1 Estado donde está matriculada la nave.
4 Esta noción en virtud de lo previsto por el artículo 132 del Código Aeronáutico uruguayo, según el cual para subarrendar se requiere de la autorización del arrendador, y será viable siempre y cuando el sub-arrendatario reúna también en su persona las características necesarias para ser arrendatario. GAGGERO, Eduardo. Op. Cit. Pág. 16.
6 Se entiende por AOC el certificado de explorador de servicios aéreos en virtud del cual una aeronave es explotada.
8 En la terminología sajona se utiliza la
noción de lease entendiendo por ello lo que hasta ahora hemos denominado arrendamiento,
incluyendo la noción de arrendamiento con tripulación o wet-lease al cual
relacionamos por fines prácticos el concepto de fletamento (sin considerar
por ello que con esta decisión acabamos la discusión al respecto), por otro
lado se hace uso de la noción de charter, para referirse a contrataciones
aparentemente más puntuales, en las cuales el objeto de la contratación es
uno o más viajes. Por su parte en la práctica aeronáutica se utilizan, entre
otros, tres modalidades de charter, a saber: 1. AD HOC AIR CHARTER: alquiler
de un avión por una persona o empresa, de acuerdo con condiciones estipuladas
por las partes con ocasión a esa contratación, con un itinerario previsto,
en lugar de alquilar asientos individuales de un avión, o una opción más prolongada
como en el caso del arrendamiento. 2. FREQUENT CHARTER MEMBERSHIP: Contratación
utilizada cuando el usuario requiere de una mayor ocupación y con disponibilidad
a menor plazo en el aviso a la aerolínea. 3. FULL (PUBLIC) CHARTER: Se refiere
a un alquiler de todo un avión, que usualmente se ha tomado por una agencia
de turismo, que requiere de una aeronave en algunas temporadas pero no cuentan
con la infraestructura necesaria para tener su propia aeronave. (Nos referimos
a estas tres modalidades para no adentrarnos en algunas otras denominaciones
que se usan en la práctica que podrían confundir aún más la línea que tratamos
de llevar en la medida de lo posible.) Al respecto ver: http://www.globalplanesearch.com
10 Información disponible en Global Plane Search: http://www.globalplanesearch.com
12 Información disponible en Global Plane Search: http://www.globalplanesearch.com
13 Las Licenciadas Bulgarelli y Leiva hacen un análisis del contrato de leasing, particularmente ubicado en la realidad costarricense contemporánea, criticando al respecto la incorrecta utilización del leasing como contrato de financiación empresarial para adquirir bienes de equipo que gozan con la facultad de autofinanciarse, en cuando el lessor -arrendatario- utilizará el bien dentro de su giro comercial para producir activos, sin embargo al utilizar esta figura para adquirir bienes de consumo, como automóviles para uso doméstico en realidad no se percibe una adecuada implementación de la operación financiera del leasing.
15 También se ha utilizado la figura del lease-back o leasing de retorno, la cual lejos de ser novedosa se utilizó por primera vez en los Estados Unidos en el año 1936 (BULGARELLI, F. y LEIVA, M. Op. Cit. Pág. 12), y constituye una modalidad en la cual hay dos contratos, un primer contrato de compraventa entre una empresa (vendedora/usuaria) y una sociedad de leasing, luego se celebra entre esas dos partes un contrato de leasing, en el cual la empresa vendedora figura como leesor, es decir la empresa vende el bien, transfiriendo su derecho de dominio, y luego le son cedidos los derechos de uso y goce del bien en cuestión. (SIERRA, María. Op. Cit. Pág. 5)