El abuso de las formalidades ad substantiam en los contratos solemnes.
Comentario del Voto 151-2008 del Tribunal Segundo Civil, Secci—n Segunda de San JosŽ
Msc. Yuri L—pez CasalJuez del Tribunal de PuntarenasLicda.
Meylin Arguedas Chaves
Abogada litigante
1. Introducci—n
La teor’a general del contrato aborda el tema de la clasificaci—n de los contratos con base en mœltiples criterios. Uno de ellos es el de si determinado contrato requiere, como requisito de validez, el cumplimiento de determinadas formalidades (formalidades ad substantiam). De este modo, si el contrato requiere tales formalidades, se est‡ en presencia de un contrato solemne. Ejemplo cl‡sico de este tipo de contrato es la donaci—n de inmuebles el cual, para que sea v‡lido, exige que su celebraci—n conste en escritura pœblica. La ausencia de tal formalidad produce la nulidad absoluta del negocio jur’dico.
No obstante que tal criterio de clasificaci—n de los contratos es claro y comprensible, la doctrina y jurisprudencia costarricenses no han tratado, hasta donde se tiene conocimiento, otra faceta muy importante del estudio de los contratos solemnes cual es el tema del abuso de las formalidades ad substantiam. Este tema representa, en el fondo, una aplicaci—n del principio general de la buena fe y la prohibici—n del abuso del derecho y trata de dar soluci—n al problema que surge en los contratos solemnes cuando una de las partes del contrato sabe perfectamente que el negocio jur’dico que celebr— con la contraparte contractual es absolutamente nulo por ausencia de la formalidad correspondiente pero enga–a o hace creer al otro contratante que el negocio s’ es v‡lido y que puede producir los efectos jur’dicos deseados por las partes.
El Voto Nœmero 151 de las 11:10 horas del 30 de mayo de 2008 del Tribunal Segundo Civil, Secci—n Segunda de San JosŽ dio soluci—n a un caso cuya base f‡ctica vers—, desde nuestra perspectiva, sobre el tema del abuso de las formalidades ad substantiam en los contratos solemnes. Si bien el Tribunal dio la soluci—n correcta al caso sometido a su conocimiento y decisi—n, tambiŽn lo es que en ningœn momento abord— el tema del presente ensayo. Por ello hemos decidido hacerlo nosotros, para lo cual expondremos el cuadro f‡ctico del caso y el tratamiento que, en el Derecho Civil alem‡n, se le ha dado al tema del abuso de las formalidades ad substantiam en los contratos solemnes.
2. El caso
La se–ora A y el se–or B mantuvieron, durante muchos a–os, una relaci—n sentimental, en cuya virtud, incluso, el se–or B le daba ayuda econ—mica a la se–ora A. Con base en esa relaci—n afectiva, el se–or B le manifiesta verbalmente a la se–ora A su deseo de donarle una finca inscrita en el Registro Pœblico y tambiŽn le promete que, en cuanto dejara listos unos documentos, formalizar’an, por escrito, la donaci—n. Antes de plasmar por escrito la donaci—n, el se–or B le hace entrega material de la finca a la se–ora A, raz—n por la cual Žsta autoriza a su hermano, el se–or C, para que ocupe la finca con el fin de que, mediante Žl, la se–ora B ejerza la posesi—n del inmueble. El se–or C permanece en la finca durante doce a–os. La finca pertenec’a a la sociedad an—nima D, de la cual el se–or B era su representante legal y œnico socio. El se–or B, en su car‡cter ya mencionado de representante legal de la sociedad D, le traspasa la finca al se–or E quien, segœn la se–ora A, es el hijo de crianza del se–or B. La donaci—n verbal celebrada entre la se–ora A y el se–or B no se formaliz— en escritura pœblica. Al enterarse del traspaso que, de la finca, hizo la sociedad D al se–or E, la se–ora A demanda al se–or B y al se–or E con el fin de que se les condene a inscribir, a su nombre, en el Registro Pœblico, la finca traspasada en virtud de que ella hab’a cre’do en la palabra del se–or B en cuanto Žste le hab’a donado la finca, al punto de que hasta le hab’a hecho entrega material del terreno en cuesti—n.
3. El fallo de primera instancia
El se–or Juez Civil de Mayor Cuant’a de Lim—n dispuso declarar sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta por la se–ora A contra el se–or B y contra el se–or E basado en el argumento de que la donaci—n verbal celebrada entre la se–ora A y el se–or B era absolutamente nula por cuanto el objeto de dicho contrato solemne era un inmueble y respecto a este tipo de bien era absolutamente necesario que la donaci—n se hubiera celebrado en escritura pœblica. Al estar ausente dicha formalidad ad substantiam, la donaci—n inmobiliaria pactada entre la se–ora A y el se–or B era absolutamente nula y, por consiguiente, a la se–ora A no le asist’a la tutela jur’dica necesaria (falta de derecho) para poder pretender, frente a los demandados B y E, la inscripci—n de la finca a su nombre en el Registro Pœblico. Asimismo, el se–or Juez de primera instancia conden— a la parte actora, la se–ora A, al pago de las costas personales y procesales del proceso.
4. Los agravios del recurso de apelaci—n
La actora apel— el fallo de primera instancia con base en los siguientes agravios:
4.1. S’ se demostr— que el demandado, el se–or B, le don— la finca y eso qued— acreditado con la declaraci—n de tres testigos y con la confesi—n en rebeld’a del citado demandado.
4.2. Adem‡s de lo anterior, otro elemento que prueba la existencia del contrato de donaci—n que hubo entre ella y el demandado B es el hecho de que el inmueble en cuesti—n haya permanecido ocupado durante m‡s de doce a–os por el hermano de la actora, el se–or C, quien se mantuvo en la finca, a petici—n de ella, por lo que la actora, a travŽs de su hermano, ha ejercido la posesi—n del inmueble.
4.3. Contrario a lo expuesto por el se–or Juez de primera instancia, s’ se prob— que el demandado B era el due–o de la finca donada, puesto que es el representante legal de la sociedad propietaria de ese inmueble, sea la sociedad D y adem‡s su œnico socio y en esa medida pod’a disponer de esa propiedad, tal y como as’ lo hizo. Ilustrativo de esta situaci—n es que el co-demandado B, en su condici—n de representante legal de la sociedad an—nima D, fue quien le traspas— la finca objeto del litigio al se–or E, quien es su hijo de crianza.
4.4. Finalmente, la actora aleg— ser litigante de buena fe, pues crey— en la palabra que le dio el co-demandado B en el sentido de que Žste le hab’a prometido arreglar los papeles para donarle la finca y por ello pidi— que se le exonerara del pago de las costas personales y procesales causadas.
5. La sentencia de segunda instancia
El Tribunal Segundo Civil, Secci—n Segunda de San JosŽ, confirm— parcialmente la sentencia de origen, con base en los siguientes argumentos:
5.1. La sentencia de primera instancia es correcta porque el art’culo 1397 del C—digo Civil claramente establece que Òla donaci—n verbal s—lo se admite cuando ha habido tradici—n y cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos cincuenta colonesÓ.
5.2. Nuestro ordenamiento jur’dico no reconoce valor a la donaci—n verbal con respecto a bienes inmuebles pues, en ese caso, es necesario que conste en escritura pœblica, de ah’ que la prueba testimonial ni la confesi—n en rebeld’a del co-demandado B sean eficaces para acreditar la donaci—n que, segœn la actora, dicho demandado le hizo.
5.3. La buena o la mala fe con la que, aparentemente, hubiera actuado el co-demandado B en el ofrecimiento de la donaci—n de la finca a la parte actora carece de relevancia para resolver este asunto, puesto que la promesa de donar no constituye una obligaci—n desde el punto de vista jur’dico as’ como tampoco tiene validez la donaci—n verbal de un inmueble.
5.4. Contrario a lo manifestado por la actora, no se demostr— que el co-demandado B fuera el due–o original de la finca ni que lo hubiera sido en el tiempo en el que, supuestamente, realiz— la donaci—n verbal del inmueble a la actora. Por el contrario, lo que qued— demostrado fue que la sociedad an—nima D era la propietaria de la finca y a pesar de que el co-demandado B hubiera sido su representante legal y su œnico socio, jur’dicamente no se puede afirmar que Žl sea el titular del inmueble en cuesti—n, pues se trata de sujetos de Derecho diferentes (persona f’sica y persona jur’dica).
5.5. S’ lleva raz—n la actora en cuanto su petici—n de revocatoria de la condena en costas dispuesta por el se–or Juez A quo, debido a que s’ es litigante de buena fe por los siguientes motivos:
5.5.1. Hubo una relaci—n sentimental de muchos a–os entre ella y el se–or B.
5.5.2. El co-demandado B, durante ese largo tiempo, le dio ayuda econ—mica a la actora.
5.5.3. El co-demandado B le hizo entrega material de la finca a la que se refiere este asunto y por ello fue que la actora autoriz— a su hermano para que ocupara la finca, ocupaci—n que se prolong— durante doce a–os.
Segœn el Tribunal Superior, las anteriores tres razones permiten concluir que la actora ten’a motivos suficientes para creer que el co-demandado B le hab’a donado el inmueble de este asunto y que Žl era su propietario.
6. El abuso de las formalidades ad substantiam en los contratos solemnes en el Derecho Civil alem‡n.
Un caso sorprendentemente similar al que centra su an‡lisis el presente ensayo fue resuelto por el antiguo Tribunal Federal de Casaci—n Civil alem‡n (Reichsgericht) durante la primera mitad del siglo XX. La doctrina civil alemana lo denomina el ÒEdelmann-FallÓ (ÒEl caso del hombre nobleÓ) y en el ‡mbito universitario alem‡n reviste siempre obligado estudio y discusi—n, pues el ÒEdelmann-FallÓ (RGZ 117, 121) representa la ocasi—n perfecta para meditar sobre c—mo la ausencia de formalidades ad solemnitatem puede convertirse en hip—tesis de las cuales emerge la figura del ejercicio abusivo del Derecho (eine unzulŠssige RechtsausŸbung, par‡grafo 242 del C—digo Civil alem‡n y art’culo 22 del C—digo Civil costarricense), en el tanto y en el cuanto, por ejemplo, una parte contractual enga–e o haga creer falsamente a su contraparte, que no se requiere determinada formalidad para que el contrato sea v‡lido y ante, por ejemplo, una demanda de ejecuci—n forzosa de la prestaci—n contractual, la parte que enga–— o hizo creer falsamente a la otra sobre la innecesariedad de la formalidad en cuesti—n se refugia, dolosamente, en la ausencia de formalidades ad solemnitatem, para excepcionarse y negarse a cumplir lo pactado1.
En tesis de principio, al igual que sucede en el Derecho Civil costarricense, el Derecho Civil alem‡n tambiŽn estipula, en el par‡grafo 125 p‡rrafo 1 del C—digo Civil, que la inobservancia de la formalidad prevista por la ley (por ejemplo, escritura pœblica) acarrea la nulidad absoluta del negocio.
No obstante, ante casos como el que resolvi— el Tribunal Segundo Civil, Secci—n Segunda de San JosŽ, la doctrina alemana habla de la superaci—n de la necesidad de formalidades del negocio con base en el principio de buena fe y con ello lo que se pretende, en definitiva, es que la parte enga–ada o inducida dolosamente a error, por parte de su contraparte, pueda considerar el negocio como v‡lido, pese a la ausencia de formalidades ad substantiam y as’ entonces podr’a pretender el cumplimiento de lo pactado sin que la contraparte, que actu— dolosamente o con culpa grave, pueda ampararse en la invalidez del negocio por ausencia de formalidades, pues ello constituir’a un abuso de derecho, el cual es inadmisible en todo tipo de v’nculo jur’dico.
La mejor doctrina alemana2 distingue tres grupos de casos en los cuales se trata c—mo debe resolverse la relaci—n de tensi—n existente entre la ausencia de formalidades ad substantiam y el ejercicio del derecho de buena fe:
1. Inobservancia consciente de la forma del negocio: Abarca los casos en los que ambas partes son conscientes de que el negocio debe cumplir con determinadas formalidades, pero, a pesar de esto, las omiten.
C—mo deben resolverse los casos que se agrupan bajo esta primera categor’a ha sido objeto de un arduo debate en la jurisprudencia alemana. El Reichsgericht (RGZ 117, 121) hab’a dicho que en vista de que el negocio jur’dico no hab’a observado las formalidades ad substantiam correspondientes, entonces el contrato l—gicamente era absolutamente nulo y ninguna de las partes pod’a hacer valer pretensi—n alguna de cumplimiento con base en el contrato inv‡lido. Segœn el Reichsgericht, la parte que pens— que el negocio era o pod’a ser v‡lido sin las formalidades ad substantiam correspondientes, lo hab’a hecho libre y voluntariamente y debido a ello ten’a entonces que asumir los riesgos y consecuencias de su err—nea creencia. Si no quer’a entonces verse perjudicado, deb’a haberse abstenido de celebrar el contrato.
Esta dura posici—n del Reichsgericht, ha sido, sin embargo, modificada por el Bundesgerichthof (BGH, Tribunal Federal de Casaci—n Civil alem‡n) (ver BGH NJW 1969, 1167), el cual ha dicho que cuando a causa de la inobservancia consciente de las formalidades ad substantiam del negocio se produce un resultado realmente inadmisible, la parte perjudicada con la omisi—n de dichas formalidades tiene a su favor una pretensi—n de cumplimiento de la obligaci—n pactada, con base en el ¤ 242 del C—digo Civil alem‡n, que, como ya se indic—, es la norma que establece que el ejercicio de los derechos debe ser de buena fe (Treu und Glaube).
Los autores del presente ensayo consideran que esta nueva orientaci—n jurisprudencial del Bundesgerichthof alem‡n no es correcta y, m‡s bien, comparten plenamente los argumentos expuestos en su oportunidad por el Reichsgericht (RGZ 117, 121) para negar cualquier tipo de pretensi—n de cumplimiento sobre la base de un negocio absolutamente nulo por falta de formalidades ad substantiam.
2. Enga–o doloso sobre la necesidad de formalidades ad solemnitanten: Bajo esta categor’a se agrupan los casos en los cuales una parte dolosamente enga–a a la otra acerca de la necesidad de cumplimiento de determinadas formalidades ad substantiam como requisito de validez del contrato.
La doctrina mayoritaria en Alemania ha dicho que, en estos casos, a la parte perjudicada (es decir, a la parte enga–ada) le asiste un derecho facultativo de considerar el contrato como v‡lido o no.
3. Inobservancia culposa de las formalidades ad substantiam: Bajo este ac‡pite se incluyen los casos en los que si bien las partes conocen que debe cumplirse con determinadas formalidades ad substantiam, lo cierto es que, por descuido, Žstas son omitidas. Estos casos se diferencian del primer grupo en que en el primero, ambas partes saben perfectamente que debe cumplirse con determinadas formalidades y, pese a ello, no las observan. En contraposici—n con esto, los casos de esta tercera categor’a se caracterizan porque la omisi—n de cumplimiento de formalidades no es consciente, sino que ocurre por descuido o por desconocimiento puramente culposo.
La jurisprudencia alemana (BGH NJW 1965, 812; 1987, 1070) ha considerado que para este tercer grupo de casos rige el principio segœn el cual, en caso de producirse un resultado realmente insostenible (Òschlechthin untragbares ErgebnisÓ), la parte perjudicada podr’a, con base en el ¤ 242 del C—digo Civil alem‡n (BGB= BŸrgerliches Gesetzbuch), considerar el contrato como v‡lido y con base en esto podr’a solicitar el cumplimiento de la obligaci—n pactada.
No obstante, dicha tesis del BGH ha sido criticada por la doctrina alemana, la cual, mayoritariamente3, se ha pronunciado en contra de considerar, en los casos de este tercer grupo, que el contrato sea v‡lido o pueda ser considerado como tal, por lo que la œnica pretensi—n que le corresponde a la parte a la cual no le es imputable ni culpable la omisi—n de la formalidad ad substantiam, es la de da–os y perjuicios con base en los ¤ 280 p‡rrafo 1 en relaci—n con el ¤ 311 p‡rrafo 2 del C—digo Civil alem‡n.
7. Conclusi—n
DespuŽs de haber expuesto el an‡lisis que hacen la doctrina y jurisprudencia alemanas sobre la ausencia de formalidades ad substantiam en relaci—n con el principio de que el ejercicio de los derechos debe hacerse de buena fe, consideramos que si bien es loable el hecho de que, en aras de tutelar la confianza, la buena fe e impedir el ejercicio abusivo del Derecho, en Alemania en algunos casos se haya resuelto que la parte perjudicada pueda considerar el contrato como v‡lido y, por consiguiente, pudiese hacer valer el cumplimiento de lo pactado, lo cierto es que tal posici—n no nos parece acertada. No lo es porque la ley (¤ 125 p‡rrafo 1 del C—digo Civil alem‡n y 835 inciso 3 del C—digo Civil costarricense) claramente sanciona con nulidad absoluta los negocios jur’dicos que no cumplan con las formalidades ad substantiam que el legislador ha dispuesto para ellos. Ante la claridad y contundencia de tales disposiciones legales, no puede quedar al arbitrio de una parte el considerar un negocio, ya de por s’ absolutamente nulo por falta de cumplimiento de formalidades legales, como si Žste fuese v‡lido. La œnica pretensi—n que le puede asistir a la parte perjudicada, sea consciente, dolosa o culposamente (ver los tres tipos de casos expuestos por la doctrina alemana) ser’a la de pago de da–os y perjuicios por ejercicio abusivo del derecho, con base en el art’culo 22 del C—digo Civil costarricense, es decir, se tratar’a de una pretensi—n meramente resarcitoria, sin que se pudiese, en consecuencia, pretender hacer valer alguna petici—n consistente, por ejemplo, en ejecuci—n forzosa de lo pactado.
BIBLIOGRAFêA
D’ez-Picazo, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Volumen I, 5. ed., 1996.
Medicus, Dieter. Allgemeiner Teil des BGB. 8. ed., 2002.
Medicus Dieter. BŸrgerliches Recht. 20 ed., 2003.