PRESENTACIÓN

Dr. Víctor Pérez Vargas

En esta edición brindamos trabajos sobre Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Agrario, Derecho Bancario, y Derecho Comercial.

En “Reglamentos de trabajo y colegios profesionales”, el Dr. Mauro Murillo, maestro del Derecho Público costarricense, critica la posición de la Procuraduría General de la República (dictamen C-370-005): según la cual: 1. Los colegios profesionales son entes de “naturaleza jurídica mixta”; 2. Son a su vez “entes públicos no estatales”; 3. Tienen una relación de trabajo privada y 4. Pueden dictar un “reglamento interior de trabajo”, que debe ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El autor considera acertada sólo la segunda afirmación citada: la de que estos entes son públicos no estatales. El Doctor Murillo comenta la supuesta naturaleza mixta de estos entes y aclara que lo que hay es solamente un “régimen jurídico mixto”. Critica algunas afirmaciones de la Sala Constitucional e insiste en que ella misma a lo que se refiere es al régimen de su actividad. También ataca la terminología usada por la Sala Segunda de la Corte, (res. 52/1996) según la cual los colegios tienen “personalidad jurídica pública”, pero… no son administración pública”. El autor parte de la distinción entre Estado y Administración Pública y afirma que los colegios no escapan a esta última categoría. En oposición al voto de la Sala Constitucional (2004-8094) que dictó que la relación de empleo en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos era privada, porque así lo disponía el Reglamento Interior de Trabajo, el Dr. Murillo afirma que los colegios profesionales, por ser entes públicos no están autorizados para definir la naturaleza de sus relaciones de empleo como privadas y no existe ninguna ley que diga que la relación de empleo de los colegios profesionales es privada. En sus conclusiones, el autor considera que los colegios profesionales pueden emanar entonces reglamentos autónomos de trabajo. “O sea, que aun en tratándose de una relación de empleo de naturaleza contractual, la reglamentación del empleo solo vía reglamentación autónoma puede darse; lo que interesa no es la naturaleza del empleo sino solo la naturaleza del ente, y los entes o son privados o son públicos”.

“Código Civil: Evolución actual de sus institutos, derechos reales agrarios, posesión de derechos y otras acciones” es el título de la colaboración del Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, Magistrado Suplente de Casación, Miembro del Tribunal Agrario, Ganador del Premio Aquileo J. Echeverría 1999, Premio Alberto Brenes Córdoba 2003-2004, Premio Ulises Odio 2005 y, actualmente, Profesor en la Cátedra de Derecho Privado de la Universidad de Costa Rica. Él se refiere a la importancia de de la protección de los derechos reales, en materia civil y agraria y aclara que las normas y principios constitucionales de los derechos reales, tanto en materia civil, como agraria, son comunes pero que, aunque la función y la estructura de los derechos reales son comunes en ambas materias, su contenido es diverso. Su planteamiento nos evoca la feliz teoría de Josserand y Pugliatti sobre las propiedades, al hablar dela “multiplicación” y “especialización”, por materias de esos derechos reales”, por lo que se habla de la propiedad y la posesión civil, urbana, agraria, forestal, horizontal, intelectual y otras, en relación con la agraria. El autor nos recuerda que la Sala Constitucional ha indicado, en cuanto a ella, que cuando se reconoce la función social de la propiedad, el derecho de propiedad se configura como un derecho-deber, en el que existe una forma específica de ejercer las facultades del dominio, y se imponen al titular obligaciones como la utilización productiva de la tierra” (Sala Constitucional, N° 4587-97 de las 15:45 horas del 5 de agosto de 1997). Seguidamente, realiza la distinción entre Usucapión agraria común y usucapión agraria especial del artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización. El Profesor Ulate Chacón también analiza críticamente la prescripción positiva, proponiendo líneas para su reforma sobre la base del Derecho Comparado dentro del subsistema latinoamericano donde la tendencia es a reducir más bien, a la mitad los plazos de la usucapión ordinaria agraria, dejando la extraordinaria en diez años. Además, nos indica que en vía ordinaria agraria, también se tramitan una serie de acciones reales distintas a la reivindicatoria o de mejor derecho de posesión, que están referidas mas bien a los derechos reales limitados. Las más comunes se refieren a los derechos reales de servidumbre y de usufructo y que también, el titular de un fundo agrario, puede plantear la conocida “acción negatoria”, de tipo declarativo, para rechazar un derecho real limitado (servidumbre, usufructo), que otra persona afirma que le pertenece sin haberse nunca constituido a su favor. Esta acción es una acción de cesación y es una acción de abstención. Explica que también puede alegarse, en vía ordinaria agraria, la extinción de un derecho real limitado, sea de servidumbre o usufructo agrario, cuando ha operado alguna de las causas previstas en el Código Civil, y especialmente cuando no se ha ejercido durante el plazo de diez años. Entre los nuevos tipos de propiedad, nos habla de la multipropiedad, la cual puede ser vista como una especie nueva de propiedad temporal. Se trata de una propiedad plena, pero circunscrita a ser usada en ciertos períodos del año. Seguidamente, se refiere al régimen sucesorio distinto de los bienes de naturaleza agraria, en proyectos de parcelación del Instituto de Desarrollo Agrario. Específicamente en el artículo 69 de la Ley, se establece un orden de prelación legal, con la finalidad de garantizar la permanencia y competitividad de las empresas agrarias. Finalmente discute el tema de las indicaciones geográficas protegidas y nos informa sobre las diferentes posiciones de la doctrina agrarista.

El Lic José Rivera Varela nos ha enviado “El crédito documentario: de título valor a promesa firme y vinculante”. En este trabajo, el autor nos da cuenta de las diferentes tesis sobre el crédito documentario, entre ellas de mutuo, puro y simple, delegación imperfecta, mandato, gestión de negocios, asignación y titulo valor. Comenta la opinión de 1966 del Dr. Kozolcky de que el documento resultante del contrato de crédito documentario incorpora una promesa formal de pago de dinero y la aclaración reciente del referido autor, en el Colegio de Abogados, en el sentido de que no es un título valor, pero sí lo es la letra de cambio que se libra a su amparo. El Lic. Rivera coincide con el autor citado en su conceptualización del crédito documentario como un compromiso o promesa bancaria firme, vinculante, autónoma, abstracta e independiente a favor de un tercero. Coincide, también, con el Dr Kozolchyk en que el crédito documentario no es sólo un medio de pago, sino un sistema de financiamiento, crédito y garantía en transacciones internacionales. Finalmente, cita la jurisprudencia nacional que toma en cuenta que el crédito documentario no cumple las características de los títulos valores, como la incorporación y la legitimación.

Lic. Carlos Andrés D’ Alolio Jiménez, especialista en Derecho Comercial de la Universidad de Costa Rica y Juez Supernumerario colabora con “El principio societario de la continuidad de la representación frente a la sociedad acéfala”. El autor se refiere a la teoría orgánica y a la competencia funcional para la explicación del funcionamiento de las sociedades. Según esta concepción, las personas que actúan dentro de cada uno de esos órganos, no lo hacen en su esfera personal y sus actos en ese papel, no son los de un mandatario, sino que se le endilgan a la sociedad anónima misma. En primer lugar, se ocupa del representante orgánico, antes de pasar a analizar el supuesto del vencimiento del plazo del cargo de consejero en el 186 del Código de Comercio y exponer la tesis jurisprudencial dominante. A su juicio, el elemento teleológico ahí contenido, es evitar en todo momento la acefalía y el vacío de poder en la administración que pudiera dejar el vencimiento del plazo del nombramiento de los consejeros o directivos. La razón de ser de tal disposición legal, es conservar la integridad y funcionamiento orgánico de la sociedad anónima como persona jurídica. Ese es el valor tutelado. En su criterio, los fallos judiciales reiterados tienden a transgredir el 186 del Código de Comercio por falta de aplicación, cuando no se prueba la inscripción registral de un documento de nombramiento de consejeros sucesores.

El Lic. Luis Albán Brenes, especialista en Derecho Comercial de la U.C.R. y Profesor en la Universidad de Costa Rica, Sede de Occidente, nos ha enviado “Principios jurídicos y contratación administrativa”, donde trata sobre los diversos principios propios de los contratos administrativos que promueven las más adecuadas condiciones para la elección del contratista, tales como la eficiencia, la igualdad de participación, la libre concurrencia y la publicidad, además de la legalidad, la transparencia. El autor nos informa acerca de otros principios desarrollados por la Sala Constitucional: Seguridad jurídica (el sujetarse los contratos administrativos a disposiciones normativas, brinda seguridad y garantía a los participantes), formalismo (las formalidades son controles endógenos de la acción administrativa), equilibrio de intereses (equivalencia entre los derechos y obligaciones de las partes), buena fe (las actuaciones de los contratantes deben caracterizarse por ser éticas), intangibilidad patrimonial (la Administración esta obligada a mantener el equilibrio financiero del contrato, reajustando las variaciones ocurridas, para conservar el nivel económico originalmente pactado).

En “Representantes de casas extranjeras” el Lic. Michael Bruce Esquivel, especialista en Derecho Comercial de la UCR comenta el estado actual de la figura del representante de casas extranjeras, para lo cual haremos un breve análisis de la figura de representación, pasando por un recuento histórico de las leyes de representantes de casas extranjeras en nuestro país y la situación en Centroamérica. Primeramente, desarrolla la figura de la representación en general. Pasa, seguidamente, a analizar el Representante de Casas Extranjeras y el Tratado de Libre Comercio con U.S.A. cuyo capítulo decimoprimero, por medio del Anexo 11.13, obliga a Costa Rica a modificar el régimen proteccionista de la figura del representante de casas extranjeras. En sus conclusiones, afirma que el régimen proteccionista para los distribuidores y representantes de casas extranjeras en nuestro país está en vías de extinción aunque, en su opinión el régimen proteccionista ha sido superado en nuestro país desde el año 1995 con la entrada en vigencia de la Ley de Promoción de la Competencia.

El Lic. Luis Fernando Fernández también se ocupa de La representación de casas extranjeras y realiza una comparación entre el régimen especial del representante y distribuidor de Casas Extranjeras, según lo regula la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (número 6209) y el sistema aplicable a la sucursal de una sociedad extranjera, en las relaciones entre la casa matriz y la sucursal. Sostiene que la sumisión de la sucursal a las leyes nacionales, no excluiría la condición de casa extranjera, para entenderse domiciliada en el territorio del Estado nacional. Nos dice que la creación de una sucursal de empresa domiciliada en el extranjero, no excluiría la aplicación del régimen, exceptuando el caso que la misma sucursal realice la labor de representación o distribuya por si misma los bienes objeto de producción de la empresa matriz.

En “La Contratación Comercial en el Derecho Comparado”, reseñamos la reciente obra del conocido profesor Dr. Boris Kozolchyk, , texto utilizado en el curso “Perspectivas Actuales del Derecho Comercial” del programa de Doctorado en Derecho Mercantil, de la Universidad Carlos III, de Madrid. La obra está dedicada preferentemente a las promesas de ejecución diferida. Gracias a trabajos como el del Dr. Kozolchyk, cada día es menor la brecha entre los principales sistemas de Derecho Comparado.