*) El Conferencista es Magistrado Suplente de Casación, Miembro del Tribunal Agrario, Ganador del Premio Aquileo J. Echeverría 1999 y del Premio Alberto Brenes Córdoba 2003-2004.

1 Conforme al artículo 316 del Código Civil a todo propietario le asiste la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; el 320 señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que  otro la hubiere adquirido por usucapión; el 321 dispone que procede incluso contra quien poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

2 La Sala “...ha erigido como principios generales del Derecho Agrario los conceptos contenidos en la sentencia Nº 230 de las 16 horas del 20 de julio de 1990...”. Sala Primera de Casación, Nº 50 de las 14:20 horas del 5 de agosto de 1993.

3 MEZA LAZARUS, Álvaro. La posesión agraria, San José, Librería Barrabás, 2ª. Edición, 1991, págs. 155 a 161. ZELEDÓN, Ricardo. Código Civil y Realidad. Ensayo. San José, Editorial Alma Máter, 1987, págs. 125-130.

4 Tribunal Superior Agrario, Nº 111 de las 13:50 horas del 16 de febrero de 1994. Sala Primera de Casación, Nº 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994.

5 Sala Primera de Casación, Nº 68 de las 14:55 horas del 17 de agosto de 1994. ZELEDÓN, Ricardo. Código Civil y Realidad. Ensayo. San José, Editorial Alma Mater, 1987, págs. 125-126.

6 VIII.- En el presente caso, el actor, Jorge García Sandino, no se encuentra en ninguno de los supuestos anteriores, pues no ha consolidado ningún derecho de posesión agraria, de usucapión agraria, o de posesión precaria de tierras.  Y ello es así, porque las aquí demandadas, como titulares registrales de dichos bienes, han ejercido las acciones de defensa de la propiedad, habiendo practicado diversos desalojos administrativos, a través del Ministerio de Seguridad, sobre esos inmuebles, que venían siendo objeto de ocupación ilegítima.  Efectivamente, el a-quo tiene por demostrado que Pollitos del Caribe S.A. es la propietaria registral de la finca número 1.951-000, que según la prueba de reconocimiento judicial, y testimonial es donde está ubicado el lote reclamado por el actor (ver reconocimiento judicial de folio 260, testimonio de Jorge Arturo Morales Flores a folio 271), cuyas colindancias coinciden, en su generalidad, con las definidas en el Registro Público, siendo que al norte colinda con la Línea del Ferrocarril, y al Sur con la laguna o Muelle del Río Moín (ver certificación de folio 74 y croquis de folio 261).  Si bien es cierto el actor alega en su recurso que tales colindancias no son las correctas, no desvirtúa con su afirmación el dato registral, ni la constatación que hiciera el a-quo al practicar el reconocimiento judicial. Y aún cuando no coincidiera la identidad del bien, faltaría un presupuesto más para la procedencia de su demanda, que requiere demostrar, en todo caso, la identidad física del bien reclamado.  El actor no poseyó agrariamente el bien por más de un año, y con todas las condiciones que exige el ordenamiento jurídico. Por el contrario, a los pocos días de haber ingresado al inmueble, en julio del 2000, 22 días después, los propietarios registrales practicaron un desalojo administrativo, con la colaboración del Ministerio de Seguridad, y continuaron practicando varios desalojos sucesivos, a fin de evitar que las fincas continuaran con invasiones.  Es necesario considerar, a propósito de la alegada “falta de cumplimiento de la función social” por parte de las demandadas, como propietarias registrales, que en este caso nos encontramos con una situación especial, que es el hecho de tratarse de fundos que tienen una mayor vocación “agroturística”, por estar muy cerca del mar, y por ende los propietarios registrales realizan actos posesorios de conservación, a fin de mantener el atractivo turístico que ofrecen dichos inmuebles. Por otra parte, no estamos en presencia de un poseedor en precario.  El mismo actor, al practicarse la confesional, admite que no depende de la agricultura para subsistir y es comerciante (folio 268). Por ese motivo, no podría calificar como poseedor en precario, aparte de que, como se dijo, no se ha mantenido en la posesión continua y pacífica del bien.  Por ello su posesión momentánea, de pocos días, no puede generar ningún derecho a su favor, y está sujeto, como efectivamente ocurrió, a que los propietarios ejerzan sus acciones protectoras en defensa de la propiedad registral.  En razón de todo lo expuesto, considera el Tribunal agrario que fueron correctamente aplicados los artículos 317, 277, 286 del Código Civil, en relación con el artículo 45 de la Constitución Política. También fueron correctamente aplicados los artículos 92 y siguiente de la Ley de Tierras y Colonización. (Tribunal Agrario, N° 752, de 11 horas del 11 de noviembre, 2003).

7 Ley de Titulación para la Vivienda Campesina, artículos 1 y 3.

8 Código Civil, artículo 370 y siguientes.

9 Sala Primera de Casación, Nº 80 de las 14:30 horas del 19 de julio de 1995.

10 Código Civil, artículos 395 y siguientes.

11 Tribunal Superior Agrario, Nº 82 de las 13:40 horas del 31 de enero de 1996.

12 Sala Primera de Casación, Nº 26 de las 8:30 horas del 15 de marzo de 1991.

13 También se ha definido la acción negatoria de la siguiente forma: la que compete los poseedores de inmuebles contra quienes les impidan el libre ejercicio de los derechos reales, a fin de que esa libertad sea restablecida. (Artículo 2.800 del Código Civil Argentino). Esta acción se da contra cualquiera que perturbe el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, cuando se arrogue sobre él una servidumbre indebida... (Ver CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, op, cit, Tomo I, página 48).  En principio, y a partir de las fuentes romanas, la acción negatoria era concedida básicamente al propietario quien, al verse inquietado o perturbado por un sujeto que se atribuía para sí un derecho de usufructo o servidumbre, solicita declarar la inexistencia de tal derecho.  Refiriéndose a dichas fuentes romanas, la doctrina española cita los siguientes casos de acción negatoria: “ Es ésta la acción propia del dueño de un fundo contra una persona que pretende tener un usufructo sobre el mismo cuando el propietario niega la existencia de este usufructo”. “Es ésta la acción correspondiente al propietario de un fundo contra la persona que injustamente pretende tener un derecho de paso a través del mismo.”  “Es ésta la acción del propietario de un fundo contra la persona que pretende tener derecho a construir un edificio sobre su propio suelo, elevándolo más de cierta altura, cuando el actor niega que tenga tal derecho”.(MARTIN-BALLESTERO, Luis.  La acción negatoria, Editorial Tecnos, Madrid, 1993, p. 43). Desde esa perspectiva, estaba legitimado para ejercer la acción negatoria únicamente el propietario.  El legitimado pasivamente podía ser no solo contra aquellos que pretendieren mantener una posible servidumbre, sino que bastaba con la existencia de un estado o situación de hecho que objetivamente se correspondiera con el ejercicio de una servidumbre o usufructo.  De esa forma era una acción limitada.  La doctrina tradicional exigía como requisitos de la acción negatoria los siguientes:  “1. que el actor justifique en principio su derecho de propiedad (mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa).  2. Que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad (perturbación que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción). En cambio, no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho ya repetido que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas”.(CASTAN TOBEÑAS, Derecho Civil español, común y foral, ed. rev. por G. García Cantero, 2, vol. 1o., Reus, Madrid, 1992, p. 216, citado por Martin-Ballestero, op.cit., p. 80).

14 La acción negatoria asiste al propietario para obtener la declaración de que la cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella. Se llama negatoria o de libertad de la propiedad y puede ejercitarla todo propietario, poseedor o no, exclusivo o copropietario, tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles... Se trata de un medio de defensa contra la inquietación o intromisión en la propiedad ajena, cometida sobre la base de atribuirse un derecho... La acción no aparece expresamente regulada por el Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sus requisitos de ejercicio sería fundamentalmente, los siguientes: 1. La justificación del dominio actual del actor. 2. La prueba de los actos de perturbación que el demandado ha causado en el goce o ejercicio del dominio. Esta perturbación tiene que haber sido realizada con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa, puesto que para reprimir perturbaciones de mero hecho puede utilizarse las acciones posesorias.... La acción negatoria produce, fundamentalmente, los siguientes efectos de una parte, la declaración de que no existe el pretendido derecho del demandado; por otra parte, lo indemnización de daños y perjuicios que hay que unir a la cesación de la perturbación.” (Ver MONTES,  op. cit., páginas 106-108).-

15 (Ver como antecedente de las acciones protectoras a la propiedad: Tribunal Agrario, No. 586 de las 14:45 horas del 17 de agosto de 1995, y Voto 653-F-03 de las 10 horas del 30 de setiembre del 2003)

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El actor, si bien debe demostrar la titularidad, no debe confundirse con el documento, lo importante es demostrar la propiedad del bien en virtud de una causa idónea para el nacimiento  del  derecho real.  “En consecuencia, en la acción negatoria el actor podrá y aún deberá presentar su título de dominio, pero, si materialmente éste le falta, cabrán otros medios de prueba como los citados para que así, sin ninguna cortapisa, prospere su acción procesal” (MARTIN-BALLESTERO, La acción negatoria, op. cit., p. 82). 

17 Por ello, ante cualquier perturbación manifiesta será viable una acción declarativa que afirme el dominio del actor y niegue que el del otro carece de aquellos derechos o pretensiones motivo de su perturbación.  “La acción negatoria será, por ejemplo, indiscutiblemente operativa en vía procesal en situaciones de defensa de perturbaciones manifiestas (o “soterradas”) que degraden o arruinen nuestro entorno ecológico, pues ello afectará nuestra calidad de vida.” (Véase MARTIN-BALLESTERO, La acción negatoria, op. cit., p. 92).

18 CANO MARTÍNEZ DE VELASCO (José Ignacio). La posesión, el usufructo y la prenda de derechos. Barcelona, Bosch, 1992.

19 Sala Primera de Casación, N° 229 de 15 horas del 20 de julio de 1990.

20 GERMANÓ, A. Le indicazioni geografiche nell´Accordo TRIPS, en Riv. Dir. Agr., 2000, p. 413, CARMIGNANI, D.A.A., N° 2, febrero, 2002, p. 86.

21 CHEM, Jim. Le statut légal des appellations d’origine controlées aux États-Unis d’Amerique. R.d.r., 1997, n.249, p. 44-49.

22 “Diversamente da quanto accade per i diritti di proprietá intellettuale e industriale, nelle indicazioni geografiche la situazione giuridica soggettiva dell’imprenditore non é posizione assoluta, quel “diritto privato” segnalato dalle disposizioni generali del TRIPs, ma é posizione giuridica attiva condizionata, perché derivata da un provvedimento amministrativo, che delimita il contenuto del diritto di uso, prevedendo oblighi e modalitá di fruizione, legando il potree dispositivo del produttore alla permanenza del collegamento tra prodotto e zona segnalata dall’indicazione geografica”. CARMIGNANI, Sonia. La tutela delle indicazioni geografiche nell’accordo TRIPs: localizzazione geofrafica del prodotto e mercato globale, p. 87.

23 El jurista francés describe con un ejemplo práctico su posición, la cual traduzco para su mejor comprensión: “Aún cuando nuestros sistemas jurídicos son muy diferentes, no es posible ni en Francia ni en USA llamar propiedad un derecho sin titular y sin objeto definido. El es sin titular porque, como diría un no jurista, la DOC no pertenece a personas. Si yo produzco vino dentro de una zona beneficiada de una DOC, yo no estoy obligado a respetar las condiciones de cargas y yo vendería mi vino mediante mi marca “vins CHEN LORVELLEC”, con solamente mi dirección. Si yo vendo mi viñedo a un vecino, quien decide respetar las ce cargas, el podrá utilizar la DOC. Es decir, yo no puedo haberle trasmitido un derecho que yo nunca poseí. Si ese vecino compra tierras fuera de la zona DOC, el no puede transferir cualquier derecho de mencionar la DOC, sobre los vinos que el producirá en ella. Será entonces una propiedad intrasmisible, intrasportable, donde los titulares no son designados. La DOC no es una marca colectiva donde un grupo de viñeros serán propietarios. La DOC no es jamás objeto de una apropiación privada y, sobre esa base, yo rechazo toda pertenencia de derecho de las DOC al derecho de la propiedad intelectual”. LORVELLEC, Louis. Écrits de droit rural et agroalimentaire, Paris, Dalloz, 2002, p. 388-399.


24 GERMANÓ, A. Le indicazioni geografiche, p.420; CARMIGNANI, S. La tutela delle indicazioni geofrafiche..., p. 88.