1 BAUDRIT (Diego), p. 11.

2 STIGLITZ y STIGLITZ, p. 45.

3 Sala Constitucional, Sentencia N° 1556, San José, a las 15:35 horas del 7 de febrero de 2007.

4 “… lo que actualmente concebimos como contrato es una respuesta a esa inevitable masificación que se vive hoy en día y que se manifiesta prácticamente en todos los ámbitos de la vida humano. Los contratos por adhesión, por lo tanto, constituyen una de las tantas modalidades nuevas de contratación, tendientes a dar celeridad a las transacciones mercantiles”. MONTEIL, p. 12.

5 Sobre crédito documentario, y su naturaleza de contrato de adhesión, existe un amplio estudio realizado por VALLADARES y ZUÑIGA, quienes sostienen que en Costa Rica, el Crédito Documentario que se realiza con los Bancos es un contrato de adhesión, en el que el reverso del formulario, contiene cláusulas generales que cumplen con las características de disparidad entre el poder de negociación entre las partes, estado de compulsión, aceptación en bloque del esquema contractual predispuesto, integración del contrato con cláusulas generales y remisión a las Reglas y Usos Uniformes Relativas a Créditos Documentarios.

6  A cuya revisión del año 2004, se hará referencia en el presente estudio.

7 PEREZ VARGAS (Víctor) y otro, The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts in Costa Rican Practice, Antología del Posgrado de Derecho Comercial, San José: Universidad de Costa Rica, 2008.

8 ALBALADEJO, citado por MONTEIL, p. 18.

9 Sala Constitucional, Sentencia N° 1556, San José, a las 15:35 horas del 7 de febrero de 2007.

10 BAUDRIT (Diego), p. 41.

11 PEREZ, Las condiciones…, p. 185.

12   BAUDRIT (Diego), p. 15.

13   CARVAJAL, p. 56.

14   En este sentido ver Sala Constitucional, Sentencia No 2307-95, San José, a las 16:00 horas del 9 de mayo de 1995.

15   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 70.

16   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 20.

17   “Al elevarse la voluntad coincidente de ambos como “contenido contractual” a la categoría de norma vinculante de su conducta recíproca (…) toman parte constructivamente en la creación de su relación jurídica. Lo establecido como vinculante para ellas no es una pura arbitrariedad, sino como algo que contemplado en su conjunto es razonable y justo” STIGLITZ y STIGLITZ, p. 43.

18   ROMERO-PEREZ, p. 193.

19   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 251.

20   MESSINEO, citado por MONTEIL, p. 22.

21   MONTEIL, p. 35.

22   MONTEIL, p. 43. No obstante, cabe aclarar que la “debilidad” de esta parte, no siempre puede equipararse con menor poder económico, sino específicamente con la imposibilidad de modificar las cláusulas contractuales.

23   BAUDRIT (Diego), p. 41.

24   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 51.

25   Cita de MONTEIL, p. 36.

26   CARVAJAL, p. 70.

27   Tanto en doctrina como en la Ley de Parqueos Públicos del país, se ha señalado la condición abusiva y correspondiente nulidad de este tipo de estipulaciones, tomando en consideración que las medidas de seguridad en los parqueos son parte de las obligaciones esenciales a estos tipos de contratos.

28   CASTRO y BRAVO, citado por MONTEIL, p. 56.

29   “Cláusulas estándar son aquellas preparadas con antelación por una de las partes para su uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociación con la otra parte.” Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2004, artículo 2.1.19 (2).

30   Como señala la exposición de motivos del Código de Comercio de Honduras, citado por PEREZ, Las condiciones…, p. 188-189.

31   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 75.

32   Como fundamento adicional a dicha interpretación, agrega STIGLITZ que la cláusula manuscrita o mecanografiada se estipula al tiempo de la conclusión del contrato, por lo que revela la auténtica y real intención de las partes. STIGLITZ, p. 77. Sin embargo, no existe disposición expresa, en este sentido, en la legislación costarricense.

33   Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2004, artículo 2.1.21.

34   MONTEIL, p. 64.

35   Sala Primera de la Corte, Sentencia N° 65, de las 14:45 horas del 28 de junio de 1996.

36   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 96.

37   Sala Primera de la Corte, Sentencia N° 756, de las 9:35 horas del 19 de octubre del 2007.

38   NARVAES, hace una división tripartita entre cláusulas ilegales, abusivas (las cuales pueden equipararse con las leoninas) y excesivas (se traducen en menoscabo de un derecho ajeno), citado por PEREZ, Las condiciones…, p. 184.

39   BAUDRIT (Luis), Comentarios a la nueva Ley de Protección al Consumidor, IVSTITIA, San José, Año 9, N° 101, p. 10.

40   Sala Constitucional, Sentencia N° 1556, San José, a las 15:35 horas del 7 de febrero de 2007.

41   CAPELLA, Observaciones… p. 15.

42   CAPELLA, Observaciones… p. 15.

43   VALLADARES, p. 89.

44   “Desde la época del Derecho Romano, en el Digesto los juristas Labeón y Paulo sostuvieron que cualquier oscuridad o ambigüedad de los convenios en el contrato de compraventa, debían interpretarse en contra del vendedor. De aquí se desprendieron los conocidos principios, que buscan proteger a la parte más débil en la relación jurídica. Interpretatio contra stipulatorem: cuando en las cláusulas de un convenio se duda sobre ellas, las palabras han de ser interpretadas contra el estipulante. Favor debitoris: si hay una cláusula ambigua o dudosa, se interpretará a favor del deudor”. ROMERO-PEREZ, p. 190-191.

45   Principios UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales 2004, artículo 2.20(1).

46   Para el caso de esa cláusula por ejemplo, señala como justificaciones la Sala “no podría considerarse como siempre obligatoria o insatisfecha cuando el asegurado no se encuentre en posibilidad inmediata de realizar el llamado, como sería, v.gr.,  el caso de un percance en el que deba ser hospitalizado, o que el imprevisto ocurra en un lugar en el cual no se tenga acceso a las vías de comunicación pertinentes, o que la comunicación como tal sea imposible.” Sala Primera de la Corte, Sentencia N° 756, de las 9:35 horas del 19 de octubre del 2007.

47   “VII) (…) Este principio, que debe regir en la celebración y ejecución de todo contrato, debe inclinar a las partes a un comportamiento que tenga como objetivo el cumplimiento exacto del compromiso adquirido, no tanto teniendo en mira la literalidad del mismo, sino las consecuencias que conforme a este principio se desprenden de la naturaleza del contrato”. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, Sentencia N° 104, de las 13:05 horas del 16 de marzo del 2001.

48   Sala Primera de la Corte, Sentencia N° 756, de las 9:35 horas del 19 de octubre del 2007. En igual sentido Sala Primera de la Corte, Sentencia N° 65, de las 14:45 horas del 28 de junio de 1996.

49   PEREZ, Las condiciones…, p. 194.

50   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 114.

51   S.C.V., Sentencia No 2307, San José, a las 16:00 horas del 9 de mayo de 1995.

52   Sin embargo, en dicho voto la Sala declara no inconstitucionalidad de la norma cuestionada “sólo resulta constitucional en tanto se interprete que toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el Instituto y el Asegurado relativa al contrato póliza, será resuelta por juicio arbitral cuando así lo elija el asegurado. No se podrá impedir a ninguna persona en virtud de esta disposición normativa -ni de una cláusula contractual que la reitere- el acceso a los tribunales de justicia para obtener tutela judicial efectiva”.

53   Para Chiovenda, el actor debe probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos hechos que normalmente producen determinados efectos jurídicos; el demandado debe probar los hechos impeditivos, los que impiden producir a los hechos el efecto que les es propio. Igualmente corresponde al demandado probar los hechos extintivos, como el cumplimiento de la obligación” Cita de STIGLITZ, p. 172-173.

54   STIGLITZ y STIGLITZ, p. 179.

55   “VI (…) hay un principio general, de rango constitucional, según el cual las potestades para modificar unilateralmente los contratos privados, aun consentidas en ellos por las partes, no pueden depender de la voluntad de una de ellas, ni de hechos cuyo riesgo le corresponda asumir a una y no a ambas partes por igual”. Sala Primera de la Corte. Sentencia N° 35, de las 14:50 horas del 8 de marzo de 1995.

56   CAPELLA, Observaciones… p. 15.

57   BAUDRIT (Diego), p. 43.

58    BADILLA y otras, p. 340.