjuicios debe entenderse toda la posible utilidad que se hubiera obtenido en caso de ganarse la licitacin y en caso de darse cumplimiento efectivo a los trminos de sta durante el plazo de vigencia del contrato con el Estado. La pretensin relativa a las ganancias dejadas de percibir es admisible, pero no en el monto pretendido, pues lo que realmente se lesion fue el chance de ganar la licitacin y el chance de obtener beneficios trabajando durante varios aos en el proyecto conjunto. Lo anterior faculta al tribunal para que () ordene la reparacin de la lesin a la probabilidad, bajo la calificacin de chance, lo cual supone una valoracin diferente a la realizada por el perito () el Tribunal se inclina por conceder como perjuicios, con razonamiento propio, lo que en doctrina y jurisprudencia extranjera se denomina prdida de oportunidades o de chance, constituida por la lesin cierta y actual a la probabilidad de una ventaja futura. () Con esta expresin, la doctrina y jurisprudencia extranjeras () han individualizado la existencia de un rubro indemnizable. Son ventajas o prdidas cuya produccin no dependa exclusivamente del comportamiento del otro sujeto, por estar asimismo sometidas a un riesgo que genera posibilidades a favor y en contra. () La probabilidad en este caso es doble: la posibilidad de ganar la licitacin y la probabilidad posterior de obtener el beneficio econmico proyectado. La lesin a una probabilidad jams puede equipararse a la totalidad de las ventajas dejadas de percibir, por cuanto stas dependen de muchos otros factores, incluso muchos ajenos a las partes. () la conducta referida s caus una lesin a lo que se ha denominado chance o sea a la probabilidad de ganar.129
El laudo arbitral citado, ha sido considerado como un precedente muy importante en el desarrollo del sistema de resarcimiento de daos en la jurisprudencia arbitral costarricense.130 El Lic. Federico Torrealba, resalt como este laudo admiti el carcter indemnizable de la oportunidad de devengar un lucro. 131
Finalmente, el laudo arbitral expuso algunas otras consideraciones con relacin a la apreciacin de la prdida de un chance en un caso especfico, de esta forma:
La doctrina ha desarrollado el concepto de perdida de una oportunidad (perte dune chance) () La doctrina y la jurisprudencia contemporneas consideran que en tales circunstancias hay lugar a indemnizar, puesto que el menoscabo de la oportunidad s es algo cierto, y la nica dificultad que resta es la de fijar el monto indemnizable. (...) No podemos desconocer que quien posea la oportunidad de obtener un beneficio est en una situacin ms optima que aquel que carece de ella.() de all que la supresin de esa posibilidad, daa o perjudica al que sufra su prdida.() Esta doctrina se ha aplicado en diversos casos de concursos de distinta ndole. Entre los ejemplos que se citan estn: la frustracin de la posibilidad de un caballo de participar en una carrera () de un concursante para la obtencin de una beca al ser eliminado ilcitamente, () de ganar un premio artstico por culpa de un tercero ()132
En el caso anterior, los rbitros expusieron que el concepto de prdida de oportunidad tiene una manifestacin actual, consistente en la frustracin de la oportunidad misma; que se asemeja al concepto tradicional de dao. Adems, tiene un aspecto de prdida de posibilidad futura, semejante a los perjuicios tradicionales.133
Para establecer la indemnizacin por este concepto, el tribunal arbitral analiz variables como el riesgo de la adjudicacin, el riesgo de empresa y el trmino medio o medida promedio. El denominado trmino medio sera la justa medida entre las pruebas, lo pretendido por las partes y sus proyecciones iniciales; de acuerdo con los artculos 11 y 1023 del Cdigo Civil. 134
Ambas partes interpusieron un recurso de nulidad contra el laudo arbitral. Alegaron que fueron los propios rbitros quienes implementaron la figura de la prdida del chance, sin que ellas lo hubieran solicitado; e intentaron desvirtuar el procedimiento escogido para establecer su monto. La Sala Primera de la Corte confirm el laudo. El siguiente es un extracto del anlisis que hizo la Sala:
XII. En el primer motivo, an cuando la demandada lo califica como violacin al principio del contradictorio y la Sala en uso del principio del iura novit curia lo considera como una tpica incongruencia, la censura se dirige a sealar la existencia de una indemnizacin ajena a las pretensiones de las actoras, fuera del objeto del proceso. Esto porque, segn se indica, el laudo se apart de la naturaleza y consecuencias de la resolucin contractual e incluso de lo solicitado, pues en ningn momento las actoras formularon el tema de la prdida de oportunidad de ganar la licitacin ni tampoco de la probabilidad posterior de obtener el resultado proyectado()Para la Sala los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral para establecer el quantum de la indemnizacin no necesariamente debieron ser solicitados por las actoras, son criterios derivados de la lgica, de la experiencia, de la ponderacin racional de una serie de factores para arribar a un monto ajustado a lo pedido y lo negado. Para llegar a esa valoracin por parte del Tribunal Arbitral las partes participaron en el contradictorio, por eso no puede sealarse la infraccin a este principio, pues desde el inicio del proceso afirmaron y negaron, probaron y contraprobaron () sobre el tema de la responsabilidad y la indemnizacin econmica. Como lo alegado es la falta de indicacin de las actoras de los criterios utilizados por el Tribunal ello en s mismo no constituye la causal de incongruencia, pues lo contrario significara aceptar el razonamiento absurdo de que al fallar en el laudo solo se podra aceptar la responsabilidad absoluta, como lo pretende la actora () o ningn tipo de responsabilidad como sera la pretensin de la demanda. La justa ponderacin entre lo pretendido por una parte y tambin lo pretendido por la otra, atendiendo a las circunstancias propias en las cuales se desarroll una relacin contractual () es una tarea natural de todos los rganos judiciales, o extrajudiciales, encargados de fijar una indemnizacin, y esos criterios no son suministrados por las partes sino considerados por los jueces, atendiendo siempre a la bsqueda de una determinacin justa o lo ms justa posible. Resulta evidente la falta de concordancia de las partes con el monto fijado, pues a unas les parece muy bajo y a la otra muy alto, pero esa es una tpica aplicacin de normas de fondo, de valoracin de pruebas, de criterios racionales o lgicos, cuya determinacin en ningn caso puede ocasionar el vicio de incongruencia pues se encuentra dentro de los parmetros de discusin de las partes, de los hechos involucrados en el proceso, de la gravedad del perjuicio, en fin de una serie de factores cuya ponderacin siempre deben cumplir los juzgadores.135
En el proceso de arbitraje interpuesto por el Instituto Costarricense de Investigaciones Clnicas ICIC, S.A. contra la Caja Costarricense del Seguro Social136, el ICIC solicit el reconocimiento del lucro cesante o costo de oportunidad, como consecuencia del dao a la imagen sufrido y la consecuente prdida de su clientela. Al respecto, el tribunal arbitral resolvi:
La actora cobra como dao moral, el dao a su imagen, pero a su vez reclama el perjuicio () derivado de una prdida de clientela,nos referimos a todos los contratos o beneficios econmicos que el ICIC dej de percibir durante los 19 meses que no pudo operar dentro de la Caja por estar suspendido el contrato, debido a la decisin ilegtima de ese ente pblico y sus funcionarios.137() La divulgacin por los distintos medios de la suspensin del contrato () ocasion un dao a la imagen de la actora que repercuti en su clientela y por ende en los ingresos esperados por aquella () como pudo comprobarse por el seor perito con el anlisis histrico de sus ingresos y su comparacin con los esperados en el perodo durante el cual estuvo suspendida por decisin unilateral de la CCSS la ejecucin del contrato () no solo se perdieron los contratos en ejecucin (dao directo) sino tambin no se concretaron los contratos potenciales propios del giro de dicha sociedad ()138
VIII. La culpa concurrente en la responsabilidad civil.
La jurisprudencia de la antigua Sala de Casacin Civil estableci que la culpa concurrente presupona la falta recproca entre quien causa el dao y quien lo recibe.139 Para que la misma se configure, se han de compartir responsabilidades en torno al hecho daoso; segn ha dispuesto la Sala Primera.140 En materia de responsabilidad civil, lo anterior significa que cada autor debe cargar con la culpa que le corresponde.141
De inters para el anlisis de este tema, encontramos el laudo arbitral de E. Gutirrez y Asociados, Contadores Pblicos Autorizados contra Hotel Fiesta de Playa, S.A.142 Las partes suscribieron un contrato de servicios profesionales, para que los Contadores procedieran a certificar los daos sufridos por el Hotel, a raz de un fenmeno natural.
El Hotel pretenda hacer el cobro de una pliza con el Instituto Nacional de Seguros (INS); para lo cual deba presentar cierta documentacin en un tiempo determinado. El INS rechaz unas certificaciones contables presentadas; entonces el Hotel procedi a contratar otra firma de contadores para esta labor.
Consecuentemente, el demandado solicit a los anteriores contadores la resolucin del contrato y la devolucin de un anticipo de pago. Los actores plantearon un proceso arbitral en contra de ste, por incumplimiento contractual. En relacin con el incumplimiento alegado, el tribunal arbitral resolvi lo siguiente:
B. Sobre el supuesto incumplimiento parcial y tardo. () Al no ser esencial el plazo de entrega de las certificaciones y no habiendo pedido la demandada la subsanacin de los vicios apuntados por el INS () era de esperar que el contratante previniera a la actora la subsanacin de los defectos apuntados () y no simplemente dar por terminado el contrato y contratar a otro profesional () Ciertamente es criticable la posicin de ambas partes, y por eso, como se ver, el tribunal se inclina por reconocer la existencia de una culpa concurrente en los hechos y los incumplimientos.143
El tribunal arbitral analiz si el incumplimiento de los contadores, justificaba el rompimiento del contrato por parte del Hotel, o si este rompimiento fue injustificado y abusivo. Transcribimos parte de las consideraciones hechas en el laudo arbitral, al respecto:
D. El deber de cooperacin y buena fe. () En los contratos de prestaciones recprocas, como el que uni a los contratantes, las partes deben dar cumplimiento al principio de buena fe y en especial al deber de cooperacin () Se trata de realizar comportamientos instrumentalmente indispensables para la realizacin de la obligacin principal () El deber de cooperacin es uno de los principios de la Lex Mercatoria, que los rbitros del comercio internacional hacen respetar afanosamente. () La Corte de la Cmara de Comercio Internacional ha sealado que cada parte tiene la obligacin de tener con el otro un comportamiento que no le pueda perjudicar (Laudo N. 2291, cit.p. DERAINS, Yves, Jurisprudencia arbitral de la Cmara de Comercio Internacional, Morales, Madrid, 1985, p. 57) () D .El derecho potestativo de terminacin del contrato. En la clusula sexta del contrato las partes convinieron Cualquier incumplimiento de alguna de las partes del presente contrato, dar derecho a la otra para dar por terminado este Contrato sin responsabilidad de ninguna ndole de su parte y proceder al reclamo de los y perjuicios correspondientes.La doctrina ha reconocido lo que se denomina derecho potestativo de receso(V. MESSINEO, Francesco, Manuale di Diritto Civile e Commerciale, III, Giuffr, ed. Milano, 1959, p. 640 y Revista Judicial N. 34, p. 143 y ss). En este caso, el derecho de receso tena lmites fijados en el contrato y en la ley. No poda ser cualquier incumplimiento () era necesario, por as exigirlo la buena fe y la doctrina legal, que el incumplimiento fuera grave, abusivo y que causara un dao efectivo o realmente temido, o bien, que los defectos atribuidos a la certificacin no se pudieran subsanar () El derecho potestativo de receso no fue ejercitado por Hotel Fiesta dentro de esos lmites, sino de modo abusivo () Ese rompimiento es inexcusable () ciertamente las dos certificaciones iniciales haban sido rechazadas por el I.N.S., pero nada impeda que de buena fe y por el principio de cooperacin, el Hotel Fiesta comunicara tal circunstancia a la actora, para que esta procediera a subsanar los defectos apuntados () La demandada opt por la sancin ms grave, como era romper el contrato ().144
As las cosas, el tribunal arbitral concluy en la parte dispositiva del laudo: Por considerarse que hay una responsabilidad concurrente () el Tribunal determina que la indemnizacin debe fijarse en un 50% de lo que podra corresponderle () de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte nmero 99 de las 16:10 horas del 27 de octubre de 1999.145
Otro caso analizado fue el de la Municipalidad de Curridabat contra Asfaltos Nacionales, S.A. (ANASA).146 La Municipalidad promovi una licitacin restringida con el objetivo de contratar una empresa para carpetear una va; la cual fue adjudicada a la empresa ANASA.
La Municipalidad aleg que ANASA no coloc la capa asfltica con el espesor y calidad pactados. Por lo tanto, la primera no recibi la obra concluida, ni autoriz pago alguno a la segunda. ANASA solicit el pago de la obra, ms los respectivos intereses.
Los rbitros determinaron, que el cartel de licitacin estableci un rea a carpetear de una extensin determinada. Sin embargo, al iniciarse la obra, se determin que el rea real era otra. Esta situacin nueva, surgida en el proceso constructivo, signific un incremento en el costo de la obra.147
El tribunal arbitral estim que en las obras de ingeniera cuando se trabaja con planos de proyectos, se entiende que por su naturaleza de proyecto y no de obra terminada, se trata de una propuesta que est sujeta a cambios.148 Los rbitros resolvieron el conflicto as:
() la Municipalidad de Curridabat, debi a la hora de planear la licitacin, dejar una partida presupuestaria para hacerle frente financieramente a cualquier cambio adicional, que se conoce como obra extra ()Para solucionar la situacin expuesta, los profesionales de ambas partes y participantes en la ejecucin de la cosa contratada, acordaron, sin que mediara documento por escrito, sino ms bien verbalmente, una reduccin en el espesor de la capa () En ningn momento la empresa Contratista realiz los cambios de manera unilateral, siempre la Administracin tuvo conocimiento () por lo tanto existe una responsabilidad compartida en cuanto a la no documentacin de los cambios propuestos y al desconocimiento que se hizo de las normas elementales que rigen los cambios en las obras () por lo tanto las consecuencias de esta conducta deben ser de responsabilidad compartida. () debe inexorablemente reflejarse en la parte patrimonial de las partes. Por un lado, el no pago de una obra finalizada, representa para la Administracin un enriquecimiento sin causa, que a todas luces es improcedente () ni la Administracin puede disfrutar de un servicio u obra sin pagarla y ni el contratista debe lucrar en un contrato en el cual fue corresponsable en el manejo inapropiado de los procedimientos. En tal sentido este Tribunal Arbitral de Equidad, dentro de su mbito o sentido de equidad y justicia debe declarar, que la Municipalidad () debe cancelar el monto del contrato a la Empresa Asfaltos () menos un diez por ciento del monto del contrato (). 149
Es interesante la forma en que el tribunal arbitral quiso reflejar en la condenatoria, la existencia de una culpa concurrente de las partes. En uso de sus facultades como tribunal de equidad, conden a la actora al pago de la obra rebajndole un 10% del monto del contrato, debido a la culpa de la demandada. As, ambas partes percibieron una afectacin.
De forma similar, se resolvi el arbitraje esta-blecido por la Agrupacin de Empresas Marshall y Asociados, S.A., P y P Construcciones, y Montajes Tcnicos de Escaz, S.A. contra Refinadora Costarricense de Petrleo, S.A. (RECOPE).150
RECOPE, adjudic al consorcio de empresas mencionadas supra, una licitacin pblica que tena por objeto la construccin del proyecto para la modernizacin de la Refinera de Mon, en Limn. Se presentaron diferencias entre las partes, especficamente con relacin al pago del alquiler de una maquinaria especfica.
El tribunal arbitral consider que exista una culpa concurrente en el caso en cuestin, situacin que deba acarrear una sancin econmica para ambas partes; y expuso en el laudo lo siguiente:
vii. () estima el Tribunal que la situacin que origina este reclamo se produce por una especie de culpa concurrente de las partes; consideramos que ambas partes, por diversas razones, actuaron de una manera que podemos calificar como poco diligente. La aqu actora tena el derecho de llevar esa bomba al sitio de las obras si la consideraba necesaria pero, abus de su derecho al mantenerla ociosa, durante un lapso de tiempo tan extenso () pagando y ahora reclamando su compensacin, un alquiler por suma bastante considerable. La Administracin, conocedora de que esa bomba estaba en el sitio de las obras () debi diligentemente resolver lo que impeda el inicio de los trabajos o, en su defecto, prevenir a las contratistas para que devolvieran aquel equipo. As las cosas, lo que en nuestro criterio procede () es que las partes, por haber contribuido ambas con su negligencia a que esta situacin se produjera, asuman y compartan los efectos econmicos que de ella se derivaron, en concreto, que el monto total de ese alquiler pagado () lo cubran por partes iguales la actora y RECOPE.151
IX. La Excepcin de Contrato No Cumplido, o non adimpleti contractus.
En el mbito contractual, cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones, se faculta a la otra para dejar de cumplir las suyas; invocando la excepcin de contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus. En los convenios sinalagmticos, donde existen prestaciones recprocas, este derecho optativo nace del Artculo 692 de nuestro Cdigo Civil.152
El Dr. Diego Baudrit explica que, existe una suspensin culposa del contrato cuando una de las partes incumple, y la otra deja de cumplir sus respectivas obligaciones motivada por la primera inejecucin.153 Nuestra Sala Primera, ha establecido que el nico requisito para oponer la mencionada excepcin, es el cumplimiento de quien la interpone.154
La aplicacin de esta excepcin, no est limitada al caso de que se exija el cumplimiento forzoso de la obligacin (como lo estableca la antigua Sala de Casacin Civil); sino que puede oponerse en caso de peticin de la resolucin contractual. Es una defensa de hecho, propiamente de falta de derecho; segn lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala Primera.155
Por ejemplo, en el caso de la empresa Atrium Developments, S.A. contra Residencias del Caribe, S.A.,156el tribunal arbitral acogi la excepcin de contrato no cumplido opuesta por la demandada, y dispuso:
E. () este Tribunal declara que la actora no cumpli con la obligacin esencial de elaborar planos adecuados para ser utilizados en la construccin ()la pretensin de la actora ()es improcedente en Derecho, acogindose la excepcin opuesta por la parte demandada de Non Adimpleti Contractus, de conformidad con los artculos 692 del Cdigo Civil y 425 del Cdigo de Comercio, por ser evidente el incumplimiento de la actora debido a la deficiente calidad de los planos elaborados para la demandada.157
Por el contrario, en el arbitraje establecido por el seor Hanzel Rodrguez Vargas contra la empresa Totalfinaelf Costa Rica, S.A,158 el rbitro deneg la excepcin opuesta y concluy lo siguiente:
IV. Non adimpleti contractus: () parte de la existencia de un contrato con prestaciones recprocas, en el que se ha producido un incumplimiento () producto de la conducta y voluntad contrarias a la realizacin de la prestacin debida tendiente a frustrar la finalidad del contrato. () En el caso de marras, no ha existido ese incumplimiento por parte del actor. Su voluntad y conducta fueron encaminadas a la realizacin de la prestacin () Fue a vista, paciencia y tolerancia de la demandada y con conocimiento pleno de esos actos, que el actor continuaba realizando promocin del gas () por lo que la excepcin formulada debe declararse sin lugar, ya que la empresa demandada no prob haber cumplido con sus obligaciones contractuales. 159
El laudo arbitral dictado en el proceso de la empresa Line P y G Italian, S.A. contra Fro Club, S.A.160, tambin neg la procedencia de la excepcin; porque la parte que la aleg no prob el cumplimiento de sus obligaciones:
2. () el principal incumplimiento acusado es el no pago del arrendamiento mensual pactado en el contrato y la no devolucin de la maquinaria arrendada.() el pago del precio es sin duda la obligacin ms esencial del arrendatario () su incumplimiento sin duda da lugar a la resolucin del contrato junto con el pago de las obligaciones pecuniarias pendientes y la devolucin de los bienes()La parte demandada no justific dicho impago ni aleg una excepcin de non adimpleti contractus o similar, por lo que se llega a la conclusin inequvoca de que el demandado no prob el pago. 161
X. La condena al pago de costas en los procesos arbitrales costarricenses.
Finalmente, analizaremos algunos pronunciamientos de nuestros tribunales arbitrales, con relacin al pago de las costas. Se ha afirmado que, aparte del resultado final del proceso de arbitraje y del tiempo que pueda requerirse para la conduccin del mismo, existe otro aspecto del proceso que es muy importante para las partes: su costo.162
La Ley RAC dispone en su artculo 58, inciso g), que el laudo arbitral debe contener un pronunciamiento sobre el pago de ambas costas. En principio, su pago corresponde a la parte vencida en el proceso; segn lo dispone el Cdigo Procesal Civil.163 Sin embargo, la Ley aclara que las partes pueden pactar otras condiciones.
La Ley costarricense divide las costas del proceso en costas procesales (p.e., los honorarios de los expertos y rbitros, el alquiler de salas para reunin) y costas personales (p.e., honorarios de los abogados litigantes, el reconocimiento del tiempo dedicado por las partes a la asistencia a las audiencias).164
En trminos generales, las costas personales de un proceso de arbitraje ascienden aproximadamente, a un poco ms de un 10% del monto total de la condenatoria o la estimacin.165 Las costas procesales dependen del caso especfico, ya sea de las disposiciones de las partes o del centro de arbitraje seleccionado; y son reguladas por tarifas oficiales.166
Algunas reglas aplicables al pago de costas en los arbitrajes de derecho, segn indican los autores Lang y Torrealba, son:
Cuando el laudo es claramente favorable para una de las partes, el tribunal puede imponer a la otra parte la obligacin de pagar las costas procesales y personales, sin necesidad de justificar dicha decisin.
Cuando el laudo es parcialmente favorable a una de las partes, el tribunal puede eximir a la otra parte del pago de estos gastos, completa o parcialmente.
Cuando la parte perdidosa ha litigado de buena fe, el tribunal puede eximirla del pago de costas; siempre y cuando justifique el criterio usado para atribuir la buena fe. 167
En ocasiones, al declararse parcialmente con lugar la demanda, o al declararse con lugar algunas pretensiones de la demandada, el tribunal arbitral puede eximir del pago de costas personales a las partes; y ordenar que ambas cubran los gastos procesales por igual.168 Lo anterior, con base en los artculos 222 del Cdigo Procesal Civil y 69 de la Ley RAC.
El tribunal arbitral puede eximir del pago de costas, cuando se acredita la buena fe de las partes al litigar. Entonces, usualmente cada parte corre con sus gastos y cancelan por partes iguales los gastos administrativos del centro de arbitraje y/o los honorarios delos rbitros.169
De forma excepcional, ha ocurrido que las partes llegan a un arreglo extraprocesal en el transcurso de la tramitacin del arbitraje. En estos casos, de conformidad con el artculo 63 de la Ley RAC, el acuerdo que resulte de la mediacin, conciliacin o transaccin entre las partes, se registrar por el tribunal arbitral en forma de laudo.
En estos casos, las partes casi siempre han realizado el depsito de los gastos administrativos del centro de arbitraje, as como mltiples diligencias. Aunque el conflicto se finiquite, los gastos deben ser cubiertos; al menos en la parte proporcional a la etapa en la que concluy el proceso arbitral.
Por ejemplo, en el caso de la compaa Daniel Sancho & Ca., S.A. contra Inversiones Barbanza S.A., las partes llegaron a un acuerdo durante la fase de evacuacin de la prueba en el proceso arbitral. El tribunal dict un laudo homologatorio, en el que se dispuso:
Visto el acuerdo a que han llegado ambas partes y analizado el mismo procede a homologarse () D. En cuanto a honorarios arbitrales, ambas partes pagaran el cincuenta por ciento cada uno de su monto total ya fijado en autos () Cuarto: En cuanto al pago de honorarios periciales y arbitrales este Tribunal dispone lo siguiente: A los peritos () se le fijan sus honorarios en una tercera parte del monto fijado originalmente. Al arquitecto () se le fija el cincuenta por ciento de sus honorarios. Por concepto de honorarios arbitrales grese la suma total depositada. 170
De igual forma, en el proceso arbitral de Dragados y Construcciones, S.A. contra Refinadora Costarricense de Petrleo S.A. (RECOPE), las partes conciliaron. Se decidi que cancelaran los honorarios del secretario del tribunal y de los rbitros, por partes iguales.171
En el arbitraje planteado por la empresa constructora Ingenieros de Centroamrica Ltda. (INDECA) contra el Castillo Country Club, S.A., las partes conciliaron ms de un ao despus de haberse iniciado el proceso. El laudo arbitral resolvi lo siguiente:
Por Tanto: Con fundamento en el articulo 2 de la Ley RAC, y el artculo 1 del Reglamento del Centro, toda persona tiene derecho a resolver sus controversias de una manera pacfica y de conformidad con la mejor conveniencia para los intereses de ambas partes. En el presente proceso arbitral, ambas partes () llegaron a un acuerdo conciliatorio () Se readecuan los honorarios del Tribunal Arbitral y gastos administrativos del Centro en dos terceras partes, debiendo el Centro realizar la devolucin del remanente a la parte que corresponda.172
Por otra parte, en los arbitrajes en que se ha declarado la culpa concurrente de las partes, los tribunales han resuelto eximirlas del pago de costas. De esta forma, se resolvi el caso de E. Gutirrez y Asociados, Contadores Pblicos Autorizados contra el Hotel Fiesta de Playa, S.A.:173
4) Costas, gastos y honorarios del arbitraje. Tomando en cuenta la responsabilidad concurrente de ambas partes y el hecho de que ambas hayan litigado de buena (fe) () el Tribunal se inclina por exonerar de la condena en costas a ambas partes por ambas demandas.
Cuando las partes han pactado una clusula arbitral y sta define previamente cmo han de pagarse las costas, el respeto a la letra del acuerdo arbitral es estricto. Los tribunales arbitrales cumplen lo dispuesto por las partes, aunque no siempre concuerde con el reglamento del centro de arbitraje elegido, como veremos a continuacin.
En el arbitraje establecido entre Corporacin Residencias Valle Gauthier del Pacfico, S.A. contra Joan Demyen, las partes pactaron prescindir de la condenatoria en costas, por lo que el tribunal resolvi:
Considerando XVIII: Costas. () segn consta en el documento suscrito entre las partes () los costos del arbitraje corresponder pagarlos a ambas partes en una proporcin de un cincuenta por ciento cada una, sin que el laudo pueda dictar condenatoria en costas. La recproca renuncia, anticipada, a una condenatoria en costas, consentida por ambas partes () no permite establecer excepciones, como lo pretende la sociedad actora. () Por Tanto: () Se dicta este laudo sin condenatoria en costas personales ni procesales ()174
En uno de los procesos arbitrales establecidos por el consorcio Alterra Partners de Costa Rica, S.A. contra el Consejo Tcnico de Aviacin Civil (CETAC)175, se conden a la parte vencida al pago de la totalidad de las costas personales y procesales. Sin embargo, el contrato estableca que las costas procesales seran cubiertas por partes iguales.
Consecuentemente, la demandada impugn la condenatoria en costas contenida en el laudo arbitral, en el recurso de nulidad respectivo. La Sala Primera declar con lugar el recurso, con relacin a este tema especfico, indicando que:
XIII. () Este acuerdo, sobre el pago de los honorarios de los rbitros, implica que se trata de materia excluida de arbitraje. El Tribunal Arbitral no poda, vlidamente, pronunciarse sobre este tema, menos an, contrariando los trminos del convenio suscrito entre las partes, el cual configura la ley entre ellas. () se configura la causal de nulidad prevista en el artculo 67 inciso c) de la Ley RAC. XIV. () se impone anular el laudo dictado () en cuanto ordena a la parte demanda a cancelarle a la sociedad actora las sumas () por la totalidad de los honorarios de los integrantes del Tribunal Arbitral.176
Por el contrario, las partes pueden establecer que los honorarios de los rbitros sean cubiertos totalmente, por la parte vencida. En el caso de la empresa Urbasco S.A. contra Sociedad Los Reyes, S.A., el tribunal arbitral resolvi lo siguiente, tomando en cuenta que las partes ya haban depositado los gastos administrativos del centro de arbitraje:
11. 2. Tal y como establece el acuerdo arbitral cada parte asumir los costos de su representacin (honorarios de abogados, asesores y perito); y los honorarios del rbitro tal y como lo establece el contrato de Obras en su clusula undcima corrern a cargo de la parte perdedora en este caso Urbasco S.A.; para lo cual a peticin de Los Reyes S.A. deber reintegrarle el monto de depsito que esta hiciera en el Colegio Federado () 177
En general, los procesos arbitrales dirimen conflictos de una cuanta significativa. Por esta razn, las partes y sus abogados deben tener en cuenta el clculo de los gastos administrativos de los centros de arbitraje y los honorarios del tribunal, antes de iniciar un proceso de esta naturaleza.
Luego del anlisis de varios laudos arbitrales, puede concluirse que existe una importante jurisprudencia arbitral en nuestro pas. Se han podido clasificar y estudiar diversos laudos por temas, lo que permite presentar una primera recopilacin de pronunciamientos arbitrales costarricenses.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha comenzado a admitir algunos conceptos jurdicos y a avalar la aplicacin de principios comerciales internacionales, mediante la confirmacin de laudos arbitrales que poseen un contenido nico y novedoso.178