Los delitos de la Ley de Penalizacinde la violencia contra las mujeres:

Proteccin y desprotecciones.

Prof. Gustavo Gonzlez Solano

Profesor de Lgica jurdica

Facultad de Derecho UCR

Sumario

 El presente trabajo analiza los tipos penales contenidos en la Ley de Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres, con la finalidad de aclarar su aplicacin prctica, y evidenciar serios errores de redaccin, que contradiccin la visin protectora y, en realidad, en lugar de aumentar, disminuyen las garantas penales ya establecidas en el mismo Cdigo Penal, contras las mujeres que estn en una relacin de pareja legalmente establecida o una unin de hecho declarada judicialmente.

Introduccin

 La Ley N 8589 aprobada el 25 de abril de 2007 y publicada en La Gaceta el da 30 de mayo de 2007 denominada Penalizacin de la Violencia contra las Mujeres (LPVM) se estableci cuatro categoras bsicas de delitos para proteger a las vctimas de la violencia fsica, psicolgica, sexual y patrimonial. En particular las mujeres que se encuentran en relaciones de pareja, entindase ests sean relaciones matrimoniales o uniones de hecho declaradas o no Esta Ley tuvo una inmensa discusin poltica y social, intensificada por el sensacionalismo de los medios de comunicacin que presionaban la aprobacin de esta ley, como medio cuasi-mgico para eliminar la Violencia Domstica en nuestro pas.

 El siguiente estudio quiere abordar los aspectos lgico-jurdico1 y semnticos2 de las normas aprobadas y su eventuales correlatos con el actual Cdigo Penal3, con la finalidad de brindar una adecuada valoracin y comparacin que sirva de gua y estudio de la LPVM, su mejor aplicacin o las eventuales y subsecuentes reformas que se deseen plantear al respecto.

 I.   Violencia fsica.

 La Violencia fsica contra la mujer*4 se contempla en los artculos 21, 22 y 23 de la LPVM  bajo las denominaciones de: Femicidio, Maltrato y Restriccin de la Libertad de Trnsito.

 A.   Femicidio

 Seala el artculo 21 de la LPVM que:

 Se le impondr pena de prisin de veinte a treinta y cinco aos a quien d muerte a una mujer con la que mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o N

 Nuestro Cdigo Penal (CP) contemplaba tambin esta accin en el artculo 112 inciso a) al sealar que:

 Homicidio calificado

ARTCULO 112.-Se impondr prisin de veinte a treinta y cinco aos, a quien mate:

1.  A su ascendiente, descendiente o cnyuge, hermanos consanguneos, a su manceba o concubinado o si han procreado uno o ms hijos en comn y han llevado vida marital por lo menos durante los dos aos anteriores a la perpetracin del hecho. (cursiva no es del original)

1)   Sujeto pasivo ampliado.

 Se observa que la mujer en relacin de pareja que contempla el artculo 112 inciso a) del CP, es solamente de dos tipos:

La que est en relacin de matrimonio (cnyuge) y,

La concubina5 que procre uno o ms hijos y lleva vida marital por lo menos dos aos.

La LPVD amplific el sujeto pasivo femenino del delito de homicidio calificado del artculo 113 inciso 1), al estipular que tambin la mujer que est en unin de hecho declarada6 o N  Esto quiere decir que, la mujer en unin de hecho declarada, es decir, aquella relacin pblica, notoria, nica y estable con una duracin mayor de 3 aos, se protegen independientemente de la existencia o no de hijos en la relacin.  

Esto quiere decir que ahora se aumenta el nmero de sujetos pasivos femeninos que pueden ser objeto de proteccin:  

i)     La que est en relacin de matrimonio (cnyuge) y,

ii)    La concubina que procre uno o ms hijos y lleva vida marital por lo menos dos aos.

iii)   La mujer en unin de hecho: en relacin de pareja pblica, notoria, nica y estable con una duracin mayor de 3 aos.

Primeras dudas del anlisis: por qu solamente ese tipo de mujeres? Hay muchos otros casos, donde tambin las mujeres por el tipo de situacin o relacin de pareja, no necesariamente en unin de hecho declarada judicialmente7, enfrentan peligros derivados de esa relacin, como puede ser:

mujeres que no tengan aptitud para estar en uniones de hecho, por estar separadas de hecho o judicialmente, o bien,

que su pareja hombre no tenga esa aptitud, por estar casado o separado de hecho
o judicialmente.

En estos casos tambin existe la problemtica de la violencia familiar en la pareja y aparentemente son dejados de lado.

Pero lo curioso [qu no deja de ser tambin problemtica para efectos de interpretacin] es que la misma redaccin de la norma genera una pequea confusin al indicarse al final: en unin de hecho declarada o no.

2)   El adverbio de negacin: no.

Qu significa esa frase negadora o no? Qu se protege a la mujer en uniones de hecho declaradas judicialmente y en las no declaradas judicialmente?, o bien a las mujeres que no estn en uniones de hecho declaradas judicialmente pero s en otros tipos de uniones de hecho? Es decir, qu niega este no en esa oracin? Niega la unin de hecho declarada judicialmente o niega toda unin de hecho independientemente de si es reconocida o no?

En el caso de las uniones de hecho declaradas judicialmente, la redaccin en realidad se auto-anula, ya que es como afirmar: la mujer en unin de hecho declarada o no, es decir, la mujer en cualquier tipo de unin de hecho.

Lo extrao de la redaccin es: para qu indicar que las mujeres estn en uniones de hecho declaradas, si luego inmediatamente se dispensa de ese requisito, al decir o no? Es como afirmar: la mujer casada o no, que es prcticamente igual a decir, cualquier mujer independientemente de su estado civil.

Revisemos brevemente todas las posibilidades: se sabe con certeza que la mujer protegida en la norma es la que est o casada o en unin de hecho declarada judicialmente. Hasta aqu no hay confusin. La duda surge con las siguientes relaciones:

Estas dos son situaciones diferentes:

Primera interpretacin

Segunda interpretacin

El primer caso es el de la mujer que cumple todos los requisitos (pblica, pacfica, nica y estable por 3 aos) para estar en una unin de hecho pero simplemente no ha sido reconocida judicialmente.

El segundo caso es el de la mujer que no cumple los requisitos (no es pblica, ni pacfica, ni nica ni estable ni tiene 3 aos) para estar en una unin de hecho reconocida por la ley

Depende la interpretacin que se le d a esa frase de negacin, as ser la cobertura de la proteccin de la norma: ampliada o restringida. Con la primera interpretacin, es decir, que la frase negadora, solamente niega el reconocimiento judicial de una unin de hecho que es posible reconocer, se da una cobertura solamente a aquellas mujeres indicadas en el esquema inicial: las casadas y las que tienen una relacin pblica, pacfica, nica y estable por ms de 3 aos.

No hay mayor cobertura que la estipulada en la norma, y se mantiene la crtica de las mujeres que estn en una relacin de pareja y con la misma problemtica de violencia domstica, pero no pueden ser objeto de proteccin de la norma, por no cumplir los requisitos indicados anteriormente.

Con la segunda interpretacin: que la frase negadora niega la misma definicin de unin de hecho, se amplifica la cobertura de proteccin de las mujeres, ya que cualquier unin que no sea necesariamente pblica, ni notoria, ni nica ni estable y con una duracin menor de 3 aos, son tambin seran reguladas por la norma. Las simples relaciones de noviazgos, o uniones sin el cumplimiento de los requisitos de publicidad, notoriedad, exclusividad ni estabilidad seran cubiertas para la proteccin de la mujer.

La cantidad de sujetos pasivos se aumenta no solo incluyendo las esposas, las mujeres en uniones de hecho judicialmente declaradas sino tambin cualquier mujer en una relacin de pareja. Pero si se ampla la tipificacin de los tipos de mujeres que pueden ser objeto de este delito es para particularizar su sancin, o dicho aumento de sujetos pasivos ya estaba contenido en las regulaciones vigentes del Cdigo Penal? Veamos.

3)    Penalidad divergente entre hombres y mujeres*

Ciertamente se agrava la sancin dado que la muerte de una mujer fuera de las condiciones estipuladas en el artculo 112 inciso 1) del Cdigo Penal [y fuera de los tipos especficos de los dems incisos de ese mismo artculo], seran homicidios simples contemplados en el artculo 111 del CP, penalizados con doce a dieciocho aos de prisin.

Con este delito se aumenta la penalidad de veinte a treinta y cinco aos. Ciertamente aumenta la cobertura de proteccin de los derechos de la mujer. Pero lamentablemente dicha norma plantea un tratamiento desigual cuando es la mujer la autora del delito. En este caso, la pena se mantiene igual, sin incremento ni disminucin, sancionado de doce a dieciocho aos de prisin, ya que la muerte de un hombre en una relacin de pareja a manos de la mujer, fuera de las condiciones estipuladas en el artculo 112 inciso 1) del CP, ser considerado normalmente un homicidio simple8.

Solamente ser tutelado por el CP y considerado de manera agravada si el hombre es el cnyuge o el amancebado con hijos en comn y vida marital de por los menos 2 aos. Es decir, al hombre se le solicitan ms requisitos por cumplir que la mujer para obtener la misma proteccin jurdica.

Resumen: si el hombre no tiene hijos en comn, su muerte se cotiza de 12 a 18 aos. Si tiene hijos en comn ser de 20 a 35 aos. En el caso de la mujer* no importa si tienen o no hijos en comn, siempre ser de 20 a 35 aos.

Lo que se evidencia es un tratamiento de poltica criminal claramente desigual e injustificado, en razn de que independientemente de la problemtica de la violencia domstica en que cual se desenvuelvan las mujeres o los hombres, el bien jurdico tutelado es siempre el compartido por ambos gneros: la vida humana.

B. Maltrato (fsico)9

Establece el artculo 22 de la LPVM que:

A quien de manera grave o reiterada agreda o lesione fsicamente a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, se le impondr una pena de prisin de seis meses a dos aos, siempre que la agresin o lesin infringida no constituya un delito de lesiones graves o gravsimas.

1)   Contradicciones y desprotecciones

Inicialmente esta norma regula tres supuestos de lesin (o agresin que en este caso son sinnimos), penalizados de la misma manera:

1.     Lesin grave

2.     Lesin reiterada

3.     Lesin grave y reiterada

Lo primero que extraa es que esa norma tiene varias lecturas curiosas y contradictorias:

No solamente la lesin grave es penalizada, sino tambin la lesin reiterada (caso nmero 2). El inconveniente de esta redaccin es que no se sabe qu tipo de gravedad o intensidad debe tener la lesin reiterada (levsima, leve, grave o gravsima?) para ser considerada un delito.

Se penaliza de la misma forma la lesin grave, y la lesin grave y reiterada (los casos nmeros 1 y 3) como si fueran  tipos penales iguales, cuando desde la ms elemental teora del Delito se sabe que no lo son10.

Lo anterior va a producir irremediablemente las siguientes contradicciones lgico-jurdicas. La primera de ellas es la siguiente:

Quin de manera grave lesione fsicamente a una mujer* se le impondr una pena de seis meses a dos aos, siempre que la lesin infringida no constituya un delito de lesiones graves.

Qu tipo de lesin puede ser grave, tal que no constituya el delito de lesin grave? Segn el CP indica en su artculo 124 para que una lesin sea grave debe causar una debilitacin persistente de la salud, de un sentido, de un rgano, de un miembro o de una funcin o si hubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a sus ocupaciones habituales por ms de un mes o le hubiere dejado un marca indeleble en el rostro11.

Otros tipos de lesiones (ms severas o menos graves) son lesiones gravsimas12 o lesiones leves13. Pero sera extrao llamar una lesin grave a una lesin que el CP denomina leve, ya que un dao en el cuerpo o en la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por ms de cinco das y hasta por un mes, tcnicamente no es grave, en el sentido usual del trmino Obviamente es un contrasentido denominar grave a algo que no lo es.

Porque si la lesin es grave [seriamente hablando], es decir es una lesin que debilita persistente de la salud, de un sentido, de un rgano, de un miembro o de una funcin o incapacita a la mujer para dedicarse a sus ocupaciones habituales por ms de un mes o le dej un marca indeleble en el rostro, la sancin es de 1 a 6 aos de prisin. No como seala la LPVM de 6 meses a 2 aos.

La LPVM desprotege a la mujer en este tipo de delitos, dado que la sancin estipulada para el maltrato grave es evidentemente menor, a la establecida en el CP para la misma accin, donde la penalidad es mayor. Con lo cual, el agresor es indebidamente beneficiado y la mujer* injustamente desprotegida, e inclusive desigualmente tratada con relacin a las mujeres que no estn en relaciones de pareja, donde se evidencia una clara discriminacin entre mujeres, que no tiene ningn motivo, ni justificante alguN  Es decir, el artculo 22 de la LPVM viola el artculo 33 de la Constitucin Poltica14, ya que practica una discriminacin entre las mujeres que estn en relaciones de pareja, de las que no lo estn, por lo cual es inconstitucional15.

La segunda lectura interesante es la palabra reiteradamente, dado que esto quiere decir que, la agresin o lesin debe ser mltiple o repetida para que sea delito. No es delito la nica lesin o agresin, sino que deben existir por lo menos dos o ms lesiones o agresiones. Lo cual, jurdicamente no tiene sentido porque no penaliza la primera lesin o agresin, con lo cual la deja impune, cuando lgicamente basta una simple y sola lesin o agresin para considerar el bien jurdico tutelado [que es la integridad fsica16 violentado.

La redaccin del artculo 22 de la LPVM genera un serio problema tipificador:

Por un lado, no penaliza las nicas lesiones o agresiones que sufre la mujer*.

Pero por otro lado, cuando la conducta es reiterada (sea lesin o agresin) su penalidad es menor que la que otorgara el mismo CP.

Cuando sea una sola lesin grave, no punible segn la LPVM, el CP se aplicar con una sancin de 1 a 6 aos de prisin. Pero cuando sea reiterada, no se aplicar el CP, y en su lugar entra en juego la LPVM, con una sancin de 6 meses a 2 aos. Lo cual es contradictorio, dado que en el caso ms grave, que es la conducta reiterada, se le premia al agresor con una sancin menor. Mientras que en el caso menos grave, o se le deja impune si se le acusa por la LPVM, o bien, se le sanciona ms duramente si se le aplica el CP.

Pero an persiste un problema de definicin: cundo es reiterada una conducta? Supuestamente es menester la presencia de una accin igual anterior impune, para que  subsecuentemente el mismo hecho se repita y as se d la aplicacin de la norma. Pero el problema de la reiteracin misma est (independientemente del delito que sea) en su propia conformacin: cundo hay una reiteracin?

Si el hecho igual anterior no tuvo ningn tipo de penalidad, la primera accin es por s misma libre de sancin. Lo cual permite su impunidad y la desproteccin de la vctima. Por lo que, paradjicamente es necesario esperar la existencia de otra subsecuente accin para configurar la reiteracin de la falta.

Al no existir indicacin alguna de cmo una accin es repetida o reiterada, no se identifica cundo es sancionable o no Cunto hay que esperar? Es inmediata o posterior? Cundo caduca la primera falta y empieza a regir una nueva? Vence en algn momento la primera falta o es eterna? Ms an no se sabe si una lesin o agresin es un hecho independiente de otro, que podra y debera sancionarse tambin independientemente; o si es menester esperar el paquete del doble o triple agravio para sancionarlo una sola vez.

As extraamente la norma permite la existencia de un agravio previo impune y al mismo tiempo, la necesaria consolidacin de un grupo de agravios mediante una sola sancin, llegando al absurdo de sancionarse con una sola penalidad un conjunto muy numeroso y hasta casi infinitito de acciones, dado que se renen todos ellos como acciones reiteradas.

Cuando en una buena lgica17, la sola existencia de un agravio debe dar cabida a la existencia de una sancin, y cada lesin o agravio debe ser tipificado como un delito independiente, en los cuales haya una suma de delitos y una suma de sanciones, y no una reunin de acciones para otorgarle una sola sancin.

Con dicha norma acontecer jurdicamente que:

 

Ley

Conducta

Resultado

LPVM

Una nica agresin o lesin grave a una mujer*

Impune

CP

Una agresin o lesin grave para una mujer que no est en relacin de pareja.

Punible

Sancin de 1 a 6 aos de prisin.

 

Y as mismo:

 

Ley

Conducta

Resultado

LPVM

Dos lesiones o mil agresiones para una mujer*.

Un nico delito sancionado de 6 meses a 2 aos, dado que son reiterados.

CP

Dos lesiones graves a una mujer que no est en relacin de pareja, es punible como dos delitos independientes.

Hasta por 12 aos de prisin, dado que se suman las condenatorias, por ser acciones separadas.

 

Por lo anterior, nuevamente la exigencia de la reiteracin, reitera una desigualdad entre mujeres* y mujeres sin relacin de pareja, se reitera la discriminacin y se reitera la inconstitucionalidad.

Por ltimo, no sobra decir, el problema probatorio que genera la reiteracin, dado que se debe demostrar la repeticin de la conducta, lo cual no siempre es posible, dado que no hay siempre disponibles precedentes judiciales de su existencia (precisamente porque son impunes), y hasta puede darse el caso del ocultamiento de la lesin anterior por la lesin actual, lo que imposibilitara la aplicacin de la norma del LPVM. Con lo cual dicho artculo 22 de la LPVM sera inaplicable en la prctica.

C.   Restriccin a la libertad de trnsito

El artculo 23 de la LPVM estipula lo siguiente:

Ser sancionado con pena de prisin de dos a diez aos, quien, sin nimo de lucro, prive o restrinja la libertad de trnsito a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no.

La conducta no ser punible, si la restriccin es impuesta por el jefe o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.

Dicha norma contempla la posibilidad de sancionar la privacin o restriccin de la libertad de trnsito de la mujer. Su norma homologa es  la contenida en el artculo 191 del CP denominada:

Privacin de libertad sin nimo de lucro

ARTCULO 191.- Ser penado con prisin de seis meses a tres aos al que sin nimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.

Esta otra norma regula la accin que prive a otra persona de su libertad personal. Es lo mismo la libertad personal que la libertad de trnsito? La respuesta es decididamente N

1)   Libertad personal versus libertad de trnsito

Segn las definiciones tradicionales de libertad personal, esta puede ser definida de manera positiva y de manera negativa. De manera positiva como la posibilidad de autodeterminacin y autonoma del ser humano para llevar a cabo las acciones y actos que desee siempre que no violente otras libertades de otras personas, restringida por la moral social, el orden pblico y las buenas costumbres. Conceptuada negativamente es la ausencia de coacciones morales o fsicas, privadas o estatales que le imposibiliten el desarrollo de sus actividades18.

La libertad personal es la capacidad general de autodeterminacin, de autonoma y desarrollo propio consagrada en el artculo 20 de la Constitucin Poltica19. La libertad de trnsito est ntimamente ligada con la libertad personal, pero son libertades diferentes.

La libertad de trnsito es la posibilidad que tiene toda persona de desplazarse libremente a cualquier otro lugar del pas. La libertad personal no es solamente la posibilidad de desplazamiento, sino tambin la posibilidad de elegir y desarrollar cualquier otra conducta diferente al desplazamiento, como puede ser el permanecer libremente en un lugar determinado, o bien, que no existan ni le imponga a la persona restricciones para su permanencia. Toda libertad de trnsito es una libertad personal, pero no toda libertad personal es libertad de trnsito.

Por lo anterior, cualquier cobertura y proteccin de la libertad personal, va a incluir necesariamente a la libertad de trnsito. La libertad personal es el gnero y la libertad de trnsito una especie de ese gnero. As, por ejemplo: puede acontecer que la mujer* no desee desplazarse a ningn lugar en particular, pero su esposo la tiene retenida en su casa, impidindole salir; o bien puede ser que la mujer* desee permanecer en un lugar concreto y el hombre le imponga requisitos o restricciones particulares.

En ambos casos hay una restriccin a la libertad personal, pero no necesariamente a la libertad de trnsito. No necesariamente la privacin de la libertad, siempre concierne a la privacin de la libertad de trnsito. Con lo cual, con el artculo 23 de la LPVM se dejan desprotegidas una serie de posibilidades (opciones, libertades paralelas), que deberan vlidamente ser aseguradas, pero en este caso la LPVM deja de lado.

Dicho artculo prioriza un tipo especfico de la libertad personal, que es la libertad de trnsito, la cual tampoco es necesariamente siempre es la ms importante, ya que no siempre es lo principal para una persona es el desplazamiento, sino la posibilidad y el derecho de no estar coaccionado, ni atado ni preso, independientemente de querer movilizarse o no a otro lugar.

Por lo anterior, esta norma exagera desproporcionadamente la vala de un tipo particular de libertad, elevando no solo la penalidad de la infraccin, ya que la eleva hasta 10 aos de prisin, sino tambin declarando como de mayor relevancia un tipo de libertad que no necesariamente es ni la nica ni siquiera la ms importante.

Inversamente dicha norma minimiza otras libertades personales, al no ampararlas mediante su normativa, y dejndolas al contenido y sancin establecida en el artculo 191 del CP que es de seis meses a tres aos.

En razn de ello se puede dar el caso que privaciones de libertad sin nimo de lucro de una mujer*, que no impliquen la libertad de desplazamiento, quedarn impunes de conformidad con la LPVM, como puede ser la retencin indebida del hombre respecto a su mujer* en su lugar de vivienda, independientemente de la voluntad de ella de salir o permanecer; o en el mejor de los casos tendr una sancin inferior a la LPVM, como la otorgada en el CP de 6 meses a 3 aos.

Y solamente se aplicar el artculo 23 de la LPVM cuando est involucrada la libertad de desplazamiento, no la libertad de autodeterminacin y autonoma de la mujer de trasladarse, permanecer o dirigirse a cualquier otro lugar que desee ir.

Con lo cual nuevamente se reitera el tratamiento desigual y discriminatorio entre mujeres* y mujeres sin relacin de pareja, ya que nuevamente se darn tratos dismiles entre personas iguales e idnticas en gnero:

En resumen: la libertad de trnsito est indebidamente sobrevalorada, con relacin a otras libertades que integran la libertad personal, que tambin injustificadamente infravalora, dado que hay otras libertades que integran la libertad personal (como la autodeterminacin, la autonoma) que deberan sera igualmente tratadas y valoradas o ms an, tener una regulacin normativa mayor que la misma libertad de trnsito.

Tal vez se pens que al tipificar las restricciones a la libertad de trnsito, se contemplaba todo el contenido de la libertad personal. Pero esto solamente acontece con el delito de plagio:

Plagio"

ARTCULO 189.- Ser reprimido con prisin de cuatro a doce aos, quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condicin anloga o la mantuviere en ella.

En razn de su alta penalidad, el delito de plagio del CP se asemeja a la penalidad del delito de restriccin a la libertad de trnsito de la LPVM, dado que efectivamente el delito de plagio, no solamente restringe dicha libertad, sino todas las dems libertades que integran la libertad personal, ya que al reducir o mantener a una persona en servidumbre, como una especie de esclavo o esclava, es evidente la eliminacin y el grave perjuicio ocasionado a su autonoma y autodeterminacin.

Pero de igual manera, lo anterior no hace ms que reiterar que la extraa regulacin en materia de violencia fsica, ya que se amplifica desmedidamente la importancia de una libertad, en contrapelo a las otras libertades integrantes e igualmente valiosas para cualquier mujer.

2)   Injustificada causal de justificacin

El mismo artculo 23 de la LPVM, en su segundo prrafo plantea una curiosa causal de no punibilidad:

La conducta no ser punible, si la restriccin es impuesta por el jefe o la jefa de familia, como medida para salvaguardar la integridad y la seguridad de ella o la de los otros miembros del grupo familiar.

Es de suponer que estos son los casos donde, el hombre (jefe de la familia) priva o restringe la libertad de la mujer para salvaguardar la integridad de ella, la seguridad de ella, o la integridad o la seguridad de los otros miembros del grupo familiar. Pero no necesariamente dicho prrafo contempla esa posibilidad, dado que lo primero que hay que preguntar es qu significa jefe o jefa de familia?

Este tipo de rol social es sumamente confuso. No necesariamente quien aporta la alimentacin, la seguridad y la proteccin sea necesariamente el jefe o jefa de familia. El jefe de familia puede ser el cnyuge, pero tambin el padre de la mujer, un to, un hermano mayor. Al igual, la jefa de familia puede ser la madre de la mujer que tiene una pareja, la abuela, la ta, la hermana. Dicho rol se establece a veces de manera nica y autoritaria, o bien, de manera compartida, o bien, no existe del todo. Y sin entrar a suponer roles jerrquicos que benefician o degradan a la mujer*, la definicin del titular de la justificacin legal no es clara aqu, dado que no hay una conceptuacin concreta de quin es la persona que no va a ser penalizada por la restriccin de la libertad de trnsito de la mujer*.

No es posible estipular en una norma una causal de justificacin, basado en un rol familiar indefinido, quien adems determinar la legitimidad de su propia conducta, dado que ese jefe o jefa de familia debe definir las acciones concretas que salvaguardan la integridad o la seguridad de la mujer* o sus hijos.

Esto quiere decir que se delega a una persona indeterminada el contenido indeterminado de acciones con base en criterios puramente ambiguos y confusos. Cul integridad: la fsica, la moral?, cul seguridad de ella, del grupo familiar?, Impedirla ver a su amante es proteger la estabilidad de la familia?, estara legitimado el esposo para impedirle su libertad de trnsito? Son preguntas que no tienen respuesta previa y que tampoco la norma ayuda a resolver.

Los casos en los cuales supuestamente se pudiera justificar la restriccin a la libertad de trnsito, son por dems muy extraos:

Primero: que exista una situacin real de peligro o riesgo para la mujer*.

Segundo: que la mujer* no tenga conocimiento de esa situacin, dado que si ella lo supiera no se expondra a ese peligro o riesgo.

Tercero: que la mujer* aun conociendo ese peligro o riesgo decida desplazarse, lo cual es an ms extrao, dado que ello ameritara una valoracin psicolgica o psiquitrica, dado que estara en juego su sano juicio para efectuar ese traslado.

Cuarto: que la privacin o restriccin de la libertad de trnsito de la mujer* sea el medio idneo para salvaguardar su integridad o seguridad.

Quinto: que la mujer* no acepte esa restriccin de su libertad de trnsito para salvaguardarla del peligro a su integridad o seguridad o la integridad y seguridad de otros miembros de la familia. Lo cual es an ms extrao, dado que se pensara que la mujer* desea buscar o encontrarse con esa situacin que pone en peligro o riesgo su vida o la de los otros miembros del grupo familiar, como sus hijos o su cnyuge.

Por lo anterior, que hasta que no estn definidos y estipulados estos trminos [jefe o jefa de familia, el peligro o riesgo del cual hay que salvaguardar a la mujer*, qu tipo de integridad-fsica, moral-, la seguridad, el conocimiento o no de ese peligro o riesgo, la aceptacin de esa situacin, el estado mental de la mujer*, etc.], la aplicacin concreta del delito de restriccin a la libertad de trnsito estar supeditada a una justificante, injustificada.

II. Violencia emocional

La Violencia emocional se protege mediante tres delitos contemplados en los artculos 25, 26 y 27, Violencia emocional, Restriccin a la autodeterminacin y Amenazas contra una mujer* respectivamente.

Necesario es sealar que de la lectura de estos tres delitos se aprecia que engloban muchsimas ms acciones diferentes a las sealadas en dichas denominaciones. Inclusive el mismo delito de Restriccin de autodeterminacin que est ubicado como un caso de violacin emocional, en realidad, es un caso de una violacin eminente-
mente fsica, como veremos a continuacin. Pero analicemos primeramente el delito de Violencia emocional.

A.   Delito de Violencia emocional20

El artculo 25 de la LPVM seala:

ARTCULO 25.- Violencia emocional

Ser sancionada con pena de prisin de seis meses a dos aos, la persona que, reiteradamente y de manera pblica o privada, insulte, desvalorice, ridiculice, avergence o atemorice a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o N

Este delito se comete cuando se cometa un agravio donde se le ofenda, deshonre, descredite a la dignidad, decoro, reputacin o la credibilidad de la mujer. Es decir, los casos de lesiones al honor de la mujer*21. El CP tiene igualmente una serie de regulaciones relativas a la proteccin y la dignidad de la persona.

Injurias

ARTCULO 145.- Ser reprimido con diez a cincuenta das multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicacin dirigida a ella.

La pena ser de quince a setenta y cinco das multa si la ofensa fuere inferida en pblico.

Difamacin

ARTCULO 146.- Ser reprimido con veinte a sesenta das multa en que deshonrare a otro o propalare especies idneas para afectar su reputacin.

Calumnia

ARTCULO 147.- Ser sancionado con cincuenta a ciento cincuenta das multa el que atribuya falsamente a una persona la comisin de un hecho delictivo.

1.   Cundo es reiterado?

Nuevamente se presenta en el artculo 25 de la LPVM la incomodidad que tiene la palabra reiteracin en su redaccin. Recordemos los resultados:

Ley

Conducta

Impune

LPVM

El primer agravio a una mujer*.

Podra ser regulado por el CP si as lo decide la misma mujer.*22

CP

El primer agravio cometido a una mujer que no est en relacin de pareja.

Punible.

 

Y de igual forma cuando son varias las acciones, se aprecia que:

Ley

Conducta

Impune

LPVM

Dos o ms agravios (pueden ser cientos) a una mujer

Son punibles como un nico delito.

CP

Dos o ms agravios contra una mujer que no est en relacin de pareja

Son punibles como delitos independientes, donde se suman independientemente las sanciones impuestas.

 

Por lo anterior, la exigencia de la reiteracin en ese tipo de delito, lo que hace es reiterar la aplicacin [o desaplicacin] absurda de la norma, la desproteccin de la mujer* en casos similares a las de las mujeres que no estn en relaciones de pareja; el trato desigual, injustificado y discriminatorio entre las mimas mujeres, y su eventual declaratoria de inconstitucionalidad por violacin al artculo 33 de la Constitucin Poltica.

Para ms detalles, se remite a lo sealado anteriormente para el artculo 22 de la LPVM.

2.   Ofender: respetar, irrespetar o no respetar

Como lo estipula los delitos contra el honor el CP, basta la ofensa a la dignidad o decoro de la persona, o la deshonra o propalacin de especies idneas para afectar la reputacin, o la falsa atribucin de un hecho delictivo, para que dicha accin sea punible.

En trminos generales, el artculo 25 de la LPVM presenta como bien jurdico de la mujer su dignidad, su reputacin, su honor, su credibilidad y reputacin como persona. Lo particular de los delitos contra el honor, es que no solamente se pueden realizar mediante el insulto, la desvalorizacin, la ridiculizacin o la vergenza, sino tambin mediante:

Por lo cual, nuevamente se pueden volver a presentar las siguientes situaciones:

Ley

Conducta

Resultado

LPVM

Una ofensa al honor de la mujer* que no sean las acciones contempladas en la misma LPVM

Impune

CP

Una ofensa al honor de una mujer que no est en relacin de pareja.

Es punible

 

De igual manera:

Ley

Conducta

Resultado

LPVM

Una ofensa al honor de una mujer*.

Punible

CP

Una ofensa al honor de una mujer que no est en relacin de pareja contemplada en la LPVM

Es punible

 

Llama tambin la atencin es la penalidad sealada por la norma: de seis meses a dos aos de prisin. Por qu aplicar una sancin tan importante para unos tipos de lesin muy particulares y especficos? Y dejar de lado, excluyendo deliberadamente, otros tipos de lesiones activos u omisivos que tambin lesionan el honor an de una manera ms grave y daina que el simple insulto, la vergenza o el bochorno, tal y como son:

Tanto a nivel personal como profesional, donde es an ms valiosa su credibilidad e imagen social, que el desequilibrio psicolgico causado por la vergenza o el ridculo que protege la norma de la LPVM.

Por qu proteger y sobreestimar tanto algunas acciones que no lo merecen tanta proteccin ni vala? Por qu desestimar otras acciones sumamente ms importantes y graves que es menester proteger, y dejarlas relegadas sin el resguardo especial de la LPVM?

Es evidente que hay un claro desequilibrio en la jerarqua, en la relevancia y en la estimacin de algunas acciones consideradas nocivas como agravios al honor, que no se consideraron pertinentemente en la creacin de esta norma.

3.   Atemorizar es ofender? Se ofende con el temor?

El mismo artculo 25 de la LPVM presenta el problema de la definicin misma de violencia emocional, a la luz de los cinco verbos presentes all: insultar, desvalorizar, ridiculizar, avergonzar o atemorizar.

Los primeros cuatro verbos ciertamente son acciones que ofenden la dignidad, decoro, reputacin y credibilidad de la mujer* y en realidad son medios y no acciones en s, para ofender. Pero el quinto verbo (atemorizar) genera una lesin mayor y distinta a la que ocasionan las dems acciones, ya que es ms gravosa y perniciosa que la simple ofensa.

Atemorizar es el anuncio y promesa de un mal o presente o futuro. Es la produccin de un estado de miedo, temor, inseguridad, intranquilidad sobre la integridad fsica, moral o patrimonial de la mujer*. Jurdicamente atemorizar es idntico a intimidar o a amenazar.

Cuando se atemoriza el bien tutelado ya no es la lesin al honor, sino la vida, la integridad fsica, la propiedad o cualquier otro bien jurdico disponible de la mujer*. Atemorizar es un medio utilizado en diversos agravios jurdicos, no un accionar que lesiona un nico bien jurdico, sino diversos tipos de bienes jurdicos, y cuando es considerado en s mismo, es tipificado como un caso de amenaza no de simple violencia emocional.

En resumen: esta norma incluye una accin que tiene un alto reproche jurdico, y un amplio alcance lesivo para otros bienes jurdicos.

Atemorizar como delito est contemplado en el CP, en el artculo195, bajo el nombre de Amenazas agravadas y como contravencin bajo el artculo 384 inciso 2) denominado Amenazas personales23.

El artculo 195 del CP expresa:

Ser sancionado con prisin de quince a sesenta das o de diez hasta sesenta das multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o ms personas reunidas, o si las amenazas fueren annimas o simblicas.

Obsrvese que las sanciones entre el CP y la LPVM difieren ostensiblemente: en un caso son de quince a sesenta das de prisin y en el otro de seis meses a dos aos.

Ciertamente en la LPVM hay una amplificacin de la sancin otorgada a las amenazas contra una mujer*, lo cual puede ser un motivante para eventuales agresores, para que se abstengan de llevar a cabo dichas acciones.

Pero el inconveniente es que dicha sancin es idntica para el delito tipificado como Maltrado en el artculo 22 de la misma ley. Lo anterior quiere decir, que es sancionado de manera similar tanto la ofensa al honor de una mujer* como la lesin o agresin a la integridad fsica de la mujer*. Y aunque ello se considere como un mecanismo protector de los ataques de la mujer (tan sancionado es la agresin a una mujer como amenazarla), ello es un error lgico-jurdico fundamental que crea una desproteccin de la mujer*, dado que es jurdicamente igual ofender a una mujer*, que agredirla o lesionarla gravemente o reiteradamente.

Es lamentable, y hasta ridculo, admitir que es mejor para el agresor, agredir reiterada o gravemente a la mujer*, que simplemente ofenderla dado que ambas acciones tienen la misma penalidad, a pesar de que con la primera accin se ocasiona un resultado ms grave que con la segunda accin. La ley premia y promociona la violencia fsica sobre la violencia emocional.

Creer que al sancionar idnticamente acciones jurdicas diferentes, se produce una mayor proteccin de la mujer* es un espejismo legal. Dado que en realidad provoca una clara desproteccin de unos bienes jurdicos y una sobrevalorada proteccin de otros bienes jurdicos.  Cuando se equiparan bienes jurdicos distintos (integridad fsica versus honor), los delitos ms graves se minimizan y los ms leves se maximizan.

Si bien es cierto y correcto, proteger a la mujer* en los casos de violencia moral, no puede equipararse a la violencia fsica, dado que en este caso, prcticamente se rebaj el inters de proteccin del cuerpo, por la sobreproteccin del estado psquico. Qu duele ms un agravio fsico o uno emocional? Cul perdura ms? Qu bien jurdico es ms relevante o importante? El inconveniente es que sin el cuerpo, la mente no podra existir.

Pero adems como tambin existe la contravencin del artculo 384 del CP, que seala que:

Artculo 384.—Se impondr de tres a treinta das multa a quien:

Amenazas personales:

2)   Amenazare a otro o a su familia

Cualquier amenaza a una mujer*, que pueda ser contemplada en el artculo 25 de la LPVM puede ser obviada mediante la aceptacin del artculo 384 inciso 2) por parte del autor, la cual tiene una penalidad de 3 a 30 das multa. Por ello no se aplicara la sancin de 6 meses a 2 aos que estipula la LPVM, dado que por principio de non bis in dem no podra sancionarse dos veces el mismo hecho 24.

Lo cual deja nuevamente desprotegida jurdicamente a la mujer* que sea atemorizada por amenazas, y sin aplicacin prctica el delito de Violencia Emocional de la LPVM.

B.   Restriccin a la autodeterminacin

En el apartado de la Violencia emocional, errneamente se ubica un delito que es tpicamente de la categora de la Violencia fsica. El artculo 26 denominado Restriccin a la autodeterminacin seala que:

Se le impondr pena de prisin de dos a cuatro aos a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidacin, chantaje, persecucin o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no est obligada.

El delito se comete cuando se obliga a una mujer* a hacer, dejar hacer o tolerar algo a lo que no est obligada.

El CP en su artculo 193 expresa que:

Coaccin

ARTCULO 193.- Ser reprimido con prisin de uno a dos aos o cincuenta o doscientos das multa, el que mediante amenazas graves o violencias fsicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no est obligado.

El delito de coaccin es la accin de obligar a una persona a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no est obligado. Para ello hace uso de amenazas graves o violencias fsicas o morales. El artculo 26 de la LPVM es copia exacta del artculo 193 del CP, solo que enumera los mecanismos para obligar a la mujer* a hacer, dejar hacer o tolerar algo a lo cual no est obligada: como el chantaje, la persecucin y el acoso.

Lo interesante de esta enumeracin de medios, es verificar si son realmente formas efectivas para coaccionar a una persona, o bien son mecanismos menos poderosos e inclusive dependientes de la voluntad de la misma persona afectada. La amenaza y violencia fsica o moral son medios por los cuales, efectivamente la vctima no tiene opcin ms que someterse a ellas en forma de vis compulsiva.

El caso de la persecucin o el acoso es diferente: no son amenazas ni intimidaciones son situaciones de incomodidad o generacin de eventual inseguridad, pero que no someten irremediablemente a la mujer* a hacer, no hacer o tolerar algo. Es decir, no hay un anuncio de un mal presente (intimidacin) o futuro (amenaza). Ni existe la prdida total de actuacin como con la violencia fsica.

En la persecucin o el acoso existe margen de actuacin: se puede escapar de la persecucin y pedir ayuda; se puede detener el acoso o solicitar auxilio. No son mecanismo inminente que no puedan evitarse, como la amenaza o la intimidacin.

Por lo que, hay serias dudas sobre la idoneidad de la persecucin o el acoso como medios idneos para coaccionar a una persona. La coaccin es el absoluto sometimiento por medios suficientemente poderosos, que anulan la posibilidad de actuacin libre de la vctima.

La persecucin o el acoso permiten an la libre voluntad de la vctima, dado que no est completamente sometida: hay opcin de escoger otro proceder distinto al que se pretende por parte del autor del delito. Si no existiera esa opcin (de proceder distinto o de no proceder), no se est hablando de una persecucin o acoso, sino de una violencia fsica, una amenaza, una intimidacin.

Prcticamente, la persecucin y el acoso son incomodidades o molestias en comparacin
con la amenaza o la intimidacin. Ellas solamente pueden generar, disgusto, incomodidad, desagrado a lo sumo una gran ansiedad, eventual inseguridad, pero cuando se llega al punto de generar temor, miedo o pnico se convierten en amenazas o intimidaciones.

Por lo que, con la persecucin y el acoso se ampla la cobertura de proteccin para el delito de coaccin de una mujer* y se aument la penalidad que exista de uno a dos aos, ahora de dos a cuatro aos de prisin.

III.     Violencia sexual

La violencia sexual se encuentra contemplada en los artculos 29, 30 y 31 de la LPVM, bajo las denominaciones de Violacin contra una mujer*, Conductas sexuales abusivas y Explotacin sexual de una mujer*.

A.   Violacin contra una mujer*

El artculo 29 de la LPVM regula el delito de violacin contra una mujer*:

Quien le introduzca el pene, por va oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, contra la voluntad de ella, ser sancionado con pena de prisin de doce a dieciocho aos. La misma pena ser aplicada a quien le introduzca algn objeto, animal o parte del cuerpo, por va vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por va anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a s misma.

El delito de violacin tambin se encuentra regulado en el CP, en los artculos 156 y 157:

Violacin

ARTCULO 156.- Ser sancionado con pena de prisin de diez a diecisis aos, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por va oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1)    Cuando la vctima sea menor de trece aos.

2)    Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la vctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3)    Cuando se use la violencia corporal o intimidacin.

La misma pena se impondr si la accin consiste en introducirle a la vctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la va vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

Violacin Calificada

ARTICULO 157. La prisin ser de doce a dieciocho aos, cuando:

1)    El autor sea cnyuge de la vctima o una persona ligada a ella en relacin anloga de convivencia.

El delito est definido prcticamente igual, solo que con una leve mejora en la LPVM, al sealar que:

La misma pena ser aplicada a quien le introduzca algn objeto, animal o parte del cuerpo, por va vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por va anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a s misma.

En el CP lamentablemente no se habla de partes del cuerpo, sino de uno o varios dedos, dejando por fuera partes del cuerpo que pueden ser perfectamente introducidas en la vagina o ano de la mujer y no necesariamente sean los dedos. Por lo cual, la LPVM define ms amplia y correctamente los medios por los cuales, la violacin se podra llevar a cabo25.

Por lo anterior, conjuntamente con la correcta redaccin de los medios utilizables en la violacin, se observa tambin una mayor cobertura de proteccin de las posibles vctimas, ya que la mujer no solamente casada, sino tambin la que tiene una relacin de convivencia, e inclusive relacin de hecho declarada o no son cubiertas por la normativa de la LPVM. Pero la penalidad queda igual, dado que en ambos casos, la sancin es de doce a dieciocho aos de prisin.

B.   Conductas sexuales abusivas

El artculo 30 de la LPVM tipifica el delito de Conductas sexuales abusivas:

Se le impondr sancin de pena de prisin de tres a seis aos, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a soportar durante la relacin sexual actos que le causen dolor o humillacin, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornogrfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.

Dicha norma contempla una serie de acciones extraamente tipificadas como abusivas cuando en realidad unas configuran verdaderos delitos de violacin sancionables con una mayor pena de prisin, o bien acciones que en su mayora no deberan tener penalidad alguna por su escasa relevancia jurdica.

1.   Violaciones encubiertas

Seala el artculo 30 de la LPVM que quien obligue a una mujer* a soportar durante la relacin sexual actos que le causen dolor o humillacin. En ese caso es obvio que si la mujer no quiere continuar la relacin sexual26, y se le fuerza a ello, va en contra de su voluntad y se comete el delito de violacin ya que se le est introduciendo el pene, por va oral, anal o vaginal, contra la voluntad de ella.

Los motivos por los cuales, la mujer* no desea continuar con la relacin sexual son, en realidad, externos a la accin misma, ya que no necesariamente debe ser solamente el dolor o la humillacin lo que justifique no continuar con la relacin, ya que puede ser:

Pero lo relevante en la accin delictiva es que la mujer debe soportar y estar obligada a someterse a la relacin, fuera de su voluntad. De igual manera, si bien existen  una serie de accesos carnales previos y autorizados por ella, en un momento se tenga ese acceso carnal, no autoriza ni permite los subsecuentes accesos carnales, no autorizados por la mujer*.

Por lo cual, en realidad, las tales conductas sexuales abusivas en realidad son violaciones encubiertas que benefician al agresor con una penalidad considerablemente menor (de tres a seis aos).

El mismo caso presenta en el artculo 31 denominado Explotacin sexual de una mujer*:

ARTCULO 31.- Explotacin sexual de una mujer

Ser sancionado con pena de prisin de dos a cinco aos, quien obligue a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.

Este delito se comete al obligar a una mujer a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro. En realidad dicho delito no es una explotacin sexual de una mujer, sino un caso absolutamente tpico de violacin, ya que se somete a la mujer a tener relaciones sexuales con otras personas, contra su voluntad.

En este caso el cnyuge sera el instigador o bien el autor intelectual del delito y debera ser penado con una sancin de doce a dieciocho aos de prisin, no con una sancin de dos a cinco aos como extraamente seala la norma. Esta normativa beneficia injustificadamente las acciones del infractor al otorgarles una penalidad muchsimo menor que la requerida.

La explotacin sexual de una mujer* en realidad se tipifica en el artculo 169 del CP:

Proxenetismo

ARTCULO 169.- Quien promueva la prostitucin de personas de cualquier sexo o las induzca a ejercerla o las mantenga en ella o las reclute con ese propsito, ser sancionado con la pena de prisin de dos a cinco aos. La misma pena se impondr a quien mantenga en servidumbre sexual a otra persona.

Obsrvese que en esta norma no se obliga la mujer a tener relaciones sexuales, dado que eso sera una violacin en trminos especficos, o una coaccin en trminos generales, sino que el sujeto autor promueve, las induce, las mantiene o las recluta. No existe sometimiento, no existe coaccin, no existe violencia o fuerza ejercida. Cuando se afirma en una norma se obliga a la mujer* a tener relaciones sexuales el hecho es muchsimo ms grave que la simple promocin, induccin, mantencin o reclutamiento.

Por lo cual, este artculo tambin es otra violacin encubierta, que promueve la misma LPVM, en lugar de evitarla y darle su justa vala y penalidad.

2.   Abusos sexuales encubiertos de mujer*

El artculo 30 de la LPVM regula algunas acciones ya reguladas por el Cdigo Penal en los artculos 161y 162 denominadas Abusos sexuales de personas mayores de edad.

El artculo 30 de la LPVM expresa:

Se le impondr sancin de pena de prisin de tres a seis aos, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, a soportar durante la relacin sexual actos que le causen dolor o humillacin, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornogrfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual. (negrilla no es del original)

Dicho delito se comete si:

El artculo 162 del CP expresa:

Abusos sexuales contra personas mayores de edad

ARTCULO 162.- Si los abusos descritos en el artculo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena ser de dos a cuatro aos de prisin.

La pena ser de tres a seis aos de prisin cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidacin.

Los abusos descritos en el artculo anterior se refieren a los sealados en el artculo 161 del CP:

ARTCULO 161.- Ser sancionado con pena de prisin de tres a ocho aos, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a s misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violacin.

As, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una persona mayor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a s misma o a otra persona, utilizando la violencia corporal o intimidacin siempre que no constituya delito de violacin ser sancionado con prisin de tres a seis aos.

Efectivamente obligar a una mujer* a realizar actos de exhibicionismo, ver pornografa o ver actos con contenido sexual, son abusos sexuales.

En este caso el artculo 30 especifica tres tipos de acciones que, en realidad, ya estaban contemplados en el artculo 161 y 162 del CP, con el menoscabo que deja por fuera todo un conjunto de otros tipos de acciones que tambin se consideran abusos sexuales, que por dicha, si contempla y regula el CP, con idntica sancin. Es decir, el artculo 30 solamente especfica tres acciones concretas que en el caso de acontecer sern reguladas por la LPVM, pero si existe otro abuso sexual no contemplado por esa ley, se aplica el CP.

No aumenta ni disminuye el artculo 30 de la LPVM, la proteccin sexual de la mujer*, dado que si no existiera dicho artculo, su proteccin se regira por el CP, en los mismos trminos y con la misma sancin. Por lo cual, tampoco hay ni avance ni proteccin legal especial de la mujer*, con relacin a las dems mujeres que pueden ser vctima de este delito. Resumen: el artculo 30 de LPMV, repite y se queda corto con relacin al CP.

3.   Violencia patrimonial

Sobre los delitos de violencia patrimonial, la legislacin estableci seis delitos que fue semnticamente son inocuos, ya que se mantuvieron las mismas oraciones para los mismos tipos de delitos y en realidad, lo que se plante fue una repeticin y concretizacin de los delitos de hurto y daos del CP, en los delitos de sustraccin patrimonial y dao patrimonial en la LPVM, pero son la salvedad que estos delitos no tienen la restriccin del valor patrimonial de lo hurtado o robado, con lo cual se presentan las siguientes particularidades.

A.   Sustraccin patrimonial

As el artculo 34 de la LPVM seala que:

ARTCULO 34.- Sustraccin patrimonial

Ser sancionado con pena de prisin de seis meses a tres aos, quien sustraiga, ilegtimamente, algn bien o valor de la posesin o patrimonio a una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, siempre que su accin no configure otro delito castigado ms severamente.

Ese artculo prcticamente est contemplado en el artculo 208 del CP:

Hurto

ARTCULO 208.- Ser reprimido con prisin de un mes a tres aos, el que se apoderare ilegtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravencin prevista en el inciso 1 del artculo (*) 386.

Lo contradictorio es que la LPVM no hace referencia a ningn otro delito ms severamente castigado, como si lo hace el CP. Es sabido que la aplicacin del delito de hurto depende en gran medida, de la no aplicacin del delito de hurto menor que se estipula en el artculo 387:

"Artculo 387. Se impondr de cinco a treinta das multa:

1)     A quien se apoderare ilegtimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base.

Si la cosa hurtada tiene un valor mayor a la mitad del salario base, se aplica el artculo 208 del CP, si tiene un valor menor a la mitad del salario base, se aplica el artculo 387.

En el caso de la LPVM, no hace referencia a algn valor de lo hurtado, por lo que la cosa sustrada de la mujer*, independientemente de su valor, tendr una sancin de seis meses a tres aos. A diferencia de las cosas de las dems personas (hombres o mujeres que no estn en pareja) que para que se les aplique esa sancin, sus cosas deben tener un valor mayor a la mitad del salario base.

La frase final siempre que su accin no configure otro delito castigado ms severamente, no tiene ninguna aplicacin prctica en este caso, dado que no hay una diferenciacin entre sustraccin patrimonial menor y sustraccin patrimonial mayor propiamente dicha en la LPVM.

Lo que hay es un nico delito de sustraccin patrimonial sin diferenciacin del valor de la cosa sustrada. Por lo que cuando se aplica la frase siempre que su accin no configure otro delito castigado ms severamente, est se referir a otro tipo de delitos contra la propiedad, no contemplados en la LPVM, sino en el CP, como puede ser el robo, apropiacin indebida, usurpacin o daos.

En este caso caben dos posibles interpretaciones27:

a)     Que toda sustraccin patrimonial, independientemente de su valor, tendr una sancin de seis meses a tres aos.

b)     Que toda sustraccin patrimonial de una mujer* est supeditada a la aplicacin principal del CP y posteriormente a la LPVM.

La opcin a) genera las siguientes consecuencias:

  1. Las sustracciones de bienes de una mujer* menores a la mitad de un salario base que en el CP son contravenciones y se sancionan con cinco a treinta das multa, ahora se sancionarn con una pena de prisin seis meses a tres aos. Es decir, se sancionan como si fueran propiamente hurtos del CP.

Esto quiere decir que se aumenta la penalidad y se aumenta la cobertura de los hurtos de una mujer*. Es decir los hurtos menores (contravenciones) de una persona normal son hurtos mayores (delitos) en una mujer*.

  1. Por otro lado, si la sustraccin de una mujer* es mayor a la mitad del salario base, ya no se sancionar con una pena de prisin de un mes a tres aos como estipulaba el CP, sino de seis meses a tres aos como seala la LPVM.

As independientemente del monto sustrado, la penalidad del delito ser siempre la misma. Los hurtos menores (que usualmente son contravenciones y solamente ameritan das multa en cualquier persona), ahora en el caso de una mujer* sern considerados delitos. Y los hurtos mayores que son delitos en cualquier persona, en el caso de una mujer*, se mantienen como delitos, con la misma penalidad del CP.

Todo lo anterior, expresa que el tratamiento de la sustraccin de bienes de una mujer* se unific entre s: hurtos menores y mayores son lo mismo y tienen la misma sancin.

Este tratamiento unificador claramente choca con dos principios fundamentales:

El principio de igualdad ante la ley28: dado que hay una discriminacin contraria a la dignidad humana al sobreproteger penalmente los bienes de un grupo de personas (en este caso las mujeres*, en contraposicin con las dems personas (mujeres sin relacin, hombres, etc.), por el nico hecho de pertenecer a una relacin de pareja especfica.

El principio de insignificancia jurdica: Todos las situaciones jurdicas diferentes deben ser valoradas de manera diferente. Esto quiere decir, que ninguna situacin jurdica diferente puede ser valorada de la misma manera.

Ello es as porque: al tratar e igualar situaciones, objetos o personas diferentes se otorga una misma vala a situaciones insignificantes como a situaciones significativas, y al hacer esto se tiene que abordar a una de las dos conclusiones absurdas: o todas las cosas tienen el mismo valor (es lo mismo hurtar una vaso de agua que una computadora porttil?); o bien las cosas no tienen ningn valor.

Como no se puede aceptar ninguna de las dos, es evidente que no se puede otorgar la misma vala a situaciones diferentes. Por lo que hay que tratarlas de diferente manera.

Las anteriores consideraciones conllevan a la adopcin de la segunda opcin interpretativa:

b)     Que toda sustraccin patrimonial de una mujer* est supeditada a la aplicacin principal del CP y posteriormente a la LPVM.

La opcin interpretativa b) seala una supeditacin de la LPVM al Cdigo Penal, como razonablemente debera ser, pero ello significara que la proteccin de la LPVM nunca existi, dado que cualquier sustraccin patrimonial, nunca sera regulada por la LPVM, ya que siempre ser regulada por el CP:

B.   Dao patrimonial

El delito de daos en la LPVM presenta una situacin particularmente similar, pero no idntica, con el delito de sustraccin patrimonial analizado anteriormente. En el artculo 228 del CP se estipula que:

Daos

ARTCULO 228.- Ser reprimido con prisin de quince das a un ao, o con diez a cien das multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de cualquier modo daare una cosa, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravencin prevista en el inciso 8 del artculo (*) 386.

Su homnimo en la LPVM es el artculo 35:

ARTCULO 35.- Dao patrimonial

La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga una relacin de matrimonio, en unin de hecho declarada o no, destruya, inutilice, haga desaparecer o dae en cualquier forma, un bien en propiedad, posesin o tenencia o un bien susceptible de ser ganancial, ser sancionada con una pena de prisin de tres meses a dos aos, siempre que no configure otro delito castigado ms severamente.

As, la destruccin, inutilizacin, desaparicin o dao de un bien de una mujer, independientemente de su valor, tendr una penalidad aumentada de tres meses a dos aos.

En ese caso, nuevamente hay un aumento de la penalidad contra los daos a los bienes de una mujer*, indiferente del monto o  valor que tenga dicho bien.

El CP s establece un tratamiento diferenciado y seala  una pena de quince das a un ao, a los daos que tenga un valor igual o mayor a la mitad del salario base. Cuando son daos con un valor menor se aplica el artculo 387 inciso 4) del CP:

ARTCULO 387.- Se impondr de cinco a treinta das multa:

Daos menores

4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o daaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena ser de cinco a veinte das de prisin.

De nuevo, el CP establece una adecuada aplicacin del principio de relevancia e insignificancia jurdica, al distinguir situaciones que ameritan ser tratadas de diferente manera. Situacin que la LPVM no efecta ya que al establecer una penalidad de tres meses a dos aos, desaplica para las mujeres* la contravencin de daos menores y el delito
de daos, colocando en su lugar el delito de Dao Patrimonial.

Sealaba que la situacin aqu es similar pero no idntica, dado que el tratamiento jurdico en este delito no puede ser similar al delito de sustraccin patrimonial de una mujer*. Si bien el delito de dao patrimonial, tambin rompe con los principios de igualdad y relevancia jurdica, no permite una desaplicacin de la LPVM, tal y como se haba hecho con el delito de sustraccin patrimonial, dado que la penalidad del delito de Dao Patrimonial es mayor al delito de Daos contenido en el CP.

Esto quiere decir que hay una mayor sancin, que cubre de manera ms amplia e intensa los daos a la propiedad de la mujer*, independientemente de su valor pecuniario. As la LPVM no puede ser supeditarse al CP dado que especializa el delito y agrava la sancin.

El inconveniente que presenta esta norma de violentar los dos principios anteriormente sealados no puede resolverse interpretativamente, sino que amerita un tratamiento legislativo o de control constitucional.

Visto desde otro punto de vista es una exagerada cobertura de proteccin a los daos de los bienes de la mujer*, ya que adems de tomar en cuenta cualquier dao insignificante como significativo (daos menores como daos mayores), duplica la penalidad inclusive de los daos mayores del CP de un ao a dos aos como mximo. Sera interesante buscar la justificacin de tal proceder, pero ello no se encuentra en el texto normativo.

Por el contrario, la misma incoherencia normativa se mantiene en la norma ya que a pesar de que efectivamente esta norma se superpone a los delitos de daos menores y daos mayores del CP, se agrega la confusa frase: siempre que su accin no configure otro delito castigado ms severamente.

Tal frase no tiene ningn significado aplicativo dado que no hay otro delito de daos en el CP ms severamente castigado. Precisamente el delito de daos ms severamente castigado es el que contempla la LPVM. Por lo que si se quisiera ser coherente dentro de esta incoherencia hay que admitir que esta frase alude a la determinacin de otro delito contra la propiedad, diferente al delito de daos, como el robo, la apropiacin indebida, la usurpacin, etc. Lo cual evidentemente es muy obvio, dado que si efectivamente la lesin patrimonial a la mujer* no configura el delito de daos, posiblemente sea otro tipo de delito, y su punibilidad no va a depender de la severidad del castigo, sino del tipo de falta cometida.

En resumen: todo dao a una mujer* es un delito an ms grave, que el mismo delito de daos del CP, independiente de su valor monetario, e independiente de su gravedad. Siempre ser ms grave el dao a la propiedad de una mujer*. Iguales observaciones sobre la discriminacin contra las dems personas (mujeres sin relacin de pareja u hombres) sealadas anteriormente se aplican, y con mayor sustento para la existencia de este delito.

Conclusin

Despus del anlisis efectuado, se llega a las siguientes conclusiones:

  1. Efectivamente la LPVM aborda cuatro categoras principales de delitos con la finalidad de proteger los derechos de las vctimas, concretizando su aplicacin a las mujeres*, y dejando de lado a las mujeres que no tienen una relacin de pareja en los trminos sealados por dicha ley.

  2. Lo anterior, abre el camino para la necesaria comparacin de las normativas vigentes, en caso de encontrar lesiones a los bienes jurdicos tutelados, entre la LPVM y el Cdigo Penal.

  3. La primera categora denominada Violencia Fsica aborda tres delitos principales: Femicidio, Maltrato y Restriccin a la libertad de trnsito. En esta primera categora se evidencia una desproteccin a mujeres y hombres que pueden y deberan ser tambin objeto de proteccin jurdica. En el delito de Maltrato hay serios errores en la redaccin de la norma y el delito de Restriccin a la libertad de trnsito hay una sobrevaloracin de un tipo especfico de la libertad personal.

  4. En la segunda categora de delitos denominada Violencia Emocional, integrada por los delitos de Violencia emocional y Restriccin a la libertad de autodeterminacin, se aprecia una descalibracin axiolgica de los bienes jurdicos tutelados o tutelables, y una injustificada homogenizacin de acciones y bienes jurdicos claramente diferentes y divergentes, sobrevalorando o subvalorando comportamientos y conductas que deben tener un tratamiento equilibrado y razonable.

  5. En la tercera categora de delitos llamada Violencia Sexual compuesta por los delitos de Violacin contra una mujer, Conductas sexuales abusivas, se presenta una leve mejora en la redaccin del delito de violacin pero nuevamente hay una desequilibrada ponderacin de conductas y bienes jurdicos que generan una desatencin jurdica de acciones relevantes para la conformacin de otros delitos y la sobrevaloracin de conductas irrelevantes para la generalidad del sistema jurdico.

  6. En la cuarta categora de delitos denominada Violencia Patrimonial integrada por los delitos de Sustraccin patrimonial y Dao Patrimonial, hay una extraa unificacin de los hurtos menores y mayores para las mujeres*, y un tratamiento abiertamente desigual y contrario a la poltica criminal del pas que no tiene ningn sustento ni justificacin alguna. As mismo se amplifica la proteccin de los objetos de una mujer* en contraposicin a principios fundamentales como la igualdad y la insignificancia jurdica.

 

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