Es absolutamente necesaria, para una sociedad, la existencia
de normas que regulen el uso de la vía pública de manera
que ésta alcance para todos y pueda ser transitada en condiciones
de seguridad y funcionalidad.
De la misma naturaleza de las cosas se deduce que el
ejercicio irrestricto de la libertad de circulación y estancia
en la vía pública, desembocaría en un constante confrontamiento
y embotellamiento, debido la lucha por el tiempo y el espacio que se daría
entre los diferentes usuarios, todos con idéntico derecho a circular.
En este escenario sería muy difícil la convivencia social.
La regulación la da el Derecho Vial, de la Circulación,
o del Tránsito, que se define como el “orden jurídico
específico y especial regulador del movimiento y la estancia de
personas y vehículos en la vía pública.”
1
La disputa espacial entre el vehículo automotor
y el peatón es la más grave que debe resolver el Derecho
del Tránsito, puesto que quien transita a pie se encuentra en clara
desventaja material ante pesadas, ruidosas y poderosas masas metálicas,
resultando que llevará todas las de perder en caso de ser embestido
por un automotor. El conductor de éste, salvo casos excepcionales,
no pone en igual peligro su integridad física, puesto que está
protegido por la carrocería de su vehículo.
Por tratarse el cruce de vías de un espacio que
debe ser compartido por conductores y peatones, para evitar el conflicto
y el siniestro, su uso se distribuye indicando normativamente a uno de
los usuarios para que lo use relativamente “antes”, e imponiendo
al otro la obligación de abstenerse y no interferirle mientras
lo hace, habilitándolo a utilizarlo “después”.
De esta manera se establece una preferencia o prioridad para alguno de
los pretendientes, con respecto de los demás, según determinadas
circunstancias, lo que representa una solución técnico-normativa
de acatamiento obligatorio. No acatar esa solución puede provocar
lamentables colisiones y atropellos.
La prioridad peatonal tiene que ver con lo que la doctrina
denomina “preferencia”, “precedencia”, “prelación”,
“prioridad”, “derecho de paso”, o “derecho
de vía”, según las diferentes denominaciones que recibe
en los ordenamientos positivos, consistente, desde el punto de vista formal,
en una norma de organización concebida para distribuir el espacio
de la vía pública posibilitando su utilización, por
los usuarios potencialmente contendientes, en forma ordenada y no conflictiva.
Se pretende realizar un análisis de las prioridades
de paso peatonales, así como de la manera en que estas se encuentran
reguladas en el ordenamiento jurídico costarricense y sobre las
posibles razones de su inobservancia, no sin antes delimitar a quién
nos referimos al hablar de “peatón” y de conceptualizar
su papel en la vía pública.
I. El Peatón
Nuestro idioma es rico en vocablos para identificar
a la persona que se desplaza caminando. Así tenemos los términos
peatón, caminante, paseante, transeúnte, viandante. El vocablo
que mayormente se utiliza aquí, peatón, es en realidad un
galicismo que proviene del francés pieton, soldado a pie.
La Ley de Tránsito costarricense en su artículo
220, inciso 62, define al peatón como “toda persona que transite
a pie.”
2 Una definición más elaborada la encontramos
en el artículo 1 del Reglamento de la Ordenanza General de Tránsito
de Montevideo:
“Peatón es la persona que anda a pie por
la vía pública, incluyendo a los niños, impedidos
o todas aquellas personas que circulan por la vía utilizando aparatos
especiales, no comprendidos en las definiciones de vehículos.”
Considera la doctrina del Derecho del Tránsito
que con esta última fórmula quedan subsumidas en ese concepto
legal las personas que transitan en sillas de ruedas, patines, patinetas
y otros ingenios que constituyan aparatos especiales, no definidos expresamente,
desde el punto de vista normativo, como vehículos, si bien material
y técnicamente lo son.
3
Wright y Paquette han apuntado que “el peatón
es la persona que más utiliza los sistemas de caminos; cuando el
sistema falla, él es la víctima más frecuente”.
4
II. El peatón y la vía pública
Como objeto pasivo principal y esencial del tránsito
peatonal-vehicular se reconoce la vía pública como “La
superficie completa de todo camino o calle abierto a la circulación
pública”, según la define el artículo 2 del
Reglamento de la Ordenanza General de Tránsito de Montevideo. El
Código de la Vía italiano, por su parte, la conceptualiza
como “El área de uso público destinada a la circulación
de los peatones, los vehículos y los animales” (artículo
2.1) y el colombiano dice al respecto que es “zona de uso público
o privado abierta al público destinada al tránsito de vehículos,
personas y/o animales.”
5
La Ley de Tránsito costarricense se limita a definir la vía
pública como “toda vía por la que haya libre circulación.”
(artículo 220, inciso 100, aún vigente hasta tanto no se
emita el reglamento correspondiente.)
Cabe apuntar que según la doctrina, la vía
también puede concebirse en un sentido amplio o integral en el
que se incluyen, además de los elementos materiales que constituyen
su acepción estricta o restringida, otros que tienen que ver con
la funcionalidad y la seguridad, que no son evidentes ni ostensibles salvo
por la señalización, pero que se encuentran íntima
y esencialmente vinculados con el concepto mismo de vía pública
como “espacio organizado y estructurado destinado al desenvolvimiento
efectivo del fenómeno dinámico de la circulación
peatonal-vehicular.” Quedan de esta forma adicionadas al aspecto
material de la vía los siguientes elementos técnico-normativos:
la “Velocidad Específica” y la “Capacidad de
la Vía”, la “Mano o Sentido de Circulación”
y reglas derivadas y conexas, y las “Reservas y Preferencias
6.”
Con respecto del peatón y su situación
en la vía pública, Weston indica lo siguiente:
“Los peatones se encuentran en desventaja con
respecto a los conductores, ya que carecen de la protección que
representa la carrocería del coche y sufren todas las consecuencias
del impacto de un choque en su propia carne
7.”
Por ello, como se dijo, la disputa espacial entre el
vehículo automotor y el peatón es la más grave que
debe resolver el Derecho del Tránsito, ya que es en este punto
donde aparece más candente la disyuntiva entre la funcionalidad
y la seguridad del tránsito.
El problema radica en que un tránsito vehicular
excesivamente funcional puede equivaler a sacrificar el tránsito
peatonal. En algunos lugares del mundo se ha resuelto “la ecuación”
con audacia al planificar las urbes, de tal modo que los peatones prácticamente
no necesitan poner pie en la calzada, como ha ocurrido en algunas de las
más grandes ciudades de los Estados Unidos de América, donde
el espacio público se encuentra dispuesto de un modo tal que no
existe virtualmente la interferencia, lo cual representa una tendencia
mundial, pero es solamente viable en las sociedades económicamente
poderosas
8.
Por el momento, la cuestión se enfoca generalmente
con las reglamentaciones, en diversos grados y matices, bajo tres premisas
subyacentes:
a) El reconocimiento de la primacía absoluta de la persona humana,
concepto que posee virtualidad de máximo fundamento jurídico-constitucional
y ético-moral, del cual deriva el principio de preeminencia de
la seguridad sobre la funcionalidad.
b) En virtud de que la mayoría de los componentes de la sociedad
transita a pie y la minoría en vehículos, debe priorizarse
al mayor número porque, además de tratarse de personas,
correlativamente se les impone una serie de limitaciones a su libertad
de circular en beneficio de los menos.
c) En la actividad de transitar, el creador del riesgo es el automovilista,
circunstancia que va tanto en su beneficio personal como en el eventual
perjuicio de los peatones, y por ello cabe exigirle mayores deberes, cuidados
y responsabilidades, lo que responde a su vez, al secular principio general
jurídico-ético: “Quien crea el riesgo debe soportar
sus conse-cuencias
9.”
En estos parámetros se inspiran las numerosas
medidas de tutela del tránsito pedestre, simétricas con
la imposición a los conductores de un conjunto de requisitos que
los obliga a cuidar constantemente al peatón. Gamarra resume el
concepto rector subyacente en la normativa vial que protege al peatón
expresando: “el automovilista debe cuidar la seguridad del peatón,
y con mayor razón todavía, ya que, de los dos, es el único
que puede causar daño
10”.
Las prioridades peatonales son una de esas medidas
que tutelan a los peatones. Es importante que todos conozcan en qué
consisten y cuáles son nuestras obligaciones en cada caso. La doctrina
ha concebido cuatro tipos de preferencias peatonales, los que se detallan
a continuación:
III. Los diferentes tipos de prioridades peatonales
Antes de entrar a analizar cualquier tipo de prioridad
de paso, se ha de tener presente que para que el uso de las prioridades
pueda reputarse legítimo, el preferente debe hallarse en condiciones
de cumplimiento de la normativa que le atañe, cuya violación
pueda tener un eventual efecto respecto del no preferente. Con esto en
mente, procedamos a analizar las diferentes prioridades peatonales.
1. Prioridad peatonal sin señalización
Con la meta de resolver la legítima e impostergable
necesidad del peatón, de atravesar el espacio de la calzada reservado
al tránsito vehicular, en condiciones de seguridad, el legislador
ha optado por señalarle un sitio específico del espacio
vial para tales efectos: la intersección de vías o cruce.
La intersección de vías se define por el Reglamento de la
Ordenanza General de Tránsito de Montevideo en su artículo
2 como la “parte de la calzada habilitada para ser atravesada por
los peatones.”
A modo de principio general, puede enunciarse que el
punto de cruce peatonal general y obligatorio es la intersección
de vías, salvo prohibición o limitación, en cuyo
caso estas últimas, según las normas generales, deberán
estar expresamente instituidas y debidamente señalizadas
11.
Los motivos de la elección del sitio son elementales:
en primer lugar, la fácil ubicación del usuario por medios
visuales y, en segundo lugar, que es una zona donde el conductor naturalmente
debe disminuir la velocidad y extremar la prudencia en la aproximación,
puesto que allí también transcurre el flujo vehicular de
la vía transversal. De igual forma, liberando de peatones la extensión
que va de una intersección a otra, se beneficia la fluidez del
tránsito automovilístico.
En la Ley de tránsito costarricense, el inciso b) del artículo
105, que regula directamente la circulación peatonal, dice como
sigue:
“b) En las zonas urbanas, deben transitar sólo
por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de
paso marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a
desnivel, deben transitar por éstos.”
Los problemas de determinación de lo que físicamente
se ha de entender por “esquina” y hasta dónde se le
concede la preferencia al peatón, se resuelve mediante el arbitrio
de obligar al peatón a conceder la prioridad al motorista antes
de iniciar el cruce, conforme lo dispone el artículo 190.5 del
Código italiano, pero una vez que se inició, el conductor
tiene la obligación de “consentir al peatón [...]
alcanzar el lado opuesto en condiciones de seguridad”, según
el artículo 191.2 del mismo cuerpo normativo
12.
A modo de principio general, se puede decir que es
deber del conductor permitirle el paso al peatón una vez que éste
haya comenzado a atravezar la calzada por una intersección aun
si el cruce peatonal no estuviese demarcado. Al respecto existen incontables
disposiciones en el derecho comparado. El Código Vehicular de California,
por ejemplo, en su sección 21950 ordena a los conductores cederle
el paso a los peatones que crucen la calzada en una intersección
de vías por un cruce peatonal sin demarcación.
Por otra parte, los conductores no deben ingresar a
la zona de cruce, demarcada o no, de modo que obstruyan el paso a los
peatones.
En ese sentido, hay disposiciones en diferentes códigos viales,
como el de la ciudad de Rockland (Maine, EE.UU.) cuyo capítulo
17, párrafo 17-521, dispone que ningún conductor deberá
ingresar a una intersección o cruce peatonal a no ser que halla
suficiente espacio al otro lado de la intersección o cruce para
acomodar el vehículo que conduce. El artículo 21 de la Convención
sobre Tránsito Viario de Viena de 1968, por su parte, dispone que
en los cruces peatonales les queda prohibido a los conductores obstruir
o estorbar el tránsito de los peatones que hayan comenzado a cruzar
la calzada.
2. Prioridad peatonal señalizada
Las prioridades peatonales funcionan de mejor manera
cuando están debidamente señalizadas. El ideal de la señalización
de todos los cruces peatonales se ha dado en los países más
desarrollados como la regla.
La señalización puede ser vertical mediante
carteles que indican el cruce peatonal, o especialmente semáforos
mixtos, en cuyo caso la función es doble: habilitar el paso de
peatones y al mismo tiempo detener totalmente una de las corrientes de
tránsito. La señalización puede también ser
horizontal, siendo su uso complementario, aunque puede existir independientemente
de señales verticales.
El fin es permitir, ya sea ratificar una preferencia
peatonal existente por virtud de las normas generales, haciéndola
materialmente ostensible, o instituir una preferencia ad hoc donde no
existía, según aquellas, lo cual es común frente
a la entrada de escuelas y oficinas públicas.
En el derecho comparado encontramos disposiciones como
el artículo 4 del Reglamento de Tránsito del Distrito Federal
de México, que dispone que los peatones tendrán preferencia
sobre el tránsito vehicular en los pasos marcados (párrafo
I) y cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar en otra
vía y haya peatones cruzando ésta (párrafo II). El
artículo 20 de la Convención sobre Tránsito Viario
de Viena de 1968 contiene regulación de la manera en que se debe
proceder en los cruces peatonales demarcados, como que si existen semáforos
o hay oficiales de tránsito controlando el cruce, se deberá
acatar sus indicaciones (inciso b, subpárrafo ii).
Cabe hacer referencia a la obligación del conductor
de abstenerse de sobrepasar o adelantar a un vehículo que esté
detenido frente a una zona de paso para peatones (ver art. 93, inciso
ch de la Ley de Tránsito, si bien solamente se hace referencia
al adelanta-miento).
3. Prioridad peatonal automática o de situación
El peatón puede ser objeto de una perturbación
muy peligrosa, cual es el ingreso del conductor proveniente de la transversal
y que, girando, pretende ingresar a la vía en la que aquél
se encuentra cruzando.
En estos casos, el peatón goza de preferencia
automática o de situación, como lo contempla el artículo
89 inciso b) de la Ley de Tránsito, que dispone:
“Cuando la luz verde del semáforo asigne
el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor
tendrá que cederle el paso a todos los peatones que se encuentren
sobre la calzada.”
El inciso ch) del artículo citado, por su parte,
dispone lo siguiente:
“Si se trata de un acceso controlado con señal
de “alto”, el conductor debe detener el vehículo completamente
en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente
con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso
no circule ningún vehículo. Si no existiere la línea
de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de
la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá
el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.”
Una característica fundamental del privilegio
peatonal consiste en que priva por sobre todas las preferencias propiamente
vehiculares, lo cual es acorde con la ratio juris tuitiva de su institución.
Por lo tanto, no interesa que el peatón aparezca a derecha o izquierda
del automovilista, ni que ello ocurra en calle principal o secundaria.
No obstante, en la actualidad la ley costarricense
contiene vacíos en cuanto algunas otras situaciones en las que
el peatón debe gozar de prioridad en el cruce, como cuando el conductor
va a girar a su izquierda, o cuando éste se dispone a ingresar
a la vía que cruza el peatón y no esté la intersección
controlada ni por semáforo ni por señal de alto.
Una situación de prioridad peatonal de situación adicional,
no tratada hasta ahora por la doctrina es, a criterio de quien escribe,
la que se refiere a la situación del peatón que circula
por la acera y que se enfrenta a un conductor que se dispone a atravezarla
para entrar o salir de algún lugar o por cualquier otra razón.
En estos casos el peatón tiene prioridad de paso y por lo tanto
el conductor deberá cedérselo.
Esta prioridad peatonal es reconocida por varias legislaciones
nacionales. El artículo 121, párrafo 5 del Reglamento de
Circulación General del Reino de España dispone que la circulación
de toda clase de vehículos en ningún caso deberá
efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales, con lo que
se pone de relieve el carácter excepcional del uso de las aceras
por parte de los conductores. El Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal de México, por su parte, dispone en su artículo
4, párrafo V, que los peatones tienen preferencia de paso cuando
transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar
o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada.
Al igual que los casos anteriormente mencionados, esta situación
no ha sido regulada de manera expresa por la Ley de Tránsito costarricense.
Ello no significa que el conductor pueda evadir su deber de cuidar de
la vida e integridad del peatón. Por el contrario, el principio
de seguridad vial le obliga a tomar todas las precauciones necesarias
para prevenir atropellarlo.
Manifestaciones positivas de este principio se encuentran
tanto en las legislaciones nacionales como en las convenciones internacionales
sobre la materia. Así, la Convención sobre la Circulación
de Ginebra de 1.949 dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Todos los conductores, peatones y otros usuarios
de la vía deben comportarse de modo de no constituir un peligro
o un estorbo para la circulación. Deben evitar causar daño
a las personas y a las propiedades públicas o privadas.”
La Convención sobre la Circulación de
Viena de 1968, por su parte, estipula en su artículo 7.1:
“Los usuarios de la vía deben evitar todo
comportamiento susceptible de constituir un peligro o un obstáculo
para la circulación, de poner en peligro a las personas o de causar
daño a las propiedades públicas o privadas.”
En el ámbito nacional, también tenemos
el artículo 79 de la Ley de Tránsito, que literalmente dispone:
“Los usuarios de las vías públicas
deben conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan
en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás
personas. Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que impidan
la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán
el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución
y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.”
Analizando la preferencia de paso, Meilij dice que
ella forma parte de un ordenamiento lógico del tránsito,
por lo que aparte de no eximir a quien la tiene del necesario deber de
prudencia al cruzar, no faculta para arrasar con cuanto se encuentre en
el paso, porque la preferencia se la debe conjugar con el deber de reducir
la velocidad al llegar a las esquinas
13.
No hay que olvidar que el neminem laedere u obligación
general de no dañar y su desprendimiento necesario: la obligación
de conducirse con un mínimo de prudencia, diligencia y pericia
cumpliendo con las normas establecidas para evitar el daño, que
constituye la base de la convivencia social pacífica y ordenada,
que es a su vez el sustrato de la noción de orden público,
son axiomas del Derecho del Tránsito, lo mismo que la obligación
de reparar el perjuicio causado injustamente, como particularización
del principio de responsabilidad, que constituye la contracara lógica
de lo anterior, en la que se origina y de donde comienza todo el denominado
Derecho de Daños.
4. Prioridad de facto o cronológica
La doctrina y la jurisprudencia inter-nacionales han
discutido sobre esta preferencia, que tendría lugar en favor del
peatón fuera de las previsiones normativas. El vacío normativo
puede colmarse legítimamente mediante el concepto de “preferencia
de hecho”, cuyo fundamento lo constituyen el propio derecho de circulación
y la necesidad de efectuar el cruce, impuesto por las exigencias sociales
e individuales de la vida, que configuran lo que Tabasso llama “un
estado de necesidad positivo
14”.
El fundamento técnico de la admisión
consiste en que el conductor, presuponiendo que transita dentro del límite
de velocidad permitido y ajustado a las demás demandas de situación
y de entorno, dispondrá siempre de las condiciones de visibilidad
necesarias para percibir al peatón con espacio y tiempo suficientes
para realizar cualquier maniobra normal de evitación o evasivas
de salvación, inclusive el frenado a fondo, sin alcanzar el obstáculo
humano que enfrenta.
El Código italiano ha resuelto este asunto bajo
el criterio expresado en dos normas, que se explican a continuación.
El artículo 190.5 dispone que “Los peatones que se apresten
a atravesar la calzada en zona desprovista de cruces peatonales, deben
dar preferencia a los conductores” lo cual supone que aún
no se inició el cruce. Pero, en el supuesto de que el caminante
haya emprendido la marcha hallándose ya dentro de la calzada, el
artículo 191.1 dispone: “Sobre las vías desprovistas
de cruces peatonales los conductores deben consentir, al peatón
que haya iniciado el cruce ingresando a la calzada, alcanzar el lado opuesto
en condiciones de seguridad.” Como puede entonces observarse, en
el derecho italiano la preferencia de hecho se ha normatizado, con lo
que ha pasado, en ese derecho, a constituir una preferencia de derecho.
En parte el desconocimiento de las normas viales, en
parte la indiferencia, han causado que en la práctica las preferencias
peatonales a menudo no sean observadas. El problema de que en Costa Rica,
como en tantos otros lugares del mundo, se dé tal irrespeto hacia
los caminantes, podría analizarse también desde un punto
de vista psicológico.
El hecho de que todas las personas sean naturalmente
peatones ha determinado que la psicología no haya estudiado su
figura, en cuanto participante en el tránsito, con la atención
con que lo ha hecho con el conductor. Lo que se registra a este respecto
son más bien observaciones con que los autores de las diversas
disciplinas tratan de condensar la experiencia cotidiana de la cual todos,
casi sin excepción, son actores-testigos vitalicios
15.
Luego de citar un desalentador estudio sobre los resultados
de un programa educativo, los autores Wright y Paquette recomiendan a
los ingenieros viales lo siguiente:
“Los ingenieros enfrentan el problema de diseñar
instalaciones seguras y adecuadas para los peatones, que puedan ser utilizadas
eficazmente hasta por aquellas personas que voluntariamente o por ignorancia
desobedezcan las reglas de seguridad peatonal. Tales instalaciones deben
servir tanto para los niños pequeños como para los ancianos
y las personas físicamente impedidas, incluso aquellas que carecen
de la vista o que cojean. Los diseñadores de las instalaciones
peatonales deben conocer sobre las necesidades de espacio, las velocidades
al caminar de los peatones, y deben tomar en cuenta las características
del flujo de tránsito de los grupos de peatones
16”.
Así las cosas, se pone en relieve el hecho de
que la seguridad vial es un asunto en el que el Estado debe estar muy
involucrado, tanto en la educación como en la construcción
y mantenimiento de una adecuada infraestructura vial, que sirva para prevenir
accidentes de la circulación.
Conclusión
La conclusión universal acerca de la ignorancia,
inhabilidad y hasta negligencia consciente y desafiante del peatón
ha determinado que su protección sea procurada por la normativa
poniendo a la mayor parte de las obligaciones a cargo del motorista, por
ser él quien crea el mayor riesgo en la vía, lo cual se
traduce en el “Principio de Defensa del Usuario Desprotegido.”
Considera la doctrina que tal tesitura es justa si
se comprende que al tener dos grupos de sujetos idéntico derecho
de circular, si para permitir la circulación de la minoría
(los automovilistas creadores del peligro) se limita o amputa el derecho
de la mayoría (los peatones, quienes no lo crean) hay que sujetar
a los conductores a mayores requisitos de prudencia objetiva, cumplimiento
estricto de la normativa que les atañe y mayor severidad en la
apreciación de sus responsabilidades.
El principio de defensa en materia de tránsito,
se fundamenta gráficamente en el llamado “principio democrático
del tránsito”, que postula la priorización de la mayoría
de los componentes de la sociedad integrada por peatones y conductores
de vehículos livianos, especialmente bicicletas, o sea, no genera-dores
de riesgo, quienes ven fuertemente restringida su libertad de locomoción
en beneficio de la circulación automotriz.
Al respecto expresa Ghersi:
“De esta forma aparece lo que se denomina la sociedad
a dos velocidades, los propietarios o tenedores de automotores que se
adueñan de las calles, avenidas, rutas, en suma de la sociedad
y aquellos que son sometidos a las reglas de los automovilistas, los convidados
de piedra, los mar-ginados, los peatones”. [...] El punto central
de la cuestión es que pareciera que las calles pertenecen a los
automóviles, únicos dueños de usar, y aún
abusar de ellas; se olvida de ese modo que los transeúntes deben
utilizarlas para trasladarse, pues no tienen otra alternativa, [...] circulación
de que gozaba el peatón ha sido limitada a sectores demarcados
por exclu-sión del uso del automotor. Es decir, se ha operado una
inversión otorgando preeminencia al auto-móvil sobre el
ser humano
17.”
Desde una perspectiva en la que los agresores no son
ya minoría, vale la pena hacer referencia a lo que escribe Sauvy,
quien al referirse a una sociedad altamente desarrollada donde la relación
peatones-vehículos tiende a ser en favor de éstos, apunta
que:
“Así es como este sector vital (el tránsito)
presenta singularidades: los privilegiados se creen víctimas; —
las víctimas no protestan; — los opresores son mayoría,
no solamente por su poder sino también por su número. —
En la sociedad casi siempre el opresor es fuertemente minoritario, de
modo que en la mayoría oprimida reside la contrapartida, la oposición.
En este caso, no pasa nada, todos los que desempeñan una función
en la sociedad, todos los que escriben, todos los que tienen un vocero,
los que administran, gobiernan, legislan o reivindican, legalmente o por
la violencia, son hombres que “ruedan” o aspiran a hacerlo.
Esta situación excepcional tiene dos consecuencias: — los
poderes públicos no pueden más que seguir a la mayoría
opresora, cuales-quiera que sean los perjuicios para la Nación
y para el Estado; — los hombres caen en un estado de ánimo
anormal en cuanto están al volante
18 .”
Los resultados de una inadecuada visión del
papel del peatón en la vía pública son lamentables.
En Costa Rica, en el año 1999, los peatones constituyeron un 28
por ciento de las fatalidades por accidentes en las carreteras. Ocupan
de esta forma el segundo lugar en cuanto a muertes in situ, luego de los
conductores.
Con base en la psicología social, es claro que,
a un impacto emocional inicial suscitado por un hecho, sigue una actitud
de indiferencia proporcionalmente directa a la frecuencia de producción
del fenómeno indeseable. Así, sólo cuando ese fenómeno
indeseable adquiere cifras infrecuentes o afecta a personajes notorios
(o como en el caso del accidente del bus escolar del 21 de febrero de
2000, en el que perdieron la vida cuatro colegiales y 57 resultaron heridos
en Bagaces de Guanacaste) se dé algún accidente escandaloso,
revive efímeramente el interés
19.
Sauvy nos señala lo
que parece ser la realidad:
“Los accidentes de tránsito constituyen el “accidente”
más extraño de la sociedad; la ruta es el lugar donde la
vida es menos valorada, donde la contradicción es más fuerte
entre los caracteres fundamentales de la sociedad contemporánea
y los más estable-cidos, y esto ocurre con el apoyo de la clase
dirigente y del gobierno y la conformidad de la oposición política
20”.
Si recordamos que Costa Rica sufre grandes cantidades
de accidentes de tránsito, entonces que la actitud del costarricense
sea cada vez de mayor indiferencia y apatía hacia la problemática
de la seguridad vial tiene una explicación al menos “psicológica.”
Un factor adicional propio de las naciones latinoamericanas
se pone en consideración cual es el notoriamente mayor número
de siniestrados (en cantidad y gravedad) que proviene de las clases económicamente
más bajas, por ser las más expuestas por ser quienes más
transitan a pie, con lo que los accidentes de tránsito se suman
a una situación, de por sí desventajosa.
El autor francés Eduardo Galeano señala
que
“La cacería de caminantes es frecuente
en algunas de las grandes ciudades latinoame-ricanas, donde la coraza
de cuatro ruedas estimula la tradicional prepotencia de los que mandan
y de los que actúan como si mandaran. Y en estos últimos
tiempos de creciente inseguridad, al impune matonismo siempre se agrega
el pánico a los asaltos y los secuestros. Cada vez hay más
gente dispuesta a matar a quien se le ponga delante
21 ”.
La “amnesia pública” es un fenómeno
de masas que la Psicología Social puede explicar, pero esto no
excusa la responsabilidad del Estado en cuanto regulador de la actividad
comunitaria y, sobre todo, responsable de la seguridad pública
y privada.
Gracias a la jerarquía axiológica consagrada
por las constituciones de inspiración humanista-personalista, la
vida y la integridad psicofísica de la persona son los valores
máximos protegidos por el Derecho y la propia razón final
de su existencia. La consecuencia de esta primacía absoluta es
la negación, limitación o posposición de cualquier
otro valor reconocido o jurídicamente tutelado que se contraponga,
amenace o comprometa actual o potencialmente esos valores primarios.
Trasladada la jerarquización al Derecho del
Tránsito se traduce en la preeminencia normativa del valor seguridad
con respecto del valor funcionalidad, lo cual define aquel como un derecho
de seguridad y a la norma de tránsito típica como una norma
de seguridad en el tránsito.
De aquí se infiere la legitimidad jurídico-constitucional
del principio de defensa del usuario desprotegido, en cuanto su teleología,
o razón de ser, apunta directa e indirectamente a la salvaguardia
de lo más esencial del hombre: su existencia y salud, es decir,
los valores supremos del orden jurídico, sin los cuales no hay
individuo ni derechos subjetivos.
Al respecto debe tenerse presente que, según
Tabasso, cuando ocurre un desbalance negativo donde predominan los elementos
de riesgo sobre los de seguridad, surge lo que él llama la “fenomenología
patológica, la enfermedad de la circulación, manifestada
sintomáticamente, en grados crecientes, por la demora, el congestionamiento,
el conflicto y el siniestro
22.”
En relación con el principio de defensa, en
el contexto del Derecho Vial, cabe citar el siguiente fallo:
“Queda demostrada la culpabilidad del conductor
del vehículo si éste tuvo la posibilidad de evitar el accidente,
ya que con una perfecta visibilidad del panorama que tenía por
delante se dio cuenta de que el peatón se aprestaba a cruzar, lo
vio hacerlo, y sin embargo no tomó la más elemental precaución
para evitar embestirlo
23.”
Este fallo resulta muy ilustrativo con respecto a la
responsabilidad que se deriva de asumir conductas que ponen en peligro
la vida o integridad de las personas, cuando es posible salvarlas, defenderlas
del infortunio. Como usuarios de las vías públicas debemos
recordar que quienes comparten la vía son personas como nosotros,
y que debemos conducirnos con precaución y consideración
para evitar accidentes tan graves como los que pueden resultar cuando
un vehículo atropella a un caminante.
Para esto resulta importante que en nuestro país
se comience a dar una educación adecuada en torno a diferentes
temas de seguridad vial, incluyendo el que aquí se ha tratado de
abarcar. Se debe también recordar que las prioridades han de usarse
con contención y mesura, para no caer en un abuso del derecho.
Pero además de la educación a los usuarios, y con relación
al diseño de la vía pública, se ha de tener presente
que es deber del Estado, en aras de proteger la vida y la integridad física,
máximos valores del Derecho, el construir comunidades seguras para
las personas, y no solamente carreteras para los automóviles.
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