APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS TRABAJADORES
MIGRANTES EN COSTA RICA
Dr. Fernando Bolaños Céspedes
I. A modo de INTRODUCCIÓN
Nos proponemos en este trabajo, realizado bajo los auspicios
del Instituto Internacional de Estudios Laborales, perteneciente a la
Organización Internacional del Trabajo, abordar el tema del régimen
jurídico de los trabajadores migrantes en Costa Rica. Siendo este,
sin embargo, un tema sumamente amplio, que empalma directamente con problemas
de índole social, económico y político, resulta necesario
acotarlo, con miras a ofrecer un material que interese al jurista, pero
que pueda aprovechar también a los estudiosos de las ciencias sociales
en general.
La primera delimitación de nuestro objeto de estudio,
nos lleva a distinguir entre los migrantes en general, como población
que se traslada de un Estado de origen hacia otro Estado de llegada, por
distintos motivos y circunstancias, del trabajador migrante propiamente,
definido por la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
como, “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado
una actividad remunerada en un Estado que no sea el nacional”
1
Si bien la figura del trabajador migrante tiene enormes repercusiones
sociales y económicas tanto en el país de salida como en
el de llegada, nuestro enfoque privilegiará el régimen jurídico
de este tipo de trabajadores, sea el marco legal en que se desenvuelve
su actividad. Lo anterior sin perjuicio de referirnos a aspectos de política
migratoria que tienen a no dudar una repercusión directa en las
consideraciones de régimen jurídico que deben hacerse. Finalmente,
proyectándose la actividad laboral del trabajador migrante y su
régimen regulatorio en distintas áreas de la legalidad estatal
y supranacional, tales como la seguridad nacional, el control migratorio
sobre ingreso y salida del país, política represiva e institucional,
normatividad laboral, derecho a la reunificación familiar, etc,
interesa sobre todo a este documento, el aspecto iuslaboralista de la
problemática que plantea la inserción del trabajador migrante
en el mercando de trabajo.
A partir de esa óptica predefinida, es posible
analizar -como de hecho se hará parcialmente- otros ángulos
planteados por la participación del migrante en la sociedad de
recibo, incluidos los aspectos de seguridad nacional y de política
migratoria nacional.
La Conferencia Internacional del Trabajo, examinó
en los años 1997-1998 un punto sobre régimen de subcontratación,
lo cual derivó a juicio de muchos en una discusión más
amplia sobre ciertas categorías de trabajadores dependientes desprovistos
de amparo laboral.
2
En el Informe preparado por la Oficina Internacional del
Trabajo a la 91ª Reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo - máximo organismo de la OIT - acerca de este tema, se
señala que aunque varía de una región a otra el contexto
en que se ha ido planteando el problema de la falta de protección
singular con cierto tipo de trabajadores y empleados, el fenómeno
está ligado a cambios significativos que a su vez se vinculan con
factores como los siguientes: crisis financieras, deuda externa, programas
de ajuste estructural y privati-zaciones; reorganización de las
empresas para utilizar su personal en trabajos cada vez más diversificados
y de manera más selectiva, incluyendo el recursos a contratos no
laborales, la descentralización de la producción o traslado
de la actividad a manos de contratistas, trabajadores independientes o
agencias de empleo; y el fenómeno de las migraciones de un país
a otro o de un sector a otro de la economía nacional, acompañado
de un crecimiento del sector terciario, mayor grado de participación
de las mujeres en la fuerza de trabajo, mejores calificaciones profesionales
de los trabajadores de ciertos países, al mismo tiempo que en otros
países los trabajadores han ido empobreciendo sus conocimientos
y experiencias profesionales.
3
Encontramos pues en esta presentación ante la Conferencia Internacional,
una clara relación entre las migraciones como fenómeno causal,
y el aumento en la desprotección laboral de ciertas categorías
de trabajadores en el mundo.
Precisamente, dentro del espectro que conforman los trabajadores
desprotegidos del mundo del trabajo, uno de los grupos de mayor interés
lo conforman los llamados trabajadores migrantes, en quienes se combinan,
bajo una especie de ensañamiento de las formas jurídicas,
otras condiciones propicias para el abandono de los principios y normas
protectoras del derecho laboral: uso de contratistas sin regulación
para su enganche y paga, discriminación de la mujer trabajadora
frente al varón, utilización de mano de obra infantil, fraude
a la seguridad social, etc.
En la propuesta de Orden del Día de la 92 Reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo (a celebrarse en junio de
2004), elaborada por la Oficina Internacional del Trabajo, se solicitó
al Consejo de Administración del Organismo celebrar una discusión
general sobre la cuestión de los trabajadores migrantes. Esta propuesta
no es casual, pues desde la Memoria a la 87 Reunión de la Conferencia,
celebrada en 1999, el Director General había señalado que
en el próximo bienio, las actividades de la OIT debían tomar
muy en cuenta la importancia creciente de la inmigración de trabajadores
para la economía mundial.
4
La preocupación de la Oficina Internacional tiene razones más
que fundadas. Se calcula que en el mundo hay entre 60 y 65 millones de
personas económicamente activas en un país que no es el
suyo, con o sin autorización, y están acompañados
de por lo menos un número similar de familiares a cargo. Lo anterior,
sin incluir a los millones de rusos, káyacos, ucranianos y demás
personas diseminados por los distintos Estados que antes pertenecían
a la Unión Soviética.
5
De acuerdo al documento preparado por la Oficina Internacional del
Trabajo en marzo de 2002, mediante el cual se propone la inclusión en el
Orden del Día de la 92ª Reunión de la Conferencia Internacional
del Trabajo una discusión general sobre trabajadores migrantes,
diversos factores se han sumado para producir lo que allí se califica
como “creciente movilidad transfronteriza de trabajadores”
en el mundo. Entre esos factores se citan “la intensificación
del comercio y las inversiones, el aumento de la diferencia de los ingresos
entre los países del Norte y del Sur durante los últimos
tres decenios y la disminución de las tarifas del transporte. A
todos esos cambios se pueden añadir los cambios políticos
en Europa Oriental, y la dislocación de muchas industrias durante
el proceso de transición a economías de mercado. Por último,
existen ciertos indicios de que la absorción de mano de obra extranjera
está relacionada con el crecimiento de la economía informal
en muchos países”.
6
Entre los acontecimientos más graves que contempla el panorama
planteado por el documento de cita, se encuentra además, el crecimiento
acelerado en el ámbito mundial del número de trabajadores
migrantes en situación irregular, como producto –paradójica
pero no extrañamente–, de la también creciente limitación
de la inmigración por parte de un numero importante de países
receptores. Precisamente, esa condición de ilegalidad, “impide
obtener protección legal contra la explotación y los tratos
abusivos y beneficiarse de los servicios sociales más básicos,
en particular de los servicios de salud y de atención médica”.
7
En una primera aproximación al tema, previo a la
Conferencia de la OIT del año 2004, mediante Consulta tripartita
celebrada los días 11, 12 y 13 de junio de 2003, se reunieron gobiernos,
empleadores y trabajadores del continente americano, para la discusión
general sobre trabajadores migrantes basada en un enfoque integrado. En
el documento de antecedentes de esa reunión, elaborado por el Programa
de Migraciones Internacionales de la Organización Internacional
del Trabajo, se indica que en el decenio de los noventa se produjeron
en las Americas cambios muy importantes en los flujos migratorios, atribuidos
entre otras razones, a las cambiantes situaciones económicas así
como a los conflictos civiles internos.
8
Adelantando un presupuesto de partida de suyo fundamental, en torno
al tema bajo examen, la OIT considera, en este último documento,
“que el fenómeno de la migración internacional produce
efectos positivos a largo plazo ya que contribuye a repartir mejor las
oportunidades y los recursos y ofrece ventajas a los países de
emigración y a los de inmigración, así como de los
mercados de trabajo y los propios migrantes. Sin embargo, a corto plazo
una migración descontrolada puede resultar perturbadora y tener
consecuencias sociales inaceptables e innecesarias; por un lado, trae
consigo una explotación de los trabajadores clandestinos y, por
otro, fomenta unas actividades y un comportamiento que pueden ser peligrosos
políticamente”.
9
Costa Rica es un país pequeño, pero apetecido
por la población migrante, especialmente latinoamericana. De esta
manera, ávidos de encontrar solución a los problemas que
encuentran en sus países de origen, se acercan a nuestros campos
y ciudades, por cientos, y a veces por miles, ciudadanos colombianos,
cubanos, de Argentina y de Perú, así como, en forma más
reciente, de Bolivia y Ecuador. Sin duda, sin embargo, la mayor migración
de trabajadores proviene de Centro América y especialmente de Nicaragua.
Con relación a este último caso, algunos entendidos y personas
que han hecho estudios particulares sobre el tema, sostienen que entre
los mercados de trabajo de Nicaragua y de Costa Rica, existe una verdadera
complementariedad, convirtiéndose la migración extranjera
hacia Costa Rica, y fundamen-talmente la nicaragüense, en un mecanismo
de ajuste para ambos mercados de trabajo (el del país de origen
y el del país de destino). Señala Morales, en una investigación
patrocinada por FLACSO, que “la emigración no debe explicarse
solo como resultado de la influencia de factores de expulsión en
las sociedades desde donde sale la población emigrante, sino como
el producto de la combinación de factores comunes entre esas sociedades
y las de destino. Estos factores comunes se encuentran en la conformación
de un mercado laboral de características subregionales entre Nicaragua
y Costa Rica, donde la fuerza de trabajo nicaragüense se convierte
no solo en un recurso complementario para las demandas de empleo del aparato
productivo del segundo país, sino también en un recurso
subsidiario para un sinnúmero de actividades productivas que, de
no disponer de dicho recurso, estarían bajo un fuerte riesgo recesivo”.
10
Con esto se quiere dar contenido conceptual a un fenómeno a
todas luces evidente dentro de la economía costarricense, como
es el hecho de que la mayoría de trabajadores migrantes nicaragüenses
se han venido concentrando con el paso del tiempo en ciertos espacios
del mercado laboral (agricultura, servicios domésticos, vigilancia,
construcción), donde son cada vez menos los costarricenses que
desean participar. Según la experta, ex funcionaria de nuestra
Defensoría de los Habitantes, Ana Durán, “los inmigrantes
nicaragüenses representan el 5.5% de la fuerza del trabajo del país,
aunque en algunas áreas su presencia es mucho mayor. Estas personas
contribuyen al desarrollo de diversas actividades económicas trascendentales
para Costa Rica, como son la agricultura, la construcción y el
sector de servicios, entre otros. En virtud de la creciente dependencia
de Costa Rica de mano de obra y de la dificultad que ha mostrado la economía
nicaragüense para crear puestos de trabajo, muchos autores apuntan
a la existencia de una interconexión y dependencia entre ambas
economías”.
11
Partiendo de nociones más generales,
podemos decir que la migración de centroamericanos intra y extraregionalmente
no es un fenómeno nuevo, tanto por razones económicas como
políticas.
12
La migración hacia Costa Rica, luego de terminada la guerra
civil en Nicaragua en los años noventa, tiene características
que podrían repetirse en otros países del área centroamericana,
pero que en nuestro caso se evidencian de manera clara y determinada,
tales como la complementariedad transfronteriza entre el mercado de trabajo
nicaragüense y el costarricenses, a lo que antes hiciéramos
referencia,
13
el peso específicamente laboral de la migración, y la
gravitación relevante del componente femenino entre los trabajadores
migrantes.
14
Según MORALES, la región centroamericana, con excepción
de Costa Rica, ha sido por definición, durante el decenio 1990-2000,
expulsor de población, según lo dejan ver los saldos estudiados,
siendo el componente laboral de esta migración, su principal característica..
15
Ciertamente, la responsa-bilidad de un altísimo porcentaje de
la migración de trabajadores centroamericanos corresponde a migración
extraregional, fundamentalmente hacia el Norte, En tal sentido, las cifras
indican que mientras hasta el decenio de los setenta la emigración
fuera de la región centroamericana equivalía al 40% de los
movimientos, a partir del decenio de los noventa esa relación varió
radicalmente, de modo que pasó de un 48.8% a un 92.5%, reduciéndose
las migraciones regionales a una 7.5 del total de desplaza-mientos. En
palabras de quienes han estudiado más este fenómeno, tal
modificación en el patrón de migración “no
fue el resultado de una disminución real de los flujos fronterizos
y de la migración dentro de la región, sino de un incremento
acelerado del otro fenómeno”, sea de la altísima migración
hacia México y sobre todo los Estados Unidos”
16
En el ínterin de la década
de los noventa, y a diferencia del resto de países centroamericanos,
Costa Rica pasa a ser un receptor neto de emigrantes centroamericanos.
De acuerdo a datos del censo de población del año 2000,
en Costa Rica había 226.374 nicaragüenses residiendo habitualmente
en el país, mientras que otro tanto no calculado estaría
conformado por población también nacida en Nicaragua, que
se mueve dentro de ciclos temporales cortos o bien no fue captada en la
medición censal por no estar asentada en residencias habituales.
17
Conforme con estimados más realistas de la cantidad de población
migrante viviendo en Costa Rica, entre ellos el estudio realizado por
G. Brenes, citado por el Proyecto Estado de la Nación, elaborado
durante el año 2000 para la Organización Internacional de
las Migraciones, el número de inmigrantes viviendo en nuestro país
oscilaba entre 300 y 340.000 en 1999, representando entre el 7.7 y el
7.8 por ciento de la población total del país. Más
adelante, Brenes y Rosero, en estudio del 2001, basado en la Encuesta
Nacional de Salud Reproductiva y Migración, confirmaron estas cifras,
calculando en 315.000 los nicaragüenses viviendo en Costa Rica para
mediados de 1998.
18
Por su parte, y esta vez de acuerdo al censo de población del
año 2000, los ciudadanos de origen colombiano pasaron a ser del
1.89% del total de inmigrantes en Costa Rica al 2.0, constituyendo un
importante grupo de población migrante.
19
Según el Director del Dpto. de Empleo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social costarricense, en Costa Rica hay trece mil refugiados
colombianos que tienen acreditación como tales, lo que les permite
además realizar en el mercado laboral cualquier función.
20
Aunque se trata de un fenómeno
difícil de medir, por la imposibilidad material que ha significado
el control de los movimientos de la población migrante que ingresa
ilegalmente a Costa Rica, así como por la incapacidad del censo
realizado para captar a toda esa población que entonces vivía
en nuestro país, el Proyecto Estado de la Nación calcula
que aproximadamente doscientos cincuenta mil nicaragüenses viven
en Costa Rica de manera permanente, y que adicionalmente, entre 65.000
y 100.000 nicaragüenses viven, la mayoría irregularmente,
en respuesta a la demanda de trabajos estacionales y sin pretensiones
de mantenerse residiendo de manera permanente. El primer grupo representaría
un 6.6 por ciento de la población total del país, de acuerdo
con el censo del año 2000, mientras que los últimos representan
entre el 1.7% y el 2.6%.
21
Si solo se considerara el 6.6% como porcentaje de migrantes permanentes,
se trata de una migración elevada, tal como lo hace notar CASTRO,
pues según sus estimaciones, en Estados Unidos los migrantes repre-sentaban
un 9.3 de la población y en Europa alrededor de un cinco por ciento.
22
En lo que se refiere específicamente
al impacto laboral de la población de trabajadores migrantes en
Costa Rica, el Proyecto Estado de la Nación señala que “de
acuerdo con la encuesta de hogares del año 2000, los inmigrantes
nicaragüenses no naturalizados representaban el 5.6% del total de
la fuerza de trabajo, y un 5.5% estaba efectivamente empleada. Tomando
en consideración que la población inmigrante es infraestimada
en esta encuesta, y que los inmigrantes nicaragüenses muestran más
altas tasas de participación en el mercado de trabajo que los costarricenses,
se sigue que los inmigrantes tienen un impacto considerable en el mercado
laboral”.
23
Los trabajadores nicaragüenses se ubican por lo general, según
ya se dijo, en actividades que no absorben o que absorben un limitado
porcentaje de la mano de obra local. La especialista Duran Salvatierra
señala que “el flujo migratorio ha generado un proceso gradual
de segmentación del mercado laboral en el que los extranjeros con
poca calificación, como los nicaragüenses, ocupan las plazas
de trabajo más pesadas físicamente, peor remuneradas y que
presentan gran flexibilidad en las contrataciones.
24
Es indudable que la presencia de la mano de obra extranjera en Costa
Rica, sobre todo la nicaragüense, ha posibilitado un aumento de los
rendimientos empresariales de sectores estratégicos del país
como la agroindustria y la agricultura, tanto de productos tradicionales
como de no tradicionales. Ello no solo por tratarse generalmente de una
población trabajadora particularmente joven, sino también
porque los salarios inferiores que reciben permite bajar los costos de
producción a las empresas donde laboran.
25
Siendo evidente la dificultad de medir las diferencias entre los salarios
que se devengan en el sector privado costarricense entre población
local y población migrante, un estudio reciente señala que
en la industria manufacturera las diferencias son pequeñas. Allí
los nicaragüenses ganarían un 1.4% menos que los costarricenses.
En agricultura y construcción, los nicaragüenses ganarían
entre un 7 y un 8 por ciento menos, respectivamente, respecto de trabajadores
costarricenses con las mismas habilidades. Las diferencias en el sector
comercial, como un todo, promedian un 17 por ciento, encontrándose
las mayores diferencias salariales entre los trabajadores domésticos,
desde que las servidoras nicaragüenses ganan 31.9 por ciento menos
que las empleadas costarricenses”.
26
Suponemos que aún las cifras anteriores, esconden realidades
más difíciles tratándose de mano de obra que labora
ilegalmente en el país. En el caso de la agricultura, fundamentalmente
en las Regiones del Pacífico Seco y Norte del país, lo mismo
que en las zonas bananeras del Atlántico, la situación de
ilegalidad y de explotación de la mano de obra migrante, pareciera
especial-mente preocupante. Solo para poner algunos ejemplos, en el seguimiento
que hizo el Ministerio de Trabajo de Costa Rica para la zafra azucarera
1999-2000 en las Regiones Chorotega y Brunca, encontró que únicamente
el 23% de los trabajadores laborando en los ingenios seleccionados eran
nacionales, resultando el resto extranjeros, de los cuales, un 68% por
ciento se encontraban trabajando ilegalmente y solo un 9% se encontraba
debidamente documentado. Esta cifra, de acuerdo a la Dirección
de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social coincide con otro
informe de ese mismo Ministerio, titulado “Cobertura de seguridad
social y evaluación del Convenio de Importación de Fuerza
de Trabajo”, en el que se estimó una cifra del 61% de trabajadores
extranjeros ilegales en la zafra de la caña de azúcar.
27
El mismo Informe indica que analizados los salarios pagados que reportan
los contratistas que sirven de intermediarios entre la fuerza de trabajo
y los principales ingenios de la zona, resultaría que el salario
más alto solo alcanza el 57% del salario mínimo legal en
la actividad y el más bajo un 23%.
28
Estos últimos datos, que se saben infravalorados para defraudar
a la seguridad social del país, impiden conocer los salarios reales
que se pagan, pero alumbran dos situaciones muy conocidas en la zona geográfica
en cuestión. La primera, describe el ahorro de la cuota patronal
que todo patrono debe pagar al Seguro Social en Costa Rica, pues con solo
la cuota obrera recolectada de los trabajadores, aunado al efecto del
reporte de salarios inferiores, serían los trabajadores los que
terminarían pagando, de sus propios salarios, la totalidad de las
obligaciones obrero-patronales con la entidad aseguradora del Estado.
La segunda situación consiste en la total “incondicionalidad”
del trabajador migrante ilegal para aceptar cualquier tipo de condición
laboral, aunque esté por debajo del ordenamiento mínimo
laboral.
29
El quebrantamiento del orden legal que
sirve de marco al mercado de trabajo, tiene consecuencias graves para
muchos de los que intervienen de una u otra manera dentro del mismo. Perjudica
al empleador responsable, pues para él significa una competencia
desleal de otros empresarios (verdaderos patronos) e intermediarios quienes
contratan mano de obra barata por debajo de las normas legales vigentes,
no solo en cuanto a condiciones de trabajo sino también en lo que
respecta al cumplimiento de los compromisos establecidos por ley con el
régimen de seguridad social. Causa daño a la Caja Costarricense
del Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros, lo mismo que a las
demás instituciones cuyos presupuestos se nutren de contribuciones
parafiscales fijadas en las planillas de empleo. Con ello se perjudica
en última instancia a todos los costarricenses. Sufren los trabajadores
nacionales, especialmente aquellos de baja escolaridad, quienes se ven
marginados de determinados empleos, dominados por los contratistas o intermediarios
de mano de obra, quienes prefieren contratar fuerza de trabajo extranjera,
sobre todo de ilegales, pues saben que es más barata, lo que a
su vez- desde su punto de vista- implica una mayor rendimiento de este
tipo de empleado.
30
Finalmente, se perjudica a un grupo de seres humanos especialmente
sensible, como es el de los trabajadores migrantes y sus familias, creándose
incluso lo que ya algunos estudiosos han detectado y definido como una
competencia entre migrantes, sea entre los trabajadores migrantes que
han logrado regularizar su situación migratoria y aquellos que
se encuentran laborando bajo condiciones de total ilegalidad. Este último
fenómeno se da en razón de que algunas empresas prefieren
precarizar el empleo al máximo –de donde derivan mayor ganancia
en términos económicos- lo cual implica preferir trabajadores
migrantes ilegales, frente a trabajadores migrantes que han regularizado
su condición migratoria, situación que por cierto disminuye
los efectos positivos de las amnistías migratorias que se han realizado
en Costa Rica.
31
Dado que nuestro trabajo no puede ser
tan ambicioso como para abarcar las distintas problemáticas apenas
esbozadas en páginas anteriores, nos concentraremos por fuerza
en el último, sea en la situación laboral, desde el punto
de vista legal, del trabajador migrante. Ello necesariamente debe incluir
la consideración de las reglas jurídicas que en nuestro
país y en el ámbito internacional contemplan los principios
de igualdad y de no discriminación, así como la legislación
que en particular regula –de manera general- dentro y allende nuestras
fronteras, el trabajo de los migrantes. Es difícil, dentro de este
análisis no enjuiciar el marco institucional que como un todo pretende
enmarcar el ingreso, permanencia y trabajo de migrantes en Costa Rica,
por lo que nos referiremos a este tema, fundamentalmente desde el ángulo
que aquí interesa. Dedicaremos pues una primera sección
al análisis puntual del marco jurídico internacional que
regula hoy día a los trabajadores migrantes en el mundo. Pasaremos
luego a realizar una descripción crítica de nuestra propia
reglamentación legal, incluyendo algunas referencias sobre la jurisprudencia
nacional, y concluiremos con algunas recomendaciones de carácter
necesario. Advertimos sin embargo, que a fin de presentar un trabajo de
carácter más práctico en su análisis, adelantaremos,
en cada sección y en la medida de lo posible, nuestras recomendaciones
sobre varios temas puntuales.
Dejamos aclarado, antes de pasar a la
siguiente sección, que la bibliografía en idioma distinto
del español utilizada en este trabajo, ha sido traducida libremente
por el autor, por lo que no ha habido uso de traducciones oficiales.
II. MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
El marco jurídico que rige al trabajador
migrante en Costa Rica puede resumirse en cuanto a normativa específica
de la siguiente forma:
Costa Rica ha ratificado una serie de
tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos que otorgan garantías
generales a todas las personas que están bajo la jurisdicción
del Estado, y de manera particular a personas que pertenecen a algunas
minorías especialmente proclives a la discriminación legal
o fáctica. Entre los instrumentos más importantes destacan:
• La Carta de las Naciones Unidas.
• Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la
Organización de las Naciones Unidas.
• La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo.
• La Convención de los Derechos del Niño.
• La Convención sobre la eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer.
• La Convención Internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial.
• La Convención contra la Tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes.
• La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
• La Convención sobre Estatuto de Personas Apátridas.
• La Convención sobre el Crimen Transnacional Organizado
y los Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de personas,
especialmente de mujeres y niños.
• La Convención sobre el Tráfico ilícito de
Migrantes por Tierra, Mar y Aire.
• Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo y Declaración de Principios de la Organización,
conocido como Declaración de Filadelfia.
• Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre la discriminación en el empleo y la ocupación.
• Convenio 117 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre política social (normas y objetivos básicos).
• Carta de la Organización de Estados Americanos.
• Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Protocolo
adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
conocido como “Protocolo de San Salvador”.
• Convención Americana para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
32
No ha ratificado en cambio Costa Rica,
varios instrumentos internacionales, de protección más específica
para poblaciones y trabajadores migrantes, como las siguientes:
• Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos Humanos de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus familiares.
• Convenio 97 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativo a los Trabajadores Migrantes.
• Convenio 143 de la Organización Internacional del Trabajo,
relativo a Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de
la Igualdad de Trabajo y de Trato de los Trabajadores Migrantes; y la
Acción Inmediata para su Eliminación.
• Convenio para la Represión del Tráfico de Personas
y de la Explotación de la Prostitución Ajena.
1. Normas y principios
de mayor relevancia en los Convenios Internacionales
Aunque resulta imposible y hasta cierto
punto ocioso – dada la repetición de principios y normas
en muchos de estos convenios- referirnos a cada uno de los instrumentos
internacionales que se han citado, lo mismo que a la manera en que afectan
o condicionan la legislación interna de nuestro país, quisiéramos
mencionar de manera puntual algunas normas de gran valor tanto en el derecho
comparado como en su eventual aplicación al ordenamiento interno
costarricense.
Ante todo, digamos que no pareciera (salvo
en lo que hace a algún manejo conceptual y la enunciación
más estricta del principio de igualdad en relación con los
derechos de los trabajadores migratorios y sus familias, contenidos en
la Convención de la Organización de las Naciones Unidas
de 1990, conocida como “Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios
y de sus Familiares”), que nuestro derecho interno extrañe
de manera significativa la ausencia de aprobación de instrumentos
específicos sobre trabajadores migrantes. Ello en razón
básicamente de la “generosidad” y buen discernimiento
del constituyente de 1949 en cuanto a la redacción que otorgó
al artículo 19 de nuestra Constitución Política,
y debido también a la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional,
armoniosa, en líneas generales, con los principios que inspiran
a la Comunidad Internacional. Los problemas sobre aplicación de
la normativa existente en nuestro país, parecieran venir de otras
fuentes, y de la problemática, similar en toda esa comunidad internacional,
en cuanto a la situación de los emigrantes ilegales. A estos aspectos
de nuestro derecho interno nos referiremos en la próxima sección
de este trabajo.
Los derechos de las poblaciones migrantes
en general, y de los trabajadores migrantes en particular, según
lo vemos nosotros, tienen su posible origen en un derecho de rancia data
en el Derecho Internacional, como es el derecho de toda persona de entrar
y salir de un país.
33
Este derecho tan singular, que sin embargo
no fue ampliamente reconocido durante mucho tiempo, dado el poder de control
que pretendían mantener los gobernantes con respecto a los gobernados
desde la época feudal, se encuentra regulado claramente en el artículo
13 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la
Organización de las Naciones Unidas, adoptada el 10 de diciembre
de 1948, el cual señala que: “1. Toda persona tiene derecho
de circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país,
incluso el propio y a regresar a su país”. Esta norma, que
guarda estrecha relación con el artículo 15 de la misma
Declaración, en cuanto sintoniza con el derecho de toda persona
a una nacionalidad, tiene como corolario el derecho de todos los que han
regularizado su situación en un país del que no se es nacional,
a un tratamiento no discriminatorio con respecto a los nacionales de este
último Estado. En efecto, establece el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en su artículo
12 inciso primero que: “Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente
por él y a escoger libremente en él su residencia”,
agregando luego en su inciso tercero que: “Los derechos antes mencionados
no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas
se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral públicas
o los derechos o libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el Presente Pacto.
34
De acuerdo a la Comisión de Derechos
Humanos de la ONU, creada en el mismo Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la determinación de si un extranjero
se encuentra o no legalmente dentro del territorio de un Estado, es un
asunto que corresponde resolver al derecho interno, el cual puede sujetar
el ingreso de extranjeros a un territorio a ciertas restricciones, siempre
y cuando tales restricciones se avengan con los compromisos internacionales
asumidos por ese Estado. En sentido complementario con lo anterior, ha
señalado también la Comisión de Derechos Humanos,
que si un extranjero ha ingresado a un país en forma ilegal, pero
su situación migratoria se ha regularizado, debe ser considerado
como persona que se halla legalmente en ese territorio, para los efectos
del artículo 12 antes citado.
35
Ha interpretado también la Comisión, en lo que aquí
interesa, que las restricciones a que se refiere el artículo 12
del tratado solo deben hacerse por ley y que: “la relación
entre derecho y restricción, entre norma y excepción, no
puede ser colocada en relación inversa. Las leyes autorizando la
aplicación de restricciones deben usar un criterio preciso y no
conferir discreción ilimitada en perjuicio de aquellos a quienes
se aplica la excepción”, a lo cual agrega, finalmente, que
“la aplicación de restricciones en cualquier caso individual
debe fundamentarse en claros preceptos legales así como cumplir
con cualquier examen de necesidad y proporcionalidad”, restricciones
que en cualquier caso -indica también la Comisión- “deben
ser consistentes con el resto de derechos consagrados en la Convención
y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación”.
36
Pasando ahora a lo que son los derechos
particulares de los trabajadores migrantes, que vienen a ser un tipo particular
de población migratoria –con toda seguridad la más
importante de la especie en el mundo de hoy- resulta esencial predeterminar
el concepto o categoría a la que se hace referencia, lo mismo que
identificar las obligaciones de cada Estado respecto de ese grupo, dado
que lo característico de este tipo de trabajadores es precisamente
su movilidad de un estado a otro, e incluso, en ciertos casos, la ausencia
de una nacionalidad claramente definida. En cuanto a lo primero, nos parece
que la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, del año
1990, la cual identificaremos en lo futuro solamente como la Convención
de la ONU, ha hecho un aporte fundamental al Derecho Internacional y a
los derechos nacionales, al introducir una definición de trabajador
migrante o migratorio. Entiéndase por tal, indica el instrumento
de marras, “toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado
una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional”.
Aunque Costa Rica no ha ratificado aún la Convención que
se cita, no vemos inconveniente en que este concepto se pueda utilizar
en nuestro derecho interno, al ser nuestro país parte de la Organización
de las Naciones Unidas, organización de la cual nace la Convención,
y por constituir esa Organización la principal generadora de principios
del Derecho Internacional, que nuestro ordenamiento admite como fuente
de derecho en el artículo 15 del Código de Trabajo, y en
otras disposiciones normativas.
En cuanto a la identificación de
la relación persona-Estado para efectos de ubicar las obligaciones
de los Estados, consideramos importante remitirnos al concepto de “jurisdicción”,
que utilizan algunos convenios internacionales, y que la jurisprudencia
de nuestra Sala Constitucional ya ha incorporado en algunos de sus votos.
37
Este concepto, permite evitar, cuando así convenga a la normativa
que se pretende aplicar, la diferenciación entre extranjeros “legales”
o “ilegales” residiendo en el país, lo mismo que la
distinción entre nacionales o extranjeros, igualando a todas las
personas que se encuentren en territorio nacional y por tanto, bajo la
jurisdicción del Estado, con las calificadas excepciones que reconoce
el Derecho Internacional. Se trata de un principio por lo demás
recogido en el artículo 16 de la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, cuyo literal es el siguiente: “La Jurisdicción
de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce
igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros”.
En cuanto a los alcances de este importantísimo
concepto, establece el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos lo siguiente:
“1. Todos los Estados Partes
se comprometen a respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
Derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
Proyecta este artículo 2, inciso
primero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
una obligación de carácter internacional de mayor trascendencia
práctica en cuanto a los extranjeros residentes en un país,
cuando aborda el principio de igualdad. Así, el artículo
3 del mismo Convenio de cita señala claramente lo siguiente: “Los
Estados Partes en el Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres
la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto”.
De manera complementaria con la norma
anterior, indica la Carta de la Organización de Estados Americanos,
en su artículo 45, inciso a) que: “Todos los seres humanos,
sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición
social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual,
en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad
económica”. Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969, y ratificada
por nuestro país mediante Ley Nº 4534 de 23 de febrero de
1970, ordena en su artículo primero la aplicación igualitaria
y no discriminatoria de la Convención, para toda persona, sujeta
a la jurisdicción de los Estados Partes de la Convención,
agregando luego, en su artículo 24 que: “Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación,
a igual protección de la ley”.
38
Mención especial debe hacerse,
en la misma línea de pensamiento sobre el principio de igualdad
y de no discriminación y su relación con el trabajador migrante,
al artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial
39
, cuando señala que:
1. En la presente Convención la
expresión “discriminación racial” denotará
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento,
goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos
y libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta Convención no se aplicará
a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga
un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no
ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la
presente Convención podrá interpretarse en un sentido que
afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes
sobre la nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre
que tales disposiciones no establezcan discrimi-nación contra ninguna
nacionalidad en particular.
Tres aspectos merecen ser destacados del
artículo primero de la Convención de cita. En primer lugar
lo que consideramos un esfuerzo de la Comunidad Internacional por precisar
el concepto de “discriminación” contra una persona
o grupo de personas en particular, mediante el uso de los verbos “distinguir”,
“excluir”, “restringir” o “preferir”,
seguido de los motivos que resultan antijurídicos como móviles
de cualquiera de esas acciones, construcción que significa una
mayor precisión y concreción en el uso del lenguaje jurídico,
respecto de declaraciones más generales sobre el tema de los derechos
humanos. En segundo lugar, esta norma nos permite entender mejor los alcances
del principio de no discriminación en torno al móvil del
“origen nacional” de la persona, dejando claro, igual que
lo hiciera la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, cuando analiza
el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que “origen nacional” no es lo mismo que ciudadanía,
siendo potestad de cada Estado realizar distinciones entre ciudadanos
y no ciudadanos. Finalmente, merece atención la limitación
impuesta a los Estados en el sentido de que si bien serían admisibles
distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos para efecto de regular algunos
derechos, resultaría ilícito sin embargo establecer discriminaciones
contra cualquier nacionalidad en particular. Por lo demás, me permito
recordar que según interpretación supra mencionada de la
Comisión de Derechos Humanos de la ONU, toda restricción
de derechos fundamentales debe contenerse en una ley, debe resultar acorde
con razones de necesidad y proporcionalidad, y deben ser consistentes
con el resto de derechos que establece el Pacto Internacional que se acaba
de mencionar, ni violar en sentido genérico el principio de igualdad
y de no discriminación.
40
De acuerdo a los criterios sobre los que
se pasa revista, la extracción u origen nacional difiere de la
nacionalidad, en cuanto el primero es un concepto fundamentalmente geográfico
o hereditario, mientras el segundo resultaría un atributo jurídico
otorgado por los Estados. La Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional
del Trabajo, ha tenido que examinar este mismo tema, a raíz de
las interpretaciones que plantea el artículo primero, apartado
a) del párrafo 1 del Convenio 111 de esa Organización, que
literalmente dice:
1. A los efectos de este Convenio,
el término discriminación comprende:
a) “cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo,
religión, opinión política, ascendencia nacional
u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades
o de trato en el empleo y la ocupación”.
41
Pues bien, con relación a esta
norma, señala la susodicha Comisión de Expertos que “en
los instrumentos de 1958, la noción de ascendencia nacional no
se refiere a las posibles distinciones entre ciudadanos del país
y personas de otra nacionalidad, sino a las que se establezcan entre los
ciudadanos de un mismo país en función del lugar de nacimiento,
de la ascendencia o del origen extranjero”.
42
A mayor abundamiento -explica la Comisión de Expertos en su
Informe a la Conferencia Internacional del Trabajo del año 1996-,
desde la etapa preparatoria del Convenio 111 se tenía claro ya
que la “ascendencia nacional” se refería a distinciones
entre ciudadanos de un mismo país, como podría ser el caso
de discrimina-ciones contra personas que ya han adquirido la nacionalidad
por naturalización, son descen-dientes de inmigración extranjera,
o contra personas que pertenecen a grupos de ascendencia nacional diferentes
reunidos dentro de un mismo Estado.
43
Ahora bien, ha recordado el mismo órgano de la Organización
Internacional del Trabajo, en un estudio posterior, que aunque el Convenio
y la Recomendación núms. 111 no abarcan la discriminación
por razones de nacionalidad, “sí extienden en cambio su alcance
a otras razones que pueden constituir la base de prácticas discriminatorias
contra los trabajadores migrantes y sus familias. En efecto, además
de su condición de no nacionales, los trabajadores pueden ser asimismo,
víctimas de prejuicios por motivos de raza, color, religión,
ascendencia nacional y origen social
44
”. (subrayado no es del original).
En otro ángulo de la problemática que plantea el principio
de igualdad y de no discriminación que recoge el ordenamiento internacional,
no debemos olvidar que este tipo de principios puede ser violado de manera
directa o indirecta. La discriminación directa, como se conoce,
distingue o excluye directamente a la trabajadora o trabajador en razón
de una condición propia de esa persona, como es el caso de la negativa
de un patrono a contratar a una trabajadora embarazada por esa circunstancia.
45
“Las discriminaciones indirectas son las relacionadas con situaciones,
reglamentaciones o prácticas, aparentemente neutras, pero que en
realidad crean desigualdades con respecto a personas que tienen determinadas
características. Tales situaciones surgen cuando idénticas
condiciones, tratamientos o criterios se aplican a todos pero sus consecuencias
resultan tener un impacto sumamente desfavorable en algunos, por motivos
basados en su raza, color, sexo, religión, y no resultan tener
un vínculo directamente relacionado con los requeri-mientos de
empleo”
46
. Verbigracia, un sistema de bonificaciones salariales en el empleo
que aparentemente es igual para todos, pero que en la práctica
favorece únicamente a las personas de determinado sexo.
El tema de la discriminación en
el empleo, guarda por otra parte una directa relación con el de
la carga de la prueba, materia que ha entrado a regular directamente la
Unión Europea, constituyendo en este sentido un ejemplo para muchos.
Así, la Directiva sobre la carga de la prueba casos de discriminación
por razón de sexo (99/80/CE) en vigor desde el 1 de enero de 2001,
señala en su artículo 4 que “Los Estados miembros
adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las
medidas necesarias para que, cuando una persona que se considera perjudicada
por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio
de igualdad de trato, presente ante un órgano jurisdiccional u
otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia
de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada
demostrar que no ha habido vulneración de trato”. De hecho
el Tribunal Europeo de Justicia, ya ha tenido oportunidad de aplicar esta
Directiva en el caso Handels-og Kontorfunktionaeren nes Forbund i Danmark
contra Dansk Arbejdgiverforening, en el cual se determinó que “si
un sistema no es transparente y se plantea querella fundada en indicios
transparentes aunque no concluyentes por discriminación salarial,
la carga de la prueba pasa al empleador, el cual puede refutar las pruebas
aducidas demostrando que, el sistema de retribuciones es plenamente neutro
por lo que se refiere al sexo”.
47
Una técnica similar sobre la carga de la prueba en materia de
igualdad de trato ha sido incorporada en el artículo 8 de la Directiva
de la Unión Europea relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen nacional
o étnico,
48
y en el artículo 10 de la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre
de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad
de trato en el empleo y la ocupación.
Por su parte, la Comisión de Expertos
en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al comentar
los alcances del Convenio 111 relativo al principio de igualdad y de no
discriminación en la ocupación y el empleo señala
que “la carga de la prueba puede suponer un obstáculo insalvable
para la obtención de un resultado justo y equitativo en el caso
de una demanda por discriminación, sobre todo cuando se trata de
discriminación indirecta, lo cual ocurre muy a menudo ya que este
tipo de discriminación es ilegal en la mayoría de los países”.
49
Aunque en Costa Rica no existe una normativa
semejante a las Directivas de la Unión Europea en torno al tema
de la carga de la prueba en materia de aplicación de medidas discriminatorias
contra determinadas minorías, consideramos que nada impide, dentro
de límites razonables, aplicar determinadas presunciones, trasladando
la carga de la prueba a la parte que ha sido acusada, pues estas presunciones
derivan de la obligación que ha asumido el Estado en el marco de
los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, para hacer efectivos
los derechos y garantías contenidos en esos instrumentos. Ello
además, siempre y cuando no se viole el principio de culpabilidad,
cuando se trate de materia penal o sancionatoria. De hecho el artículo
dos inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ratificado por nuestro país, contiene la comentada obligación
cuando prescribe que: “Cada Estado se compromete a adoptar con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente
Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados
por disposiciones legislativas o de otro carácter”.
50
2. Sobre el derecho al trabajo y
al disfrute de otros derechos mínimos
Aparte del principio genérico de
igualdad y de no discriminación, los Convenios internacionales
que conforman el marco jurídico al que se atiene nuestro país
en materia de derechos fundamentales, claramente incorporan los derechos
al trabajo y a condiciones laborales en igualdad de condiciones para extranjeros,
lo cual opera a nuestro juicio independientemente del estatus migratorio
en que se encuentre el trabajador extranjero.
51
De interés aquí cabe mencionar
la Constitución o Carta Constitutiva de la Organización
Internacional del Trabajo de 1919, sobre todo por la incorporación
que hace en su artículo primero, de la llamada Declaración
de Filadelfia de 10 de mayo de 1944, conocida como “Declaración
relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional
del Trabajo”. Pues bien, los derechos laborales de los trabajadores
migrantes, en igualdad de condiciones con el resto de trabajadores del
país, indistintamente del estatus migratorio, pueden desprenderse,
sin mayor esfuerzo, del principio general –también contenido
en nuestra Constitución Política– recogido en la Sección
I parágrafo a) de la mencionada Declaración de Filadelfia,
según el cual: EL TRABAJO NO ES UNA MERCANCÍA. En sentido
complementario, el parágrafo a) de la Sección II, indica
que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo
o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar y su desarrollo espiritual
en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y
en igualdad de oportunidades. Finalmente, dispone la Sección III
de la Declaración de Filadelfia que: “La Conferencia reconoce
la obligación solemne de la Organización Internacional del
Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que
permitan: a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de
vida; b) emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la satisfacción
de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos
y de contribuir al máximo bienestar común; c) conceder,
como medio para lograr este fin y con garantías adecuadas para
todos los interesados, oportunidades de formación profesional y
medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de
mano de obra y de colonos”.
52
La Organización Internacional del
Trabajo tiene una larga historia como fuente de producción de normas,
relacionadas de manera directa o indirecta con los trabajadores migrantes,
siendo los dos Convenios más importantes el Nº 97, denominado
precisa-mente “Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado)
del año 1949, y el Convenio Nº 143, denominado “Convenio
sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de
la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes”.del
año 1975, ninguno de los cuales ha sido ratificado por Costa Rica.
53
Mención especial habría que hacer aquí del Convenio
Nº 111 de la OIT, que fue ratificado por Costa Rica, y que explícitamente
contiene el principio de igualdad y no discriminación en materia
de empleo, con las limitaciones que ya antes se comentaron en cuanto al
concepto de “ascendencia nacional” o “national extraction”
que es el concepto usado en uno de los dos idiomas oficiales del convenio.
Cabe agregar, que nuestro país ratificó también el
Convenio Nº 117 sobre política social (normas y objetivos
básicos), del año 1966, el cual contiene algunas normas
de interesante redacción como es el caso de los artículos
6, 7 y 14.
54
En lo que se refiere a otra normativa interna-cional
sobre condiciones laborales que pudiera citarse en este trabajo, podríamos
mencionar el artículo 23 de la Declaración Universal de
Derechos del Hombre de la ONU, según la cual “toda persona
tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de empleo y a la protección
contra el desempleo”; el artículo 5 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial que en su inciso d) parágrafo e(i) se refiere al derecho
al trabajo en similares términos que la Declaración Universal
citada, agregando en ese mismo apartado e), el derecho a fundar sindicatos
y a sindicarse, el derecho a la vivienda, el derecho a la salud pública,
la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales
y el derecho a la educación y la formación profesional;
y los artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, de 16 de Diciembre de 1966, el cual obliga a los
Estados Parte a reconocer el derecho de “toda persona” al
goce de condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren en especial:
“a) una remuneración que proporcione como mínimo a
todos los trabajadores: (i) Un salario equitativo e igual por trabajo
de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe
asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de
los hombres, con salario igual por trabajo igual; (ii) condiciones de
existencia dignos para ellos y para sus familias, conforme a las disposiciones
del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual
oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores
de tiempo, de servicio y de capacidad; d) El descanso, el disfrute del
tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración
de los días festivos; sin dejar de mencionar los derechos relativos
a la libertad sindical para “toda persona” (artículo
8).
Mención especial, por ser una Convención
Americana, merece el Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, conocida como “Protocolo de San Salvador”, que
en su artículo 7 señala que el derecho al trabajo, mencionado
en el artículo 6 del mismo instrumento, “supone que toda
persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias,
para lo cual dichos Estados garantizarán, de manera particular”:
a) una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores, condiciones de subsistencia digan y decorosa para ellos
y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin
ninguna distinción; b) el derecho de todo trabajador a seguir su
vocación y dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional
respectiva; c) el derecho del trabajador a la promoción o ascenso
dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencias, probidad y tiempo de servicio; d) la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho
a una indemnización o la readmisión en el empleo o a cualesquier
otra prestación prevista por la legislación nacional; e)
la seguridad e higiene en el trabajo; f) la prohibición del trabajo
nocturno o en labores insalubres....; g) la limitación razonable
de las hora de trabajo...; h) el descanso, el disfrute del tiempo libre,
las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los
días feriados nacionales. También contiene este Protocolo
normas expresas que garantizan a todo trabajador: libertad sindical y
derecho de huelga(artículo 8), derecho a la seguridad social (artículo
9); derecho a la salud (artículo 10) y derecho a la educación
(artículo 13), entre los derechos más importantes de carácter
social.
Todos los derechos contenidos en los instrumentos
citados, hacen abstracción de la nacionalidad del trabajador, pues
se refieren a toda persona, aunque debemos admitir que ello no implica
necesariamente que cada derecho deba ser otorgado en situación
de igualdad absoluta entre nacionales y extranjeros. No obstante, para
proteger este flanco de posible desigualdad, hemos visto como los Convenios
más importantes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, consagran el principio de igualdad y de no discriminación,
con las restricciones que ya se han mencionado aquí, de parte de
la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en lo que se refiere
a la posibilidad de los Estados de establecer algunas diferenciaciones
o desaplicaciones puntuales de esos principios.
3. Sobre la situación especial de los
trabajadores en situación ilegal
A pesar de los grandes progresos que se
han realizado en el mundo, gracias a diversas Convenciones Internacionales,
tratados bilaterales y multilatelares por regiones, respecto de los trabajadores
migrantes, hay una problemática que sigue a la espera de soluciones
más eficaces. Nos referimos al caso de los trabajadores migrantes
en situación irregular residiendo en un país diferente al
suyo, los cuales podrían contabilizarse conservadora-mente en una
cifra que oscila entre quince y treinta millones de personas.
55
Es claro que la comprensión y regulación de estas situaciones
de irregularidad migratoria rebasan los esquemas del derecho y aún
las posibilidades de cualquier política migratoria nacional.
56
El Profesor Martín, de los Estados Unidos, quien se ha ocupado
de estos temas, subraya que existe una desconexión entre la lógica
de las migraciones y la lógica de la protección normativa.
Mientras la migración por empleo se encuentra motivada en las diferencias,
la protección se encuentra arraigada en una idea de tratamiento
igual para todos.
57
Ese divorcio entre la dinámica de uno y otro cuerno del dilema
podría jugar un papel importante en la incapacidad revelada por
las formas jurídicas para resolver los problemas anejos a las migraciones
irregulares. No podemos tampoco dejar de pensar que el incremento de las
migraciones irregulares en el mundo, aparte de su evidente racionalidad
económica, fundada en el desarrollo desigual de las sociedades
en un mundo paradójicamente globalizado, puede estar siendo tributario
también de una especie de dialéctica perniciosa entre la
tendencia a una mayor limitación en el acceso de trabajadores migrantes,
y las necesidades propias de los trabajadores migrantes. A esta dialéctica
entre el rechazo jurídico, por una parte, y la existencia de importantes
factores económicos que inducen a la inmigración clandestina,
atribuye la Comisión de Expertos de la Organización Internacional
del Trabajo “la persistencia, e incluso la ampliación, del
fenómeno de la migración ilegal”. La situación-
de acuerdo con la OIT, tiende a complicarse: “....las restricciones
jurídicas cada vez mayores que se aplican en numerosos países
a la entrada y residencia de extranjeros obligan a los candidatos a la
emigración a recurrir a redes más o menos clandestinas –que
exigen sumas cada vez más exorbitantes por sus servicios-, para
eludir la normativa vigente. La deuda financiera y moral (al presentarse
a menudo el empleo clandestino como un “servicio prestado), contraída
de esa manera por los emigrantes, los pone en una posición de dependencia
y confinamiento que favorece la explotación desmedida de su trabajo,
en condiciones cercanas a la esclavitud”.
58
Más grave es la denuncia que hace Tarán, al señalar
que en cierto número de países la migración es al
mismo tiempo estimulada y combatida, con una tolerancia informal sobre
la migración irregular, al mismo tiempo que se usa una retórica
contra este tipo de migraciones. “Los efectos son –indica
el autor- por una parte una afluencia constante de trabajo barato, mientras
por el otro lado, migrantes “ilegales” impedidos de organizarse
en sus lugares de trabajo para defender su dignidad y condiciones de trabajo
decentes, son estigmatizados y aislados tanto de aliados como de soporte”.
59
De cara a situaciones materiales tan complicadas
como las descritas, en el ámbito internacional se nos ofrecen tres
grandes convenciones sobre trabajadores migrantes, ninguna de las cuales
ha sido ratificada por Costa Rica, siendo la última, la Convención
de la ONU del año 90. Los Convenios 97 y 143 de la Organización
Internacional del Trabajo, junto con las Recomendaciones 86 y 151, trataron
en solitario y durante mucho tiempo, de atender un problema evidente de
desprotección potencial y actual de derechos laborales. Los convenios
97 y 143, sin embargo, según lo reconoce la Comisión de
Expertos de la propia OIT, podrían haber empezado a declinar, ya
no solo por la limitada cantidad de países receptores de migración
extranjera que han ratificado las mismas, sino también porque tales
instrumentos fueron pensados para un tipo de migración más
controlada, con intervención más activa de los Estados nacionales,
y no para una época de migraciones espontáneas y más
diversificadas como las que se está viviendo ahora.60
Por otro lado, ambas convenciones de la OIT contienen en sí
mismas, relevantes limitaciones jurídicas. El Convenio 97, que
fue diseñado con la idea de facilitar los desplazamientos de mano
de obra de la Europa de posguerra hacia otras partes del mundo, establece
una serie de garantías a favor de los trabajadores migrantes, estableciendo
en su favor derechos mínimos y proscribiendo la desigualdad de
trato pero partiendo de la idea de que se trata de migrantes con una situación
jurídica regularizada en el país de llegada.
61
Para 1975 en que se adopta el Convenio 143, las condiciones en el mundo
habían cambiado mucho, de modo que ya no se trataba de “facilitar
el desplazamiento de los excedentes de mano de obra hacia otras partes
del mundo sino de controlar las corrientes migratorias, poniendo especial
énfasis en la eliminación de las migraciones ilegales y
en la lucha contra las actividades de las organizaciones de movimientos
clandestinos de migración y sus cómplices”.
62
Este último Convenio, mucho más ambicioso que el anterior,
pues se pronuncia de manera radical por el cumplimiento de la igualdad
de trato entre trabajadores nacionales y extranjeros, así como
por la eliminación de toda forma de discriminación, se compone
de tres partes. La parte primera, constituiría –en palabras
de la Comisión de Expertos de la OIT- la primera tentativa de la
comunidad internacional para abordar los problemas relativos a las migraciones
clandestinas y al empleo ilegal de migrantes. Una parte segunda que regula
propiamente lo que son condiciones laborales de los trabajadores migrantes.
Esta sección amplía en mucho, respecto al convenio anterior,
el ámbito de igualdad entre trabajadores nacionales y trabajadores
migrantes, aunque se refiere a migrantes regulares solamente. La parte
III comprende las disposiciones finales habituales en este tipo de Convenios.
63
De acuerdo al balance personal que hacemos
de ambos convenios, ni el Convenio 97 ni la parte II del Convenio 143,
vendrían a aportar prácticamente nada en relación
con los trabajadores migrantes en condición irregular, y en cuanto
a la parte I del Convenio 143, si bien hace contribuciones importantes
en materia de prevención y protección de los trabajadores
migrantes, sus normas tienen un contenido más bien relativo a la
detención del fenómeno de las migraciones clandestinas y
del empleo de trabajadores ilegales, situación que como es fácil
pensar no puede resolverse tan fácilmente por la vía de
las formas jurídicas. Resulta sin embargo singularmente importante
el artículo primero del Convenio 143, que a la letra indica: “Todo
miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se compromete
a respetar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores
migrantes”. Esta norma, elevada a la categoría de principio
general, significa, ni más ni menos, que sin perjuicio del derecho
de los Estados a reglamentar las corrientes migratorias, existe una obligación
de proteger al trabajador migrante, tal si ha entrado al país en
forma ilegal o no, e independiente-mente de su estatus migratorio de residencia
en el país de llegada.
64
Esa protección mínima implica el reconocimiento a favor
de todo trabajador migrante, de los derechos fundamentales contenidos
en la legislación del país y en los tratados internacionales
que ha ratificado el Estado. Finalmente, cabe decir, en beneficio de los
esfuerzos que hace la Organización Internacional del Trabajo en
el ámbito internacional a favor de los trabajadores migrantes,
que esta Organización siempre ha considerado que la mejor manera
de gestionar eficazmente los flujos migratorios, lo es a través
de instrumentos bilaterales, al punto de que la Recomendación Nº
86 ofrece un “acuerdo tipo” como modelo de acuerdo bilateral.
65
Aunque las normas contenidas en los Convenios
97 y 143 no podrían tener una aplicación superior a las
leyes en Costa Rica, al no haber sido ratificados aún por el país,
ello no obsta para que no puedan ser incorporados al ordenamiento nacional,
no solo por vía de principios generales del derecho internacional,
sino también por vía del artículo 15 del Código
de Trabajo, el cual contempla como fuente expresa de derecho nacional,
los convenios y recomendaciones de la OIT omitiendo prescribir que para
tener esa calidad de fuentes nacionales, deban estar ratificados o convertidos
en ley nacional.
Luego de una evolución de años
en el tratamiento del tema, se llega a la Convención Internacional
sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios
y sus Familiares, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de
diciembre de 1990 y en vigor a partir del 1 de julio de 2003, la cual
presenta, a nuestro entender, un salto importante respecto de otras convenciones
anteriores sobre minorías desprotegidas, lo mismo que en relación
con los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional
del Trabajo. El salto fundamental se da, porque se establece ahora sí
un principio de igualdad y no discriminación, que cobija a los
trabajadores migrantes en situación irregular, ignorando además
la distinción de otros convenios entre ciudadanos y no ciudadanos.
En efecto, el artículo primero, inciso uno de la Convención
nos señala que ese instrumento será aplicable “salvo
cuando ella disponga otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y
a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política
o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,
edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento
o cualquier otra condición”. Pero además, y en complemento
con lo anterior, el artículo 7 del mismo instrumento indica que
los Estados Partes se comprometen, de conformidad con los instrumentos
internacionales de derechos humanos, “a respetar y asegurar a todos
los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de
su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos
en la presente Convención, sin distinción alguna por motivos
de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico
o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”. La
Convención a que hacemos referencia, utiliza una técnica
particular, en cuanto se inicia estableciendo una serie de derechos generales
a favor de todo tipo de trabajador migrante, independientemente de su
estatus migratorio, incorporando de hecho, además del principio
de no discriminación antes citado (artículo 7) otro conjunto
de derechos fundamentales, muchos de ellos en materia penal - recogidos
por lo demás también en los principales instrumentos de
derecho internacional-, así como introduce la fórmula de
un trato “que no sea menos favorable que el que reciben los trabajadores
nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y
otras condiciones de empleo.
66
A partir de la Parte IV, la convención establece otro grupo
de derechos, pero únicamente para los trabajadores migrantes y
sus familias, que han regularizado su situación migratoria, buscando
esta vez ya no un estatus de derechos “no menos favorable”
que el de los nacionales, sino de completa igualdad con ellos. Finalmente,
en la Parte V, se dictan algunas regulaciones específicas, a veces
limitando los derechos convencionales, sobre cierto tipo de trabajadores
migrantes. Así, respecto de los llamados trabajadores fronterizos,
lo mismo que trabajadores de temporada (en ambos casos, se supone que
trabajadores regulares en cuanto a su estatus migratorio), se les conceden
los derechos de la Parte IV, pero únicamente en cuanto sean compatibles
con su situación especial, sea porque no tienen la residencia habitual
en el país de trabajo, o porque su permanencia es temporal, respectivamente.
67
Desde nuestro punto de vista, la Convención
de la ONU del año 1990, contempla un nivel muy óptimo de
reconocimiento de derechos para los trabajadores migrantes, que sin embargo
podría implicar una carga muy pesada para países en vías
de desarrollo. En tal sentido, la Convención debería ir
acompañada por un compromiso de la comunidad internacional por
apoyar financieramente a los países menos desarrollados, que sufren
sin embargo altas tasas de migración. En el tanto no se dé
esa colaboración, es difícil para países como Costa
Rica asumir la Convención como un todo –que es precisamente
lo que ella misma exige en su artículo 88-, aunque este instrumento
pueda servir de norte en cuanto a muchas de las instituciones, regulaciones
y conceptos, para nuestra legislación interna.
Concluyamos esta sección señalando
que para autores como Bohning, como un todo las tres principales convenciones
internacionales sobre trabajadores migrantes (Convenios de la OIT núms.
97 y 143, y la Convención de la ONU de 1990), cubren la protección
que necesita este tipo de trabajadores razonablemente bien. Sin embargo,
“el problema yace no en lo que la comunidad internacional fijó
como mínimos estándares internacionales en 1949, luego en
1975 y nuevamente en 1990. El problema es la falta de ratificación
por los Estados que reciben más migrantes”.
68
Con esto hace referencia el citado autor, a la bajísima ratificación
que han tenido todos esos convenios internacionales, donde destaca la
escasa participación de los países que en el mundo reciben
hoy en día mayor cantidad de trabajadores migrantes.
69
III. MARCO JURÍDICO NACIONAL
1. Régimen laboral de los extranjeros
en la normativa constitucional y legal
Las condiciones de acceso al trabajo y los derechos de los trabajadores
extranjeros en nuestro país, tienen un marco constitucional bastante
definido, cuya claridad ha venido a ampliar la Sala Constitucional costarricense,
mediante un conjunto de sentencias referidas a los derechos de los extranjeros
bajo la jurisdicción del Estado. De la mayor importancia resultan
los artículos 19, 33 y 68 del texto constitucional, que a la letra
establecen:
“ ARTICULO 19.- Los extranjeros
tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses,
con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las
leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos
del país, y están sometidos a la jurisdicción de
los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que
dispongan los convenios internacionales”.
“ARTICULO 33.- Toda persona
es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”.
“ARTICULO 68.- No podrá
hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones
de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún
tipo de extranjeros. En igualdad de condiciones deberá preferirse
al trabajador costarricense”.
Los tres artículos anteriores,
en conjunto con algunas otras normas que desarrollan los principios de
igualdad y de defensa de la dignidad en materia laboral,
70
constituyen un corpus de derechos duros que no dejan lugar a la práctica
de políticas ni de condiciones de trabajo diferenciadas entre nacionales
y extranjeros, con las excepciones que luego se verán. Por su parte,
la Ley de Migración y Extranjería, que es la ley Nº
7.033 de 4 de agosto de 1986, contiene en su artículo 64 una norma
que viene a reafirmar las previsiones constitucionales anteriores. Señala
este artículo que: “Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones
y limitaciones que la Constitución Política y las leyes
establecen. No podrán intervenir en los asuntos políticos
del país y estarán sometidos a la jurisdicción de
los tribunales de justicia y de las autoridades de la República,
sin que puedan recurrir a la vía diplomática, salvo lo que
dispongan las convenciones internacionales”.
Nuestra Constitución no contempla,
según se desprende en forma meridiana de su artículo 19,
un principio de igualdad absoluta entre costarricenses y extranjeros,
pues contempla la posibilidad de que por vía de “excepciones”
y de “limitaciones” se puedan crear diferenciaciones. Ordena
en forma clara el texto constitucional, empero, que tanto “excepciones”
como “limitaciones”, solo pueden ser dispuestas por ley, sea
por un acto válido y eficaz de la Asamblea Legislativa. En lo que
se refiere a la exégesis de esta norma, ha indicado la Sala Constitucional
que “las excepciones son todas aquellas que excluyen del todo a
los extranjeros de determinada actividad, negándoles para esos
efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas
principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también
se hagan por vía de ley”, mientras las limitaciones en cambio,
“reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan –como
lo dice la palabra-, por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a
las diferencias propias entre extranjeros y nacionales, o para proteger
a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo
a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien
por cumplir con una verdadera función social”.
71
La misma sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, señala
como ejemplos de casos de exclusión, “la prohibición
de intervenir en los asuntos políticos del país (artículo
19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (ejemplo artículos:
108 para diputados, 115 para Presidente de la Asamblea Legislativa, 131
para Presidente y Vicepresidente de la República, 142 para los
Ministros, y 159 para los Magistrados).
72
En otras sentencias donde se ha discutido el tema del acceso a determinados
cargos, ha aclarado la Sala Constitucional los alcances del principio
de igualdad constitucional respecto de ciudadanos extranjeros, señalando
que como tesis de partida, este principio se aplica, en beneficio de los
extranjeros, sin distingo de si se trata de una función privada
o pública. En efecto, en una importante sentencia, donde se discutió
el acceso de los extranjeros a los llamados Colegios Científicos,
se recordó otro fallo anterior, de la siguiente forma: “Esta
Sala ha admitido ya que la función notarial es pública,
pero no hay fundamento alguno para entender que el ejercicio de funciones
públicas es privativo de los costarricenses, y excluye la participación
de extranjeros. La ley puede establecerlo así, pero el fundamento
para proceder de este modo debe ser manifiestamente lógico razonable:
no puede manifestarse simplemente en que así lo quiere la ley.
Es decir, la naturaleza de la función –pública o privada-
no constituye sin más, a priori, una razón suficiente para
normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se alcanza
a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa función,
eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia
técnica o profesional -lo cual lo prevé el requisito de
que el notario ha de ser abogado- condición ésta que no
excluye al extranjero –e idoneidad ética y moral– calidad
que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad”.
73
Tenemos entonces que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional costarricense, la posibilidad de que una
ley introduzca diferencias de trato entre nacionales y extranjeros, no
iría -como juicio de posibilidad jurídica-, en contra del
marco constitucional. No obstante, esas diferencias de trato deben tener
determinadas características, o lo que es lo mismo cumplir con
ciertas condiciones a modo de parámetros de constitucionalidad.
A la hora de describir esas razones que justificarían la introducción
de elementos diferenciadores en el trato de los extranjeros, la jurisprudencia
resulta rigurosa en extremo. Exige en primer lugar, que toda diferencia
debe ser lógica y derivar de la naturaleza misma de la diferencia
entre las dos categorías (nacionales y extranjeros).
74
En este sentido -según el sentir del Tribunal- “no corresponde
a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia
contenida en una norma , sino únicamente verificar si el criterio
de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de
la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola
o no la Constitución”.
75
El segundo elemento de juicio que utiliza la jurisprudencia constitucional,
muy ligado al anterior, solo que visto desde la cara de los efectos que
producen las discriminaciones arbitrarias, afirma que toda diferenciación
entre nacionales y extranjeros debe evitar “la desconstitucionalización”
del derecho de igualdad, “como lo sería el decir que los
extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental,
pues éstas serían irracionales”.
76
Establece así la Sala Constitucional una clara relación
entre el artículo 19 y el artículo 33, referido este último
de manera amplia al principio de igualdad; relación que se había
puesto enteramente de manifiesto desde el voto Nº 5965-94, que al
respecto indicó: “...al exigir y garantizar el artículo
19 trato igual, resulta este artículo una específica manifestación
del derecho de igualdad y del principio de no discriminación que
predica, en sentido general, el artículo 33, con lo cual queda
dicho que los requisitos objetivos que –en general- limitan a la
ley para distinguir con pretensión de validez y evitar la desigualdad
o la discriminación, con apoyo en diversas situaciones de hecho
admisibles, disciplinan la obra del legislador ordinario que quiera levantarse
sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad de trato”.
77
El tercer elemento de juicio que según nuestro criterio ha servido
de norte a la jurisprudencia constitu-cional costarricense como parámetro
de constitucionalidad, se formula a partir de un procedo de abstracción
lógica, por el cual se van “abstrayendo” aquellos elementos
que resultan insuficientes para justificar una diferencia de trato, hasta
dejar al descubierto que el elemento de la nacionalidad se ha quedado
solo como único motivo explicativo de la distinción, siendo
ese elemento aislado evidentemente inconstitucional. Así por ejemplo,
en el mismo caso de los notarios públicos, antes mencionado, si
no existe una razón suficiente y evidente para que un extranjero,
que tiene la calidad de abogado, incorporado al Colegio respectivo, pueda
ejercer como notario, “hay que presumir que la diferencia se basa
en la pura nacionalidad, lo cual es una discriminación contra el
principio de igualdad”.
78
En otras palabras, aceptando que las leyes
nacionales puedan incidir en la situación jurídica de los
extranjeros, mediante “excepciones” o “limitaciones”,
en ningún caso esa afectación puede fundarse en el mero
dato de la nacionalidad.
79
Pues bien, con fundamento en estos principios
o criterios de análisis, se han dictado sentencias de gran relevancia
nacional, entre las que podríamos citar algunas como las siguientes:
voto 5965-94 que entró a juzgar la prohibición de que los
extranjeros pudieran acceder a la propiedad de los medios de comunicación,
voto 1059-95, el cual examinó la posibilidad de que los extranjeros
pudieran realizar actividades aeronáuticas remuneradas; el voto
2570-97, que se refiere al acceso de los extranjeros a Colegios Científicos
costeados por el Estado costarricense; voto 5526-98, relativo a la radiofusión
de anuncios grabados por locutores extranjeros; voto 8857-98, referido
a la discriminación de los educandos extranjeros que asisten a
escuelas públicas en Costa Rica, respecto al derecho de contar
con un bono o ayuda educacional, igual que los nacionales; y voto 0616-99,
en que se cuestionó la imposición legal de cuotas máximas
de trabajadores extranjeros en las empresas costarricenses. En todos estos
procesos, tomados como ejemplos de sentencias que se han inspirado en
los principios aquí resumidos, el criterio del Tribunal Constitucional
se ha decantado a favor de las posiciones sostenidas por los extranjeros
o por organismos de derechos humanos actuando a favor de extranjeros.
80
Utilizando los criterios anteriormente expuestos, ha aceptado en otros
casos la jurisprudencia constitucional como razonable y no arbitraria
una disposición legal que establecía una distinción
en el acceso al empleo de nacionales y extranjeros, tal como es el caso
del artículo 49 inciso a) de la Ley General de Policía,
según la cual, para ser agente público de seguridad en Costa
Rica, se requiere ser costarricense.
81
Un caso especial ha sido el voto en cuanto al planteamiento de un grupo
de médicos extranjeros que ha solicitado el mismo trato de los
médicos nacionales que realizan estudios de postgrado en el país.
En este caso, la Sala Constitucional ha hecho abandono, hasta cierto punto,
de los criterios o principios que han sido regularmente usados en otros
fallos, para justificar el tratamiento distinto de los médicos
extranjeros, a quienes no se les paga salario por las labores que realizan,
mediante el análisis del tipo de convenio específico que
suscriben estos estudiantes de postgrado cuando acceden participar a los
programas universitarios específicos. Desde nuestro punto de vista,
y sin entrar a juzgar el caso específico en cuestión de
la manera en que se resolvió en la vía constitucional, nos
parece peligroso para la seguridad jurídica de los extranjeros
y de los operadores del derecho en general, que se abandonen los criterios
de constitucionalidad que hasta ahora se han venido utilizando, para buscar
justificaciones demasiado puntuales, extrañas por cierto al Derecho
Laboral patrio, no insertas en una normativa con rango de ley.
82
En algunos casos particulares, la jurisprudencia
constitucional ha hecho mención específica de la libertad
de trabajo, consagrada en el artículo 56 de nuestra Carta Política,
y a la distinción de trato, de rango constitucional, que introduce
el artículo 68, cuando señala que “en igualdad de
condiciones deberá de preferirse al trabajador costarricense”.
El análisis acerca de la violación de la libertad de trabajo
se había venido haciendo en dicha jurisprudencia, como un derivado
de la violación del principio de igualdad, al señalar ante
casos concretos que: “al violarse el derecho a la igualdad en los
términos expuestos, es lógico que por tratarse de una función
laboral, se afecta también el derecho al trabajo, porque éste
debe entenderse en armonía con el principio de igualdad”.
83
Una sentencia más reciente, se ha referido de manera mucho más
profunda con respecto al derecho de trabajo de los habitantes del país,
a la vez que ha permitido hacer una suerte de comparación entre
las normas y principios del derecho de trabajo, y la normativa migratoria.
Nos referimos a una sentencia que tiene además una enorme importancia
para los iuslaboralistas, dado que declaró inconstitucional el
artículo 13 del Código de Trabajo, modificando la jurisprudencia
anterior, sentada en otros fallos del mismo Tribunal, verbigracia en el
voto 1059-95.
El artículo 13 del Código
de Trabajo, establecía la prohibición de todo patrono de
emplear en su empresa menos del 90 por ciento de trabajadores costarricenses,
y de pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por
ciento del total anual de los salarios que en esas empresas se devenguen.
84
La discusión sobre la constitucionalidad de este numeral del
Código Laboral, daba pie, por supuesto también, para desentrañar
el contenido de la distinción entre nacionales y extranjeros autorizada
parcialmente en el artículo 68 constitucional, por lo que hace
a la posibilidad jurídica de preferencia de los primeros sobre
los segundos.
Empezando por el tema de la libertad de
trabajo, el fallo en cuestión nos indica de entrada, lo que parece
evidente: si la Constitución dice que el trabajo es un derecho
del individuo, en ello va implícito que es un derecho de todos,
y no un derecho de las personas que pertenecen a una determinada nacionalidad.
Aunado a lo anterior, la sentencia se involucra con otros derivados de
la libertad de trabajo, a los cuales ni la doctrina ni la jurisprudencia,
en el derecho comparado, suelen dar la importancia adecuada. En este sentido,
señala el fallo en cuestión lo siguiente:
“Ahora bien: el derecho al
trabajo no equivale exclusivamente a la libertad de trabajar; tanto así,
que la Constitución, a continuación del reconocimiento de
ese derecho agrega que es también “una obligación
con la sociedad. Su contenido alcanza al derecho a elegir libremente el
trabajo, pero es también, por su propia naturaleza –en cuanto
aquí interesa- , el derecho de acceso efectivo al trabajo, a un
puesto de trabajo. La Constitución crea un elenco de garantías
en torno al derecho al trabajo: una, de evidentes repercusiones sociales,
es que obliga al Estado a procurar condiciones para que todos tengan ocupación
honesta y útil, debidamente remunerada; todos, y no solamente los
nacionales; específicamente, también los extranjeros que
tienen, según el régimen legal correspondiente, una categoría
migratoria que les habilita para trabajar en el país”
85
Aunque el fallo es claro en este punto
sobre la imposibilidad de aplicar la libertad de trabajo a unos (los nacionales)
mientras que a otros se les niega (extranjeros), es indudable que ha creado
un vínculo entre libertad de trabajo y condición migratoria,
de donde queda la duda de si ello implica entonces que no existe libertad
de trabajo, en cuanto garantía constitucional, para los extranjeros
irregularmente residentes en el país. La respuesta a esta pregunta
pareciera ser que ciertamente la distinción se da, desde el momento
en que la sentencia insiste en que la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 13 del Código de Trabajo no invalida la aplicación
del régimen migratorio vigente, y específicamente sobre
la diversidad de categorías y subcategorías que contiene
la Ley de Migración y Extranjería. Dicho de otro modo entonces,
sí existe una vinculación legal entre condición migratoria
regular y libertad de trabajo.
Por lo que hace a la interpretación
del artículo 68 constitucional, estima el fallo en primer lugar
que se trata de una declaración que no va más allá
de una “moderada y limitada incidencia en el ámbito del principio
de igualdad”, negándole pues a esta excepción, el
carácter de una norma del mismo rango que el principio de igualdad
y de no discriminación. Más importante aún, la sentencia
permite interpretar que cualquier ventaja en las condiciones de acceso
al empleo de los costarricenses, autorizada por esta norma constitucional,
tendría sin embargo que analizarse en cada caso concreto, y debería
fundamentarse -para ser válida- en razones objetivas, pues no se
justificaría aquella ventaja que no se fundara “en el orden
objetivo de los requisitos que miran a la diversidad de capacitación,
de aptitud o de idoneidad”.
86
Finalmente, al no encontrar la sentencia en el artículo 13,
un conjunto de razones objetivas para dar ventaja numérica a los
trabajadores costarricenses, sino un criterio fundado en la mera nacionalidad,
se estima que la norma no cumple con los parámetros de constitu-cionalidad
arriba mencionados.
87
Según se lleva visto, la normativa
constitucional y su interpretación por parte de la Sala Constitucional
del país, Costa Rica cumple básicamente con los estándares
normativos internacionales fijados en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y con la exégesis que del mimo ha hecho
la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, igual que cumple con
las disposiciones sobre el principio de no discriminación contenido
en varias convenciones de esa Organización y que tienen por objeto
la protección de específicas minorías. Como única
norma abiertamente contraria al principio de no discriminación,
contenido en las principales convenciones sobre Derechos Humanos, incluidos
los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo,
habría que destacar la prohibición contenida en el artículo
60 Constitucional de que los extranjeros puedan ocupar cargos de dirección
en los sindicatos. Respecto de este particular, la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, en su informe a la 91ª Reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo del año 2003, volvió
a solicitar al Estado costarricense la modificación de los artículos
345 del Código de Trabajo y 60 de la Constitución Política,
en cuanto limitan el acceso de los extranjeros a puestos de dirección
sindical.
88
Descendiendo en la jerarquía de
las normas jurídicas que en Costa Rica regulan las materias aquí
estudiadas, podemos decir que la protección derivada de nuestra
Constitución, a favor de los trabajadores extranjeros, es extensiva
al texto de la legislación laboral ordinaria, pues de acuerdo con
el artículo 14 del Código de Trabajo, las disposiciones
de nuestra legislación necesaria codificada son de aplicación
obligatoria a todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de
cualquier naturaleza que sean, lo mismo que a todos los habitantes de
la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.
Debemos recordar sin embargo, que esta legislación se refiere a
los derechos mínimos laborales, quedando fuera del alcance del
Código Laboral, en principio, aquellos derechos pactados contractualmente
que superen los mínimos de ley. No obstante la puerta que el contrato
abre para crear diferencias entre nacionales y extranjeros por medio de
derechos superiores a los mínimos, estas distinciones podrían
ser impugnadas cuando violen el principio de “a trabajo igual, salario
igual” encuadrado en los artículos 57 de la Constitución
Política y 167 del Código de Trabajo; lo mismo que cuando
escondan una discriminación prohibida por la Constitución
Política, los convenios internacionales ratificados y las leyes
del país. A este último respecto, la ley Nº 8107 que
agregó un capítulo undécimo al Código de Trabajo
en el año 2001
89
, ha ampliado los niveles de protección de la legislación
ordinaria en el acceso al empleo, señalando la prohibición
de toda discriminación en dicho acceso por razones edad, etnia,
género o religión (artículo 618). Mención
especial merece el nuevo artículo 622 del Código de Trabajo
reformado mediante la mencionada ley, el cual indica, de manera expresa
que: “Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán
de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas
elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan
los requisitos formales solicitados por el patrono o por la parte contratante”.
El nuevo capítulo termina con un artículo que crea la posibilidad
de cobrar una indemnización económica al empleador a quien
se le compruebe hacer cesado a trabajadores por razones de edad, etnia,
género, o religión.
Si tuviéramos ahora que hacer una
comparación, “grosso modo”, entre el régimen
legal de los trabajadores extranjeros que se desprende de nuestro marco
constitucional y legal, versus los Convenios de OIT y de la ONU del año
1990, encontraríamos que al menos respecto del Convenio 143 parte
II de la Organización Internacional del Trabajo, y lo dispuesto
en la última Convención de la ONU, nuestro país no
alcanzaría aún esos estándares internacionales. Lo
anterior, porque tanto el Convenio 143, parte II como en general la Convención
de la ONU, sobre todo en su parte IV, pero también en su parte
III, establecen una aplicación absoluta del principio de igualdad
y no discriminación, excepcionando –solamente algunas categorías
muy específicas de trabajadores migrantes, ni siquiera de todas
los derechos convencionales, sino de algunos derivados de esa condición
especial, como sucede con los trabajadores de temporada o los trabajadores
fronterizos en la Convención de la ONU.
90
En su lugar, nuestra Constitución Política admite limitaciones
y excepciones al régimen de igualdad legal entre extranjeros y
nacionales, que por supuesto– y según se ha visto- no significa
una autorización abierta para crear limitaciones o excepciones
arbitrarias, incluyendo la autorización de preferencia de costarricenses
sobre los trabajadores migrantes extranjeros, en el acceso al empleo.
De esta manera, nuestro régimen constitucional, en materia de trabajadores
migrantes extranjeros, se acerca más bien a lo dispuesto por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial, que son los convenios más antiguos en estas materias.
En cualquier caso, y según se verá
de seguido, pareciera que los principales problemas para los trabajadores
migrantes en Costa Rica y para el Estado costarricense también,
no provienen del régimen constitucional o legal que regula este
tipo de trabajadores, desde el punto de vista de sus derechos laborales,
sino más bien de la inadecuación entre la normativa migratoria
y la dinámica real que han adquirido en los últimos diez
o más años las migraciones nacionales, especial-mente de
mano de obra nicaragüense.
2. Régimen Migratorio de los Trabaja-dores
Migrantes
Según estimaciones realistas de
la situación migratoria del país, entre trescientos mil
y cuatrocientos mil nicaragüenses residen en Costa Rica, cifra que
representa entre el 7.5% y el 9% de la población total del país.
De esas personas, 213.000 han regularizado su estatus migratorio, el resto
corresponde a personas indocumentadas.
91
Para el Departamento de Planificación de la Dirección
de Migración y Extranjería de nuestro país, las cifras
podrían ser todavía más altas, pues su directora
ha calculado que tomando en cuenta solamente los residentes y los que
tienen permiso temporal, se podría llegar a un número total
de cuatrocientos mil extranjeros aproximadamente, que corresponderían
a un diez por ciento de toda la población.
92
Sea que se discrepe o no sobre los números exactos de los datos
sobre migración extranjera y especialmente nicaragüense en
Costa Rica, lo cierto es que la cantidad de trabajadores en situación
irregular es alarmante. Es sabido por lo demás, que la mayor parte
de los migrantes nicaragüenses residiendo en el país, regular
o irregularmente, participan del mercado de trabajo, pues precisamente
estamos ante la presencia de una migración dada en función
de la situación económica que se vive en el país
vecino.
93
Con reflexiones tan sencillas fácilmente se llega a la conclusión
de que los temas laboral y migratorio se encuentran íntimamente
ligados en la problemática del trabajador migrante extranjero en
suelo costarricense, lo que nos obliga, de muchas maneras, a hacer mención,
aunque no sea con la profundidad querida, a los problemas que plantea
la legislación migratoria costarricense.
La Ley General de Migración y Extranjería,
a nuestro juicio de manera equivocada, define en primer lugar las categorías
de residencia o no residencia de los extranjeros, para luego ubicar entre
los extranjeros no residentes a los trabajadores migrantes, sin definir
quiénes componen ese grupo, ni cuáles son sus características,
negando de esta manera lo evidente: que los trabajadores migrantes no
son solamente los trabajadores transfronterizos, ni los trabajadores estacionales,
o los trabajadores vinculados a un proyecto específico administrado
por una empresa extranjera; los trabajadores migrantes son también
los que realizan labores ordinarias aunque no especializadas, como en
el caso de la construcción o la seguridad, y son también
los temporales que deciden permanecer en un país después
de cumplido el plazo por el que fueron internados en el territorio del
otro Estado. Ese solo divorcio entre la mención que hace el artículo
37 inciso g) de la Ley de Migración y Extranjería, respecto
de la realidad migratoria del país, revela la inadaptabilidad de
las formas legales a una situación histórico-social dada.
Detengámonos un poco más para analizar este desencuadre
entre ley y realidad.
Como se indicó antes, el artículo
33 de la Ley de Migración y Extranjería, en adelante LME,
establece en su artículo 33 solo dos categorías para el
ingreso y permanencia en el país, las de residentes y no residentes.
No obstante, la categoría de los residentes se divide entre dos
subcategorías: residentes permanentes y radicados temporales (artículo
34 LME). A los efectos de este trabajo, nos interesa la categoría
de “radicado temporal”, en la cual se ubica todo extranjero
que sin ánimo de permanecer definitivamente en el país,
ingrese en alguna de las siguientes subcategorías: a) Científicos
profesionales, técnicos o personal especializado, contratados por
empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en
el país, para efectuar trabajos de su especialidad; b) empresarios,
hombres de negocios y personal directivo de empresas nacionales o extranjeras;
c) .....ch).......d) ..........e) Cónyuge e hijos menores de las
personas mencionadas en los incisos anteriores; f) aquellos que sin estar
comprendidos en los incisos que anteceden, fueren autorizados por la Dirección
General; y g).....
94
. Se notará del listado anterior, que salvo el caso de los trabajadores
denominados “profesionales”, “técnicos”
o “personal especializado”, no se contemplan en la ley otras
formas de radicación de trabajadores migrantes en el país,
limitando con ello el trabajo de otros migrantes ordinarios, no temporales
ni excepcionales.
Por su parte, el artículo 37 LME,
numeral que determina el componente de la categoría de los “no
residentes”, incluye dentro de la misma los siguientes tipos de
extranjeros con ingreso en territorio nacional: a) turistas; b) personas
de especial relevancia invitadas por los poderes del Estado o instituciones
públicas o privadas; c) agentes viajeros o delegados comerciales;
ch) artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos;
e) pasajeros en tránsito; f) tránsito vecinal fronterizo
(sea a los vecinos que realizan ese tránsito); g) tripulantes del
transporte internacional y g) trabajadores migrantes. La pregunta pertinente
sería la siguiente: ¿Quiénes son los trabajadores
migrantes del inciso g) del artículo 37? El artículo 66
del Reglamento de la LME, denominado “Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería” (RLME), corres-pondiente
al Decreto Ejecutivo Nº 19010-G de 11 de mayor de 1989, establece
la posibilidad de que los ejecutivos y técnicos (extranjeros) de
empresas radicadas en el país, puedan obtener la categoría
de residentes temporales, previendo la obligación de las respectivas
empresas de demostrar y justificar la necesidad de contratación
de este personal. En adición a lo anterior, el artículo
66 bis RLME, confiere a la Dirección de Migración la posibilidad
de conferir permisos especiales de residencia –lo que debe equipararse
con residencias temporales, pues no cabría subsumirla en otra categoría
legal- a: “a) extranjeros que presten servicios a los organismos
estatales o internacionales y centros educativos en cumplimiento de programas
o contratos especiales; b) profesionales y técnicos extranjeros
altamente calificados en el área de especialización, previo,
informe, favorable del Ministerio de Trabajo; c) .....; d......empleadas
domésticas y e) aquellos que la Dirección considere procedentes.
Podemos inferir entonces que dentro la categoría de “trabajadores
migrantes” -no residentes, según la misma ley- del artículo
37 inciso g) de la Ley, se excluyen los ejecutivos y técnicos especializados
cuya necesidad de permanencia en el país se acredite de alguna
manera, los trabajadores de representaciones o delegaciones de Estados
extranjeros u organismos internacionales, profesionales y técnicos
de alta especialización y empleadas domésticas. Ello por
cuanto este subgrupo de extranjeros podrían ingresar como radicados
temporales (artículo 36 LME). Se nos reduce entonces la categoría
de trabajadores migrantes, a los trabajadores no especializados o, en
su caso, a los trabajadores con nivel técnico o profesional pero
que no puedan demostrar una especialización necesaria en el país
(a juicio del Ministerio de Trabajo, según el inciso b) del artículo
66 bis RLME). La siguiente pregunta sería entonces: ¿es
ese grupo residual pero muy amplio en cualquier muestra representativa
de trabajadores migrantes en el mundo, el colectivo al que pretende encuadrar
la categoría del inciso g) del artículo 37 LME?. Pareciera
que Nº Veamos por qué.
El artículo 73 LME, contiene prohibición
expresa para que los “no residentes” puedan realizar tareas
o actividades lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia,
excepcionando de dicha interdicción únicamente a los artistas,
deportistas, integrantes de espectáculos públicos y a los
trabajadores migrantes, sujetándolos a todos ellos a una autorización
específica que deberá otorgar la Dirección General
de Migración, previo informe favorable que debe rendir el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Si reparamos en la subcategoría
de extranjeros, no residentes, creada en este artículo –y
a quienes se les permite laborar por vía de excepción- veremos
que el denominador común de prácticamente todos los allí
incluidos es la transitoriedad de su estadía en cualquier país
del mundo (artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos,
etc.) De esta forma, e indirectamente, se estaría asimilando a
los trabajadores migrantes a trabajadores de corta estadía en el
país; a un colectivo que los economistas y sociólogos reputan
como “trabajadores temporales”. Esta idea se confirma con
la disposición contenida en el artículo 87 del RLGM, el
cual establece que “la permanencia en el país de los no residentes
será el plazo indicado en la visa correspondiente, que en ningún
caso podrá ser mayor de treinta días, salvo que por convenio
o acuerdo internacional tuviese derecho a un plazo mayor”. Para
que no quede duda alguna sobre esta interpretación del consabido
inciso g) del artículo 37 LME, ha sido la propia Directora del
Departamento de Planificación de la Dirección de Migración
y Extranjería, quien ha afirmado que para esa Dirección
el trabajador migrante ha sido asimilado básicamente al extranjero
que viene por un corto período, por ejemplo para la zafra, por
lo que le parece un contrasentido pensar en situaciones de reunificación
familiar aplicando la categoría del trabajador migrante.
95
De este modo, se nos revela en la ley y en la interpretación
que de la misma se ha hecho, una doble confusión. La de no distinguir
la categoría genérica de trabajador migrante respecto de
la de “no residentes”, ignorando lo obvio, como es la situación
de trabajadores migrantes de larga o mediana estancia en el país,
y a contrapelo de la mayor parte de convenciones internacionales cuyo
fin es más bien el de regularizar la situación del trabajador
migrante en situación irregular. En segundo lugar, la de limitar
el concepto de trabajador migrante al de un simple trabajador temporal,
que entra y sale del país por un corto período. El mismo
Dpto. de Planificación de la Dirección de Migración
y Extranjería, es consciente de los defectos de la legislación
y en la necesidad de ampliar la misma.
96
De cualquier modo, lo cierto es que el concepto de “trabajador
migrante” que se maneja en la ley, en los reglamentos y en su interpretación,
pareciera coincidir con un subtipo de trabajador migrante, y no con el
genérico de ese colectivo, según lo definen tanto la Convención
de la ONU del año 1990, como el Convenio 143 de la OIT.
97
En realidad, ni el orden jurídico
internacional, ni la amplitud del concepto de “migrante” o
de “trabajador migrante”, en el lenguaje común, nos
permiten asimilarlo al de “trabajador temporal”, entendiendo
por tal a un trabajador de corta estancia, como lo hace la ley nacional
y lo interpretan nuestras autoridades migratorias. Ciertamente, y como
lo advierte Bohning, aunque es difícil separar la condición
de trabajador migrante de la de temporalidad, pues efectivamente en algunos
países se han vinculado ambos conceptos, lo cierto es que en la
realidad esto es variable. Este autor, se pregunta precisamente sobre
la definición de trabajador temporal, rechazando una concepción
unívoca del término. La temporalidad, dice este especialista
internacional, puede ser vista de distintos ángulos. No hay duda
de que muchos inmigrantes se establecen con la firme intención
de retornar o de moverse a otro lugar. Otros cambian sus intenciones.
Aún otros, se establecen para iniciar una vida permanente en otro
lugar. Por lo demás, aún los migrantes permanentes pueden
cambiar de idea. Concluye este autor que en cualquier caso “las
intenciones son una guía incierta para el derecho internacional
sobre derechos humanos”.
98
Si el tema quisiera verse del ángulo estricto del derecho positivo,
tampoco cabría la confusión entre trabajador migrante y
trabajador temporal, porque la misma legislación del país
admite la posibilidad de que el trabajador migrante regularice su situación
migratoria, por ejemplo, mediante el matrimonio con un ciudadano o una
ciudadana costarricense, por la existencia de vínculos familiares
de ascendencia o descendencia con costarricenses, o incluso por virtud
de un decreto de excepcionalidad migratoria o amnistía.
99
Algunos autores, como el propio Bohning, pero esta vez en un manual
patrocinado por la OIT y publicado en lengua castellana por el Ministerio
de Asuntos Sociales de Madrid, han diseñado toda una tipología
de los trabajadores migrantes, tomando en cuenta la duración de
su emigración. Este autor, divide los trabajadores migrantes, para
empezar, en tres grandes apartados: a) trabajadores estacionales; b).
trabajadores ligados a un proyecto y c) puestos de trabajo ordinarios.
100
Tanto los trabajadores estacionales como los trabajadores ligados
a un proyecto son compatibles con una restricción temporal en la
admisión. En el caso de los puestos de trabajo ordinarios, podemos
encontrar – siempre dentro de la tipología de W. R. Bohning
- tres distintas subcategorías: a) Trabajadores con estadía
limitada en el tiempo y de breve duración, para quienes cabe la
renovación de su habilitación para laborar en el Estado
extranjero; b) Trabajadores con estadía limitada, de larga duración
pero sin asentamiento permanente y c) finalmente, trabajadores migrantes
con permiso para permanecer en el país ilimitadamente.
101
Este esquema se funda en un criterio que bien pudiera tener implicaciones
en nuestro país, según el cual “la escasez relativa
de mano de obra puede constituir un fenómeno de breve duración,
pero también puede ser la expresión estructural y fuertemente
arraigada de unos factores que se mantengan invariables a lo largo de
mucho tiempo”.
102
En Costa Rica, la inserción de la mano de obra nicaragüense
en el mercado de trabajo, parece tener alcances estructurales, tanto por
la dependencia del mercado costarricense de la mano de obra extranjera
proveniente de ese país, a que aluden autores como Morales y Castro,
103
como por la existencia de lo que el señor Johnny Ruiz, Director
del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
califica como “migración circular irregular”, donde
los trabajadores migrantes van pasando de una ocupación a otra,
y de una zona geográfica a otra, desplazándose generalmente
de las labores agrícolas a otras urbanas y de las zonas rurales
hacia las ciudades, sin llegar a salir del país. Lo más
grave del caso es que, según lo denuncia este funcionario, hay
empleadores que sobreestiman la cantidad de mano de obra extranjera que
ocupan, con el fin de tener un “ejército de reserva”,
con el cual presionar hacia abajo en las condiciones de trabajo”.
104
El reconocimiento de la dependencia de la mano de obra extranjera
por parte de la economía costarricense, lo ha hecho el propio Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en documentos elaborados por los encargados
de la materia migratoria, cuando se ha dicho por ejemplo que “si
revisamos las medidas políticas que han adoptado los gobiernos
para resolver el problema migratorio, nos damos cuenta de que generalmente
se ha buscado limitar estos ingresos de personas, pero debemos ser conscientes
de que el trabajo que desarrollan los migrantes laborales lo necesita
el sector privado de nuestra economía, trabajo que no es de interés
a los desocupados nacionales, puesto que no se adapta a sus expectativas”.
105
Digamos entonces que nuestra Ley de Migración
y Extranjería fue diseñada para regular la situación
de trabajadores migrantes temporales, de muy corto plazo, pero que no
tiene el marco jurídico adecuado para regular la migración
de trabajadores de más largo alcance, conocidos por Bohning y otros
autores como trabajadores migrantes “ordinarios”.
106
Pareciera que una solución a esta problemática, no digamos
la única, sería prescindir de categorías migratorias
demasiado rígidas, estableciendo permisos de trabajo y trámites
no burocráticos, que puedan adaptarse mejor a las situaciones de
escasez de mano de obra.
107
Habría además que obligar
a los empleadores a cumplir estrictamente con el principio de no otorgamiento
de condiciones laborales inferiores a los nacionales, bajo situaciones
normales, indistintamente que se trate de trabajadores migrantes en situación
migratoria regular o irregular, aunque ello significara modificar nuestra
legislación laboral ordinaria para introducir específicamente
una norma exigiendo contratos escritos y homologados por la Dirección
de la Inspección de Trabajo –individuales o podrían
ser colectivos- tratándose de mano de obra extranjera.
108
Una norma de tal naturaleza desestimularía, por parte de los
empleadores y sus contratistas, el enganche de trabajadores migrantes
“irregulares”.
109
Hemos revisado someramente el proyecto de nueva Ley de Migración
y Extranjería que espera turno de aprobación en nuestra
Asamblea Legislativa, y no encontramos que los problemas aquí descritos
tiendan a resolverse. Todo lo contrario, se opta por un endurecimiento
de las categorías migratorias y de la situación de los trabajadores
irregulares.
110
Los problemas de nuestra ley migratoria
no terminan con la inadecuación entre la categorización
de “trabajadores migrantes” y la situación real que
se da en la práctica con este tipo de trabajadores, sino que abarca
también el de la forma de ingreso a nuestro territorio, del migrante
extranjero. De acuerdo a la LME, el ingreso al país para quienes
deseen contar con la categoría de residentes permanentes, o bajo
otras categorías y subcategorías, deben hacerlo desde fuera
de Costa Rica, siendo función de los cónsules costarricenses
fuera del territorio nacional “recibir y remitir a la Dirección
General las solicitudes de inmigrantes que deseen obtener categoría
de residentes permanentes, así como solicitudes de ingreso en otras
categorías o subcategorías de ingreso”. En la práctica,
sin embargo, la Dirección General de Migración y el Poder
Ejecutivo, se ven obligados a atender y resolver dentro del país,
la situación de muchos migrantes en situación de irregularidad,
quienes desean regularizar, al margen del procedimiento ordinario previsto
por la ley, su estatus migratorio. El problema que esto planea, es que
a fin de cuentas, recibe en muchos casos un trato más favorable
el extranjero ilegal que pretende regularizar su situación encontrándose
en el país, que quien cumple con la legislación nacional,
haciendo su solicitud desde fuera, pues resulta que quien procede esta
última forma, sufre de mayores controles.
111
En el año 1993 y con el objeto
de solucionar los problemas anteriores, los gobiernos de Costa Rica y
de Nicaragua suscribieron un Convenio de Mano de Obra Migrante. Se estableció
dentro de los requisitos que las empresas interesadas en trabajadores
migrantes nicaragüenses, debían indicar cuántos trabajadores
requerían y en algunos casos, la misma empresa, en colaboración
con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), co-patrocinadora
de este acuerdo, podía incluir nombres específicos de trabajadores
nicaragüenses. La OIM facilitaba el transporte y estadía de
los funcionarios costarricenses de la Dirección de Migración
en Nicaragua, mientras se integraba el grupo. Los trabajadores eran ingresados
a Costa Rica y se les extendía un documento temporal con foto,
para laborar en la empresa. Los problemas que ha tenido este Convenio
“empezaron a surgir por la diferencia de trato y de salarios entre
empresas dedicadas a labores agrícolas, situación que conllevó
a que los trabajadores se trasladaran a otros centros de trabajo, si ofrecían
mejores condiciones de trabajo. Además una gran cantidad de trabajadores
no regresaba a su país de origen a pesar de que el contrato señalaba
que su estadía era temporal, mientras duraba la cosecha. Por otro
lado, algunas actividades agrícolas requerían trabajadores
todo el año, lo que desvirtuaba la condición de trabajador
temporal que exigía la iniciativa”.
112
De esta forma, el convenio en cuestión ha permitido que tanto
empresarios como algunos trabajadores saquen un provecho que no estaba
ni en los términos del convenio ni de los contratos.
En realidad, la situación planteada
con la migración irregular es sumamente compleja, involucrando
distintos actores y posibilidades de análisis. No se trata pues
de un problema que se pueda resolver con soluciones estrictamente jurídicas.
Como muy bien lo señala el Director del Dpto. de Empleo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, hay en esto un verdadero círculo
vicioso, porque la migración irregular tiende a profundizar la
situación de ilegalidad, antes que a resolverla. El trabajador
ilegal teme que al buscar regularizar su situación, se vea impedido
a regresar a Costa Rica, por lo que prefiere mantener su estatus irregular
antes que modificar su situación legal. Por su parte, muchos empresarios
inescrupulosos, se aprovechan de esta situación, para en forma
directa o por medio de contratistas, obtener condiciones laborales menos
ventajosas para los trabajadores ilegales, respecto de los nacionales
o incluso de los extranjeros que han regularizado su situación.
113
Un nuevo Convenio se ha suscrito entre
los Ministros de Trabajo de Costa Rica y Nicaragua en fecha 25 de octubre
de 2002, cuyo contenido general es bastante general y difuso, como lo
atestigua el artículo primero de dicho documento, según
el cual, las partes signatarias acuerdan: “Definir compromisos de
interés binacional para establecer una agencia conjunta que permita
desarrollar estrategias para ordenar y controlar los movimientos migratorios
de personas con fines de empleo, con el objetivo de optimizar la gobernabilidad
migratoria en ambos países. Para tales efectos, ambos ministerios
promoverán la creación de un Comité Técnico
Permanente”. Se trata, como se ve, de una norma inocua, que poco
o nada empuja en la dirección de acciones efectivas para ordenar
la corriente migratoria de Nicaragua hacia Costa Rica. Es muy pronto para
juzgar este nuevo Convenio en cuanto a sus efectos futuros, aunque los
funcionarios de la Dirección de Migración y Extranjería
piensan que Costa Rica necesita “la emisión de una política
migratoria integral. Una política que involucre a todos los sectores
en el país que tienen qué decir, que tienen que ver, que
tienen vinculación con el extranjero en forma permanente”.
114
Es muy posible que los problemas de ingreso
de los trabajadores migrantes al país, requieran de modificaciones
en la ley migratoria, a fin de otorgarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, una mayor responsabilidad respecto de la que hasta ahora ha tenido,
pues no creemos que por la mera presencia de un representante de ese Ministerio
en el Consejo Nacional de Migración (artículo 8 LME), o
por las autorizaciones o “informes favorables” que realice
este Ministerio para el otorgamiento de un estatus migratorio en Costa
Rica (artículo 73 LME) se esté otorgando a la Administración
del Trabajo el papel que debe cumplir en el ordenamiento y regularización
de las migraciones con fines de empleo. Concebir los problemas de la migración
por razones económicas en Costa Rica como un tema de naturaleza
policial o atinente solamente a la seguridad nacional sería un
error. En el ámbito internacional, se insiste más bien en
un mayor involucramiento de los Despachos de Trabajo en las migraciones
laborales, incluyendo la idea de destacar personal especializado en estas
materias en las embajadas y consulados de los países receptores
de trabajadores migrantes, lo mismo que se insiste en la necesidad de
despolitizar esta materia.
115
No se trata de ignorar los problemas de
seguridad nacional envueltos en el tema migratorio, sino de involucrar
en la ordenación del mismo, con mayor fuerza e inteligencia, al
Ministerio de Trabajo y a sus departamentos técnicos, asignándoles
de paso los recursos económicos necesarios que hasta ahora les
han sido negados.
Un tema de especial relieve dentro de
lo que es la legislación migratoria y laboral de nuestro país,
lo constituye el de las agencias de empleo, y en general, el tema de la
intermediación entre trabajadores migrantes y sus verdaderos patronos
o empleadores. En nuestro país, se combinan dos curiosas normas,
que nos darían una visión contrapuesta de la realidad jurídica.
Por una parte, encontramos el artículo 134 de la misma Ley de Migración
y Extranjería, que prohíbe en todo el territorio nacional
“el reclutamiento de inmigrantes no autorizados expresamente por
las autoridades nacionales competentes, y el establecimiento de cualquier
tipo de agencia privada de emigración o que negocie con ésta,
así como cualquier clase de propaganda o publicidad en que se solicite
mano de obra nacional para trabajar en el extranjero que carezca de la
correspondiente autorización”. Por lo demás, Costa
Rica ratificó mediante Ley Nº 2561 de 11 de mayo de 1960,
el Convenio Nº 88 de la OIT, aunque aceptando solamente las disposiciones
de la parte II, con lo cual se comprometió a adoptar una política
de erradicación de las agencias privadas de colocación,
consolidando a la vez un monopolio estatal en el manejo de las políticas
de empleo, monopolio que se ve reforzado con lo dispuesto por el artículo
80 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
116
Cabe decir que Costa Rica no ha ratificado el Convenio 181 de OIT,
referido precisamente a las agencias de empleo privadas, permaneciendo
en la regulación internacional anterior, que es la del Convenio
88. A pesar de lo expuesto, según el documento titulado “Resumen
Ejecutivo: servicios de intermediación laboral”, del Banco
Interamericano de Desarrollo, funcionan en Costa Rica, 42 agencias de
servicio de intermediación.
117
Por lo demás, el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
ha podido constatar en sus inspecciones rutinarias o extraordinarias,
la existencia de gran cantidad de sociedades mercantiles organizadas para
el enganche de trabajadores extranjeros, fundamentalmente en las zafras
del azúcar y de la naranja”.
118
Frente a la situación de prohibición
legal de funcionamiento de agencias privadas de empleo en Costa Rica y
su operatividad real -por tanto, al margen de la ley-, encontramos lo
dispuesto por el artículo tres del Código de Trabajo, mediante
el cual se admite la figura del “intermediario”, conceptualizándolo
como “toda persona que contrata los servicios de otra u otras personas
para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono”.
Conforme con la misma norma, patrono e intermediario son solidariamente
responsables frente al trabajador, por las obligaciones provenientes del
mismo Código, de sus Reglamentos y de las disposiciones de previsión
social. Finalmente, establece el artículo 3 del Código de
Trabajo, que serán considerados como patronos de quienes les trabajen
y no como intermediarios, los que se encarguen, por contrato, de trabajos
que ejecuten con capitales propios. Interpretando esta norma en aplicación
conjunta con el principio de primacía de la realidad (artículo
19 del Código de Trabajo), si quien se dice intermediario, tiene
capital propio para operar la ejecución de las labores contratadas,
dejará de ser intermediario para convertirse en verdadero patrono.
Pero esto quiere decir también (lo cual resulta de suma importancia
para la imputación de responsabilidades laborales), que si quien
realiza la contratación de trabajadores para que presten sus servicios
a favor de otro patrono, no tiene capital propio, entonces el verdadero
patrono es la persona física o jurídica a favor de quien
se realizan los trabajos.
119
Podemos decir entonces, que la intermediación
es una actividad permitida por el Código de Trabajo, aunque el
funcionamiento de agencias de empleo no se encuentra prevista en la legislación
laboral, prohibiendo el funcionamiento de dichas agencias, de manera absoluta,
para la contratación de mano de obra extranjera, la LME. En la
práctica sin embargo, y sin ningún control del Ministerio
de Trabajo ni de la Dirección de Migración operan agencias
de empleo que funcionan con tales, amparándose posiblemente a la
normativa contenida en el artículo 3 del Código de Trabajo.
120
Los datos que brinda la poca información
existente en Costa Rica sobre el papel de los intermediarios o contratistas
en la internación de mano de obra extranjera, es realmente preocupante.
En un estudio realizado por la Dirección de Empleo del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social para las zafras de la naranja y caña
de azúcar, en las regiones Pacífico Seco y Chorotega, de
Costa Rica, año 1999, se ubicaron las empresas estudiadas en tres
categorías, según la tipología de relaciones encontradas.
Algunas en que los contratistas eran controlados de cerca por los patronos
que finalmente recibían los trabajos, donde por tanto el contratista
se convierte en un simple administrador técnico del personal de
campo para los ingenios, devengando dicho intermediario una comisión,
calculada según la diferencia entre lo que el ingenio paga al contratista
y lo que éste paga a los trabajadores por tonelada métrica.
Es la empresa la que dota a los trabajadores de vivienda, y no el contratista.
Solamente una empresa se halló con estas características.
En otros casos, las empresas beneficiarias no cuentan con los medios para
darle seguimiento a los contratistas en su trato a los trabajadores, pues
pagan directamente el tonelaje correspondiente a los contratistas, con
lo que estos tiene un amplio margen para realizar todo tipo de maniobras
en el pago a sus contratados. En los campamentos de este tipo de contratistas
no existen condiciones apropiadas de habitación de los trabajadores,
predominando el hacinamiento. Finalmente está la situación
de las empresas que no mantienen campamentos propios ni han demostrado
interés en construirlos o arrendarlos, y delegan el manejo administrativo
y financiero total de sus operaciones agrícolas en los contratistas,
limitándose a solicitarles la póliza de Riesgos de Trabajo
y la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si solo se encontró
un caso de ingenios que se adaptaban a la primera descripción,
el resto estudiado, que son la mayoría, se ubican en las otras
dos categorías.
121
En los Ingenios comprendidos en el estudio de marras, los datos iniciales
ofrecen una utilidad neta a favor de los contratistas de 15.7% sobre cada
tonelada métrica cortada. No obstante, si como parece, el contratista
deja de pagar cesantía (como se registra en la mayoría de
los casos, según el estudio), no se paga la póliza de riesgos
de trabajo y no se cubre la seguridad social de los trabajadores (que
es la parte más sustanciosa de las ganancias, según el propio
documento bajo análisis), las cifras de ganancia para el contratista
se elevan en un 230% por sobre la utilidad neta que se mencionó
de primera. 122
En otro estudio del mismo Departamento
de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, titulado “Seguimiento
de los Derechos Laborales en la zafra de la caña de azúcar
y la recolección de la naranja en las regiones Pacífico
Seco y Huetar Norte”, se denuncia que el reporte de salarios de
los trabajadores (entre ellos una mayoría de migrantes) a la Caja
Costarricense del Seguro Social, es tan irreal, que “el salario
más alto reportado a la CCSS solo alcanza el 57% de un salario
mínimo diario y el más bajo, un ínfimo 23%, cuatro
veces menor al salario que devenga el escalafón más bajo
en la escala salarial, que corresponde a un peón agrícola”.
123
Ante esta situación de fraude evidente a la seguridad social
por parte de los contratistas, que seguramente pueden pagar las cuotas
totales de seguridad social, con solo la cuota obrera que rebajan a sus
propios trabajadores, los funcionarios de la Inspección de la Caja
del Seguro Social en el Cantón de Carrillo, recomiendan “mancomunar”
las obligaciones laborales de los contratistas con los ingenios, exigiendo
que se asuma una corresponsabilidad de estos últimos en la gestión
de sus contratistas.
124
La verdad es que ese tipo de solicitud
de los inspectores de la entidad aseguradora no debería de plantearse
dado lo evidente de esa corresponsabilidad solidaria. Recordemos que de
acuerdo con el artículo 3 de nuestro Código de Trabajo,
al ser la mayoría de los contratistas personas que dependen en
un cien por cien de los fondos que les pagan los empresarios de la caña,
y no contar por tanto con capital propio (funcionan como simples bolsas
de trabajo), las empresas agrícolas que utilizan los contratistas
son solidariamente responsables, según la ley, por todas las obligaciones
laborales, incluyendo los de la seguridad social, provenientes de la labor
que realizan los trabajadores enganchados. De acuerdo a los funcionarios
de la Dirección de Migración y Extranjería, la práctica
en Costa Rica, al menos en el sector del cultivo de la caña de
azúcar, es que los contratistas realizan el enganche de los trabajadores
extranjeros, asumiendo la figura del patrono, donde por tanto la empresa
que recibe el servicio no mantiene ningún vínculo jurídico
aparente con el trabajador. Estos contratistas viajan a Nicaragua y traen
cuadrillas bastante amplias a trabajar a Costa Rica. El problema, según
los mismos funcionarios, es que “el patrono no ha tomado conciencia
de las violaciones en que está incurriendo”.
125
Según lo vemos nosotros, lo que
se da en la práctica es una subcontratación de mano de obra
extranjera, utilizando los canales de contratistas que operan sin capital
propio. Sin necesidad de mayor análisis, cabe aquí la aplicación
del artículo 3 del Código de Trabajo, imputando responsabilidades
laborales y parafiscales, según las normas del Código de
Trabajo y de la Seguridad Social, tanto a las empresas beneficiarias como
a los llamados contratistas. Si el Ministerio de Trabajo, la Caja Costarricense
del Seguro Social y la propia Dirección de Migración no
han exigido el cumplimiento de tales responsabilidades (incluyendo la
prohibición de los contratos de agencia entre patronos y sociedades
de intermediación laboral), es este un vacío institucional
que nuestras autoridades deben llenar sin esperar ninguna ordenación
política superior.
126
El proyecto de Ley de Migración
y Extranjería que se discute en nuestra Asamblea Legislativa, elimina
la prohibición de funcionamiento de las Agencias de Empleo Privadas,
con lo cual no está tampoco resolviendo su situación de
irregularidad de funcionamiento en el país, dado que en Costa Rica
existe un monopolio legal, en mano pública, de ese tipo de intermediación
contractual laboral, matizada, según se vio, por lo dispuesto en
el artículo 3 del Código de Trabajo. Esa situación
de incertidumbre jurídica, no la resuelve el proyecto en cuestión,
ni conocemos de la existencia de otro proyecto de transformación
legal que contemple una salida a la misma. Ahora bien, lo que sí
hace el proyecto de ley, es legitimar el funcionamiento de los intermediarios
o contratistas, ligándolos a la obligación de cumplir con
las obligaciones de la ley migratoria y de la ley laboral.
127
La norma es conveniente, aunque resulte igualmente exigible ese tipo
de obligaciones con la legislación actual. Lo que cambia en el
proyecto es la imposición más severa de sanciones a quienes
incumplen con tal normativa.
128
Es una lástima que no se aproveche esta nueva ley para insistir
en la corresponsabilidad de las empresas que reciben los beneficios del
empleo de trabajadores migrantes, junto con los contratistas o intermediarios,
tanto en lo que se refiere a obligaciones migratorias como de índole
laboral y de seguridad social, pues aunque el artículo 174 nos
habla de “empleadores”, “contratistas” e “intermediarios”,
no se deja claro en qué se distinguen estas figuras ni evita el
fraude de ley del contratista o intermediario que aparenta ser el único
empleador.
En cuanto a la contratación propiamente
de trabajadores migrantes extranjeros, el proyecto enfatiza que ninguna
persona podrá contratar extranjeros que no estén en condición
legal dentro del país, o que estándolo no tengan la habilitación
jurídica para realizar las actividades objeto de la contratación.
129
La norma tiene la intención evidente de prevenir la contratación
de migrantes irregulares, aunque no creemos que por sí sola tenga
los efectos esperados, si no se acompaña de una política
migratoria que tienda a ordenar los flujos de trabajadores migrantes,
fundamentalmente de trabajadores migrantes “ordinarios”, y
no se dote al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los recursos
para que su Dirección de Inspección pueda realizar una vigilancia
efectiva en este campo.
130
3. ¿Existe discriminación real
del traba-jador migrante en Costa Rica?
En sus comentarios al Informe de Cumplimiento
de Obligaciones de la Convención Internacional para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Racional, correspondiente
al período XVI (1999-2000), enviado por Costa Rica en cumplimiento
de dicho Convenio, la Comisión para la Defensa de los Derechos
Humanos en Centro América (CODEHUCA), realizó una serie
de denuncias y señalamientos, que son de nuestro interés.
Indica la citada Comisión, que en su informe, el Estado costarricense
hace una evaluación exhaustiva de la última Amnistía
Migratoria (1999), de la cual comenta que ha permitido mayor seguridad
jurídica para el extranjero migrante, no obstante lo cual omite
informar que la misma amnistía “ha creado, de acuerdo a la
población migrante, una discriminación, ya que en ciertos
sectores de trabajo, especialmente en las zonas agrícolas; los
agricultores prefieren seguir contratando inmigrantes indocumentados para
no pagarles sus derechos laborales, lo que ha generado una competencia
entre los mismos migrantes”.
131
CODEHUCA considera que lo anterior “se debe a la poca efectividad
del Gobierno y de otras instituciones estatales; entre ellas el Ministerio
de Trabajo, en fiscalizar el accionar de los patronos agrícolas,
al seguir prefiriendo trabajadores migrantes indocumentados en distintas
zonas del país en lugar de aquellos que se acogieron a la amnistía
migratoria”. Finalmente, critica este documento los abusos a derechos
humanos de migrantes deportados, y lo que acusa como ausencia en Costa
Rica de una política migratoria definida.
132
A los problemas que señala CODEHUCA,
habría que agregar el que ya se ha mencionado en este trabajo de
las diferencias salariales entre nacionales y extranjeros;
133
la inestabilidad laboral del migrante, a quien se contrata por períodos
muy cortos de tiempo, de lo cual se aprovechan los empresarios, sobre
todo en zonas bananeras, para tener una población marginal o “ejército
de reserva” haciendo presión hacia abajo en materia de salarios
y condiciones de trabajo, lo mismo que para socavar al movimiento sindical
de la zona;
134
y lo más grave de todo, la exposición a verdaderos traficantes
de emigrantes, conocidos en nuestro continente como “coyotes”,
quienes hacen de una profesión el traslado clandestino de emigrantes
de un país a otro.
135
En sus observaciones finales con relación
al informe presentado por Costa Rica sobre la situación de discriminación
en el país, el Comité para Eliminación de la Discriminación
Racial de Naciones Unidas ha indicado que “también preocupan
al Comité las condiciones de vida y de trabajo de los emigrantes,
en su mayoría procedente de Nicaragua, que podrían ser objeto
de discriminaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de
la Convención”.
136
En el estudio realizado por Morales para el Programa de Migraciones
Laborales de la OIT, se denuncia fuertemente la situación de las
empleadas domésticas( mujeres indígenas en Guatemala y mujeres
nicaragüenses en Costa Rica), llegando a predicar de este trabajo
que “adquiere rasgos de semiesclavitud”, pues “aparte
de los bajos salarios, por lo común por debajo de los montos mínimos
fijados por la ley, las trabajadoras domésticas se ven obligadas
a laborar durante horarios no regulados, en jornadas que se inician desde
horas tempranas de la mañana y casi madrugada hasta avanzada la
noche. Estas mujeres permanecen recluidas prácticamente en el lugar
de trabajo durante toda la semana y a veces solo disponen de un día
libre el fin de semana. Ya sea por sus bajos niveles de escolaridad, o
bien por su condición de indocumentadas en el caso de las extranjeras,
no tienen conocimiento de sus derechos o no saben como exigir su cumplimiento.
Entre tales derechos, está por ejemplo el de la seguridad social
y la atención de salud, pues también la práctica
más común, entre los patronos, sigue siendo el no pago del
seguro social”.
137
En opinión de Ana Durán
Salvatierra, especialista en el tema por nosotros consultada, no obstante
que las discrimi-naciones entre la población nacional y los trabajadores
migrantes y sus familias es un hecho reconocido en muchos estudios sobre
el tema, “no existen elementos que indiquen que hay una política
discriminatoria en contra de los trabajadores migratorios a escala estatal
y el Estado no solo respeta los derechos humanos sino que hace extensivo
una serie de servicios, incluidos salud, educación y subsidios
a la población migrante”.
138
En este último sentido, comenta Durán Salvatierra que
el propio Defensor de los Habitantes en Costa Rica ha indicado en sus
Informes que existían problemas de discriminación, así
como que lamentablemente había una percepción negativa de
la presencia de nicaragüenses por una parte de la población,
no obstante lo cual, este mismo funcionario ha explicado que el problema
no obedece a una política estatal discriminatoria, matizando sus
palabras iniciales en cuanto que en Costa Rica los trabajadores migratorios
no sufrían mayor discriminación y que las presuntas manifestaciones
negativas de la población local frente a la presencia de nicaragüenses
constituían hechos aislados.
139
La Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la OIT, al analizar el tema de la igualdad
en el empleo y la ocupación, ha expresado lo siguiente en cuanto
al tema de la discriminación:
“El apartado a) del párrafo
1 del artículo 1 del Convenio III define la discriminación
como cualquier distinción, exclusión o preferencia (basada
en determinados criterios) que tenga por efecto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En esta
definición, de carácter puramente descriptivo, se diferencian
tres elementos: a) un elemento de hecho (la existencia de una distinción,
exclusión o preferencia, originadas en un acto o en una omisión)
que constituya la diferencia de trato, b) un motivo determinado de la
diferencia de trato, y c) el resultado objetivo de tal diferencia de trato
(o sea la anulación o alteración de la igualdad de oportunidades
o de trato”.
140
De acuerdo al análisis que se ha
hecho del marco constitucional y legal costarricense, la Jurisprudencia
de nuestro Tribunal Constitucional no ha aceptado, como principio general,
que la nacionalidad de la persona pueda ser un motivo justificativo de
cualquier tipo de diferenciación, lo cual abarca las relaciones
laborales. A partir de allí, cualquier norma de rango legal o inferior,
adolecería del vicio de inconstitucionalidad, en el momento en
que establezca alguna disimilitud de trato utilizando como parámetro
para la misma, el de la nacionalidad. En complemento con lo anterior,
existen otras normas constitucionales y legales que amparan la igualdad
de trato del trabajador migrante extranjero con el nacional, tales como
el artículo 56 y 68 de la Carta Política, los artículos
167 y 618 a 624 del Código de Trabajo, y el artículo 100
de la Ley de Migración y Extranjería que textualmente señala:
“La verificación de la infracción –se refiere
al incumplimiento de la LME– no exime a los empleadores del pago
de los sueldos, salarios u otro tipo de remuneración que hubiere
contratado con violación a lo dispuesto por esta ley”. Nótese
que esta última norma tiene especial relevancia, pues rescata el
principio tuitivo del Derecho de Trabajo, así como el principio
de primacía de la realidad, en cuanto que independientemente de
los motivos de nulidad de un contrato de trabajo, por haber sido pactado
con un trabajador que carecía de habilitación legal para
contratar, dicho pacto mantiene sus efectos en cuanto a las obligaciones
que se tengan con el trabajador, producto de la relación laboral.
De esta manera, si el contrato laboral con un extranjero en situación
ilegal, pudiera ser cuestionado desde el punto de vista de la capacidad
del trabajador para suscribir o ejecutar de hecho ese tipo de contratos,
aún la nulidad del mismo no enervaría las obligaciones del
patrono o patronos respecto de las obligaciones que nacen de la relación
laboral, ya sea que provengan de los mínimos contenidos en el Código
de Trabajo o en la legislación conexa, o ya provengan del propio
contrato.
141
Lo que se cuestionaría entonces frente al trabajador migrante
irregular es su situación jurídica migratoria, así
como su capacidad para mantenerse laborando en el país bajo ese
estatus de irregularidad, mas no su derecho a percibir las obligaciones
nacidas de la relación laboral, pues ellas se amparan tanto en
el artículo 100 supra mencionado de la LME, como en los principios
tutelares del Código de Trabajo, incluyendo el principio de la
buena fe, presente en el artículo 19 de nuestro Código de
Trabajo.
142
Según lo que se lleva señalado,
a tenor del concepto de “discriminación” que ha propuesto
la Comisión de Expertos de la OIT y que hemos reproducido líneas
atrás, la legislación costarricense no incluiría
dentro de sus presupuestos un principio de discriminación contra
los extranjeros, fundándolo puramente en la nacionalidad, con dos
excepciones puntuales.
143
En efecto, existirían dos situaciones preocupantes en esta
materia. La primera por ser abiertamente discriminatoria, la segunda porque
a pesar de las matizaciones que ha hecho la Sala Constitucional de nuestro
país, podría en algún momento tener efectos perjudiciales
para los trabajadores migrantes. En el primer caso hacemos referencia
al artículo 60 de la Constitución Política, el cual
prohíbe a los extranjeros ocupar puestos de dirección en
los sindicatos que se creen en el país, norma total y absolutamente
contraria al principio de igualdad y no discriminación, según
la define la doctrina y la mayor parte de los convenios internacionales
sobre la materia. El segundo caso es el del artículo 68 de la Carta
Política, en cuanto indica que en igualdad de condiciones, debe
preferirse al trabajador costarricense. Hemos analizado como el voto 00616
–1999 de la Sala Constitucional, atempera el principio de diferenciación
presente en esta norma, así como lo condiciona, en su aplicación,
a que previamente a establecer la igualdad de condiciones se deban tomar
en cuenta las condiciones objetivas que van a servir de parámetro
para poder medir esa supuesta igualdad. No obstante, repetimos, la norma
resulta ominosa, básicamente en materia de acceso al empleo, por
las consecuencias no deseadas que pudiera tener en el futuro, sobre todo
ante posibles situaciones de aumento en la tasa de desempleo.
Una situación especialmente preocupante
es la de los derechos de seguridad social de los trabajadores migrantes,
cuando abandonan el país. Me refiero fundamentalmente a los derechos
sobre las pensiones de vejez. El hecho de que el trabajador migrante que
ha acumulado derechos ante un sistema de seguridad social, luego de haber
cotizado personalmente a ese régimen, los pierda definitivamente
cuando sale del país, por las razones que sean, centra hoy parte
del debate sobre el tema de los derechos de los trabajadores migrantes
en la comunidad internacional y es tema de análisis en la Unión
Europea. La Organización Internacional del Trabajo, por medio del
estudio realizado por Bohning, ha recomendado a los países de la
Organización procurar el mantenimiento de los derechos en curso.
Así, se ha dicho que “el mantenimiento de los derechos en
curso de adquisición es un principio que se aplica cuando los trabajadores
o sus familiares recorren dos o más países antes de que
haya terminada el período de habilitación para la protección
de ciertas prestaciones de seguridad social como las pensiones de vejez.
Por ejemplo, si un filipino que ha trabajador cuatro años en su
propio país se va a Japón y pasa en este país tres
años, y luego ocho en Singapur, dos a continuación en Hong
Kong y, por último, seis en la República de Corea antes
de regresar a su país, donde trabaja otros cinco, no tendrá
derecho a una pensión de vejez en ninguno de esos países
y territorios porque en cada uno de ellos rige un período de habilitación
más largo que la duración de su trabajo en él. Cabe
subsanar la injusticia de semejante situación sumando todos esos
períodos de habilitación. Se podría calcular el monto
de la pensión a prorrateo del tiempo: se adeudaría una parte
de la pensión total por los nueve años pasado en Filipinas,
los tres en Japón, y así sucesivamente”.
144
Una solución posible sería la que da el autor de la
cita anterior, sea pagar al trabajador una pensión proporcional
al tiempo de cotización en el país, una vez cumplidos los
requisitos de edad que establece la legislación nacional, mientras
que otra posibilidad sería la de promover acuerdos entre los distintos
sistemas de seguridad social involucrados, para que se pudieran hacer
transferencias de fondos de un sistema nacional de seguridad social a
otro, de modo que lo ahorrado en otros países pudiera ser utilizado
en el país donde el trabajador desea obtener su derecho de pensión
de vejez.
El tema de la migración de trabajadores
extranjeros no es pacífico en cuanto a las situaciones reales de
igualdad o desigualdad, sobre todo cuando se trata de trabajadores en
condiciones de irregularidad migratoria. Sobre todo porque principios
básicos de equidad y de seguridad nacionales desaconsejan otorgar
a los trabajadores migrantes irregulares los mismos derechos de los trabajadores
migrantes que han regularizado su situación migratoria. El hecho
de que las migraciones de nuestra época sean espontáneas,
y no planificadas por los Estados como sucedía en el pasado, implica
que la oferta de mano de obra no siempre estará en correspondencia
con la demanda, lo que expone de entrada a muchos trabajadores migrantes
a tratos discriminatorios.145
En este caso, la función del Estado es tanto la de diseñar
una política migratoria, de ser posible en coordinación
con los principales países de donde proviene la migración,
que garantice un movimiento ordenado de trabajadores migrante; establecer
sistemas de vigilancia eficaces sobre los patronos que incumplan la legislación
laboral, como también invitar a los patronos y a los trabajadores
en cuanto colectivos nacionales, representados por las organiza-ciones
de empleadores y por las organi-zaciones sindicales, a colaborar en el
diseño de esa política migratoria.
No pareciera que nuestro país tenga
una legislación proclive a la discriminación jurídica
del trabajador migrante. Todo lo contrario, la interpretación que
ha dado nuestra Sala Constitucional al tema de los derechos de los extranjeros,
se nutre de la mejor doctrina que se produce en este momento por parte
de la comunidad internacional. No obstante, la discriminación es
real, en cuanto que los trabajadores migrantes en nuestro país
sufren de condiciones de empleo no solo inferiores a las de los trabajadores
nacionales, sino incluso inferiores a los mínimos que establece
la dignidad humana. Es aquí donde nuestro país debe impulsar
cambios muy importantes, entre ellos algunos de carácter institucional
y normativo.
IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Hemos podido analizar a lo largo de este
trabajo, algunas ideas básicas de amplia discusión en la
comunidad internacional acerca del tema de las migraciones. Una es la
que se ha denominado la dialéctica del rechazo jurídico
y la necesidad de emigrar, según la cual existe una tensión
estructural entre las medidas que impone el Estado para evitar la emigración
ilegal y la imposibilidad que para muchas familias significa posponer
su migración, amenazadas por el hambre, el abandono y hasta la
muerte, en sus países de origen. Frente a esta dialéctica
perniciosa o círculos viciosos de migración, se habla hoy
en el mundo de “migraciones sostenibles”, entendiendo que
la “sostenibilidad” incluye “la idea de una política
que no tiene consecuencias destructivas en las sociedades de origen o
de destino (lo cual) pudiera significar que la migración producida
por esta política no tiene impactos adversos en el empleo o ingresos
de los menos preparados en las sociedades huéspedes, no crea severos
problemas de integración o el aumento del racismo y la xenofobia.
En el caso de las sociedades de origen, migración “sostenible”
es aquella que no mina el desarrollo, debilita los servicios de educación
o salud, o causa otras formas de malestar social”. 146
La posibilidad de impulsar “migraciones sostenibles”,
escapa con frecuencia a las posibilidades de un solo país, y depende
más bien de los esfuerzos que en su conjunto pueda hacer la comunidad
internacional. Por lo demás, tampoco se trata de una problemática
puramente jurídica, pues este es un caso en el que evidentemente
las formas jurídicas deberán estar precedidas de una clara
política migratoria.
En cualquier caso, hemos visto a lo largo
de este trabajo que el marco jurídico costarricense no se encuentra
diseñado ni en su modelo constitucional ni en la interpretación
que del mismo ha hecho la Sala Constitucional, como un modelo proclive
a la discriminación del migrante extranjero. Se trata de un sistema
que guarda armonía, en líneas generales, con las disposiciones
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como con la Convención Internacional sobre Eliminación sobre
Todas las Formas de Discriminación Racial, vigentes en Costa Rica.
Se distancia nuestro ordenamiento normativo en materia de trabajadores
migrantes de los Convenios 143 de OIT y de la Convención de la
ONU sobre trabajadores migrantes, del año 1990, en cuanto no reconoce
una igualdad absoluta de los extranjeros con los costarricenses, en cuanto
a condiciones laborales, al admitir la Constitución Política
la posibilidad de introducir diferencias por ley, aunque tales distinciones
solamente puedan fundarse en criterios objetivos y nunca en el de la mera
ciudadanía extranjera. Parece difícil sin embargo que países
como los nuestros puedan asumir los retos de la Convención de la
ONU siendo que ni siquiera los países desarrollados de mayor inmigración
la han adoptado, y dadas los esfuerzos económicos que implicaría
un cumplimiento total de dicho Convenio. Dentro de esta tesitura, no podemos
sino hacer los mayores esfuerzos por aplicar el derecho interno en esta
materia, conforme a la normativa de la Constitución y de los Convenios
Internacionales que ha ratificado el país, incluyendo el Convenio
111 de OIT.
Nuestro ordenamiento laboral, comprendido
en el Código de Trabajo y su legislación conexa, contiene
un principio de igualdad y de no discriminación, en aplicación
del principio de territorialidad del artículo 14, que no hace diferencias
entre ciudadanos costarricenses y extranjeros, ni entre extranjeros con
situación regular o irregular. Existe sin embargo, una aplicación
muy deficiente de esa legislación laboral, en cuanto los trabajadores
migrantes extranjeros gozan, en general, de condiciones de trabajo no
solo distintas a los nacionales, sino incluso inferiores a los mínimos
legales. Preocupación especial merece el problema de la subcontratación
de trabajadores migrantes extranjeros por parte de subcontratistas, abroquelados
tras el artículo 3 del Código de Trabajo, mientras la normativa
existente, incluyendo la misma Ley de Migración prohíbe
el funcionamiento de agencias privadas de empleo para el enganche de trabajadores
extranjeros.
Mención especial ha merecido de
nuestra parte el texto de la Ley de Migración y Extranjería,
la cual ha confundido la figura del trabajador migrante, como categoría
ontológica general, con la del “trabajador migrante temporal”,
ubicando además de manera inadecuada a los trabajadores migrantes
con los “no residentes”, reduciendo por esta vía las
posibilidades de normalidad jurídica del trabajador migrante. Ante
tales deficiencias, la práctica institucional solo podía
decantarse, como lo han denunciado algunos autores, hacia un sistema eminente
represivo, a lo cual contribuye la poca participación del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. 147
La ausencia de recursos económicos y por tanto materiales de
este último Ministerio para cumplir sus cometidos, como no lo ha
reconocido la misma Dirección de Empleo, tiende a empeorar este
cuadro. 148
En cuanto a la posibilidad de una política
migratoria “sostenible”, es poco lo que se puede decir si
las propias autoridades del país en el campo migratorio se quejan
de que la legislación es omisa en cuanto al tratamiento del trabajador
migrante, 149
y organizaciones de la sociedad civil como CODEHUCA demandan la adopción
de una política migratoria clara, señalando la ausencia
de la misma.
No podría nuestro trabajo ingresar,
sin pecar de exceso de atrevimiento, en el difícil tema de la política
migratoria nacional, puesto que tampoco ha sido ese el objeto central
del mismo. Nos atrevemos a pensar que de acuerdo con las conclusiones
parciales que sobre algunos temas hemos ido integrando, particularmente
en los aspectos jurídicos de esa política, sería
importante insistir en las siguientes ideas centrales:
A. En la necesidad de prescindir de categorías
jurídicas migratorias demasiado rígidas, estableciendo permisos
de trabajo y trámites migratorios no burocratizados, que puedan
adaptarse mejor a las situaciones de escasez de mano de obra.
B. En que la ley de Migración debe
incorporar de alguna forma, categorías de trabajadores migrantes
de mediana y más larga estadía en el país, tanto
para el caso de trabajadores no especializados pero que el mercado de
trabajo demanda, como para las personas que habiendo ingresado en calidad
de trabajadores temporales, demuestren continuidad en sucesivas contrataciones
laborales, convirtiéndose en trabajadores migrantes ordinarios.
C. En que la legislación laboral
debe introducir normativa específica sobre trabajadores migrantes,
a fin de obligar a los empleadores a otorgar estrictamente a los trabajadores
extranjeros en el país –regulares o no–, condiciones
de trabajo no inferiores a las que se otorgan a los nacionales, con la
excepción de aquellas situaciones en que la distinción esté
justificada en razones distintas de la nacionalidad. A tal efecto, debería
de exigirse el contrato escrito laboral con los trabajadores extranjeros
(individual o colectivo), y su remisión obligatoria a la Inspección
de Trabajo del Ministerio de Trabajo, bajo fuertes sanciones económicas
en caso de incumplimiento. Esto como una forma de desestimular la contratación
de trabajadores en situación irregular, a la vez que se protege
al trabajador migrante extranjero.
D. En la necesidad de que instituciones
como el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Caja Costarricense
del Seguro Social y la Dirección de Migración intervengan
de inmediato a fin de frenar los abusos que cometen los contratistas e
intermediarios de mano de obra migrante extranjera, corresponsabilizando
solidariamente a las empresas que reciben los servicios por las situaciones
de ilegalidad.
E. Debe resolverse la situación
de incertidumbre de las agencias de empleo, regularizando su actividad
legal, como forma de contribuir a aprovechar los aspectos positivos de
estas agencias, pero evitando los abusos en que puedan incurrir. En tal
sentido sería prudente además, que el Estado costarricense
ratificara el Convenio 181 de la OIT, lo mismo que legislara para crear
las condiciones exigidas por dicho convenio dentro de la legislación
interna.
F. Con o sin una nueva ley de migración,
es necesario introducir en la legislación penal de nuestro país
la figura delictiva del traficante de trabajadores migrantes ilegales.