1 “Se ha afirmado
con razón que en ocasiones el Derecho Procesal Penal ha entendido
que el mismo llega hasta el dictado de la sentencia, olvidándose
de la etapa de ejecución de la decisión, con lo cual se abandona
al ciudadano en el momento en que la coerción se manifiesta con mayor
violencia, al ser recluido en el encierro carcelario”. SALT, M.,
citado por LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “PROCESO PENAL COMENTADO”, UCI,
Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S. A., San José, Costa Rica,
1998, p. 857.
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2 En ese sentido
ver GIMENO SENDRA, Vicente, y otros, “Derecho Procesal Penal”, tomo
II, Valencia, 1992, p. 739, quien con respecto a la ejecución penal
indica: “A) Sabido es que la potestad jurisdiccional se extiende
más allá del mero juicio; que, a tenor de lo dispuesto en la Constitución,
no se agota en esta fase declarativa del proceso, por importante
que sea, sino que comprende también la ejecución de lo juzgado (art.117.3
de la CE): el uso de la fuerza estatal para hacer cumplir sus resoluciones.”
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3 Vid. GÓMEZ
ORBANEJA, Emilio, “Comentarios a la ley de enjuiciamiento Criminal”,
Editorial Boshc, Barcelona, Tomo I, p.56, citado por MAPELLI CAFFARENA,
Borja, “La Judicialización Penitenciaria, un proceso inconcluso”
Revista de la Asociación Ciencias Penales de Costa Rica, Año 11,
Nº 16, p. 35, quien en cuanto a la ejecución la conceptualiza como
“una fase del proceso criminal que sigue al juicio de cognición al
hacerse firme la sentencia de condena”.
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4 Este aspecto
está contenido en la Constitución Política, en su artículo 39 respectivamente
que establece: “Artículo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud
de sentencia firme dictada por autoridad competente...”. Por su parte,
haciendo eco del precepto constitucional el artículo 459 del Código
Procesal Penal (CPP) establece: “Ejecutoriedad. La sentencia condenatoria
deberá quedar firme para originar su ejecución...”. En cuanto a que
debe entenderse por sentencia o resolución firme, el artículo 148
del CPP indica: “En cuanto no sean oportunamente recurridas, las
resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin
necesidad de declaración alguna. Contra la sentencia firme solo procede
el recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por este Código.”
Precepto contenido en el artículo 42 de la Constitución Política,
que indica: “...Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios
fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso
de revisión.” Asimismo, en cuanto a la legislación española, el Código
Penal en su artículo 3.1 establece: “No podrá ejercitarse pena ni
medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por
el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.
El artículo 245.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España,
establece: “Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa
recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios establezca
la Ley”. El artículo 1 de la LECrim, establece: “No se impondrá pena
alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba
a la Jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones
del presente Código o de Leyes especiales, y en virtud de sentencia
dictada por juez competente.” Asimismo el artículo 141 Ibíd., establece:
“ Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y
Tribunales se denominarán: ...Sentencias firmes, cuando no quepa
contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los
de revisión y rehabilitación.”
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5 En contra
de esta afirmación se ha manifestado HINOSA SEGOVIA, Rafael, “Regulación
General de la Ejecución Penal”, La Ejecución de la Sentencia Penal,
en Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial,
Madrid, Mayo, 1994, p. 12, quien comentando la Ley de Enjuiciamiento
Criminal de España (LECrim) ha indicado: “Es tópico afirmar que el
título de ejecución en el proceso penal es la sentencia firme condenatoria.
No comparto esa opinión. En ocasiones, el título de ejecución no
es una sentencia sino un auto. Tal ocurre en los casos en que se
dicta auto de sobreseimiento total, en el que deberán realizarse
las diligencias necesarias para la ejecución de lo mandado, art.
634 LECrim...No necesariamente la resolución que sirve de título
de ejecución tiene que ser firme...art. 989 LECrim...el título de
ejecución no tiene que ser necesariamente una condena...art. 983
LECrim...se refiere inequívocamente como antes expresé, a las sentencias
absolutorias...”. Es clara la posición del autor, aún llevando razón
dicho autor, es claro que para ejecutar una pena privativa de libertad,
siempre el título ejecutivo será la sentencia condenatoria firme.
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6 En cuanto
a la delimitación de competencias, de acuerdo a la fase del proceso
se manifiesta BASCHS I ESTANY, Joseph María, “El control judicial
de la Ejecución de Penas en nuestro entorno Cultura”,en Cárcel y
Derechos Humanos, Editorial Bosch, Barcelona 1992, p.156, indicando:
“Si partimos de que la ejecución se inicia con la firmeza de la Sentencia,
no hay duda que pertenecen a los Tribunales sentenciadores las funciones
netamente declarativas, asimismo las que hacen referencia a la fase
instructora y del proceso oral sobre la situación de la persona del
preventivo, excepto en lo relativo al régimen penitenciario propiamente
tal, que es competencia reservada al Juez de Vigilancia.” Aún más
explícito y en ese mismo sentido se manifiesta HINOSA SEGOVIA, Rafael,
op. cit., p. 12, indicando: “El proceso penal es el instrumento jurídico,
establecido por el legislador, para enjuiciar unos hechos presuntamente
delictivos que las partes acusadoras presentan ante un juzgado o
tribunal del orden jurisdiccional penal frente a otros sujetos, para
que se les imponga la correspondiente sanción penal y, en su caso,
las responsabilidades civiles, así como para que el juez o tribunal
competente, a tal efectos las haga cumplir. En efecto, el ejercicio
de la potestad jurisdiccional no sólo se limita a declarar el derecho
sino que tiene como contenido también el ejecutar lo declarado (art.117.3
CE). Es evidente que de nada sirva el decir el derecho si luego no
se cumple lo declarado; por ello la importancia que adquiere esta
fase del proceso (fase de ejecución), que culmina el proceso penal,
para hacer efectivos los pronunciamientos de la correspondiente resolución
judicial ejecutable.”
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7 Con respecto
al inicio de la ejecución, vid. MAPELLI CAFFARENA, Borja, op. cit.,
p. 35, quien indica: “La doctrina es coincidente en que la fase de
ejecución comienza procesalmente con la firmeza del fallo, a partir
de ahí –tertium non datur– comienza la ejecución y el Juez de Vigilancia
asume funciones que corresponderían, de no existir, el Tribunal Sentenciador.”
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8 En España
la doctrina mayoritariamente considera la naturaleza jurídica del
Juez de Vigilancia de orden jurisdiccional. Así MAPELLI CAFFARENA,
Borja, op. cit., p. 41, quien considera: “Al menos en torno a esta
cuestión se puede plantear de forma independiente, por una parte,
la naturaleza del Derecho penitenciario, y por otra la naturaleza
de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria. Respecto de ésta, al menos
en nuestro país, no pueden suscitarse dudas ya que la LOPJ en el
artículo 94 los incluye dentro del orden jurisdiccional...Las opiniones
doctrinales que entienden a esta figura como híbrida –mitad juez,
mitad Administración- son constitucionalmente inaceptables.”. En
es mismo sentido vid RAMÓN GARCÍA, Alberto, “El Juez de Vigilancia
Penitenciaria”, en Curso de Derecho Penitenciario, Editorial Tirant
lo blanch, Valencia, 2001, p.297, quien indica: “Del mismo modo,
el que alguna de sus funciones sea de dudosa naturaleza jurisdiccional,
como algunas de vigilancia genérica –visitas (art.76.2 h)-o consultivas-
así, la realización de propuestas del art. 77– no significa que nuestro
Ordenamiento haya configurado una institución de naturaleza híbrida
–administrativo judicial–, al estilo francés. La naturaleza puramente
jurisdiccional de dicho órgano, integrado en el orden penal, según
señala el mencionado artículo 94 LOPJ, es indiscutida”. Ver además,
GONZÁLEZ CANO, María Isabel, Cont.
“Perspectivas de futuro sobre el
Juez de Vigilancia Penitenciaria y la ejecución de la pena privativa
de libertad”, en Revista Judicial, Consejo General del Poder Judicial,
Tercer Trimestre, 1998, quien indica: “El Juez de Vigilancia no tiene
una naturaleza híbrida “judicial y administrativa”, ni es un órgano “consultivo”
de la Administración, sino que es el órgano jurisdiccional, que además
de ejercer potestad jurisdiccional en sentido estricto, controla específicamente
la legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de ésta
a los fines que la justifican”. Del mismo criterio anterior, los autores
GARCÍA VALDÉS, GIMENO SENDRA, CUELLO CALON, GARRIDO GUZMÁN, RUIZ VADILLO,
todos citados por ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, “El Juez de Vigilancia
Penitenciaria”, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1984, págs. 30 y 31.
Contrario a esta posición, hay quienes abogaron por el carácter administrativo
de la ejecución delas penas, así MATA TIERZ, citado por ALONSO DE ESCAMILLA,
Avelina, op. cit., p. 31,quien considera que “la ejecución de las penas
debería estar encomendada a los respectivos directores de los establecimientos
penitenciarios, <<profesionales especializados del marco de la
Administración Penitenciaria>>”. Otros por su parte conceptúan
la naturaleza jurídica del Juez de Vigilancia, de carácter híbrido, MONTES
REYES, A., quien considera que “a la vista de las atribuciones conferidas
al Juez de Vigilancia Penitenciaria español, su naturaleza tiene carácter
híbrido judicial-administrativo...”; del mismo criterio GIMENO GÓMEZ
V., y MANZANARES SAMANIEGO, J, todos citados por ALONSO DE ESCAMILLA,
Avelina, op. cit., p. 31.
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9 Por su parte
la Constitución Española ha establecido esta potestad jurisdiccional
en su artículo 117.3, estableciendo: “El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento
que las mismas establezcan.”
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10 En ese sentido
el mismo texto constitucional establece la obligación de la administración,
de coadyuvar a la Administración de Justicia a hacer efectiva la
ejecución de sus resoluciones, indicando en su artículo ARTÍCULO
140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 9) Ejecutar y hacer
cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia
los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud
de los mismos.”
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11 “ARTICULO 103.-
Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo contencioso-administrativo
y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución
de la pena y los que determine la ley. (Así reformado por el artículo
4º de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre
de 1997). ARTICULO 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:1.-
De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores
la aplicada por el tribunal de sentencia. 2.- De las incidencias
y los incidentes formulados en relación con las medidas de control
y vigilancia, durante la etapa de ejecución. 3.- De la extinción,
la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad
y de las medidas de seguridad impuestas. 4.- De los incidentes de
ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos
por las partes, en esta etapa del proceso. 5.- De los demás asuntos
que la ley establezca. (Así reformado por el artículo 4º de la Ley
de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).”
La Ley Orgánica del
Poder Judicial de España establece la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria
en su artículo 94, indicando: “En cada provincia, y dentro del orden
jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia penitenciaria,
que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General
Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad
y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria
de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios
los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale
la ley.”
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12 La figura del
Juez de Ejecución de la Pena, está contenida en Código Procesal Penal
de 1996, situado en el Libro Cuarto, Título I, Ejecución Penal, sin
embargo sus atribuciones son desarrolladas en el artículo 458 Ibíd..
Cabe agregar que la figura ya se regulaba en el Código de Procedimientos
Penales de 1973, al respecto JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ, indica: “El
código de 1973 regulaba el juez de ejecución de la pena de una manera
ambigua, señalando entre las funciones de éste que “Oirá a los internos
cuando éstos lo soliciten y dará curso a su quejas, tomando las providencias
que estime necesarias; determinará para éstos las principales modalidades
de su tratamiento penitenciario”. Ello entraba en contradicción con
los artículos 3 y 8 de la Ley de Adaptación Social, ya que ésta le
asignaba la determinación del tratamiento a Adaptación Social. El
conflicto fue resulto por la Procuraduría General de la República
y la Corte Suprema de Justicia haciendo prevalecer la competencia
de Adaptación Social en la determinación del tratamiento...Con ello
se llegó a asignarle funciones meramente secundarias al Juez de Ejecución
de la Pena, de modo que no cumplió propiamente una función de contralor
de la legalidad de la ejecución de la pena. La situación varía con
el nuevo código, el que conforme a las recomendaciones de la doctrina
costarricense...y de acuerdo con las tendencias del Derecho Comparado
estableció un Juez de Ejecución o de Vigilancia que ejerce la función
de control constitucional y legal de la ejecución de la pena.” Vid.
LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, “Proceso Penal Comentado”, Imprenta y Litografía
Mundo Gráfico S. A., San José, Costa Rica, 1998, p. 857.
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13 Esta claro que nos
referimos de manera exclusiva a la naturaleza jurídica del Juez de
Ejecución de la pena, y no a la naturaleza de sus funciones, o bien
la naturaleza del derecho penitenciario, aspectos que no son el objeto
del presente estudio.
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14 Con respecto
a la figura del Juez de Ejecución el proyecto de CPP para Iberoamérica
de 1988 –inspirador del actual CPP–, en su exposición de motivos
indicaba: “...La innovación más importante consiste en el control
judicial sobre la ejecución de penas privativas de libertad y en
la creación de un tribunal específico para ello...Procesalmente hablando,
este tribunal comenzará su labor al quedar ejecutoriada la sentencia
y se ocupará de todos los incidentes jurídicos que suscita la ejecución
de la pena, en especial de la pena privativa de libertad (cómputo,
condena condicional: vigilancia y revocación, libertad condicional:
vigilancia y revocación).” Citado por LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, op.
cit. p. 858.
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15 Funciones que
han sido fijadas –además del artículo 112 de la LOPJ– de manera especial
por el artículo 458 del CPP, en este se establece: “Atribuciones
delos jueces de ejecución de la pena. Los jueces de ejecución dela
pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respecto
a las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las
medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados
o a los funcionarios del sistema penitenciario con fines de vigilancia
y control. Les corresponderá: a) Mantener, sustituir, modificar o
hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones
de su cumplimiento. b) Visitar los centros de reclusión... c) Resolver,
con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de
ejecución...d) Resolver, por vía de recurso, las reclamaciones...sobre
sanciones disciplinarias...e) Aprobar sanciones de aislamiento por
más de cuarenta y ocho horas, en celdas.” Asimismo, en el artículo
461 y 462 Ibíd., le corresponderá, en cuanto al primero ordenar el
internamiento por enfermedad y respecto al segundo suspender el cumplimiento
de la pena.
Por su parte las funciones
del Juez de Vigilancia en España se encuentran delimitadas específicamente
–además de lo dicho en la LOPJ–, en los artículos 76 y 77 de la Ley General
Penitenciaria que indican: “Artículo 76. 1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones
para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes
a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito
en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos
y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos
del régimen penitenciario puedan producirse. 2. Corresponde especialmente
al Juez de Vigilancia: a) Adoptar todas las decisiones necesarias para
que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas
de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían
a los Jueces y Tribunales sentenciadores. b) Resolver las propuestas
de libertad condicional...c) Aprobar propuestas que formulen los establecimientos
sobre beneficios penitenciarios...d) Aprobar sanciones de aislamiento
en celda cuya duración exceda a catorce días. e) Resolver vía recurso
reclamaciones...sobre sanciones disciplinarias...f) Resolver...recursos
referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones de
grado. g) Acordar...sobre las peticiones o quejas que los internos formulen
en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario...h) Realizar
visitas a los establecimientos penitenciarios...i) Autorizar los permisos
de salida... j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado
de los reclusos...” “Artículo 77. Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse
a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, formulando propuestas
referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia...”.
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16 En ese sentido
opina MAPELLI CAFFARENA, Borja, op. cit., p. 41, al indicar: “Con
la creación del Juez de Vigilancia, al igual que había sucedido antes
con lo laboral, lo familiar o la justicia del menor, se observa que
por encima de las concepciones dogmáticas rígidas, prevalece la convicción
de que es preciso garantizar la actuación judicial con un modelo
ad hoc, es decir, la intervención de un órgano independiente y especializado
vinculado exclusivamente al ordenamiento jurídico allí donde los
derechos fundamentales de las personas pueden estar en peligro...Sólo
un Juez de Vigilancia, estaría capacitado para decidirse por una
u otra pena o para diseñar la pena de una u otra forma, para ello
son precisos nuevos conocimientos en el campo de la criminología,
también es necesario contar con informes de especialistas y oír al
propio condenado, conocer sus circunstancias personales y una serie
de informaciones que no tuvieron que ser tenidas en cuenta en el
momento del fallo.” Sobre la especialización del Juez de vigilancia
Ma. Isabel González Cano ha indicado: “Evidentemente, es conveniente
la especialización en materias como la Criminología o el Derecho
Administrativo penitenciario, que constituyen el campo más importante
de la intervención del Juez de Vigilancia; al menos así hay que reconocerlo
desde el punto de vista cuantitativo, y ello sólo se podría exigir
si se tratase de órganos jurisdiccionales en régimen de exclusividad
de funciones, como ocurre por ejemplo con los Juzgados de Menores...”.
En es mismo sentido se expresa ALONSO DE ESCAMILLA, Avelina, op.
cit. p. 23, quien aboga por una formación más extensa del Juez de
vigilancia, indicando: “Preocupación constante de la doctrina ha
sido y es la preparación técnica en materia criminológica de estos
jueces. La formación de estos en materia criminológica es evidente,
es más, deberían ser juristas criminólogos. Como su intervención
no se reduce a actuar en la esfera jurídica, sino que toman parte
activa también en el tratamiento penitenciario, ciencias como la
criminología, psicología, y la ciencia penitenciaria han de ser complemento
indispensable en su formación.”. Siguiendo esa línea HINOSA SEGOVIA,
Rafael, y otros, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Centro de Estudios
Ramón Areces S. A.., Madrid, 1997, p. 795, indica: “...la posición
dominante considera que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
son órganos especializados dentro del orden penal de la Jurisdicción
ordinaria...”.
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17 Con respecto
a la sucesión de funciones del Juez de vigilancia respecto al Tribunal
sentenciador, vid MORENO CATENA, Víctor, “Proceso Penal”, Cuarta
edición, t. II, Tirant lo blanch, Valencia, 1992, p. 760, quien manifiesta:
“Como Juzgados de ejecución de penas, corresponde a los Juzgados
de Vigilancia Penitenciaria adoptar todas las decisiones necesarias
para que las condenas a penas privativas de libertad se lleven a
cabo...asumiendo las funciones que corresponderían a los tribunales
sentenciadores...”. En ese mismo sentido GARCÍA RAMÓN, Alberto, op.
cit., p. 295 al indicar: “...El Juez de Vigilancia, asume así, por
un lado, las escasas competencias que habían sido atribuidas al Tribunal
sentenciador, relativas al control de la ejecución propiamente dicha,
y el resto de competencias derivadas de la extensión en la jurisdiccionalización
de dicho control”. Es aquí donde se plantea el problema de competencias
entre Tribunal sentenciador y el Juez de Vigilancia, pues por un
lado la normativa es clara en establecer la competencia de este frente
a aquel, en cuanto a la especialidad de la materia y la diferenciación
de la fase procesal en que se ubica, sin embargo tanto la normativa
costarricense como la española continúan reservando competencias
al Tribunal sentenciador. Esto ha generado polémica en cuanto al
momento de actuación de ambos órganos, por un lado cuando comparten
dichas competencias, y por otro cuando la propia ley las establecer
establece como competencias del Tribunal que juzgó, invadiendo de
esta forma la competencia del Juez de vigilancia. En cuanto al tema
trataremos específicamente dos aspectos la liquidación de la pena
y la revisión de las decisiones del Juez de Ejecución de la pena
en segunda instancia a través del recurso de apelación, aspectos
que han suscitado discusión tanto en el ordenamiento normativo costarricense
como en el español.
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18 Tomando en
cuenta que la fase de ejecución inicia como se indicó supra, con
la firmeza de la sentencia.
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19 El artículo
453 del Código Procesal Penal establece: “Competencia...El tribunal
de sentencia será competente para realizar la primera fijación de
la pena o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su
cumplimiento...Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción,
sustitución o modificación de aquellas será competencia del tribunal
de ejecución de la pena”.
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20 En este aspecto
se ha establecido la problemática cuando el condenado está en libertad,
por lo que la sala Constitucional en primera instancia definió que
la competencia de acuerdo a un aspecto práctico en el sentido de
que el Juez de Ejecución sería competente en el momento que el condenado
fuera detenido y se pusiera a su orden. En ese sentido indicó la
Sala: “En efecto, la competencia del Juez de Ejecución de la pena
en los términos del artículo 106 Ibídem, nace una vez que el condenado
detenido es puesto a la orden del Instituto Nacional de Criminología,
-y hace la comunicación al Juez de Ejecución de la Pena- a efecto
de que descuente la pena privativa de libertad impuesta....”. Por
su parte el Tribunal de Casación penal variando el anterior criterio
al considerar que bajo la ley 7594 del 4 de junio de 1996, CPP actual,
que entró en vigencia el 1 de enero de 1998, cambió la situación
descrita indicando: “...el artículo 454 del Código Procesal Penal,
obliga tanto al Ministerio Público, el querellante, el condenado
y a su defensor en el caso de que presenten incidentes de ejecución
de la pena, de ahí que lleva razón los señores miembros del Tribunal
de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, cuando manifiesta
que el artículo 459 del Código de rito procesal penal, (de ley posterior)
señala que son atribuciones del Juez de Ejecución de la Pena “a)
Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas
de seguridad, así como las condiciones de cumplimiento...”. Así las
cosas...en concordancia con lo estipulado por el apartado 112 inciso
3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial...se declara competente
para su conocimiento el Juez de Ejecución de la Pena de San José.”
(Voto Nº 2001-276, del 30 de marzo del 2001, Tribunal de Casación
Penal).
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21 El artículo
460 del CPP establece: “ Computo definitivo. El tribunal de sentencia
realizará el computo de la pena, y descontará de esta la prisión
preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado para
determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El computo será siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba
un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario. La liquidación
de la pena se comunicará inmediatamente al tribunal de ejecución
y al Instituto Nacional de Criminología. El incumplimiento de estas
disposiciones se considerará una falta grave.” Con respecto al procedimiento
inicial de liquidación de la pena por parte del Tribunal sentenciador,
conviene revisar la obra de MURILLO RODRÍGUEZ, Roy, “Ejecución de
la Pena”, CONAMAJ, San José, Costa Rica, 2002, p. 91 a 94, en este
se establecen todos aquellos actos iniciales que luego de dictar
sentencia debe realizar el Tribunal sentenciador (oficios que debe
solicitar, remitir, ordenes de captura, etc.).
|
22 Debe señalarse
que en cuanto a los días descontados por el privado de libertad en
prisión preventiva, en caso de causas acumuladas, no podrán tomarse
en cuenta los que haya de contado en las causas donde haya resultado
absuelto, así interpretado por la Jurisprudencia Constitucional.
“...no puede pensarse en que exista una especie de cuota con la que
puede jugarse, de modo tal, que podría constituirse en impunidad
para personas que por haber sufrido prisión preventiva durante procesos
penales que finalizaron con sentencia absolutoria, no puedan ser
después penados en causas en las que se demostró efectivamente la
existencia de una acción delictiva...” (Sala Constitucional, Voto
6792-94 del 23 de noviembre de 1994).
|
23 Según Santiago
Mir, “Existe concurso real cuando una pluralidad de hechos de un
mismo sujeto constituye una pluralidad de delitos.”, MIR PUIG, Santiago,
“Derecho Procesal Parte General”, Sexta edición, Editorial Reppertor,
Barcelona, 2002, p. 637. En cuanto al mismo tema señala SALCEDO VELASCO,
Andrés, “La refundición de condenas: acumulación de penas”, La ejecución
de la Sentencia Penal, op. cit., p. 201, que el concurso real “acontece
cuando un individuo realiza una o varias acciones encaminadas a la
obtención de diversos fines delictuosos, con pluralidad de intenciones
delictivas, productoras de diversas infracciones, cada una de las
cuales constituye un delito siempre que no hayan sido previamente
condenadas”. La parte final de la definición hace alusión al límite
temporal establecido para la acumulación de las causas en caso de
aplicar la penalidad del concurso, sin embargo, para que surja el
concurso real no es necesario que acontezca tal limitación, en ese
sentido vid MIR PUIG, Santiago, op. cit., pp. 637 y 638, cuando indica:
“El concepto de concurso real no puede depender de que sean aplicables
las limitaciones del art. 76 por haber sido juzgado los distintos
delitos en un mismo proceso o por haber podido ser por su conexión.
Existen muchos casos de concurso real a los que no les resultan aplicables
las limitaciones del art. 76, sino que deben tratarse con arreglo
al principio de la acumulación material. Los requisitos procesales
del número 2 del art. 76 afectan al tratamiento del concurso real,
no a la presencia de este.” El artículo 22 del Código Penal, está contenido
dicho concurso e indica: “Concurso material. Hay concurso material
cuando un mismo agente comete separada o conjuntamente varios delitos”.
|
24 “Artículo 54.
Unificación de penas. El tribunal que dictó la última sentencia,
de oficio o a petición de alguno de los sujetos del proceso, deberá unificar
las penas cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una
misma persona.” En la legislación española, esta función corresponderá exclusivamente
al Juez que dictó la última sentencia en ese sentido se expresa el
artículo 988 LECrim, al establecer: “...Cuando el culpable de varias
infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por
hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado
la última sentencia de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal
o del condenado, procederá a fijar el límite del cumplimiento de
las penas impuestas conforme a la regla segunda del artículo 70 (hoy
76.2) del Código Penal”. (Lo consignado en el paréntesis no es del
original).
|
25 Aunque así dispuesto
por el artículo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
en nuestro país, que la unificación de penas es una competencia compartida
entre el último Tribunal sentenciador, y el Juez de Ejecución de
la pena, de tal forma, atendiendo al artículo 453 del CPP, en relación
con el 54 CPP, citados, se ha definido la competencia de uno u otro órgano,
partiendo de la concepción de la “comisión” u “omisión” de funciones
por parte del primero. De tal forma, es competencia del Tribunal
sentenciador si este realiza la unificación de la penas, como primera
fijación de esta –artículo 453 CPP–, por consiguiente si este no
la realizara en ese momento, corresponderá dicha función al Juez
de Ejecución de la Pena. “...el Código Procesal Penal es claro en
delimitar las competencias del “Tribunal de Sentencia” –encargado
de unificar las penas cuando se haya dictado varias sentencias condenatorias
contra una misma persona– y el “Tribunal de Ejecución de la Pena”–encargado
de conocer las fijaciones de la pena posteriores a las aplicadas
por el Tribunal de Sentencia–. Al respecto el párrafo segundo del
artículo 453 del Código Procesal Penal, establece: “El Tribunal de
Sentencia será competente para realizar la primera fijación de la
pena...Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción o sustitución
o modificación de aquellas será competencia del Tribunal de ejecución
de la pena”. En consecuencia, si el Tribunal de Juicio no ordenó la
unificación de penas en el momento procesal oportuno, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal, corresponderá al
Tribunal de Ejecución de la Pena, resolver sobre los incidentes de
unificación de la pena que se interpongan con posterioridad.” (Voto
8747 del 11 de setiembre de 1998). Mucho dependerá también del momento
procesal en que se realice la solicitud, por lo que consideramos
que normalmente será competencia del Juez de Ejecución de la pena,
a través de la vía incidental (art. 454 CPP).
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26 El artículo
76 del Código Penal, establece las reglas para la penalidad del concurso
real o material de delitos, indicando: “Penalidad del concurso material.
Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes
a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de
la mayor y en ningún caso de cincuenta años de prisión. El Juez podrá aplicar
la pena que corresponda a cada hecho punible siempre que esto fuere
más favorable para el reo.” Esta disposición se encuentra en el Código
Penal Español, en su artículo 76 que establece: “ 1...el máximo cumplimiento
efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del
tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que
haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que
la ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte
años. Excepcionalmente este límite será: a) De veinticinco años,
cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno
de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte
años. b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado por
dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con
pena de prisión superior a veinte años. 2. La limitación se aplicará aunque
las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos,
por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.”
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27 Se supone que
por la comisión de varios delitos por una persona, siempre y cuando
exista conexidad –art. 50, 52, 53 CPP– entre las causas, sobretodo
por economía procesal deberían ser juzgadas en un solo juicio, máxime
si deben aplicarse las reglas de penalidad del concurso material.
Sin embargo, puede ocurrir que por problemas propios del funcionamiento
de la Administración de Justicia –al desconocer la existencia de
otros procesos contra una misa persona–, o por conveniencia de esta
–por ejemplo, cuando dicha acumulación pueda ocasionar trastornos
para el desarrollo de los procesos que pretende acumularse–, que
se pueda juzgar a una persona en procesos separados, por distintos
hechos –conexos– recayendo varias sentencias condenatorias en contra
de este, las cuales sumadas de manera individual sobrepasarían el
triple de la pena mayor de alguno de los delitos juzgados por lo
tanto para efectos de que esto no suceda, se procede por parte del
“último tribunal” a dictar la unificación de estas penas en acatamiento
de la reglas citadas –artículo 76 CP–, para el concurso real. En
cuanto a la unificación de penas la jurisprudencia de la Sala Constitucional
ha establecido: “El artículo 54 del Código Procesal Penal, regula
los supuestos de unificación de penas, dando entrada a la figura
del concurso material retrospectivo. Aquí entran en juego varios
criterios: desde el punto de vista procesal, respecto de causas independientes
entre sí, pero que, por concurrir entre ellas determinadas circunstancias,
de las cuales resultan de interés para la materia que nos ocupa,
las referidas a: a) identidad del acusado; b) proximidad temporal
de los hecho a juzgarse, teniendo todos en común el no encontrarse
separados por una sentencia condenatoria, y c) posibilidad abstracta
de que sean objeto de juzgamiento común, –criterio éste último para
el cual, la proximidad de fechas de comisión de los delitos resulta
un parámetro relevante–, deben de ser juzgados en un único pronunciamiento...Si
pese al juzgamiento por tribunales diversos, se constata que, de
la suma de las condenas no se sobrepasan los límites prescritos por
el artículo 76, no se da la figura del concurso real retrospectivo,
que busca precisamente unificar la penas cuando han excedido las
reglas de la penalidad del concurso material...”. (Sala Constitucional,
voto Nº 533-98 del 21 de mayo de 1998.). Asimismo, de importancia
resulta lo dispuesto por dicho Tribunal Constitucional, aclarando
lo referente al límite temporal para la aplicación de las reglas
del concurso real, en caso de que proceda la unificación de penas
indicando: “...no se computan todas las condenas recaídas en la vida
del delincuente...será necesario partir del hecho de que un mismo
agente ha cometido varios delitos sobre los que no ha recaído sentencia
alguna. Son estos y sólo estos delitos los que participarán del concurso
real, fijándose el límite temporal del concurso por la fecha de la
primera sentencia dictada respecto de la cual serán unificadas las
penas por los delitos cometidos con anterioridad. Así, los demás
delitos cometidos antes de esta sentencia pero que no habían sido
juzgados aún, serán parte del concurso aun cuando las sentencias
recaigan después...”.
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28 Sin embargo,
debe aclararse, que no es que una persona no pueda haber cumplido
en prisión más de cincuenta años, ya que considerar esto significaría
que una persona al estar cincuenta años en prisión, ya no se le podría
condenar nuevamente, pues habría “cumplido su cuota”, quedando impune
de las posteriores condenas. Sino más bien, significa que la persona
en determinado momento no puede estar condenada a cumplir más de
ese límite, de tal forma, si es condenado y no está descontando otra
pena de prisión, la pena establecida en sentencia deberá adecuarse
a cincuenta años –art. 76 CP-, y si la persona está descontando una
pena, se le tomará en cuenta la pena activa que le resta por cumplir,
y se le sumará el monto la pena impuesta en las siguientes condenas,
sumatoria que no podrá sobrepasar los cincuenta años, siendo que
el resto de años –para ambos casos- que sobrepase dicho límite, no
podrá ser tomado en cuenta para que sea descontado en prisión por
el condenado. En ese sentido las sentencia 897-94 de la Sala Constitucional.
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29 En ese sentido
la sentencia de la Sala Constitucional Voto 533-98 del 3 de febrero
de 1998.
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30 Dicho criterio
ha incidido para que en España se establezca que la liquidación de
la condena en cuanto a la unificación de condenas sea exclusividad
del Tribunal sentenciador, así el informe del Consejo del Poder Judicial,
publicado en abril de 1987, que consideró que “la refundición pertenece
todavía, al ámbito de APLICACIÓN de la pena y no de su EJECUCIÓN...propio
de Vigilancia Penitenciaria...se destaca por el Consejo General del
Poder Judicial cómo, a lo que en ningún caso se extienden las potestades
del Juez de Vigilancia, es a las potestades DECLARATIVAS en materia
penal, siendo siempre preciso que la potestad de ejecución tome por
base una condena ya pronunciada por otro Tribunal, ejerciendo por
demás, esa potestad de control, sobre los hechos y los actos de la
vida penitenciaria del penado, pero no sobre “el enjuiciamiento,
la contemplación y la valoración de los hechos que determinaron su
condena a penas privativas de libertad, para extraer de los mismo
consecuencias de naturaleza penal.” Citado por SALCEDO VELASCO, Andrés,
op. cit., p. 245. Comparte el criterio del Consejo General del Poder
Judicial, la Fiscalía General del Estado según la consulta 3/1989.
Así como lo establecido por los autos del TS de 14 de octubre de
1989 (RA7686), 9 de marzo de 1991 (RA 2327) “en ambas resoluciones,
el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de manifestarse contrario
a esa atribución a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, alegando
como argumentación básica que dicho órgano jurisdiccional no puede
extender su función <<a valorar, a efectos penales, los hechos
motivadores de las condenas>>, y entre esos hechos se encuentran
las circunstancias subjetivas y objetivas de la posible conexidad.
En parecidos términos el Auto del TS de 5 de marzo de 1990 (RA 2397),
en las que se aportan como razones para decantarse a favor de la
atribución al tribunal sentenciador, la circunstancia en que el art.
988 prevé un recurso de casación contra el auto que establezca la
pena resultante, lo que constituye un indicio claro de la voluntad
del legislador.” Citado por GONZÁLEZ CANO, Ma. Isabel, op. cit.,
p. 161. En contra de los argumentos del TS, se expresa CARMENA CASTRILLO,
Manuela, op. cit., pp. 55 y 56, quien haciendo un análisis normativo
se cuestiona si el artículo 988 de la LECrim, queda incólume por
la entrada en vigencia del artículo 76 de la LOGP, asimismo si la
acumulación de condenas pertenece a la potestad declarativa del Tribunal,
por la posible realización de esta posterior al dictado de la sentencia
“en que culmina y agota, de hecho, la función de juzgar.”
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31 En cuanto al
fin resocializador de la pena, ya para 1970, se considero este aspecto
para la formulación del derogado artículo 51 del Código Penal, que
establecía el límite veinticinco años de prisión, indicando: “Se
establece que el límite máximo de ambas (pena de prisión y medida
de seguridad) es de veinticinco años, ya que la Constitución Política
elimina todo tipo de pena indeterminada. A este respecto cabe observar
que se ajusta a las exigencias actuales en materia rehabilitadora.
La posibilidad de una pena que exceda de ese límite de tiempo es
negativa para el interno y funesta, por lo mismo, para sus perspectivas
futuras, Penas de cuarenta y cinco años son como una muerte en vida
y son pocos, por no decir ninguno, el que las ha podido soportar...”.
Citado por MURILLO RODRÍGUEZ, Roy, op. cit., p. 151. En ese sentido
MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal, Parte General”, quinta edición,
Tirant lo blanch, Valencia, 2002, p. 490, hablando sobre la necesidad
de limitación del concurso real indica: “Pero este principio, entendido
de un modo aritmético, conduce, si no se limita de algún modo, a
penas draconianas incompatibles con la valoración global de todos
los delitos y con la sensibilidad jurídica. Así, por ejemplo, un
vulgar ratero convicto y confeso de haber cometido en diversos momentos
hurtos de escasa cuantía, podría ser condenado a una pena total de
muchos años de privación de libertad, superior incluso a la de un
homicida o violadora.”
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32 El artículo
40 de la Constitución Política establece: “Nadie será sometido a
tratos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena
de confiscación.” En ese sentido se expresa MURILLO RODRÍGUEZ, Roy,
op. cit, p. 151, indicando: “La unificación y adecuación de las penas
son mecanismos de política penitenciaria, mediante los cuales se
pretende respetar la dignidad del ser humano y evitar que éste pueda
ser sometido a penas perpetuas.” En España “Todo cuanto se refiera
a la acumulación de las penas ha de partir de la idea de reeducadora
que a través de la reinserción viene establecida en el artículo 25.2
de la Constitución” (Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de marzo
de 1999).
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33 Siguiendo el
mismo criterio en la VI Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria,
celebrada el 21 al 23 de mayo de 1992, (apartado II. A.6), se dispuso:
“Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria entienden que pueden asumir
las funciones de acumulación de condenas prevista en el artículo
70.2 –hoy art. 76.2– del CP por el alcance omnicomprensivo del artículo
76.2.a) de la LOGP por la repercusión beneficiosa que para los interesados
podría tener la rápida tramitación del expediente, dada la inmediación
del Juez de Vigilancia Penitenciaria y porque la acumulación constituye
ejecución y cumplimiento y no declaración o determinación de la pena”.
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34 Citado por
SALCEDO VELASCO, Andrés, op. cit., p. 232.
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35 En ese sentido
ver MAPELLI CAFFARENA, Borja, op. cit., p. 35, quien indica: “Es
dudoso que “aplicar el triplo de la más grave” sea crear una nueva
pena, prueba de que no es así es que pese a la acumulación estás
no pierden su nomen iuris, pero incluso aceptando esa hipótesis,
la actividad de juzgar es valorar pruebas, calificar jurídicamente
hechos e imponer penas, pero la concreción de estas es un proceso
de individualización que solo concluye con el licenciamiento y en
el que participan no órganos judiciales, sino también administrativos...el
presupuesto de la refundición no son los hechos históricos que dieron
lugar a la condena con la correspondiente magnitud punitiva que es
posteriormente ordenada en el proceso de liquidación.”
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36 Aunque se ha
indicado que la valoración de los hechos se requiere para establecer
la conexidad de estos en cuanto al concurso material retrospectivo,
lo cierto es que para el caso de nuestro país ese aspecto se quiebra
en el tanto el requisito básico se ha establecido al límite temporal,
o sea, basta con establecer la fecha de la última sentencia y determinar
que los hechos de las otras causas son anteriores para aplicar el
concurso real retrospectivo, por lo que no se requiere la incursión
a esa potestad declarativa tan reclamada por los defensores de dicha
tesis. Aún más difícil resulta el caso español, que al límite temporal
suma los conceptos de “analogía” y “relación”, que deben existir
entre los delitos para que sean conexos (artículo 17.5 LECrim), sin
embargo en ese mismo sentido el Tribunal Supremo ha establecido:
“... la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy
favorable al reo en al interpretación del requisito de conexidad
que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988
de la LECrim y 70 del Código Penal 1973 (hoy 76 Código Penal 1995),
estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre
sí, es la conexidad <<temporal>>, es decir, que los hechos
pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento
de su comisión...ello implica que son acumulables todas las condenas
por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la
comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con
independencia que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos
ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso...”.( Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999). Por lo anterior se evidencia
que la acumulación de condenas –unificación de penas– no es una potestad
declarativa.
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37 En ese sentido
se expresa RUIZ VALDILLO, Enrique, citado por SALCEDO VELASCO, Andrés,
op. cit., p. 247, quien refiriéndose al artículo 988 LECrim, critica
la postura de quienes consideran la refundición de condenas como
una potestad declarativa, estableciendo: “Aplicar el 988 determina
que los jueces sentenciadores de todas las sentencias menos la última,
pierdan su competencia en la aplicación de la pena a favor de este último,
lo que va en detrimento del peso teórico de la jurisdicción sobre
la aplicación en beneficio del derecho práctico de que sea un juez
el que haga la refundición por la complejidad material de que todos
tengan competencia simultánea para ello...No siendo el juez sentenciador
quien sigue de cerca los avatares de la ejecución de la pena, es
el Juez de Vigilancia quien tiene ese conocimiento completo próximo
y específico de la situación procesal del interno a través de su
expediente penitenciario...”. En ese mismo sentido GONZÁLEZ CANO,
Ma. Isabel, op. cit., p 161, quien indica: “Sin embargo, de ser así,
no se entiende bien cómo esa potestad encuadra en el marco del <<juzgar>> puede
realizarse en un momento posterior a la firmeza de la sentencia,
y cómo además podría privarse a un Juez o Tribunal sentenciador de
tal función a favor de otro, el que haya dictado la última sentencia,
según el art. 988 LECRIM.” De igual forma, se manifiesta CARMENA
CASTRILLO, Manuela, op. cit., pp. 55 a 58.
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38 “Artículo 454.-
Incidentes de ejecución. El Ministerio Público, el querellante, el
condenado y su defensor podrán plantear, ante el tribunal de ejecución
de la pena, incidentes relativos a la ejecución...El tribunal decidirá por
auto fundado y contra lo resuelto, procederá recurso de apelación
ante el tribunal de sentencia...”. En ese sentido el acuerdo tomado
por Corte Plena, en sesión Nº 43 de las treinta horas treinta minutos
del veintidós de diciembre de 1997, artículo XXI, que establece aspectos
sobre la competencia territorial de los Jueces de ejecución de la
pena, indica: “...sólo si las resoluciones del tribunal de ejecución
son apeladas, tendrán que ser conocidas por el tribunal que dictó la
sentencia...”.
En el caso de España
la competencia para el conocimiento del recurso de apelación, se ha establecido
en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ, que indica: “1. El recurso
de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia
penitenciaria. 2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia en materia
de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el
Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un
recursos de apelación contra resolución administrativa que no se refiera
a la clasificación del penado. 3. Las resoluciones del Juez de Vigilancia
en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas
en el número anterior serán recurribles en apelación o queja siempre
que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución
administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial
que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento
penitenciario...”. Sin embargo se ha determinado dada la dificultad de
establecer cuáles materias conciernen a la ejecución de la pena y cuáles
por el contrario afectan exclusivamente el régimen penitenciario, que
el órgano ad quem, será siempre al Audiencia Provincial del lugar donde
se encuentre el establecimiento penitenciario. Así establecido en la
octava reunión de Jueces de Vigilancia, 1994, Criterio Nº 84, indicando:
“Ante las contradicciones existentes entre la Disposición adicional quinta
y el artículo 82.6 de la LOPJ en orden del órgano competente para conocer
de los recursos de apelación y queja contra las resoluciones del Juez
de Vigilancia en materia de ejecución de la pena procede estimar competente
a la Audiencia Provincial del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento
penitenciario”. Texto citado por RAMÓN GARCÍA, Alberto, op. cit., p.
320.
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39 Sobre la inconveniencia
de la participación del Tribunal sentenciador en la fase de ejecución,
MAPELLI CAFFARENA, Borja, op. cit., p. 42, opina: “...en la ejecución
de la pena deben primar consideraciones de futuro, dentro, claro
está, de un marco punitivo infranqueable fijado en la sentencia firme.
El juez que deba tomar esas decisiones no debe coincidir con aquel
que hubo de valorar exclusivamente la responsabilidad del delito
cometido.”
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40 Sobre la falta
de uniformidad y necesidad de creación de un Tribunal especializado
en segunda instancia se expresa MURILLO RODRÍGUEZ, Roy, op. cit.,
p.109, indicando: “Es oportuno señalar que debería considerarse la
posibilidad y necesidad de crear un tribunal especializado en la
ejecución de la pena. Solo de esa forma se asegura la uniformidad
de criterios –sobre todo al haber desaparecido el recurso de casación
en esta fase– de tal forma que se evite lo que sucede actualmente:
puede existir tantos puntos de vista como jueces de juicio, tomándose,
en algunas ocasiones, decisiones totalmente encontradas, lo que resulta
en lo absoluto contraproducente y genera inserteza en la ejecución
de la pena.” En ese mismo sentido, hablando sobre la falta de uniformidad
jurisprudencial en España, señala PÉREZ CEPEDA, Ana, Manual de Derecho
Penitenciario, Editorial Colex, Salamanca, 2001, p. 431, indica:
“ El hecho de que las resoluciones en materia penitenciaria tengan
vedado el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ha provocado
falta de uniformidad jurisprudencial, coexistiendo una serie de criterios
dispares en cuestiones penitenciarias...Todo esto ha provocado en
el ámbito penitenciario agravios comparativos que conllevan una dosis
de injusticia.”
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41 La necesidad del un tribunal especializado,
es coherente con el pensamiento doctrinal, y es que emana del entendimiento
no sólo del desarrollo del proceso y de la delimitación concreta
de sus fases –entre ellas la de ejecución–, sino que por la materia
a tratar se hace necesario que las decisiones en la fase ejecutiva
sean tomadas por Jueces preparados en la materia. En ese sentido
vid CARMENA CASTRILLO, Manuela, op. cit., pp. 50 y 51, quien indica:
“Si necesario es para la primera instancia la preparación criminológica
y el bagaje perteneciente a las ciencias del hombre de los Jueces
de Vigilancia...semejantes conocimientos y formación han de ser poseídos
por quienes tienen que conocer y valorar, por vía de recurso devolutivo...”.
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