LA VINCULATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Dr. RubŽn Hern‡ndez Valle

Con gran afecto y nostalgia para Rodolfo Piza Escalante, quien fue no s—lo un entra–able amigo, sino, fundamentalmente, uno de los dos responsables, junto a Eduardo Ortiz, qDg, que con sus sabias ense–anzas en la Universidad me interesaron primero y posteriormente me estimularon para que me especializara en el ‡mbito del Derecho Pœblico Interno.

I.- Introducci—n

He escogido ex profeso este tema por una raz—n muy particular: Rodolfo fue quien tuvo la idea original de introducir el art’culo 13 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional actual, que recoge el principio de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constitucional. Cuento la anŽcdota de c—mo surgi— dicho idea y c—mo fue finalmente materializada.

Entre julio y setiembre de l989, cuando se discut’a primero en la Comisi—n de Asuntos Jur’dicos y posteriormente en el Plenario Legislativo la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional, Rodolfo y yo nos reun’amos, con bastante frecuencia en su casa, en horas de la noche, para revisar el texto aprobado hasta ese momento y discutir nuevas ideas para mejorarlo. Una noche, cuando habl‡bamos de otro tema, dijo Rodolfo de pronto: ÒTenemos que meterle un art’culo similar a uno que tiene la constituci—n alemana sobre la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Ò, e inmediatamente se fue en busca de dicha Constituci—n. Luego de buscar un rato no encontramos rastro alguno de dicha norma en la Ley Fundamental de Bonn.

Le dije entonces que tal vez se encontraba en la Ley Org‡nica del citado Tribunal, por lo que fui un momento a mi casa para traerla. Efectivamente encontramos el texto a que alud’a Rodolfo en el numeral 3l de la citada ley. Sin embargo, como se analizar‡ en un ac‡pite posterior, dicho art’culo est‡ dividido en dos normas diferentes: una que establece la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional para los dem‡s entes y —rganos pœblicos y otra que le otorga fuerza de ley una vez publicadas en el Diario Oficial, lo que permite oponerlas tambiŽn frente a los particulares.

Al final decidimos hacer una sola norma, a–adiŽndole de nuestra cosecha que dicha vinculatoriedad, sin embargo, exclu’a a la propia Sala Constitucional, con el fin de evitar que la jurisprudencia de ese tribunal se anquilosara. De all’ sali— la redacci—n actual del art’culo l3 de la LJC, el cual fue aprobado sin ninguna objeci—n, primero en la Comisi—n de Asuntos Jur’dicos y posteriormente en el Plenario legislativo.

Quer’a contar esta peque–a anŽcdota, que es apenas una de las muchas que guardo en mi memoria acerca de las vicisitudes que viv’, junto con Rodolfo, durante la tramitaci—n y posterior aprobaci—n del entonces proyecto de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional.

I.- Tratamiento en el Derecho Comparado

1.- Planteamiento del problema

Este es uno de los principios fundamentales de la jurisdicci—n constitucional costarricense, al mismo tiempo que constituye uno de los problemas m‡s ‡lgidos en el Derecho Comparado.

En la mayor’a de las legislaciones, la jurisprudencia de los tribunales constitucionales no impide que los jueces ordinarios y las autoridades administrativas den interpretaciones diferentes de la legislaci—n infraconstitucional, a condici—n de que tales interpretaciones sean compatibles con la Constituci—n y sus principios. En el fondo lo que tales sentencia proh’ben es que los tribunales ordinarios y las autoridades administrativas interpreten o apliquen las normas infraconstitucionales de manera que rocen con el Derecho de la Constituci—n.

La anterior alternativa se utiliza en aquellos ordenamientos en que se tiende a respetar el cl‡sico principio del Derecho continental de que los tribunales de Casaci—n dicen la œltima palabra sobre la interpretaci—n de la ley. Al otorg‡rsele concomitantmente al juez constitucional la facultad de interpretar las leyes sometidas al control de constitucionalidad se entra evidentemente en conflicto con la tradici—n casacionista, que reserva a este tribunal el monopolio sobre la interpretaci—n œltima de la ley.

En la praxis se producen enfrentamientos constantes, pues los tribunales de Casaci—n son proclives a desconocer las interpretaciones que realizan los tribunales constitucionales de los textos legales. De esa forma se produce una dicotom’a interpretativa entre dos altos tribunales: uno obligado a velar por la legalidad (Tribunal de Casaci—n) y otro con competencia para tutelar el principio de supremac’a constitucional (los Tribunales Constitucionales).

Esta soluci—n aunque tiene la ventaja de que permite una mayor creatividad de los operadores del derecho, presenta el inconveniente de que no confiere seguridad juridica, pues en cualquier momento se puede producir una interpretaci—n de la norma impugnada en la jurisdicci—n ordinaria que ri–e con las Constituci—n, lo que obliga al perjudicado a plantear otra acci—n de inconstitucionalidad a fin de que la nueva interpretaci—n sea tambiŽn declarada inconstitucional.

Para resolver el problema existen dos sistemas en general: el alem‡n y el italiano, los cuales analizaremos a continuaci—n.

2.-   La vinculatoriedad de las sentencias de la Corte Constitucional de Karlsruhe

2.1- El texto del art’culo 3l de la Ley Org‡nica del Tribunal Constitucional alem‡n (BvergGG)

Es importante analizar el sistema alem‡n, pues el costarricense fue tomado de Žl con una peque–a adaptaci—n. Dispone el art’culo 3l de la BvergGG lo siguiente: Ò(l) Las sentencias del Tribunal Constitucional Federal vinculan a los —rganos constitucionales de la Federaci—n y de los Lander, as’ como a todos los —rganos judiciales y a las autoridades administrativas.(2) .En los casos a que se refiere el art’culo l3, incisos 5, ll, l2 y l4, la decisi—n del Tribunal Constitucional Federal tiene fuerza de ley. Lo mismo es aplicable tambiŽn en los casos del art’culo l3, inciso 8», si el Tribunal Constitucional Federal declara una ley compatible o incompatible con la Ley Fundamental, o nula de pleno derecho. Si una ley es declarada compatible o incompatible con la Ley Fundamental o con otras normas federales, o nula de pleno derecho, se publicar‡ el fallo por el Ministerio Federal de Justicia, en el Bolet’n Oficial Federal (Bundesgesetzblatt). Lo mismo se efectuar‡ con los fallos en los casos del art’culo l3, incisos 12 y l4 Ò.

2. 2.-   Las tareas del Tribunal Constitucional Federal

La doctrina alemana acepta, de manera pac’fica, que las tareas del Tribunal Constitucional Federal no se circunscriben a decidir una controversia jur’dica concreta con el fin de restablecer el orden jur’dico violado, sino m‡s bien cumple una labor pacificadora hacia el futuro, en el sentido de crear claridad jur’dica, eliminando material eventualmente litigioso e impidiendo la repetici—n de las mismas controversias, adem‡s de los concretos deberes de protecci—n e interpretaci—n de la Ley Fundamental (Geiger, Maunz, Hesse).

De all’ se deriva que las resoluciones del Tribunal Constitucional Federal, aunque continœan siendo pronunciamientos estrictamente jur’dicos, tienen una trascendencia y, por ende, una naturaleza distinta a la de los tribunales de la jurisdicci—n ordinaria.

2. 3.-   Los problemas jur’dicos derivados del sistema de vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional Alem‡n

En general, la exŽgesis del art’culo 3l de la BvergGG plantea tres interrogantes importantes: a) Àa quiŽnes obligan las decisiones del Tribunal Constitucional?; b) À quŽ es lo que obliga de sus sentencias? y c) Àdurante cu‡nto tiempo deben ser obligatorias o vinculantes estas decisiones?

Para responder adecuadamente a las interrogantes planteadas, se deben delimitar primero tres conceptos fundamentales: los efectos de la cosa juzgada (Rechtskraft), los de la vinculaci—n (Bindungswirkung) y los de la fuerza de ley (Gesetzeskraft), as’ como las relaciones entre los tres conceptos.

2.4.- La cosa juzgada en los procesos constitucionales

En primer lugar es un‡nimemente aceptado que las sentencias del Tribunal Constitucional producen cosa juzgada, dado que provienen de un autŽntico tribunal, por lo que sus decisiones despliegan los mismos efectos que las emitidas por los tribunales ordinarios (Leibholz/ Rupprecht con base en jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional).

La especial posici—n jur’dica de los Tribunales Constitucionales, que es radicalmente diferente de la del juez ordinario, se manifiesta de manera especial desde el ‡ngulo de los efectos de sus decisiones, lo que implica que Žstas deben desplegar otros y m‡s amplios efectos que los propios de la cosa juzgada para cumplir de manera adecuada y equilibrada las funciones que le son propias, y concretamente Bindungswirkung y Gesetzeskraft. En otros tŽrminos, segœn el art’culo 3l de la BvergGG, las sentencias del Tribunal Constitucional alem‡n vinculan a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas, hayan intervenido o no en el proceso, y, en algunos casos, tambiŽn tienen fuerza de ley, con lo cual tambiŽn vinculan a los particulares.

2.5.- La vinculaci—n de todos los Poderes Pœblicos a las sentencias del Tribunal Constitucional alem‡n

El fundamento jur’dico de los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales es una expresi—n procesal concreta de los principios de seguridad y paz jur’dicas —que las sentencias constitucionales deben asegurar— y de la necesidad de que ello no desemboque en el establecimiento de un r’gido sistema de precedentes que le impida al Tribunal ir adaptando el Derecho de la Constituci—n a la cambiante realidad.

2.5.1.-La caracterizaci—n del concepto de vinculaci—n

Como ha afirmado felizmente Maunz, ÒLa cosa juzgada formal, la cosa juzgada material y los efectos de la vinculaci—n (Bindungswirkung) corresponden a las decisiones del Tribunal Constitucional uno al lado del otro (acumulativamente); ningœn efecto es idŽntico a los otros y ninguno sustituye a los dem‡s".

Segœn este mismo autor, la diferencia entre los efectos de la cosa juzgada y los de la vinculatoriedad son de car‡cter subjetivo. En efecto, la vinculatoriedad se extiende m‡s all‡ de las partes que intervienen en el proceso, a diferencia de la cosa juzgada que s—lo vincula a las partes que intervinieron en Žl.

La doctrina considera que las sentencias del Tribunal Constitucional alem‡n vinculan a todos los —rganos constitucionales, tribunales y autoridades administrativas en los casos futuros, en virtud de los especiales fines creadores de paz y seguridad jur’dicas que el Tribunal debe necesariamente cumplir. TambiŽn es pac’ficamente aceptado que la vinculatoriedad se extiende a las tragende Grunde (ratio decidendi), que se configuran como Òaquella parte de la fundamentaci—n de la decisi—n de la que no puede prescindirse en la deducci—n del Tribunal sin que el resultado, que est‡ formulado en el fallo, cambieÒ (Maunz). En otros tŽrminos, las consideraciones jur’dicas de los Considerandos de las sentencias constitucionales que hayan sido decisivas para emitir el fallo tambiŽn vinculan a los dem‡s —rganos estatales hacia el futuro.

Sin embargo, considera asimismo la doctrina alemana que con el fin de no congelar desarrollos constitucionales futuros, debe entenderse que el propio tribunal no queda vinculado a sus propias sentencias, siempre que no afecte los efectos producidos de la cosa juzgada. Es decir, el Tribunal tiene la posibilidad de revertir su propia jurisprudencia, a condici—n de que respete los efectos de cosa juzgada de sus anteriores sentencias, reducidos, solamente al tenor del fallo, es decir, al Por Tanto de la sentencia. De esa forma, el efecto de la cosa juzgada, respecto del propio Tribunal no se extender’a a las ratio decidendi (tragende Grunde), como en cambio s’ ocurre respecto de los dem‡s —rganos estatales.

2.5.2.-La ratio decidendi

Como indicamos supra, la ratio decidendi son las razones que han sido especialmente relevantes para la adopci—n de la decisi—n concreta del Tribunal Constitucional.

La doctrina alemana ha utilizado diversos razonamientos para justificar que la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Constitucional es tambiŽn vinculante para los dem‡s tribunales, los —rganos constitucionales y las entidades administrativas. La principal de ellas, sostenida entre otros por Geiger, se–ala que la funci—n del Tribunal es la interpretaci—n de los principios de
la Constituci—n en relaci—n con los cuales, el concreto conflicto jur’dico constitucional es solamente el motivo, la ocasi—n que lo hace posible. Para ello se fundamenta, a su vez, en el propio texto del art’culo 93.l.l de la Grundgesetz alemana, segœn el cual Òel Tribunal Constitucional decide sobre la interpretaci—n de esta Ley Fundamental con motivo de los conflictos...Ó
.

En efecto, al Tribunal Constitucional le corresponde interpretar la Constituci—n, con el fin de crear claridad y seguridad jur’dicas, lo que implica, desde el ‡ngulo jur’dico, vincular la futura conducta de los —rganos y personas que resulten afectados por la resoluci—n constitucional, evitando que comportamientos declarados constitucionalmente ileg’timos, puedan ser nuevamente reiterados, o fij‡ndoles precisamente los derroteros que deben seguir para que su actuaci—n se enmarque dentro del Derecho de la Constituci—n, lo cual, sin duda alguna, no podr’a hacerse si s—lo el Por Tanto de la sentencia fuere vinculante, dado que los fallos de las sentencias miran siempre hacia el pasado, no hacia el futuro.

Por tal raz—n, el concreto conflicto jur’dico planteado posee frente a la correcta interpretaci—n constitucional del Tribunal y a su futura utilizaci—n uniforme por todos los —rganos estatales, una menor significaci—n, lo que conduce a la necesidad de extender la vinculatoriedad de las sentencias del Tribunal Constitucional tambiŽn a la ratio decidendi.

Debe aclararse, sin embargo, que la ratio decidendi, por constituir segœn las palabras de un jurista alem‡n en Òaquellas razones o motivos sin las que el fallo no podr’a existir, por contraposici—n a los obiter dictaÒ(Rupp), impide que la vinculaci—n de las sentencias del Tribunal Constitucional se extienda a todos los razonamientos, por lo que se circunscribe a aquella parte de los mismos que son relevantes para el fallo, es decir, a la parte de los Considerandos que soportan jur’dicamente la decisi—n, de tal modo que no podr’a ser cambiada mediante deducci—n del Tribunal, sin que el resultado, que est‡ formulado en el fallo, cambie.

2.6.- La fuerza de ley de las resoluciones del Tribunal Constitucional Federal

Modernamente se considera que la fuerza de ley que el art’culo 3l de la BvergGG le confiere a las sentencias del Tribunal Constitucional Federal alem‡n, implica un refuerzo de la vinculaci—n (eine weitere Steigerung der Bindung).

En efecto, mientras que la noci—n de vinculaci—n extiende sus efectos a todos los —rganos constitucionales, autoridades administrativas y tribunales, la fuerza de ley tiene la virtud de extender la vinculatoriedad tambiŽn a todas las personas f’sicas y jur’dicas, que podr’an invocar a su favor tales resoluciones y, en consecuencia, a todos obligar’an, produciendo directamente para todos derechos y obligaciones, dado que todos est‡n obligados por las leyes, no s—lo las partes que intervinieron en el proceso, como ocurre con la cosa juzgada, o los —rganos del Estado, como sucede con los efectos de la vinculaci—n.

Dentro de este orden de ideas, la doctrina alemana reputa que la fuerza de ley que acompa–a a las sentencias del Tribunal Constitucional Federal no produce exactamente los mismos efectos que las leyes, sino m‡s bien semejantes, porque una sentencia
del Tribunal Constitucional no puede considerarse ni como una ley en sentido formal, pues no crea un acto legislativo, ni en sentido material, dado que no crea normas jur’dicas, limit‡ndose, por el contrario, a enjuiciarlas
(Leibholz/ Rupprecht).

Ahora bien, Àen quŽ consisten esos efectos semejantes a la ley que producen las sentencias del Tribunal Constitucional alem‡n? Se trata jur’dicamente de un vinculaci—n general (Allgemeinversbindlichkeit), que se extiende m‡s all‡ de quienes han sido parte en el respectivo proceso y sus sucesores, as’ como tambiŽn m‡s all‡ de los —rganos o tribunales que resultan afectados con la vinculaci—n del fallo. Se trata, por tanto, de una vinculaci—n a favor y en contra de todos, es decir, de una autŽntica vinculaci—n erga omnes.

La fuerza de ley de las sentencias constitucionales s—lo est‡ referida a las sentencias estimatorias, puesto que la ley s—lo puede tener efectos eliminadores y no constructores, dado que el Tribunal Constitucional no es un legislador, sino tan s—lo un destructor de leyes.

Por ello, extender tambiŽn los efectos de la fuerza de ley tambiŽn a las sentencias desestimatorias impedir’a que quienes no han sido partes en el correspondiente proceso ni han tenido ocasi—n de serlo, pudieran tener la posibilidad de demostrar que la sentencia es err—nea, que la norma confirmada es autŽnticamente inconstitucional y, por tanto, nula de pleno derecho.

Adem‡s, si a tales sentencias se les atribuyere efectos erga omnes al igual que a las estimatorias, en el fondo se les reconocer’a fuerza constitucional, puesto que se vedar’a la posibilidad ulterior de discutir nuevamente su legitimidad constitucional.

2.7.- Los efectos jur’dicos de las sentencias del Tribunal Constitucional Federal alem‡n

Las tres preguntas que nos formulamos al principio del presente ac‡pite pueden responderse en la siguiente forma: a) las sentencias del Tribunal Constitucional Federal Alem‡n vinculan a todos los —rganos constitucionales, a los tribunales de justicia y a los —rganos administrativos, as’ como tambiŽn a todos los particulares, aunque no hayan sido parte del respectivo proceso constitucional, b) las sentencias vinculan no s—lo en su parte dispositiva, sino tambiŽn en su ratio decidendi, es decir, aquellas partes de los Considerandos que fundamentan el fallo y c) las citadas sentencias vinculan de manera indefinida a todos los sujetos jur’dicos indicados en el punto anterior, pero no al propio Tribunal, el cual puede variar de criterio en cualquier momento. Por respeto al principio constitucional que consagra la interdicci—n de la arbitrariedad, los cambios de jurisprudencia deben razonarse debidamente.

3.-    El sistema italiano del respeto al Derecho Viviente

3.1.-    Introducci—n

Un sistema completamente diferente al alem‡n, en el que por disposici—n legal expresa se establece la vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional Federal, nos lo ofrece el ordenamiento italiano, en el cual no existe ninguna regulaci—n sobre el particular.

Dicho sistema pas— de una concepci—n inicial de plena autonom’a interpretativa de la Corte Costituzionale, lo cual planteaba el problema acerca del grado de vinculatoriedad de sus decisiones, a uno en que se respetan las interpretaciones pac’ficas de la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, es decir, el denominado derecho viviente.

Resulta interesante analizar este sistema a fin de compararlo con el alem‡n, pues como veremos luego, uno y otro tienen sus ventajas y debilidades.

3.2-     La libertad interpretativa de la Corte Costituzionale

Durante el funcionamiento de los primeros a–os de la Corte Costituzionale italiana se sent— la pac’fica tesis jurisprudencial de la libertad interpretativa de dicho tribunal, en el sentido de que no se encontraba vinculado por la jurisprudencia de las otras jurisdicciones a la hora de interpretar las normas infraconstitucionales.

Dentro de este orden de ideas, en una de sus primeras sentencias la Corte reivindicaba para s’ misma el poder y el deber de Òinterpretar con autonom’a de juicio y de orientaci—n la norma constitucional que se considera violada, as’ como la norma ordinaria que se acusa de violatoria Ò(Sentencia 3/56).

En una posterior resoluci—n recalc— que establecer cu‡l debe ser el contenido de la norma impugnada es un presupuesto inderogable del juicio de legitimidad constitucional, el cual pertenece a la Corte Costituzionale, lo mismo que la comparaci—n entre la norma interpretada y la norma constitucional, dado que uno y otros son partes inseparables del juicio de constitucionalidad (Sentencia ll/65).

Aunque posteriormente comenz— a tener cabida la tesis de la importancia de los precedentes de otras jurisdicciones a la hora de interpretar las normas subconstitucionales, la Corte Costituzionale, sin embargo, sigui— sosteniendo por algunos a–os m‡s la tesis de su libertad interpretativa. Verbigracia, en el a–o l969 indicaba el citado tribunal constitucional que Òa los fines de la determinaci—n aut—noma que, no obstante las orientaciones jurisprudenciales...indudablemente competen a esta Corte, no se puede ignorar un elemento importante como es la opini—n del Supremo juez de la interpretaci—n de las leyes Ò(Sentencia 69 / 69). Comentado esta sentencia, un conocido autor dijo que ÒDeferencia, por tanto, no v’nculo Ò(Treves).

No obstante, poco a poco la jurisprudencia de la Corte Costituzionale comenz— a evolucionar hacia la aceptaci—n de la tesis del derecho viviente. En efecto, la Corte empez— a utilizar expresiones , en relaci—n con la jurisprudencia de la Corte de Casaci—n, tales como Òno se puede prescindirÓ, Òno puede dejar de hacer suya Ò, Òno puede dejar de tomar nota Òest‡ vinculada Ò, Òno es consentido Ò, etc . (Entre otras, las sentencias 47/ 78 ; 54/ 80 y ll/ 8l).

La jurisprudencia de la Corte Costituzionale estaba lista para dar el gran salto hacia la aceptaci—n plena de la tesis del derecho viviente, lo cual ocurri— en la sentencia nœmero 33 de 1981

3.3- La sujeci—n a la teor’a del derecho viviente

Por derecho viviente se entiende la formula que alude a la aplicaci—n del derecho formalmente vigente. Por tanto en espera de vivir en sus aplicaciones Por tanto, la doctrina del derecho viviente implica la uniformidad de las aplicaciones (Zagrebelsky).

Cuando existan divergencias aplicativas no existe derecho viviente, sino m‡s bien tentativas de derecho viviente, por lo que en tal caso el ejercicio de la autonom’a interpretativa de la Corte resulta inevitable. Naturalmente, no se puede pretender una uniformidad absoluta. Lo que cuenta es la existencia de una consistente orientaci—n prevaleciente. Lo anterior nos plantea inmediatamente una pregunta importante: ÀCu‡ndo esa orientaci—n puede considerarse existente?

En la concepci—n del derecho viviente que tiene la Corte Costituzionale italiana se le confiere una gran importancia a la jurisprudencia de la Corte de Casaci—n, sobre todo cuanto sus Secciones actœan unidas. Dentro de este orden de ideas, vale la pena citar dos importantes sentencias de la propia Corte.

En la primera de ellas dijo que Òno cabe ninguna duda que en el proceder al escrutinio de la constitucionalidad.... esta Corte est‡ obligada a tomar partido por el principio de derecho enunciado por la Corte de Casaci—n. En presencia de m‡s de una orientaci—n interpretativa, si ello no excluye la posibilidad misma de individualizar un derecho viviente, la Corte se orienta a asumir como tal aquŽl compartido con la Corte de Casaci—n. De otro lado, en ausencia de pronunciamientos de la Corte de Casaci—n, no es f‡cil que la Corte reconozca un derecho vivienteÓ (Sentencia 24/ 82).

En la segunda fue m‡s expl’cita y dijo que ÒSe trata, innegablemente, de una interpretaci—n demasiado difundida tanto en la jurisprudencia como en la doctrina. Adem‡s, permite excluir que se trate, por el momento, de considerar formado un derecho viviente, la falta de precedentes en la jurisprudencia de la Corte de Casaci—n y, junto, al todav’a breve per’odo de aplicaci—n del instituto en cuesti—n, totalmente nuevo para nuestro ordenamiento... sea bajo el perfil de la introducci—n de sanciones sustitutivas de la detenci—n, sea sobre todo bajo el perfil de su aplicabilidad por solicitud del imputado...Ó (Sentencia 120/ 84).

El propio Presidente de la Corte Costituzionale de entonces, afirmaba que ÒLa Corte tiende a no contraponer una interpretaci—n propia a aquella consolidada de la Corte de Casaci—n, pero, en homenaje tambiŽn en esta hip—tesis al derecho viviente, declara con inmediatez la inconstitucionalidad de la norma, si bien esta sea de por s’ susceptible de una lectura conforme con la Constituci—nÓ (Elia).

El cambio de orientaci—n jurisprudencial de la Corte Costituzonale italiana hacia la plena aceptaci—n de la teor’a del derecho viviente encuentra fundamento en la naturaleza misma del juicio de constitucionalidad sobre las leyes: primero, un juicio abstracto sobre las potencialidades futuras de la ley (es decir, de la ley como derecho viviente en potencia); despuŽs, un juicio concreto sobre la efectividad actual de la ley (es decir, de la ley como derecho viviente en acto). Por tanto, la ley no viene condenada ni absuelta por aquello que podr’a valer, sino por aquello que efectivamente vale. Segœn un autor italiano Òel juicio, aunque no siendo propiamente un juicio acerca de c—mo las relaciones est‡n reguladas por la norma, es todav’a un juicio sobre normas en cuanto reguladoras de relaciones Ò(Luciani).

Otro jurista italiano, en feliz expresi—n, ha dicho que ÒNos hemos metido en la norma como es generalmente entendida. Esta (en otros tŽrminos, el derecho viviente) constituye, en el estado actual de la justicia constitucional, el punto de sutura entre la interpretaci—n judicial y la interpretaci—n de la Corte, el inexpresado pacto constitucional dirigido a resolver el dualismo en aquella parte de la funci—n de control sustancial de legitimidad constitucional constituida por la interpretaci—n del texto denunciado Ò(Modugno).

De esa forma la Corte Costituzionale aplica la doctrina del derecho viviente en la interpretaci—n de las normas subconstitucionales sometidas al control de constitucional. S—lo cuando no exista derecho viviente sobre la materia en cuesti—n, la Corte ejercita su autonom’a interpretativa, sobre todo a travŽs de las denominadas sentencias interpretativas, ya sea estimatorias o desestimatorias.

En este œltimo caso, su interpretaci—n alcanza un alto grado de vinculatoriedad por la autoridad de donde emanan, pero no existe ninguna obligaci—n, salvo en el caso concreto en que se plante— la respectiva consulta judicial de constitucionalidad, de acatarla por parte de los dem‡s tribunales y de los —rganos administrativos, as’ como por los particulares, lo cual, sin duda alguna, crea una situaci—n de inseguridad jur’dica.

II.-  La soluci—n en el ordenamiento costarricense

La otra soluci—n, es la consagrada por el art’culo 13 de la LJC, que establece la obligatoriedad erga omnes de la jurisprudencia y precedentes del juez constitucional, de manera tal que sus in-terpretaciones sobre los alcances de las normas o actos sujetos al control de la jurisdicci—n constitucional son vinculantes y de acatamiento obligatorio para todos los operadores jur’dicos.

Esta soluci—n tiene el inconveniente de que impide la interpretaci—n creadora de los jueces y funcionarios administrativos, los cuales podr’an perfectamente ensayar varias interpretaciones posibles de la legislaci—n infraconstitucional, todas ellas compatibles con el bloque de constitucionalidad.

Sin embargo, tiene una ventaja innegable: hace posible que reine la seguridad jur’dica e impide que surjan conflictos interpretativos con la jurisdicci—n ordinaria, sobre todo con las Salas de Casaci—n.

En cuanto a la aplicaci—n judicial de los precedentes de la Sala a otros supuestos similares, la jurisprudencia ha dicho que Òlo que cabe entonces es que la Ley Org‡nica del Poder Judicial -ra-zonablemente- dispone que los funcionarios que administran justicia no podr‡n aplicar o interpretar leyes de manera contraria a los precedentes o Jurisprudencia de la Sala Constitucional (art’culo 8 inciso 1) in fine). En este caso, la ley ha deseado dejar que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos precedentes y Jurisprudencia, con los criterios y par‡metros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposici—n que a su vez, contiene el art’culo 13 de la Ley de la Jurisdicci—n ConstitucionalÓ (Voto 2582-94).

Finalmente nuestro m‡ximo intŽrprete constitucional ha se–ala-do que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente pero que est‡n en la misma condici—n. Fundamen-t— esta interpretaci—n en los siguientes tŽrminos: ÒLo anterior en raz—n de la eficacia erga omnes que la ley atribuye a los pronun-ciamientos de la Sala (art’culo 13), que determina que quie-nes se encuentren en la misma situaci—n que los que recurren en cualquier dependencia de la Administraci—n Pœblica, deben ser beneficiados -en acatamiento del fallo y al art’culo citado- con lo resuelto en la sentenciaÓ (Voto 279-1-98).

1.-   Fundamento constitucional

El art’culo 13 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional establece el principio de que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para s’ misma.

Esta norma es la expresi—n legislativa de un principio constitucional que se construye por dos v’as diferentes: primero, por medio de la interpretaci—n arm—nica del art’culo 42 de la Carta Pol’tica, en cuanto le otorga la autoridad de cosa juzgada a las resoluciones de la Sala en los distintos procesos constitucionales.

En efecto, es sabido que la eficacia de la cosa juzgada en los procesos constitucionales es doble: hacia el pasado, al igual que en materia civil, y hacia el futuro, pues de lo contrario, las autoridades pœblicas, en el uso del privilegio de su decisi—n ejecutoria —del que carecen los particulares— podr’an hacer inoperante las sentencias que recaigan en aquellos procesos , mediante la emisi—n de nuevas disposiciones o actos similares a los anulados. Es decir, la sentencias en la jurisdicci—n constitucional cumplen una tarea de prevenci—n hacia el futuro, a fin de evitar que futuras decisiones de los —rganos pœblicos puedan lesionar el Derecho de la Constituci—n.

Consecuencia de lo anterior, la cosa juzgada en los procesos constitucionales vincula a todos, inclusive a los que no fueron parte del proceso, es decir, tienen eficacia erga omnes, salvo para el propio tribunal que la dict— la resoluci—n.

De la eficacia particular que tienen las resoluciones en la jurisdicci—n constitucional se deriva l—gicamente el principio constitucional de la vinculatoriedad erga omnes de las sentencias de la jurisdicci—n constitucional, salvo para s’ misma, conforme lo explicita el art’culo l3 de la LJC.

De lo contrario no ser’a jur’dicamente factible explicarse el porquŽ las decisiones de esa Sala vinculan a las otras Salas de la Corte, las cuales se encuentran a su mismo nivel jer‡rquico e, inclusive, est‡n dotadas de especialidad por raz—n de la materia.

Pero tambiŽn existe otra v’a para llegar a la misma conclusi—n anterior: el de vinculatoriedad erga omnes de los precedentes de la Sala Constitucional, salvo para s’ misma, es uno de aquellos principios que son recabables de la legislaci—n ordinaria, en virtud del principio de regularidad jur’dica, desarrollado, como sabemos, en forma amplia por Kelsen.

En virtud de ese principio, que excluye la existencia de espacios vac’os de Derecho Constitucional, toda norma tiene necesariamente que fundar su validez en otra de rango superior. Por consiguiente, el art’culo l3 de la LJC, para ser constitucionalmente v‡lido, presupone la existencia de un principio constitucional que le otorgue fundamento normativo.

De esa forma queda claro que el principio de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constitucional tiene un doble fundamento constitucional: el primero en el art’culo 42 de la Carta Pol’tica y el segundo en el principio constitucional de regularidad jur’dica.

2. Los alcances jur’dicos de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constitucional

Como indicamos supra, la norma que establece la vinculatoriedad de los precedentes de la Sala Constitucional se encuentra contenida en el numeral l3 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional.

Dado que el sistema adoptado por la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional en la materia fue tomado, con algunas peque–as precisiones, del modelo alem‡n, es forzado concluir que se aplican las mismas conclusiones alcanzadas respecto de Žste.

ÀA quiŽnes obligan las resoluciones estimatorias de la Sala Constitucional?

La vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constitucional es algo diferente de los efectos propios de la cosa juzgada material, tal y como se la concibe en los procesos civiles ordinarios.

En efecto, en tales procesos la cosa juzgada material cumple dos funciones: una negativa, segœn la cual existe una prohibici—n para las partes que intervinieron en el proceso de cuestionar la decisi—n y para plantear una nueva acci—n judicial que contradiga eventualmente la sentencia dictada en primer lugar, lo cual se fundamenta en la necesidad de garantizar la paz y la seguridad jur’dicas, dando por finalizadas en un determinado momento las controversias jur’dicas, lo cual se concreta, desde el punto de vista procesal, en la imposibilidad de abrir un nuevo proceso.

La funci—n positiva, en cambio, consiste en impedir que en un nuevo proceso se decida
de modo contrario a como el caso fue fallado con anterioridad.

Sin embargo, en los procesos constitucionales, dicho concepto resulta insuficiente, por lo que se hace necesario echar mano al de ÒvinculatoriedadÓ, el cual implica el de cosa juzgada, pero al mismo tiempo es jur’dicamente algo m‡s.

Dado que en los procesos constitucionales una de las partes que interviene, directa o indirectamente, es el Estado, su participaci—n matiza y modifica los efectos procesales de la cosa juzgada.

Si los efectos de la cosa juzgada no vincularan al Estado en los procesos constitucionales, aquŽl, mediante la utilizaci—n del privilegio de la decisi—n ejecutoria —del que carecen los particulares— podr’a hacer inoperante y nugatorias las sentencias que recaigan en aquellos. Para ello, por ejemplo, le bastar’a con dictar un nuevo acto o disposici—n de contenido contrario al anulado, ya sea por el mismo —rgano recurrido o por otro diferente.

De all’ se deduce que la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constitucional es m‡s amplia que la de la cosa juzgada en los procesos civiles, dado que vinculan tanto al recurrente, a los coadyuvantes, a las dem‡s partes si las hubiere, as’ como a la Administraci—n recurrida y dem‡s —rganos y entes estatales. Es decir, tales resoluciones tienen efectos erga omnes.

Debe aclararse, sin embargo, que tal conclusi—n no es v‡lida respecto de los amparos contra sujetos de Derecho Privado, en cuyos procesos, por no intervenir directa ni inmediatamente un —rgano estatal, los efectos de la respectiva sentencia no puede vincularlos en forma diferente a como lo hace la cosa juzgada en los procesos civiles ordinarios.

Tampoco las resoluciones de la Sala son vinculantes en las consultas legislativas voluntarias, salvo que se establezcan vicios en el iter legislativo.

Conviene subrayar que las resoluciones de la Sala Constitucional obligan positivamente a todos los —rganos y entes estatales, al cumplimiento de lo all’ decidido. Por consiguiente, el Estado tiene prohibici—n absoluta para reproducir, total o parcialmente, los actos o disposiciones anulados por medio de la misma Administraci—n recurrida o de cualquier otra autoridad administrativa. Cuando se trate de la anulaci—n de leyes, la Asamblea Legislativa queda inhibida para dictar nuevas disposiciones con contenido igual al de las normas declaradas inconstitucionales.

Si a pesar de tal prohibici—n, tales actos o normas se dictaren, su anulaci—n puede hacerse por la misma Sala, dentro del mismo proceso constitucional, mediante los procedimientos de ejecuci—n de sentencia, sin necesidad de que el afectado tenga que plantear un nuevo juicio. En nuestro ordenamiento, este principio se recoge en el art’culo 12 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional, al disponer que ÒLas sentencias que dicte la Sala podr‡n ser aclaradas o adicionadas...inclusive en los procedimientos de ejecuci—n, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del falloÒ.

La jurisprudencia de la Sala ha recogido este principio, al resolver una acci—n de inconstitucionalidad en la que volvi— a declarar nula una nueva norma legal cuyo contenido era idŽntico a uno declarado previamente como contrario a la Carta Pol’tica (Voto l93-92).

Por otra parte, un nuevo acto administrativo que reproduzca total o parcialmente el anulado, no puede variar el objeto del proceso en curso ni del ya finiquitado por sentencia firme, pues el momento temporal de su otorgamiento no alcanza por s’ s—lo a justificar la diferencia del objeto procesal, que no depende ya del acto administrativo individualizado, sino m‡s bien del contenido material de los sucesivos actos administrativos emitidos, de tal modo que œnicamente la diferencia corporal, f’sica, de estos actos no alcanza a eliminar la identidad del objeto del proceso (Lucke).

De lo anterior se concluye, asimismo, que el particular al plantear el respectivo proceso constitucional pone en juego una pretensi—n material a la omisi—n de futuras intervenciones o ataques al mismo contenido, si la situaci—n f‡ctica y jur’dica permanece idŽntica. En consecuencia, la demanda de impugnaci—n tiene un car‡cter preventivo al comprender bajo su alero todas las medidas iguales a la impugnada, prescindiendo del momento del surgimiento de su eficacia.

En cuanto a la aplicaci—n judicial de los precedentes de la Sala a otros supuestos similares, la jurisprudencia ha dicho que ÒEn este caso, la ley ha deseado que cualquier tribunal, precisamente, aplique esos preceptos y jurisprudencia, con los criterios y par‡metros que la propia Sala ha tenido, porque esa es la forma de hacer efectiva la disposici—n que a su vez, contiene el art’culo 13 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional Ò(Voto 2582- 94).

Finalmente, nuestro m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n ha se–alado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente, pero que se encuentran en la misma condici—n. Para ello, fundament— esta interpretaci—n en los siguientes tŽrminos: ÒLo anterior en raz—n de la eficacia erga omnes que la ley le atribuye a los pronunciamientos de la Sala (art’culo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situaci—n que los que recurren en cualquier dependencia de la Administraci—n Pœblica, deben ser beneficiados —en acatamiento del fallo y al art’culo citado— con lo resuelto en la sentencia Ò(Voto 279-I-98).

La vinculatoriedad de los precedentes y jurispruden-cia de la jurisdicci—n constitucional no opera para s’ misma, dado que siempre debe existir la posibilidad de que la Sala pueda variar de criterio, ya sea por un cambio de integraci—n o bien por un cambio sobreviniente de las circunstancias.

La Sala ha tenido ocasi—n de pronunciarse acerca de la aplicaci—n de los precedentes a otros casos concretos en los siguien-tes tŽrmino : ÒLo que m‡s le puede indicar esta Sala a quien presenta la gesti—n que conforme lo dispone el art’culo 13 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional, la Jurisprudencia y los precedentes son vinculantes Òerga omnesÓ, salvo para s’ misma, de tal forma que quienes se encuentren en la misma situaci—n que los que recurren en cualquier dependencia de la Adminis-traci—n Pœblica, deben ser beneficiados -en acatamiento del fallo y al art’culo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Adminis-traci—n a declararlo a su favor, pueden plantear acci—n de ampa-ro citando como antecedente la resoluci—n (previa) de esta Sa-laÓ (Voto 115-92).

ÀQuŽ es lo que obliga de las resoluciones de la Sala Constitucional?

Al igual que en Alemania, se debe concluir que las resoluciones de la Sala son vinculantes no s—lo en su parte dispositiva, sino tambiŽn en su ratio decidendi, es decir, aquellas razones o motivos incluidos en los Considerandos sin los cuales el fallo no podr’a existir.

El fundamento de tal posici—n se encuentra en la funci—n de la jurisdicci—n constitucional como intŽrprete supremo del Derecho de la Constituci—n, que consiste en crear claridad y seguridad jur’dicas, para lo cual requiere vincular la conducta futura de los —rganos estatales y de los particulares, indic‡ndoles precisamente el marco dentro del cual puede discurrir su conducta futura y estableciendo, de manera concomitante, la prohibici—n de que se repitan actos y conductas previamente declaradas en esa v’a como inconstitucionales.

Como los fallos de las sentencias miran siempre hacia el pasado, no al futuro, se requiere que la parte considerativa de aquŽllas estŽ siempre dotada de vinculatoriedad, a condici—n de que constituya el soporte f‡ctico y jur’dico de la parte dispositiva.

En efecto, es en la parte considerativa del fallo donde se establece la motivaci—n de la sentencia de anulaci—n y las razones por las cuales el acto o la norma impugnados son constitucionalmente ileg’timos a juicio de la Sala Constitucional.

Por tanto, las sentencias estimatorias en los procesos constitucionales, adem‡s de anular el acto o la norma lesivos del Derecho de la Constituci—n, proh’ben simult‡neamente la repetici—n de tales actos o normas violatorios, pues como dice un autor espa–ol ÒEl fallo es expl’cito no s—lo en su contenido anulatorio, sino en la expresi—n del motivo determinante de la nulidad, cuya inclusi—n en la parte dispositiva de la sentencia en contra de lo habitual, hace pensar que iba espec’ficamente dirigida a advertir a la Administraci—n la imposibilidad de reincidir mediante otra disposici—n semejante en igual causa invalidante Ò(Fern‡ndez Rodr’guez).

La jurisprudencia de la Sala Constitucional inicialmente, por una mayor’a dividida de cuatro a tres, consider— que s—lo la parte dispositiva de la sentencia era susceptible de ser adicionada y aclarada, dado que la eficacia de la cosa juzgada no cobija a los considerandos. Esta tesis, desde luego, era errada puesto que part’a del concepto civilista de la cosa juzgada, lo cual es insuficiente para explicar jur’dicamente los alcances de la vinculatoriedad de las resoluciones de la Sala Constituci—n, segœn qued— anteriormente explicado.

El voto salvado, en cambio, admiti— correctamente la tesis de que los considerandos de las sentencias de la Sala con tambiŽn vinculantes, al disponer que ÒEl car‡cter vinculante de la sentencias de la Sala (art’culo ll3 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional), no se encuentra restringido s—lo a la parte dispositiva del pronunciamiento, sino que abarca la Òratio decidendiÓ, las razones que han dado lugar al pronunciamiento, ello conlleva a concluir que los fundamentos de la decisi—n, incorporados al fallo en su parte considerativa, tambiŽn deben ser susceptibles de adici—n o aclaraci—n cuando por la oscuridad o ambigŸedad de los tŽrminos en que fueron redactados no permite su fiel inteligencia o se haya dejado de fundamentar algœn punto que s’ fue materia del decisorio... Circunstancia diferente se presenta en relaci—n con los pronunciamientos jurisdiccionales en materias no constitucionales, en los que las consideraciones no tienen efecto fuera del caso concreto y por ello s—lo procede la adici—n o aclaraci—n del decisorio propiamente dichoÒ (Voto l934- 92).

Posteriormente la tesis del voto de minor’a termin— siendo aceptada por el pleno de la Sala, con lo cual se admiti— la vinculatoriedad de los considerandos de las sentencias constitucionales en los siguientes tŽrminos: ÒSe hace la indicaci—n, conforme a lo que ya ha dispuesto la Sala, que la vinculatoriedad que caracteriza la jurisprudencia constitucional, se refiere tanto a la parte considerativa como dispositiva de la sentencia, en el tanto que aquŽlla claramente condiciona y determina Žsta (art’culo l3 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional)Ò (Voto 7062-95).

Dentro de este orden de ideas y para concluir este tema, baste con recordar las palabras de un jurista alem‡n: Òpuede afirmarse —y as’ lo demuestra la pr‡ctica de los tribunales de otros pa’ses— que las motivaciones, la ratio o el discurso l—gico de una sentencia, tiene con respecto al fallo una mayor importancia que en otras jurisdicciones. Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicci—n constitucional podr’a decirse que lo fundamental es la motivaci—nÒ (Stern).

2.3. ÀDurante cu‡nto tiempo son              vinculantes las sentencias dictadas por la Sala Constitucional?

Debido al dinamismo y al insoslayable ingrediente pol’tico que est‡ siempre presente en la mayor’a de las resoluciones de la jurisdicci—n constitucional, los efectos de las sentencias no pueden ser iguales que en el Derecho Procesal general, donde, como es sabido, la eficacia de la cosa juzgada le pone una loza sepulcral al proceso, impidiendo, salvo los excepcionales casos de revisi—n, que lo fallado en aquŽl pueda ser revisado nuevamente por el mismo tribunal u otro diferente en el futuro.

Sin embargo, en los procesos constitucionales es necesario que los propios tribunales de esa jurisdicci—n mantengan la posibilidad de variar sus decisiones en casos similares en el futuro, e inclusive puedan anular sentencias desestimatorias cuando, por errores evidentes, se haya dejado de amparar la violaci—n de un derecho fundamental.

Dentro de esta —ptica, el art’culo l3 de la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional establece el principio de que los precedentes de la Sala no son vinculantes para ella misma. En esta norma se subraya el car‡cter de la Sala como supremo intŽrprete de la Constituci—n y, en segundo lugar, se deja abierta la posibilidad de que su jurisprudencia pueda variar de acuerdo con las circunstancias y conforme cambie el criterio de los jueces constitucionales o la integraci—n del citado tribunal.

En cuanto a los l’mites temporales de la vinculatoriedad de las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional, se debe necesariamente concluir que su eficacia queda enervada si en relaci—n con el resultado obligatorio de la sentencia se produce un cambio fundamental en Òlas relaciones de la vida o de la opini—n jur’dica generalÓ, conforme lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Baviera en Alemania, dado que ello vendr’a a suponer, en la realidad, una autŽntica mutaci—n de la situaci—n f‡ctica inicial, lo que autoriza al tribunal para desconocer la cosa juzgada de
la decisi—n anterior y resolver por medio de una nueva sentencia la misma cuesti—n de modo diferente.

La praxis de la Supreme Court de los Estados Unidos est‡ jalonada por numerosos ejemplos de cambios jurisprudenciales propios, ya sea por una variaci—n en la opini—n de los jueces o por un cambio en su integraci—n.

La potestad de la Sala Constitucional para anular sus propias resoluciones no est‡ contemplada expresamente en la Ley de la Jurisdicci—n Constitucional, pero la consideramos de principio, puesto que de lo contrario no ser’a posible que, en determinados casos, la propia Sala pudiera corregir, de manera ‡gil y sin procesos adicionales, evidentes errores cometidos en una resoluci—n suya anterior en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

A la admisi—n de semejante potestad coadyuva el principio de que la acci—n para solicitar el amparo de un derecho fundamental conculcado es imprescriptible. De esa forma, ese derecho de acci—n puede ejercitarse ante la jurisdicci—n constitucional, cuando uno de sus fallos no haya amparado, por error u omisi—n, un derecho fundamental del recurrente.

Las fortalezas y debilidades del sistema costarricense.

La soluci—n sobre la obligatoriedad de las resoluciones de la Sala adoptadas por nuestra legislaci—n tiene fortalezas y debilidades que analizaremos de inmediato.

La principal ventaja del sistema costarricense es que hace posible que reine la seguridad jur’dica e impide que surjan conflictos interpretativos con la jurisdicci—n ordinaria, sobre todo con las Salas de Casaci—n, al unificar la interpretaci—n de las normas subconstitucionales.

En efecto, en los pa’ses en que las resoluciones de los tribunales constitucionales no son vinculantes para los tribunales de justicia y los —rganos administrativos, existe una gran proclividad a desconocer las interpretaciones que realizan aquellos de las normas subconstitucionales, alegando que existe una dicotom’a interpretativa: los tribunales de Casaci—n son los m‡ximos garantes de la legalidad y, por tanto, los obligados a interpretar, en œltima instancia, las leyes, en tanto que a los tribunales constitucionales s—lo les corresponde velar por el principio de supremac’a constitucional.

En la praxis, la falta de vinculatoriedad produce una gran inseguridad jur’dica, salvo que se adopte el sistema italiano de que la Corte Costituzionale se sujete, en la interpretaci—n de las normas infraconstitucionales, al derecho viviente que dimana de la jurisprudencia de la Sala de Casaci—n.

Por otra parte, su mayor debilidad estriba en que impide una mayor creatividad de la jurisprudencia, pues los diferentes operadores jur’dicos —tribunales, —rganos administrativos, etc — no pueden realizar interpretaciones de las normas subconstitucionales que sean diversas de las realizadas por la Sala Constitucional.

Perfectamente esos —rganos —como ocurre en los ordenamientos en que no existe la vinculatoriedad de las resoluciones de sus tribunales constitucionales— pueden realizar interpretaciones de las normas subconstitucionales diferentes de las que realiza la Sala Constitucional y que sean tambiŽn conformes con el Derecho de la Constituci—n. De esa forma se enriquece notablemente la jurisprudencia constitucional.

En el caso costarricense, la interpretaci—n que hace la Sala de una norma subconstitucional se convierte en exclusiva y excluyente, pues debe ser acatada erga omnes, hasta que el propio tribunal constitucional no cambie de criterio. Esto conlleva, como es l—gico deducirlo, a una congelaci—n de la jurisprudencia, lo que puede ser grave, sobre todo cuando la interpretaci—n vinculante de la norma infraconstitucional dada por la Sala haya sido err—nea, como ocurre, desgraciadamente, con alguna frecuencia.

Sin embargo, haciendo una comparaci—n de las ventajas y debilidades del sistema nuestro, se puede concluir que el balance es positivo, pues su praxis ha permitido poner orden y crear seguridad jur’dica en materias en las que antes de la existencia de la Sala exist’a una gran dispersi—n e incertidumbre.

Desde este punto de vista, las reiteradas interpretaciones que le dio la jurisprudencia de la Sala al anterior C—digo de Procedimientos Penales para ajustarlo a los principios y normas constitucionales relativos a las garant’as del proceso penal, hicieron posible la atenuaci—n del sistema inquisitorio que dicho texto legal consagraba. De esa forma, los derechos del imputado comenzaron a ser finalmente respetados, con lo cual se logr— darle rostro humano al proceso penal costarricense.