1 Máximo Pacheco. Introducción al Derecho p. 4952 Gutiérrez Carlos José. Lecciones de Filosofía de Derecho, p. 261.
2 Arlas José A. La Cosa Juzgada Penal y su eficacia sobre la Materia Civil, Bibliotecas de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Montevideo, 1950, p. 23.
3 Bonnier Eduardo. De las Pruebas en el Derecho Civil y en Derecho Penal, Editorial Reus, Madrid, 1929, p. 530-531.
4 Rocco Ugo. Derecho Procesal Civil, Vol. 1. Editorial Jurídica Universitaria, México 2001, p. 412.
5 Curso de Derecho Arturo Alessandri, página 145.
6 Prieto Castro Fernandiz. Derecho Procesal Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1972, p. 561.
7 Brenes Córdoba, Tratado de las Obligaciones, Editorial Juricentro S. A. San José 1984, p. 92.
8 Arlas José A. op. Cit. P. 28-29
9 Rocco Alfredo. La sentencia Civil. Editorial, Cárdenas, Tijuana, 1985, p. 244-245.
10 Pietro Castro Fernández op. cit. Pág. 563.
11 Alsina, HUGO.Derecho Procesal Civil.
12 Código Procesal Civil, artículo 163.
13 Prieto Castro Fernández, op. cit. P. 285.
14 Claria Olmedo Jorge. Derecho Procesal. Editorial De Palma, Buenos Aires 1983, p. 51.
15 Sala Primera. Corte Suprema de Justicia, Resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutoos del cuatro de setiembre de 2002.
16 Parajeles Vindas Gerardo. Curso de Derecho Procesal Civil, Vol I, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A, San José, tercera edición, 2000, p. 58.
17 Sala Primera, Corte Suprema de Justicia, Resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del cuatro de septiembre de 2002.
18 RECURSO DE REVISIÓN Y COSA JUZGADA MARJORIE ARRIETA M. SERGIO ARTAVIA, EDITORIAL SAPIENCIA. PÁG 69.
19 Rocco Ugo. Opc cit., p. 296.
21 Parajeles Vindas. Op. Cit., p. 64.
22 Rocco Ugo. Op. Cit., p 298.
23 Parajeles Vindas. Op. Cit. P.66.
24 Rocco Ugo. Op. Cit., p. 299.
25 Parajeles Vindas. Op. Cit., p. 65.
26 Sala Primera, Cirte Suprema de Justicia, Resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del cuatro de setiembre de dos mil dos.
27 Marjorie Arrieta, op. Cit, p. 76.
28 Brenes Córdoba, op. Ci, P. 93.
29 Brenes Córdoba, op. Cit. P..37.
30 Brenes Córdoba, op. Cit. P. 38.
31 Brenes Córdoba, op. Cit. P. 73.
32 Brenes Córdoba, op. Cit., P. 79
33 Ver PROCESO PENAL COMENTADO LLOBET RODRÍGUEZ JAVIER, PÁGINA 218.
36 Castillo Barrantes Enrique Ensayos de Derecho Procesal Penal, pag. 180.
37 Castillo Barrantes Enrique Op. Cit. P. 180.
CRÍTICA AL CONCEPTO TRADICIONAL DE COSA JUZGADA EN RELACIÓN A LA IDENTIDAD DE SUJETOS OBJETO Y CAUSA
Lic. Jorge Jiménez Bolaños
Profesor Asociado, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica1- LA COSA JUZGADA
INTRODUCCIÓN
Este estudio no será un estudio explicativo a descriptivo de la cosa juzgada, sino que será dirigida al análisis crítico del Concepto Tradicional de la Cosa Juzgada, esto es el principio de que “ existirá autoridad de cosa juzgada material SIEMPRE Y CUANDO EXISTA IDENTIDAD EN CUANTO LA CAUSA, EL OBJETO Y LOS SUJETOS, y como se verá más adelante, se tratará de probar que en muchos casos el principio condicionante de identidad de elementos objeto, causa, sujetos, tiene muchas variables y en muchas cosas o situaciones jurídicas el dogma se quiebra para dar paso al valor fundamental a que aspira el derecho por excelencia: LA JUSTICIA. En atrás palabras se intentará probar que tendríamos las efectos de la cosa juzgada en innumerables situaciones jurídicas, aunque la triple identidad establecida por la doctrina no este presente, esta es identidad de sujetos, objeto y causa como veremos más adelante.
2- LA COSA JUZGADA Y EL VALOR SEGURIDAD JURÍDICA
SEGURIDAD JURIDICA
MÁXIMO PACHECO CITANDO A JORGE MILLAS NOS INDICA SOBRE LA SEGURIDAD JURÍDICA LO SIGUIENTE: “la seguridad jurídica en cuanto situación de quien psicológicamente la vive se resuelve en dos componentes vivénciales, saber o certeza por una parte y expectativa o confianza por la otra.”1“Se habla de la seguridad jurídica desde un punto de vista sujetivo cuando se la define como expresión bastante generalizad como saber a que atenerse. La persona jurídica conocedora de sus obligaciones y derecho actúa en sociedad perfectamente segura de las cuales habrán de ser la consecuencias que se derivan de sus acciones, sabe a que atenerse en sus relaciones sociales y puede por tanto mirar hacia el futuro con la plena confianza.”2
La figura de la cosa juzgada tiene relación jurídica con el tema de la seguridad jurídica al menos tal y como es conceptualizada tradicionalmente.
El hombre busca esta seguridad jurídica a través de los procesos judiciales. Haciendo descansar todas las pasiones, sentimientos, afectos, deseos en algo exacto, tangible, inmutable es decir en un fallo judicial a través de la jurisdicción ejercida por el juez en un proceso de su competencia. Logrando instaurar paz social en una situación previa de conflicto.
El Juez al fallar zanja una disputa o controversia, cuando dicho fallo tiene carácter de cosa juzgada significará que el punto o controversia no se volverá a ventilar a través de otro proceso, esto nos da la seguridad jurídica de saber a que atenernos en relación a los alcances de un fallo judicial, por ello afirmamos que la cosa juzgada garantiza el valor seguridad jurídica.
3- COSA JUZGADA
CONCEPTO DOCTRINARIO
Arlas citando a CARNELUTTTI nos dice sobre e1 concepto de Cosa Juzgada lo siguiente: “Cosa Juzgada. -Como ha observado con todo acierto Carnelutti, la expresión “cosa juzgada” se emplea en un doble sentido. Cosa Juzgada es tanto la decisión dada sobre la contienda (o sobre el litigio) como el efecto de esa misma decisión. También se suele hablar de” autoridad de cosa juzgada” para referirse a los efectos de la decisión o, más precisamente a su eficacia”3
“En el sentido usual del procedimiento, una sentencia tiene autoridad de cosa juzgada, es decir, es ejecutoria, tanto respecto de las partes como de terceros (...) cuando se ha dado en última instancia, o cuando se han dejado expirar los términos para atacarla por las vías ordinarias (la oposición y la anulación). Este es el sentido de que Pothier(...) considera, aún desde el punto de vista de la presunción legal, que se refiera a ella la autoridad de la cosa juzgada. Pero esta manera de ver no es muy exacta: una cosa es el punto de vista del procedimiento y otra cosa es el punto de vista del derecho civil. Cuando se examina si hay cosa juzgada, preocupándose de conformidad con el derecho civil, de la fe que se atribuye a la sentencia, no se pregunta si es ejecutoria, sino si contiene como dice el mismo POTHIER (...),.una presunción jure et de jure. Pues bien: esta presunción no existe sino en cuanto la sentencia se encuentra, no solo revestida de la autoridad de cosa juzgada según los principios del procedimiento, sino al abrigo de toda clase de recurso, aun extraordinario. Y si se quiere entender por cosa juzgada la autoridad provisional que lleva aneja un fallo, el cual puede ser atacado, no hay razón alguna para distinguir aquí entre las vías ordinarias y las vías extraordinarias, y es preciso decir, con los jurisconsultos romanos, que todo fallo desde el momento que se ha dictado, tiene autoridad de cosa juzgada.4
“Por cosa juzgada entendemos la cuestión que ha constituido objeto de un juicio lógico por parte de los órganos jurisdiccionales esto es una cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio que la resuelve mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que precisamente porque han constituido objeto de un juicio lógico se llama juzgada. Este trabajo de subsunción del caso concreto dentro de la norma general se hace según lo hemos dicho por medio de un juicio lógico y concretamente por medio de un silogismo en el cual la premisa mayor, la da la norma, la manera de la relación concreta y la conclusión una norma especial inferida de la norma general: mediante la norma particular así obtenida se determina que una relación jurídica singular deber ser regulada por el derecho. El silogismo con el cual se obtiene la norma especial se suele indicar con un termino equivalente a fallo (sinónimo de juicio) palabra que un sentido estricto sirve para indicar solamente la determinación de la tutela concedida por el derecho en el caso concreto es decir la decisión del juez que resuelve la cuestión. (...)Así, si la cuestión que ha constituido objeto de un juicio contenido en una sentencia se le une una eficacia característica tiene la autoridad de la cosa juzgada por lo cual se entiende por tanto, la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia.”5
El concepto de cosa juzgada como queda visto va a la par del concepto de sentencia siendo la cosa juzgada un efecto de aquella, cosa juzga es pues lo que la sentencia juzga o falla, es decir lo que ya se juzgo. Por ende no se puede apartar de este concepto su contenido social del fallo dado en un estado histórico determinado.
“La autoridad de la cosa juzgada nace de la necesidad socia! de que los pleitos tengan fin y de que las cosas no estén constantemente inciertas: si tras de un pleito pudiera promoverse otro sobre el mismo asunto, los juicios se eternizarían y los derechos estarían en una continua incertidumbre con el consiguiente da/’¡o para la colectividad” ¿ Crees tu, preguntaba Sócrates, que podría subsistir y no aniquilarse un estado en el que las sentencias recaídas no tuvieran ninguna fuerza y pudieran ser invalidadas y frustradas por los particulares.….”6
El valor de la cosa juzgada se manifiesta en la sentencia cuando esta se manifiesta invariable, inmutable y obligatoria.
La eficacia y utilidad de la función jurisdiccional del estado y la seguridad del comercio jurídico de los ciudadanos exigen que los pronunciamiento sean ya en determinado momento inalterables y obligatorios para todos” El Estado atiende a esta necesidad, de un lado, mediante la institución de la cosa juzgada, o sea, la calidad que adquiere una resolución cuando la ley la declara no impugnable o la parte interesada no la impugna, con la consiguiente vinculación de todo el mundo a ella, autoridades y en especial organismos judiciales (...)” 7
Brenes Córdoba en tratado de las obligaciones pag. 92 nos da un concepto bastante claro sobre el concepto de la cosa juzgada y no podía faltar una cita de este ilustre jurista al abordar este tema.
“Se denomina cosa juzgada lo resuelto definitivamente en juicio contradictorio. La cosa Juzgada pone término al punto controvertido, pues la ley da a lo fallado carácter irrevocable con el fin de no hacer interminables los litigios. Envuelve, en consecuencia una presunción absoluta en cuya virtud debe tenerse lo resuelto como expresión de la verdad legal: Res indícata pro veritate habetur.” 8
Cosa juzgada será entonces el efecto jurídico que el ordenamiento jurídico atribuye a una resolución judicial firme dada dentro de un proceso judicial dictada por juez competente. Dependiendo del proceso judicial en el cual se dictó dicha resolución, los efectos de esta serán vinculantes únicamente dentro de dicho proceso o tendrán la fuerza suficiente de aceptar cualquier otro proceso que se inicie posteriormente. A esto llegamos entonces con el tema de la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
4-COSA JUZGADA FORMAL COSA JUZGADA MATERIAL
CONCEPTO – DIFERENCIAS
Teniendo claro el concepto de lo que es la Cosa Juzgada ahora profundizaremos en la distinción que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada formal en relación a la cosa juzgada material.
CARNELUTTI citado por Arias nos dice” Cosa Juzgada material equivale a eficacia imperativa de la sentencia; cosa juzgada formal es sinónima de inmutabilidad de la sentencia9.
“Otra división de las sentencias parte del criterio de su impugnabilidad, o sea de la posibilidad de obtener, en límites más o menos amplios, un nuevo examen de la cuestión decidida. Obsérvese a este propósito que la impugnabilidad es cosa distinta de la retractabilidad o revocabilidad, que consiste en la facultad del mismo órgano jurisdiccional que emitió una decisión de retornar sobre ella a instancia del interesado o de oficio: este principio no encuentra nunca aplicación respecto de la sentencia que, como tal, es siempre irrevocable para el juez que la pronunció. La sentencia puede ser, en cambio: impugnable, si aún queda abierta contra ella una vía de recurso (oposición, apelación, o casación); no impugnable, si no hay o no son posibles vías de recurso contra ella. La inimpugnabilidad de las sentencias constituye lo que los alemanes llaman la fuerza legal formal de la sentencia.
(Formellé Rechtskraft), esto es, la eficacia obligatoria de la sentencia respecto al procedimiento, de que forma parte ( o mejor estaría decir, el supuesto formal de la cosa juzgada) en contraposición a la fuerza legal material (materielle Rechtskraft) esto es, la eficacia obligatoria de la sentencia respecto a otro procedimiento (nosotros di riamos : la autoridad de cosa juzgada de la sentencia), para la cual es necesaria, además, la identidad entre la relación acreditada y la que se va a acreditar en todos sus elementos (sujeto, objeto, causa jurídica).10
a) Cosa juzgada en sentido formal
Ese caracter de inalteravilidad y no impugnabuidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial es el efecto de cosa juzgada en sentido formal y la resolución que se encuentra en tal caso recibe entonces el nombre de resolución firme o irrevocable.
La cosa juzgada en sentido formal despliega su efecto dentro del proceso mismo en cuanto al juez que la ha dictado, en el sentido de vinculación de manera que no puede alteraría y en cuanto a las partes porque ya no pueden impugnarla (preclusión definitiva de alegaciones e impugnaciones)…
b) Cosa juzgada en sentido material
Pero no solo interesa a la sociedad que el proceso tenga alguna vez terminación irrevocable en el sentido de que el pronunciamiento final sea vinculante para el juez que lo ha dictado e inimpugnable para las partes (cosa juzgada en sentido formal) sino que también que tal pronunciamiento de la sentencia ya firme a favor del demandante (estimatoria) o del demandado (desestimatoria) acerca de un derecho o relación jurídica tenga que ser aceptado por todo el mundo como acto de autoridad del estado que concreta en ese caso el derecho objetivo a lo que llamamos cosa juzgada material” 11
Según nuestro ordenamiento jurídico son resoluciones que poseen los efectos de la cosa juzgada material las siguientes sentencias de ordinarios y abreviados de mayor cuantía o menor cuantía, resoluciones que resuelven excepciones previas, incidente de cobro de honorarios de abogado, sentencia de única instancia de los Tribunales Contenciosos, sentencia de única instancia de Tribunal Civil y Agrario, resolución de los procesos laborales, en materia de prescripción en procesos ejecutivos monitorios o desahucios, resoluciones que resuelven acción civil en sede penal cuando intervenga el damnificado.
En síntesis podemos afirmar que la cosa juzgada formal da efectos inmutables a la sentencia dentro del proceso donde se ha dictado, la sentencia es irrevocable e inimpugnable para el mismo juez que la dictó. la cosa juzgada material en cambio determina los efectos de la sentencia inmutable, irrevocable e imperativa no solo dentro del proceso en que se ha dictado sino que sus efectos trascienden al exterior de tal suerte que afecta a otros procesos, no pudiendo ser discutido nuevamente dentro de ningún otro proceso la resuelto en sentencia.
Nuestra jurisprudencia ha dicho” En nuestro medio los fallos emitidos en proceso ordinario o abreviado, producen la autoridad de la cosa juzgada material, la cual esta limitada a la parte resolutiva del fallo, sea no comprende sus fundamentos: Para que la sentencia incida en otro proceso mediante la cosa juzgada, es imprescindible que en ambos procesos exista identidad de partes, causa y objeto. Dicha institución se encuentra regulada por los artículos 162 a 165 de nuestra legislación procesal civil, éste ultimo articulo dispone “Salvado el caso de la prescripción las sentencias dictadas en otra clase de procesos podrán ser discutidas en vía ordinaria o abreviada según corresponda,,(...)’2 es definitivo entonces que también tenemos regulado la cosa juzgada formal, así podemos concluir, exceptuando el caso de la prescripción, que solo las sentencias dictadas en vía ordinaria o abreviada producen la autoridad de cosa juzgada material a excepción de que en alguno de estos procesos se resuelva sobre la guarda, crianza y educación de los hijos, según lo dispone los numerales 56 y 139 del Código de familia. La parte en un proceso ordinario o abreviado según corresponda, persiguen obtener del juez una declaración para la cual se decida definitivamente el punto en controversia, con la institución de la cosa juzgada material, se persigue que esa sentencia dictada en esa clase de procesos no solo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro y que en el caso de contener una condena pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones.
La cosa juzgada material tiene dos consecuencias practicas: la primera de ellas es que la parte que ha salido vencido no pueda en un nuevo proceso discutir lo ya decidido, la doctrina llama a esto el efecto negativo, la segunda es referente a la parte cuyo derecho ha sido reconocido en el por tanto de la sentencia, para que pueda ejecutar ese fallo, para que se cumpla sin restricción y a ningún juez le es permitido negarse al cumplimiento del mismo, esto es el efecto positivo. El profesor Hugo Alsina en su obra derecho procesal Civil y Comercial en tomo IV pagina 124 hace la diferencia entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal de la siguiente manera: “Es necesario distinguir entre Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios cuando ellos procedan, pero sin que obste a su revisión en un juicio posterior. La segunda, en cambio, se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión. Puede así haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no a la inversa, porque la cosa juzgada material tiene como presupuesto la cosa juzgada formal. Por ejemplo, la sentencia dictada en juicio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución, pero carece de fuerza juzgada material, porque queda a salvo al vencido el derecho de promover juicio ordinario para obtener su modificación, (...) y lo mismo ocurre en los juicios sumarios en general (alimentos, apremios, etc.). Por el contrario la sentencia dictada en un juicio ordinario produce cosa juzgada material, porque supone la in admisibilidad de todo recurso, y tiene como consecuencia la imposibilidad de modificar la decisión” 12
5- LÍMITES SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
Los límites subjetivos y objetivos son los presupuestos que la doctrina señala como necesarios para que se opere la cosa juzgada en un proceso dado.
El artículo 163 del Código Procesal Civil nos dice “ para que la sentencia produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y la causa”.13
Lo que señala la norma son los limites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada esta es lo referente a los sujetos, el objeto y la causa. En otras palabras no cualquier sentencia tiene valor de cosa juzgada material, para la normativa citada debe existir identidad de partes, sujetos y objetos y además deberá darse dentro de un proceso ordinario o abreviado. Salvo las excepciones que señala la ley como veremos más adelante.
LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
Para poder explicar cuales son los límites subjetivos debemos ahondar en el tema referente a las partes o sujetos a los cuales les afecta una determinada resolución jurídica.
En principio diremos que la regla es que las resoluciones judiciales solo afectan a las partes que han participado o intervenido en el proceso.
Para entender este principio debemos definir que se entiende por parte.
“El concepto de parte es, pues procesal y nace dentro del proceso. Por tanto, no se identifica con la titularidad de los derechos y las obligaciones materiales que son causa del mismo, ya que se pueden iniciar un proceso mediante el ejercicio de una acción por quien afirme un derecho que realmente no le pertenece o seguirse contra quien no sea obligado por derecho material; e igualmente el proceso puede ser incoado y seguido por personas a quienes la ley atribuye la facultad de ejercer en el una titularidad’ jurídico- material ajena, y entonces solo son partes en sentido formal. La parte en el proceso es pues simplemente el dominus litis.”14
“Esto conduce a comprender entre las partes no solo a los particulares o conjunto de ellos que demandan o son demandados, o que querellan o son querellados, sino también a los órganos públicos instituidos para que mediante ellos se manifieste la actividad persecutoria o de control del Estado para el ejercicio oficial de la acción (penal o civil), o para el resguardo delas instituciones de interés social que puedan estar comprometidas en el proceso; en el primer caso actúa el órgano público como parte activa y en el segundo su posición podrá ser activa o pasiva conforme lo imponga el interés controlado, más en todo caso ha de ser imparcial.
También son captados por el concepto de partes los llamados “terceros intervinientes” que se introducen con posterioridad a la demanda en virtud de un interés que incide directamente en el objeto procesa”15
Las partes “Se trata de aquellos sujetos que intervienen en el proceso y entre ellos se traba la relación jurídica procesal ”.16
Jorge Claria Olmedo sobre el particular nos aclara “En su referencia al proceso judicial, el concepto de parte fue considerado por la corriente clásica en función de la postura monista conforme se concebía la acción y la excepción.
Entendida la primera (y paralelamente la segunda) en cuanto elemento del derecho subjetivo (...) y caracterizada como la reacción ante la violación de ese derecho para hacerla cesar, se considero parte en el proceso a quien fuera titular de la relación jurídica sustantiva; se identifica al actor con el acreedor de la prestación y al demandado con el deudor de esta (obligado).
A poco que se analice, esta identificación resulta inaceptable. Para ello basta observar que la invocada relación jurídica sustantiva puede faltar, no obstante haberse tramitado todo un proceso válido con intervención de las partes, precisamente para obtener una declaración sobre su existencia o inexistencia, alegada esta ultima por el demandado (Chiovenda).
Esa declaración de inexistencia (o de invalidez) proveniente del órgano jurisdiccional requiere una afirmación del vínculo al fundamentar la pretensión a lo que tácita o expresamente contradice el perseguido pretendiendo con fundamento opuesto o sea sosteniendo la inexistencia (o invalidez) del invocado vínculo jurídico sustancial.
Esto condujo a la doctrina a orientarse por la corriente de la autonomía de la acción frente al derecho subjetivo, con el cual el concepto de parte queda definitivamente desvinculado de la relación jurídica sustantiva que constituye el tema de decisión en el proceso judicial. Es posible ser parte en este con abstracción de que se sea o no acreedor o deudor conforme se pretende con la demanda. De esta manera el problema queda ya enfocado desde el punto de vista procesal. Parte resulta ser el que demanda en nombre propio- o en cuyo nombre se demanda -una actuación de la ley y aquel frente a quien ésta es demandada (Chiovenda).
La noción surge del concepto mismo del proceso, y no de elementos extraños a el aunque constituyan su objeto (Alsina, Jofre).
En concreto –y esto es rescatable provechosamente para el concepto que perseguimos–, el enfoque debe hacerse en función de las relaciones o situaciones jurídicas surgidas por imperio o disposición de las normas procesales, y no de las sustantivas que regulan el caso litigioso. Sin embargo no podemos desentendernos de este porque, al integrar el fundamento de las pretensiones de las partes, determina la posición de éstas y se proyecta hacia la futura cosa juzgada en lo que respecta a su alcance” 17
Sobre el limite subjetivo de la cosa juzgada La Sala primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del cuatro de setiembre de 2002 señaló” El limite subjetivo o identidad de parte se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal, demandantes, demandados, y terceros jntervinientes y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a titulo universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes no su identidad física” 18.
Sobre el límite subjetivo de la cosa juzgada La Sala primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución dictada al ser las diecisiete horas diez minutos del cuatro de setiembre de 2002 señaló” El límite subjetivo o identidad de parte se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal, demandantes, demandados, y terceros intervinientes y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a titulo universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, importante es la identidad jurídica de las partes no su identidad física.”
Se entiende la identidad de partes a 10 que alude la sentencia de la Sala a las partes actor y demandado pues son los protagonistas principales alrededor del cual gira las pretensiones, sin embargo no nos aclara que se entiende por terceros intervinientes.
El próximo titulo trata de ahondar en el concepto de tercero interviniente o la intervención de terceros dentro del proceso ya se trate esta intervención espontánea o forzosa por ahora basta con concluir este aparte diciendo que “el limite subjetivo de la cosa juzgada se establece al determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo vincula... Ahora bien, el principio de la relatividad de las sentencias, consagrado en diversos ordenamientos determina que la fuerza obligatoria de una sentencia cubre, exclusivamente, a las personas que han intervenido en el proceso en que se dictó.
En ese sentido aquellos que no han sido partes no son afectados por la sentencia.
Sin embargo, con respecto a los terceros dentro del proceso es necesario determinar, cuidadosamente si la cosa juzgada les afecta o no, tomando en cuenta los principios reguladores de su intervención. Se puede predecir que unas veces la cosa juzgada los alcanzara por virtud de un nexo con las personas tal y como sucede con los sucesores de esta, o por el nexo con las cosas. En algunas otras circunstancias, la trascendencia de la cosa juzgada se dirige a los terceros como resultado de un mandato legal que por razones de orden publico ha sido impuesto. Cuando exista una relación jurídica múltiple y la normativa permita el ejercicio jurisdiccional individual en la causa tendremos como resultante, que la cosa juzgada provoca resultados negativos o positivos a todos los sujetos involucrados.”19
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En síntesis el término parte no se delimita únicamente con el concepto de actor (aquel que acciona) o de demandado (quien opone una excepción) actualmente en buena doctrina el termino de parte evoca un concepto mas amplio que la concebida por la posición clásica o tradicional.
Actualmente es mas correcto hablar de parte en el sentido de aquel centro de interés que pretende se le otorgue una determinada pretensión o derecho a través del proceso llámese actor, demandado, interviniente, tercero, coadyuvante, litis consorte etc.
Esta última idea evoca la necesidad de referirse a otros sujetos que no son en esencia actor o demandado quienes normalmente inician la relación jurídica procesal, existen otros sujetos que buscan una pretensión a través del proceso cuya intervención puede ser forzosa o puede ser voluntaria o espontánea.
Sobre el particular Ugo Rocco nos indica: “de manera que además de los sujetos que están jurídicamente autorizados para accionar o para contradecir en sentido estricto es decir para iniciar el juicio, dándole existencia a la demanda judicial, hay otra categoría de sujetos que también estan autorizados jurídicamente por la Ley Procesal para tomar parte en un juicio pendiente entre otros sujetos y por tanto; pueden, a voluntad o por requerimiento de los sujetos inicialmente en litis unirse al proceso pendiente. hay también otros sujetos que están jurídicamente obligados a participar en el desenvolvimiento de un determinado proceso y que por consiguiente pueden intervenir voluntariamente en la litis, o en su defecto deben ser llamados a que comparezcan en el litigio pendiente, por obra de las partes en causa o por obra de los órganos Jurisdiccionales.” 20
El autor citado nos indica la existencia de varios tipos de intervenciones que pueden resultar de la participación de terceros en un proceso.
1-Intervención voluntaria y una intervención coactiva o necesaria
2-Una intervención principal o adex-cludendum o una intervención adherente
3- Una intervención litisconsorcial.
INTERVENCIÓN VOLUNTARIA
“La intervención voluntaria, en líneas generales, se da cuando el sujeto que se une a la litis pendiente entre otros sujetos, se presenta voluntariamente en el juicio, es decir sin ser llamado por alguna de las partes, o por el juez, a intervenir en el juicio. Aquel que interviene voluntariamente realiza dicha intervención por voluntad espontánea, no bien haya tenido conocimiento de la existencia de una litis pendiente entre otros sujetos.”21
Según lo expresa el autor para que se de este tipo de intervención es necesario que el sujeto haya permanecido ajeno al proceso iniciado entre dos personas, que además este pendiente un proceso entre dos sujetos y finalmente que existe relación con el derecho que se discuta es decir que se encuentre legitimado para accionar. Suficiente con que afirme ser titular del derecho que se discute con exclusión de los demás en la litis.
INTERVENCIÓN PRINCIPAL
En la intervención principal el interviniente es titular’ de una acción que se ejerce en el proceso iniciado por dos o más sujetos. Estarían igualmente legitimados para iniciar individualmente y separadamente una acción propia y autónoma contra el uno o contra el otro o contra las dos partes originariamente en litis y desde este punto de vista parece legitimado para accionar .respecto de la realización de la relación jurídica controvertida entre los otros.
Sobre el particular Parajeles nos indica sobre la intervención principal excluyente: “Regulada en el articulo 108 del código procesal civil y se traduce en una hipótesis de un tercero que llega al proceso y se convierte en parte. Primero que todo debe aclararse que la palabra excluyente es propia de este instituto razón por la cual debe dejar de aplicarse y por ende confundirse con la tercería de dominio, antes denominada excluente de dominio.22 (el resaltado no es del original)
INTERVENCIÓN POR ADHESIÓN
“La segunda forma de intervención (...) es la intervención por adhesión, o, como suele decirse, ad adiuvandum, en el cual (...) un sujeto interviene en la litis pendiente entre otros, “ a fin de sostener los derechos de alguna de las partes”, si “tiene en ella un interés propio” 23
Los presupuestos de la intervención por adhesión que ha señalado la doctrina son los siguientes
1- Que el sujeto no este presente en el proceso que esta pendiente entre otros sujetos.
2-Necesidad de un proceso pendiente.
3- Que el sujeto que intervenga tenga un legitimación para accionar.
Intervención adhesiva. “Se trata de una intervención de un tercero en forma voluntaria, con la característica de que se apersona al proceso a coadyuvar a los intereses de alguna de las partes, sin que pueda constituirse parte porque no puede ejercer ningún derecho en lo personal ”24.
INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL
“Si hubiese ejercicio de una acción única por parte de sujetos contra todos los sujetos pasivamente legitimados con un solo y único acto y en un solo y único momento se vendría a constituir el proceso que tendría por objeto el ejercicio de una acción con varios sujetos legitimados para accionar o para contradecir y se tendría desde el origen un litisconsorcio activo pasivo o mixto.”25 (El resaltado es propio)
Los presupuestos que podemos mencionar para que se de este tipo de intervención son:
1-Que en una relación jurídica sustancial con pluralidad de sujetos todos estén legitimados para accionar o contradecir.
2-Que existe un proceso pendiente solo entre alguno de los varios sujetos de la relación procesal.
La intervención litis consorcial tiene por objetivo el que se amplíe la cantidad de sujetos que deben intervenir dentro de un proceso pues se encuentran vinculados entre si en relación a la relación procesal.
INTERVENCIÓN COACTIVA
Al contrario de lo que sucede con la intervención espontánea en la cual el sujeto es libre de intervenir dentro del proceso o no según le convenga, en la intervención coactiva tal y como lo indica la palabra deberá intervenir forzosamente a participar dentro del proceso pendiente.
La intervención coactiva puede ser pedida por una de las partes del proceso dirigida al Juez para que un tercero ajeno al proceso participe dentro de el o puede darse que dicha participación sea ordenada por el mismo Juez cuando se da cuenta de la necesidad de que un tercero debe participar dentro del proceso.
Ejemplos de este tipo de intervención lo tenemos con la llamada al garante o la situación del poseedor mediato regulado en el artículo 109 del Código Procesal Civil.
“LLAMADA AL GARANTE Y AL POSEEDOR MEDIATO”
Son dos formas de que terceros, no demandados desde un inicio, puedan asumir esa condición, al ser llamados por petición del demandado.26
En síntesis podemos afirmar que interviniente será todo aquel sujeto que en forma voluntaria o coactiva participa dentro de un proceso solicitando se declare a su favor o de una de las partes, un determinado derecho, la extinción de una obligación o la práctica de determinada actuación judicial teniendo relación con el proceso judicial dentro del cual se solicita encontrándose legitimado para hacerlo.
LÍMITES OBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA
Para ilustrar mejor cuales son los limites objetivos de la cosa juzgada basta con hacer mención que sobre el particular ha indicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia supra .
“La cosa juzgada esta sujeta a dos limites: el objetivo en razón del objeto sobre el cual verso el proceso al igual que la causa o titulo del cual se dedujo la pretensión y el subjetivo en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión esta referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, sea a la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido declarado o modificado en la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas o la relación jurídica declarada según el caso. Además la cosa juzgada en cuanto a objeto se refiere se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión resultan resueltos tácitamente. Así cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda identidad de objeto. El segundo aspecto del limite objetivo es la identidad de la causa petendi sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica… Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión, esta formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda”.27
La doctrina por su parte ha entendido los límites objetivos de la cosa juzgada de la siguiente manera
“El limite objetivo de la cosa juzgada comprende dos elementos: en primera instancia, el Objeto decidido y en segunda instancia la causa invocada para lograr la decisión, ambos aspectos se encuentran íntimamente relacionados, pero responden a dos cuestiones diferentes, el asunto sobre el que se litiga y el porque se litiga. En otras palabras, el limite objetivo esta dado por la materia, el contenido de la condena o de la absolución reunidos en la disposición de la sentencia. El limite objetivo esta fundado, a su vez, en dos condiciones la primera se basa en la razón de ser y la existencia de la labor jurisdiccional, evitar la producción de sentencias contradictorias y el alargamiento ilógico de los litigios y la segunda, basada en la necesidad de incorporar en el patrimonio del absuelto o ganador en la litis, del correspondiente reconocimiento del crédito “... De acuerdo con este elemento objetivo, la esencia de la cosa juzgada postula que no es posible que el juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia precedente, en un proceso posterior. Y debemos añadir que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No al derecho en el reclamado. Por ejemplo en la acción reivindicatoria en la que la restitución del bien es lo que se pida y no el derecho de propiedad. Y si se trata de determinar cual es el bien garantizado por la ley, los elementos objetivos de la acción se desdoblan en la cosa o el objeto en si mismo considerado y la causa o razón jurídica de lo pedido. “
Se entiende como objeto normalmente el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio valga decir, el hábeas en las acciones que se refieran a bienes corporales, el estado civil, los atributos morales, es decir el bien que se ansia, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.”.
“la causa de pedir se entiende como el fundamento, el titulo de la pretensión o el motivo jurídico, del cual una parte deriva, de forma inmediata su pretensión deducida en el litigio. La doctrina apunta que no puede confundirse con las argumentaciones que el litigante pone a su servicio, ni con los medios de prueba que son aducidos, es el fundamento, hecho jurídico o razón alegada por el actor.” 28
Brenes Córdoba en tratado de las obligaciones página 93, nos dice sobre los límites objetivos lo siguiente: “El objeto con relación a la cosa juzgada, viene a ser aquello que constituyó la materia del primer juicio, bien fuera o no una cosa material. Pero será improcedente la excepción aunque se relacione con la misma cosa acerca de la cual versó el anterior litigio, si el derecho que en el nuevo se ejercita fuere distinto. Así, perdida la acción reivindicatoria de la propiedad y posesión de un inmueble, es admisible otra acción en que se reclame un derecho de usufructo o de servidumbre sobre el propio fundo; porque siendo, como es, diferente el primero este último derecho, no existe identidad en cuanto a la materia u objeto de la contienda”. 29
Por su parte sobre la causa nos indica lo siguiente” Al hablarse de causa en punto a la demanda se distingue con ese nombre, el hecho jurídico que sirve de base al reclamo, así en la acción por daños y perjuicios la causa en el hecho positivo o negativo que los ha producido, en la de divorcio, el acto o actos culposos del cónyuge demandado en la reclamación de salarios el servicio prestado y así en lo demás.”…
6- CRITICA AL CONCEPTO TRADICIONAL DE LA COSA JUZGADA
RELATIVIDAD DEL PRINCIPIO IDENTIDAD DE PARTES
SOBRE LA IDENTIDAD DE PARTES.
El principio que se ha expuesto en líneas anteriores en el sentido de que para que exista COSA JUZGADA DEBE EXISTIR IDENTIDAD EN LOS SUJETOS O Partes NO ES TAN EXACTA COMO VEREMOS MÁS ADELANTE.
Según la posición tradicional vista por la doctrina, una sentencia dictada dentro de un proceso judicial en el que son partes PEDRO Y JUAN solo tendrá valor de cosa juzgada únicamente entre Pedro Y Juan y nunca contra María u otra persona que no haya intervenido en el proceso.
Este principio que establece el fundamento del límite subjetivo de la cosa Juzgada tiene en la práctica múltiples variables que nos hacen dudar de la regla en cuestión.
Para que una regla o principio jurídico sea reconocido como valido para todos los supuestos que regule debe tener consistencia y fuerza jurídica de tal manera que solo en casos de excepción admite su inaplicabilidad siendo la excepción la comprobación de la regla .No obstante a continuación se expondrán una seria innumerables de casos en los cuales a pesar de no existir la identidad de partes no obstante, la resolución judicial que se dicte en un proceso afectara con la fuerza y vinculación suficiente como para que afecte a terceras personas que no actuaron dentro del proceso.
Al final concluiremos y probaremos que el concepto de cosa juzgada tradicional de la necesaria identidad de sujetos objeto y causa es relativo y no puede tenerse como una regla a aplicarse sin mas debiéndose realizar un análisis jurídico profundo de cada caso en particular.
En resumen hay que rescatar la posición de Ugo Rocco pues dicho autor critica como vemos el principio básico que señala los limites subjetivos de la sentencia cual es que los efectos de la sentencia solo afecta a las partes que intervienen dentro del proceso Aduce como vemos para plantear la critica en el hecho evidente de que existirán casos en los cuales la sentencia afectara a terceros que no han sido partes dentro del proceso.
De tal manera que no se puede sentar la premisa de la relatividad de la sentencia solo a las partes que participaron dentro del proceso como una premisa valida y universal a aplicarse siempre, si tenemos situaciones que no caerían dentro de dicha premisa como veremos de tal forma que seria una premisa que no tendría un carácter absoluto y por lo tanto no podría sentarse como un regla a aplicarse siempre.
Veremos a continuación innumerables situaciones jurídicas en las cuales a pesar de no darse la identidad de las partes los efectos de la cosa juzgada, se manifiestan y afectan a personas que no fueran partes dentro de un proceso pero que se encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto o por la causa definido por la misma.
A- Obligaciones solidarias e indivisiblesSobre LA SOLIDARIDAD pasiva la doctrina de éste modo “se designa un estado de derecho conforme al cual, en una obligación conjunta, cada deudor se halla comprometido directamente al pago de toda la deuda. (...)30 Lo que propiamente constituye la solidaridad no es que pueda reclamarse de un coaligado la prestación total, pues esto también ocurre en las obligaciones indivisibles, sino la circunstancia de hallarse directamente respondiendo “por el todo y como deudor del todo” que es el sentido de la frase latina in tatum et totaliter que suele emplearse para caracterizar el compromiso solidario.” 31
En relación a las obligaciones indivisibles la obligación se tiene como tal aquélla que tiene por objeto una cosa o un hecho que por su condición física o jurídica no admite división material o intelectual EI Objeto no admite división material cuando su fraccionamiento produciría su destrucción o deterioro en términos de hacerlo inadecuado para los fines que se persiguen Ejemplos un animal vivo, un navío una estatua .Y no admite división intelectual cuando conforme a la naturaleza de la prestación sea inconcebible pueda ser cumplida fraccionariamente, cual se observa en la obligación de transportar un objeto a cierto lugar, de no ejercitar una servidumbre ,cosas todas que para ser cumplida requieren de ejecución total o abstinencia absoluta de partes de todos los obligados.” 32
En ambos tipos de obligaciones tanto las solidarias como las indivisibles por la naturaleza de cada obligación, la sentencia que venga a recaer en un proceso judicial vendrían necesariamente y como lógica consecuencia a afectar a los demás deudores que no fueron demandados dentro del proceso. En las obligaciones solidarias dicha consecuencia jurídica deriva del hecho del vínculo existente entre los codeudores de tal manera que la sentencia que venga a darse contra un codeudor en virtud la cual se le obliga a pagar la totalidad de la obligación vinculara necesariamente a los demás deudores dentro de la relación interna con respecto al deudor que fue demandado primero.
En las obligaciones indivisibles la sentencia afectara a los demás codeudores aunque no hayan sido partes pero en este caso no lo serán por el vinculo existente entre los deudores sino por la naturaleza indivisible de la prestación ya sea concebida su indivisibilidad desde un punto de vista material o intelectual. Así por ejemplo la obligación de entregar una cosa cierta y determinada que se determine en sentencia afectara a todos aquellos sujetos que se encuentren obligados frente al acreedor a entregar dicho objeto aunque no hayan sido parte todos los sujetos dentro del proceso.
En relación a lo anterior podemos mencionar también a manera de ejemplo la situación jurídica que regula el articulo 790 del Código Civil referente al pago con subrogación, en su inciso tercero determina que existirá la subrogación a favor de aquel sujeto que paga y que se encuentre obligado con otros o por otros. Es decir si una sentencia obliga a unos de los sujetos cumplir la obligación necesariamente se opera un efecto inmediato de la sentencia que afectara a otros sujetos deudores también, aunque no hayan sido parte en el proceso .Por ejemplo si el sujeto deudor demandado debe cumplir entregando la cosa cierta y determinada dicho sujeto tiene el derecho de cobrar la parte, proporcional de los demás codeudores lo mismo sucede con las obligaciones solidarias Aquí es evidente el efecto de la sentencia sobre las otras partes aunque estas no hayan intervenido en el proceso.
Sobre el particular es interesante el análisis que hace Brenes Córdoba a continuación esbozo dicho comentario el cual se transcribe textual por su especial interés.” El punto que antecede, que tan sencillo parece, ha sido y es objeto de controversia entre los expertos de Derecho. Tres corrientes de opinión se han manifestado unos escritores entre los que cuentan Toullier, Prouhdon, y Larombiere piensan que los efectos de la cosa juzgada se extienden a todos los deudores, doctrina que tiene la ventaja de cerrar la puerta a toda ulterior discusión sobre el mismo punto, pero en el fondo es injusta porque daría margen a la lesión de personas no oídas ni convencidas en juicio. Otros como Bonnier, Comet de Santerre, Laurent y Giorgi son del parecer contrario, no admiten que la cosa juzgada pueda perjudicar a quienes no han sido partes en la contienda: Nuestro código (Art. 673) sigue ese parecer que esta muy de acuerdo con el ceñimiento de justicia y con los principios que rigen la cosa juzgada Mas presenta una seria dificultad hace posible que se produzcan fallos contradictorios respecto de la misma cosa, puesto que cada interesado conserva el derecho de discutir separadamente la misma cuestión ventilada con otro u otros de sus compañeros, para el caso en que el conflicto se produzca porque un deudor quede liberado por la sentencia y otro por sentencia distinta resulte condenado por el todo, advierte Giorgi que es preciso que el acreedor rebaje ,al deudor que haya sido condenado a pagar la deuda, el equivalente en dinero, de aquella porción porque respondía el deudor absuelto.” 33
B- Causahabientes
Lo dictado en una resolución de fondo en cuando a un sujeto determinado afectara necesariamente a sus causahabientes. Ejemplo En un proceso judicial reivindicatoria entre A y B en el cual existe sentencia favorable para B en el sentido de que la cosa debe ser restituida a él vendrá necesariamente a afectar a C heredero de A en cuanto a que la Cosa le pertenece a B y no ha a su pariente. Esto tiene su lógica consecuencia del principio de que nadie puede transmitir a otro un derecho que no se tiene. Además del hecho de que las disputas jurídicas no se pueden eternizar indefinidamente. Y un tercer argumento lo es la vinculación de las partes por el objeto fallado, la relación jurídica que tienen todos los sujetos con la cosa.
C- Sobre el estado civil de las personas
El fallo dictado en un proceso de familia en el que la resolución determina la disolución del Vinculo matrimonial afectara no solo a las partes intervinientes sino que la sentencia tendría efectos erga omnes es decir para todo el mundo, la relación matrimonial entre A y B se encuentra disuelto y ello es valido para toda
la sociedad.Lo mismo puede decirse cuando una sentencia declara la paternidad de una persona. Si una sentencia determina que A es hijo de B ello hará que A cuando B muera tendrá derecho heredar en igualdad de oportunidades que los demás herederos, observen que en este caso la sentencia que declara la filiación afecta necesariamente a los demás herederos sin haber sido estos partes en el proceso de filiación.
D- La sentencia que se dicta dentro de un proceso Contencioso administrativo contra el Estado
La sentencia judicial en el que se declare la existencia por parte del Estado de violaciones a intereses públicos que afectan a la comunidad tendrá dicha resolución efectos erga omnes, pues beneficiaria a todos los habitantes del país sin haber sido estos partes dentro del proceso, y eventualmente podrá perjudicar a una minoría precisamente por el interés publico de por medio.
Lo mismo puede decirse de las sentencia dadas por la Sala Cuarta Constitucional que se dicten contra las actuaciones del Estado en relación con la comunidad existiendo un interés publico de por medio.
E- En Materia de Nulidades
La sentencia que declare nulo un testamento tendrá efectos para todos los herederos aun aquellos que no fueron parte del proceso. Dicha nulidad afectara a todas aquellas personas que se encuentran beneficiadas con la disposición de última voluntad. Es ilógico pensar que un documento sea valido para unas partes y no valido para otras. Si el documento por ejemplo es nulo por falta de consentimiento del testador es nulo para todas las personas Lo mismo puede decirse de la sentencia dictada en la cual se anula una obligación jurídica o un contrato. Ésta nulidad afectara o beneficiaria a terceros como por ejemplo el fiador del deudor incluso sin haber sido parte del proceso. También perjudicara o beneficiara según sea el caso a aquellos sujetos vinculados al mismo incluso, sin haber sido partes dentro del proceso de nulidad.
El contrato celebrado entre A y B que se repute nulo es nulo también frente a D, E Y F aunque estos no hayan participado dentro del proceso y esto es así por la vinculación existente entre la causa y el objeto. Aunque no se de la identidad de sujetos.
F- Eficacia de las sentencia penales en la vía Civil
Las sentencias penales en las cuales se decide sobre los extremos civiles afectaran necesariamente con valor de cosa juzgada a todos los terceros que tengan relación con los hechos conocidos por el Tribunal Penal siempre y cuando haya intervenido dentro del proceso el damnificado.
A este respecto véase el artículo 164 del Código procesal Civil. El cual reza Artículo 164 sentencias penales las sentencia penales de los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda persona, indistintamente y de una manera absoluta cuando decidan:
1) Si la persona a quien se le imputan hechos que constituyen una infracción penales es o no el autor de ellos.
2) Si esos hechos le son imputables desde el punto de vista de la ley penal.
3) Si ellos presentan los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual disposición de aquella ley.
4) Los demás pronunciamientos de una sentencia dada por un tribunal penal que no se encuentren comprendidos en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada material, ante un Tribunal Civil, a menos que en el proceso penal hubiera intervenido el damnificado.”
Sobre el concepto de damnificado ver votos de la Sala tercera 421-F-97,267-F _91 ,69-f- 94. “Damnificado es aquel que sufrió el dañó (damnificar significa dañar) Se diferencia de dicho concepto del de sujeto pasivo del delito y del de víctima34.
Arias en su libro La Cosa Juzgada Penal y su eficacia sobre lo Civil ahonda con brillantez este tema.
Dicho autor nos ilustra sobre el particular en la siguiente cita: “Pero el juicio penal, dada su naturaleza y el fin de su institución debe tener una eficacia absoluta y es así que el Juez civil no puede desconocer su pronunciamiento en todo lo que se refiere a la declaración de culpabilidad. Por esta vía y en la medida en que existen “cuestiones comunes” entre la acción penal y la civil la cosa juzgada penal surte efectos sobre la acción civil.
A esta idea se agrega en los continuadores de Aubry y Rau el principio de la prejudicialidad de la acción penal sobre la acción civil. Este principio se encuentra en perfecta armonía con la dualidad entre la acción penal y acción civil -presupuesto de la prejudicialidad- y con la preeminencia de la jurisdicción penal. 35
“La doctrina moderna francesa sigue sosteniendo la eficacia de la cosa juzgada penal. Sobre la acción civil emergente del delito. Pero ya no la funda en la prejudicialidad de la acción penal (...) ni en la noción de distribución de competencias. Como punto de partida reconoce la nítida distinción entre acción penal y acción civil en cuanto ambas tienen como fundamento un mismo hecho material pero considerado en una como un delito penal y la otra como un delito o un cuasidelito civil. Pero frente a esa reconocida diferencia se eleva un principio fundamental: el de la autoridad de la decisión penal. Los autores modernos han sentado la necesidad de proteger la integral eficacia de la decisión penal teniendo en cuenta las mayores garantías de verdad que ofrece el proceso en que ella se forma y su preponderancia de los intereses que en el están en juego .Consideran, en virtud de estas razones, que se atentaría contra el orden publico si esa decisión pudiera ser contradicha en el juicio civil.36
En nuestro derecho existe pree-minencia del penal sobre lo civil, por ejemplo el artículo 202 del Código Procesal Civil regula la prejudicialidad al establecer el Artículo 202 suspensión: “El Juez decretara la suspensión del proceso:...2) Cuando iniciado un proceso penal, la decisión de este influya necesariamente en la decisión del civil. Esta suspensión no podrá durara mas de dos años al cabo de los cuales se reanudara el proceso.”(...).
Desarrolla el principio doctrinario que lo penal tiene en espera a lo civil. Es decir existencia de un proceso penal que incidirá necesariamente dentro de un proceso civil, este se paralizara hasta que el proceso penal sea resuelto, ello sucede sobre todo en casos en que se discuta la falsedad de un documento ver en ese sentido el articulo 397 del Código procesal Civil.. Otra razón para determinar que en nuestro derecho la sentencia dictada dentro de un proceso penal afectara necesariamente lo civil es la posibilidad para el damnificado de ejercer dentro del proceso penal la acción civil resarcitoria.
Además de lo anterior es preciso indicar que existirá cosa juzgada dentro de un proceso penal que afectara necesariamente un proceso civil si el damnificado se hizo presente dentro del proceso civil. Esto quiere decir que la sentencia penal que decide aspectos civiles tendrá prevalencia sobre un proceso civil abierto posteriormente al cual se le podrá oponer la excepción de Cosa juzgada esto es así por varios motivos:
1- Interés publico que revisten las sentencias penales pues afecta interés de la comunidad que deberán ser resguardados a través del derecho punitivo ,tales valores son la propiedad, la vida, la integridad física ,el honor, la libertad etc.
2- Posibilidad que se tiene dentro de un proceso penal de tener medios idóneos para averiguar con una mayor exactitud la verdad real, que los que existen en la vía civil.
3- La situación de prejudicialidad que se presenta en nuestro sistema jurídico tal y como lo señala el artículo 202 del Código Procesal Civil, que se conoce como el principio de que lo penal tiene en espera a lo civil.
4- La posibilidad de ejercer dentro del proceso penal la acción civil nacida de delito esto es del ejercicio de ambas acciones dentro de un proceso penal.
Es interesante además hacer notar las ideas del Dr. Enrique Castillo especialista en la materia quien desde su punto de vista nos indica que lo resuelto en la vía penal produce cosa juzgada material dentro de la jurisdicción civil dicho autor señala: “En esta materia de las relaciones entre la acción civil y la penal acabamos de ver que dichas acciones guardan entre si una relativa pero notable independencia. Ello no impide que el actor civil pegue su acción a la penal, para que ambas sean conocidas en el mismo proceso penal, miradas las cosas desde el punto de vista del actor el escogimiento de la vía procesal penal representa notables ventajas Pero la opción de la vía civil no es ventajosa solamente para el ofendido, lo es también para la sociedad, porque el damnificado por el delito, al llevar su acción al proceso penal, contribuye al esclarecimiento del hecho y a la determinación de las responsabilidades resultantes. El particular ofendido se convierte en un verdadero colaborador de la justicia penal, porque así como el puede sacar provecho para su tesis con las pruebas recogidas por la policía judicial, por el ministerio Publico y por el tribunal recíprocamente la tarea de estos últimos se vera aliviada por las contribuciones del particular que diligentemente busca ofrece y presenta sus pruebas y alegatos. Finalmente la propia administración de Justicia obtiene un beneficio de la escogencia de la vía penal, porque ello implica una indudable economía procesal al conocerse la acción penal y la civil en un mismo proceso, se evita otro, el civil, que es precisamente el más lento y costosos.
Sobre el principio de que “Le penal tient le civil en etat” y sobre la prejudicialidad el citado autor nos aclara” El tribunal civil puede admitir la demanda y darle curso pero el pronunciamiento de la sentencia debe suspenderse hasta que la causa penal haya sido resuelta a fin de que el Juez Civil conozca la decisión penal y pueda atenerse a ella para los efectos de la cosa juzgada .Puesto que los penal debe prevalecer sobre lo civil. La causa civil debe suspenderse hasta que sobrevenga el fallo penal (CF. Art. 202 inciso 2 CPC vigentes) Esta idea es la que corresponde a la regla Le penal tient le civil en etat, cuyo significado es el de que lo penal mantiene a lo civil en estado de espera.
Esta misma regla se ha de aplicar aun cuando la acción resarcitoria hubiese sido promovida en la vía ordinaria antes de que comenzara el proceso penal y no ha sido todavía resuelta. iniciado este a instancias del Ministerio Público. El pronunciamiento de la sentencia civil debe suspenderse para que el fallo pueda revertirse de la autoridad de la cosa juzgada” 37
SITUACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN EL PROYECTO DEL CÓDIGO PROCESAL GENERAL
En el proyecto del Código Procesal General el artículo 49.2 señala lo siguiente: “Cosa Juzgada Salvado el caso de la declaratoria con lugar de la prescripción del principal, las sentencias dictadas en procesos ordinarios y a las que la ley les atribuye ese efecto producen la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. Sean estimatorias o desestimatorias excluirá un ulterior proceso aun cuando se pretenda en otra sede jurisdiccional o se readecuen los hechos a otra pretensión u objeto. Los efectos alcanzan a las pretensiones de la demanda y reconvención.
Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos siendo indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica declarada por ella no obstante no producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores y los demás casos previstos en la ley. La sentencia firme produce cosa juzgada material en relación con otro proceso, si en ambos casos son iguales el objeto y la causa o por lo menos esta última y aunque se a toro en objeto, se refiera a los mismos hechos que lo roginas y se trate de las mismas partes o sus sucesores por cualquier título. Se exceptúa lo señalado para las sentencias de interés de grupo.
La cosa juzgada será apreciada de oficio por los jueces, ( El subrayado es nuestro).
Es interesante destacar que el proyecto recoge en la norma mencionada las ideas doctrinarias más avanzadas sobre la concepción de la cosa juzgada sobre todo en cuanto a la vinculación necesaria entre el limite subjetivo y la vinculación objetiva, objeto y causa.
Según la norma en cuestión es interesante destacar que será suficiente para que se de la cosa juzgada la identidad en cuanto al objeto o en cuanto a la causa, no refiere la necesidad de la identidad subjetiva.
REFLEXIONES FINALES
El principio de la necesaria triple identidad sujetos, objeto y causa para que se de la cosa juzgada, no se presenta en una serie de situaciones jurídicas como hemos visto antes, ya que tenemos un gran número de casos en los cuales se producen los efectos de la cosa juzgada sin que necesariamente actúen los tres elementos o se manifiesten en un proceso dado. Esta situación se presenta por el hecho de que los límites subjetivos de la cosa juzgada en el fondo tienen intima relación con los limites objetivos, esto es así dado que si en un proceso se discute una determinara relación jurídica en relación con un objeto determinado la sentencia que recaiga afectara necesariamente a todas las personas que tengan una relación con dicho objeto por ejemplo si en un proceso penal se discute la existencia de un delito de usurpación en la cual el propietario reclama la cosa, la sentencia que determine que A es el titular de la cosa y por ello tiene derecho a ser restituido de la misma, por ser o tratarse de un derecho real de propiedad ,lo que se decida en dicha proceso afectara necesariamente a todos aquellos que pretendan tener un derecho de propiedad sobre la cosa con exclusión del verdadero propietario.
Como puede verse en tal situación el límite subjetivo no se presenta pues habrá terceros que aunque no fueron partes dentro del proceso siempre la sentencia les vendría afectar y les afectarla por el aspecto del los limites objetivos dada la conexión de todos los sujetos con el objeto debatido. En otras palabras los límites subjetivos de la cosa juzgada quedaran subsumidos en los límites objetivos de la misma.
Sobre este aspecto en particular Arias nos explica lo siguiente; sobre los limites subjetivos de la cosa juzgada.
“Se produce un movimiento doctrinario que conduce a extender los limites de la cosa juzgada replanteando el problema del limite subjetivo de la sentencia. El primer paso es dado por Chiovenda quien después de afirmar que la cosa juzgada solo es obligatoria para las partes agrega como acto jurídico relativo a las partes entre las que intervienen, la sentencia existe y vale respecto a todos, así como el contrato entre A y B vale respecto a todos, como contrato entre A y B así la sentencia entre A y B vale respecto a todos en cuanto sentencia entre A y B.
Este es el punto de partida de una fecunda distinción entre efectos directos y efectos reflejos de la sentencia, que culminara con el maestro Carnelutti y la primera brecha en el clásico criterio de la relatividad de la cosa juzgada civil.
...Después de determinar las razones en cuya virtud una relación jurídica extraña al proceso puede ser influida por la sentencia, BETTI establece la clásica distinción entre terceros indiferentes y terceros interesados. Son terceros indiferentes aquellos titulares de derechos que se ven afectados de hecho por la sentencia dictada en un juicio en que no ha sido partes, aunque no queden sujetos jurídicamente a ella. Es lo que ocurre con el acreedor de una de las partes venida en el juicio. Para ese acreedor tiene trascendencia económica que su deudor vea disminuido su patrimonio o resulte desposeído de un bien. Pero el perjuicio que sufre es meramente de hecho, porque su crédito queda intacto pese a la sentencia y no es perjudicado por ella.
Es tercero interesado en cambio aquel titular de una relación jurídica que se encuentra afectado jurídicamente por el contenido de la sentencia, así por ejemplo la sentencia que “declara prescrita una obligación vale frente al tercero fiador de esa misma abdicación, así también la sentencia que declara nulo un testamento frente a un heredero vale frente a los demás herederos que no han sido parte en el juicio En estos casos la sentencia surte efectos jurídicos conexas con la deducida en juicio, determinando su existencia o inexistencia…..Arlas Jose Op. Cit., p 112
Queda así superado el problema del límite subjetivo de la casa juzgada. La sentencia produce dos grupos de efectos: efectos directos que se refieren a la contienda y que se limita a los partes porque están son una de los elementos de la contienda. Efectos reflejos que se producen frente a cualquier titular parte a tercero de una relación jurídica en determinada conexión (de prejudicialidad o de concurrencia) con la ventilada en juicioso normal es que estos efectos reflejos se producen frente a cualquiera -orga omnes- y lo excepcional es que se limita a las partes del juicio. En esta forma el problema, de los limites subjetivos de la casa juzgada queda subsumida en la cuestión de sus límites objetivos.”…El subrayado es nuestro.
El concepto de Cosa juzgada tal y como lo ha señalado la doctrina tradicional esto es de la triple identidad que debe existir entre sujetos objeto y causa ha sido cuestionada últimamente hasta el punto de que autores de la talla de Uggo Rocco y Arlas llegan a mostrarnos que dicho concepto desde su perfil tradicional se encuentra dubitado.
Las sentencias judiciales también pueden afectar a terceras personas que no han sido partes dentro de un proceso o aquellos terceros que pudieron ser partes de un proceso y no participaron dentro del mismo sin justificación.
En el fondo el concepto de Cosa Juzgada vista desde un punto de vista mas elaborado y mas evolucionado a la luz de la doctrina moderna a la cual me uno nos indica que lo decidido en una resolución su contenido su objeto afectara por el principio lógico de congruencia de las resoluciones judiciales y los principios de lógica jurídica a todas aquellas situaciones jurídicas que necesariamente se relacionen con el contenido u objeto de dicha resolución incluso a terceras personas que no fueron parte del proceso pero que serán afectados por la resolución judicial por cuanto se encuentren en una situación jurídica que tiene relación directa con el contenido de lo fallado (objeto o causa).
Estas ideas dichas de esta manera critican el principio doctrinario según el cual para que se den los efectos de la Cosa Juzgada material deberá necesariamente existir identidad de partes objeto y causa, dentro de un proceso judicial determinado, como vemos tal principio ha sido bastante criticado y a través de la presente investigación se ha comprobado que en muchas situaciones el principio no se aplica.
Existen innumerables situaciones jurídicas en que las resoluciones judiciales afectaran necesariamente a terceras personas que no fueron parte dentro del proceso judicial precisamente por el vinculo jurídico que los liga con el objeto o la causa del proceso judicial fallado tal y como quedo explicado antes o por el interés público que existe de por medio. Resulta muy interesante sobre el particular comentar las idean de Ugo Rocco dicho autor considera que los efectos de la cosa juzgada en relación a los terceros ha sido analizados erróneamente bajo la regla de la necesaria identidad de partes para que puedan darse los efectos de la cosa juzgada y estos efectos no podrán darse frente a terceros que no han sido partes dentro del proceso. Ugo Rocco considera erróneo dicho análisis pues existirán terceros que pudieron accionar pues se encontraban legitimados para hacerlo y para obtener una resolución a su favor pero que no lo hicieron. A estos les afectara necesariamente la decisión judicial por cuanto en el fondo no son tales terceros por la relación íntima con el objeto debatido, en cambio a aquellos terceros que no tenían la legitimación para accionar no les afectara pues en realidad no podían de todas formas pretender una determinada pretensión pues no se encontraban legitimados. Desde esa perspectiva los terceros legitimados para accionar en realidad no son terceros ni tampoco son ajenos a la resolución final pues sus efectos le afectarán.
Sobre el particular el autor manifiesta “Si, adoptando un criterio estrictamente formal, se quiere considerar terceros a aquellos que no participaron en el juicio instaurado para le declaración de certeza de determinada relación jurídica, la pretendida eficacia frente a los llamados terceros parece sumamente dudosa. Pues si bien se observa en todos los pretendidos casos de extensión de la cosa juzgada, los llamados terceros, se consideran como tales únicamente, por el hecho de no haber participado en el juicio. Pero dichos sujetos, aunque en realidad no hayan tomado parte en el juicio, siempre y en todo caso por lo menos virtualmente, habrían podido participar en el, ya que habrían estado siempre legitimados para accionar o por lo menos para intervenir en el juicio En efecto como la cosa juzgada no es otra cosa que el fenómeno de la extinción del derecho de acción y contradicción, siendo el derecho de acción un derecho a la prestación de la actividad jurisdiccional, esa prestación debe tenerse por realizada cuando se haya ejercido la acción .La eficacia extintiva de la autoridad de la cosa juzgada deberá verificarse ,por tanto en relación con todos los sujetos titulares del derecho de acción o de contradicción ,es decir frente a todos los sujetos legitimados para accionar . El problema de los limites subjetivos de la cosa juzgada no es mas que el problema de la individualización de los sujetos legitimados para accionar o para contradecir en sentido amplio.
La eficacia extintiva de la acción producida por el fenómeno de la cosa juzgada se verifica por tanto en relación con todos los sujetos legitimados para accionar o para contradecir, sin que importe si tales sujetos han estado realmente presentes en el juicio asumiendo el carácter a la figura procesal de actores o demandados”…Ugo Rocco Op. Cit., p 439
El enunciado de la triple identidad (objeto, sujeto y causa) para que se den los efectos de la cosa juzgada se presenta bajo una de regla jurídica claramente vulnerable si lo analizamos más profundamente.
Si nos preguntáramos porque motivo la doctrina tradicional señalan como necesaria la triple identidad de elementos (objeto, sujeto y causa) para que se de la Cosa Juzgada, nos daremos cuenta que dicho principio se establece en primer termino por economía procesal estos es que no se den procesos idénticos uno posterior al otro desgastando al sistema, pues el punto ya fue discutido y no seria necesario discutirlo nuevamente. , ello desde el punto de vista de la cosa juzgada material Otro argumento es que se quiere evitar la situación gravosa y desacreditante para el sistema jurídico de dos sentencias con un mismo rango jurídico contradictorias entre sí, solo piénsese en lo engorroso que sería ejecutarlas. además se quiere evitar la violación al debido proceso esto es que una persona salga condenada o sentenciada dentro de un proceso en el que no fue parte y en el que no pudo presentarse a defender sus derechos ofrecer pruebas e impugnar resoluciones, sin tener oportunidad de hacerlo por cuanto no se entero de la existencia del proceso o porque le fue imposible para el presentarse dentro del proceso a ejercer su defensa.
Ahora bien porque motivo y a pesar de todos estos argumentos existen casos como los señalados en la presente investigación en que a pesar de no darse la triple identidad referida, (sobre todo identidad de los sujetos) tenemos los efectos de la cosa juzgada material?
La respuesta es que existirán resoluciones judiciales que afectaran a terceros no intervinientes debido al interés jurídico que revisten y la protección de los valores fundamentales que tales resoluciones aspiran, además de la vinculación lógica entre el objeto y la causa del proceso ya fallado en relación con otro proceso donde se discute el mismo objeto y en relación además con todos los sujetos que se encuentran vinculados al objeto y a la causa del proceso mismo.
En otras palabras no tendría sentido discutir, el objeto o la causa en un proceso nuevo lo que se discutió ya en otro proceso aunque sean distintas las partes intervinientes. (El elemento subjetivo(los sujetos o partes) queda subsumido en el elemento objetivo, objeto o causa).
VINCULACIÓN DE LOS SUJETOS AL OBJETO Y LA CAUSA
Consideramos que todos los casos analizados a lo largo de esta investigación nos demuestran que la cosa juzgada material puede producirse aun en situación jurídicas de casos judiciales en los cuales no existe la identidad subjetiva es decir, se manifiesta el efecto de la cosa juzgada material aun sin darse la triple identidad de elementos. Y ello es así por cuanto, según nuestra posición, es encuentran presentes en dichas situaciones las siguientes características:
Existencia de un interés público tutelado por la naturaleza de la resolución judicial dictada. La conexión lógica jurídica que existe entre la sentencia y todos los sujetos a los cuales dicha resolución les afecta como lógica consecuencia. En el sentido de que no podría aunque se de una sentencia posterior contradecir lo fallado pues lo fallado es incompatible con la idea de ser cuestionado posteriormente en otro proceso, por la necesaria vinculación que la resolución establece, una vez dictada, en relación con todas las personas legitimadas o ligadas con el asunto o cuestión, es decir vinculación objetiva (causa y objeto). Pero sobre todo por cuanto tenemos que la sentencia dictada tiene una presunción de verdad es decir que lo fallado es la realidad jurídica, la verdad establecida y esto tiene intima relación con uno de los principios de la lógica jurídica y es que A no puede ser A y ser B al mismo tiempo, una cosa no puede ser de una manera y ser su contradictorio al mismo tiempo.
El limite subjetivo queda subsumido en el límite objetivo. Es decir una vez que la sentencia resuelve el objeto debatido y la causa pretendí, ésta afectara a otros sujetos (no partes dentro del proceso) como lógica consecuencia del vinculo existente de todos los sujetos con los hechos que fueron parte del proceso y la razón jurídica de pedir.
Si la resolución judicial tiene una presunción de verdad, seria completamente ilógico e incongruente que dos sentencias de un misma rango judicial resuelven dos procesos judiciales en los cuales el objeto debatido y la causa jurídica sean la misma con la posibilidad gravosa de tener dos sentencias contradictorias.
En conclusión es evidente que el principio de la necesaria triple identidad de elementos no puede existir como regla o dogma incuestionable e indubitable sin primero analizar cada caso en concreto si se esta ante una resolución que reviste un interés publico por los valores fundamentales y el interés publico tutelado o por la consecuencia lógica de vinculación que se dará entre los sujetos en virtud del objeto (objeto y causa) presentes en la resolución y por la conexión que existe entre estos (vinculación objetiva de los sujetos).Fundamentándose esto en el hecho de que la realidad jurídica contenida en la sentencia es la única realidad y así debe tenerse el fallo como la verdad imperante para todos. Es decir la hipótesis comprobada.
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