NOTAS

ESBOZO CONCEPTUAL SOBRE
LA POSESIÓN CIVILÍSIMA
EN EL DERECHO HEREDITARIO COMPARADO


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1Profesor titular de Juicios Universales, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica.

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2 Así el 440 del CC español dice “…la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia…”.

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3 En Méjico, el artículo 1704 de su CC, dispone: “El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales desde el momento de la muerte del autor de la herencia…”

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4 El CC argentino, art. 3410, expresa: “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia…”

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5 Como base de este estudio debe tenerse los realizados sobre el tema de la Posesión Hereditaria principalmente por Calvo Meijide, Castan Tobeñas, Albaladejo, GarcÍa Valdecasas y Martín Pérez, según obras citadas en bibliografía.

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6 Ídem.

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7 ídem

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8 Dice Martín Pérez que “se estima necesaria la protección posesoria para los bienes de la sucesión desde su apertura”

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9 Sería el interdicto para adquirir la posesión que sólo el poseedor civilísimo tendría.

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10 Como cualquier otro poseedor civil, debiendo ser esa posesión de buena fe.

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11 Dado que el poseedor civilísimo lo es por mandato legal no tiene que exibir el justo título.

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12 Diferenciándose del poseedor de buena y mala fe para efectos de frutos.

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13 También dependerá en este efecto de la buena o mala fe del causante y del heredero.

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14 Ídem

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15 Ídem.

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16 Según CALVO este es el único caso “puro” de posesión civilísima en España; el otro sería precisamente el del 440 del CC: la posesión civilísima hereditaria.

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17 Es el derecho de poseer y usufructuar que tiene la viuda en los bienes de su marido hasta que se le restituya la dote y pague el esponsalicio o escreix.

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18 Es la entrega por medio o actos que demuestran o significan la entrega de la posesión.

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19 La regla es que la sociedad absorvente adquiere el patrimonio de las absorvidas.

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20 Es lo que sucede con el llamado efecto del desapoderamiento que se da al declarase una quiebra.

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21 Es el caso del albacea en un proceso sucesorio que, una vez aceptado el cargo, se tiene como poseedor de los bienes hereditarios.