1  Estado donde está matriculada la nave.

2   Estado en el cual se encuentra ubicada ya sea la oficina principal o en su defecto la residencia permanente del explotador.

3   Resulta imperioso advertir al lector que la utilización de conceptos de la terminología aeronáutica suele ser una actividad capciosa, facilitando la producción de confusiones que pueden llegar a la incorrecta aplicación de la normativa nacional referida a los contratos típicos, siendo que, por ejemplo, mientras que GAGGERO define al fletamento frente al arrendamiento, percibiendo como la principal diferencia entre ambos conceptos la titularidad de la conducción técnica y la dirección de la aeronave, la cual recae sobre el arrendatario y sobre el fletante, mientras que en los términos expuestos por la CLAC el fletamento es en realidad una modalidad de arrendamiento, caracterizada por ser con tripulación, contrato conocido en las prácticas aeronáuticas como wet-lease.

4   Esta noción en virtud de lo previsto por el artículo 132 del Código Aeronáutico uruguayo, según el cual para subarrendar se requiere de la autorización del arrendador, y será viable siempre y cuando el sub-arrendatario reúna también en su persona las características necesarias para ser arrendatario. GAGGERO, Eduardo. Op. Cit. Pág. 16.

5   Noción tomada para fines didácticos de Diccionarios Legales y Económicos, versión en línea, y traducida libremente. Al respecto ver: http://dictionary.law.com/default2.asp?selected=1122&bold=||||, y
http://www.investorwords.com/.

6  Se entiende por AOC el certificado de explorador de servicios aéreos en virtud del cual una aeronave es explotada.

7  Artículo 83 bis. Transferencia de ciertas funciones y obligaciones.. // a) No obstante lo dispuesto en los artículos 12, 30, 31 y 32.a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32.a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas. // b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados. // c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el artículo 77.»

8   En la terminología sajona se utiliza la noción de lease entendiendo por ello lo que hasta ahora hemos denominado arrendamiento, incluyendo la noción de arrendamiento con tripulación o wet-lease al cual relacionamos por fines prácticos el concepto de fletamento (sin considerar por ello que con esta decisión acabamos la discusión al respecto), por otro lado se hace uso de la noción de charter, para referirse a contrataciones aparentemente más puntuales, en las cuales el objeto de la contratación es uno o más viajes. Por su parte en la práctica aeronáutica se utilizan, entre otros, tres modalidades de charter, a saber: 1. AD HOC AIR CHARTER: alquiler de un avión por una persona o empresa, de acuerdo con condiciones estipuladas por las partes con ocasión a esa contratación, con un itinerario previsto, en lugar de alquilar asientos individuales de un avión, o una opción más prolongada como en el caso del arrendamiento. 2. FREQUENT CHARTER MEMBERSHIP: Contratación utilizada cuando el usuario requiere de una mayor ocupación y con disponibilidad a menor plazo en el aviso a la aerolínea. 3. FULL (PUBLIC) CHARTER: Se refiere a un alquiler de todo un avión, que usualmente se ha tomado por una agencia de turismo, que requiere de una aeronave en algunas temporadas pero no cuentan con la infraestructura necesaria para tener su propia aeronave. (Nos referimos a estas tres modalidades para no adentrarnos en algunas otras denominaciones que se usan en la práctica que podrían confundir aún más la línea que tratamos de llevar en la medida de lo posible.) Al respecto ver: http://www.globalplanesearch.com

9   Convenio sobre Aviación Internacional. Chicago, 1944. Artículos 32 y 83 bis.

10   Información disponible en Global Plane Search: http://www.globalplanesearch.com

11  Al respecto ver: STERN, Abraham. El contrato de leasing internacional de equipo (cross border equipment lease) y su incorporación en el sistema jurídico costarricense. 1994. Pp. 53-54; y BULGARELLI, F y LEIVA, M. Op. Cit. Pp. 32-33.

12    Información disponible en Global Plane Search: http://www.globalplanesearch.com

13    Las Licenciadas Bulgarelli y Leiva hacen un análisis del contrato de leasing, particularmente ubicado en la realidad costarricense contemporánea, criticando al respecto la incorrecta utilización del leasing como contrato de financiación empresarial para adquirir bienes de equipo que gozan con la facultad de autofinanciarse, en cuando el lessor -arrendatario- utilizará el bien dentro de su giro comercial para producir activos, sin embargo al utilizar esta figura para adquirir bienes de consumo, como automóviles para uso doméstico en realidad no se percibe una adecuada implementación de la operación financiera del leasing.

14   Al respecto ver: SIERRA, María. Op. Cit. Pp. 7-9.

15   También se ha utilizado la figura del lease-back o leasing de retorno, la cual lejos de ser novedosa se utilizó por primera vez en los Estados Unidos en el año 1936 (BULGARELLI, F. y LEIVA, M. Op. Cit. Pág. 12), y constituye una modalidad en la cual hay dos contratos, un primer contrato de compraventa entre una empresa (vendedora/usuaria) y una sociedad de leasing, luego se celebra entre esas dos partes un contrato de leasing, en el cual la empresa vendedora figura como leesor, es decir la empresa vende el bien, transfiriendo su derecho de dominio, y luego le son cedidos los derechos de uso y goce del bien en cuestión. (SIERRA, María. Op. Cit. Pág. 5)