1 Gálgano, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Vol. I. Editorial Temis, 1999, pág. 185.
2 Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Tomo IV. Editorial Temis. 1987. pág 6.
3 SATTA SALVATORE, Instituciones del Derecho de Quiebra, Traducción y notas de Derecho Argentino de Rodolfo O. Fontanarrosa, Ediciones Jurìdicas Europa-Amèrica, Buenos Aires, 1951. Pág 158
4 Ver en este sentido ARGERI, SAUL A. Manual de Concursos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 24.
5 Galgano, Francesco. Op. cit, pág 195
6 PROVINCIALI, RENZO. Tratado de Derecho de Quiebra. Volumen I, Ediciones Nauta, Barcelona, 1958.
7 RODRÍGUEZ OLIVERA, NURI. Quiebras, Derecho Comercial. Editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1988, p. 69
8 GARRIGUES, (JOAQUÍN). Curso de Derecho Mercantil. Tomo V, Reimpresión de la séptima edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1987, p. 75.
9 Uria, Rodrigo, Menendez, Aurelio, Beltrán Emilio. Organos y calificación de la quiebra. Curso de Derecho Mercantil II. Editorial Civitas, 2001, pág 903.
10 PROVINCIALI, RENZO, op. cit., p. 509.
11 GARRIGUES, (JOAQUÍN). Op. cit., p. 76, agrega este autor: “ el comisario prepara la celebración de las juntas, autoriza la extracción de efectos de dinero y los ingresos y las ventas urgentes o los gastos indispensables, informa al juez sobre las cuentas, sobre las transacciones, sobre el estado de la administración de la quiebra, sobre la calificación de la quiebra y decide sobre el ejercicio de acciones de la masa. (arts 1342, 1345, 1352,1353, 1354, 1356, 1360, 1362, 1382 y 1367 de la Ley Procesal española respectivamente).
12 PROVINCIALI, RENZO, op. cit., anotaciones sobre Derecho Español hechas por RAMÍREZ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO. p. 520.
14 MEZZERA, citado por RODRÍGUEZ OLIVERA, op. Cit. p. 89
15 RIPERT, citado por RODRÍGUEZ OLIVERA, op. Cit., p. 81
16 RIPERT, citado por RODRÍGUEZ OLIVERA, op. Cit. P. 83.
17 PROVINCIALI, RENZO, op. cit., comentarios al Derecho Español hecho por RAMÍREZ LÓPEZ, JOSÉ, p. 531
18 (…) el accionante impugna el artículo 17 del Código de Comercio que establece que toda sociedad anónima es comerciante, independientemente de su finalidad, y el inciso b) del artículo 851 del mismo código, en cuanto dispone que procede la quiebra cuando un acreedor compruebe que su deudor ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, la cual considera contrario al principio de igualdad, toda vez que en el derecho civil, se requiere el concurso de dos o más acreedores para solicitar la insolvencia de una persona, sea física o jurídica. Sin embargo, el promovente debe tener en cuenta que fue por voluntad del legislador que se concibió un sistema formalista en cuanto a la determinación de la condición de comerciante, lo que implica que se tiene como tal a las sociedades conformadas según las disposiciones del Código de Comercio (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima), regulándose todas las consecuencias que ello implica, las cuales no resultan contrarias a normas o principios constitucionales, y de lo cual, el accionante no puede alegar desconocimiento de la ley, oportunidad y conveniencia legislativa que esta Sala no tiene competencia para entrar a valorar. Por otra parte, no resulta lesionado el principio de igualdad, toda vez que, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Sala, dicho principio no resulta absoluto, siendo que se interpreta de manera tal que debe tratarse igual a los iguales y permite que se trate desigual a los desiguales, y en este caso, los comerciantes no están en condición de igualdad del resto de las personas físicas, y las demás sociedades civiles (…)” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, N° 2000-0882 de las 16 H 24 de 26 de enero de 2000.
19 Otros artículos relacionados con esta norma son: 8 párrafo segundo, 16, 17, 56 inciso c), 101, 265, 235 inciso k), 357 del Código de Comercio, 760 y ss del Código Procesal civil, 57, 231 y 232 del Código Penal.
20 El Artículo 24 de la Constitución Española señala que :”todos tienen derecho al juez legal o natural”, la forma más abierta de violar esta norma es la creación de juzgados o tribunales de excepción.
21 Quiebra fraudulenta: Artículo 231: Se impondrá prisión de dos a seis años e inhabilitación para el ejercicio del comercio, de tres a diez años al comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1) Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos, pérdidas o créditos; 2) Sustraer u ocultar bienes que correspondieren a la masa o no justificar su salida o su enajenación; 3) Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor; y 4) Haber sustraído, destruido o falsificado en todo o en parte los libros u otros documentos contables, o los hubiere llevado de modo que se hiciere imposible la reconstrucción del patrimonio o el movimiento de los negocios. Quiebra Culposa: Artículo 232: Se impondrá prisión de seis meses a dos años, e inhabilitación para ejercer el comercio, de uno a cinco años, al comerciante declarado en quiebra que haya determinado su propia insolvencia y perjudicado a sus acreedores por sus gastos excesivos con relación al capital, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.
22 En algunos otros casos, se ha dicho, las facturas por servicios, aparte que no constituyen títulos ejecutivos, si no vienen firmadas por el deudor son inidóneas para apoyar una solicitud de quiebra. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, N° 104 de las 9 H. 05 de 9 de mayo de 1997. También se ha dispuesto, los documentos han de ser documentos originales, no certificaciones, con salvedad hecha para los documentos aportados por los bancos del Sistema Bancario Nacional. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, N° 301 de las 9 H. de 7 de noviembrede 1997.
23 Un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del juez la firma o firmas del obligado fueren auténticas...”. Lo anterior significa, que para demostrar el presupuesto sustancial, como lo es el estado de cesación de pagos, debe aportarse un título ejecutivo, o en su defecto un documento privado, que no sea título ejecutivo, siempre y cuando a juicio del Juez, la firma o firmas del obligado fueren auténticas.” Lo anterior significa, que para demostrar el presupuesto sustancial, como lo es el estado de cesación de pagos, debe aportarse un título ejecutivo, o en su defecto un documento privado, que no sea título ejecutivo, siempre y cuando a juicio del Juez, la firma o firmas del obligado fueren auténticas.” Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, Nº 311 de las 10 H. de 9 de julio de 1991. “(…) Ciertamente en la letra de cambio que sustenta este proceso no fue indicado el lugar de su emisión. Tampoco consta ese lugar junto al nombre del librador. Ni se indica en la letra el domicilio de la sociedad que la omitió. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 670 del Código de Comercio, citado por el Juzgado, la omisión apuntada no afecta la validez del negocio jurídico que originó el documento. Además, el documento en cuestión mantiene su condición de tal, es decir, ha de tenérsele como documento privado y no como un principio de prueba por escrito, como fue considerado por el a quo. De ahí que al caso le es aplicable el precepto 860 del Código de Comercio, en cuanto señala: “… Un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del Juez, la firma o firmas del obligado fueren auténticas”. Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, N° 125 de las 9 H. de 3 de junio de 1997.
24 Artículo 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: 1º Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes. 2º Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato. 3º Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero si el poder se limita a cierto tiempo, el período de arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles se requiere poder generalísimo o especial. 4º Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse. 5º Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos. 6º Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio, se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
25 El artículo 935.- El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para: 1º Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones. 2º Vender extrajudicialmente bienes inmuebles. 3º Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones. 4º Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente.
26 En Voto 6113-96 del 6-12-96, se declaró inconstitucional la palabra total del penúltimo párrafo, donde se imponía la pérdida total de los honorarios del curador y se eliminó todo el párrafo final del mismo artículo.
27 El artículo 938 del Código Civil dispone: El curador debe: 1) Llevar un libro en debida forma donde asiente diariamente y una por una las partidas de ingresos y egresos que tenga el concurso;... 4) Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su administración.
28 El artículo 877 del Co. Com. dispone que el curador propietario será independiente para el ejercicio de sus funciones de administración, con cinco excepciones, que son:
6) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.
7) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
8) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
9) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.
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LOS ÓRGANOS DE LA QUIEBRA
Lic. Ronald Hernández Hernández
INTRODUCCIÓN
El proceso de Quiebra se encuentra regulado de manera dispersa en nuestro ordenamiento jurídico, así podemos encontrar normas en los Códigos de Comercio, Civil y Procesal Civil, lo que ha provocado que doctrinarios como los litigantes e incluso los jueces, rehuyan en cierta medida al estudio sistematizado de esta materia.
Para estudiar el sistema de quiebras en Costa Rica, tenemos que realizar un verdadero recorrido por dichos cuerpos normativos, tratando de agrupar y discernir cuáles son las disposiciones aplicables al caso concreto y cuáles no son excluyentes entre sí.
En este trabajo, se hará un breve recuento de la quiebra en general, sus presupuestos y notas más caracterizantes. Luego, veremos lo que menciona la doctrina con respecto a los diversos òrganos de la quiebra para finalmente hacer alusión a los componentes, derechos y obligaciones de lo que podemos llamar como órganos de la quiebra en el ordenamiento jurídico costarricense y en especial en el Código de Comercio.
Como otro objetivo del trabajo se pretende informar la forma de cómo se ha venido implementando su funcionamiento en nuestro ordenamiento jurídico.
Otros objetivos de este estudio son los siguientes:
1. El rol del Juez de la quiebra;
2. El rol del curador en la quiebra y
3. El rol de la junta de acreedores en nuestro país.
A continuación, el resultado de la investigación.
I.- DE LA QUIEBRA EN GENERAL
La crisis de la empresa es causa, por muchos aspectos, de alarma social y esto porque múltiples intereses colectivos se ven gravemente amenazados; un primer elemento de alarma es el eventual perjuicio a los acreedores, dado que toda empresa, debidamente organizada vive ordinariamente del crédito ajeno.
Otro elemento de alarma, es también la posible desocupación de los trabajadores por las crisis económicas de las empresas, convirtiéndose o traduciéndose, en algunas ocasiones, en agudos problemas sociales. Finalmente, otro de los motivos que viene a implicar los dos primeros, es la afectación, en alguna medida, al sistema económico en donde esta inmersa la empresa y los desequilibrios que en él puede ocasionar.
Como indica Francesco Gálgano1, el sistema jurídico esta orgánicamente equipado para hacerle frente a primer orden de intereses colectivos perjudicados por la crisis de la empresa, pues conoce un procedimiento específico, el de la quiebra, mediante el cual el patrimonio del empresario insolvente se destina a satisfacer la masa de los créditos en la medida más alta posible y según criterios de justicia distributiva (llamada par condicio creditorum)
La regla denominada “par conditio creditorum” o de la “igualdad de los acreedores”, no significa que haya nivelación o equiparación entre todos los acreedores: a cada acreedor le corresponde la suerte personal que su posición respectiva le asigna, así, por caso, los acreedores privilegiados.
Es decir que la regla respeta las causas legítimas de prelación: ello forma parte de la misma regla.
Mientras en el derecho común subsiste la regla prior in tempore potior in iure, en el derecho concursal (derecho especial) rige la regla de la par conditio en forma absoluta.
Por lo tanto, el proceso de quiebra se caracteriza como proceso colectivo tendiente a la reglamentación de relaciones intersubjetivas sobre la base de una regla de justicia, que tiene el valor de ser realista porque se adapta a una situación patrimonial de insuficiencia y mira a garantizar un tratamiento igualitario a todos los acreedores.
Joaquín Garrigues2, nos dice que el derecho de quiebras es el conjunto de las normas legales que regulan las consecuencias jurídicas del hecho económico de la quiebra y en sentido económico, quiebra significa la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que sobre él pesan, es por ello que quiebra es no poder pagar íntegramente a todos los que tienen derecho a ser pagados, es un estado de desequilibrio entre valores realizables y los créditos por pagar.
Por lo señalado, el derecho de quiebras se sustenta en un procedimiento de ejecución colectiva o universal que descansa en el principio de la comunidad de pérdidas y como en todo procedimiento reejecución, este procedimiento exige un título ejecutivo, y tal es el autor judicial declarativo del estado de quiebra, especie de título en blanco que sirve para todos los acreedores que asistan y concurran al procedimiento.
El procedimiento judicial de ejecución de créditos, en donde está inmerso el de quiebras busca:
• Asegurar el ejercicio del derecho, mediante el embargo del patrimonio del deudor (desapoderamiento).
• La declaración del derecho, mediante su insinuación en la quiebra y su calificación (reconocimiento y graduación de los créditos).
• La satisfacción del derecho mediante la distribución del activo entre los acreedores (liquidación), definiéndose en un embargo colectivo, de una declaración de derechos colectivos y de una liquidación colectiva.-
Definimos la quiebra como un complejo orgánico de normas, de carácter formal y sustancial de los actos jurídicos prevalentemente procesales, que tienen por finalidad la liquidación del patrimonio del comerciante insolvente y la repartición proporcional de lo recaudado entre todos sus acreedores, organizados unitariamente, salvo aquellos munidos de causa legítima de preferencia.
Para Bonelli el esquema del instituto es prevalentemente procesal. Para él, la falencia se encuentra adscripta en el derecho procesal, aun debiéndose notar que el procedimiento, inicial y fundamental que se origina, no entra estrictamente en el concepto de jurisdicción contenciosa ni en el de voluntaria sino que participa de ambas.
La quiebra constituye un proceso muy especial, un instituto sui generis, difícil de asimilar a figuras conocidas. Ante que nada la quiebra es por excelencia un procedimiento concursal:
• implica que la consecuencia de la crisis económica de un patrimonio, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente ésto, sino con una regulación igual para todas las relaciones (par conditio creditorum), salvo naturalmente las causas legítimas de prelación, es decir, que las relaciones se presenten ya al concurso como desiguales.
La acción individual, como medio de ejecución, tiene en mira el incumplimiento, y su objeto es compeler al deudor a ejecutar aquello a que se ha obligado (dar, hacer o no hacer). Los procedimientos concursales, en cambio, tienen por mira la impotencia patrimonial del deudor, es decir, el estado de cesación de pagos.
En líneas generales es necesario aclarar que el concurso de acreedores no es suficiente para atribuir carácter colectivo al procedimiento. Este es colectivo cuando es universal, es decir, cuando atiende a la totalidad de los acreedores y de los bienes del deudor. Se liquida totalmente el patrimonio, precisamente porque se trata de dar satisfacción a todos los acreedores y recíprocamente.
La universalidad del patrimonio; la reconstrucción y la indisponibilidad del mismo. Todos los bienes son afectados por el proceso. Surge claro que el proceso de quiebra se presenta mucho más que el proceso ejecutivo ordinario como un medio idóneo para incidir en la esfera del derecho sustancial: los efectos del embargo se vuelven aquí universales, afectan relaciones jurídicas pendientes, cubren situaciones futuras. Ello exige, por consiguiente, una regulación compleja que comporta también instrumentar una actividad administrativa.
El patrimonio en su totalidad se vincula a la satisfacción de los acreedores, sin distinción entre bienes destinados al ejercicio del comercio o bienes extraños al mismo (por ejemplo, bienes suntuarios, casas quintas, etc.), o bien en el caso de existir pluralidad de empresas.
Se ha dicho que las normas concursales perfilan el carácter jurídico del patrimonio falencial porque se sostiene que el mismo constituye una persona jurídica, provisoria o relativa, que tiene por objetó el interés de un sujeto definitivo, ultimo destinatario de ese patrimonio. El fallido perdería la propiedad de sus bienes, los cuales devienen pertenencia del ente de la quiebra, a los fines de la liquidación judicial.
La doctrina moderna (Satta, De semo, Provinciali, etcétera) no comparte esta postura y sostiene, con buen criterio, que: lo que en realidad pierde el fallido es la Administracion y disponibilidad de sus bienes y no la propiedad de los mismos; satisfechos los acreedores o concluido el concordato, el fallido es reintegrado en la posesión y disponibilidad de los bienes.
Agreguemos para más claridad que aunque se proceda a la venta de todos los bienes como consecuencia de un liquidación en quiebra (ya sea un proceso original o sobreviniente de una convocatoria), si en definitiva, una vez cubiertos todos los gastos de la quiebra y de liquidación y abonados todos los créditos, sobraran cosas o dinero, deberán ser entregados al deudor, que está legitimado para ello en calidad de propietario y recupera la libre disponibilidad por clausura del proceso que se le había retirado.
De Semo agrega que se trata de una universitas iuris, complejo de relaciones jurídicas a las cuales la ley imprime formal unidad.
El patrimonio falencial pertenece a la categoría de los patrimonios separa dos, escindidos en dos masas: por un lado los bienes afectados por el desapoderamiento y que administrara la quiebra a través de sus órganos: bienes existentes a la fecha de declaración y los que pasan al fallido durante el procedimiento (incluidos aquellos afectados por el período de sospecha). Por otro lado, bienes de naturaleza estrictamente personal; alimentos, gastos, etcétera.
Finalmente, para Satta3 (habla concretamente de ejecución, de proceso ejecutivo concursal en lugar de proceso concursal), la única distinción entre ejecución colectiva y ejecución individual estriba en el carácter más drástico de la intervención del estado, en razón del mayor interés anexo a la materia. El interés público supera en tal modo al interés privado que fija las características primarias de la institución: organización típica del procedimiento, convenio mayoritario, etcétera.
NOTAS DIFERENCIADORAS1. La quiebra comprende todo el patrimonio del deudor abarcando los convenios pendientes;
2. La quiebra se instaura y se desarrolla en el interés de todos los acreedores;
3. En la quiebra se establecen todas las relaciones de los acreedores con todos los bienes del deudor, según el principio de la distribución de las pérdidas en igual medida (par conditio creditorum);
4. La quiebra se declara mediante una sentencia de comprobación (certeza del derecho) de los presupuestos de la ley
5. La declaración de quiebra (o apertura de la convocatoria) excluye el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria del acreedor;
6. El proceso de quiebra es conducido por un especial órgano judicial, el cual se sustituye de modo especial a los acreedores y al deudor;
7. En la quiebra se instaura un procedimiento especial para la determinación y comprobación de la llamada masa pasiva, es decir, singular y globalmente todos los acreedores;
8. Paralelamente, en la quiebra se determinan todos los bienes del patrimonio que constituyen la denominada masa activa, destinada, previa custodia y administración, a ser liquidada y a satisfacer con el producido a los acreedores;
9. La masa activa puede incrementarse en el curso del proceso por la incorporación de bienes sobrevinientes (nunca empobrecerse), o también por el ejercicio de la revocatoria concursal en base al principio combinado de la universalidad del patrimonio y de la par conditio;
10. La quiebra exige una clausura formal por sentencia. Puede terminar con un concordato aprobado por los acreedores y homologado por el tribunal.
Nos inclinamos a sostener que la quiebra o proceso de quiebra mas que una ejecución colectiva o concursal, es un proceso concursal, es decir, un proceso especial con características exclusivas y excluyentes, con matices que lo diferencian tanto en el mecanismo como en las consecuencias, si bien participa en su esencia de la naturaleza de la ejecución (liquidación y distribución de un patrimonio).
La quiebra no tiene por mira solo la liquidación de un patrimonio (como si la tendría la ejecución ordinaria sobre bienes determinados); tiene efectos y caracteres que le son particularisimos y muy intensos: consecuencias penales, fuero de atracción pasivo, sentencias paralelas sobre derechos litigiosos con efectos de cosa juzgada, etcétera.
PRESUPUESTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE QUIEBRAPor influjo del derecho romano, en el antiguo derecho común, la causa determinante del concurso es la insuficiencia patrimonial, manifestada en el hecho de la ejecución infructuosa sobre los bienes del deudor. En el derecho mercantil moderno, la quiebra encuentra su fundamento o su causa determinante en la insolventa y bajo este supuesto objetivo, surgen cuatro sistemas importantes que se enfocan de acuerdo a su criterio para suponer el estado de insolvencia:
1. Cuando la ley enumera los actos de quiebra, es decir, los hechos denotadotes de la insolvencia (sistema inglés)
2. Cuando la ley atiende al estado de déficit o desbalance, es decir, al hecho de que el pasivo supere al activo (sistema alemán, portugués y mejicano).
3. Cuando la ley se fija en la cesación de pago como manifestación de la insolvencia (sistema francés) y
4. Cuando la ley permite a los tribunales que formen libremente su convicción sobre los indicios de la insolvencia (sistema alemán para la quiebra de sociedades de personas individuales y personalistas)
De acuerdo a los sistemas detallados, podemos decir, que el sistema francés, amén de ser inspiración de la gran mayoría de las legislaciones latinas, es la fuente de nuestro procedimiento de quiebras, así pues, para que se produzca la apertura del proceso de quiebra tenemos que contar con los siguientes elementos:
a) Estado de Cesación de Pagos: La cesación de pagos es un estado económico susceptible de ser demostrado a través de ciertos hechos. Se trata de la impotencia con que se manifiesta un patrimonio para hacer frente, de manera regular, al cumplimiento de las obligaciones que lo gravan. Es un estado del patrimonio. Arts. 851.b, 853, 859 Com, 737 CPC.
b) Cualidad de comerciante y deudor (sujeto pasivo): El requisito subjetivo de la quiebra mercantil, es que el deudor ostente la condición de comerciante, pues solo puede ser declarado en quiebra quien tenga el concepto legal de comerciante. Arts. 851, 852, 853 , 855, 856 C.Com.
c) Uno o varios sujetos activos intervinientes en el proceso concursal: Arts. 851.b, 852, 861 C.Com.
d) Declaración judicial hecha por juez competente4: la declaración es la conditio iuris del estado legal de quiebra. Arts. 868 C.Com y 740 CPC.
II- LOS ÓRGANOS DE LA QUIEBRA EN LA DOCTRINALa quiebra, no es una persona jurídica, sino un consorcio de los interesados en la liquidación del patrimonio del deudor común. Así, como eje fundamental, la quiebra lo que busca es liquidar los bienes del deudor y pagar a los acreedores en la medida de lo posible.
El procedimiento de quiebra implica el desarrollo de varias y complejas actividades, algunas de ellas dirigidas:
1. a la formación de la masa pasiva, o sea a la reconstrucción de la situación global como deudor del quebrado,
2. a la formación de la masa activa, o sea el conjunto de bienes del quebrado y por lo tanto dirigidas a la liquidación del activo.5
¿Cómo se logra?
La consecución de estos fines no puede ser encomendada a la masa de acreedores, ellos necesitan órganos que exterioricen su voluntad y que realicen actos encaminados a la materialización de los fines propuestos. Es por ello, que para el desarrollo de estas actividades y por ser un proceso complejo, la quiebra requiere:
• el impulso,
• el poder contralor y
• la vigilancia de las distintas personas involucradas, incluso, el propio Estado.
Órgano y parteEn el proceso concursal , el concepto de órgano (procesal) se contrapone al concepto de parte. “Las partes son los sujetos del proceso (en la quiebra, el deudor quebrado y los acreedores); los órganos (personas físicas al efecto nombradas) constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso opera y se desenvuelve; las partes sufren su actividad.”6
La ley determina cuáles son los órganos de la quiebra y sus funciones y además los somete al control y dirección de la autoridad judicial, que es la que representa el interés público.
El complejo o conjunto de los órganos de la quiebra forma el organismo de la quiebra, en el cual se totalizan las funciones que la ley establece a los fines de la ejecución colectiva y que se distribuyen entre las distintas personas físicas (que varían para cada procedimiento) que tienen la titularidad de los órganos mismos.
Doctrinariamente, existen diversas denominaciones en cuanto a la composición de los órganos por ello, siguiendo a Gálgano y Garrigues, los órganos se clasifican en:
1. Órgano de jurisdicción: el juez de la quiebra;
2. Órgano de Administración y Representación: los síndicos;
3. Órganos deliberantes: las juntas de acreedores y
4. Órgano de contralor: la junta de Vigilancia.7
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y JURISDICCIÓNSegún Garrigués8 en esta clase de órganos tenemos al juez y al comisario de la quiebra.
A) El Juez
Al juez le corresponde:
• no sólo la declaración de la quiebra,
• sino presidir y dirigir todas las operaciones de la quiebra hasta su clausura.
• Desempeña una función compleja, a veces predominantemente administrativa y otras veces exclusivamente judicial.
Es el órgano de dirección es el Juez, tramita todo el procedimiento y constituye sin duda, el órgano supremo del procedimiento, personalmente o por delegación de algunas de sus facultades en el Comisario En efecto de él depende, directa o indirectamente, el nombramiento e los demás órganos y le corresponde adoptar las más importantes decisiones, no solo judiciales, sino tambièn administrativas9.
Función Judicial y Función Administrativa1. La función es judicial, cuando se declara la quiebra y la resolución del incidente sobre su reposición, la resolución de los agravios contra las cuentas de la sindicatura, la resolución de los agravios en materia de examen y reconocimiento de créditos, la calificación de la quiebra y la resolución del incidente en su caso, la resolución sobre rehabilitación del quebrado y la resolución de la oposición al convenio.
2. Su función es administrativa, cuando junto a la declaratoria de quiebra, el juez dispone la formación del balance general, la convocatoria de las juntas de acreedores, la separación de los síndicos por providencia que la misma ley llama administrativa, autorización para gastos extraordinarios, autorización para transigir los litigios pendientes, las providencias convenientes en beneficio de la masa y la aprobación del convenio.
Sus funciones son múltiples y diversas, su sentencia es declarativa y constitutiva a la vez. En ciertas instancias del procedimiento de quiebra hay rasgos propios de la jurisdicción voluntaria pues se realiza una actividad administrativa, adoptando por ejemplo medidas para la seguridad de los bienes que han sido ocupados, fiscalizando la actividad del síndico, presidiendo las Juntas de acreedores, etc.
“El Tribunal de la quiebra tiene funciones propias y exclusivas de disposición por cuanto respecto al procedimiento entero; domina y controla todos los demás órganos de la quiebra; facultad ejercitable aun de oficio, a más de por reclamación y, en general, iniciativa de parte, en todos aquellos casos en que la intervención esté justificada por la observancia de las normas del procedimiento y por los principios normativos de la institución, no encontrando otro límite que el interés exclusivo de los particulares.”10
Único ProcesoPor ser la quiebra un juicio único, ya que persigue la liquidación de todas las relaciones de los acreedores con el quebrado, no puede ser confiada, pese a sus diversas fases, procedimientos e incidencias, más que a un solo y único juzgado. De aquí que ni puedan seguirse dos juicios de quiebra, dentro de un mismo territorio, contra un mismo sujeto, ni pueda promoverse cuestión alguna de competencia, frente a la quiebra decretada y en tramitación, basada en la naturaleza mueble o inmueble de los bienes afectados por ella.
B) El Comisario de la quiebraEs un órgano presente en el derecho italiano (juez delegado) y el español, entre otros.
Surgió por la imposibilidad práctica de que el propio juez llevara a cabo todos los actos encaminados a llevar hasta el fin a los procesos de quiebra. Según Garrigues el Comisario es un órgano de enlace entre el juez y los síndicos y el quebrado: “ Su misión consiste en inspeccionar las operaciones de los síndicos y activar las operaciones de la quiebra, dando cuenta al juez de sus incidencias y proponiéndole la solución.”11
Se le conoce también como “juez delegado” , su existencia se justifica por la imposibilidad material de que el Juez pueda realizar personalmente todos los actos de gestión que reclaman las operaciones de la quiebra, de aquí que el Comisario ejerza, sobre el desenvolvimiento de la quiebra, una acción inmanente.
Quien lo nombra
Su nombramiento corresponde al juez que declara la quiebra y será él quien pueda removerlo y substituirlo, ya por libre iniciativa, ya por denuncia del quebrado o de los acreedores, de concurrir alguna causa justa.
Su actuación comienza con la comunicación de su nombramiento y acaba con el juicio de quiebra.
En el derecho español dicho cargo era gratuito y voluntario: “ La ley no establece retribución alguna para el Comisario, pese a establecerla para el Depositario ( art. 1.184 L.E.C.) los Síndicos (art. 1219 L.E.C.) y los peritos (arts 423 y 427 L.E.C.) Se trata, pues, de un cargo gratuito. Lo que, a su vez, determina que el cargo sea voluntario, en el sentido de que el designado puede declinar el nombramiento en cualquier momento.”12
FuncionesEntre sus actividades jurisdiccionales el Juez delegado comprueba el pasivo, forma y hace ejecutivo el correspondiente estado, instruye oposiciones e impugnaciones, instancias de reivindicación, separación y restitución de cosas muebles en posesión del quebrado; procede con la asistencia del curador al examen preliminar de los créditos, de los derechos pretendidos por terceros y de las correspondientes pruebas. En el derecho español de esa época el comisario tenía funciones dobles unas delegadas del juez que conoce de la quiebra; otras privativas (inspectoras y asesoras) como elemento informador del juzgado.13
Como parte de sus actividades procesales, el juez delegado es juez de la ejecución, tiene la forma de hacer que el proceso avance y acudía al tribunal cuando era necesaria su intervención.
La forma que adoptaban las resoluciones del juez delegado eran las del decreto. En el derecho español el comisario adoptaba sus decisiones con el formato de providencia formal o interina, otra mediante informes al juzgado, mediante propuestas o incluso mediante comprobación y visado.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA QUIEBRAComo se ha indicado juez y comisario tienen un poder directivo y resolutivo en la gestión del patrimonio de la quiebra, pero dicho conjunto de bienes y derechos necesita un administrador como resultado de la inhabilitación de su titular.
El sistema de la legislación española tiene previsto que la misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses no está atribuida a ningún funcionario público, más bien le corresponde a los mismos acreedores.
Serán ellos los que en la primera junta general elegirán tres síndicos, que tendrán que ser acreedores por derecho propio y comerciantes (art. 1346 de la Ley Procesal)
Estos síndicos serán representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su patrimonio. (art. 1366 de la Ley Procesal).
1.- Facultades de Administración:
Están encaminadas hacia la distribución del importe líquido de la masa activa entre los acreedores, para ello los síndicos deben enajenar bienes y cobrar créditos. Entre otras cosas deben preparar el inventario, las acciones de reintegración de la masa, un estado general de los créditos a cargo de la quiebra, solicitar autorización del juez para los actos de administración que excedan la gestión ordinaria. Finalmente deben rendir cuentas de su gestión y a ellos le serán aplicables todas las reglas de responsabilidad administrativa, civil o penal en caso de anomalías en el ejercicio de sus funciones. (arts. 1355, 1357, 1364,1365, 1380, 1384 y 1333 de la Ley Procesal española entre otros).
2.- Facultades de representación de los Síndicos:
Tienen la representación de la quiebra dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso podríamos considerar las hipótesis de incidentes sobre reconocimiento y graduación de créditos, así como el ejercicio de las acciones de impugnación de los actos del quebrado en período sospechoso. Fuera del juicio los síndicos representarán al quebrado tanto en los contratos nuevos, como asumiendo la ejecución de los que el quebrado pactó. (arts. 1381, 1264, 1366 y ss, 1387).
3.- El Síndico:
Es quien ocupa y administra los bienes del fallido, promueve acciones para atraer bienes a la masa, participa mediante sus informes, en la determinación de la masa pasiva, gradúa los créditos verificados, interviene activamente en la etapa de liquidación, vendiendo los bienes y distribuyendo los importes percibidos de la venta entre los acreedores. Tiene además una función informativa fundamental con la cual el Juez se asesora para resolver incidentes diversos: el que tiene por fin fijar la fecha de la efectiva cesación de pagos y el juicio de calificación de la conducta del fallido.
Responsabilidad:
Se le aplican las normas sancionatorias relativas a su revocación. Por analogía podría aplicarse, además, las normas sobre responsabilidad del mandatario.
Funciones del Síndico:
Funciones Administrativas:
Son las establecidas en las distintas normas relacionadas con:
1. Ocupación de bienes.
2. Recaudación de frutos de los bienes ocupados
3. Conservación de los derechos y acciones de la masa
4. Depósito por mes de lo resultante de ventas y cobros efectuados
5. Venta de bienes de difícil conservación.
6. Aceptación de herencias repudiadas por el fallido, previa autorización del Juez.
7. Pago de precio a vendedor para evitar reivindicaciones.
8. Levantamiento de hipotecas o prendas previa autorización del Juez
9. Formación de balance, en quiebra de oficio
Para tales funciones el síndico puede nombrar empleados: puede contratar empleados con la autorización de la junta de vigilancia o del Juez en su defecto; puede designar un abogado con autorización del Juez. También puede designar un procurador para hacer gestión judicial fuera de domicilio del síndico; si nombra procurador para su comodidad personal será de su cuenta el pago de sus honorarios.
Funciones Procesales:
El síndico es parte o actúa en diversos incidentes
Funciones informativas:
Debe informar sobre la calificación que le merezca la quiebra y sobre la fecha de suspensión de pagos. Además debe hacer la verificación de créditos, provisional, para su estudio por la Junta. Finalmente debe formar el estado de graduación de créditos.
Naturaleza Jurídica del Síndico:
Algunos textos le asignan representación del deudor fallido en otros juicios que se le inicien y de aceptar incluso la herencia repudiada por el fallido. Otros autores sugieren que el síndico actúa en interés de los acreedores.
Está claro que el síndico no puede ser catalogado como representante convencional del fallido ni de los acreedores por la forma en que se le designa: por el Juez, el provisorio y por la Junta o el Juez el definitivo.
No es representante del fallido, aunque en ciertas funciones actúa como tal y los efectos de sus actos recaen sobre el patrimonio del fallido. Así cuando administra bienes o cuando los vende. Esos actos los celebra por cuenta del fallido pero en interés de los acreedores. En muchos casos actúa contra el fallido, en oposición a él. Por ejemplo cuando promueve una acción revocatoria o cuando califica la quiebra o cuando fija la fecha de efectiva cesación de pagos.
No es representante de los acreedores, pues con sus actos no vincula a los acreedores. A veces puede actuar en oposición a ellos como por ejemplo cuando verifica créditos o cuando participa en el incidente posterior a la junta de verificación.
Tampoco puede ser conceptuado representante de un ente quiebra, que no existe.
Para Mezzera el síndico actúa por derecho propio. Es un particular a quien la ley impone función pública de auxiliar al Juez.14
Para Ripert es un “mandatario de la justicia”. El Síndico es designado por el Juez o por la Junta; pero sus facultades son las fijadas por la ley. Si representa al fallido es porque éste no puede administrar sus bienes. Y lo hace en función del juicio concursal, para preparar la masa de bienes que se ha de liquidar. Parece más acertado conceptuarlo como un órgano que tiene el estatuto y disciplina establecida por la ley incluyendo facultades de representación. Cumple función asignada por la ley, dentro de un juicio concursal y bajo el contralor judicial.
ÓRGANO DELIBERANTEEs la Junta General de Acreedores, su voluntad se manifiesta en los acuerdos tomados por mayoría legal; es el órgano específico de defensa de los intereses de la masa pasiva, cuya intervención se manifiesta a los largo del procedimiento de quiebra siempre que sea necesario conocer la voluntad de los acreedores sobre los actos más trascendentales de la liquidación, en estos casos se convocará a una junta de las denominadas ordinarias; las extraordinarias se convocan para decidir sobre asuntos inusuales.
Las juntas serán convocadas y presididas por el comisario o por el juez. Todos los acreedores del quebrado podrán participar y para demostrar dicha calidad se deberá acudir a los balances de la quiebra, o a sus libros o papeles, así como a los justificantes que ofrezca el propio acreedor.
El acreedor actúa o puede actuar en la quiebra de diversas formas:
a) Individualmente. Actúa de este modo cuando pide revocación y apela al auto de quiebra o cuando solicita la verificación de su crédito o recurre de las resoluciones de la Junta en materia de verificaciones de crédito;
b) Reunido en Juntas de Acreedores:
Ripert: “ hasta el día de la declaración de la quiebra los acreedores no se conocían y cada uno de ellos podía actuar contra el deudor sin preocuparse de la acción o de la inacción de los demás. A raíz de la declaración de quiebra los acreedores pierden su derecho de accionar contra el deudor, individualmente, y se les impone la comparecencia en un juicio conjunto en que recibirán un tratamiento igualitario.” 15
La junta decidirá sobre asuntos de interés común: la verificación de créditos, la forma de liquidación de los bienes, la designación del síndico definitivo, etc. Las resoluciones de la junta son obligatorias para todos los acreedores, aún para disidentes y ausentes y obligan incluso al síndico quien debe respetarlas.
Puede designarse una junta de vigilancia que impulsa y controla la actividad del Síndico, quien debe requerir su expresa autorización para la realización de determinados actos, según se verá. Se crea así, una especie de estado de subordinación del Síndico respecto a la Junta de Verificación y de Vigilancia.
La tendencia actual de las legislaciones es la de dar a los acreedores una injerencia consultiva más que decisiva. Los acreedores son desplazados, se reducen sus intervenciones, acentuando la actividad de los órganos judiciales. Se ha cambiado también porque la experiencia ha demostrado que los acreedores no concurren a las juntas o se confiaban de las opiniones del síndico y la celebración de las juntas era una carga pesada que demoraba la liquidación de las quiebras.
Participan de las juntas los acreedores, el fallido y el síndico.
Los acreedores son sus integrantes naturales. Concurren voluntariamente a la junta, les interesa asistir para poder participar de las decisiones que se adopten.
Condición para que el acreedor pueda asistir a la Junta de verificación: que su crédito haya sido verificado por el Síndico, en la verificación administrativa y provisional que éste debe efectuar. El acreedor puede concurrir personalmente o por apoderado. El fallido puede asistir personalmente o por apoderado.-
El Síndico puede asistir, la ley no lo obliga, pero parece elemental que lo haga, ya que él habrá producido informes que se considerarán en la Junta.
Funcionamiento de la Junta:
La junta es convocada mediante edictos por el juez en el momento oportuno, los temas serán los fijados por ley y el juez la presidirá.
Se procede a tomar la votación de los acreedores. En la mayoría de los casos se resolverá por mayoría simple de presentes, en otros casos se requieren mayorías especiales o calificadas de personas y de créditos.
1) Naturaleza jurídica de la junta:
Siguiendo a Ripert , la Junta de acreedores, se forma como una asociación sin personería jurídica. Para Ripert los acreedores quedan unidos legal y obligatoriamente. Forman una masa cuya naturaleza jurídica es discutida pero todos los autores reconocen que es una asociación de acreedores, un consorcio de intereses si bien no una persona moral. Forman una masa y se llaman acreedores en la masa. Si quieren ejercer sus derechos se presentarán ante la quiebra pero esta presentación no es el acto constitutivo de la masa. La unión es legal y obligatoria.16
Ripert considera el hecho del agrupamiento de los acreedores en una masa, como una institución propia del derecho comercial. La califica como obligatoria. Precisa que el acreedor que se presenta en los procedimientos es un miembro activo; pero si no lo hace no deja de ser acreedor en la masa, quedando afectado igualmente por todo lo que los acreedores resuelvan en las juntas. La junta tiene una organización legal, todos sus aspectos están regulados por ley. Se trata según Ripert de una unión legal cuyas condiciones están determinadas por la ley. Según él esta masa no tiene personería jurídica y no la tiene porque no tiene patrimonio y la personería jurídica no puede existir si no hay patrimonio.
LA JUNTA DE VIGILANCIA
Es un órgano que puede o no existir y es la junta de acreedores quien tiene la potestad de nombrarlo. Se compone de tres acreedores de los presentes, elegidos por mayoría simple, que reúnan más de la mitad de los créditos admitidos. Como funciones están: impulsa el proceso, colabora con el Síndico, lo controla y eventualmente puede sustituirlo internamente. Sus integrantes no devengan honorarios.
EL CURADOREs un órgano propio de la ejecución de la quiebra y corresponde a las especiales exigencias características de la misma. Tiene funciones a la vez de auxiliar al juez, de administrador, de depositario y de custodio; desapoderado el quebrado del patrimonio por efecto de la sentencia declarativa, se hacía indispensable que otro sujeto ocupase su sitio, lo que no podía ser, por evidente y naturales incompatibilidades, por parte del mismo órgano judicial investido de la ejecución y de sus normales auxiliares.
Tiene un estado de órgano subordinado y ejecutivo, respecto al juez delegado. El nombramiento es hecho por el Tribunal y como condición de operatividad es exigida la aceptación del interesado.
El curador debe ser persona distinta a la masa de acreedores, para evitar que éste aproveche su cargo para beneficiarse a sí mismo y tener vasto conocimiento legal y contable, siendo indispensable que esta figura sea honesta, práctica, desinteresada y que no haga de ese cargo una profesión.
La designación de un curador de la quiebra es necesaria desde los primeros momentos del procedimiento, pero no es igualmente fácil que la urgencia en dictar la sentencia declarativa permita ponderar todas las circunstancias por las que puede ser conveniente elegir para el cargo de curador a una persona u otra.
¿A quién representa el curador?
Algunos lo consideran como un representante del fallido o de los acreedores ya como individuos o como masa, o de unos y otros al mismo tiempo.
No se puede pasar por alto que el procedimiento de quiebra, por ser un sustitutivo de la ejecución forzada, constituye el desarrollo de una función estatal; tampoco puede desconocerse que las funciones del curador no pueden ser separadas de las funciones que en el mismo procedimiento ejercen los órganos del poder judicial, pero las mismas se realizan en beneficio de intereses privados. En la quiebra la razón de la representación legal está no en la incapacidad de los interesados, sino en el conflicto de sus intereses, de ahí que se puede afirmar que el curador es llamado a cuidar los intereses del uno y de los otros.
Él toma su poder del officium del que se le ha investido.
EL DEPOSITARIOEsta figura surge en el propio auto que se declaraba la quiebra, pues se procedía a la designación del Depositario, él será el guardián de los bienes, para que los ocupe, guarde, conserve y liquide.
Su naturaleza jurídica es más compleja que la de un simple guardián, porque en algunas ocasiones tiene que vender bienes en forma inmediata, en otras tendrá que tomar decisiones apremiantes o realizar obras urgentes, debe agenciárselas para representar y defender la universalidad de los bienes comprendidos en la quiebra.17
Es de libre elección del juez, lo que lo convierte en un delegado suyo, pero al mismo tiempo le da una naturaleza híbrida: delegado del juez y titular de funciones de gestión, él actuará hasta el nombramiento de los síndicos, en otras palabras es un órgano temporal y provisional.
III- ÓRGANOS DE LA QUIEBRA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE NormativaCódigo de Comercio, libro IV, Título I, Capítulo Primero: “De la Quiebra”, artículo 851 y siguientes se regulan todos los aspectos relativos a la Quiebra en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo 851. Declaratoria de Quiebra
Hipótesis en que procede la declaratoria de quiebra de un comerciante o una sociedad:
a) cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una sociedad18 cuando lo pida el Gerente o el Administrador.
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago de obligaciones a favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente de sus empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos suficientes para cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno o varios de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; y
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que se halla en estado de quiebra.
El concepto de “comerciante” lo encontramos definido en el artículo 5 del Código de Comercio, incluyendo la excepción del artículo 7 que contempla el caso del ejercicio del comercio por parte de un menor y las que establece el artículo 8.19
Son tres los órganos de la quiebra que se desarrollan en el derecho comercial nacional.
A continuación veremos las principales funciones de cada uno de ellos.
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De conformidad con el artículo 959 del Código de Comercio, en la tramitación de la quiebra los Tribunales deberán procurar actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente. Se le exige al Curador, que deberá proceder también con la debida diligencia, siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento del proceso.
Lo anterior quiere decir que, nacida la obligación positiva por parte del Estado, surge un derecho del ciudadano para exigir su cumplimiento existiendo los recursos procesales adecuados para ello. Esta exigencia no solo puede darse en actividades prestacionales sino además en actividades de fomento, actividad industrial o bien en actividades de limitación; asimismo en otro tipo de acciones que la Administración ha ofrecido a cambio de determinados comportamientos.
Lo anterior implica que actualmente la actividad procesal no es solamente para impugnar acciones lesivas de la Administración ante el ciudadano sino para solicitar una actuación de ésta última, es decir se lesiona al individuo no por conducta activa que lesiona sus intereses sino con la omisión de actividades que a la Administración le son debidas.
Existe inactividad cuando la Administración Pública omite el cumplimiento de una obligación positiva y concreta, de carácter fáctico o declarativo, nacida del ordenamiento jurídico dispuesta en favor de uno o varios sujetos de derecho.
EL JUEZ: ÓRGANO JUDICIAL
Artículo 853. “El comerciante que cesare en el pago de una obligación, deberá dentro de los diez días siguientes, ponerlo en conocimiento del Juez Civil de su domicilio, para que se declare la quiebra.”
Se hace referencia en esta norma al derecho a que un caso concreto sea conocido por un juez natural o legal y no por uno especial,20 ello en contraposición al arbitrio de las partes o la imposición de un órgano distinto al de los que integran la Jurisdicción.-
Cuando se afirma que el juez natural o legal es aquel que determina la ley, debe entender por ley la Constitución Política y luego en segundo lugar la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que es ésta la que viene a regular la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales del país, en tercer lugar tenemos el Código Procesal respectivo.
Juez legal y la Constitución:
Se quebraría el principio del juez natural, si se creara cualquier órgano con funciones judiciales en el que estuviera ausente alguna de las notas esenciales que conforman la Jurisdicción o de los principios fundamentales que han de presidir la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En todo órgano jurisdiccional ha de concurrir una nota subjetiva u orgánica, la independencia judicial, y otra de carácter objetivo: la resolución de los litigios y controversias, a la que están destinados los órganos jurisdiccionales, debe realizarse mediante la aplicación del Derecho.
En principio del juez natural está previsto en nuestra Constitución Política en los artículos 35, 152, 153 y 155, e interesa destacar el artículo 153 que dispone:
“Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y constencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.”
Consagran estas normas el contenido del principio de Juez Natural y las garantías que el mismo conlleva para los administrados de nuestro país. De esta normativa se desprende que toda Quiebra comercial o penal debe ser conocida por los jueces ordinarios, establecidos con arreglo a la Constitución y las leyes y no por jueces especiales o excepcionales.
El juez y la quiebra. CompetenciaEl proceso de quiebra es especial, que ha sido encomendado por disposición legal al juez civil del domicilio del comerciante (art. 853 Código de Comercio) o de la empresa o negocio (art. 856 Código de Comercio), si se tienen varios negocios en distintas localidades, será competente el juez del lugar donde la operación que da origen a la quiebra deba cumplirse.
Si el deudor, cuando se pida la quiebra ya no tuviere negocios abiertos, será competente el de su domicilio actual, y si no se conoce su paradero ni domicilio, será competente para declarar la quiebra el juez del último domicilio o residencia conocidos. Otro caso especial de competencia se da cuando se trata de la quiebra de una sucursal o agencia de comerciante o sociedad domiciliada en el extranjero, será competente el juez del lugar donde esté radicada la sucursal o agencia, pero si hubiere varias en el país, los será uno de los jueces de la capital, si en ella hay alguna de las sucursales o agencias, en caso contrario, será competente el juez del lugar donde se halle cualquiera de ellas. (art. 867 Código de Comercio).
Esta complicada receta legal es exhaustiva, clara y debe ser seguida al pie de la letra, dejando definido sin lugar a dudas que en cualquier caso es el Juez Civil el que debe conocer de los procesos de quiebra independientemente de su cuantía, es decir, se define cuál será el juez que por razón de cuantía y territorio será el encargado de llevar adelante el proceso de quiebra hasta su culminación.
Según Voto N ° 345, del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA., de las catorce horas diez minutos del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la QUIEBRA de ALMACEN AGRO-VERDE SOCIEDAD ANÓNIMA, seguida ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, se dijo con relación a este tema que: “III. Ahora bien, para los fines de determinar la competencia en asuntos de materia concursal, se ha resuelto de modo reiterado,..., que en aplicación del numeral 856 del Código de Comercio, corresponde al Juez del domicilio de la empresa o negocio, esto en principio porque la normativa establece otros supuestos, los cuales no se analizan por cuanto para el caso no se requiere en virtud de que ... sí tiene domicilio conocido. Pero el domicilio para el fin indicado, se ha entendido como aquel donde la empresa explota el negocio, es decir, donde se encuentra su dirección o administración y no propiamente el señalado como tal en la escritura constitutiva. Se ha estimado de esa manera por dos razones fundamentales a saber: a) por el hecho simple de que de ese modo se interpreta de lo dispuesto en el numeral 856 antes citado, y b) evitar de ese modo que un deudor proceda a actuar de mala fe, modificando sus estatutos y cuando a bien lo tenga cambie el domicilio obteniendo con ello la posibilidad de que el juzgador proceda a su vez a declarar su incompetencia por resultar improrrogable. Esta situación no puede ser avalada ni por el legislador ni por el Juez porque lejos de dar seguridad jurídica se convertiría el proceso en una verdadera incertidumbre en cuanto al aspecto de competencia porque en cualquier momento el expediente pasaría a ser conocido por otro juzgador. Por tal también se ha resuelto que el domicilio del deudor debe entenderse, por la situación del domicilio existente ab initio, relación de hecho que existe al inicio del proceso, pero tomando en cuenta las razones señaladas supra.” (de esta Sección y Tribunal, resolución
N ° 421 de las 9:20 horas del 27 de setiembre de 1994, reiterado ese criterio en la número 393 de 9:15 horas del 25-11-98).
Pronunciamientos Relevantes del Juez en la Quiebra
Quiebra Voluntaria y Quiebra Fraudulenta
1) Declaratoria de quiebra
En los artículos 853 y 854 del Código de Comercio, tenemos prevista la “quiebra voluntaria”, que consiste en aquella cuya declaración es solicitada al juez por el propio comerciante que cesa en el pago de una obligación, así esta será su primer función, declarar la quiebra, en el tanto sea procedente, porque si la petición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 854 la ley dispone que no se le dará trámite a la solicitud, por el contrario si se brindan datos falsos o inexactos, ese será suficiente motivo para declarar la quiebra fraudulenta.
La “quiebra fraudulenta” es una figura delictiva propia del derecho penal21, de ahí que el juez civil nunca podrá declararla en sentencia propia. Al respecto testimoniará las piezas respectivas y se las hará llegar al Ministerio Público para lo de su cargo, quien evaluará los hechos y circunstancias y calificará las conductas respectivas.-
Así lo contempla el artículo 863 inciso f del Código de Comercio, que en lo conducente dispone: “… f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa”.
El artículo 871 ídem, señala: “En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal declaratoria en conocimiento del Ministerio Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes”.
Además el artículo 817 del CPC que dispone: “Proceso Penal: En cualquier momento en el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.” Norma aplicable también a la quiebra en virtud del 818 ídem.
Calificación de la Quiebra. Sede PenalEl artículo 872 del Código de Comercio es el que aclara lo relativo a la calificación de la quiebra al señalar: “Todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones.”
De las normas anteriores podemos colegir que el Ministerio Público y los Tribunales Penales, son órganos adventicios del proceso de quiebra, aunque por la naturaleza tajante del mandato de remitir la comunicación a las autoridades del Ministerio Público, podría llegar a considerarse que en Costa Rica, tanto el órgano acusador como la jurisdicción penal son órganos del proceso de quiebra, al igual que lo es el juez civil.
El Juez civil puede declarar la quiebra de un fallecido, de una sucesión, y en caso de que un declarado quebrado fallezca, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión. (artículo 857 del Co. Com.).
Documento base22El Juez civil podrá usar como fundamento para declarar la quiebra, cualquier título al que la ley le haya dado el carácter de ejecutivo, pero este juez también podrá declarar la quiebra teniendo como fundamento un documento privado23 privado que no tenga carácter de título ejecutivo, siempre y cuando según su juicio propio, la firma o firmas del obligado sean auténticas. (art. 860 Código de Comercio). En este sentido el Voto No 172, del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA, de las a las nueve horas veinticinco minutos del cuatro de mayo del dos mil uno, dictado en proceso de QUIEBRA establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSÉ, por CONGLOMERADO NWIT SOCIEDAD ANONIMA contra PANAFIN MONYCARD SOCIEDAD ANONIMA hoy CORPORACIÓN MONYCARD SOCIEDAD ANÓNIMA, señaló en su considerando VIII, que: “ Según se desprende de los agravios expresados por la accionante, ésta admite que el documento privado protocolizado no constituye título ejecutivo, pero que sin embargo sí es idóneo para fundar en él la declaratoria de quiebra solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 860 del Código de Comercio, porque se trata de un documento privado donde la firma del obligado es auténtica, y además fue protocolizado. Sin embargo la accionante olvida que lo aportado por ella no fue el original de ese contrato, sino una certificación notarial de la escritura mediante la cual se le puso razón de fecha cierta a ese contrato, y por eso no se puede analizar si en realidad se trata de un documento privado que reúne los requisitos legales para fundar en él la declaratoria de quiebra pretendida. Con su escrito de apelación presentó una fotocopia certificada notarialmente del contrato aludido –visible a folios 107 a 112–, pero tampoco esa certificación es idónea para hacer el análisis indicado, porque lo que se requiere para ese fin es el documento original, al igual que cuando la petición de quiebra se funda en un título que se considera es ejecutivo, según ya se explicó. En resumen: para que un acreedor tenga derecho a pedir la quiebra, ya sea que la funde en un título ejecutivo o en un documento privado, es indispensable que demuestre, entre otros requisitos, su calidad de tal presentando el título respectivo, el cual debe ser el original de éste y no otro. La aquí accionante no presentó el original del documento en el cual según su dicho consta su calidad de acreedora de la accionada, y por eso carece de derecho y de legitimación en su pretensión, tal y como se resolvió en la resolución recurrida, y por eso ésta debe ser confirmada….”
Cumplimiento de Requisitos. Resolución MotivadaEl Juez civil sin más trámite decretará la quiebra, cuando se hayan cumplido los requisitos de los artículos 854 y 855, así se lo impone el artículo 862 del Código de Comercio.
El siguiente numeral señala que dicha resolución motivada, debe dictarse a la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de 24 horas, cumpliendo además de los requisitos exigidos por el artículo 763 del Código Procesal Civil.
No obstante este criterio formal y rígido, el mismo ha sido ablandado jurisprudencialmente con el siguiente sentido:
Voto N° 235 del TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA, de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil uno, en proceso de QUIEBRA DE ERMEN TORRES ALFARO promovida por ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE COOPEMONTECILLOS Y AFINES establecida en el JUZGADO CIVIL DE CAÑAS. “En el Código de Comercio no se previó ninguna fase o etapa contradictoria previa a la declaratoria de quiebra, siguiéndose en su oportunidad un sistema materialista extremo, en el cual dicha declaratoria podía ser impugnada luego, en caso de haber sido dictada erróneamente (ver, como referencia histórica, lo dispuesto por el derogado Código de Procedimientos Civiles en cuanto al “incidente de reposición” establecido por el artículo 579). Así, el artículo 863 del Código de Comercio dispone que si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, dentro del plazo de veinticuatro horas, debe decretar el estado de quiebra. Sin embargo, tal rigurosidad fue atenuada por nuestra jurisprudencia, tomando en cuenta que la declaratoria de quiebra tiene efectos personales y patrimoniales graves para el deudor, muchas veces de difícil reparación, los cuales habría que evitar en aquellos casos donde en realidad no se dieran los presupuestos respectivos para ésta. Ante el temor de que las solicitudes de quiebra se convirtieran en instrumentos abusivos de coacción contra los supuestos deudores, y con el fin de constatar que efectivamente la solicitud estuviera arreglada a derecho, según lo dispuesto por el artículo 863 citado, se ha establecido que previo a la declaratoria se proceda a requerir de pago al presunto deudor, aplicándose por analogía lo dispuesto por el artículo 760 del Código Procesal Civil. En estos casos, el requerimiento no puede ser de presentación de bienes sino únicamente de pago, por cuanto la solicitud de quiebra se funda en lo dispuesto por el artículo 851, inciso b, del Código de Comercio y no en el 886 del Código Civil, que regula el estado de insolvencia exigido para la apertura del concurso civil de acreedores. Asimismo, se ha considerado también aplicable el articulo 762 del Código Procesal Civil, que faculta al juez para realizar las averiguaciones y diligencias justificativas que estime necesarias, antes de proceder a la declaratoria respectiva. Por último, si bien no se dispuso en este tipo de procesos la posibilidad de oponer excepciones a la solicitud de quiebra, como sí se hace expresamente en otros como el sumario, el abreviado y el ordinario, se ha considerado, por una parte, que de alegarse el pago o la prescripción de los créditos reclamados, se procederá a darles el trámite de incidente, aplicando por analogía lo dispuesto por el artículo 673 del Código Procesal Civil, referente al proceso ejecutivo hipotecario que es de ejecución pura, pero lo atinente a la decisión del pago o la prescripción deben resolverse en el pronunciamiento de fondo que decida sobre la solicitud de quiebra, y no en forma independiente…”.
Con el anterior criterio, la declaratoria no se dictaría dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de quiebra, sino hasta la firmeza de la prevención o requerimiento de pago y presentación de bienes, según lo dispuesto en el citado artículo 760 del Código Procesal Civil.
Contenido de la DeclaratoriaEl Juez decretará la quiebra siempre que se cumplan los presupuestos, el subjetivo y el objetivo, antes estudiados (arts. 851 y 852 del C. de Co).
Esta resolución deberá ser fundada y cumplir con los requisitos previstos en el art. 863 del Código de Comercio, en relación con el art. 763 del Código de Rito Civil.
Entre los requisitos a cumplir se tiene:
• Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
• Orden al Registro Público, al General de Prendas y a cualquier otra oficina que se estime conveniente para que se abstenga de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor.
• Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado, títulos-valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.
• Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos y radio para que le entregue al curador toda la correspondencia al curador.
• Comunicación a Migración, Oficinas portuarias y demás para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado.
• Comunicación al Ministerio Público para que inicie proceso y determine si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.
Asimismo, del art. 763 del Código Procesal Civil, se extraen otros efectos, cuales son:
• Apertura o declaratoria de la quiebra (art. 763, inciso a), del CPC).
• Señalamiento de la fecha en que comenzó la cesación de pagos, la cual será tentativa por cuanto puede ser variada a petición del curador o de cualquier acreedor (763, inciso b), y 765 del CPC, y 868 del C. de Co).
• Nombramiento de un curador propietario y uno suplente (art. 763, inciso c), CPC).
• Ocupación e inventario de bienes del fallido (art. 763, inciso d), CPC).
• Concesión de un plazo para que aquellos acreedores que no hubieran aún legalizado sus créditos puedan hacerlo, plazo que no podrá ser menor a un mes, ni mayor de dos meses (art. 763, inciso g), del CPC).
• Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del fallido, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan entrega de ellas al curador o al juez bajo pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de daños y perjuicios (art. 763, inciso j), del CPC).
• Prevención al deudor de lugar o medio para atender notificaciones (art. 763, inciso j), del CPC).
Interesan resaltar de estos efectos los incisos c y d, que dicen textualmente:
“... c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales. El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor.”
Nombramiento de Curador
El mecanismo a seguir antes de designar al curador de la quiebra, tanto propietario como suplente sería solicitar a la Dirección Ejecutiva que provea, de la lista de curadores inscritos, los nombres que correspondan y seguidamente deberá verificarse que los mismos no estén incluidos dentro de las limitaciones previstas en el inciso bajo análisis, a fin de proceder a realizar el nombramiento, todo dentro de las 24 horas que como máximo establece la ley, lo que es sumamente difícil por no decir imposible de cumplir.
“...d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.”
Nombramiento de Depositario
Parece contemplar la norma, la necesidad de la existencia de la figura del depositario dentro de la quiebra como un órgano independiente pero limitado, y este depositario será aquel a quien el juez designe una vez realizada la ocupación y el inventario de los bienes del quebrado. Además no tiene las atribuciones para vender alguno de los objetos depositados bajo su custodia de ser necesario. La normativa aplicable a esta figura serían los numerales 1360 y siguientes del Código Civil.-
El artículo 779 contempla que el curador es la persona quien será designado como depositario de los bienes del quebrado, una vez que sean ocupados e inventariados, sin embargo si el caso lo amerita podrá nombrarse a un tercero (779 párrafo 2º), pero en esta hipótesis el juez deberá nombrarlo de acuerdo con el curador y él a la terminación del depósito deberá rendir cuenta de su administración a fin de que sea examinada por los acreedores.
Con respecto a este punto el artículo 880 Co. Com., manda que el curador se considerará depositario de los bienes del concurso que queden bajo su custodia; y si en el momento oportuno no entrega alguno de los bienes que estaban bajo su custodia podría cometer el delito de retención indebida; a la misma sanción se expone el tercero que sea depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
RecurribilidadLa anterior resolución judicial es revisable tanto por el propio Juez que la dictó, ello en razón del recurso de revocatoria, también por el Juez ad quem, quien conocería en alzada y finalmente en Casación si la cuantía lo permite.
Veamos que dice el artículo 764 del Código Procesal Civil: La resolución que decrete la apertura del concurso o la que lo deniegue, tendrá recurso de revocatoria y de apelación con efecto devolutivo. La primera admitirá, además, el recurso de casación, si lo permitiere la cuantía del asunto. (Así reformado este párrafo por el artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996).
De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables. No obstante que se admita la apelación contra el auto que el que se decrete la apertura, y mientras el superior no resuelva la alzada, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que se deba rendir garantía alguna. En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores. Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe. La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.
Oportunidad para recurrir
La naturaleza de la declaratoria de quiebra es de un auto con carácter de sentencia, así tanto la revocatoria como la apelación deben interponerse dentro de quinto día. Si se presenta recurso de Casación, de acuerdo al numeral 596 del CPC, el plazo es de quince días y se deberá interponer ante la propia Sala.
Artículo 558.- Revocatoria y apelación conjunta.
En los casos en que, además del recurso de revocatoria, sea procedente el de apelación, será potestativo usar ambos o uno sólo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después del de la notificación del auto que motivare el recurso. Si el juez denegare la revocatoria, se pronunciará sobre la apelación, conforme con lo que se dispone en el capítulo siguiente.
Artículo 559.- Procedencia, plazos y requisitos.
Los autos, las sentencias y los autos con carácter de sentencia tendrán recurso de apelación; el plazo para interponerlo, en cuanto a los autos, será de tres días, como se dispone en el artículo 558; en cuanto a las sentencias y autos con carácter de sentencia, el plazo será de cinco días, salvo que se establezca un plazo distinto. El recurso se interpondrá ante el juez que hubiere dictado la resolución.
Tratándose de autos, el escrito en el que se formule contendrá, necesariamente, los motivos en los que se fundamenta, sin lo cual será rechazado de plano.
Artículo 596.- Recurso de Casación.
El recurso deberá interponerse directamente ante la sala de casación correspondiente, dentro del plazo de quince días. Deberá indicarse el tipo de proceso, el nombre de las partes, la hora y la fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta.
Circunstancias relativas a la Declaración.
Como se detalla a continuación, el Juez también deberá dictar la declaración de la quiebra cuando concurran los siguientes supuestos:
Artículo 852 CoCo
Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados en los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior
Artículo 857 CoCo
La quiebra podrá declararse aún después del fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando habiéndose autorizado la continuación del negocio del causante, la sucesión sobreseyere en el pago de una o varias obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado, tendrán preferencia sobre los demás acreedores comunes de la sucesión para ser pagados.
En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado de quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión
Articulo 859 CoCo
También podrá declararse la quiebra de un comerciante o sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la declaratoria se demanda dentro de los dos años siguientes al cierre de los negocios, y si la cesación de pagos ha ocurrido durante el tráfico mercantil, o en el año siguiente por consecuencia de obligaciones dependientes o derivadas del mismo tráfico.
Otras participaciones del JuezLa resolución más importante del Juez es la declaratoria de quiebra, no obstante, por su función de director proceso se verá compelido a resolver con carácter interlocutorio y hasta final diversos asuntos:
Artículo 861.- CoCo
El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito. Cuando el acreedor pretenda hacer uso de la facultad que este artículo le concede, se le dará previamente audiencia al deudor para que pague la obligación o presente bienes que garanticen satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga o garantiza debidamente el crédito, el Juez ordenará archivar el expediente
Artículo 903.- CoCo
Las Juntas que celebren los acredores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.
Artículo 914.- CoCo
De toda junta se levantará acta que firmará el juez con los asistentes, el curador y el secretario.
Extinción de la QuiebraPor Distribución del Activo
Artículo 927.-CoCo
Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución.
Artículo 928.-
El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.
Por convenio de acreedores y quebradoArtículo 940.-
Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
Artículo 947.-
Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por cualquier otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso y las concesiones otorgadas quedarán sin efecto
La rehabilitaciónArtículo 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concursado, se dará por terminado éste y se rehabilitará el quebrado si se le hubiere absuelto por ser excusable
la quiebra…
Artículo 954.- La solicitud de rehabilitación la presentará el quebrado ante el Juez que conoció la quiebra, acompañada de los documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber purgado la pena
Artículo 956.- El Juzgado dará audiencia de la solicitud a la Procuraduría y a los acreedores y vencido este plazo resolverá conforme al mérito y al derecho que corresponda.
Artículo 957.- El Juez dictará la sentencia, sea concediéndola o denegándola. Esta resolución será apelable en ambos efectos y contra el fallo de segunda instancia cabrá recurso de Casación si el pasivo de la quiebra alcanzare a la suma que lo permite.-
EL CURADOR. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN EN LA QUIEBRA
La administración y representación de la quiebra recaerá en el curador. Éste administrará los bienes de la fallida, con facultades de mandatario general (art 879 del C. Co. y art 1255 del CC). La aceptación del curador es inscribible en el Registro (art 776 del CPC y 879 del C. de Co). En él se depositarán los bienes, en el tanto la fallida no puede disponer de sus bienes, es lo que se conoce como el desapoderamiento (arts. 880 del C. de Co. y 899 del CC).
En la misma resolución del artículo 863 del Co. Com. el juez debe nombrar al curador propietario y a un suplente, tal y como lo manda el artículo 873 ídem, en cuanto a los requisitos para dicho órgano, la ley fija en lo que ahora nos interesa, los siguientes:
a.- Ser mayor de edad,
b.- Ser abogado de los tribunales
c.- No ser empleado público;
d.- (derogado)
e.- No ser pariente del Juez ni del quebrado dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
En el Código Procesal Civil artículo 763 esta prohibición se amplía al disponerse: “... El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y del deudor.”
Según lo previsto en el artículo 879 Co. Com. el curador tendrá las facultades del artículo 1255 del Código Civil24, y por ello luego de que acepte el cargo, deberá extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público. Sin embargo ese poder general quedará modificado en lo que expresamente dispone el Código de Comercio. En cuanto a la inscripción del nombramiento y aceptación del cargo, en igual sentido está previsto en el artículo 235 inciso k del Co. Com.
Sobre el aspecto de a quién representa el curador veamos lo siguiente. De conformidad con la regulación del artículo 899 del Código Civil: “Desde la declaratoria de insolvencia (quiebra), el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables.
Esta facultad corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso, han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto...” Entonces la pregunta salta a la vista: ¿Representa el curador a los acreedores o su función debe desempeñarla en interés exclusivo de ellos?
Pensamos que el 899 CC está correcto y señala que el curador es quien administrará los bienes incluso pudiendo disponer de ellos y esto no significa que él representa a los acreedores, más bien lo correcto es seguir la tesis que plantea el 763 inciso c) del CPC que afirma que el curador debe representar con imparcialidad los intereses de todos los acreedores y del deudor.
En acción de inconstitucionalidad promovida por el Profesor Gastón Certad Maroto, contra los párrafos penúltimo y último del artículo 762 del Código Procesal Civil (Ley N°7130 de 16 de agosto de 1989), la SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., en voto 6113-96, de las quince horas doce minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, clarificó la función del curador dentro de la quiebra así como su remoción. Al efecto dijo:
III.- EL CURADOR DE LA QUIEBRA, SU FUNCIÓN Y REMOCIÓN:Doctrinariamente se han dado dos posiciones en relación con la figura del curador: se le ha considerado representante de los acreedores y del quebrado, porque sustituye al quebrado en la legitimación negocial y procesal activa y pasiva, y ejerce la misma sustitución en relación con determinados derechos y acciones de los acreedores. Por otro lado, se ha entendido que mantiene una posición de órgano del proceso de quiebra. Al considerársele un órgano de la quiebra se le priva de la condición de ser parte en el proceso. Esta última posición también reconoce su calidad de oficial público, dada la función pública de administración ejecutiva que el Estado le confía. Sin intentar definir la figura del curador regulada en el Código de Comercio a la luz de las anteriores teorías, resulta importante indicar en concreto que el curador es un profesional que presta sus servicios dentro del proceso de quiebra, y esa sola participación en un proceso jurisdiccional además de la función de administración que realiza sobre los bienes falenciales, lo coloca en una posición en la que no solo está satisfaciendo un interés particular, con la remuneración que percibe por los servicios prestados, sino un interés general que está en la base de los procesos de ejecución colectiva y que consiste fundamentalmente en la satisfacción de los acreedores para que impere la paz social. De ahí que la función del curador, vista desde una perspectiva muy general, consiste en la administración del patrimonio de la fallida con el fin de reconstituirlo en su función de garantía de los acreedores. En ese sentido, corresponde al curador velar por una tramitación ágil y correcta de la liquidación del patrimonio de la fallida. La realización de un fin general dentro del proceso es lo que caracteriza el hecho de que el nombramiento del curador lo haga el juez en la resolución que declara la quiebra; que para el nombramiento se necesiten ciertos requisitos, dentro de los que destaca la imposibilidad de ser designado en el cargo si tiene determinadas relaciones de parentesco con el juez y el quebrado; que sus funciones –artículo 876 del Código de Comercio– y su régimen de honorarios –883 del Código de Comercio– se encuentren definidos por ley; que por faltas u omisiones en el ejercicio del cargo se le impongan sanciones más drásticas que las que corresponden a un profesional que presta sus servicios fuera de un proceso judicial, porque la ley estima más reprochable la conducta irregular de quien está revestido de cierta autoridad. Esa finalidad general que cumple el curador también determina el que se requiera que conserve dentro del proceso una posición imparcial y objetiva. De acuerdo con lo que dispone el artículo 879 del Código de Comercio -en relación con el 1255 del Código Civil-, el curador tiene sobre el patrimonio del quebrado las facultades que corresponden a un apoderado general. El poder de administración general que la ley le atribuye, se limita, en cuanto requiere, para realizar ciertos actos, de autorización judicial otorgada luego del acuerdo de los acreedores -artículo 877 del Código de Comercio-; ese poder también se ve ampliado cuando la ley le confiere una facultad de disposición sobre los bienes sujetos a concurso, de la que carece el apoderado general. Lo anterior ocurre cuando vende los bienes del concurso por una suma igual o mayor a la del avalúo, porque en esos casos no requiere autorización previa de los acreedores ni aprobación del juez -artículo 876 inciso j) del Código de Comercio-. De lo expuesto se deduce que el curador es el órgano ejecutivo de la quiebra que cumple funciones administrativas, procesales, informativas y de vigilancia. Como parte de la función administrativa el curador se encarga de la recuperación, ocupación, conservación –material y jurídica–, custodia, representación –negocial y judicial–, y venta de los bienes y derechos que conforman el patrimonio sometido al concurso. También está obligado a procurar que se dé una adecuada y rápida sustanciación del proceso concursal, a ejercer funciones de vigilancia y control, a rendir informes periódicos sobre su gestión, y a formular el plan de distribución de los bienes. El curador debe cumplir con diligencia los deberes de su cargo porque es responsable de su gestión, como corresponde a todo administrador o mandatario. Esa responsabilidad puede acarrear, en caso de incumplimiento o irregularidades en el ejercicio de la función, sanciones administrativas, civiles o penales. La principal sanción administrativa es la separación del cargo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código Procesal Civil, la remoción del cargo de curador trae aparejados la pérdida total de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso. El curador puede ser removido por el juez, de oficio, o a petición de parte; en este último caso, se requiere la tramitación de un incidente. Las causales de remoción, en términos generales, regulan casos de negligencia, falta grave y mal desempeño de la función. El juez procede de oficio a remover al curador cuando falte al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 876 inciso l) del Código de Comercio, que establece que toda suma de dinero que reciba el curador debe quedar depositada a la orden del juez dentro del término de veinticuatro horas, o cuando rinda un informe falso respecto a los créditos, o recomiende la aceptación de un crédito sin haber sido debidamente comprobado, o simule o altere un crédito por colusión con el deudor u otra persona –artículo 882 del Código de Comercio–. El juez puede también revocar de oficio la designación del curador cuando compruebe que no ha iniciado las diligencias establecidas en el artículo 876 del Código de Comercio dentro de los ocho días posteriores a la aceptación del cargo, o cuando constate que no activa debidamente las diligencias a efecto de acelerar la tramitación del juicio. Procede la remoción del curador a petición de parte, cuando se está en alguno de los supuestos anteriores, cuando el curador no ha presentado su informe mensual de administración, o no se ha hecho presente en la causa penal en la que se examina la calificación de la quiebra artículos 876 inciso m) y 878 del Código de Comercio.
Curador InstituciónEl artículo 874 Co. Com. le permite al juez que cuando lo estime conveniente para los intereses de los acreedores, “... podrá nombrar como curador a una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de un abogado.”
Curador EspecíficoEn el artículo 875 Co. Com se estipula lo concerniente al curador específico y será nombrado para que supla al propietario y al suplente cuando ellos estuvieren inhabilitados o impedidos para determinado caso. Éste debe reunir las condiciones requeridas para ser curador.
Obligaciones del CuradorEl artículo 876 Co. Com., contempla las obligaciones del curador las cuales están enunciadas en 16 incisos, siendo las más importantes las siguientes:
“...b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo los bienes del quebrado; ...” Se busca evitar que se produzcan menoscabos adicionales en el haber del quebrado, el cual deber ser protegido y afianzado, para que responda por los créditos del deudor. Este inciso está íntimamente relacionado con el d) que impone el deber de cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros..., el inciso i) contempla una excepción a esta hipótesis al señalar que el curador debe “recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviene a los intereses del concurso.
“...c) ... activar la tramitación de la quiebra...En este caso se establece la obligación para el curador de mantener activo el proceso de quiebra, gestionando su avance correcto hasta el final.
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el 25 por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la Junta de Acreedores que al efecto se convoque. Esta obligación implica la necesidad de que se lleven a cabo distribuciones de dinero a fin de que se vayan cancelando en forma equitativa y paulatina los pasivos del deudor.
El inciso l) contiene un obligación cuyo incumplimiento acarrea la destitución y consiste en que el curador cada vez que reciba dinero, debe depositarlo a la orden del Juez, dentro del implacable término de 24 horas.
El párrafo final del artículo 876 es más específico al señalar que: “Estas diligencias (refiriéndose a las indicadas en todos los incisos) debe iniciarlas el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento aún de oficio, perdiendo todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
El artículo 877 del Co. Com. dispone que el curador propietario será independiente para el ejercicio de sus funciones de administración, con cinco excepciones, que son:
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.25
Cuando el curador quiera realizar alguna de esas acciones el juez dará audiencia de la solicitud por tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.
El artículo 878 señala: “ Es obligación del curador apersonarse, sin necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador (actualmente actor civil) con sus deberes y derechos y hasta poder transar y conciliar) y al efecto aducirá la prueba pertinente; hará uso de todos los recursos y defenderá el interés del concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo en la causa penal, y dentro de los términos legales, aportar prueba y hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones que consideren les causan perjuicio. La inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.”
Artículo 785 CPC, Incidente de Remoción
La remoción de que se habla en dicho numeral se ve reforzada por la previsión del artículo 785 del CPC que al efecto señala: “La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si: ... 2) A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas... La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso.26
Sobre el incidente de remoción de albacea la jurisprudencia ha señalado: “La resolución que acoge el incidente de remoción de albacea de conformidad con la relación de los artículos 913 y 762 del CPC (hoy 936 y 785, por corrimiento de la numeración según lo dispuso la ley 7643) carece de recurso de apelación, pues sólo admite revocatoria. Sin embargo debe tenerse presente que esta jurisprudencia es anterior a la sentencia de la Sala Constitucional ya indicada que declaró inconstitucional el párrafo final del artículo 785 que disponía: “Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.”
Curador contador
El artículo 881 Co. Com. dispone: “El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación de la quiebra.” Debe asociarse esta norma con el 876 inciso a) que señala que el curador debe recibir los libros de contabilidad. Este deber es esencial toda vez que las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con la contabilidad mercantil, según lo tiene previsto el artículo 431 inciso e) Co. Com. La duda que salta a la vista es que siendo el curador primordialmente abogado, tal y como ya lo hemos analizado, será necesario la contratación de personal especializado que se encargue de esta labor con el consiguiente gasto adicional para el concurso.27
Rendición exacta de cuentasEl artículo 882 Co. Com. dispone que si el curador incurre en falsedad al momento de rendir sus informes, será destituido inmediatamente por el juez y perderá sus honorarios a título de indemnización fija por daños y perjuicios, aparte de las responsabilidades penales en que pueda haber incurrido.
También insiste en la rendición de cuentas el artículo 784 del CPC que en lo conducente señala: “Cuando un curador cesare en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión en los ocho días siguientes,... Si la cuenta fuere impugnada oportunamente, se tramitará dicha oposición con el curador, por la vía incidental.”
Honorarios de CuradorEl artículo 883 Co. Com. es el que establece los honorarios del curador, fijándolos en un 5% de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. En cuanto a los curadores específicos que funcionan como ya hemos visto en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que será pagado cuando hayan terminado su labor. Diferente sistema en cuanto a este último extremo establece el Código Civil cuando el artículo 926 prescribe que del 5% del total de los activos del concurso se extraerán los honorarios para el curador propietario, el suplente y los específicos que lleguen a nombrarse.
JUNTA DE ACREEDORES. EL ÓRGANO DELIBERATIVOLa junta de acreedores está constituida por un grupo de personas que persiguen un solo objetivo, cual es la liquidación del patrimonio del deudor fallido y así satisfacer sus propios intereses económicos, ésta delibera sobre ciertos asuntos y de ahí que no es un órgano de presencia continua en el procedimiento de quiebra.
Se debe tener muy presente que en quiebra debe prevalecer el principio de igualdad en la desigualdad en lo que al trato a los acreedores se refiere.
Nuestro Código de Comercio, en su artículo 903 define a la Junta de Acreedores de la siguiente manera: “Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de los votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión.”
De esta norma se desprende que dicha junta es un órgano altamente dependiente de la autoridad del juez, ya que requiere de su presencia para poder funcionar y será él quien deberá dictar la resolución fundada donde se aprueban o no los acuerdos que en ella se tomen, lo que nos parece correcto.
Dispone el 904 Co. Com.: para que este órgano se constituya debe ser convocado al efecto tal y como lo describe el artículo 792 C:P.C., la convocatoria se hará por edicto que se publicará en el Boletín Judicial, con no menos de ocho días de anticipación. Además la convocatoria debe indicar las cuestiones que serán objeto de resolución. (Art. 905 Co. Com.), esto a fin de evitar sorpresas y con el propósito de trazar una especie de asuntos a tratar. Un caso concreto de esta situación lo representa el artículo 876 inciso ñ que señala: “… Son obligaciones del curador… ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una Junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga; …” y en igual sentido el 907 Co. Com. Dispone: “También se convocará a los acreedores cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar la junta.”
Lo que se busca con estas disposiciones es que los acreedores tengan la oportunidad de conocer lo que se tratará en la junta con suficiente anticipación a fin de que puedan prepararse y fundamentar una posición determinada sobre los extremos a tratar.
El artículo 908 Co. Com. nos señala cuáles serán las principales funciones de la Junta. “ Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos;
b) Autorizar cuando fuere el caso al curador para llevar a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877,28 El curador no necesita autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra. (Por el contrario como vimos líneas atrás ello constituye en una obligación de su parte, impuesta por el 878 Co. Com.)
c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice, (esto tiene relación con el 877.5 Co. Com.) y
d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador. (771 y 763 inc. g del CPC)
Como se puede observar los temas a tratar por una Junta de Acreedores pueden ser muy amplios y variados, de ahí la importancia de la convocatoria previa a fin de que se conozca lo que será el orden del día.
La Junta puede apartarse de la opinión del curador sobre algún crédito, por otro lado si aquella llega a realizar una calificación favorable con respecto a un crédito, el juez puede rechazarlo si no está debidamente comprobado el derecho del acreedor, además el voto del crédito
rechazado no se computará. (art. 909 Co. Com.)
Con respecto a la votación en la Junta, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, independientemente del monto. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital. (art. 910 Co. Com.) Este sistema de votación parece ser justo e incluso fue introducido por reforma llevada a cabo en 1989.
La junta convocada legalmente se llevará a cabo si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieron a la junta, salvo que se trate de un acuerdo ilegal. (art. 911 Co. Com.)
A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario. (art. 912 Co. Com.) Esta norma tiene relación con el 118 CPC y el 1289 CC)
Luego de la Junta de calificación de créditos puede realizarse otra en la que se conozca del arreglo o convenio con el deudor, ya que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938 Co. Com. y el acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por los menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomarán en cuenta el voto de capital para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de capital necesario para tomar parte en la votación. (art. 913 Co. Com.).
La junta quedará registrada en un acta (art. 914 Co. Com.) donde se recogerán las firmas de los presentes, así como del curador y el secretario. La denominación de este funcionario fue cambiada recientemente, lo que sin embargo no significa ningún tropiezo para la confección del acta respectiva.
Cuando un acreedor ha sido impugnado, mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni intervención alguna, pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en sentencia definitiva. (art. 915 Co. Com. relacionado con el 752 párrafo 3, 753 párrafo 1° y 775 del CPC)
CONCLUSIONESDel estudio realizado se desprende que el órgano más importante de la quiebra lo es el Juez, ya que es él quien dirige y finalmente aprueba las actuaciones y acuerdos de los otros órganos, tales como el curador y la junta de acreedores. Esto es lógico, porque el juez representa la imparcialidad, sobre todo en un proceso donde tantos intereses están mezclados y muchos se contraponen entre sí, de ahí que es necesario que exista una figura de autoridad que sea quien decide finalmente lo más conveniente para la masa de acreedores y para el deudor, sin perjuicio de que los involucrados puedan recurrir de sus decisiones.
Es importante resaltar, que este procedimiento es sumamente importante para mantener la buena salud y el dinamismo de la economía de una nación de ahí que su tramitación y regulación sea un asunto de sumo cuidado.
Lo que se desea al final de cuentas, es que se llegue a una solución de una situación sumamente delicada y que las partes obtengan la mejor tutela posible de sus intereses, tanto por parte del Estado como por parte de ellos mismos.
En la legislación costarricense el curador viene a ser un órgano fundamental y realmente estimamos que el hecho de que se señale que debe ser abogado no es positivo, porque en muchas ocasiones para el proceso de quiebra es más favorable la designación de un Contador Público Autorizado o un Economista que un profesional en derecho, el cual siempre puede estar presente ya sea como director o como asesor legal del curador. Esto sobre todo teniendo presente que el curador debe llevar libros de contabilidad, recibir y rendir informes económicos y obtener cuentas, réditos y asignar partidas lo que no es fácil para la mayoría de los abogados, lo que motiva que tengan que contratar personal auxiliar y ello al final representa una carga adicional para el haber en la Quiebra.
Una vez llevado a cabo el análisis de los órganos de la Quiebra, podemos concluir que la regulación de este proceso está dispersa en el Código de Comercio, el Código Civil y el Procesal Civil, lo que no deja de ser un inconveniente práctico para el buen funcionamiento de este proceso.
Lo ideal sería que dicha normativa estuviera concentrada en un solo cuerpo legal, por lo menos la parte sustantiva y que de ésta se excluyeran todas las normas procesales que quedarían incorporadas al código de rito.
BIBLIOGRAFÍA
1) ALEGRÍA, HECTOR y MOSSET ITURRASPE, JORGE, Concursos y Quiebras: Jurisprudencia Civil y Comercial I, II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1996.
2) ARGERI, SAÚL A. Manual de Concursos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983.
3) BONFANTI, MARIO ALBERTO y GARRONE, JOSÉ ALBERTO. Concursos y Quiebras, Tercera Edición, Segunda reimpresión, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981.
4) BROSETA PONT, MANUEL. Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Décima Edición, España, Reimpresión 2000.
5) CERVANTES AHUMADA, RAUL. Derecho de Quiebras, Editorial Herrero S.A., México D.F., 1990.
6) CUZZERI, MANUEL y CICU, ANTONIO, BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial, Tomo 18: De la Quiebra, Volumen 1, traducción de Jorge Rodríguez Aime y Santiago Sentís Melendo, Editorial Ediar S.A., Buenos Aires, 1954
7) Gálgano, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Vol. I. Editorial Temis, 1999
8) GARRIGUES, JOAQUIN. Curso de Derecho Mercantil. Tomo V, reimpresión de la sétima edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987.
9) GIL SANCHEZ, ALBERTO, Estudio Comparado sobre Quiebras, Editorial Teoría, Medellín, Colombia, 1943.
10) MAJADA, ARTURO. Práctica Concursal, Editorial Bosch, 2ª edición, Barcelona, 1989.
11) MIGLIARDI, FRANCISCO. El Procedimiento en la Quiebra, Ediciones Forum, 1ª edición, 1966.
12) PROVINCIALI, RENZO. Tratado de Derecho de la Quiebra. Volumen I, Ediciones Nauta, S.A., Barcelona, 1958.
13) RAMÍREZ, JOSÉ A. La Quiebra, Tomo I, Editorial Bosch, Barcelona, 1951.
14) RIVERA, JULIO CÉSAR. Instituciones de Derecho Concursal, Tomos I y II, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1997.
15) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOAQUÍN. Derecho Mercantil, Editorial Porrúa S.A., Tomo II, decimocuarta edición revisada por José V. Rodríguez, República Argentina, 1979.
16) RODRÍGUEZ OLIVERA, NURI. Quiebras, Derecho Comercial. Editorial Universidad Ltda., Montevideo, 1988
17) SANDOVAL LÓPEZ, RICARDO. Manual de Derecho Comercial, Tomo II, 2ª edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 1986.
18) SATTA SALVATORE, Instituciones del Derecho de Quiebra, Traducción y notas de Derecho Argentino de Rodolfo O. Fontanarrosa, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1951.
19) Uria, Rodrigo, Menendez, Aurelio, Beltrán Emilio. Organos y calificación de la quiebra. Curso de Derecho Mercantil II. Editorial Civitas, 2001
20) VARGAS, FRANCISCO LUIS. Contribuciones al Estudio del Derecho de Quiebra Costarricense, 2ª edición, San José, 1980.
21) CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÙBLICA DE COSTA RICA
22) Código de Comercio.
23) Código Civil.
24) Código Procesal Civil.
25) Ley Orgánica del Poder Judicial.