*     Abogada chilena residente en Alemania. Magíster Legum (LL. M.) en Derecho Civil de la Ruprecht-Karls Universität Heidelberg, Alemania. Candidata a Doctora en Derecho Civil en la Ludwig-Maximilians- Universität München, Alemania.

**    Juez del Tribunal de Juicio de Puntarenas. Magíster Legum (LL. M.) en Derecho Civil de la Ruprecht-Karls Universität Heidelberg, Alemania.

1    El texto íntegro de la nueva Ley de Matrimonio Civil (L 19.947) se ubica en www.bcn.cl. (página web de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile). También se puede obtener el texto íntegro del Código Civil Chileno.

2    Art. 8 N° 16) Ley de Tribunales de Familia. (L. 19.968) “Competencia de los juzgados de familia. Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 16) Las acciones de separación. nulidad y divorcio reguladas en la ley de Matrimonio Civil”. Esta ley fue recientemente modificada por la ley 20.086 publicada el 15.12.2005.

    Concuerdan con esta opinión TURNER SAELZER, Susan Las prestaciones económicas entre los Cónyuges divorciados en la nueva Ley de matrimonio civil, en Rev. derecho (Valdivia). online. jul. 2004, vol.16, pp. 83-104. TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio, Nulidad y divorcio en el proyecto de nueva Ley de matrimonio Civil, en Estudios Públicos, 86 (otoño 2002), p. 233. 

    Véase BARRIENTOS GRANDÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Ley 19.947: Celebración del matrimonio, Separación, Divorcio y Nulidad (Santiago, 2004) p. 364.

5     El art. 132 CCCh el adulterio constituye una grave infracción al deber de fidelidad.

6     EL concepto de interés superior también se encuentra presente en Art. 3 inc. 1 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial atenderá a la que se atenderá será el interés superior del niño”. Chile firmó y suscribió la Convención 26.01.1990.

7     Art. 19 antigua LMCCh.

8     Art 21 N° 2 antigua LMCCh.

9     Ley N°20.066; de 7 de octubre de 2005, Ley de Violencia Intrafamiliar. Ella en su art. 5 señala “Violencia intrafamiliar. Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente...” Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 287-2006, 16 de agosto de 2006. “QUINTO: Que apreciando la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica, se arriba a la siguiente conclusión: la conducta desplegada por la demandada es constitutiva de falta que constituye una violación grave del deber de respeto y protección que se deben los cónyuges entre sí, tornándose, en consecuencia, intolerable la vida en común. Al respecto, son elocuentes las dos condenas por violencia intra-familiar de que ha sido objeto la demandada (roles 1574 y 1720 del mismo Tribunal), así como el contenido de los informes sociales de fojas 24 a 31, en los que se confirma que la convivencia de la pareja se ha caracterizado desde un comienzo por ser disfuncional, caracterizados por hechos de violencia intrafamiliar, y por el marcado interés material de parte de la demandada, existiendo asimismo un abandono continuo o reiterado del hogar común. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.947, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”

10   Corte Suprema, rol 5048-2006, 12 de marzo de 2007. “Tercero ...la infracción al deber de fidelidad no sólo se traduce en que uno de los cónyuges cometa adulterio, puesto que éste no es sino una forma en particular de infringir dicha obligación ... incurre en esta infracción y, por ende, en la referida causal del divorcio, el marido o la mujer que realiza una conducta que compromete la búsqueda del bien para ambos cónyuges, entendido éste último concepto en términos amplios, abarcador de todas las circunstancias de la vida conyugal, esto es, que se destruya la fe, confianza y lealtad debida manifestada ostensiblemente en el quehacer personal del cónyuge infractor...”.

11   Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 287-2006, 16 de agosto de 2006.

12    Art. 21 N° 7 antigua LMCCh.

13    Los autores Barrientos Grandón y Novales Alquézar indican que la voz “comisión” se utiliza sin mayores precisiones, por ende, ella debe sólo involucrar al cónyuge autor. BARRIENTOS GRANDÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Ley 19.947: Celebración del matrimonio, Separación, Divorcio y Nulidad (Santiago, 2004) p. 371.  

14   El Título VII del Libro II del Código Penal denominado Crímenes y Delitos contra el Orden de las Familias, contra la Moralidad Pública y contra la Integridad Sexual. Se integran entre otros delitos: aborto, abandono de niños, violación, estupro, incesto etc. El Título VIII se denomina Crímenes y Simple Delitos contra las Personas se incluyen los delitos de homicidio, infanticidio, lesiones corporales, entre otros.  

15   Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 665-2006, 4 de octubre de 2006. “SEGUNDO: Por otra parte, es efectivo que también resulta insuficiente el certificado de reclusión de fojas 7, e xpedido por el señor Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, junto a los testimonios de oídas de las testigos citadas precedentemente, para acreditar la existencia de una sentencia ejecutoriada que haya condenado al demandado como responsable de crímenes o simples delitos contra las familias o la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II Títulos VII y VIII del Código Penal, que impliquen una ruptura de la armonía conyugal pues, si bien el certificado aludido expresa que Humberto Trujillo Molina, fue condenado por Abuso Sexual, a la pena de cuatro años, cuyo cumplimiento inició el 04 de abril del año 2005 y que tal delito se encuentra comprendido en las disposiciones que considera la ley para estos efectos, lo cierto es que la disposición referida exige que tal conducta involucre una ruptura de la armonía conyugal, lo que no se da en la especie, puesto que el cese de la convivencia se habría producido con mucha anterioridad al despliegue de la misma”.

16   Art. 21 N° 9 antigua LMCCh.

17    Art. 21 N°4 antigua. LMCCh.

18    Art 7 CPCh “ Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”.

19   El cese de la convivencia debe probarse mediante escritura pública o acta extendida o protocolizada ante un notario público; un acta ante el Oficial Civil; transacción aprobada judicialmente (Art. 22 LMCCh). También la presentación de una demanda de alimentos, de tuición o el establecimiento de régimen de visita a los hijos se considerará como fecha cierta para la prueba del cese dela convivencia (Art. 25 LMCCh).

20   El art. 55 inc. 2 hace una remisión al art. 21 LMCCh precepto que regla la separación de hecho de los cónyuges, en esta norma se hace referencia a los alimentos, dicha alusión no puede ser aplicada al divorcio, pues éste extingue la obligación de alimentos entre los ex-cónyuges.

21   Respecto al acuerdo entre los cónyuges, denominado por la doctrina convenio regulador, véase BARCIA LEHMANN, Rodrigo El convenio regulador en el Derecho español y en el proyecto de ley de Matrimonio Civil Chileno, en Ius et Praxis. online. 2002, vol.8, Nº 2, pp. 445-478.

22   Corte de Apelaciones de Valdivia, rol 311-2007, 22 de junio de 2007 “ Primero: Que, analizados los antecedentes del juicio de divorcio, esta Corte comparte el parecer de la señora juez de primer grado, que no hace lugar a la acción pues, en primer lugar, el demandante no probó la causal del N° 2 del artículo 54, referida más arriba y, al contrario, de los dichos de un testigo, cuyo testimonio es debidamente ponderado, puede inferirse que el actor tuvo conductas que constituyen dicha causal, por ese motivo, no puede invocarla en su favor. En cuanto al segundo motivo, precisamente, el incumplimiento de su deber de pagar la pensión alimenticia ..., en reiteradas oportunidades, pudiendo hacerlo, como se acreditó, le impiden invocar el cese efectivo de la convivencia como causal de divorcio...”; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 996-2006, 3 de julio de 2006, la Corte otorgó la acción de divorcio al cónyuge, afectado por una declaratoria de quiebra, aunque el actor incumplió la obligación de alimentos: “3. Que, así las cosas, corresponde analizar, en primer lugar, si la declaratoria de quiebra que afecta al actor constituye impedimento suficiente para dejar de cumplir la obligación alimenticia a favor de su cónyuge, especialmente, teniendo presente que el inciso 3º del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil priva de la acción de divorcio al actor que no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación de alimentos durante el cese de la convivencia, pudiendo hacerlo. Lo que significa, por el contrario, que no pudiendo hacerlo, el actor no se ve privado de la acción. Con el objeto de cumplir los fines del juicio de quiebra, de otro lado, el legislador ha privado al fallido del derecho de administrar y de disponer de sus bienes, que es el efecto inmediato que produce la declaratoria de quiebra y que se conoce con el nombre de desasimiento y que, en el caso, alcanza también a la obligación de alimentos, al no quedar excluida por la ley. De esta forma, tal como lo dejó establecido esta misma Corte de Apelaciones al acoger la acción de amparo deducida por el alimentante, éste se encontraba en la imposibilidad legal de atender el pago de dicha deuda... Tampoco existe prueba alguna en el proceso que permita, al menos, presumir que el fallido posea bienes que escapan a la quiebra y con cargo a los cuales haya podido cumplir su obligación de alimentos”.

23   En este punto vale indicar que también es menester la liquidación del régimen de participación en los gananciales cuando éste haya sido el régimen de bienes pactado por los cónyuges. Ahora bien, se ha omitido el análisis de este régimen en este acápite por la escasa aplicación que éste tiene en el derecho chileno y además, ya que, en el caso del derecho alemán dicho régimen es el régimen legal matrimonial.

24   El régimen matrimonial es definido como el estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros, RAMOS PAZOS, René Derecho de Familia (Santiago, 2003), I, p.129.

25   Art. 135 inc 1 CCCh: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en en título De la sociedad conyugal “.

26   RAMOS PAZOS, René Derecho de Familia (Santiago, 2003), I, p.133.

27   Art. 1749 Inc 1 CCCh: “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de la mujer...”.

28   Juzgado de Santiago, 14 de noviembre de 2005, sin rol.

29   Art. 1765 CCCh: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.  

30   En este sentido, es preciso indicar que, el art. 1739 inc 1 CCCh, establece una presunción  de dominio respecto a los bienes sociales en cuanto señala “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, creditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución, se presumirá pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”.

31   Art. 382 inc. 1 CCCh “ El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona, cuya hacienda se inventaría particularizándolos  uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en número, peso o medida, con expresión, de la cantidad y calidad, sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador”.

32   Art. 1766 inc 2: “Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas  inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios; y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida”.

33   Art. 1335 CCCh: “El valor de la tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación  de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimamente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

34   Art. 657 inc.2  CPCCh “ Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si  el valor de los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con tal que existan, en los autos antecedentes que justifiquen, la apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes muebles, o de fijar, un mínimo para licitar bienes raíces con admisión de postores extraños”.

35   El art. 166 CCCh se refiere a donaciones, herencia o legados que fueron hechos a la mujer con la condición que no los administre el marido. El art. 167 CCCh estipula el caso en que en las capitulaciones matrimoniales se haya pactado que la mujer adminsitra separadamente alguna parte de sus bienes.

36   Arts 1770, 1771, 1772 CCCh .El art 1770 se refiere a los bienes propios, los precios saldos y recompensas de cada cónyuge. El art. 1771 se refiere a las pérdidas o deterioros de las especies o cuerpos ciertos, finalmente el art. 1772 establece reglas en cuanto a los frutos.

37   Art. 1781 CCCh “Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuviere derecho...”.

38   Art.1778 CCCh“El marido es responsable de total de las deudas sociales ...”

39   Art. 1777 inc. 1 CCCh “ La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales”

40   A este respecto el art 983 CCCh establece: son llamados a la sucesión  intestada  los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, ...” Además el art. 1182 CCCh “Son legitimarios ... 3 ° El cónyuge sobreviviente.  ...”

41 Art. 321 CCCh “Se deben alimentos    1° Al  cónyuge ;” Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1357-2006, 1 de agosto de 2006. “1 °... b) Que el derecho de alimentos en beneficio de Teresa Aránguiz, materializado en un derecho de habitación, ..., ha concluido por el divorcio decretado que significa la terminación del matrimonio entre las parte ...”

42   Esta Institución tiene como referencia modelos de derecho comparados, el derecho español y derecho francés principalmente, aunque posee una estructura jurídica particular que la diferencia de aquéllos. En este punto véase VIDAL OLIVARES, Álvaro La Compensación por Menoscabo Económico en la Ley de Matrimonio Civil, en VIDAL OLIVARES, Álvaro (coordinador), El nuevo Derecho chileno del Matrimonio (Santiago, 2006) p. 219.

43   La imprecisión en que la ley incurre se debe a que se siguió el modelo español, específicamente el Capítulo IX del Libro Primero del Código Civil denominado “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio” en dicho Capítulo se regula la pensión compensatoria, que es procedente tanto en el caso de divorcio como en el de separación. BARRIENTOS GRANDÓN, Javier y NOVALES ALQUÉZAR, Aránzazu Nuevo Derecho Matrimonial Chileno, Ley 19.947: Celebración del matrimonio, Separación, Divorcio y Nulidad. (Santiago, 2004) p.402.   

44   VIDAL OLIVARES, Álvaro La Compensación por Menoscabo Económico en la Ley de Matrimonio Civil, en VIDAL OLIVARES, Álvaro (coordinador), El nuevo Derecho chileno del Matrimonio (Santiago, 2006) p. 254.

45   Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 2321-2005, 22 de diciembre de 2005. No se acogió la demanda reconvencional, pues no se probó el menoscabo económico. Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 1614 -2005, 23 de marzo de 2006. “2.- ... En suma, es el menoscabo económico mismo, que se habría producido para ella por el hecho del matrimonio,lo que no invoca ni acredita, y eso impide al Tribunal acoger compensación alguna en su favor ...”

46   Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 855-2005, 20 de diciembre de 2005. “SEXTO:…las partes están contestes que la cónyuge solicitante de la compensación económica, se dedicó a lo menos quince años al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común…” Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 120-2006, 13 de abril de 2006. La mujer en este caso estuvo al cuidado de una hija y de las labores del hogar común.

47    Corte de Apelaciones de Talca, rol 1622-2006, 31 de enero de 2007; Corte de Apelaciones de Talca, rol 418-2007, 6 de junio de 2007.

48   Corte de Apelaciones de Chillán, rol 589-2005, 23 de noviembre de 2005. “4° ... durante el matrimonio la demandante reconvencional tuvo cierta actividad remunerada o lucrativa, no es menos verdad que lo hizo en menor medida de o que podía, por haberse dedicado a las labores propias del hogar común y el cuidado del hijo de las partes ...”.

49    Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 563-2006, 25 de agosto de 2006. “4°) ... que el demandante proporciona alimentos a ella y sus hijas fijados de común acuerdo, que el bien raíz adquirido durante la sociedad conyugal lo habita ella y sus dos hijas, habiéndose constituido en favor de éstas últimas, siendo de cargo del actor el pago de los dividendos hipotecarios. 5°) Que lo expuesto precedentemente, hace concluir al tribunal que en la especie no ha existido un menoscabo económico para la cónyuge demandante que deba ser compensado.” 

50   Véase TURNER SAELZER, Susan Las prestaciones económicas entre los Cónyuges divorciados en la nueva Ley de matrimonio civil, en Rev. derecho (Valdivia). online. jul. 2004, vol.16, p.83-104. La profesora indica que “ el art. 62 sigue la tesis subjetiva del derecho español al señalar que las circunstancias en él indicadas sirven para determinar tanto la existencia del menoscabo económico como la cuantía de la compensación. Es decir, tales cirucnstancias no sólo cumplen una función de cuantificación del menoscabo sino que condicionan su propia existencia.”     

51   Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 274-2005, 13 de junio de 2006. El matrimonio duró 19 años. Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1451-2006, 7 de agosto de 2006. El matrimonio duró más de 20 años.

52   Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 744-2005, 31 de octubre de 2005. “TERCERO: Que para determinar el monto de la compensción económica ha de considerarse la vida en común que tuvieron, la situación patrimonial del cónyuge demandante, la buena fe de éste ... y especialmente el hecho de que la demandada ha tenido una vida en común con otra persona,...”

53   El profesor Vidal Olivares realiza un análisis temporal de las circunstancias del art. 62, indicando que junto al elemento esencial, esto es, que el beneficiario se haya dedicado a la familia, las circunstancias pueden agruparse en cuanto al pasado “el tiempo de duración del matrimonio y de la vida en común y la colaboración que hubiere prestado el cónyuge beneficiario a las actividades lucrativas del otro cónyuge”. Las relacionadas con el  presente “En el presente se halla la situación patrimonial de los cónyuges; la situación en materia de beneficios previsionales, la edad y el estado de salud y cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral del cónyuge beneficiario”. Finalmente las circunstancias relacionadas con el futuro “Las circunstancias presentes permiten una prospección de las perspectivas de vida hacia el futuro previsible del cónyuge beneficiario” Además, el autor agrupa las circunstancias en objetivas y subjetivas, de acuerdo a si éstas dicen o no relación con la conducta de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio VIDAL OLIVARES, Álvaro, La Compensación por Menoscabo Económico en la Ley de Matrimonio Civil, en VIDAL OLIVARES, Álvaro (coordinador), El nuevo Derecho chileno del Matrimonio (Santiago, 2006) p 262 ss.

54   Corte Suprema, rol 5048-2006, 12 de marzo de 2007.

55   En el caso del divorcio de común acuerdo, es menester, la fijación de la compensación. De esta manera Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 1081-2005, 23 de marzo de 2005. Las partes presentaron un acuerdo, en el cual fijan la compensación económica .

56   Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1616-2006, 11 de enero de 2007.

57    Corte de Apelaciones de Santiago, rol 9287-2005, 21 de marzo de 2006, prestación única; Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 1511-2006, 30 de agosto de 2006, se otorgó un plazo de 10 meses para pagar la compensación económica; Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol 2981-2006, 18 de mayo de 2007, se estableció un pago único o en cuotas. Sin  embargo, en la práctica se ha establecido como excepción el pago de una prestación única o por lo menos en pocas cuotas.

58   Corte de Apelaciones de Santiago, rol 1629-2006, 5 de abril de 2007, en este caso el Tribunal le otorgó una compensación económica a la mujer en dinero y en un derecho de ususfructo; Corte de Apelaciones de Santiago, rol 62-2007, 17 de mayo de 2007. La mujer obtiene como compensación económica un derecho de usufructo vitalicio sobre un inmueble.

59   Corte de Apelaciones de Santiago, rol 2683-2006, 8 de junio de 2007, el actor ofreció bienes muebles para el pago de la compensación económica, la oferta fue rechazada por el Tribunal. Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 266-2006, 25 de mayo de 2006. “ 1.-...desde que el resto que solicita, consistente en su mantencióncomo carga dentro del sistema de previsión de salud del actual marido, resulta improcedente, pues el artículo 65 de la Ley de Matrimonio Civil no contempla tal posibilidad”.

60   Véase Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 855-2005, 20 de diciembre de 2005, se fijaron 156 cuotas; Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 120-2006, 13 de abril de 2006, se fijaron 70 cuotas; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 2166-2006, 27 de marzo de 2006, se fijaron 60 cuotas; Corte de Apelaciones de Concepción, rol 998-2006, 11 de abril de 2007, se fijaron 120 cuotas; Corte de Apelaciones de Chillán, rol 589-2005, 23 de noviembre de 2005, se fijaron 100 cuotas; Corte de Apelaciones de La Serena, rol 379-2007, 8 de junio de 2007, se fijaron 100 cuotas; Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 529-2006, 20 d ejunio de 2006, se fijaron 180 cuotas; Corte de Apelaciones de Santiago, rol 193-2007, 14 de mayo de 2007, se fijaron también 60 cuotas; Corte de Apelaciones de Santiago, rol 56-2007, 30 de mayo de 2007, se fijaron 134 cuotas;

61   BGB (Bürgerliches Gesetzbuch= Código Civil Alemán)

62   Las normas no especificadas deben entenderse citadas del BGB. § 1353 Abs. 1 “Eheliche Lebensgemeinschaft. Die Ehe wird auf Lebenszeit geschlossen. Die Ehegatten sind einander zur ehelichen Lebensgemeinschaft verpflichtet; sie tragen füreinander Verantwortung”.

63   Es importante destacar que, la anulación del matrimonio (§ 1313 ss.) en Alemania tiene efecto hacia el futuro, por ello, el legislador efectúo una remisión a las normas del divorcio.

64  § 23 b GVG (Gerichtsverfassungsgesetz).

65   Erstes Gesetz zur Reform des Ehe- und Familenrechts (EheRG) de 14.06.1976. Esta ley comenzó a regir el 01.07.1977.

66   GERNHUBER, Joachim - COESTER-WALTJEN, Dagmar Lehrbuch des Familienrechts, (München 2006), p. 226, n. 4 s; LÜDERITZ, Alexander – DETHLOFF, Nina Familienrecht, (München 2007), p.195, n.166.

67   SCHLÜTER, Wilfried Familienrecht  (Heidelberg, 2006) p. 119; RAUSCHER, Thomas Familienrecht (Heidelberg, 2001) p.322, n. 512.

68   § 1565 Abs. 1 S. 2 “Die Ehe ist gescheitert, wenn die Lebensgemeinschaft der Ehegatten nicht mehr besteht und nicht erwartet werden kann, dass die Ehegatten sie wiederherstellen”.

69   KLEIN, Michael en WEINREICH, Kompakt-Kommentar Familienrecht  (München  2005) p. 574 n. 8 ss.

70    § 1565 Abs. 2 “Leben die Ehegatten noch nicht ein Jahr getrennt, so kann die Ehe nur geschieden werden, wenn die Fortsetzung der Ehe für den Antragsteller aus Gründen, die in der Person des anderen Ehegatten liegen, eine unzumutbare Härte darstellen würde”.

71  OLG Bremen FamRZ 1996, 489.

72    SCHLÜTER, Wilfried, cit (n. 6), p.123.

73    § 1566 Abs. 1 “Vermutung für das Scheitern. Es wird unwiderlegbar vermutet, dass die Ehe gescheitert ist, wenn die Ehegatten seit einem Jahr getrennt leben und beide Ehegatten die Scheidung beantragen oder der Antragsgegner der Scheidung zustimmt”.  

74    SCHWAB, Dieter Familienrecht  (München, 2006) p. 146 n. 303.

75   § 1566 Abs. 2 “Es wird unwiderlegbar vermutet, dass die Ehe gescheitert ist, wenn die Ehegatten seit drei Jahren getrennt leben”.

76   § 1567 Abs. 1 “Getrenntleben. Die Ehegatten leben getrennt, wenn zwischen ihnen keine häusliche Gemeinschaft besteht und ein Ehegatte sie erkennbar nicht herstellen will, weil er die eheliche Lebensgemeinschaft ablehnt. Die häusliche Gemeinschaft besteht auch dann nicht mehr, wenn die Ehegatten innerhalb der ehelichen Wohnung getrennt leben”.

77    Esta posibilidad tiene como fundamento, el hecho que no todos están en condiciones de mantener dos hogares paralelamente.

78    GERNHUBER, Joachim - COESTER-WALTJEN, Dagmar Lehrbuch des Familienrechts, (München 2006), p. 258, n. 53 s; GIESEN, Dieter Familienrecht (Tübingen, 1994).

79    OLG Hamburg FamRZ 1986, 470.

80    BGH FamRZ 1985, 905.

81    OLG Stuttgart FamRZ 1991, 334.

82    § 1564 Abs. 1 S. 1 “Eine Ehe kann nur durch gerichtliches Urteil auf Antrag eines oder beider Ehegatten geschieden werden”.

83    V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd en GEHARDT, Peter - V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd  - KLEIN, Michael Handbuch Fachanwalt Familienrecht (München, 2005)  p.197. n. 65 y ss.

84    Las normas de los curadores están en §§ 1896 y ss. En términos muy generales, se puede indicar que los adultos que poseen una enfermedad física, o una discapacidad corporal o mental, pueden  tener un curador.

85    §1564 Abs. 1 S. 2 “Die Ehe ist mit der Rechtskraft des Urteils aufgelöst”.

86    § 1363 Abs. 1 “Zugewinngemeinschaft. Die Ehegatten leben im Güterstand der Zugewinngemeinschaft, wenn sie nicht durch Ehevertrag etwas anderes vereinbaren”.

87    § 1364 “Vermögensverwaltung. Jeder Ehegatte verwaltet sein Vermögen selbständig; er ist jedoch in der Verwaltung seines Vermögens nach Maßgabe der folgenden Vorschriften beschränkt”.

88    Además, es posible que los cónyuges posean un patrimonio común, pues la ley no lo prohíbe. V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd – GEHARDT, Peter Materielles Scheidungsrecht. n. 75. (Neuwied, 2003).

89    § 1365 Abs. 1 “Verfügung über Vermögen im Ganzen. Ein Ehegatte kann sich nur mit Einwilligung des anderen Ehegatten verpflichten, über sein Vermögen im Ganzen zu verfügen. Hat er sich ohne Zustimmung des anderen Ehegatten verpflichtet, so kann er die Verpflichtung nur erfüllen, wenn der andere Ehegatte einwilligt”.

90    La jurisprudencia alemana ha desarrollado un criterio para determinar que se considera la mayor parte del patrimonio, indicando que por lo menos debe permanecer el 15 % para un patrimonio pequeño y 10 % para un patrimonio grande. OLZEN, Dirk Rechtsprobleme des § 1365 BGB  en Jura 1988, p.16.

91    Por enseres del hogar deben ser entendidos todos los bienes muebles que sirven a la familia, el concepto concuerda con § 1361 a y las normas de Veordnung über die Behandlung der Ehewohnung und des Hausrats. HausratsVO (Reglamento sobre el tratamiento del inmueble familiar y los enseres familiares). RAUSCHER, Thomas Familienrecht, (Heidelberg, 2001) n. 392.

92    § 1369 Abs. 1 “Verfügungen über Haushaltsgegenstände. Ein Ehegatte kann über ihm gehörende Gegenstände des ehelichen Haushalts nur verfügen und sich zu einer solchen Verfügung auch nur verpflichten, wenn der andere Ehegatte einwilligt”.

93    § 1384 “Berechnungszeitpunkt bei Scheidung. Wird der Ehe geschieden, so tritt für die Berechnung des Zugewinns an die Stelle der Beendigung des Güterstands der Zeitpunkt der Rechtshängigkeit des Scheidungsantrags”. JOHANNSEN, Kurt – HENRICH, Dieter Eherecht § 1375 n. 2. (München, 2003); RAUSCHER, Thomas Familienrecht (Heidelberg, 2001) p.251, n. 414.

94    § 1376 Abs. 4 “Ein land- oder forstwirtschaftlicher Betrieb, der bei der Berechnung des Anfangsvermögen und des Endvermögens zu berücksichtigen ist, ist mit dem Ertragswert anzusetzen, wenn der Eigentümer nach § 1378 Abs. 1 in Anspruch genommen wird und eine Weiterführung oder Wiederaufnahme des Betriebs durch den Eigentümer oder einen Abkömmling erwartet werden kann; die Vorschrift  des § 2049 Abs. 2 ist anzuwenden”.

95    También se han fijado criterios para determinar el valor de despachos de profesiones liberales, de inmuebles, de Seguros de vida.

96    § 1380 “Anrechnung von Vorausempfängen. Auf die Ausgleichsforderung eines Ehegatten wird angerechnet, was ihm von anderen Ehegatten durch Rechtsgeschäft unter Lebenden mit der Bestimmung zugewendet ist, dass es auf die Ausgleichsforderung angerechnet werden soll. Im Zweifel ist anzunehmen, dass Zuwendungen angerechnet werden sollen, wenn ihr Wert den Wert von Gelegenheitsgeschenken übersteigt, die nach den Lebensverhältnissen der Ehegatten üblich sind”. El sentido de la norma es incluir en el pago del crédito aquellas donaciones que fueron realizadas durante el matrimonio en resguardo del cónyuge;por ejemplo, un cónyuge le regaló un auto al otro cónyuge.  Después de haber efectuado los cálculos de los gananciales, se rebajará el valor del auto al crédito del cónyuge acreedor, si lo hubiese. V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd - GEHARDT, Peter Materielles Scheidungsrecht, n. 231. (Neuwied, 2003)

97    Gran parte de la doctrina piensa que, a través de esta excepción del deudor se pueden eliminar los defectos del régimen legal matrimonial. RAUSCHER, Familienrecht, n. 430.

98    § 1381 Abs. 1 “Leistungsverweigerung wegen grober Unbilligkeit. Der Schuldner kann die Erfüllung der Ausgleichsforderung verweigern, soweit der Ausgleich des Zugewinns nach den Umständen des Falles grob unbillig wäre”. Abs. 2 “Grobe Unbilligkeit kann insbesondere dann vorliegen, …, längere Zeit hindurch die wirtschaftlichen Verpflichtungen, die sich aus dem ehelichen Verhältnis ergeben, schuldhaft nicht erfüllt hat”. El caso más típico es el no pago de alimentos.

99    JOHANNSEN/HENRICH/JAEGER Eherecht § 1382 n. 4 y ss. (München, 2003).

100  § 1382 “Stundung. Das Familiengericht stundet auf Antrag eine Ausgleichsforderung, soweit sie vom Schuldner nicht bestritten wird, wenn die sofortige Zahlung auch unter Berücksichtigung der Interessen des Gläubigers zur Unzeit erfolgen würde. Die sofortige Zahlung würde auch dann zur Unzeit erfolgen, wenn sie die Wohnverhältnisse oder sonstige Lebensverhältnisse gemeinschaftliche Kinder nachhaltig verschlechtern würde”. 

101  § 1383 “Übertragung von Vermögensgegenständen. Das Familiengericht kann auf Antrag des Gläubigers anordnen, dass der Schuldner bestimmte Gegenstände seines Vermögens dem Gläubiger unter Anrechnung auf die Ausgleichsforderung zu übertragen hat, wenn dies erforderlich ist, um eine grobe Unbilligkeit für den Gläubiger zu vermeiden, und wenn dies dem Schuldner zugemutet werden kann; in der Entscheidung ist der Betrag festzusetzen, der auf die Ausgleichsforderung angerechnet wird”.

102  El temor debe se analizado objetivamente, considerando todas las circunstancias STAUDINGER/THIELE §1389 n. 15. (Berlin, 2000)

103  § 1389 “Sicherheitsleistung. Ist die Klage auf vorzeitigen Ausgleich des Zugewinns erhoben oder der Antrag auf Scheidung oder Aufhebung der Ehe gestellt, so kann ein Ehegatte Sicherheitsleistung verlangen, wenn wegen des Verhaltens des anderen Ehegatten zu besorgen ist, dass seine Rechte auf den künftigen Ausgleich des Zugewinns erheblich gefährdet werden”. La garantía no sólo se solicita en el caso del divorcio, ésta también puede solicitarse en caso de nulidad de matrimonio y para el evento en que se distribuyan los gananciales con anterioridad, pues un cónyuge ha cometido faltas que inducen al otro a solicitar dicha medida, por ejemplo, el no cumplimiento de los deberes económicos del matrimonio (derecho a alimentos) por un período extenso de tiempo.

104  Esta institución típicamente alemana pretende ser estudiada y analizada en un próximo trabajo. GERNHUBER, Joachim - COESTER-WALTJEN, DagmarLehrbuch des Familienrechts, (München 2006), p. 266 ss; RAUSCHER, Thomas Familienrecht (Heidelberg, 2001) p. 418 ss.

105  § 1587 “Auszugleichende Versorgungsanrechte. Zwischen den geschiedenen Ehegatten findet ein Versorgungsausgleich statt, soweit für sie oder einen von ihnen in der Ehezeit Anwartschaften oder Aussichten auf  eine Versorgung wegen Alters oder verminderter Erwerbsfähigkeit der in § 1587 a Abs. 2 genannten Art begründet oder aufrechterhalten worden sind. Außer Betracht bleiben Anwartschaften oder Aussichten, die weder mit Hilfe des Vermögens noch durch Arbeit der Ehegatten begründet oder aufrechterhalten worden sind.

Als Ehezeit im Sinne der Vorschriften über den Versorgungsausgleich gilt die Zeit vom Beginn des Monats, in dem die Ehe geschlossen worden ist, bis zum Ende des Monats, der dem Eintritt der Rechtshängigkeit des Scheidungsantrags vorausgeht.

Für Anwartschaften oder Aussichten, über die der Versorgungsausgleich stattfindet, gelten ausschließlich die nachstehenden Vorschriften; die güterrechtlichen Vorschriften finden keine Anwendung”.

106  Véase GUTDEUTSCH en GEHARDT, Peter - V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd - KLEIN, Michael Handbuch Fachanwalt Familienrecht (München, 2005)  p. 853 y ss.

107  Veordnung über die Behandlung der Ehewohnung und des Hausrats. HausratsVO (Reglamento sobre el tratamiento del inmueble familiar y los enseres familiares).

108  GERNHUBER, Joachim - COESTER-WALTJEN, Dagmar Lehrbuch des Familienrechts, (München 2006), p. 290, n. 17 s.

109  § 8 Abs.1 HausratsVO “Gemeinsames Eigentum beider Ehegatten. Hausrat, der beiden Ehegatten gemeinsam gehört, verteilt der Richter gerecht und zweckmäßig”.

110  § 8 Abs.3 HausratsVO “Die Gegenstände gehen in das Alleineigentum des Ehegatten über, dem sie der Richter zuteilt. Der Richter soll diesem Ehegatten zugunsten des anderen eine Ausgleichszahlung auferlegen, wenn dies der Billigkeit entspricht”.

111  SCHWAB Familienrecht n. 417.

112      § 9 Abs.1 HausratsVO “Alleineigentum eines Ehegatten. Notwendige Gegenstände, die im Alleineigentum eines Ehegatten stehen, kann der Richter dem anderen Ehegatten zuweisen, wenn dieser auf ihre Weiterbenutzung angewiesen ist und es dem Eigentümer zugemutet werden kann, sie dem anderen zu überlassen”.

113      § 9 Abs.2 HausratsVO “Im Falle des Absatzes 1 kann der Richter ein Mietverhältnis zwischen dem Eigentümer und dem anderen Ehegatten begründen und die Miete festsetzen. Soweit im Einzelfall eine endgültige Auseinandersetzung über den Hausrat notwendig ist, kann er statt dessen das Eigentum an den Gegenständen auf anderen Ehegatten übertragen und dafür ein angemessenes Entgelt festlegen”. 

114  GERNHUBER, Joachim - COESTER-WALTJEN, Dagmar Lehrbuch des Familienrechts, (München 2006), p. 289, n. 14 s.

115  § 6 Abs.1 HausratsVO “Teilung der Wohnung. Ist eine Teilung der Wohnung möglich und zweckmäßig, so kann der Richter auch anordnen, dass die Wohnung zwischen den Ehegatten geteilt wird. Dabei kann er bestimmen, wer die Kosten zu tragen hat, die durch die Teilung und ihre etwaige spätere Wiederbeseitigung entstehen”.

116 Véase KLEIN en GEHARDT, Peter - V. HEINTSCHEL-HEINEGG, Bernd - KLEIN, Michael Handbuch Fachanwalt Familienrecht (München, 2005) p.1010 y s.

117  § 3 Abs.1 HausratsVO “Wohnung im eigenen Hauses eines Ehegatten. Ist einer der Ehegatten allein oder gemeinsam mit einem Dritten Eigentümer des Hauses, in dem sich die Ehewohnung befindet, so soll der Richter die Wohnung dem anderen Ehegatten nur zuweisen, wenn dies notwendig ist, um eine umbillige Härte zu vermeiden”.

118  § 5 Abs.2 HausratsVO “Besteht kein Mietverhältnis an der Ehewohnung, so kann der Richter zugunsten eines Ehegatten ein Mietverhältnis an der Wohnung begründen”.

119  § 5 Abs.1 HausratsVO “Gestaltung der Rechtsverhältnisse. Für eine Mietwohnung kann der Richter bestimmen, dass ein von beiden Ehegatten eingegangenes Mietverhältnis von einem Ehegatten allein fortgesetzt wird oder dass ein Ehegatte an Stelle des anderen in ein von diesem eingegangenes Mietverhältnis eintritt”.

120  Existe un proyecto de ley de reforma al derecho a alimentos. Gesetzentwurf der Bundesregierung. Entwurf eines Gesetzes zur Änderung des Unterhaltsrechts v. 7.4.2006, BR-Drucks 253/06 (7.4.2006); BT-Drucks.16/1830 (15.6.2006)

121      § 1569 “Abschließende Regelung. Kann ein Ehegatte nach der Scheidung nicht selbst für seinen Unterhalt sorgen, so hat er gegen den anderen Ehegatten einen Anspruch auf Unterhalt nach den folgenden Vorschriften”.

122      KALTHOENER, BÜTTNER, NIEPMANN Die Rechtsprechung zur Höhe des Unterhalts (München, 2004)  p. 207, n. 136.

123  KLEIN, Michael en WEINREICH, Kompakt-Kommentar Familienrecht  (München  2005) p. 590 n.s 8 ss.

124  Son menores todos aquellos que no han cumplido 18 años (§ 2 BGB).

125  § 1570 “Unterhalt wegen Betreuung eines Kindes. Ein geschiedener Ehegatte kann von dem anderen Unterhalt verlangen, solange und soweit von ihm wegen der Pflege oder Erziehung eines gemeinschaftlichen Kindes eine Erwerbstätigkeit nicht erwartet werden kann”.

126  BORTH, Helmut  en SCHWAB, Dieter Handbuch des Scheidungsrechts  (München, 2004) p. 760, n. 160.

127  § 1591“Mutterschaft. Mutter eines Kindes ist die Frau, die es geboren hat”.

128  § 1592 “Vaterschaft. Vater eines Kindes ist der Mann,

      1. der zum Zeitpunkt der Geburt mit der Mutter des Kindes verheiratet ist,…”

129  2. der die Vaterschaft anerkannt hat oder

      3. dessen Vaterschaft nach § 1600 d gerichtlich festgestellt ist”.

130  § 1754 Abs. 1 “Wirkung de Annahme Nimmt ein Ehepaar ein Kind oder nimmt ein Ehegatte ein Kind des anderen Ehegatten an, so erlangt das Kind die rechtliche Stellung eines gemeinschaftlichen Kindes der Ehegatten”.

131  OLG Stuttgart FamRZ 2007, 1022 s.

132  KALTHOENER, BÜTTNER, NIEPMANN Die Rechtsprechung zur Höhe des Unterhalts (München, 2004)  p. 516, n. 894.

133  § 1571 “Unterhalt wegen Alters. Ein geschiedener Ehegatte kann von dem anderen Unterhalt verlangen, soweit ihm im Zeitpunkt

     1. der Scheidung

     2. der Beendigung der Pflege oder Erziehung eines gemeinschaftlichen Kindes oder

     3. des Wegfalls der Voraussetzungen für einen Unterhaltsanspruch nach den § 1572 und § 1573

      wegen seines Alters eine Erwerbstätigkeit nicht mehr erwartet werden kann”.

134  Con 47 años fue denegada una demanda BGH FamRZ 1983, 144, pero con 53 años fue aceptada BGH NJW 1985, 1340; OLG Celle FamRZ 2006, 1544.

135  BORTH en  SCHWAB Handbuch des Scheidungsrechts  (München, 2004) p. 778, n. 189.

136 KALTHOENER, BÜTTNER, NIEPMANN Die Rechtsprechung zur Höhe des Unterhalts (München, 2004)   p. 335, n. 416.

137      En el momento que la sentencia queda firme.

138  § 1572 “Unterhalt wegen Krankheit oder Gebrechen. Ein geschiedener Ehegatte kann von dem anderen Unterhalt verlangen, solange und soweit von ihm von Zeitpunkt.

      1.der Scheidung

      2. der Beendigung der Pflege oder Erziehung eines gemeinschaftlichen Kindes,

      3. der Beendigung der Ausbildung, Fortbildung oder Umschulung oder

     4. des Wegfalls der Voraussetzungen für einen Unterhaltsanspruch nach den § 1573

an wegen Krankheit oder anderer Gebrechen oder Schwäche seiner körperlichen oder geistigen Kräfte eine Erwerbstätigkeit nicht erwartet werden kann”.

139  No existe una definición legal para estos efectos, de esta manera debe intepretarse este concepto según las normas del Derecho Social. Por eso quién según el Derecho Social  está enfermo, puede solicitar alimentos.; BERGSCHNEIDER, Ludwig Die Ehescheidung und ihre Folgen (München, 1998) p. 46.

140  OLG Koblenz FamRZ 2006, p. 704.

141  También el caso de la obesidad o anorexia. No así las depresiones, OLG Hamm FamRZ 1995, 996.

142  § 1573 Abs. 1 “Unterhalt wegen Erwerbslosigkeit und Aufstockungsunterhalt. Soweit ein geschiedener Ehegatte keinen Unterhaltsanspruch nach den §§ 1570 bis 1572 hat, kann er gleichwohl Unterhalt verlangen, solange und soweit er nach der Scheidung keine angemessene Erwerbstätigkeit zu finde vermag“.

Abs. 3 “Absätze 1 und 2 gelten entsprechend, wenn Unterhalt nach den §§ 1570 bis 1572, 1575 zu gewähren war, die Voraussetzungen dieser Vorschriften aber entfallen sind”.

143  Especialmente ha sido considerado para esta hipótesis a las dueñas de casa, ellas también se encuentran obligadas a buscar un trabajo remunerado, a pesar de que han estado mucho tiempo al cuidado del hogar y los hijos.

144  BORTH en  SCHWAB Handbuch des Scheidungsrechts (München, 2004)  p. 805, n. 237 ss.

145  § 1574 Abs. 2 “Angemessene Erwerbstätigkeit. Angemessen ist eine Erwerbstätigkeit, die der Ausbildung, den Fähigkeiten, dem Lebensalter und dem Gesundheitszustand des geschiedenen Ehegatten sowie den ehelichen Lebensverhältnissen entspricht; bei den ehelichen Lebensverhältnissen sind die Dauer der Ehe und die Dauer der Pflege oder Erziehung eines gemeinschaftlichen Kindes zu berücksichtigen”.

146      KALTHOENER, BÜTTNER, NIEPMANN Die Rechtsprechung zur Höhe des Unterhalts (München, 2004)  p. 328, n. 401.

147      § 1573 Abs. 5 “Die Unterhaltsansprüche nach Absatz 1 bis 4 könne zeitlich begrenzt werden, soweit insbesondere unter Berücksichtigung der Dauer der Ehe sowie der Gestaltung von Haushaltsführung und Erwerbstätigkeit ein zeitlich unbegrenzter Unterhaltsanspruch unbillig wäre; dies gilt in der Regel nicht, wenn der Unterhaltsberechtigte nicht nur vorübergehend ein gemeinschaftliches Kind allein oder überwiegend betreut hat oder betreut. Die Zeit der Kindesbetreuung steht der Ehedauer gleich”; OLG Celle FamRZ 2007, 832; OLG Koblenz FamRZ 2007, 833 ss.

148      MÜLLER, Christian Unterhaltsrecht (Baden-Baden, 2000) p. 115 n. 285s.

149      § 1573 Abs. 2 “Reichen die Einkünfte aus einer angemessenen Erwerbstätigkeit zum vollen Unterhalt (§1578) nicht aus, kann er, soweit er nicht bereits einen Unterhaltsanspruch nach § 1570 bis 1572 hat, den Unterschiedsbetrag zwischen den Einkünften und dem vollen Unterhalt verlangen”.

150      BGH FamRZ 2001, 986; BGH FamRZ 2006, p. 258 s; OLG Stuttgart FamRZ 2006,1680.

151  BGH FamRZ 2004, p. 1175.

152  BORTH en SCHWAB Handbuch des Scheidungsrechts  (München, 2004)  p. 824, n. 284.

153  § 1575  Abs.1 “Ausbildung, Fortbildung oder Umschulung. Ein geschiedene Ehegatte, der in Erwartung der Ehe oder während der Ehe eine Schuld oder Berufsausbildung nicht angenommen oder abgebrochen hat, kann von dem anderen Ehegatten Unterhalt verlangen, wenn er diese oder eine entsprechende Ausbildung sobald wir möglich aufnimmt, um eine angemessene Erwerbstätigkeit, die den Unterhalt nachhaltig sichert, zu erlangen und der erfolgreiche Abschluss der Ausbildung zu erwartet ist. Der Anspruch besteht längstens für die Zeit, in der eine solche Ausbildung im allgemeinen abgeschlossen wird; dabei sind ehebedingte Verzögerungen der Ausbildung zu berücksichtigen“. 

154  Por ejemplo por el nacimiento de un hijo o por el traslado de residencia. KLEIN, Michael en WEINREICH, Kompakt-Kommentar Familienrecht  (München  2005) p. 645 n. 5 s.

155  BORTH, Helmut en SCHWAB Handbuch des Scheidungsrechts  (München, 2004)  p. 841, n. 329.

156  BERGSCHNEIDER, Die Ehescheidung und ihre Folgen, (München, 1998) p. 65.

157  En efecto no es aceptable que se financie, por ejemplo, un doctorado cuando perfectamente con la licenciatura se puede desarrollar un actividad remunerativa.

158  § 1576 “Unterhalt aus Billigkeitsgründen. Ein geschiedener Ehegatte kann von dem anderen Unterhalt verlangen, soweit und solange von ihm aus sonstigen schwerwiegenden Gründen eine Erwerbstätigkeit nicht erwartet werden kann und die Versagung von Unterhalt unter Berücksichtigung der Belange beider Ehegatten grob unbillig wäre. Schwerwiegende Gründen dürfen nicht allein deswegen berücksichtigt werden, weil sie zum Scheitern der Ehe geführt haben“.

159  En Alemania existe la institución de Pflegekinder los niños viven con personas que sin ser sus padres están a cargo fácticamente de ellos. Así los menores viven en un ambiente familiar adecuado para su desarrollo. Sus progenitores mantienen la tuición del menor pero no están en condiciones de velar por el menor en la vida diaria.

160  BGH FamRZ, 1984, 769.

161  BERGSCHNEIDER; Die Ehescheidung und ihre Folgen, (München, 1998)  p. 67. El autor explica el caso de una mujer traductora, quién se casa y luego de 5 años de ejercicio de su profesión, a petición de su marido se dedica al cuidado de su suegra hasta que ella fallece. Poco después el marido solicita el divorcio.

162  § 1577 Abs. 1“Bedürftigkeit Der geschiedene Ehegatte kann den Unterhalt nach den §§ 1570 bis 1573, 1575 und 1576 nicht verlangen, solange und soweit er sich aus seinen Einkünften und seinem Vermögen selbst unterhalten kann”.

163  MÜLLER, Unterhaltsrecht (Baden-Baden, 2000)  p. 127 n. 327.

164      BGH FamRZ 2005, p. 967 ss.

165      §1581 “Leistungsfähigkeit. Ist der Verpflichtete nach seinen Erwerbs- und Vermögensverhältnissen unter Berücksichtigung seiner sonstigen Verpflichtungen außerstande, ohne Gefährdung des eigenen angemessenen Unterhalts dem Berechtigten Unterhalt zu gewähren, so braucht er nur insoweit Unterhalt zu leisten, als es mit Rücksicht  auf die Bedürfnisse und die Erwerbs- und Vermögensverhältnisse der geschiedenen Ehegatten der Billigkeit entspricht. Den Stamm des Vermögens braucht er nicht zu verwerten, soweit die Verwertung unwirtschaftlich oder unter Berücksichtigung der beiderseitigen wirtschaftlichen Verhältnisse unbillig wäre”.

166      A partir de este momento, toda alusión que se haga al “Código de Familia” se sobreentiende que se refiere al Código de Familia de Costa Rica (Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973 publicado en el Alcance Nº 20 a La Gaceta Nº 24 de 5 de febrero de 1974).

167 Trejos Salas, Gerardo. Derecho de Familia costarricense. Tomo I. San Josè, Editorial Juricentro, 1990, página 226.

168      González Mora, Ricardo. Daños y perjuicios en el proceso de divorcio y de la separación judicial. San José, Escuela Judicial, 1999, páginas 64-65.

169      Tribunal de Familia. Voto Nº 1794 de las 10:20 hrs. del 13 de octubre de 2004 y Tribunal de Familia. Voto Nº 15 de las 9:00 hrs. del 20 de enero de 2005. En resumen, son causales del divorcio-sanción las establecidas en los incisos 1) a 4) del artículo 48 del Código de Familia y son causales de divorcio-remedio las establecidas en los incisos 6) a 8) de esa norma.

170  González Mora, Ricardo. op. cit., página 64.

171      Artículos 48 párrafo final y 60 del Código de Familia.

172      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 1160 de las 9:50 hrs. del 22 de diciembre de 2006.

173      Tribunal de Familia. Voto Nº 487 de las 8:00 hrs. del 17 de marzo de 2004.

174   Tribunal de Familia. Voto Nº 1098 de las 8:50 hrs. del 28 de julio de 2006.

175      Tribunal de Familia. Voto Nº 329 de las 9:00 hrs. del 5 de marzo de 2003 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 753 de las 9:35 hrs. del 9 de setiembre de 2005.

176      Trejos Salas, Gerardo. op. cit., página 231.

177      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 372 de las 15:20 hrs. del 11 de noviembre de 1994.

178      Con respecto al concepto y tipos de prejudicialidad ver Tribunal Segundo Civil. Sección Segunda. Voto Nº 154 de las 10:45 hrs. del 27 de mayo de 2004.

179      Trejos Salas, Gerardo. ibídem, página 233.

180      De acuerdo con la reciente Ley Nº 8590 publicada en La Gaceta de 30 de agosto de 2007, el delito de corrupción se describe de la siguiente manera: “Artículo 167 del Código Penal. Corrupción. Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o verlos ejecutar. La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, aunque las personas menores de edad lo consientan”

181   Belluscio, Augusto citado por Trejos Salas, Gerardo. loc. cit., página 234.

182      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 96 de las 8:30 hrs. del 9 de febrero de 2001 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 324 de las 9:08 hrs. del 11 de mayo de 2005.

183      Trejos Salas, Gerardo. loc. cit., página 236.

184      Benavides Santos, Diego. Los procesos familiares en Costa Rica. En: Revista Ivstitia Nº 126-127, 1997, página 12.

185     Tribunal de Familia. Voto Nº 1500 de las 8:55 hrs. del 31 de agosto de 2004 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 119 de las 9:00 hrs. del 16 de febrero de 2001.

186      La separación judicial está regulada en los artículos 58 a 63 del Código de Familia. El artículo 58 establece ocho causales con base en las cuales se puede solicitar, al Juez de Familia, la separación judicial y, por su parte, el artículo 62 establece que los efectos de la separación judicial son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.

187      Artículo 60 del Código de Familia.

188      En el Voto Nº 2107 de las 9:40 hrs. del 2 de diciembre de 2004, el Tribunal de Familia indicó que la omisión de prevenir la especificación de la propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges provoca nulidad. Interesante también lo que reseña el autor Alberto Jiménez Mata en los siguientes términos: “La jurisprudencia nacional ha tratado muy escasamente este tema, de los bienes a incluir en la escritura o convenio de divorcio por mutuo consentimiento, pero ya el Tribunal de Familia ha dicho, en sentencia del año dos mil uno (Voto Nº 60-2001), que no se aplica el régimen legal establecido en el Código para los casos de divorcio por mutuo consentimiento, dando pie a aceptar que los cónyuges dispongan sobre bienes que no tengan, incluso, el carácter de gananciales”. Al respecto ver Jiménez Mata, Alberto. El convenio patrimonial de divorcio como forma de capitulación matrimonial. En: Revista Ivstitia Nº 225-226, setiembre-octubre 2005, página 32.

189      Sobre la naturaleza jurídica del convenio de divorcio ver Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 99 de las 9:30 hrs. del 21 de febrero de 2007.

190      Sobre las funciones que asume el Juez en los casos de divorcio por mutuo consentimiento ver Tribunal de Familia. Voto Nº 385 de las 9:20 hrs. del 6 de abril de 2005 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 87 de las 9:50 hrs. del 13 de febrero de 2004.

191      Al respecto ver Tribunal de Familia. Voto Nº 1063 de las 8:40 hrs. del 29 de junio de 2004; Tribunal de Familia. Voto Nº 831 de las 10:10 hrs. del 26 de mayo de 2004 y Tribunal de Familia. Voto Nº 1088 de las 11:00 hrs. del 6 de agosto de 2003.

192      Por ejemplo puede consultarse el Voto Nº 860 de las 11:30 hrs. del 18 de junio de 2003 del Tribunal de Familia.

193      Al respecto ver Tribunal de Familia. Voto Nº 1281 de las 13:25 hrs. del 16 de agosto de 2006 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 612 de las 9:50 hrs. del 12 de octubre de 2001.

194      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 630 de las 9:40 hrs. del 31 de octubre de 2003.

195      Tribunal de Familia. Voto Nº 1238 de las 11:50 hrs. del 21 de julio de 2004.

196      Tribunal de Familia. Voto Nº 592 de las 10:45 hrs. del 10 de mayo de 2006.

197      En cuanto a la reconciliación ver Tribunal de Familia. Voto Nº 1103 de las 9:40 hrs. del 28 de julio de 2006.

198      Trejos Salas, Gerardo. supra nota 167, páginas 249-250.

199      Tribunal de Familia. Voto Nº 621 de las 11:40 hrs. del 7 de mayo de 2003.

200      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 986 de las 9:35 hrs. del 30 de noviembre de 2005.

201      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 929 de las 9:30 hrs. del 3 de noviembre de 2000.

202      Tribunal Segundo Civil. Sección Segunda. Voto Nº 225 de las 9:15 hrs. del 3 de junio de 1991. En: Revista Ivstitia Nº 67, año 1992, página 30. También ver Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 389 de las 14:50 hrs. del 27 de abril de 2000.

203      Conocido también como régimen de participación diferida en los gananciales. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 183 de las 10:25 hrs. del 24 de marzo de 2006.

204      En el Derecho de Familia costarricense el hecho de que uno de los cónyuges hubiese sido culpable de haber cometido alguna de las causales del “divorcio-sanciòn” no conlleva la pérdida del derecho a gananciales con base en la reforma que se hizo al artículo 41 del Código de Familia mediante Ley Nº 7689 de 21 de agosto de 1997 y el Voto de la Sala Constitucional Nº 1758-2000. Al respecto ver Tribunal de Familia. Voto Nº 2204 de las 8:30 hrs. del 14 de diciembre de 2004.

205      Camacho, Eva. Consideraciones prácticas y jurisprudenciales de los artículos 40 y 41 del Código de Familia. Escuela Judicial, 1991, páginas 41 y 42.

206      Respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio existe una presunción de ganancialidad. El Tribunal de Familia, en el Voto Nº 1933 de las 13:20 hrs. del 15 de diciembre de 2005, indicó: “El régimen jurídico de los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio establece una presunción de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges en el crecimiento patrimonial que, de mantenerse hasta la liquidación, reputará la condición de ganancialidad. Este esfuerzo conjunto es asumido por el Ordenamiento como una contribución no necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados: convivencia, mutuo auxilio, fidelidad, lealtad, comunidad de vida, proyecto conjunto, etc…, es decir, la participación de ambos cónyuges en la nueva forma de vida ―dentro de la cual un aspecto es o puede ser el crecimiento patrimonial― tiene una naturaleza igualitaria y al amparo de la legislación y la jurisprudencia, dicho carácter de ganancialidad deviene de una presunción “iuris tantum” cuyo contenido asume que son gananciales todos los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la convivencia matrimonial”.

207      Benavides Santos, Diego. Los gananciales en la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte. En: Revista Ivstitia Nº 164-165, 2000, página 25.

208      Tribunal de Familia. Voto Nº 1951 de las 8:35 hrs. del 5 de diciembre de 2006 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 301 de las 9:30 hrs. del 5 de mayo de 2004.

209      Tribunal de Familia. Voto Nº 942 de las 8:20 hrs. del 11 de junio de 2004.

210      El hecho de que uno de los cónyuges sea declarado o tenido como “culpable” del divorcio no puede ser la única circunstancia decisiva para imponerle la obligación alimentaria. Al respecto ver Sala Constitucional. Voto Nº 7517 de las 14:50 hrs. del 1 de agosto de 2001 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 929 de las 9:35 hrs. del 6 de octubre de 2006.

211      Artículos 164 a 174 del Código de Familia y Ley de Pensiones Alimentarias Nº 7654 publicada en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 1997.

212      Tribunal de Familia. Voto Nº 1208 de las 14:20 hrs. del 15 de julio de 2004.

213      Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 1079 de las 9:40 hrs. del 24 de noviembre de 2006.

214      Esta dicotomía se desprende del concepto legal de alimentos que establece el artículo 164 del Código de Familia: “Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomará en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para el normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes”. Ver también Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 929 de las 9:35 hrs. del 6 de octubre de 2006.

215 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: Tribunal de Familia. Voto Nº 2201 de las 8:00 hrs. del 14 de diciembre de 2004; Tribunal de Familia. Voto Nº 66 de las 11:40 hrs. del 25 de enero de 2006; Tribunal de Familia. Voto Nº 39 de las 8:20 hrs. del 11 de enero de 2007 y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 413 de las 11:20 hrs. del 8 de agosto de 2003.

216 Desde nuestro punto de vista y con base en la doctrina mayoritaria del Derecho de daños en Alemania, son siete requisitos: a) Lesión de un bien jurídico; b) Acción u omisión del agente causante del daño; c) Relación de causalidad entre acción u omisión dañina y lesión del bien jurídico; d) Antijuricidad; e) Culpa; f) Daño y; g) Relación de causalidad entre el bien jurídico lesionado y el daño causado. Al respecto ver Belke, Rolf. Prüfungstraining Zivilrecht I. Fallbearbeitung und Anspruchsmethode., 2 ed., 1995, páginas 458 y siguientes. Aplicación práctica de dichos requisitos puede consultarse en López Casal, Yuri. El nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual. En: Revista Ivstitia Nº 240, año 2006, páginas 27 a 35.

217      Al respecto ver Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia Nº 170 de las 10:40 hrs. del 9 de abril de 2003.

218      González Mora, Ricardo, supra nota 168, páginas 85-86.