Derechos de propiedad intelectual y diversidad biolîgica:
Cosideraciones para Amƒrica LatinaÓ

Lic. Jorge Cabrera Medaglia

Especialista en Derecho Comercial y especialmente, en Derecho Ambiental.

I. Introducci—n.

El tema de los derechos de propiedad intelectual (DPI) se ha encontrado inmerso en intensos debates y polŽmicas respecto a la conveniencia y la oportunidad de vincular esta tem‡tica con los Tratados de Comercio, como componente imprescindible en las agendas y mesas de negociaci—n comerciales. En diferentes foros nacionales e internacionales1, se est‡n discutiendo las transformaciones legales e institucionales provenientes de los acuerdos a ser concretados, y los efectos que tendr‡n en t—picos tan relevantes como la competitividad de las naciones, el desarrollo industrial, la salud pœblica, la educaci—n, la seguridad alimentaria y m‡s recientemente sobre el ambiente2. Con relaci—n a este œltimo aspecto, y debido al surgimiento de un marco legal internacional contemplado en las disposiciones del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica (CDB) y Tratado de la FAO sobre los Recursos FitogenŽticos para la Alimentaci—n y la Agricultura (TI), se ha insistido en la existencia de un conflicto entre ciertas tendencias orientadas al fortalecimiento de los derechos de propiedad intelectual y los objetivos de conservar, utilizar sosteniblemente la biodiversidad y distribuir equitativamente los beneficios derivados del uso de los recursos genŽticos. En este sentido, si bien consideramos que la implementaci—n pr‡ctica de ciertas formas de propiedad intelectual puede tener consigo efectos negativos, el presente trabajo parte de la premisa de que existe un margen de maniobra adecuado para establecer sinergias apropiadas entre las obligaciones comerciales en materia de DPI y aquellas contenidas en los tratados ambientales citados.

El debate en torno al tema de la propiedad intelectual ha sido intenso y parte de consideraciones mucho m‡s amplias relativas al papel de estos derechos en la difusi—n de las innovaciones y el conocimiento, como agentes importantes para el desarrollo de los pa’ses. En gran medida las discusiones giran en torno a las consecuencias que el fortalecimiento de los DPI pueden tener sobre la posibilidades de desarrollarse mediante el uso de tecnolog’a, el acceso a instrumentos b‡sicos para la educaci—n (bases de datos, software, entre otros) y para la salud (v.g. medicamentos) y sus impactos en la biodiversidad. No es de extra–ar que a la vinculaci—n del tema con las agendas de comercio (en forma reciente) y de desarrollo (desde mediados de los 60)  se le agregue ahora un nuevo elemento de importancia: el ambiental.

La mayor’a de los autores y organizaciones que se refieren al t—pico (en el marco de las disposiciones existentes en el ADPIC), consideran especialmente los efectos que los derechos de propiedad intelectual sobre formas de vida ( y en concreto lo dispuesto en el art’culo 27.3.b) tendr’an sobre la biodiversidad y sobre las comunidades ind’genas y campesinas. Los argumentos cubren un amplio espectro, desde el fomento a la biopirater’a sobre los recursos y conocimientos tradicionales, hasta la imposibilidad de los campesinos para guardar e intercambiar semillas de variedades protegidas por estos derechos, pasando por las implicaciones y consecuencias de los organismos genŽticamente modificados. En definitiva, la relaci—n entre propiedad intelectual, recursos genŽticos, distribuci—n de beneficios y conocimiento tradicional
resulta compleja.3

II. La relaci—n entre la biodiversidad y los derechos de propiedad intelectual: sinergias y oportunidades. Foros internacionales.

Previo al an‡lisis de los v’nculos existentes es importante mencionar algunas palabras sobre algunos instrumentos internacionales. En este sentido se deben destacar: a) la Convenci—n sobre la Diversidad Biol—gica y las diferentes resoluciones en materia de propiedad intelectual y biodiversidad provenientes de la Conferencia de las Partes y las implicaciones que podr’a tener la negociaci—n en curso de un rŽgimen internacional de acceso a recursos genŽticos y distribuci—n de beneficios en lo relativo a los derechos de propiedad intelectual; b) las disposiciones del Tratado de la Organizaci—n de la Agricultura y la Alimentaci—n ( FAO) sobre Recursos FitogenŽticos para la Alimentaci—n y la Agricultura, particularmente las derivadas del acceso a los recursos genŽticos ( arts 10 a 14), los derechos del agricultor (art, 9) y la imposibilidad de otorgar derechos de propiedad intelectual a los materiales en Òla forma recibidaÓ del Sistema Multilateral de acceso (art. 12.1.d). C) Adicionalmente, se indicar’an, en la medida en que son pertinentes para la investigaci—n, los debates en el seno de la OMC y su Acuerdo ADPIC a la luz de la Declaraci—n de Doha (p‡rrafo 19) y los aspectos tŽcnicos relacionados estudiados en el ComitŽ Intergubernamental sobre Recursos GenŽticos, Conocimientos Tradicional y Folklore de la Organizaci—n Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

A. El Convenio sobre la Diversidad Biol—gica.

La riqueza biol—gica de los pa’ses tropicales como los ubicados en AmŽrica Latina y el Caribe y las posibilidades de utilizaci—n de los recursos genŽticos, bioqu’micos y del conocimiento tradicional asociado, constituyen hoy por hoy una realidad incontestable. Los avances en las tŽcnicas de exploraci—n de organismos y las posibilidades de las Ònuevas biotecnolog’asÓ han abierto las puertas a una consideraci—n diferente del valor ÒocultoÓ de estos recursos y conocimientos tradicionales.

Sin embargo, por las disposiciones legales que luego comentaremos, existe la obligaci—n de que el acceso a estos recursos y conocimientos cumpla con varios requisitos:

a)   La obtenci—n del consentimiento fundado previo del Estado y dem‡s titulares del conocimiento o del recurso biol—gico, genŽtico y bioqu’mico (conocido por sus siglas en inglŽs como PIC).

b)   La negociaci—n de la distribuci—n de beneficios derivados del acceso a la biodiversidad y el conocimiento tradicional asociado, por medio de un acuerdo o contrato que contemple los ÒtŽrminos mutuamente acordadosÓ en que el acceso se celebra.

c)   La conservaci—n de la biodiversidad y la creaci—n de capacidades nacionales para dar valor agregado a los recursos naturales propios de cada pa’s.

Este Acuerdo internacional reafirma la soberan’a de los Estados sobre sus recursos naturales (art. 3). Dicha soberan’a conlleva la posibilidad de regular el acceso a esos recursos y el conocimiento asociado, sujetando el Acuerdo a lo que disponga la legislaci—n nacional y a una distribuci—n justa y equitativa de los beneficios entre los diversos actores (arts. 15, 16 y 19). Asimismo, los objetivos del convenio est‡n constituidos por la conservaci—n de la diversidad biol—gica, la utilizaci—n sostenible de sus componentes y la participaci—n justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilizaci—n de los recursos genŽticos, mediante entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnolog’as pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y esas tecnolog’as, as’ como mediante una financiaci—n apropiada.

El art’culo 3 establece que de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y con los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicaci—n de su propia pol’tica ambiental. Esta declaraci—n, reiterada en el pre‡mbulo, debe ser complementada por las disposiciones del art’culo 15 del Convenio (Acceso a los Recursos GenŽticos).

Este art’culo regula lo concerniente a la facultad de cada gobierno, de conformidad con su legislaci—n nacional, para controlar el acceso a los recursos genŽticos (inciso 1). No obstante, cada parte contratante deber‡ facilitar el acceso a esos recursos para utilizaciones ambientalmente adecuadas y no imponer restricciones contrarias a los objetivos de la Convenci—n (inciso 2).

El acceso se encuentra sujeto al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante, salvo que Žsta disponga otra cosa y se efectuar‡ en condiciones mutuamente acordadas (incisos 4 y 5).

Por œltimo, cada parte podr‡ tomar las medidas legislativas, administrativas o de pol’ticas, segœn proceda, de conformidad con los art’culos 16 y 19 para compartir en forma justa y equitativa, los resultados de las actividades de investigaci—n y desarrollo y los beneficios derivados de la utilizaci—n comercial y de otra ’ndole con la parte contratante que aporta esos recursos. Esta participaci—n se efectuar‡ en condiciones mutuamente acordadas. La idea de estas disposiciones es clara: si se realizan investigaciones que tienen como fundamento recursos genŽticos, tanto los resultados (un nuevo conocimiento) como los beneficios (un porcentaje de eventuales royalties) deben de ser compartidos entre quien aport— los mismos y quien obtuvo los resultados o se aprovechar‡ de los beneficios. Por supuesto que esta disposici—n se encuentra calificada por la existencia de tŽrminos mutuamente acordados.

El acceso a los recursos genŽticos se complementa con las disposiciones de los art’culos 16 y 19 del texto. Los pa’ses en desarrollo, utilizaron su capacidad de detentadores de recursos genŽticos para negociar normas internacionales para adquirir tecnolog’a y su transferencia, preocupaci—n comœn desde los a–os 70, ahora agravada por dos motivos. Primero, la utilizaci—n de recursos genŽticos como materia prima para una de las tecnolog’as m‡s importantes del futuro: la biotecnolog’a. No obstante, el valor de esa materia prima as’ como la contribuci—n de los agricultores y pueblos ind’genas en el mejoramiento de cultivos y animales o en la medicina natural y el combate de plagas, no resulta compensado. Segundo, m‡s que nunca esta nueva tecnolog’a est‡ en manos del sector privado. Esta posici—n, de incluir normas referentes a la tecnolog’a y la distribuci—n de los beneficios derivados del uso de diversidad biol—gica, fue rechazada en un principio por varias naciones desarrolladas, que buscaban un convenio Ò m‡s cl‡sicoÓ referido a temas de conservaci—n y de utilizaci—n de la biodiversidad, como hab’a sido la t—nica de otros tratados internacionales. Por supuesto que surgieron tambiŽn las indicaciones a los derechos de propiedad intelectual y la necesidad de garantizar su adecuada protecci—n. M‡xime cuando a ra’z de las negociaciones comerciales, fundamentalmente la Ronda Uruguay del GATT y el Acuerdo de Libre Comercio de NorteamŽrica, uno de los puntos que se negociaban era el fortalecimiento de la normativa sobre derechos de propiedad intelectual.

Por su parte, el art’culo 19 (Gesti—n de la Biotecnolog’a y Distribuci—n de sus Beneficios), se enmarca por la misma l’nea del art’culo 15, restringida eso s’, a la investigaci—n biotecnol—gica (inciso 1). Asimismo, menciona la potestad de cada parte para adoptar las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular pa’ses en desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnolog’as basadas en recursos genŽticos aportados por esas Partes Contratantes. La misma clarificaci—n, en tŽrminos mutuamente acordados, se emplea en este art’culo.

Quiz‡, el art’culo m‡s controversial de este Convenio es el 16 (Acceso a la tecnolog’a y transferencia de tecnolog’a). El origen de esta norma, demuestra cu‡l ha sido la discusi—n de fondo de este convenio: los pa’ses en desarrollo utilizaron su potencial de due–os de los recursos biol—gicos, para negociar un convenio que se refiera a una preocupaci—n comœn desde los a–os 70: la transferencia de tecnolog’a en particular la situaci—n de la biotecnolog’a. Ello, no s—lo por la importancia de esta tecnolog’a para el desarrollo sino tambiŽn porque su propiedad se ubica esencialmente en manos privadas.

Segœn este texto, cada Parte Contratante, reconoce que la tecnolog’a incluye la biotecnolog’a y que tanto el acceso a la tecnolog’a como su transferencia son elementos esenciales para el logro de los objetivos del convenio, y se compromete a asegurar y/o facilitar a las otras Partes Contratantes, el acceso a las tecnolog’as pertinentes para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica o que utilicen recursos genŽticos y no causen da–os significativos al medio ambiente, as’ como la transferencia de esas tecnolog’as.

El acceso de los pa’ses en desarrollo a la tecnolog’a y la transferencia de tecnolog’a a esos pa’ses, se asegurar‡ o facilitar‡ en condiciones justas y en los tŽrminos m‡s favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan de comœn acuerdo y cuando sea necesario a travŽs del mecanismo financiero de los art’culos 20 y 21.

La discusi—n de esta cuesti—n fue parti-cularmente conflictiva y de un claro matiz Norte-Sur. Surgi— entonces la referencia a las obligaciones derivadas de los derechos de propiedad intelectual. Por ello se determin— que en el caso de tecnolog’a sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnolog’a y su transferencia se asegurar‡n en condiciones que tengan en cuenta la protecci—n adecuada y eficaz (misma terminolog’a del acuerdo sobre derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la Ronda Uruguay del GATT) y sean compatibles con ella.

Este art’culo 16 permite que cada Parte Contratante tome las medidas legislativas, administrativas o de pol’tica, segœn proceda, con el objeto de que se asegure a las Partes Contratantes, en particular las que son pa’ses en desarrollo, que aportan esos recursos genŽticos, el acceso a la tecnolog’a que utilice ese material y la transferencia de esa tecnolog’a, en condiciones mutuamente acordadas, incluyendo la tecnolog’a protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual .Cada parte podr‡ asimismo tomar las medidas antes referidas, para que el sector privado facilite el acceso a la tecnolog’a, su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector privado de los pa’ses en desarrollo.

Por œltimo, el p‡rrafo 5 de esta norma reconoce que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la aplicaci—n del presente Convenio y cooperar‡n a este respecto de conformidad con la legislaci—n nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del mismo.

Por su parte, el art’culo 8 dispone:

ÒCada Parte Contratante, en la medida de lo posible, y segœn proceda:

J) Con arreglo a la legislaci—n nacional, respetar‡, preservar‡ y mantendr‡ los conocimientos, las innovaciones y las pr‡cticas de las comunidades locales e ind’genas, que entra–en estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y promover‡ su aplicaci—n m‡s amplia, con la aprobaci—n y la participaci—n de quienes poseen esos conocimientos, innovaciones y fomentar‡ que los beneficios derivados de la utilizaci—n de esos conocimientos, innovaciones y pr‡cticas se compartan equitativamenteÓ

Algunas otras normas relevantes est‡n constituidas por el art’culo 10 inciso C (proteger y alentar la utilizaci—n consuetudinaria de los recursos biol—gicos, de conformidad con pr‡cticas culturales tradicionales compatibles con la conservaci—n o la utilizaci—n sostenible), 17 inciso 2 (intercambio de informaci—n sobre conocimientos tradicionales y aut—ctonos) y 18 inciso 4 (fomentar y desarrollar mŽtodos de cooperaci—n para el desarrollo de tecnolog’as, incluidas las tradicionales y aut—ctonas).

Resoluciones de las Conferencias de las Partes del CBD.

Las Conferencias de las Partes del Convenio tambiŽn han abordado la relaci—n entre DPI y biodiversidad. Por ejemplo, en la III Conferencia de las Partes la Decisi—n III-15 (acceso a recursos genŽticos) solicit— al Secretario Ejecutivo cooperar con la OMC a travŽs de su ComitŽ de Comercio y Ambiente para explorar la medida en quŽ puedan existir v’nculos entre el art’culo 15 del Convenio y el ADPIC. Igualmente en la Decisi—n III-17 reconoci—, entre otros aspectos, que se requer’a mas investigaci—n para desarrollar una apreciaci—n sobre la relaci—n entre las provisiones del ADPIC y el CDB, particularmente los puntos relativos a la transferencia de tecnolog’a y la conservaci—n y el uso sostenible de la biodiversidad, la distribuci—n justa y equitativa de beneficios, la protecci—n del conocimiento tradicional, etc. La IV Conferencia de las Partes ( 1999 Bratislavia) adem‡s de reiterar algunos de los llamados anteriores, enfatiz— la necesidad de asegurar consistencia en la implementaci—n de la Convenci—n y el ADPIC, con el fin de incrementar el apoyo rec’proco entre ambos reg’menes y la integraci—n de las preocupaciones relativas a la biodiversidad y la protecci—n de los DPI (IV-15). La V Conferencia ( 2000, Kenia) en la Decisi—n V-26 solicita a la OMPI y la UPOV que en su labor tengan debidamente en cuenta las disposiciones pertinentes del Convenio, inclu’das las repercusiones de los DPI sobre la conservaci—n y utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y en particular el valor de los conocimiento tradicionales. M‡s adelante invita a la OMC a que tenga en cuenta que el ADPIC y el CBD est‡n mutuamente relacionados y llama a que se explore m‡s a fondo esa relaci—n mutua. La Resoluci—n VI/24/C 1 ÒEl papel de los DPI en la implementaci—n de acuerdos de distribuci—n beneficiosÓ: invita a los gobiernos y Partes ha promover la revelaci—n del origen de los recursos genŽticos en aplicaciones de derechos de propiedad intelectual, cuando la materia protegida consista o haga uso de recursos genŽticos en su desarrollo, como una posible contribuci—n al rastreo del cumplimiento del consentimiento informado previo y las condiciones mutuamente acordadas bajo las cuales el acceso a esos recursos fue otorgado. El numeral 2 contempla la misma invitaci—n en tŽrminos de conocimiento tradicional asociado. En la VII Conferencia de las Partes, la Decisi—n VII/ 19 solicita al Grupo de Trabajo identificar los aspectos relativos a la revelaci—n del origen de los recursos genŽticos y el conocimiento tradicional asociados en las solicitudes de DPI, incluyendo aquellas relativas al certificado de origen/fuente/legal procedencia. Igualmente solicita a la OMPI y la UNCTAD a preparar estudios sobre la revelaci—n del origen en las solicitudes de DPI, basados en una lista de t—picos a ser abordados.

Como se indic— resoluciones de las Conferencias de las Partes ( COP) del CBD han hecho menci—n a la revelaci—n del origen, al menos desde la COP VI. Igualmente las Gu’as de Bonn contienen una referencia al tema al indicar que, como parte de las medidas en pa’ses usuarios, se debe pro-mover medidas para promover la revelaci—n del origen de los recursos genŽticos y del origen de los conocimientos, innovaciones y pr‡cticas en solicitudes de derechos de propiedad intelectual (16.d.ii).

La negociaci—n de un rŽgimen inter-nacional (RI) y sus implicaciones para los DPI.

Los pa’ses en desarrollo durante las negociaciones que precedieron la redacci—n del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica justamente lucharon- y lograron- por incluir como uno de los objetivos de este tratado, la distribuci—n de los beneficios derivados de la utilizaci—n de recursos genŽticos. De esta manera a la par de los objetivos de relacionados con la conservaci—n y el uso sostenible de la biodiversidad, participar en los beneficios se convierte en una de las metas que deben guiar el accionar de la CBD. A pesar de que el tratado recogi— los intereses de estas naciones, poco se ha hecho para llevar a la pr‡ctica este postulado. Dicho grupo culmin— su labor en Octubre del 2000 en Bonn, finalizando las Gu’as de Bonn Sobre Acceso a Recursos GenŽticos y Distribuci—n de Beneficios, las cuales, con diversos cambios y adiciones, fueron finalmente aprobadas en la VI Conferencia de las Partes celebrada en La Haya en el 20024. Si bien es cierto estas orientaciones o lineamientos fueron bienvenidos por pa’ses desarrollados y empresas usuarios de estos recursos, para algunos pa’ses en desarrollo, este esfuerzo resultaba insuficiente fundamentalmente por dos razones: 1) son de naturaleza voluntaria; 2) las gu’as prestan poca atenci—n a las medidas a ser emprendidas por los pa’ses donde se ubican usuarios ( pa’ses desarrollados con empresas que usan recursos genŽticos) para cumplir sus obligaciones en el marco del Convenio, especialmente las relativas a tomar medidas administrativas, de pol’tica y legislativas para compartir beneficios.

De forma paralela, en enero del 2002 se conforma en MŽxico el Grupo de Pa’ses Megadiversos Afines o GAPMA (creado mediante la Declaraci—n de Cancœn)5.

En la Cumbre de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, el GAPMA se apunt— un importante Žxito al impulsar, de conformidad con lo dispuesto en la Declaraci—n de Cancœn, el establecimiento de un rŽgimen internacional que promueva y salvaguarde efectivamente la distribuci—n justa y equitativa de beneficios, de beneficios, el cual qued— recogido en el p‡rrafo 42 inciso O del Plan de Acci—n de Johannesburgo. La Asamblea General de Naciones Unidas en su resoluci—n 57-260 del 20 de diciembre del 2002 invita a la Conferencia de las Partes para tomar las medidas necesarias con relaci—n al compromiso de la Cumbre para negociar dicho rŽgimen6.

La VII Conferencia de las Partes, acuerda iniciar dichas negociaciones. De esta forma, la Decisi—n VII/19 reconoce como uno de los elementos del RŽgimen Internacional: xiii) un certificado internacionalmente reconocido de origen/fuente/legal adquisici—n de los recursos genŽticos y el conocimiento tradicional asociado y en el xiv) la revelaci—n del origen/fuente/legal adquisici—n de los recursos genŽticos y el conocimiento tradicional asociado. Igualmente el punto E (medidas para apoyar el cumplimiento del consentimiento informado previo y los tŽrminos mutuamente acordados bajo los cuales el acceso se concedi—, secci—n conocida como Medidas de Pa’ses Usuarios) de la misma Decisi—n establece la necesidad de abordar aspectos como la revelaci—n del origen como mecanismos para apoyar el cumplimiento de la legislaci—n de acceso y el consentimiento informado previo y los tŽrminos mutuamente acordados. El punto 6 requiere al Grupo de Trabajo de Acceso a Recursos GenŽticos analizar el tema del certificado de origen incluyendo su factibilidad, costo y practicidad.

La Decisi—n VII/19 acuerda convocar nuevamente al Grupo de Trabajo sobre ABS para que ÒÉen colaboraci—n con el Grupo de Trabajo del art’culo 8 inciso J sobre conocimiento tradicional y asegurando la participaci—n de comunidades y pueblos ind’genas, organizaciones no gubernamentales, industria e instituciones acadŽmicas e intergubernamentales, elabore y negocie un rŽgimen internacional sobre acceso a recursos genŽticos y distribuci—n de beneficios con el prop—sito de adoptar un instrumento o instrumentos para efectivamente implementar las disposiciones del art’culo 15 y 8 inciso J y los 3 objetivos de la Convenci—n.Ó El grupo operar‡ de conformidad con los tŽrminos de referencia que constituyen el anexo de la resoluci—n.

Estado actual de las negociaciones del RI

La VIII Conferencia de las Partes del CBD se reuni— en Curitiba, Brasil para analizar el tema del RI, el cual ocup— uno de los aspectos centrales del debate. Si bien es cierto fundamentalmente se discutieron aspectos de proceso y no sustantivos, algunos temas de interŽs fueron acordados.

Por medio de la decisi—n VIII/4 se decide transmitir el Anexo (los resultados de la reuni—n de Granada) al Grupo de Trabajo sobre ABS en su quinta reuni—n para que, de conformidad con la Decisi—n VII/19, continuŽ la elaboraci—n de un RI, incluyendo adem‡s los siguientes insumos:

a)   Los resultados del Grupo de Expertos TŽcnicos sobre el certificado de origen/fuente/legal procedencia.

b)   El reporte de progreso del an‡lisis de lagunas y la matriz.

c)   Otros aportes sometidos por las Partes relacionados con ABS.

Se indica que dicho anexo refleja las perspectivas de las Partes sostenidas en la reuni—n de Granada.

Entre los elementos del Anexo, contemplados bajo el t’tulo distribuci—n justa y equitativa de beneficios: se incluye la revelaci—n del origen o fuente en solicitudes de DPI que hagan uso o consistan en recursos genŽticos y conocimiento tradicional ( CT) incluyendo evidencia del cumplimiento de la legislaci—n del pa’s proveedor en materia de consentimiento informado previo (PIC ) y distribuci—n de beneficios; etc.

En el Ac‡pite D - Medidas para apoyar el cumplimiento con el PIC y los TMA de las Partes proveyendo recursos genŽticos en las Partes con usuarios de tales recursos genŽticos en su jurisdicci—n-, se reafirma que la revelaci—n del origen en solicitudes de DPI constituye un elemento de los tŽrminos de referencia del Anexo a la Decisi—n VII/19 D para la elaboraci—n del RI. Se reconoce que el tema ha sido tratado en la OMPI y en la OMC y se invita a los foros relevantes a abordar (o continuar) el tema de la revelaci—n del origen en solicitudes de DPI, considerando la necesidad de asegurar que el trabajo apoya y no contraviene los objetivos del CBD. Se requiere al Secretario Ejecutivo a renovar su solicitud de acreditaci—n como observador ante el Consejo del ADPIC.

En general las principales disposiciones del CBD que pueden tener relevancia para los DPI:

1.   El respeto a la soberan’a nacional sobre la biodiversidad ( recursos genŽticos).

2.   La prevenci—n de la denominada biopirater’a y el apoyo a los esfuerzos de los pa’ses por establecer un sistema de acceso a recursos genŽticos que incluya la obligaci—n de obtener el consentimiento informado previo y una distribuci—n justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilizaci—n de los recursos genŽticos.

3.   La protecci—n del conocimiento tradicional, en este caso el tocante a las variedades tradicionales (recursos filogenŽticos)

4.   La conservaci—n y el uso sostenible de la biodiversidad en general.

B. El Tratado Sobre los Recursos FitogenŽticos para la Alimentaci—n y la Agricultura7

El Compromiso Internacional sobre los Recursos FitogenŽticos fue adoptado por la Comisi—n de la Organizaci—n de las Naciones Unidas para la Alimentaci—n y la Agricultura (FAO) en 1983. El principal objetivo de este instrumento, jur’dicamente no vinculante, consist’a en Òasegurar que los recursos fitogenŽticos de interŽs econ—mico o social, particularmente para la agricultura, sean explorados, preservados, evaluados y hechos disponibles para el mejoramiento y prop—sitos cient’ficosÓ. El Compromiso Internacional declaraba de libre acceso y Patrimonio Comœn de la Humanidad a los recursos genŽticos vegetales. Sin embargo, este instrumento consideraba bajo la misma categor’a a las l’neas de Žlite y las variedades mejoradas, estas œltimas protegidas mediante derechos de propiedad intelectual. En raz—n del potencial conflicto de algunas legislaciones, fundamentalmente de pa’ses desarrollados, un total de ocho naciones registraron sus reservas al mismo. A la vez, ciertos pa’ses en desarrollo comenzaron a cuestionar el paradigma del libre acceso y la ausencia de distribuci—n de beneficios derivados del uso de sus recursos fitogenŽticos. Ello dio pie a la negociaci—n y aprobaci—n de clarificaciones del alcance del Compromiso por parte de la FAO. La Resoluci—n 4-89 (denominada Òla Interpretaci—n AcordadaÓ) estableci— que los derechos de obtenci—n Vegetal establecidos por la UPOV no eran incompatibles con el Compromiso y adem‡s dispuso que los Estados deber’an de imponer œnicamente las restricciones m’nimas para el libre intercambio de materiales, con el fin de cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales. Esta Resoluci—n reconoci— la enorme contribuci—n de los agricultores de todas las regiones a la conservaci—n y el desarrollo de los recursos genŽticos. Finalmente la Interpretaci—n Acordada aclar— que el tŽrmino Òlibre accesoÓ no significa libre de costo y que los beneficios bajo el Compromiso son parte de un sistema rec’proco. El mismo a–o y como contraparte al reconocimiento de los derechos de obtenci—n vegetal, se adopta la Resoluci—n 5-89 (sobre Derechos de los Agricultores). Se afirma que Òen la historia de la humanidad innumerables generaciones de agricultores han conservado, mejorado y hecho disponibles los recursos fitogenŽticos, sin que se haya reconocido la contribuci—n de esos agricultores. Se arriba al concepto de los derechos del agricultor definiŽndolos como los Òderechos que surgen de la contribuci—n pasada, presente y futura de generaciones de agricultores en la conservaci—n, mejoramiento y disponibilidad de los recursos genŽticos vegetalesÓ. Tales derechos eran atribuidos a la comunidad internacional, (Trustee ) para las generaciones presentes y futuras de agricultores, con el fin de asegurar beneficios para los mismos.

Por otra parte, pese a los nuevos enfoques, el concepto de Patrimonio Comœn de la Humanidad continuaba vigente. Por lo anterior, en 1991 la Resoluci—n 3-91 de la Conferencia de la FAO reconoci— que el concepto de Patrimonio Comœn de la Humanidad se encuentra sujeto a los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos fitogenŽticos. La Resoluci—n estipul— que las condiciones de acceso a los recursos requer’an ulterior clarificaci—n, que las l’neas mejoradas y el material de mejoramiento de los agricultores estar’an disponibles a discreci—n de sus creadores durante el tiempo de desarrollo y por œltimo que los derechos de los agricultores se implementar’an por medio de un Fondo Internacional. Este no ha funcionado en la pr‡ctica.

Por œltimo, cabe mencionar la Resoluci—n 7-93 emitida como reacci—n a la firma del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, especialmente a la Resoluci—n No 3 del Acta de Nairobi, que establec’a la necesidad de resolver en el marco de la FAO el acceso a las colecciones ex situ no cubiertas por el Convenio y la cuesti—n de los derechos de los agricultores. La Resoluci—n 7-93 solicit— al Director General de FAO proveer un Foro de Negociaciones entre los gobiernos para adaptar el Compromiso a la Convenci—n sobre la Diversidad Biol—gica,8 considerar los temas del acceso en tŽrminos mutuamente convenidos a los recursos fitogenŽticos, incluyendo el caso de las colecciones ex situ y la manera de concretar los derechos de los agricultores. Desde entonces en el seno de la FAO la Comisi—n de Recursos GenŽticos ha venido revisando el Compromiso y ha logrado finalizar un Tratado sobre los Recursos FitogenŽticos para la para la Alimentaci—n y la Agricultura.9

Fundamentalmente, los temas m‡s importantes han sido el acceso a los recursos genŽticos, los derechos de los agricultores, la posibilidad de conceder derechos de propiedad intelectual sobre los materiales del Sistema Multilateral, las relaciones entre este instrumento y otros acuerdos internacionales especialmente el Acuerdo ADPIC de la OMC y la lista de especies por ser cubiertas.

Con relaci—n al concepto de derechos de los agricultores las disputas se centraron en la naturaleza de los mismos: sea como un mero concepto abstracto (propuesto por algunos pa’ses desarrollados) o bien como un derecho concreto a ser realizado. En definitiva, que pese a las discrepancias sobre los alcances y naturaleza de estos derechos, se ha logrado acordar una soluci—n de compromiso. Las Partes han acordado que la responsabilidad de hacer realidad los derechos de los agricultores incumbe a los gobiernos nacionales. Cada Parte segœn su legislaci—n nacional deber‡ adoptar las siguientes medidas: la protecci—n de los conocimientos tradicionales de interŽs para los recursos fitogenŽticos; el derecho a participar equitativamente en la distribuci—n de beneficios; el derecho a participar en la adopci—n de decisiones. Nada de lo anterior se interpretar‡ en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagaci—n conservado en las fincas, con arreglo a la legislaci—n nacional y segœn proceda (art’culo 9)10

Respecto al acceso a los recursos genŽticos y la distribuci—n de beneficios, se crea un Sistema Multilateral para las especies cubiertas por el mismo (unos 35 cultivos y 29 especies forrajeras contenidas en el Anexo I), Òeficaz, efectivo y transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenŽticos para la alimentaci—n y la agricultura y compartir de manera justa y equitativa, los beneficios que se deriven de la utilizaci—n de tales recursosÓ (art’culo 10). El Sistema Multilateral deber‡ comprender todos los recursos del Anexo I que se encuentren bajo la Administraci—n y el Control de las Partes Contratantes y son del dominio pœblico (art. 11). El acceso se realizar‡ en las condiciones facilitadas indicadas en el art’culo 12 y la distribuci—n de los beneficios en el Sistema Multilateral incluye el intercambio de informaci—n, el acceso a la tecnolog’a y su transferencia, el fomento de la capacidad y la distribuci—n de beneficios monetarios derivados de la comercializaci—n (art. 13). En este aspecto, cuando el producto incorpore material al que ha tenido acceso al amparo del Sistema Multilateral deber‡ pagar un parte ÒequitativaÓ de los beneficios al Fondo o Fideicomiso creado, excepto en los casos en los cuales el producto este a disposici—n de otras personas sin restricciones, para investigaci—n y mejoramiento ulteriores, en cuyo caso deber‡ alentarse al receptor a que efectœe dicho pago. En otras palabras, si el producto se encuentra protegido por patentes, dicho pago resulta obligatorio y en principio si se encuentra protegido por derechos de obtenci—n o carece de algœn tipo de derecho, el pago es voluntario.11 La cuant’a, forma y modalidad de pago de acuerdo con la pr‡ctica comercial deber‡n ser definidas luego por el îrgano Rector del Tratado (art. 13)

En lo concerniente al punto de los derechos de propiedad intelectual se plantearon durante la negociaci—n propuestas diversas. Por una lado, se ha indicado que œnicamente deber’an prohibirse los DPI sobre los recursos genŽticos tal y como son recibidos por el Sistema Multilateral. Tal propuesta no menciona a sus componentes (genes, cŽlulas, etc.) o derivados. Por otra parte, se ha se–alado que la exclusi—n debe comprender a los materiales recibidos, sus partes y componentes, limit‡ndose la protecci—n por esos derechos y por tanto afirm‡ndose las posibilidades de utilizar los recursos fitogenŽticos libremente para una conjunto de cultivos importantes.

El texto final establece que los receptores no reclamar‡n ningœn derecho de propiedad intelectual o de otra ’ndole que limite el acceso facilitado a los recursos fitogenŽticos para la alimentaci—n y la agricultura o sus partes o componentes genŽticos en la forma recibida del sistema multilateral (art. 12).

A la fecha la Comisi—n de Recursos GenŽticos, actuando como îrgano Interino del TI, ha avanzado en la redacci—n del Acuerdo de Transferencia de Materiales, sobre el cual existe un borrador surgido a la segunda reuni—n del Grupo de Contacto sobre el Acuerdo de Transferencia, realizada en Suecia. Dicho Acuerdo contiene los tŽrminos est‡ndares que regir‡n la transferencia de recursos genŽticos realizada mediante el Sistema Multilateral de Acceso. El tema ser‡ debatido en la primera reuni—n del îrgano Gubernativo a ser realizada en Madrid, Espa–a del 12 al 16 de Junio de este a–o.

En s’ntesis las principales disposiciones del Tratado relacionadas con la biodiversidad son siguientes:

1. Las restricciones al otorgamiento de derechos de propiedad intelectual sobre el material tal cual recibido por el Sistema Multilateral. No obstante, esta restricci—n debe incorporarse en las cl‡usulas del Acuerdo de Transferencia de Material que autorice el acceso y por ende su redacci—n escapa a la normativa de propiedad intelectual.

2.   La realizaci—n del derecho del agricultor. En este sentido son de interŽs: a) la extensi—n y alcance del derecho del agricultor a reutilizar, intercambiar o vender semillas protegidas; b) el derecho del agricultor a proteger sus variedades tradicionales por medio de un sistema de derechos exclusivos similar al de los DPI.

3.   Compatibilidad del contenido del Tratado con la protecci—n de las variedades vegetales de conformidad con el Convenio para la Protecci—n de las Nuevas Variedades de Plantas ( UPOV).

4.   El apoyo a la conservaci—n, el uso sostenible y la distribuci—n justa y equitativa de los beneficios derivados del acceso, de conformidad con los objetivos del Tratado de la FAO (art. 1).

C. ComitŽ Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos GenŽticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (IGC).12

El ComitŽ Intergubernamental sobre Pro-piedad Intelectual y Recursos GenŽticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore (IGC) de la OMPI fue establecido por la Asamblea General de la OMPI en octubre de 2000 como foro para el debate y el di‡logo acerca de la relaci—n entre propiedad intelectual, y los conocimientos tradicionales, recursos genŽticos y expresiones culturales tradicionales. Se consideraba que estos temas no ca’an dentro del ‡mbito de otros —rganos de la OMPI.13 Su mandato consiste en analizar aspectos de propiedad intelectual relacionados con los recursos genŽticos, el conocimiento tradicional y la protecci—n de las expresiones del folklore. En sesi—n de la Asamblea General de la OMPI en el 2005 se decidi— extender el mandato por otros dos a–os, incluyendo la posible redacci—n de instrumentos jur’dicamente vinculantes. Precisamente uno de los t—picos que el ComitŽ hab’a considerado- y continœa haciŽndolo bajo su nuevo mandato- lo constituye la revelaci—n del origen en aplicaciones de patentes y la protecci—n del conocimiento tradicional. El ComitŽ se ha reunido en nueve ocasiones14.

A la fecha las principales labores de la OMPI relacionadas con el tema de recursos genŽticos y conocimiento tradicional pueden sintetizarse en las siguientes:

Recursos genŽticos

1.   En materia de acceso a recursos genŽticos la OMPI ha preparado diversos an‡lisis sobre las cl‡usulas relativas a DPI en los acuerdos de acceso a recursos genŽticos y distribuci—n de beneficios incluyendo, acuerdos de transferencia de materiales y cl‡usulas modelo. Una base de datos de ejemplos pœblicos ha sido igualmente creada, con Žnfasis en cl‡usulas de DPI. Igualmente se han preparado borradores de lineamientos sobre cl‡usulas de DPI en acuerdos de acceso y distribuci—n de beneficios

2.   Igualmente atendiendo a la Decisi—n VI/24 de la COP se invit— a la OMPI a preparar un estudio sobre la revelaci—n del origen en solicitudes de patentes que incluyera entre otros aspectos a) los recursos genŽticos utilizados en las invenciones; b) el pa’s de origen de los recursos genŽticos utilizados en las invenciones; c) el conocimiento tradicional asociado, innovaciones y pr‡cticas utilizados en las invenciones; d) la fuente del conocimiento tradicional asociado; e) evidencia del consentimiento informado previo. Dicho estudio denominado Estudio TŽcnico de los requisitos de revelaci—n del origen en solicitudes de patentes fue presentado a la VII COP en Malasia recibido con aprecio por la COP (Decisi—n VII/19/E). Adicionalmente, la COP VII solicit— a la OMPI preparar un nuevo estudio tŽcnico que inclu’a examinar y abordar segœn fuera apropiado, los aspectos relativos a la relaci—n entre el acceso a los recursos genŽticos y la revelaci—n del origen en solicitudes de patentes, incluyendo, entre otros, los siguientes aspectos:

      a.   Opciones de disposiciones modelo para los requisitos de revelaci—n.

      b.   Sugerencias pr‡cticas para los procedimientos de solicitud de DPI con relaci—n a la revelaci—n.

      c.   Opciones de incentivos para los solicitantes.

      d.   Identificaci—n de las implicaciones de los requisitos de revelaci—n en los tratados administrados por la OMPI.

      e.   Aspectos de propiedad intelectual que se originan por la propuesta del certificado de origen/fuente/ o legal procedencia.

En respuesta15 la OMPI ha preparado un nuevo documento tŽcnico (WO/GA/32/8) denominado ÒExamen de las cuestiones relativas a la interrelaci—n entre el acceso a los recursos genŽticos y los requisitos de revelaci—n del origen en solicitudes de derechos de propiedad intelectualÓ el cual responde a la invitaci—n realizada por la COP.

3.   Igualmente la OMPI, de manera conjunta con UNCTAD y la Secretar’a del CBD, ha preparado un estudio sobre el papel de los DPI en materia de transferencia de tecnolog’a en el contexto del CBD (en febrero del 2006).

4. A pesar de la abundante informaci—n generada por la OMPI, en alguna medida en respuesta a las solicitudes del CBD, y el intercambio de opiniones y posiciones constatado en las sesiones del ComitŽ, estos debates no se han traducido en iniciativas de reforma a los sistemas legales, nacionales o internacionales, para contemplar la revelaci—n del origen en las solicitudes de DPI.16 Por tal raz—n, algunos pa’ses han cuestionado que sea la OMPI y no la OMC la entidad encargada de discutir los temas de revelaci—n del origen, con el temor de que las discusiones no generen avances normativos concretos.

5.   Asimismo, en el marco de las revisiones del Tratado Sustantivo del Derecho de Patentes se ha discutido el tema de la revelaci—n del origen. De conformidad con el mandato de la Asamblea General del 2005 se estableci— un proceso de dos sesiones del ComitŽ Permanente de Derecho de Patentes, una formal y otra informal para analizar esta propuesta de instrumento.17 Igualmente, este tema, debido a propuestas suizas, se discute en el seno del Tratado de Cooperaci—n en Materia de Patentes.  En conclusi—n, propuestas para incluir la revelaci—n del origen, prueba del PIC y de la distribuci—n de beneficios, as’ como mecanismos efectivos para cuestionar la validez de las patentes, han sido sugeridas por pa’ses en desarrollo en el contexto de la OMPI por armonizar las patentes.18

Conocimientos tradicionales

Con relaci—n a la protecci—n del conocimiento tradicional la OMPI ha preparado una extensa cantidad de documentos sobre medidas positivas y defensivas para su protecci—n19. Adicionalmente ha realizado diversas actividades de interŽs en la materia tales como:

a.   Estudio sistem‡tico y clarificaci—n de las opciones legales para la protecci—n del conocimiento tradicional.

b.   An‡lisis de casos del uso de DPI para la protecci—n del conocimiento tradicional, as’ como del establecimiento de sistemas sui generis de protecci—n.

c.   Estudios de casos y an‡lisis de experien-cias pr‡cticas.

d.   Un borrador de Manual de Herramientas (tool kit) al documentar conocimiento tradicional asociado a recursos genŽticos.

e.   El reconocimiento progresivo de los conocimientos tradicionales en los sistemas de patentes, mediante el desarrollo de lineamientos para los examinadores de patentes; mecanismos para asegurar la mejor comprensi—n del conocimiento tradicionalcomo arte previo, mediante v’nculos con bases de datos; incorporaci—n del conocimiento tradicionalen los est‡ndares m’nimos de bœsqueda de novedad por las autoridades del Tratado de Cooperaci—n en Materia de Patentes (PCT).

f.    Desarrollo de un borrador de objetivos de pol’tica y principios fundamentales en materia de conocimiento tradicional. Estas disposiciones se consideran compatibles con el CBD aunque su ‡mbito es m‡s amplio que los conocimiento tradicional relacionados con la biodiversidad y han considerado los aportes y desarrollos del Grupo de Trabajo del Art’culo

8 J. Estos lineamientos son particularmente relevantes desde la perspectiva del esta-blecimiento de normas nacionales, m‡s que las internacionales.20

D. La Organizaci—n Mundial del Comercio. Principales posiciones en el seno de la OMC.

Las normas relevantes del ADPIC y las discusiones de la Organizaci—n Mundial del Comercio.

El ADPIC negociado durante la Ronda Uruguay del entonces GATT, establece en su art’culo 27 la obligaci—n de todos los Estados Miembros de conferir protecci—n por medio de patentes en todos los campos de la tecnolog’a, sin discriminaci—n alguna.21

Las patentes se podr‡n obtener y los derechos de patente se podr‡n gozar, sin discriminaci—n por el lugar de la invenci—n, el campo de la tecnolog’a o el hecho de que los productos sean importados o fabricados en el pa’s.

Los Miembros podr‡n excluir de la patentabilidad de las invenciones cuya explotaci—n comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden pœblico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar da–os graves al medio ambiente, siempre que esa exclusi—n no se haga meramente porque la explotaci—n estŽ prohibida por su legislaci—n.

Esta disposici—n de naturaleza genŽrica, sin contar con un conjunto apropiado de excepciones y limitaciones, conllevar’a, por ejemplo, la necesidad de los pa’ses miembros de otorgar protecci—n por medio del sistema de patentes a las invenciones relacionadas con la biotecnolog’a moderna. No obstante, debido a la discrepancia en cuanto al alcance de la protecci—n de las invenciones relacionadas con plantas y animales (fundamentalmente los productos y procesos que involucran actividades de ’ndole biotecnol—gica), el acuerdo dispone en su art’culo 27.3.b, lo siguiente:

Los Miembros podr‡n asimismo excluir de la patentabilidad:

a)É.

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biol—gicos para la producci—n de plantas y animales, que no sean procedimientos no biol—gicos o microbiol—gicos. Sin embargo, los Miembros otorgar‡n protecci—n mediante patentes a todas las obtenciones vegetales, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinaci—n de ambos. Las disposiciones del presente apartado ser‡n objeto de examen cuatro a–os despuŽs de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

En general, de conformidad con el ADPIC existen tres posibilidades para proteger las variedades vegetales: mediante el sistema de patentes, por medio de un sistema sui generis o mediante una combinaci—n de ambos. Probablemente esta œltima opci—n se redact— considerando la existencia de la legislaci—n de Patentes de Plantas de 1930 de los Estados Unidos. El sistema sui generis m‡s conocido consiste en la Convenci—n Internacional para la Protecci—n de las Variedades de Plantas (UPOV), el cual, esencialmente impone requisitos menos onerosos para obtener un certificado o derecho de obtentor22, pero a la vez contiene mayores limitaciones y excepciones y en general los derechos conferidos se reputan menores, desde el punto de vista del titular, que aquellos otorgados por el mecanismo de las patentes. La Convenci—n de UPOV, como se analizar‡ m‡s adelante con detalle, tiene dos Actas o versiones, la de 1978 y la de 1991, est‡ œltima es la œnica a la cual es posible acceder hoy en d’a por aquellos pa’ses que aœn no han ratificado el Convenio. No obstante, el ADPIC no menciona a la Convenci—n de la UPOV ni requiere que los pa’ses miembros promulguen legislaci—n basada en los principios que Žsta posee. Lo anterior es particularmente relevante en el tanto, el art’culo 27.3.b fue negociado con entero conocimiento de la existencia del sistema sui generis de la UPOV. Consecuentemente, tampoco se menciona en la lista de tratados internacionales que se contemplan en el texto del ADPIC. 23

Tomando en consideraci—n lo anteriormente expuesto, resulta claro que los pa’ses pueden establecer sus propios sistemas sui generis a condici—n de que estos sean ÒefectivosÓ. Pero exactamente cu‡les son las implicaciones, requisitos y condiciones, si alguna, que deben tener dichos sistemas para ser conformes con las reglas del sistema multilateral de la OMC, no posee una respuesta un’voca. De hecho, pocos estudios se han realizado para responder a dicha interrogante. En definitiva, adem‡s del reconocimiento de que un sistema sui generis implica un sistema de su Òpropia naturalezaÓ, no existen mayores lineamientos respecto a cu‡l es exactamente su contenido.

Las excepciones conferidas a los derechos se regulan en el art’culo 3024 el cual permite prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por la patente, a condici—n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci—n normal de la patente ni causen perjuicio injustificado a los intereses leg’timos del titular de misma. La m‡s generalizada de las excepciones se refiere a los actos realizados con fines de investigaci—n o de ense–anza, la cual resulta comœn en la mayor’a de las legislaciones sobre la materia.

El Acuerdo regula con detalle aspectos referidos a la Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, lo cual incluye normas sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos ante la infracci—n de los derechos, pruebas, mandamientos judiciales, da–os y perjuicios, decomisos, medidas provisionales, medidas en frontera, sanciones penales, etc. Esto pretende que las disposiciones de car‡cter sustantivo posean adecuados procedimientos para hacerlas valer en la sede administrativa y judicial del caso.

En caso de que algœn pa’s incumpla con lo dispuesto en el Acuerdo, se establece la posibilidad de iniciar un proceso de soluci—n de controversias, a tenor de lo establecido en esta materia en la OMC. Precisamente este procedimiento, el cual se ha recurrido con cierta frecuencia, permitir’a imponer sanciones comerciales a un pa’s que no respetara los DPI y con ello utilizar el acceso a mercados (piŽnsese en el caso del mercado de los Estados Unidos) para obligar a la adopci—n de cambios en los sistemas de derechos de propiedad, acordes con el ADPIC.

Los pa’ses en virtud de la dimensi—n de algunos de los cambios gozaban plazos transitorios para la aplicaci—n de lo dispuesto en el Acuerdo, a saber: Pa’ses desarrollados: un a–o a partir de la vigencia del Acuerdo de la OMC, es decir enero de 1996. Pa’ses en desarrollo: 5 a–os a partir de la fecha antes dicha. Los pa’ses menos adelantados gozar‡n de 11 a–os para modificar su legislaci—n, los cuales eventualmente pueden ser prorrogados. Si se trata de ampliar la protecci—n mediante patentes a sectores de la tecnolog’a que antes no gozaban de tal protecci—n, se establece un per’odo de 10 a–os.

1. El concepto de sistema sui generis.

Como indicamos, el art’culo 27.3.b del ADPIC menciona la opci—n de proteger las variedades vegetales por medio de un sistema sui generis efectivo. Las œnicas clarificaciones para tal esquema lo constituyen precisamente la referencia a la caracter’stica de especial o particular del sistema y por otra parte la necesidad de que el mismo sea efectivo. Pocos an‡lisis se han realizado sobre los requisitos de este mecanismo sui generis a la luz del acuerdo ADPIC. 25

Por ejemplo, Leskien y Flitner 26 establecen como condiciones del mismo:

a.   Debe proteger todas las varieda des vegetales.

b.   Tratarse de una forma de propiedad intelectual, es decir debe ser tal que permita excluir a terceros del uso del material protegido o al menos conceda una remuneraci—n por ciertos usos del mismo.

c.   El respeto a los principios de Trato Nacional y de Naci—n M‡s Favorecida.

d.   La existencia de procedimientos de observancia de los derechos.

Tal sistema sui generis, puede apartarse de los requerimientos de la UPOV en cualquiera de sus Actas de 1978 o 1991 e incluir disposiciones adicionales sobre: la protecci—n de los derechos del agricultor, es decir, sobre las variedades tradicionales (landraces), para lo cual los requisitos exigidos deben variarse; sobre los mecanismos de distribuci—n de beneficios por el uso del material genŽtico, por ejemplo a travŽs de fondos u otros esquemas; debe contemplar instrumentos como el certificado de origen; y debe modificar los requisitos y derechos otorgados a los titulares de las variedades y por ende las acciones que requieran de su autorizaci—n.

Incluso Leskien y Flitner proponen un esquema sui generis que se separa de los requerimientos de UPOV, pero que contiene definiciones precisas sobre la materia protegible, los requisitos para la protecci—n, la inclusi—n de nuevos elementos como el certificado de origen y el valor de cultivo y uso, el ‡mbito de la protecci—n (los actos que requieren autorizaci—n o remuneraci—n al titular), la duraci—n de los derechos, el ÒinterfaceÓ con otros derechos de propiedad intelectual y por œltimo consideraciones sobre registros, fondos y mecanismos de distribuci—n de beneficios.

En tŽrminos generales se han propuesto mœltiples construcciones de derechos sui generis con las m‡s variadas denominaciones, con el fin de proteger los derechos de los agricultores y los conocimientos, innovaciones y pr‡cticas de las comunidades locales y los pueblos ind’genas. Algunos han hablado de un sistema que proteja no solo a los obtentores sino tambiŽn a los derechos del agricultor, y establezca modalidades de distribuci—n de beneficios.

Si bien es cierto, dicha disposici—n debi— haber sido revisada en 1999 en seno del Consejo del ADPIC, los Miembros se limitaron a recopilar informaci—n sobre el estado de cumplimiento de los pa’ses con el mandato contenido en dicho art’culo.27 Cabe indicar que los pa’ses en desarrollo contaban hasta el 1 de enero del 2000 para promulgar legislaci—n que protegiera las variedades de plantas, excepto que la alternativa escogida fuera la patentabilidad de las variedades vegetales en cuyo caso, al tratarse de materia no sujeta a patentes previamente en el pa’s de que se tratare, pod’a gozar de un plazo mayor hasta el 2005.

La Ronda de Doha: v’nculo entre el ADPIC y el CBD

La Declaraci—n de Doha que lanza la actual Ronda de Negociaciones Comerciales (p‡rrafo 19) espec’ficamente encomienda al Consejo del ADPIC que al llevar adelante su programa de trabajo, incluso en el marco del examen previsto en el p‡rrafo 3 b) del art’culo 27, del examen de la aplicaci—n del Acuerdo sobre los ADPIC previsto en el p‡rrafo 1 del art’culo 71 y de la labor prevista en cumplimiento del p‡rrafo 12 de la Declaraci—n, examine entre otras cosas, la relaci—n entre el Acuerdo de los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, la protecci—n de los conocimientos tradicionales y el folklore, y otros nuevos acontecimientos pertinentes se–alados por los Miembros de conformidad con el p‡rrafo 1 del art’culo 71. Al realizar dicha labor, el Consejo de los ADPIC se regir‡ por los objetivos y principios enunciados en los art’culos 7 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y tendr‡ plenamente en cuenta la dimensi—n del desarrollo.

Una de las primeras medidas sugeridas para lograr una relaci—n sinŽrgica entre la CBD y los sistemas de propiedad intelectual ( en particular el ADPIC de la OMC) fue la revelaci—n del origen de los recursos genŽticos o el conocimiento tradicional asociado en las solicitudes de derechos de propiedad intelectual, fundamentalmente patentes. Desde hace varios a–os en el seno del CBD, en la OMC, la OMPI y en numerosas actividades e Informes se ha venido insistiendo en la necesidad de impulsar la revelaci—n del origen en solicitudes de DPI.28

Cuadro. 1 La revelaci—n del origen en los DPI.

Aunque la idea de la revelaci—n del origen/evidencia del consentimiento informado previo/ evidencia de la distribuci—n de beneficios, ha sido discutida en el marco del sistema de patentes fundamentalmente, es aplicable-teniendo en cuenta diferencias tŽcnicas- a los sistemas de variedades vegetales y en general a los procesos aprobatorios.
Como objetivos de la propuesta se enumeran29:

1. Transparencia: permitir a las autoridades nacionales que otorgan el acceso a los recursos genŽticos rastrear el uso de estos recursos en las solicitudes y t’tulos de patentes.

2. Cumplimiento con las condiciones del acceso: permitir rastrear el cumplimiento con el consentimiento informado previo y las condiciones mutuamente otorgadas bajo las cuales el acceso fue otorgado.

3. Determinaci—n del arte previo: La revelaci—n permitir’a un mejor an‡lisis de la novedad y el nivel inventivo por parte de las Oficinas de Patentes.

4. Relaci—n entre el Acuerdo TRIPS y el CBD: la revelaci—n del origen permitir’a prevenir conflictos entre el ADPIC y el acuerdo TRIPS y apoyar’a la implementaci—n rec’proca de ambos.

5. Biopirater’a: la revelaci—n detendr’a la biopirater’a o apropiaci—n indebida de recursos genŽticos o conocimientos tradicionales mediante el otorgamiento de Òmalas patentesÓ
En el caso de variedades vegetales, el Convenio de la UPOV 1991 espec’ficamente establece que los requisitos para otorgar o cancelar un derecho de obtenci—n vegetal no deben desviarse de aquellos previstos por la UPOV. Expresamente se indica que los derechos de los fitomejoradores no deben ser sujetos a condiciones adicionales ( art 5), cumplidas las formalidades nacionales y el pago de las tasas. Igualmente se dispone que los derechos no se cancelar‡n o anular‡n por motivos diferentes a los indicados en el art’culo 21 y 22. Cabe indicar que la UPOV ha mencionado que no se opone a la revelaci—n que facilite el examen pero no a considerar la misma un requisito o condici—n adicional de protecci—n.

En este orden de ideas, primeramente, es importante enfatizar que el art’culo expresamente prevŽ se estar‡ sujeto a las formalidades del pa’s. Por ende, estipular como un requisito de forma y no sustantivo la revelaci—n del origen es legalmente posible. En caso de no presentarse no se dar’a tr‡mite a la solicitud. En segundo aspecto a considerar radica en el caso de falsa declaraci—n del origen. En los pa’ses donde el requisito de ha exigido se ha optado por dos soluciones: la nulidad o cancelaci—n de la patente ( India, Brasil, la Comunidad Andina, etc) o sanciones penales, administrativas o civiles, fuera del derecho de patentes ( pa’ses europeos como Noruega, Dinamarca, BŽlgica y Suecia y en general la posici—n de la Uni—n Europea). En tercer lugar, es importante considerar las particularidades del origen de las variedades vegetales y en que medida se estar’a salvaguardando la legalidad del acceso al material de origen domŽstico o extranjero, siendo esto œltimo lo m‡s probable en el caso de materiales importados.
El Informe de la Comisi—n de Derechos de Propiedad Intelectual afirm— al respeto queÓ los pa’ses deber’an proveer en su legislaci—n la revelaci—n obligatoria en las aplicaciones de patentes del origen geogr‡fico de los recursos genŽticos de los cuales la invenci—n derivaÓ

Fuente: Girbesger, Mart’n, 2004 y elaboraci—n propia.

En la OMC se ha discutido el tema de la revelaci—n del origen en solicitudes de DPI, basados en el mandato establecido en Doha. Las principales posiciones de los diferentes grupos o pa’ses pueden sintetizarse la siguiente forma30:

a)   El Grupo Africano ha propuesto la eliminaci—n de las patentes sobre formas de vida en el contexto del ADPIC. Igualmente afirman que debe incluirse la revelaci—n del origen en solicitudes de DPI.

b)   Los Estados Unidos, en alguna medida con el apoyo de Jap—n,  se ha opuesto a esta modificaci—n y a incluir la  revelaci—n del origen en las patentes, por considerar que no resolver’a los problemas derivados de la apropiaci—n indebida de recursos genŽticos y conocimiento tradicional y ocasionar’a incertidumbre y problemas pr‡cticos en el funcionamiento de los sistemas de DPI. Por el contrario, se muestran favorables a mejorar la calidad del proceso de otorgamiento de patentes, al establecimiento de bases de datos de bœsquedas y otros mecanismos que permitan eliminar los problemas asociados a las Òmalas patentesÓ, utilizar sistemas de nulidad y revocaci—n existentes, etc. No consideran que exista un conflicto entre el ADPIC y el CBD y por el contrario ven la soluci—n en el fortalecimiento de las leyes de acceso y el uso de contratos como medios para evitar la apropiaci—n indebida.

c)   Suiza ha propuesto modificar  PCT (debido a que considera a los requisitos de revelaci—n del origen de naturaleza formal y no sustantiva) y sus regulaciones para  permitir -no obligar- a los pa’ses a incluir la revelaci—n de la fuente de los recursos genŽticos en solicitudes de DPI basadas directamente en esos recursos.

d)   Los llamados ÒAmigos de la revelaci—nÓ un grupo de  pa’ses en desarrollo que incluye a Brasil, China, Cuba, Repœblica Dominica, Ecuador, India, Kenia, Pakist‡n, Perœ, Tailandia, Venezuela, Zambia, Zimbague y apoyada ocasionalmente por otros pa’ses,  ha expresado que el ADPIC y la CBD deben apoyarse mutuamente.31 Por tal raz—n sugieren modificar el ADPIC. Argumentan que mediante el patentamiento de recursos biol—gicos pueden  permitirse actos de biopirater’a o apropiaci—n indebida, en detrimento del reconocimiento de la soberan’a nacional establecido en el CBD. Indican adem‡s que el ADPIC no contiene elementos que aseguren el PIC  de los titulares del material biol—gico usado en las invenciones patentadas ni que les permita a los pa’ses de origen reclamar la distribuci—n de beneficios. Por ello este Acuerdo debe ser modificado para incluir la obligaci—n de: a) revelar la fuente y el pa’s de origen de los recursos biol—gicos  y el conocimiento tradicional utilizados en las solicitudes de patentes; b) evidencia del consentimiento informado previo obtenido de conformidad con los sistemas nacionales; c) prueba  de la justa y equitativa distribuci—n de beneficios obtenida de conformidad con los reg’menes nacionales.

e)   La Uni—n Europea ha indicado su disposici—n a tratar el tema en la OMC, aunque considera que el foro m‡s apropiado resulta la OMPI.  Sin embargo, cabe destacar la propuesta elaborada por la Uni—n Europea en materia de revelaci—n del origen o fuente de recursos genŽticos y conocimiento tradicional asociado en solicitudes de patentes presentada al ComitŽ de la OMPI (del 16 de noviembre del 2004), que en s’ntesis propone: un requisito obligatorio deber’a ser introducido para revelar el pa’s de origen o fuente en solicitudes de patentes; el requisito aplicar’a a las solicitudes nacionales, regionales e internacionales; el solicitante debe declarar el pa’s de origen y si no es conocido, la fuente espec’fica de la cual el inventor ha tenido acceso f’sico; la invenci—n debe estar basada directamente en recursos genŽticos; el requisito aplicar’a en el caso de conocimiento tradicional, concepto que aœn requiere de mayor estudio; si el solicitante de la patente no presenta la informaci—n, a pesar de habŽrsele otorgado la posibilidad de remediar la omisi—n, la solicitud no ser‡ procesada;  si la informaci—n es incorrecta o incompleta, deber’an preverse sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, fuera del derecho de patentes;  se debe introducir un procedimiento de notificaci—n a ser realizado por las Oficinas de Patentes  por ejemplo al Mecanismo de Intercambio de Informaci—n (CHM) del Convenio de Biodiversidad, con el prop—sito de poner en conocimiento del pa’s de origen la respectiva solicitud. En s’ntesis la Uni—n Europea parece dispuesta a discutir la revelaci—n del origen-como requisito obligatorio- en solicitudes de patentes, si la informaci—n no se  presenta no se dar’a  tr‡mite a misma. Debe existir una relaci—n directa entre la invenci—n y el recurso genŽtico. Las consecuencias de no respetarlo se ubicar‡n fuera del sistema de patentes. 

f)    Aunque Noruega no considera que exista una contradicci—n entre el ADPIC y el CBD y ha indicado su preferencia por acciones nacionales, ha indicado su  acuerdo a discutir la revelaci—n en la OMC, aunque posiblemente con un lenguaje m‡s limitado y consistente con su normativa nacional (la cual exige evidencia del PIC, pero no de la distribuci—n de beneficios).

Con respecto al tema en  la Ministerial de Hong Kong a pesar de la insistencia de India, Brasil y Perœ no se logr— incluir una propuesta para iniciar una negociaci—n  con base en un texto.

No obstante la Declaraci—n Ministerial adoptada en el pa’s asi‡tico dispone segœn el p‡rrafo 44 que se toma nota del trabajo realizado por el Consejo de los ADPIC,  de conformidad con el p‡rrafo 19 de la Declaraci—n de Doha, y acuerda  que  el trabajo continuar‡ sobre la base de este p‡rrafo y del progreso realizado a la fecha. Adicionalmente de conformidad con el p‡rrafo 39, relativo a los aspectos de  implementaci—n, se decidi— abordar -mediante el procedimiento de consultas sobre aspectos de implementaci—n (p‡rrafo 12 de la Declaraci—n de Doha)-  la relaci—n entre el Acuerdo ADPIC y el CBD, lo cual se realiza mediante la intervenci—n del Director Adjunto de la OMC.32

Por œltimo, a finales de mayo seis pa’ses, entre ellos India, Brasil y Perœ, sometieron una propuesta al Consejo de ADPIC sugiriendo cambios concretos al ADPIC (un nuevo  art’culo 29 Bis) para apoyar la revelaci—n del origen. 

La Comunicaci—n33, pretende incorporar un nuevo art’culo 29 bis, cuyas principales disposiciones son:

1.   El prop—sito consiste en establecer una relaci—n de apoyo rec’proco entre el CBD y el ADPIC.

2.   Comprende los recursos biol—gicos y el conocimiento tradicional asociado.

3.   Debe revelarse en los casos en que las solicitudes de patentes  consistan (concerns), se deriven de (derived from) o hayan sido desarrolladas con  recursos biol—gicos o conocimiento tradicional asociado.

4.   Debe revelarse el pa’s que provee los recursos o el conocimiento; de quiŽn en dicho pa’s fueron obtenidos; y despuŽs de una investigaci—n razonable, el pa’s de origen. Debe suministrarse evidencia respecto al cumplimiento con los requisitos legales aplicables del pa’s proveedor respecto al consentimiento informado previo y la justa y equitativa distribuci—n de beneficios derivados de la utilizaci—n de los recursos o conocimiento tradicional asociado.

5.   Las Partes deben requerir al solicitante complementar o corregir  la informaci—n descrita anteriormente si Žste tuviere conocimiento de nueva informaci—n.

6.   Los Miembros deben publicar la informaci—n revelada conjuntamente con la publicaci—n de la solicitud o el otorgamiento de la patente. Lo mismo se dispone en el caso de la informaci—n prove’da para complementar o corregir la inicialmente revelada.

7.   Igualmente las Partes deben prevenir el procesamiento de la patente o su otorgamiento o revocar o declarar no ejecutable la patente cuando el solicitante no haya cumplido con las obligaciones de revelaci—n comentadas o  cuando haya suministrado informaci—n falsa o fraudulenta.

Revelaci—n del origen y los Tratados de Libre Comercio (TLC)34.

Igualmente debe considerarse las implicaciones de los  TLC- suscritos y ratificados por numerosos pa’ses con los Estados Unidos y la Uni—n Europea- y sus correspondientes disposiciones sobre DPI. Por ejemplo, con relaci—n al Tratado de Libre Comercio entre CentroamŽrica, Repœblica Dominicana y los Estados Unidos (conocido por sus siglas en inglŽs como DR-CAFTA) se ha indicado que se establece una limitaci—n en materia de divulgaci—n o revelaci—n del origen.  El lenguaje utilizado en el DR-CAFTA proviene directamente de la legislaci—n de los Estados Unidos al decir que ÒCada Parte establecer‡ que la divulgaci—n de una invenci—n reclamada debe considerarse que es suficientemente clara y completa si proporciona informaci—n que permite que la invenci—n sea efectuada o utilizada por una persona diestra en el arte, sin experimentaci—n indebida, a la fecha de presentaci—n (art. 15.9.9). En este orden de ideas,  la duda que surge es si el texto impide solicitar mayor informaci—n al momento de divulgar la patente? Tampoco se menciona la necesidad de indicar cu‡l es el mejor  modo de llevar a cabo la invenci—n, como se requiere en numerosas leyes nacionales.

III. Puntos de conexi—n entre DPI y Biodiversidad.

El Convenio sobre la Diversidad Biol—gica ha reafirmado los derechos soberanos de los pa’ses sobre sus recursos naturales,  soberan’a que pose’a un fuerte arraigo y aceptaci—n en el derecho internacional. A la vez establece como uno de sus objetivos la distribuci—n justa y equitativa de beneficios resultantes del uso de los recursos biol—gicos, genŽticos y bioqu’micos. Ninguno de estos aspectos son considerados por el Sistema de Propiedad Intelectual. En este orden de ideas no han faltado quienes vean entre el sistema de propiedad intelectual (especialmente por sus extensiones a la materia viva) y el CDB un conflicto.

Si los derechos de propiedad intelectual sobre material biol—gico representan una contradicci—n con el derecho soberano de cada Estado sobre los recursos genŽticos, y en general si la extensi—n de la protecci—n por patentes y derechos de obtenci—n vegetal al material biol—gico se oponen a los objetivos del Convenio, es un tema de un alto contenido emocional y pol’tico. 

En este sentido, la aplicaci—n de la propiedad intelectual a la biodiversidad, conlleva nece-sariamente hablar de la  protecci—n mediante la misma de material vivo o como se ha denominado la Çpatentabilidad de la vidaÈ.35 La controversia suscitada con especial fuerza en los noventas y en el presente siglo se puede sintetizar como sigue36:

a)   Las implicaciones morales de tratar como propiedad las invenciones relativas a las plantas, animales, microorganismos sus componentes como genes, secuencias de genes, prote’nas, cŽlulas, etc.

b)   La forma como dichas patentes cuestionan consideraciones b‡sicas del derecho de patentes como la novedad, el nivel inventivo, la descripci—n de la invenci—n, el agotamiento de los derechos, etc., y en algunos casos parecen eliminar la distinci—n entre invenci—n y descubrimientos.

c)   La posibilidad de que la investigaci—n b‡sica y la comercializaci—n sean desincentivadas debido a las amplias reivindicaciones de las patentes, mediante el patentamiento de instrumentos de investigaci—n biotecnol—gica y debido a la existencia de patentes que se contraponen.

d)   La posibilidad de que los derechos de propiedad intelectual sobre formas de vida apoyen la denominada Çbiopirater’aÈ, es decir la apropiaci—n de material genŽtico y conocimientos tradicionales sin el consentimiento de los pa’ses y las comunidades y pueblos ind’genas o sin una adecuada distribuci—n de beneficios

e)   La forma como los derechos de propiedad intelectual pueden impedir o limitar los derechos de los agricultores a guardar, reutilizar, intercambiar o incluso vender las semillas y otro material de propagaci—n conservado en sus fincas.

Para comprender con mayor profundidad las implicaciones del debate pasamos a indicar algunos de los puntos que se han mencionado como parte de esta discusi—n.

DPI y descubrimientos/ invenciones. Como ha sido ampliamente aceptado, los DPI confieren derechos a excluir a terceros del uso de las invenciones que sean nuevas, posean un nivel inventivo y tengan aplicaci—n industrial. Ello excluye los descubrimientos. Los recursos genŽticos y biol—gicos en su estado natural no son protegibles por medio de DPI y por ende hablar de la privatizaci—n de la biodiversidad mediante la extensi—n del sistema de patentes a la materia viva es, en principio, inexacto. Sin embargo, las modalidades e interpretaci—n que las patentes en el ‡rea de la biotecnolog’a han ido adquiriendo en naciones desarrolladas, especialmente en Estados Unidos, cuestionan seriamente los l’mites entre las invenciones y los descubrimientos. Por ejemplo, un material biol—gico que ha sido modificado, una secuencia genŽtica natural alterada, cumple con los requerimientos b‡sicos de la protecci—n por patentes y no afecta los derechos soberanos sobre el material natural original.

No obstante trat‡ndose de sustancias vivas no modificadas la situaci—n  no es tan clara. La protecci—n de genes y microorganismos no modificados es posible, por ejemplo, en Estados Unidos y en la Uni—n Europea en la medida en que sean aislados de su ambiente, su existencia no haya sido previamente conocida y se determine cual es su utilidad.

Con esta interpretaci—n del tŽrmino invenci—n, la l’nea entre la misma y el descubrimiento se adelgaza y los reclamos de apropiaci—n de materia existente en la naturaleza cobran mayor fuerza.

Como afirma Correa37 ÒEn los Estados Unidos, segœn los principios desarrollados para las patentes qu’micas, una forma aislada y purificada de un producto natural es patentable. El requisito de ÒnuevoÓ exigido no significa ÒpreexistenteÓ sino ÒnovedosoÓ en relaci—n al estado del arte, de modo que la existencia desconocida pero natural de un producto no puede excluirlo de la categor’a de materia patentable. En raz—n de esta interpretaci—n la l’nea divisoria entre descubrimientos e invenciones es muy delgada en Estados Unidos. Una sustancia natural, simplemente aislada o purificada, puede ser patentada (É)

ÒEste principio y el enfoque descrito m‡s arriba han hecho posible el patentamiento de cŽlulas y genes, entre otras sustancias, sean preexistentes o modificadas. En Estados Unidos, por ejemplo, son patentables los genes producidos por mutagŽnesis o tŽcnicas de ingenier’a genŽtica, e incluso aquellos cuya existencia natural se ignoraba con anterioridad. Lo habitual en estos casos es que las reivindicaciones se refieran a una secuencia aislada de ADN, construcciones de ADN y a nuevas plantas transformadas derivadas, aunque tambiŽn incluyen a menudo secuencias naturales de ADN sin limitaciones.Ó

Un ejemplo de una reivindicaci—n de un gen per se es el del gen de la sintetasa resistente al glifosato, cuya expresi—n brinda protecci—n contra la acci—n herbicida. He aqu’ el texto de  una de las reivindicaciones pertinentes:

ÒUna secuencia de ADN de menos de 5kb con un gen estructural que codifica la 5-enolpiruvil-3-fosfohikimato sintetasa de resistencia al glifosato.Ó

Con relaci—n a las plantas debe considerarse que las patentes pueden aplicar para una amplia variedad de material biol—gico y procedimientos, entre ellos:

¥     secuencias de ADN aislado que codifican para ciertas prote’nas,

¥     prote’nas aisladas o purificadas,

¥     semillas,

¥     cŽlulas vegetales y plantas,

¥     variedades vegetales, incluyendo l’neas parentales,

¥     procesos para modificar genŽticamente las plantas,

¥     procesos para obtener h’bridos.

En enero del 2000 en los Estados Unidos la Corte de Apelaciones determin— la validez de las patentes sobre variedades de plantas reproducidas sexualmente, rechazando el argumento de que œnicamente los derechos de obtenci—n vegetal resultaban apropiados para proteger las nuevas variedades. Con anterioridad, dicha pol’tica hab’a sido establecida por autoridades administrativas. En Europa la situaci—n ha resultado un tanto confusa, aœn si recientemente el ÒEnlarged Board of AppealÓ de la Oficina Europea de Patentes, dio la raz—n a Novartis y acept— la patentabilidad de reinvindicaciones que cubran m‡s de una variedad. Esta disposici—n se encuentra en congruencia con la adopci—n por parte del Consejo Administrativo de la Oficina de nuevas Òreglas de implementaci—nÓ de junio 16 de 1999, las cuales reflejan las disposiciones de la Directiva Europea de Patentes las que se aceptan con medios suplementarios de interpretaci—n. En definitiva parece que la exclusi—n o no de la protecci—n por patentes de las variedades de plantas depende en gran media de las Òhabilidades verbales del abogado de patentes.Ó38

El desarrollo de la gen—mica (genomics) tambiŽn abre las puertas para ulteriores discusiones. La gen—mica  es decir el estudio de todos los genes de una especie y de c—mo interactuan entre s’ originando las caracter’sticas de la misma, se presenta como una de las herramientas m‡s importantes para la investigaci—n y el desarrollo de productos en el campo agr’cola y farmacŽutico en los pr—ximos a–os. ÒEl acceso a, y el control de una informaci—n gen—mica compleja se percibe ahora como la piedra angular del desarrollo de plantas transgŽnicas en el futuro; y las compa–’as de punta del complejo agroindustrial genŽtico han iniciado una autŽntica carrera para identificar – y poder adue–arse de- los genes que intervienen en la regulaci—n de rasgos de interŽs comercial y sus interaccionesÓ. Los avances obtenidos por la gen—mica estructural (mapeo y secuenciaci—n de genes), funcional (identificaci—n de las funciones de los genes, cu‡ndo, c—mo y quŽ genes actœan juntos para generar una caracter’stica) y la bioinform‡tica (el manejo  y an‡lisis  por medio de sistemas inform‡ticos de lo datos resultantes de  las secuencias genŽticas),  se constituyen en otra fuente de polŽmica. Lo anterior debido a la posibilidad de que el acceso y utilizaci—n de los mismos sea controlado por DPI. El costo y capacidades requeridas puede agravar la situaci—n de los pa’ses en desarrollo y la relaci—n de dependencia respecto a las naciones industrializadas.39

Trat‡ndose de este t—pico, la protecci—n otorgada a las bases de datos deviene importante. Sin embargo, los tratados de la OMPI sobre derechos de autor y los desarrollos en diferentes legislaciones o bloques regionales como la Uni—n Europea en general no permiten apropiarse de los datos contenidos en las bases, es decir no establecen derechos sobre los datos, œnicamente sobre la base de datos en s’ misma. Es decir si bien la informaci—n genŽtica derivada del la gen—mica puede ser almacenada y su uso mediante bases de datos sujeta un precio, ello no conlleva per se derechos sobre las secuencias y los genes, excepto que de forma independiente existan patentes sobre ellos.

Soberan’a sobre los recursos genŽticos. Por otra parte, en tanto la soberan’a de los Estados que menciona el Convenio sobre la Diversidad Biol—gica se refiera a los recursos genŽticos (e incluso bioqu’micos), los derechos de propiedad intelectual al aplicarse a las modificaciones que cumplan con los requisitos b‡sicos de protecci—n, no afectan los derechos sobre la materia viva no modificada. Pero,  ÀquŽ sucede, si las definiciones de soberan’a ampl’an el concepto hasta abarcar productos sintetizados o derivados (ejemplo el RŽgimen Comœn de Acceso del Pacto Andino), y por lo tanto sujetos de derechos de propiedad intelectual? Podr’a presentarse un conflicto derivado de la extensi—n del concepto de soberan’a m‡s all‡ de los recursos genŽticos (art.  2 del Convenio). Probablemente una clara distinci—n entre aquellos derivados, tales como recursos bioqu’micos, sujetos al rŽgimen de acceso y los que consisten en productos finales o sintetizados, fuera del ‡mbito de aplicaci—n del marco legal del acceso, requiera ser efectuada.40 En todo caso, estos œltimos bien pueden ser objeto de negociaciones para distribuir beneficios trat‡ndose de productos que hayan hecho uso de recursos genŽticos y bioqu’micos.

Protecci—n de microorganismos; definici—n de procesos esencialmente biol—gicos y microbiol—gicos.41 Adicionalmente, la obligaci—n de proteger los microorganismos puede resultar conflictiva debido a la ausencia de indicaciones sobre el concepto de microorganismos, de manera que en ciertas naciones una amplia interpretaci—n permite proteger material subcelular tales como genes, secuencias genŽticas y pl‡smidos. De conformidad con la Oficina Europea de Patentes el tŽrmino microorganismo incluye no solo bacterias y yeasts sino hongos, algas, cŽlulas, protozoarios, pl‡smidos y virus.

Sin embargo, los pa’ses en forma compatible con el ADPIC pueden decidir, por ejemplo, solo proteger microorganismos modificados (soluci—n de la ley brasile–a de propiedad industrial), interpretar en forma restringida el concepto (excluyendo genes y secuencias genŽticas), limitar el ‡mbito de la patente a un uso espec’fico del mismo.

Si bien el ADPIC obliga a la protecci—n de microorganismos, no menciona a los genes, las secuencias genŽticas, etc. en espec’fico, sin olvidar que el citado Acuerdo manda otorgar patentes en todas las ‡reas de la tecnolog’a, lo cual parece permitir su protecci—n. Incluso, la consideraci—n de que el ADN es tan solo una estructura qu’mica parece sostener dicha tesis. Por ejemplo, no existir’a problema legal alguno en permitir patentar secuencias de ADN producidas en laboratorio y las cuales son diferentes a las naturales en el tanto algunas secciones de la molŽcula han sido eliminadas. Contraargumentos importantes existen. Por ejemplo, es posible argumentar que la eliminaci—n del ADN inservible (Junk DNA) resulta obvio para alguien Ç experto en el arte È m‡xime que las tŽcnicas de aislamiento y purificaci—n de DNA son bien conocidas y utilizadas comœnmente. Aœn m‡s las patentes para genes y secuencias genŽticas deben ser analizadas desde dos —pticas. Primero, la imposibilidad de otorgarlas si no tiene una funci—n conocida, evitando las pr‡cticas inapropiadas verificadas en algœn momento en ciertas Oficinas de Patentes.42 Segundo, la opci—n de otorgar protecci—n a secuencias, es decir parte de genes, conlleva una peligrosa fragmentaci—n en la materia patentable que puede implicar contar con numerosos titulares de patentes cuya licencia o permiso es requerido, si no para investigar, s’ para llevar al mercado un bien o producto, con las consecuencias negativas en los procesos de investigaci—n y desarrollo que se generan. Tal punto se explicar‡ m‡s adelante.43

Por œltimo, las definiciones y l’mites de los procesos esencialmente biol—gicos, los procesos microbiol—gicos y los procesos no microbiol—gicos (qu’micos, etc.) no son sencillas de efectuar especialmente en el ‡rea de la biotecnolog’a ni existen soluciones uniformes al rededor del mundo.

No es del todo claro hasta donde la doctrina que pregona la imposibilidad de patentar recetas de la naturaleza44 est‡ siendo transgredida por las nuevas interpretaciones y reglas jur’dicas y por ende afecta la soberan’a nacional.

Rasgos patentados presentes en forma natural. Es conveniente  reflexionar sobre los efectos de los sistemas de propiedad intelectual que cubren recursos biol—gicos. Por ejemplo, si un rasgo patentado (el gen y la prote’na para la cual codifica) se manifiestan o expresan en forma natural y es posible incorporarlo a plantas por medio de mŽtodos convencionales de mejoramiento, inclusive en manos de agricultores, se presenta una interfase no del todo claro entre el titular de la patente y el mejorador tradicional.45 Barton afirma que en este caso el titular de la patente est‡ protegido contra el uso del gen por parte de otro biotecn—logo pero deja a cualquiera  en libertad de usar y mejorar organismos que contengan el gen naturalmente.46

Aunque no constituye un antecedente similar cabe citar el litigio de la empresa Monsanto contra el agricultor canadiense Percy Schmeiser. Dicho campesino fue demandado por la empresa por el uso de la soya resistente al glifosato. El se–or Schmeiser aleg— en su defensa que sus cultivos fueron contaminados con soya transgŽnica debido a la vecindad de otros terrenos que s’ la utilizan o por el derrame de la misma durante el transporte o por la acci—n del viento, pero que nunca utiliz— intencionalmente la misma, aunque la tuviera en su posesi—n. El fallo de la Corte canadiense, despuŽs de arduas discusiones sobre temas como la legalidad de la toma de muestras en la propiedad del agricultor, etc., fue favorable a la compa–’a bajo el argumento de que aunque naturalmente depositadas en las tierras el se–or Schmeiser carec’a de derechos para hacer uso del gen protegido por el derecho de patentes sin la autorizaci—n de la compa–’a. Los efectos de esta jurisprudencia- bajo apelaci—n en este momento- especialmente en aquellos lugares donde existen cultivos transgŽnicos y no transgŽnicos sobre la responsabilidad civil del agricultor por la siembra y cultivo, restan por verse, pero podr’an conllevar grandes riesgos para los que aœn sin usar variedades genŽticamente alteradas puedan verse sujetos a costosos y largos procesos judiciales.47

Efectos sobre usos tradicionales. Cabe, adem‡s, citar la preocupaci—n de quienes consideran que en aquellos casos en los cuales las patentes  cubran un componente activo de una planta espec’fica utilizada tradicionalmente por comunidades locales o ind’genas, el efecto de la protecci—n por la patente podr’a restringir las posibilidades de los pueblos de exportar la planta como tal al pa’s que la proteja, aœn si se realiza para un uso medicinal diferente o incluso para un uso no relacionado. Este t—pico cobra especial relevancia ante las denuncias de que el sistema de patentes constituye un mecanismo  de apropiaci—n de conocimiento tradicional y de recursos genŽticos sin una justa y equitativa distribuci—n de beneficios, e incluso sin el consentimiento fundamentado previo de Žstos y del Estado de donde provienen los recursos. Esto precisamente es lo que ha sido denunciado como biopirater’a sobre recursos y conocimientos como el caso del neem, la cœrcuma, la quinoa, el frijol mexicano, y la planta de ayahuasca, el frijol nuna y el yac—n. En estos y otros supuestos, recursos biol—gicos preexistentes, con peque–as modificaciones y conocimiento tradicional ampliamente divulgado ( que destruye la novedad de la invenci—n, al menos en teor’a), han sido la base para solicitar DPI, sin cumplir con los requisitos de nivel inventivo y sin contar con el consentimiento informado previo de los pueblos, comunidades o pa’ses. En algunos de estos casos las patentes han sido revocadas demostrando as’ que nunca debieron ser otorgados. En otros casos se ha alegado que los derechos de propiedad intelectual han sido utilizados para apropiarse de material genŽtico mantenido en custodia por los Centros Internacionales de Investigaci—n Agr’cola, como ha sido denunciado en el caso de 147 solicitudes de DPI sobre plantas. Un tercio de los casos los materiales fueron obtenidos de otros pa’ses sin evidencia de mejoramiento y en unos diecisŽis casos aparentemente se refieren a germoplasma en custodia y sobre los cuales no deben otorgarse estos derechos.48

Patentes funcionales. Las patentes deno-minadas funcionales por cubrir todas las formas posibles de resolver un problema49 , como por ejemplo las patentes de especies como la concedida a Agracetus que permite excluir a terceros de cualquier manipulaci—n genŽtica del algod—n  o  de la soya, o bien las patentes sobre el uso de tecnolog’a de Bt50 que impiden pr‡cticamente cualquier proceso de involucre el uso del Bt, han tra’do consigo problemas para el desarrollo de la investigaci—n agr’cola y por ende para uno de los fines para los cuales el sistema de DPI esta dise–ado: fomentar la innovaci—n.

El International Plant Genetic Resources Institute51 propone a efectos de limitar potenciales efectos perjudiciales de las patentes amplias o funcionales, entre otros:

¥     Leyes antimonopolio.

¥     Estipular que la carga de la prueba sobre el funcionamiento de las amplias reivindicaciones recaiga sobre el solicitante de la patente y no sobre terceros que las deseen cuestionar.

¥     Aplicar en forma rigurosa los requisitos de nivel inventivo y aplicaci—n industrial

¥     Establecer mecanismos para balancear las reinvidicaciones de los innovadores iniciales y de los subsecuentes.

¥     Limitar o prohibir el uso de reivindica-ciones funcionales.

Es preocupante c—mo los pa’ses desarrollados est‡n adquiriendo DPI que fortalecen su posici—n, a menudo cubriendo herramientas b‡sicas de investigaci—n as’ como productos comercializables, que dificultan a las nuevas firmas el acceso a los mercados globales, impidiendo que los derechos de propiedad intelectual fomenten la innovaci—n.

Cuestionamiento de los efectos de los DPI sobre pr‡cticas tradicionales de reuso e intercambio de semillas. Por ejemplo, el art’culo 10 del CDB espec’ficamente se refiere a la necesidad de promover las pr‡cticas consuetudinarias de uso de los recursos biol—gicos, una de las cuales es la de guardar semillas para su reuso y eventualmente la venta. Cuando no ha sido posible proteger esta pr‡ctica por medios tŽcnicos (como en el caso de los h’bridos que si bien pueden ser reutilizados pierden su vigor), se ha buscado su limitaci—n por medio jur’dicos, fundamentalmente  mediante la protecci—n por la v’a de las patentes, derechos de obtenci—n vegetal e incluso contratos. Esta protecci—n implica la imposibilidad de reutilizar la semilla de la variedad. Esta pr‡ctica tradicional es considerada por algunos imprescindible para la conservaci—n de la biodiversidad y de los propios agricultores y por ende su restricci—n por las v’as indicadas debe ser vista como una violaci—n al art’culo 10 inciso c del CDB y en general a los objetivos del Convenio.

Debemos indicar que Informes y Decisiones que han enfatizado las posibles implicaciones de estas tendencias en materia de propiedad intelectual sobre el desarrollo (Informe sobre Desarrollo Humanado del PNUD de 1999) y en forma sorpresiva para una organizaci—n del Sistema de  las Naciones Unidas de los Derechos Humanos, la Subcomisi—n para la Protecci—n de las Minor’as de la Comisi—n de Derechos Humanos. Ambos textos se–alan riesgos e impactos sobre los derechos humanos y el desarrollo. Por ejemplo, en agosto del 2000 la Subcomisi—n adopt— una Resoluci—n sobre Derechos de Propiedad Intelectual y Derechos Humanos. La Resoluci—n menciona algunos conflictos actuales o potenciales:

a)   Obst‡culos resultantes de la aplicaci—n de DPI para la transferencia de tecnolog’a los pa’ses en desarrollo;

b)   las consecuencias de los DPI sobre organismos genŽticamente modificados y el derecho b‡sico a la seguridad alimentaria;

c)   la reducci—n del control por las comunidades sobre sus recursos genŽticos, sus valores culturales y las posibilidades de biopirater’a; y

d)   las restricciones al acceso a medicamentos patentados y sus implicaciones sobre el derecho b‡sico a la salud.

La Resoluci—n requiere a la OMC a tomar en consideraci—n los derechos humanos durante las negociaciones  del ADPIC.

DPI y erosi—n genŽtica. Una de las preocupaciones constantes para quienes se relacionan con el mejoramiento genŽtico, la producci—n agr’cola y la seguridad alimentaria, ha sido la  conservaci—n de recursos genŽticos vegetales y animales como reserva para la creaci—n de nuevas variedades, semillas y cultivos. Los recursos fitogenŽticos se han conceptualizado como esenciales para el desarrollo agr’cola, para incrementar la producci—n, aliviar la pobreza y promover el crecimiento econ—mico.52 Por ende, la pŽrdida de estos recursos, es decir el fen—meno de la erosi—n genŽtica ha sido denunciada como una amenaza para la seguridad alimentaria misma. Recientes tendencias en materia de protecci—n de plantas y animales mediante el sistema de patentes y de derechos de obtenci—n vegetal cuestionan el papel de los mismos en la pŽrdida de diversidad genŽtica.

Ello ocurrir’a en tanto variedades modernas y homogŽneas (recuŽrdese que uno de los requisitos para obtener la protecci—n de las variedades vegetales consiste en su homogeneidad y estabilidad) al ser utilizadas masivamente por los campesinos  y agricultores, desplazan a las variedades locales (mucho m‡s diversas) y producen la dependencia de una estrecha base genŽtica.53 Esta dependencia y homogeneidad conlleva un riesgo importante para los cultivos, debido a la susceptibilidad de los mismos al ataque de plagas y enfermedades, situaci—n que en el pasado ha generado consecuencias desastrosas.

Sin duda la erosi—n genŽtica constituye una amenaza importante para la producci—n agropecuaria. Pero es dif’cil atribuirla a los requisitos existentes para otorgar DPI porque tal asociaci—n no ha sido demostrada. Las causas de la pŽrdida de la diversidad genŽtica y las amenazas a la diversidad agr’cola en general, son variadas y  complejas, y resulta dif’cil poder aislar el comportamiento de un factor tan espec’fico como el apuntado y trasladarlo a una consecuencia general. Incluso diversos estudios  sobre las actividades y procesos que afectan la diversidad en general y la diversidad agr’cola en particular no mencionan a los DPI en absoluto.54

A pesar de lo anterior, es importante considerar las afirmaciones de Reid55 quien identifica una fuerte conexi—n entre los DPI y la direcci—n de la investigaci—n cient’fica agr’cola que en œltima instancia repercute sobre la agrobiodiversidad. Piensa ese autor que en tanto los DPI sobre variedades y plantas fomentan el desarrollo de una investigaci—n agr’cola dirigida hacia cultivos uniformes y homogŽneos, desincentiva la investigaci—n m‡s favorable a las condiciones agroecol—gicas o m‡s adaptada a las necesidades  y condiciones locales.

Mientras  los DPI fomenten el desarrollo de semillas y variedades con amplia demanda- a efectos de recuperar los costos e inversiones necesarios- las compa–’as buscar‡n enfocar su investigaci—n en cultivos de alto valor y a desarrollar variedades que puedan ser cultivadas tanto como sea posible.  Ello conlleva la difusi—n de variedades comerciales altamente homogŽneas para ser distribuidas y ampliamente comercializadas. En el fondo, la cr’tica se traduce en la forma c—mo los DPI indirectamente producen sistema de monocultivo que tiene como consecuencia una disminuci—n de la diversidad biol—gica.

ÀEn quŽ medida  est‡ por probarse que la pr‡ctica de la industria semillera y de ciencias de la vida para sustituir la variedades locales heterogŽneas por variedades comerciales homogŽneas,  causa erosi—n genŽtica? Muchas otras causas juegan un rol m‡s relevante. De conformidad con un estudio presentado por la Secretar’a de la Convenci—n sobre la Diversidad Biol—gica (CDB) a la III Conferencia de las Partes en 1996, entre las pol’ticas que pueden fomentar el uso de nuevas variedades y la pŽrdida de variedades locales est‡n los  crŽditos, subsidios y otras formas de extensi—n agr’cola prestados por los gobiernos, las pol’ticas y programas de agencias internacionales y donantes, el control de las corporaciones sobre la investigaci—n y la distribuci—n de pesticidas y agrobiotecnolog’as y el mercadeo y las pol’ticas de Inversi—n y Desarrollo (I & D) de las transnacionales.

Es dif’cil argumentar que los DPI creen incentivos perversos que incentivan el desarrollo de tecnolog’as que desplazan la diversidad biol—gica o la amenazan (creando erosi—n genŽtica, aumentando el uso de qu’micos entre otros). No obstante, estas consecuencias han sido esgrimidas por algunos,  Un documento de la Secretar’a del CBD56 considera que pueden establecerse cinco categor’as de impactos entre los DPI y los objetivos del Convenio:

a.   Impactos sobre el conocimiento, innovaciones y las pr‡cticas tradicionales de las comunidades locales e ind’genas.

b.   Impactos de los sistemas de DPI sobre los incentivos indirectos que afectan la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible.

c.   Impactos de los sistemas de DPI sobre el compartir de beneficios a travŽs del desarrollo de tecnolog’as que utilizan recursos genŽticos.

d.   Impactos de los sistemas de DPI sobre la transferencia o el acceso de informaci—n tecnol—gica y cient’fica.

e.   Relaci—n entre sistemas de DPI y el mecanismos de Intercambio de Informaci—n establecidos en el Convenio.

DPI y distribuci—n de beneficios. Como se ha mencionado los sistemas de DPI no han considerado el tema de la distribuci—n de beneficios derivados del uso de conocimiento tradicional o de recursos biol—gicos que sean incorporados o utilizados por  las innovaciones resultantes. Se trata de dos enfoques diferentes, antes que contradictorios. En todo caso ello no precluye la pregunta sobre la posibilidad de usar los DPI para proteger la biodiversidad. Puede hacerse en tanto los derechos de propiedad intelectual creen valor para la misma, al permitir el uso de recursos genŽticos y bioqu’micos como materia prima de la investigaci—n biotecnol—gica.

Se ha dicho as’ que ÒEs importante comprender que los derechos de propiedad intelectual generan valor porque proveen un mercado protegido para los productos que son generados por la biodiversidad. Los farmacŽuticos, cosmŽticos y similares indirectamente crean valor por la incorporaci—n de la materia prima de la biodiversidad.Ó57 Ahora bien, pese a esto, cabe plantearse la siguiente interrogante: Àson los derechos de propiedad intelectual mecanismos apropiados para reclamar ese valor? La respuesta ac‡ es negativa, por cuanto, entre otros problemas, los derechos de propiedad intelectual no est‡n concebidos para proteger materiales no comercializables58, lo cual aunado a otras objeciones tanto te—ricas como pr‡cticas los convierten en un mecanismo poco apropiado.

No obstante, si estos derechos son acompa–ados de acuerdos de distribuci—n de beneficios pertinentes entre los participantes, algunos consideran  que los DPI tiene un impacto positivo en esta distribuci—n.

Sostienen algunos que los derechos de propiedad intelectual en forma indirecta podr’an otorgar m‡s valor  al conocimiento tradicional o a los recursos genŽticos y biol—gicos a medida que  se permitan patentes basadas en el uso de recursos biol—gicos, especialmente en el ‡rea de la biotecnolog’a o que sea posible hacer uso de los diferentes tipos de propiedad intelectual para tutelar ese conocimiento, innovaciones y pr‡cticas al menos, cuando  los derechos de propiedad intelectual son acompa–ados de acuerdos sobre distribuci—n de beneficios.

Conclusiones

Los derechos de propiedad intelectual se encuentran vinculados con las pol’ticas y la legislaci—n, nacionales e internacionales, relacionada con el desarrollo sostenible y en particular con la conservaci—n, el uso sostenible y la distribuci—n justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilizaci—n de los recursos genŽticos. En este orden de ideas, es necesario que las modificaciones en los sistemas de DPI, incluyendo aquellas contempladas en Acuerdos de Libre Comercio, consideren apropiadamente las implicaciones que tendr‡n sobre estos temas.

Una serie de puntos de contacto obligan a proceder de esta forma, en particular aquellos relativos a la forma como se implementar‡n de manera sinŽrgica los sistemas de DPI y las obligaciones establecidas en acuerdos como el CBD, el Tratado de la FAO y las discusiones del ComitŽ Intergubernamental de la OMPI. Mecanismos como la revelaci—n del origen, el dise–o de esquemas jur’dicos de protecci—n de conocimientos tradicionales, entre otros, requieren ser explorados y, de ser apropiados, implementados para dar atender los cuestionamientos respecto a la compatibilidad de los DPI con otros objetivos de desarrollo.

Solamente mediante una adecuada consideraci—n de estas necesidades y la bœsqueda de sinergias apropiadas ser‡ posible integrar las nuevas obligaciones asumidas en materia de DPI en los procesos de desarrollo sostenible, que conllevan la conservaci—n y uso de la biodiversidad y la protecci—n del conocimiento tradicional.

Bibliograf’a

Barton, John (a), Intellectual Property and regulatory requirements affecting the commercialization of transgenic plants, borrador sin publicar, 1997.

Barton, John (b), The impact of contemporary patent law on plant biotechnology research, 1997, borrador sin publicar.

Bergel, Salvador, Patentamiento del cuerpo humano y partes del mismo, Biotecnolog’a y Derecho, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997.

Byrlee D y Fisher, K, Accesing Modern Science : Policy and Institutional Options for Agricultural Biotechnology in Developing Countries, IP Strategy Today, No 1-2001.

Bhagwati, Jagdish y otros, Enough is Enough, Third World Intellectuals and NGO«s Statement Against Linkage, 1999.

Biswajit, Dhar y Niranjan, Rao, La vinculaci—n de los derechos de propiedad intelectual con el comercio, Propiedad Intelectual en el GATT, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997.

Cabrera Medaglia, Jorge, Ideas, mecanismos y principios para la tutela de las innovaciones, conocimientos  pr‡cticas de los pueblos ind’genas, Fundaci—n Ambio, San JosŽ, 1997.

Cabrera Medaglia, Jorge, ÒComercio Internacional Agr’cola de Organismos GenŽticamente Modificados: entre la bioseguridad y el libre intercambioÓ, en Justicia Agraria y Ambiental en AmŽrica, CADA, San JosŽ, 1998.

Cabrera Medaglia, Jorge,  y Alarc—n, Enrique ÒAcceso a los Recursos GenŽticos y el Papel de los Derechos de Propiedad IntelectualÓ, ponencia presentada al Taller Investigaci—n Agr’cola y propiedad intelectual en AmŽrica del Sur, R’o de Janeiro, 1999.

Cabrera Medaglia, Jorge, ÒPropiedad Intelectual, soberan’a y ambienteÓ, Revista Mensual de Gesti—n Ambiental, Universidad Carlos III, Madrid, Nœmero 16, abril del 2000, A–o 2.

Cabrera Medaglia, Jorge y Hernandez, Jose Pablo, Propiedad Intelectual, Comercio y Ambient. Notas para una Agenda Positiva, documento sin publicar, junio del 2001.

Casado Cervi–o, Alberto y Bego–a Cerro, Prada, Or’genes y Alcances del Acuerdo ADPIC Incidencia en el Derecho Espa–ol, Propiedad Intelectual en el GATT, Ediciones Ciudad  Argentina, 1997.

Comunidad Econ—mica Europea, Directiva 87/54,  ÒDiario Oficial de las Comunidades EuropeasÓ, 27 de enero de 1987, citado por Rafael PŽrez Miranda en Marco Internacional del RŽgimen Jur’dico de la Propiedad Industrial en MŽxico.

Cooper y otros, ÒA Multilateral System for plant genetic resources: imperative, achievements and challengesÓ, Issues in Genetic Resources, No 2, mayo de 1994.

Correa, Carlos, Normativa nacional, regional e internacional sobre propiedad intelectual y su aplicaci—n en los INIAs del Cono Sur, PROCISUR, Uruguay, 1999

Correa, C. 1989. Propiedad Intelectual, Innovaci—n tecnol—gica y comercio internacional. En Revista Comercio Exterior 39(12). MŽxico.

Cosbey, Aaron, The Sustainable Development Effects of WTO TRIPs Agreement: A Focus on Developing Countries, iisd.ca/trade/ADPIC.htm, 2001.

Crucible Group, People, Plants and Patents, IDRC, Canad‡, 1994.

Crucible Group, Seeding Solutions, IDRC, Roma, 2000.

De las Carreras, Daniel, Las Patentes de Invenci—n y la Informaci—n Tecnol—gica, Derechos Intelectuales, Astrea, Argentina, 1989.

Downes, David, Integrating implementation of the Convention on Biological Diversity and the rules of the World Trade Organization, IUCN, Gland, 1999.

Dutfield, Graham, Intellectual property rights, trade and biodiversity: the case of seeds and plant variety, IUCN, Gland, 2000.

Erbisch, Fred y Vel‡squez, Carlos, Introduction to Intellectual Properties, Intellectual Property Rights in Agricultural Biotechnology, United Kingdom, 1998.

GAIA and Grain (a), ÒTRIPs versus CBD: conflict between the WTO regime of intellectual property rights and sustanaible biodiversity managementÓ, Global Trade and Biodiversity in Conflict SeriesÓ, Issue No 1, mayo de 1998

GAIA and Grain (b), Ten reasons not to join UPOV, Global Trade and Biodiversity in Conflict Series, Issue No 2, mayo de 1998

Glowka, Lyle,  A guide  to designing legal frameworks to determine access to genetic resources, Environmental Policy and Law Paper, No 34, IUCN, 1998

Gollin, Michael, An Intellectual property rights framework for biodiversity prospecting, en Biodiversity Prospecting, Reid et al ( eds), World Resources Institute, Washington, 1993.

Gollin, Michael, ÒPatenting recipes from nature«s kitchen. How can naturally ocurring chemical like taxol be patented?Ó, Biotechnology Today, Vol 12, abril de 1994.

Grain, La ciencia gen—mica: hacia el control total sobre los cultivos, en Biodiversidad Sustentos y Culturas, No 24, julio del 2000, Uruguay.

Grain, The IU: time to draw the line on  IPRS, en Seedling, Vol. 18, No 1, March 2001, Barcelona.

Graff, Gregory y Zilberman, David, Towards and Intellectual Property Clearinghouse for AG-Biotechnology, IP Strategy Today,  No 3, 2001.

Heller, M y R. Eisenberg, Can Patens deter innovations? The Anticommons in Biomedical Research, Science,  1 may, 1998.

ICTSD, ÒBetween Trade and Sustainable DevelopmentÓ,  Bridges, No 5 june 1999

ICSTD, ÒBetween Trade and Sustainable DevelopmentÓ, Bridges No 9, November-december, 2000.

IPGRI, The Agreement on Trade-Related Aspects of intellectual property rights (TRIPs). A decision check list, Roma, 1999.

Jori, G, El Impacto de las Patentes FarmacŽuticas. La experiencia Italiana, Derechos Intelectuales, Astrea, Buenos Aires, 1989.

Kryder, R.D., et al., The Intellectual and Technical Property Components of Pro-Vitamin A Rice (Golden Rice). A preliminary freedom to operate review, ISAAA Briefs, No 20,  New York, 2000.

Krattiger, Anatole,  Public-Private Partership for Efficient Propietary Biotech Management and Transfer, and Increased Private Sector Investments, IP Strategy Today No 4, 2002

Lettington, Robert, The International Undertaking on Plant Genetic Resources in the Context pf TRIPs and the CBD, en Bridges, , a–o 5, No 6, Julio-agosto del 2001.

Lesser, William, Propiedad Intelectual y Biodiversidad, en La Conservaci—n y el uso sostenible de la biodiversidad para el desarrollo sostenible, SINADES, San JosŽ, 1998.

Leskien, Dan, ÒThe European Patent Directive on biotechnologyÓ,  Biotechnology and Development Monitor, No 36 setiembre-diciembre de 1998.

Leskien, Dan and Flitner, Michael, Intellectual property rights for plants: options for a sui generis system, Issues in Plant Genetic Resources, No 6, junio de 1997.

Llewelyn, Margaret, The patentability of Biological Material: continuing contradiction and confusion, en European Intellectual Property Review , Vol. 22, Issue 5, may 2000, Sweet and Maxwell, London.

Louwars, Niels,  ÒSui generis rights: from opposing to complementary approachesÓ, Biotechnology and Development Monitor, No 36 setiembre-diciembre de 1998, Amsterdam.

Louwars, Niels and Marilyn. Minderhoud, ÒWhen a Law is not enough: biotechnology patents in practiceÓ, Biotechnology and Development Monitor, No 46 june 2001, Amsterdam.

Mulvany, Patrick, Global seed treaty hangs in the balance, en Biotechnology and Development Monitor, No 46, june 2001, Amsterdam.

Pistorius, Robin y  Van Wijk, Jeroen, The explotaition of plant genetic information. Political strategies in crop development, Amsterdam, 1999

Posey, Darell y Dutfield, Graham, Beyond Intellectual Property Rights, IDRC, Canad‡, 1996.

RAFI, Un caso de biopirater’a, Comunicado enviado en forma electr—nica al autor, agosto del 2001.

Sain, Gustavo, Cabrera, Jorge y QuemŽ, JosŽ Luis, Flujos de Germoplasma, redes regionales de investigaci—n agr’cola y el papel de los derechos de propiedad intelectual, IICA, PRM, CIMMYT, 1999.

Secretar’a del Convenio sobre la Diversidad Biol—gica, El impacto de los sistemas de los derechos de propiedad intelectual sobre la conservaci—n y la utilizaci—n sostenible de la diversidad biol—gica y sobre el compartir equitativo de los beneficios de su uso, Nota del Secretario Ejecutivo, 1996.

Solleiro, JosŽ Luis, Propiedad Intelectual: ÀPromotor de la Innovaci—n o Barrera de Entrada?, Biotecnolog’a y Derecho, Ediciones Ciudad Argentina, 1997.

SuarŽz de Castro, Fernando, Agricultura, Biotecnolog’a y Propiedad Intelectual, IICA, 1993.

Swaminathan, M.S.,  Farmer«s rights and plant genetic resourcesÓ,   Biotechnology and Development Monitor, No 36 setiembre-diciembre de 1998.

Tansey,  Geoff, Key Issues and options for the 1999 review of article 27.3 (b) of the TRIPs agreement, A discussion paper, 1999

Ten Kate, Kerry y otros, ÒThe Undertaking Revisited: a commentary on the revision of the international undertaking on plant genetic resources for food and agricultureÓ, Review of European Community and International Environemental Law, Vol 6, Issue 3, 1997

Tobin, Brendan,  Certificates of origin: a role of IPR regimes in securing prior informed consent, en Access to genetic resources: strategies for benefit sharing, Mugabe et al ( eds), ACTS Press, WRI, ELC-IUCN, Kenya, 1997

UNCTAD, The TRIPs agreement and developing countries, New York, 1996.

Van Wijk, Jeroen y otros, Intellectual Property Rights for Agricultural Biotechnology, ISNAR, Research Report 3, The Hague, 1993.

WIPO, Traditional Knowledge and the need to give it adequate intellectual property protection, documento presentado por el GRULAC a la Asamblea General de WIPO, Ginebra, 25 de setiembre al 3 de octubre del 2000, WO/GA/26/9.