(*)Magistrado Suplente de Casación, Miembro del Tribunal Agrario, Ganador del Premio Aquileo J. Echeverría 1999, Premio Alberto Brenes Córdoba 2003-2004, y Premio Ulises Odio 2005.
1 “Mi código por su simplicidad ha hecho más bien a Francia que todas las leyes que me han precedido...Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrará, aquello que vivirá eternamente, es mi Código Civil“.
2 Código Napoleón: Código Civil Francés. San José, Investigaciones Jurídicas, 1ª. Ed., 2001 (Prólogo del Dr. Walter Antillón Montealegre).
3 Code Civil. Paris, Ed. Dalloz, 64ª. Edición, 1965, pág. IX-XI.
4 Quizás, una de las obras jurídicas de ese entonces, digna de recordar, es el ensayo “Código Civil y realidad” (de Ricardo Zeledón), quien con meridiana claridad expuso los problemas y límites de la codificación, y enjuiciando su realidad actual justificó algunos criterios importante para su reforma, sobre todo en la orientación de los derechos humanos económicos, sociales y culturales. ZELEDÓN, Ricardo. Código Civil y Realidad. San José, Alma Mater, 1987.
5 Título Preliminar del Código Civil. Ley 7020 del 6 de enero de 1986.
6 RESCIGNO, Pietro. Trattato di Diritto Privato, I, Torino, UTET, 2ª. Ed., 1999, p. 9-10.
7 ZELEDÓN, Ricardo. Código Civil y Realidad, cit., pág. 34-35.
8 Constitución Política, artículos 45, 50, 69 y 74. JURADO FERNÁNDEZ, J. Acerca del Derecho Agrario Constitucional. En: Derecho agrario costarricense, ILANUD, 1992.
9 Sobre el tema, consúltese, ULATE CHACÓN, Enrique. Integración Regional y Derecho Comunitario Europeo y Centroamericano, I, San José, 2004, pág. 166 y siguientes..
10 Sala Constitucional, N° 2233-93 y No. 741 de 10:55 horas del 13 de marzo de 1992.
11 “Por tales razones, se incluyen, dentro del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc., todas con asidero constitucional en los citados artículos y con una específica regulación y naturaleza jurídicas...” (S.C., N° 5893-95 de 9:48 horas del 27 de octubre de 1995)
12 Sala Primera de Casación, N° 7 de 14:30 horas del 2 de febrero de 1994 y N° 44 de 14:30 horas del 15 de junio de 1994.
13 PÉREZ VARGAS, Victor. Jurisprudencia de Derecho Privado
14 ULATE, E. Y MEZA, A. Los derechos reales en la Jurisprudencia Costarricense. San José, Juritexto, 1999.
15 PARIS, Hernando. Los Contratos Privados en la Jurisprudencia de Casación. San José, 3ª. Ed., El Cano, 2003.
16 PIZZORUZZO, Alessandro Sistemi giuridici comparati. Milano, Giuffré, 1998, p. 377 s.s.
17 Sala Primera de Casación, N° 36 de las 9:40 horas del 27 de mayo de 1994.
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CÓDIGO CIVIL: Apuntes sobre su situación actual y evolución en la dimensión constitucional, comunitaria e internacional
Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón
Doctor en Política y Derecho Agrario (*)Su permanencia...
« Mon seul code par sa simplicité a fait plus de bien en France que toutes les lois qui m’ont précédé... Ma vraie gloire, ce n’est pas d’avoir gagné quarante batailles; Waterloo effacera le souvenir de tant de victoires. Ce que rien n’effacera, ce qui vivra éternellement, c’est mon Code civil » (NAPOLÉON, à Sainte-Hélène, Mémorial de Las Cases).1
Su utilidad...
« Francia, a quien se debe el más célebre de los códigos, y el que ha servido de modelo a tantos otros » (Andrés BELLO, Mensaje del Código civil chileno).
Su estudio...
“Il Code Civil puó essere studiato quindi: (I)Come técnica de legislación...(II) Come strumento di unificazione legislativa...(IIi) Come strumento di unificazione política; (IV)Come strumento di soppressione dell’Ancien Régime e come veicolo delle libertá fondamentali...; (V) Come veicolo della matrice filosofica precapitalista....; (VI) Come veicolo della tradizione romana.
(ALPA, Guido. La cultura giuridica delle regole. Storia del Diritto Civile italiano, 2000).
Su reto actual
“La unificación es más difícil de realizar en derecho civil que en cualquiera otra materia, porque las relaciones privadas se fundan en tradiciones, sentimientos e intereses que raramente son comunes a los hombres de varios pueblos” (PLANIOL, Marcel Y RIPERT, Georges. Derecho Civil).
1.-Memoria Histórica.
El Código Civil Francés, promulgado el 21 de marzo de 1804 por Napoleón Bonaparte2, unificó en un cuerpo uniforme y sistemático, las 36 leyes civiles comunes3 más importantes, que sirvieron de base para afirmar los principios de la revolución francesa: libertad, igualdad
y fraternidad.De origen liberal, exalta las libertades individuales y coloca al centro del sistema al instituto de la propiedad, entorno al cual giran todas las relaciones jurídicas (contractuales, obligacionales, el sistema de responsabilidad, la constitución, modificación y extinción de los derechos reales, y, en fin, el régimen sucesoral inter vivos y mortis causa).
La codificación de 1804, acto político de gran real relevancia histórica, ha sido la clave del sistema jurídico y la verdadera Constitución Civil de Francia. Fortaleció la cohesión nacional, reemplazando la diversidad de costumbres por la autoridad de la ley, ante la cual, todos aparecen como iguales. Contribuyó a difundir los valores de la revolución en el conjunto del derecho.
Hoy, en su remembranza histórica, al celebrarse el Bicentenario del Francés, también recordamos la promulgación de nuestro Código Civil en 1886, puesto en vigor el 1 de enero de 1888.En el Congreso Jurídico de 1987, celebramos el Primer Centenario, se discutió sobre su vivencia y realidad actual, así como la necesidad de su reforma4. Hoy, pasados ya 17 años de aquélla celebración, se nos presenta un nuevo motivo histórico para reflexionar, junto a otros prestigiosos juristas franceses, sobre las bondades y debilidades de nuestro Código, así como su evolución y futuro.
2.-Código Civil y Derechos Humanos. Desmembración del tronco común.El rol de la jurisprudencia
El Código Civil Francés, nace como parte del programa político-ideológico de la revolución francesa, y refleja en su redacción el contenido de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Asimismo, constituye el instrumento jurídico por excelencia de la Constitución liberal, donde se consagran los derechos civiles y políticos de los ciudadanos.
Nuestro Código, de influencia napoleónica, también es producto de una fase liberal pre-capitalista, nutrido de los postulados de la Constitución de 1821, y enraizado prevalentemente en la doctrina francesa clásica (Planiol y Ripert, Aubry y Rau, Colin y Capitant), pero también con matices de doctrina española (García Gollena) y chilena (Andrés Bello).
La estructura del Código, en su esencia institucional, sigue siendo casi idéntica a la del Francés, con 4 libros, denominados, “De Las Personas”, “De los bienes y de la extensión y modificaciones de la propiedad, “De las obligaciones” y “De los contratos y cuasicontratos, y de los delitos y cuasi delitos como causa de obligaciones civiles”. Quizás, el cambio más significativo, como veremos, ha sido la introducción, al cumplir su centenario, del nuevo Título Preliminar, reformado en 1986.5
Como bien lo ha indicado la doctrina, se trata de un código que tiene como sujeto, especialmente “la propiedad”, entorno a la cual se informa todo el cuerpo normativo6. Los bienes exaltan la capacidad y libertad del hombre. La propiedad inmueble es la suma divisio. Los contratos y las obligaciones tienen sentido y están vinculados a la disponibilidad de los bienes privados.
Pese a su disparidad con la realidad social y económica de la época, el Código de 1888, permaneció prácticamente inalterado durante más de cuatro décadas, pues grandes juristas civilistas, de la talla de nuestro Tratadista, Alberto Brenes Córdoba, de Pablo Casafont Romero y Rogelio Sotela Montagne fueron los encargados de su aplicación e interpretación, con base a los criterios de la doctrina civilista francesa de la época7.
Dicho sistema, fundado sobre el régimen de los bienes materiales, y sobre todo en la propiedad fundiaria estática, pronto comienzan a mostrar sus debilidades, con el cambio de las exigencias económicas y sociales. Su insuficiencia da origen primero a normas complementarias y luego nacen otros códigos o leyes especiales. El de Comercio, para regular los actos de comercio, la actividad económica de producción e intercambio de bienes y servicios, comenzando a manifestarse otras serie de actividades y relaciones jurídicas vinculadas al desarrollo industrial y la propiedad intelectual. En las empresas colectivas se verifica el crecimiento de diversas formas jurídicas societarias. Surge la necesidad de crear normas para el trabajo asalariado, pues el contrato de locación de obra (que trata al trabajo humano como mercancía), es totalmente insuficiente. La ausencia absoluta, de normas sobre las relaciones laborales y las asociaciones de profesionales, los riesgos y la seguridad social, la organización sindical y la realidad de la contratación laboral, exigieron una pronta respuesta.
En el régimen contractual y la iniciativa económica, que giraba en torno a la propiedad, comienza ha tener cada vez mayor impacto la actividad organizada para la producción, es decir, el concepto de empresa. La doctrina social de la Iglesia católica y el socialismo jurídico, unidos al sector político y sindical, exigen del legislador, la promulgación de nuevas leyes, ya no solamente complementarias al Código Civil sino más bien especiales.
3.-Las reformas constitucionales del S. XX, y su impacto en el Código Civil: La función económica y social, de los institutos iusprivatistas. La legislación especial.
En los albores del siglo XX, y por influencia de los movimientos sociales y de la honda expansiva del Estado Social de Derecho, operan en Costa Rica, importantes reformas legislativas, que modifican los institutos clásicos del Derecho Civil. Sólo en materia de propiedad, el Código Fiscal, La Ley de Terrenos Baldíos de 1939, la Ley de Cabezas de Familia de 1941, y la Ley de Informaciones Posesorias de 1941 se implementan para resolver el vacío normativo. Pero la verdadera reforma al Código, viene a operar con la introducción en la Constitución Política, del capítulo de las Garantías Sociales en 1948, regulando los derechos económicos, sociales y culturales, a tal punto que muchas de sus normas devienen contradictorias con el texto de la Constitución.
La evolución constitucional, marca la frontera entre un Derecho Privado estático hacia un Derecho Privado dinámico, cuyas instituciones, comienzan a replantearse, a fortalecerse, para impregnarles una función no solamente individualista, sino también económica y social, en donde se ubica al centro del sistema la persona humana, y con ello el trabajo que la dignifica, y que es la fuente primaria para el ejercicio de actividades económicamente organizadas cuyo parangón es la empresa.
Los principios y valores que inspiran la Constitución del ‘48, exigen el ejercicio de los derechos de libertad y propiedad, bajo el respeto de criterios de justicia social y solidaridad nacional, de fomento a la producción y de equidad en las relaciones contractuales8, los cuales constituyen el marco jurídico fundamental de interpretación de los derechos civiles.
Las materias especiales, al igual que ocurrió en Francia y en Italia (antes del Código Civil unificado de 1942), y en la mayor parte de los países de América Latina, se separan del Código Civil, alcanzando una autonomía relativa (legislativa, didáctica y científica), pero continúan amarrados en su cordón umbilical al Código Civil.
La reforma parcial del Código operada en 1952 no fue suficiente para ajustarlo a la Constitución. Se debió promulgar el Código Laboral, el Código de Comercio de 1964, el Código de Familia en 1973, la Ley de Tierras y Colonización en 1961, La Ley Forestal de 1969, la Ley de Inquilinato, entre muchas otras leyes especiales, renovadas en la última década, y nuevas leyes como la Ley de igualdad real, la ley de protección al trabajador, la ley de protección al consumidor, normas en materia de propiedad intelectual, entre otras.
A toda esa promulgación normativa, le sigue una Jurisprudencia Constitucional y Civil, cada vez más dinámica, que va impregnando a los institutos clásicos del Derecho Privado, y en particular del Derecho Civil, una función económica y social diversa. Por influencia de la doctrina europea, especialmente francesa e italiana, se comienza ha “reelaborar” el Código Civil con criterios más sólidos. Se habla de nuevos Institutos centrales y satélites del Derecho Privado. Por ejemplo, la teoría del negocio jurídico, los nuevos “tipos” de derechos reales, fuentes modernas de obligaciones y contratos económicos.
4.-Los derechos de solidaridad en una óptica, nacional, comunitaria e internacional
La constitucionalización de los nuevos derechos de solidaridad también impregnan a los derechos civiles. La tutela del ambiente, el desarrollo sostenible, la alimentación y solidaridad entre los Pueblos, originan nuevos sujetos de tutela, representantes de intereses colectivos o difusos, cuya amplia legitimación comprende la posibilidad para los privados, o grupos de ellos, acudir no sólo a la jurisdicción constitucional, sino también de demandar directamente ante la justicia comunitaria o internacional.
El juez civil (o iusprivatista) está obligado a aplicar las normas del Código, bajo criterios de interpretación amplios, atendiendo a los antecedentes históricos y legislativos y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 10 del Código Civil en relación con el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La Jurisprudencia Constitucional sobre el Código Civil y otras leyes especiales, se convierte en obligatoria y debe ser respetada por el juzgador.
Ningún sujeto privado, puede hacer un uso abusivo de sus derechos, y por ende debe ejercerlos respetando los principios y valores constitucionales, y los derechos colectivos e intereses públicos de orden superior.
Los valores y derechos fundamentales de la personalidad deben ser respetados y tutelados, mediante mecanismos jurídicos efectivos. Se impone la necesidad de resolver problemas relacionados con nuevas biotecnologías, clonación, fecundación in Vitro, derechos de información, riesgos informáticos, matri-monio entre parejas del mismo sexo, la protección de grupos minoritarios o personas en situación de desigualdad real, son entre otros, los retos de hoy.
Desde la perspectiva del Derecho Comunitario regional, cuyas fuentes constitutivas en nuestro país se encuentran básicamente contenidas en el Protocolo de Tegucigalpa (1991), de Guatemala (1993) y en el Tratado de Integración Social Centroamericana (1995) se presenta una contradicción insalvable en el Código Civil, cuando establece en su artículo 5 que las normas jurídicas contenidas en tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa si no han sido ratificadas por la Asamblea. Esa norma, que excluye toda referencia al Derecho comunitario, está en contradicción con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la Constitución Política, que le impone al Juez la obligación de aplicar la normativa comunitaria, que posee eficacia y aplicación directa, cuando su contenido es concreto y crean derechos y obligaciones para los sujetos privados9.
El Derecho Comunitario regional centro-americano, nos presenta también retos para la armonización y unificación paulatina del derecho privado regional (como conjunto de normas vigentes en el ordenamiento jurídico comunitario que regulan las relaciones entre sujetos privados), especialmente de aquél relacionado con las relaciones económicas. La globalización de los mercados, la internacionalización del trabajo, y la comunitarización de empresas, traen también como consecuencia que se vaya comunitarizando el derecho privado, y con ello algunos institutos del derecho civil clásico
son transformados.Nos enfrentaremos a normas sobre, competencia, contratos, responsabilidad de productores, abuso de posición dominante, tutela del consumidor, seguridad alimentaria, propiedad industrial e intelectual, entre otras. Así como la obligación de aplicar reglamentos emanados de los Consejos de Ministros en materia económica, agrícola, aduanera, bancaria, educativa y así sucesivamente.
Es necesario que el jurista-civilista tome actuación en esta evolución actual y futura del Derecho civil, es decir, lograr una armonía regional de las reglas jurídicas.
Por otra parte, en las últimas décadas, las iniciativas de codificación plurinacionales o de acercamiento entre las diversas legislaciones han proliferado: la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de venta internacional de mercaderías (1980); los Principios europeos de derecho de los contratos (elaborados por la « Commisión Lando»); los Principios UNIDROIT (1994); el proyecto de código civil europeo (grupo de estudios von Bar, constituido en julio de 1999). La iniciativa expresada en diversas conferencias internacionales de lograr una uniformidad del derecho, en particular en materia contractual, en América Latina. Y por fin, la aceleración de la unión aduanera y la integración económica centroamericana, con la eventual suscripción del Tratado de libre comercio con los Estados-Unidos.
5.-Repensar el Código Civil, ¿Es suficiente el Capítulo Preliminar? Realidad actual del Código Civil y aportes de la jurisprudencia constitucional y civil.
Todo lo anterior nos hace repensar en la suficiencia o insuficiencia de nuestro Código Civil, y la realidad a la que se enfrenta el jurista, el estudioso, y sobre todo el aplicador del derecho en cada caso concreto.
Con las escasas modificaciones legislativas operadas debemos preguntarnos, ¿Será suficiente con la introducción del Capítulo Preliminar del Código? Antes de dar una respuesta, o proponer alternativas, es menester exaltar el valor de la Jurisprudencia (Constitucional y civil) y el rol trascendental que ha jugado el intérprete en el redimensionamiento de la materia, que ha permitido y reconocido la evolución de los institutos jurídicos más importantes.
Desde el punto de vista de la iniciativa privada, y la libertad económica de empresa, la Jurisprudencia Constitucional ha operado los límites contenidos en la constitución, al ejercicio abusivo de tales derechos, legitimando, por ejemplo, medidas cautelares (tomados por el órgano administrativo) contra empresas privadas, cuando afectan la competencia o los derechos del consumidor. Igualmente, ha declarado que no se violan los derechos de iniciativa privada y libertad de empresa, cuando el particular realiza una actividad que perjudique el medio ambiente, o la salud humana de la colectividad.10 Asímismo, en muchas sentencias, ha reconocido la pluralidad de los derechos reales, atendiendo a su especialidad, así, solo para el derecho de propiedad, ha señalado la existencia de una diversidad de propiedades, tales como la urbana, la horizontal, la forestal, la ambiental y la agraria11.
La Jurisprudencia Civil y Comercial, ha desarrollado el concepto de empresa (civil, comercial, agraria, etcétera), siguiendo la más rica doctrina europea. La empresa se mueve con el trabajo humano, y por ello se revaloriza la actividad económica del productor. Los contratos giran entorno a ella, clasificándose como constitutivos y de ejercicio. Y mediante la teoría de la función económica y social de los institutos, se comienzan a desmembrar nuevas figuras contractuales fuera de las previstas en el Código Civil (como por ejemplo, la contratación agroindustrial y el arrendamiento agrario, contratos muy distintos a la compraventa y al arrendamiento de fundos rústicos; o bien el leasing, factoring o franchising).
Esta evolución permite al especialista encontrar el núcleo de los institutos agrarios, no en la propiedad estática del Código civil, sino en la actividad agraria, ejercida en forma de empresa, objeto de regulación en muchas leyes especiales, que sumadas sistemáticamente en un Código agrario o rural (como el Francés), permiten asegurar su autonomía relativa.
Lo mismo ocurre para el especialista en Derecho Comercial, que en sentencias más recientes encuentra en la jurisprudencia, el reconocimiento de la empresa comercial, siendo la naturaleza de la actividad la que califica la empresa, asumiéndose un criterio totalmente diferente al de los actos de comercio.12
Asimismo, en los más variados temas de derecho privado13, derechos reales14 y contractuales15, se ha creado un verdadero derecho civil jurisprudencial, renovando y revitalizando las normas jurídicas inmutables del Código.
En su remozamiento, también ha contribuido enormemente la doctrina moderna (con juristas de gran prestigio en nuestro país, como Victor Pérez, Luis y Diego Baudrid Carrillo, Francisco Luis Vargas, Roberto Iglesias, Wilberth Arroyo, entre otros).
6.-Nuevas realidades, nuevos modelos. Jus conditium–Jus condendum. ¿Qué hacer del Código Civil. Un Código de derecho privado, o el fortalecimiento de las disciplinas especiales? ¿Qué se ha hecho en otros países latinoamericanos?
Frente a la realidad actual del Código, reducido en su ámbito de acción pero enriquecido en su contenido (como bien afirma el Profesor Jean-Louis GILLET), en donde su estructura formal representa el ius conditium, mientras que su contenido material y su actuar cotidiano en la jurisprudencia se traduce en ius codendum, debemos preguntarnos qué hacer de nuestro Código.
Como pieza jurídica, su valor sigue siendo innegable. Se hace necesario conservarlo, ampliarlo, y revitalizarlo, para cumplir con el sueño de Napoleón, de que él vivirá eternamente. Pero sobre todo, para garantizar que los derechos humanos en él contenidos, los derechos civiles, estén acordes y se actúen bajo el respeto de los derechos económicos, sociales y los de solidaridad, en atención a nuestras futuras generaciones.
En el Derecho Comparado se han seguido, al menos tres diferentes vías alternativas.
a)Los proyectos de renovación de la codificación se han multiplicado en América Latina: el Código civil peruano de 1984; el Código de comercio boliviano de 1994 y el ante-proyecto de Código civil boliviano de 1997; el proyecto de Código civil argentino de 1998; el Código civil brasileño de 2002.
b)El fenómeno de descodificación, presente muchos países de Europa y en América Latina, tiene lugar por la vía de la jurisprudencia, de una manera tan radical que hoy es imposible aplicar el Code sin conocer aquella. Esta solución, sin cambios o pocos cambios legislativos, dependerá en mucho de la labor de nuestros Magistrados, que deben asumir un rol protagónico en la actuación e interpretación del Código para ajustarlo a los requerimientos modernos
de la Sociedad.c)En Francia, frente a la crítica por el retraso de una posible codificación, se ha cambiado el método. La ley n° 2000-321 del 12 de abril de 2000, sobre derechos del ciudadano en sus relaciones con la administración, dispone en su artículo 3 : « La codificación legislativa reúne y clasifica en los códigos temáticos el conjunto de leyes en vigencia a la fecha de adopción de los referidos códigos. Esta codificación se hace à droit constant, bajo reserva de las modificaciones necesarias para mejorar la coherencia en la redacción de los textos reunidos, asegurar el respeto de la jerarquía de normas y armonizar el estado de derecho ». Sin embargo, esta codificación « à droit constant » ha sido también criticada por alejar los códigos del ideal de síntesis y de claridad propios de la codificación tradicional.
Creo en la necesidad de integrar las tres alternativas. Es decir, seguir creyendo en el rol creciente de la jurisprudencia para la renovación del Código Civil, pues para el comparatista, resulta cada vez más evidente el acercamiento entre los sistemas del Civil Law y el Common Law16, con lo cual aventaja el aporte de fallos judiciales renovados. En segundo lugar, hacer esfuerzos de recopilación de todos esos textos especiales, para darles organicidad en nuevos Códigos (hoy conocemos, por ejemplo el Código Agrario, cuyo contenido es cada vez mayor al mismo Código Civil, como ocurre en Francia con el Code Rural), y permitir su renovación constante, aplicando el segundo método, como se hace en Francia y España. Por ejemplo, en España, se han agregado al Código, sólo en la última década, normas sobre nacionalidad (1990-1995), responsabilidad civil (1991), protección jurídica del menor (1996), propiedad horizontal (1999), servicios de la sociedad de información y comercio electrónico (2002), entre otros. El mismo Código Civil Francés, como hemos visto, ha sufrido una transformación impresionante en los últimos decenios.
Finalmente, es necesario retomar la idea abandonada, de proyectar un nuevo Código de Derecho Privado, quizás respetando la tradición y su estructura, pero que sea comprensivo de normas relacionadas con los más variados sectores Derecho Privado, resaltando las especialidades. Quizás, los ejemplos de Brasil y Argentina podrían servirnos, sino de instrumentos, al menos como fuente de inspiración.
7.-Los retos del jusprivatista moderno. El rol del intérprete y la misión del juez en la solución de controversias, atendiendo a la realidad económica y social.
Consideraciones conclusivas.En el logro de esas aspiraciones, juegan un papel trascendental, en primer lugar, las Cátedras de Derecho Privado, de Contratos y Obligaciones, de Derechos Reales, y otras Cátedras especializadas. Docentes y Estudiantes, estamos obligados a profundizar más sobre las normas del Código Civil y su contenido material actual. Es un deber imperioso renovar el interés por las publicaciones, por los libros, por las revistas especializadas en Derecho Civil o en Derecho Privado (que no existen en nuestro medio, lo cual es absolutamente injustificado). En España, una parte de la doctrina da cuenta, de la ausencia total en los medios virtuales, crítica que también es válida en nuestro medio, donde es necesario multiplicar las actividades académicas como ésta y publicar más obras jurídicas.
Los Abogados litigantes tienen el gran reto de proponer soluciones jurídicas, a través de los casos, de los alegatos en los procesos judiciales, citando nuevas teorías, estudiando doctrina y jurisprudencia comparada, y no conformándose –como ocurre usualmente–con criterios preestablecidos.
Los Jueces y Magistrados, especialmente de la materia civil, pero también de otras disciplinas especiales, tenemos el deber de aplicar y adaptar las normas jurídicas del Code, a la realidad económica y social en la cual se desenvuelven, no podemos permanecer ligados a una estructura clásica de los Institutos. Cada uno de ellos, es objeto de renovación, especialmente con los derechos humanos económicos, sociales, y de solidaridad. En esta labor, es indispensable el conocimiento y aplicación de las normas internacionales y regionales comunitarias, que repercuten en la esfera privada, dentro del proceso de integración económica.
No es posible seguir interpretando el Código en forma literal o histórica. Se requiere de jueces más estudiosos, más preparados, más instruidos, más civilistas pero también más humanistas. La renovación del método de interpretación tradicional (exegético) por uno sistemático, material y evolutivo es imperiosa, y siguiendo nuestra jurisprudencia, debe afirmarse que: “VI.-Las normas del Código Civil, en cuanto ley general, así como los institutos del Derecho Agrario, permiten encontrar soluciones a los problemas no previstos en un ordenamiento jusagrario incompleto (sentencia de esta Sala N° 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990, explicable en relación con el artículo 5º. De la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 7333, publicada en La Gaceta No. 124 de 1 de julio de 1993). Por su parte la jurisprudencia como fuente informadora del ordenamiento jurídico es la llamada a suplir, por la vía de interpretación extensiva, los alcances de las normas encargadas de resolver los conflictos jurídicos cuando no exista norma para el caso concreto o no haya sido concebida para las nuevas exigencias jurídicas (artículo 9 del Código Civil)”17.
Recordemos que Napoleón, más que codificador, fue un gran humanista, pues se inspiró en los valores que aún siguen siendo pilares de nuestra Constitución Civil, libertad, igualdad y fraternidad.
Este último término, en su manifestación actual, no representa otra cosa que los derechos de solidaridad.