INVASIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Lic. Gary Amador Badilla
Juez Penal

Introducción

Con generalidad se pensó que el proceso penal concluía con el dictado de la sentencia, por lo que durante mucho tiempo una de sus fases más importantes quedó olvidada, 1 o más bien, relegada al manejo de la Administración, hablamos de la fase de ejecución penal.

Dichas funciones se establecieron como competencia de los Tribunales sentenciadores, no es sino, con la creación de los Juzgados de Ejecución de la pena y propiamente con su inclusión en el Libro IV del Código Procesal Penal de 1996, que la ejecución penal toma relevancia, reivindicándose como una de las fases del proceso penal.

Hoy, se podría decir que la etapa de la ejecución penal ha comenzado –al menos legalmente–, sin embargo, falta mucho camino por recorrer, pues su inclusión fue tímida en el Ordenamiento por parte del legislador, aún muchas de las funciones propias del Juez de ejecución, son ejercidas de manera conjunta con el Tribunal sentenciador, lo que refleja la falta de consolidación en el pensamiento jurídico del momento (en la creación del CPP), y la desconfianza que tuvo el legislador, para arrancar esas competencias al Tribunal que sentenció, una vez que adquirió firmeza la sentencia.

De tal forma, el vacío legal ha tenido que ser llenado por nuestra Sala Constitucional, quien ha tenido que intervenir y delimitar el momento procesal en que debe actuar uno u otro órgano para ejercer dichas competencias.

El tema no sólo ha afectado nuestro entorno, pues la misma problemática se ha producido en países como España, donde a pesar de contar con una Ley Orgánica General Penitenciaria, que data de 1979, aún se debate sobre ciertas funciones que si bien son propias de la fase de ejecución penal, aún le siguen encomendadas al Tribunal sentenciador.

En el presente trabajo, en una primera parte se tratará de establecer el límite existente entre la fase de cognición perteneciente al Tribunal sentenciador, y la fase de ejecución de la pena, perteneciente al Juez de Ejecución de la Pena –o de Vigilancia para el caso de España–.

En una segunda parte a manera de derecho comparado se analizaran dos temas que son de tratamiento similar tanto en Costa Rica como en España, referidos ambos a la participación del Tribunal sentenciador tanto en la liquidación de la pena, como en la resolución del recurso de apelación de los autos dictados por el Juez de Ejecución penal.

Finalmente, se incluirán en el trabajo, las conclusiones y recomendaciones, para así poder delimitar de una mejor manera la actuación de ambos órganos en la Ejecución Penal.

I. LA EJECUCIÓN PENAL

Concentrándonos en la pena privativa de libertad, como consecuencia jurídica del delito, se puede conceptuar a la ejecución penal como aquella potestad de la jurisdicción, 2 posterior a la fase cognitiva del proceso, 3 para hacer cumplir lo dispuesto en la sentencia firme.

El concepto anterior parte de dos premisas primero que la ejecución penal es jurisdiccional, y segundo esta inicia con la sentencia firme, con lo cual es posterior a la fase cognitiva o declarativa del juicio.

De tal forma, tanto el inicio de la ejecución, como la asignación de esta a la Jurisdicción –hoy de manera específica–, delimitan –o deberían de delimitar más bien– la frontera de las competencias que corresponden a los Tribunales sentenciadores y Jueces de Ejecución en esa etapa de ejecución.

A) INICIO DE LA EJECUCIÓN PENAL

Se ha establecido comúnmente que la ejecución penal inicia con la sentencia firme, y debe agregarse que es con la sentencia condenatoria firme, 4 cuando lo que se deba ejecutar es la imposición de una pena privativa de libertad.

De tal forma, el título de ejecución 5 tratándose de penas privativas de libertad, es la sentencia condenatoria firme, de ahí que, debe considerarse a este título, como el límite fronterizo entre la fase de cognición o declarativa –juicio–, y la fase de ejecución de lo ya declarado en la sentencia, sumándose esta a una de las fases que estructuran el proceso penal.

Lo anterior supone, de acuerdo al cause natural del proceso penal, que una vez que se inicia la ejecución de la sentencia condenatoria, se deja atrás la etapa de juicio o declarativa, no necesitando la autoridad jurisdiccional reingresar a esta fase –más bien ejercer la potestad declarativa– para así ejecutar lo juzgado 6.

La sentencia condenatoria firme, será entonces el límite fronterizo entre la competencia que ejerció el Tribunal sentenciador en el juicio, y la competencia que debe –o debería ejercer– el juez de ejecución de la pena 7.

B) NATURALEZA JURÍDICA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA 8

Como se ha mencionado, la ejecución de la pena privativa de libertada es potestad de la jurisdicción, en nuestro ordenamiento se ha declarado así de conformidad con el artículo 153 de la Constitución Política 9, mismo que establece:

ARTÍCULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario 10.

Dicha potestad jurisdiccional viene a ser desarrollada por el Juez de Ejecución de la Pena, figura establecida por en los artículos 103 y 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 11, así como en los artículo 452 y siguientes del Código Procesal Penal 12.

Por lo tanto, de acuerdo a la normativa citada, no cabe la menor duda de que según nuestro Ordenamiento Jurídico, el Juez de Ejecución de la Pena, tiene un carácter eminentemente Jurisdiccional, sin que sus funciones de control y colaboración con la Administración Penitenciaria menoscaben dicho carácter 13.

Ahora bien, no sólo debe quedar claro, de acuerdo con lo expuesto, que la ejecución penal –y concretamente la ejecución de la pena privativa de libertad– corresponde a una potestad jurisdiccional –así atribuida por la propia Constitución Política–, sino que, de acuerdo con la LOPJ y CPP, su ejercicio corresponde al Juez de Ejecución de la Pena 14, según las funciones que le han sido encomendadas 15.

De tal forma, la normativa citada es clara y garantiza la actuación judicial en la etapa de la ejecución, a través de la actuación de un órgano independiente y especializado 16, a efectos de que sea este, quien se encargue de la fase de ejecución de la pena privativa de libertad, en sucesión del Tribunal sentenciador 17.

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SENTEN-CIADOR EN LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

A. Liquidación de la pena

Una de las competencias que reserva para sí el Tribunal sentenciador al inicio de la fase de ejecución 18, es lo referente a la liquidación de la pena. En el caso costarricense por designio legal 19 le corresponde al Tribunal sentenciador realizar la primera fijación de la pena, siendo que la competencia por parte del Juez de Ejecución Penal, en este aspecto, quedaría reservada para un segundo momento, o sea cuando el privado de libertad ingrese al centro penitenciario respectivo y sea puesto a su orden 20.

De tal forma, el Tribunal sentenciador deberá liquidar la pena al inicio de la fase ejecutiva 21.

, principalmente haciendo una operación matemática, en el sentido de establecer los días que debe permanecer en prisión el sentenciado, para esto se restarán a los días de prisión establecidos en la sentencia condenatoria, los días de prisión preventiva 22.

que haya descontado el sentenciado.

Otro aspecto de mayor complejidad, será cuando hablemos de un concurso real o material 23.

, sobretodo cuando deba unificarse diferentes condenas, recaídas en diferentes sentencias, inclusive de diferentes tribunales sentenciadores. Aquí de conformidad con el artículo 54 del CPP 24.

, dicha misión le corresponderá al “tribunal que dictó la última sentencia” 25, quien en aplicación de las reglas de penalidad del concurso material 26, aplicadas de manera retrospectiva 27, unifique las penas, y por ende establezca la liquidación respectiva.

Otro aspecto que reviste importancia es lo referente a la adecuación de la pena. Lo que se pretende a través de este instituto es que la imposición de una pena no sobrepase el límite legal de cincuenta años, evitando que una persona en determinado momento de su vida, pueda tener penas pendientes por más de cincuenta años de prisión 28.

.

Con respecto al órgano competente para adecuar las penas, se podría decir que la competencia es del Tribunal sentenciador cuando dicte sentencia, en el caso de que al condenado se le haya juzgado por varios delitos cuyas penas –aún en aplicación de las reglas de penalidad el concurso material (art. 76)– sobrepasen de cincuenta años. En los demás casos, será competente el Juez de Ejecución, quien deberá adecuar a pena, de las distintas condenas a efectos de que no superen los cincuenta años 29.

.

Hay quienes consideran la liquidación de la pena (unificación y adecuación), como una potestad declarativa 30.

, perteneciente exclusiva-mente al Tribunal sentenciador, sin embargo estas apreciaciones son erróneas.

Primero, debe diferenciarse la individuali-zación de la pena –en sentido estricto –, de la limitación temporal en cumplimiento de las penas. La primera se entiende como aquella valoración adecuada y proporcionada que realiza el Juez entre el hecho delictivo cometido y el quantum de la sanción del delito –dentro de sus límites mínimos o máximos– para establecer la pena, aquí el juez valora la gravedad de los hechos históricos tenidos por probados, sus aspectos objetivos y subjetivos, importancia de lesión y peligro, motivos determinantes, personalidad del partícipe, etc. (art. 71 del CP), ejerciendo el Tribunal sentenciador una potestad declarativa (declarando el derecho).

Otra cosa, será cuando se establezca la limitación temporal en el cumplimiento de las penas. El límite de las penas, ya sea total –50 años-, o concursal –aplicando el triple de la pena mayor –, nace como parte del fin preventivo especial positivo contenido en toda pena: la resocialización del delincuente 31.

. Dichos límites han sido establecidos por el legislador, por motivos de política criminal, y parten del precepto constitucional de prohibir las penas perpetuas 32.

Esta limitación temporal –obligatoria por ley– se deberá realizar por el Juez, sin necesitar el análisis valorativo mencionado, pues para realizarlo no se necesita ejercer o incursionar en la potestad declarativa 33.

. De tal forma, para la simple liquidación inicial de la pena (restar de la pena impuesta los días de prisión preventiva), para unificarla –aplicando los límites de punibilidad del concurso material retrospectivo–, o adecuarla –limitándola a cincuenta años–, el Juez no necesitará realizar un análisis de los hechos probados, gravedad del mismo, personalidad del agente, etc., pues independientemente de esto, el resultado matemático va a ser el mismo, como diría JESCHECHK 34.

“es un acto separado de estricta medición penal”.

Con el establecimiento del límite temporal, el Juez no crea una nueva pena 35.

, pues independientemente de quien lo aplique –llámese Tribunal sentenciador o Juez de Ejecución– la pena siempre deberá cuantificarse de la misma manera. Por lo tanto, desde este punto de vista, no podría considerarse a la liquidación de la pena como una competencia perteneciente a la potestad declarativa del Tribunal sentenciador 36.

Otro punto en contra para quienes ven en la liquidación de la pena –como unificación de pena o condenas– la potestad declarativa del Tribunal sentenciador, es que si fuera así, cómo se podría explicar que dicha competencia la asuma el último Tribunal sentenciador, en perjuicio de los otros tribunales que actuaron fijando las anteriores condenas, siendo esto otro indicativo más que para liquidar la condena, no se requiere incursionar en la función declarativa 37.

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Así las cosas, con la inclusión de la figura del Juez de Ejecución de la Pena –o de Vigilancia– en el Ordenamiento, y de acuerdo a las funciones que le han sido encomendadas la liquidación de la pena –unificación y adecuación–, pertenece a sus funciones, como órgano especializado en la fase de la de la ejecución de la pena, siendo que una vez dictada la sentencia firme, cesa –o debería cesar– la competencia del Tribunal sentenciador.

B. Segunda Instancia

Todo lo dicho hasta ahora, pareciera quedar en el papel, en el sentido de que el artículo 454 del CPP 38.

, establece que el Tribunal de sentencia será el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos que dicte el Juez de Ejecución de la pena resolviendo los incidentes de ejecución planteados.

De tal forma, todo aquello que resuelva el Juez especializado –Juez de Ejecución de la Pena– puede ser revocado o reformado por aquel otro –no especializado– cuya función había cesado por el dictado de la sentencia firme. Así, desde el punto de vista de la especialidad de la materia, se plasma la contradicción, en el sentido que se crea la figura del Juez de Ejecución Penal, como órgano especializado, y sin embargo sus decisiones son revisables por otro que no lo es.

Asimismo desde la óptica del desarrollo del proceso, parece impropio o contradictorio, que una vez agotada la competencia del Tribunal sentenciador con el dictado de la sentencia firme, el mismo reingrese a esta fase para pronunciarse de manera decisiva y definitivamente 39.

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Esta articulación funcional dentro de la fase de ejecución que hace del Tribunal sentenciador, el órgano decisivo, lejos de venir a sentar bases sólidas en el desarrollo de esta fase ha generado falta de unidad en la jurisprudencia, pues de acuerdo al Juez –que casi siempre será diferente- así será la resolución que aplique, con lo cual dos sentenciados en igualdad de condiciones pueden recibir tratamientos muy dispares. Problema que a su vez se debe, a que el Juez de juicio resuelve el recurso de manera unipersonal, de tal forma no sólo se cuestiona la problemática en cuanto a la constitución del Tribunal de alzada, sino que lo anterior genera tantos criterios como cuantos jueces de alzada existan 40.

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Así las cosas, mientras se considere el tema de la ejecución de la pena privativa de libertad un tema secundario, y no se establezca un Tribunal especializado41 en materia de ejecución que resuelva los asuntos en segunda instancia, la fase de ejecución penal estará condenada a divagar en un ir y venir de criterios poco armónicos y coherentes, que incidirá en la credibilidad y desarrollo del trabajo de los Jueces ejecutores de la pena.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que la competencia del Juez de ejecución de la pena en la fase de ejecución del proceso penal, no se ha potenciado de la manera que demanda la actuación jurisdiccional especializada en esta etapa del proceso, siendo que su accionar y funciones, compartidas en unos casos, aún penden de control jurisdiccional del Tribunal sentenciador.

Se necesitará por tanto el planteamiento de una política penitenciaria que venga a establecer las bases legales sólidas, otorgando la independencia jurisdiccional que requiere la actuación del Juez de Ejecución en esta etapa, sentando de una buena vez, una clara división de la competencia sobre las funciones que naturalmente le pertenecen a este, tomando en consideración que la competencia del Tribunal sentenciador cesó con la firmeza de la sentencia.

En cuanto a la liquidación de la condena, es una función que puede y debe ser asumida por el Juez de Ejecución penal, en el tanto esta no haya sido aplicada por el Tribunal sentenciador en la propia sentencia, en este caso, ya sea la liquidación inicial, como la unificación o adecuación de las penas, son funciones que por su naturaleza pueden ser retomadas de una mejor manera y con una mayor cercanía al privado de libertad, por parte del Juez de ejecución.

En cuanto al recurso de apelación, se hace necesario un Tribunal colegiado y especiali-zado, que asuma su conocimiento, de tal forma, el establecimiento de este no sólo será afín a la lógica de establecimiento del Juez de ejecución, como un órgano especializado –de primer instancia–, sino además vendrá a dar uniformidad en la jurisprudencia, armonizando los temas sometidos a esa jurisdicción, y consolidando una verdadera justicia en el tratamiento de los mismos frente a los propios afectados.

De tal forma, hasta que no se asuma con responsabilidad la importancia que requiere un tratamiento especializado en la fase de ejecución, y se le otorgue el papel prepon-derante que debe reunir el Juez de ejecución, así como el entendimiento de que aún sigue existiendo un ser humano posterior a la condena, el tema de esta fase procesal seguirá en el olvido tanto académico como legislativo.

Urge entonces una unión de criterios, y así equilibrar el tratamiento doctrinal, legislativo y jurisprudencial, en todas las fases del proceso penal, tratamiento acorde a los fines de justicia requeridos por todo Ordenamiento Jurídico.

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