INVASIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR
EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Lic. Gary Amador Badilla
Juez Penal
Introducción
Con generalidad se pensó que el proceso penal
concluía con el dictado de la sentencia, por lo que durante mucho
tiempo una de sus fases más importantes quedó olvidada,
1
o más bien, relegada al manejo de la Administración, hablamos
de la fase de ejecución penal.
Dichas funciones se establecieron como competencia de los Tribunales sentenciadores,
no es sino, con la creación de los Juzgados de Ejecución
de la pena y propiamente con su inclusión en el Libro IV del Código
Procesal Penal de 1996, que la ejecución penal toma relevancia,
reivindicándose como una de las fases del proceso penal.
Hoy, se podría decir que la etapa de la ejecución
penal ha comenzado –al menos legalmente–, sin embargo, falta
mucho camino por recorrer, pues su inclusión fue tímida
en el Ordenamiento por parte del legislador, aún muchas de las
funciones propias del Juez de ejecución, son ejercidas de manera
conjunta con el Tribunal sentenciador, lo que refleja la falta de consolidación
en el pensamiento jurídico del momento (en la creación del
CPP), y la desconfianza que tuvo el legislador, para arrancar esas competencias
al Tribunal que sentenció, una vez que adquirió firmeza
la sentencia.
De tal forma, el vacío legal ha tenido que ser
llenado por nuestra Sala Constitucional, quien ha tenido que intervenir
y delimitar el momento procesal en que debe actuar uno u otro órgano
para ejercer dichas competencias.
El tema no sólo ha afectado nuestro entorno,
pues la misma problemática se ha producido en países como
España, donde a pesar de contar con una Ley Orgánica General
Penitenciaria, que data de 1979, aún se debate sobre ciertas funciones
que si bien son propias de la fase de ejecución penal, aún
le siguen encomendadas al Tribunal sentenciador.
En el presente trabajo, en una primera parte se tratará
de establecer el límite existente entre la fase de cognición
perteneciente al Tribunal sentenciador, y la fase de ejecución
de la pena, perteneciente al Juez de Ejecución de la Pena –o
de Vigilancia para el caso de España–.
En una segunda parte a manera de derecho comparado se
analizaran dos temas que son de tratamiento similar tanto en Costa Rica
como en España, referidos ambos a la participación del Tribunal
sentenciador tanto en la liquidación de la pena, como en la resolución
del recurso de apelación de los autos dictados por el Juez de Ejecución
penal.
Finalmente, se incluirán en el trabajo, las conclusiones
y recomendaciones, para así poder delimitar de una mejor manera
la actuación de ambos órganos en la Ejecución Penal.
I. LA EJECUCIÓN PENAL
Concentrándonos en la pena privativa de libertad,
como consecuencia jurídica del delito, se puede conceptuar a la
ejecución penal como aquella potestad de la jurisdicción,
2
posterior a la fase cognitiva del proceso,
3
para hacer cumplir lo dispuesto en la sentencia firme.
El concepto anterior parte de dos premisas primero que
la ejecución penal es jurisdiccional, y segundo esta inicia con
la sentencia firme, con lo cual es posterior a la fase cognitiva o declarativa
del juicio.
De tal forma, tanto el inicio de la ejecución,
como la asignación de esta a la Jurisdicción –hoy
de manera específica–, delimitan –o deberían
de delimitar más bien– la frontera de las competencias que
corresponden a los Tribunales sentenciadores y Jueces de Ejecución
en esa etapa de ejecución.
A) INICIO DE LA EJECUCIÓN PENAL
Se ha establecido comúnmente que la ejecución
penal inicia con la sentencia firme, y debe agregarse que es con la sentencia
condenatoria firme,
4
cuando lo que se deba ejecutar es la imposición de una pena privativa
de libertad.
De tal forma, el título de ejecución
5
tratándose de penas privativas de libertad, es la sentencia condenatoria
firme, de ahí que, debe considerarse a este título, como
el límite fronterizo entre la fase de cognición o declarativa
–juicio–, y la fase de ejecución de lo ya declarado
en la sentencia, sumándose esta a una de las fases que estructuran
el proceso penal.
Lo anterior supone, de acuerdo al cause natural del
proceso penal, que una vez que se inicia la ejecución de la sentencia
condenatoria, se deja atrás la etapa de juicio o declarativa,
no necesitando la autoridad jurisdiccional reingresar a esta fase –más
bien ejercer la potestad declarativa– para así ejecutar
lo juzgado
6.
La sentencia condenatoria firme, será entonces
el límite fronterizo entre la competencia que ejerció el
Tribunal sentenciador en el juicio, y la competencia que debe –o
debería ejercer– el juez de ejecución de la pena
7.
B) NATURALEZA JURÍDICA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN
DE LA PENA8
Como se ha mencionado, la ejecución de la pena
privativa de libertada es potestad de la jurisdicción, en nuestro
ordenamiento se ha declarado así de conformidad con el artículo
153 de la Constitución Política
9, mismo que establece:
ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial,
además de las funciones que esta Constitución le señala,
conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas,
así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea
su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver
definitivamente
sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de
la fuerza pública si fuere necesario
10.
Dicha potestad jurisdiccional viene a ser desarrollada
por el Juez de Ejecución de la Pena, figura establecida por en
los artículos 103 y 112 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
11, así como en los artículo
452 y siguientes del Código
Procesal Penal
12.
Por lo tanto, de acuerdo a la normativa citada, no
cabe la menor duda de que según nuestro Ordenamiento Jurídico,
el Juez de Ejecución de la Pena, tiene un carácter eminentemente
Jurisdiccional, sin que sus funciones de control y colaboración
con la Administración Penitenciaria menoscaben dicho carácter
13.
Ahora bien, no sólo debe quedar claro, de acuerdo
con lo expuesto, que la ejecución penal –y concretamente
la ejecución de la pena privativa de libertad– corresponde
a una potestad jurisdiccional –así atribuida por la propia
Constitución Política–, sino que, de acuerdo
con la LOPJ y CPP, su ejercicio corresponde al Juez de Ejecución
de la Pena
14, según las funciones
que le han sido encomendadas
15.
De tal forma, la normativa citada es clara y garantiza
la actuación judicial en la etapa de la ejecución, a través
de la actuación de un órgano independiente y especializado
16, a efectos de que sea este,
quien se encargue de la fase de ejecución
de la pena privativa de libertad, en sucesión del Tribunal sentenciador
17.
II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SENTEN-CIADOR
EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
A. Liquidación de la pena
Una de las competencias que reserva para sí el
Tribunal sentenciador al inicio de la fase de ejecución
18, es lo referente a la liquidación
de la pena. En el caso costarricense por designio legal
19
le corresponde al Tribunal sentenciador realizar la primera fijación
de la pena, siendo que la competencia por parte del Juez de Ejecución
Penal, en este aspecto, quedaría reservada para un segundo momento,
o sea cuando el privado de libertad ingrese al centro penitenciario
respectivo
y sea puesto a su orden
20.
De tal forma, el Tribunal sentenciador deberá
liquidar la pena al inicio de la fase ejecutiva
21.
, principalmente haciendo una operación matemática, en
el sentido de establecer los días que debe permanecer en prisión
el sentenciado, para esto se restarán a los días de prisión
establecidos en la sentencia condenatoria, los días de prisión
preventiva
22.
que haya descontado el sentenciado.
Otro aspecto de mayor complejidad, será cuando
hablemos de un concurso real o material
23.
, sobretodo cuando deba unificarse diferentes condenas, recaídas
en diferentes sentencias, inclusive de diferentes tribunales sentenciadores.
Aquí de conformidad con el artículo 54 del CPP
24.
, dicha misión le corresponderá al “tribunal que
dictó la última sentencia”
25, quien en aplicación
de las reglas de penalidad del concurso material
26, aplicadas de manera retrospectiva
27, unifique las penas, y por
ende establezca la liquidación respectiva.
Otro aspecto que reviste importancia es lo referente
a la adecuación de la pena. Lo que se pretende a través
de este instituto es que la imposición de una pena no sobrepase
el límite legal de cincuenta años, evitando que una
persona en determinado momento de su vida, pueda tener penas pendientes
por más
de cincuenta años de prisión
28.
.
Con respecto al órgano competente para adecuar
las penas, se podría decir que la competencia es del Tribunal
sentenciador cuando dicte sentencia, en el caso de que al condenado
se le haya juzgado
por varios delitos cuyas penas –aún en aplicación
de las reglas de penalidad el concurso material (art. 76)– sobrepasen
de cincuenta años. En los demás casos, será competente
el Juez de Ejecución, quien deberá adecuar a pena, de
las distintas condenas a efectos de que no superen los cincuenta
años
29.
.
Hay quienes consideran la liquidación de la
pena (unificación y adecuación), como una potestad declarativa
30.
, perteneciente exclusiva-mente al Tribunal sentenciador, sin embargo
estas apreciaciones son erróneas.
Primero, debe diferenciarse la individuali-zación
de la pena –en sentido estricto –, de la limitación
temporal en cumplimiento de las penas. La primera se entiende como aquella
valoración adecuada y proporcionada que realiza el Juez entre el
hecho delictivo cometido y el quantum de la sanción del delito
–dentro de sus límites mínimos o máximos–
para establecer la pena, aquí el juez valora la gravedad de los
hechos históricos tenidos por probados, sus aspectos objetivos
y subjetivos, importancia de lesión y peligro, motivos determinantes,
personalidad del partícipe, etc. (art. 71 del CP), ejerciendo el
Tribunal sentenciador una potestad declarativa (declarando el derecho).
Otra cosa, será cuando se establezca la limitación
temporal en el cumplimiento de las penas. El límite de las penas,
ya sea total –50 años-, o concursal –aplicando el
triple de la pena mayor –, nace como parte del fin preventivo
especial positivo contenido en toda pena: la resocialización
del delincuente
31.
. Dichos límites han sido establecidos por el legislador, por
motivos de política criminal, y parten del precepto constitucional
de prohibir las penas perpetuas
32.
Esta limitación temporal –obligatoria
por ley– se deberá realizar por el Juez, sin necesitar
el análisis
valorativo mencionado, pues para realizarlo no se necesita ejercer o
incursionar en la potestad declarativa
33.
. De tal forma, para la simple liquidación inicial de la pena
(restar de la pena impuesta los días de prisión preventiva),
para unificarla –aplicando los límites de punibilidad
del concurso material retrospectivo–, o adecuarla –limitándola
a cincuenta años–, el Juez no necesitará realizar
un análisis de los hechos probados, gravedad del mismo, personalidad
del agente, etc., pues independientemente de esto, el resultado
matemático
va a ser el mismo, como diría JESCHECHK
34.
“es un acto separado de estricta medición penal”.
Con el establecimiento del límite temporal,
el Juez no crea una nueva pena
35.
, pues independientemente de quien lo aplique –llámese
Tribunal sentenciador o Juez de Ejecución– la pena siempre
deberá cuantificarse de la misma manera. Por lo tanto, desde
este punto de vista, no podría considerarse a la liquidación
de la pena como una competencia perteneciente a la potestad declarativa
del Tribunal sentenciador
36.
Otro punto en contra para quienes ven en la liquidación
de la pena –como unificación de pena o condenas– la
potestad declarativa del Tribunal sentenciador, es que si fuera así,
cómo se podría explicar que dicha competencia la asuma
el
último Tribunal sentenciador, en perjuicio de los otros tribunales
que actuaron fijando las anteriores condenas, siendo esto otro indicativo
más que para liquidar la condena, no se requiere incursionar en
la función declarativa
37.
.
Así las cosas, con la inclusión de la
figura del Juez de Ejecución de la Pena –o de Vigilancia–
en el Ordenamiento, y de acuerdo a las funciones que le han sido encomendadas
la liquidación de la pena –unificación y adecuación–,
pertenece a sus funciones, como órgano especializado en la fase
de la de la ejecución de la pena, siendo que una vez dictada la
sentencia firme, cesa –o debería cesar– la competencia
del Tribunal sentenciador.
B. Segunda Instancia
Todo lo dicho hasta ahora, pareciera quedar en el papel,
en el sentido de que el artículo 454 del CPP
38.
, establece que el Tribunal de sentencia será el competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos que
dicte el Juez de Ejecución de la pena resolviendo los incidentes
de ejecución planteados.
De tal forma, todo aquello que resuelva el Juez especializado
–Juez de Ejecución de la Pena– puede ser revocado o
reformado por aquel otro –no especializado– cuya función
había cesado por el dictado de la sentencia firme. Así,
desde el punto de vista de la especialidad de la materia, se plasma la
contradicción, en el sentido que se crea la figura del Juez de
Ejecución Penal, como órgano especializado, y sin embargo
sus decisiones son revisables por otro que no lo es.
Asimismo desde la óptica del desarrollo del
proceso, parece impropio o contradictorio, que una vez agotada la competencia
del
Tribunal sentenciador con el dictado de la sentencia firme, el mismo
reingrese a esta fase para pronunciarse de manera decisiva y definitivamente
39.
.
Esta articulación funcional dentro de la fase
de ejecución que hace del Tribunal sentenciador, el órgano
decisivo, lejos de venir a sentar bases sólidas en el desarrollo
de esta fase ha generado falta de unidad en la jurisprudencia, pues
de
acuerdo al Juez –que casi siempre será diferente- así
será la resolución que aplique, con lo cual dos sentenciados
en igualdad de condiciones pueden recibir tratamientos muy dispares.
Problema
que a su vez se debe, a que el Juez de juicio resuelve el recurso de
manera unipersonal, de tal forma no sólo se cuestiona la problemática
en cuanto a la constitución del Tribunal de alzada, sino que
lo anterior genera tantos criterios como cuantos jueces de alzada existan
40.
.
Así las cosas, mientras se considere el tema
de la ejecución de la pena privativa de libertad un tema secundario,
y no se establezca un Tribunal especializado41 en materia de ejecución
que resuelva los asuntos en segunda instancia, la fase de ejecución
penal estará condenada a divagar en un ir y venir de criterios
poco armónicos y coherentes, que incidirá en la credibilidad
y desarrollo del trabajo de los Jueces ejecutores de la pena.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que la
competencia del Juez de ejecución de la pena en la fase de ejecución
del proceso penal, no se ha potenciado de la manera que demanda la actuación
jurisdiccional especializada en esta etapa del proceso, siendo que su
accionar y funciones, compartidas en unos casos, aún penden de
control jurisdiccional del Tribunal sentenciador.
Se necesitará por tanto el planteamiento de una
política penitenciaria que venga a establecer las bases legales
sólidas, otorgando la independencia jurisdiccional que requiere
la actuación del Juez de Ejecución en esta etapa, sentando
de una buena vez, una clara división de la competencia sobre las
funciones que naturalmente le pertenecen a este, tomando en consideración
que la competencia del Tribunal sentenciador cesó con la firmeza
de la sentencia.
En cuanto a la liquidación de la condena, es
una función que puede y debe ser asumida por el Juez de Ejecución
penal, en el tanto esta no haya sido aplicada por el Tribunal sentenciador
en la propia sentencia, en este caso, ya sea la liquidación inicial,
como la unificación o adecuación de las penas, son funciones
que por su naturaleza pueden ser retomadas de una mejor manera y con una
mayor cercanía al privado de libertad, por parte del Juez de ejecución.
En cuanto al recurso de apelación, se hace necesario
un Tribunal colegiado y especiali-zado, que asuma su conocimiento, de
tal forma, el establecimiento de este no sólo será afín
a la lógica de establecimiento del Juez de ejecución, como
un órgano especializado –de primer instancia–, sino
además vendrá a dar uniformidad en la jurisprudencia, armonizando
los temas sometidos a esa jurisdicción, y consolidando una verdadera
justicia en el tratamiento de los mismos frente a los propios afectados.
De tal forma, hasta que no se asuma con responsabilidad
la importancia que requiere un tratamiento especializado en la fase de
ejecución, y se le otorgue el papel prepon-derante que debe reunir
el Juez de ejecución, así como el entendimiento de que aún
sigue existiendo un ser humano posterior a la condena, el tema de esta
fase procesal seguirá en el olvido tanto académico como
legislativo.
Urge entonces una unión de criterios, y así
equilibrar el tratamiento doctrinal, legislativo y jurisprudencial, en
todas las fases del proceso penal, tratamiento acorde a los fines de justicia
requeridos por todo Ordenamiento Jurídico.
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