Introducción
La codificación francesa preparó el panorama del Derecho privado en el siglo XIX y XX. El desarrollo del derecho civil a partir del código francés (1804) ha sido el modelo a seguir por parte de nuestros legisladores. Si aunamos a esta historia el legado romano de derecho civil, podríamos llegar a la conclusión general de que nuestro código civil tiene más de dos mil años de existencia en la mayoría de materias que lo gobiernan.

Las circunstancias variaron con el transcurso del tiempo. La expansión mercantil de las naciones obligó a la búsqueda de formas contractuales que permitieran adecuar sus necesidades a los nuevos modelos, de está manera el desarrollo del derecho comercial regido por las reglas regionales y la costumbre, dejó en abandono a un derecho civil normativo muchas veces disímil entre los países y en algunos casos anquilosado para la resolución de conflictos con carácter internacional.

Hoy como consecuencia del vasto patrimonio normativo dejado por nuestros predecesores en estas materias y en un sistema de comercio globalizado, cada vez resulta más compleja la interpretación de las reglas que intervienen en el contrato. En este contexto, es conveniente buscar el equilibrio en la resolución de los conflictos derivados de las relaciones contractuales.

No es reciente el interés de organismos internacionales por unificar u uniformar la legislación en materia de derecho privado y de esta manera lograr esa aquiescencia en el ámbito del derecho internacional que proporcione seguridad jurídica a las negociaciones comerciales y a los diferentes actores que intervienen en el mercado internacional.

La idea unificadora tiene importantes antecedentes. Por ejemplo el Código suizo de las obligaciones -a partir del año 1881- incorporado por Argentina en el Código Civil de 1912, aceptado por Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926), Líbano (1934), Polonia (1934), Madagascar (1966), Senegal (1967) y, comprendiendo materia civil y comercial, por los códigos civiles de Italia (1942), Unión Soviética (1964), Perú (1984), Paraguay (1987), Cuba (1988), Holanda (1992), Mongolia (1994), Vietnam (1995), Federación Rusa (1994), así como por los Códigos únicos en lo civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por Los Principios Generales del Derecho Civil de la República Popular China, de 1987. El Código Civil de Québec de 1992 transita un camino semejante, cuanto introduce normas propias del Derecho de consumo. En el sistema anglosajón la unificación rige desde el siglo XVIII, con dos características particulares: las reglas comerciales predominan por sobre las civiles, y subsisten normas especiales para ciertas figuras mercantiles.

Por su parte, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL) elaboró en 1980 la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, introduciendo diversas soluciones ajustadas al Derecho de los países más desarrollados, reflejadas también en los Principios de UNIDROIT, en el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos y en los Principios del Derecho Europeo de Contratos.1

La unificación no busca la desaparición del Derecho Civil y Comercial, sino busca construir criterios homogéneos de interpretación que proporcionen una mayor seguridad jurídica a escala internacional. Cabe destacar que unificar criterios reviste especial interés cuando se acude a medios alternativos de resolución de conflictos, es por eso que en Costa Rica, Centros de Conciliación y Arbitraje como la Cámara de Comercio son pioneros en la aplicación de instrumentos como los previstos por el Instituto para la Unificación del Derecho Privado, los cuales se han venido utilizando como fuente de derecho vivo en nuestro país.

La materia de propiedad intelectual no escapa ha estos intentos unificadores, por el alto valor que reviste en la nueva sociedad de la información. Juega un papel económico importante en las estructuras de desarrollo de los países más avanzados, quienes son los mayoritariamente interesados en la tutela para este tipo de bienes inmateriales.

Organismos internacionales como la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual perteneciente a la Organización Mundial de Comercio (OMC) y su antecesor el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), principalmente han planteado la necesidad de una regulación en esta materia y de proporcionar modelos tipo para la creación de legislación interna en aquellos países que no la poseen.

En el desarrollo de este artículo, nuestro interés será analizar principalmente la rama de la Propiedad Intelectual que conocemos como Propiedad Industrial y dentro de ésta el tema del secreto industrial (“know how”) a la luz de la legislación nacional existente en esa materia y los Principios de UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado). Muchos de estos principios están ya contenidos en nuestra legislación, esto nos lleva a comentar aquellos que demuestran alguna particularidad importante para la solución de conflictos internacionales en materia de “know how”.

1. Principios de Contratos Comerciales Internacionales

El sistema de globalización mundial, obliga a las naciones a la búsqueda de mecanismos contractuales que no se opongan entre sí y proporcionen certeza a las relaciones de Derecho Internacional Privado. Con el surgimiento de nuevos mercados controlados por las grandes potencias económicas se exige a los países subdesarrollados unificar sus legislaciones para adaptarse a las nuevas tendencias mundiales.

El desarrollo de la industria y del comercio requieren de modalidades contractuales ágiles y seguras, de ello se desprende que el Derecho Comercial y la legislación nacional muchas veces resultan insuficientes, lo que hace necesario consolidar criterios que permitan integrar e interpretar los contratos y convenios, para que así su aceptación sea válida en la mayor cantidad de naciones.

Los principios de Contratos Comerciales Internacionales (UNIDROIT) pretenden alcanzar un acuerdo entre las tradiciones legales y las condiciones económicas y políticas de los países en los que ellos serán utilizados, y de esta manera convertirse en marco de referencia para las comunidades comerciales y legales internacionales. Estos principios parten de criterios generales para los contratos comerciales internacionales aplicados a través de los años. Son utilizados cuando las partes acuerdan su uso dentro de un contrato. Empero no son un instrumento de protección, en consecuencia su aceptación dependerá de lo persuasivo que resulte para las partes su aplicación. .

“...el objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, inde-pendientemente de las específicas condiciones económicas y políticas de los países en que vengan aplicados”.2

Los Principios de UNIDROIT, tienen como uno de sus objetivos interpretar e incluso sustituir los textos legales nacionales en los cuales no exista acuerdo unánime en su razonamiento.

1.1 Surgimiento de los Principios de UNIDROIT

El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), es una organización no gubernamental con sede en Roma, Italia, es el encargado de reproducir y publicar los Principios de Contratos Comerciales Internacionales. Para el año de 1994 da a conocer un compendio de principios elaborados por un grupo de trabajo integrado por profesores, magistrados, juristas connotados de los cinco continentes y delegados de alto rango, pertenecientes a los principales sistemas jurídicos del mundo dándole así su carácter internacional.

El objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer un conjunto equilibrado de reglas destinadas a ser utilizadas en todo el mundo, independientemente de las condiciones económicas y políticas de los países en que se aplican. Aspiran establecer reglas generales aplicables a contratos mercantiles internacionales y actuar como “principios generales del Derecho” o como “Lex Mercatoria”, y así, servir de modelo para la legislación nacional e internacional o para ser utilizados por los particulares.

La Convención de UNIDROIT sobre “leasing”, entre muchos otros proyectos internacionales; y la XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 1997) consideraron que:“...a los contratos internacionales resultan aplicables, como criterios de interpretación, los Principios de UNIDROIT sobre contratación internacional”3.

Estos principios proporcionan una solución a los problemas surgidos cuando se demuestra que es imposible establecer la regla pertinente de ley aplicable, o para interpretar o comple-mentar instrumentos de derecho internacional. No obstante, los principios no pueden restringir la aplicación de reglas obligatorias nacionales, internacionales o de origen supranacional que sean aplicables de acuerdo con las reglas pertinentes del Derecho Internacional Privado.

El Convenio enuncia los derechos y obligaciones de las partes teniendo en cuenta las prácticas contractuales leales más frecuentes que se han desarrollado en los diferentes campos de la contratación. La aplicación del convenio está sometida a tres condiciones: en primer lugar, que las partes tengan su sede en países diferentes (condición de internacionalidad); en segundo lugar, que los países sean partes del Convenio (situación ésta aún bastante improbable en virtud del escaso número de adhesiones hasta ahora logradas), o que el contrato este regido por la legislación de uno de los Estados contratante (es el que se presenta con más frecuencia) y como tercera opción que las partes contratantes elijan en forma libre su aplicación. En todo caso existe la posibilidad de evitar, en el marco de sus relaciones particulares la aplicación de algunas disposiciones.

2. Secreto Industrial

Nuestro país bajo presiones internacionales se vio en la obligación de crear una ley que tutelara la protección y defensa del secreto industrial, y aprobó la Ley 7975 el 4 de enero del 2000 Ley de Información no divulgada, dirigida a proteger la información relacionada con secretos comerciales o industriales de particulares, y tendiente a tutelar la transferencia y divulgación no autorizada de datos, que consten incluso en formato electrónico. Esta legislación aún no ha sido sometida a consultas o acciones de inconstitucionalidad y los escasos pronun-ciamientos realizados por la Procuraduría General de la República no abordan ade-cuadamente el tema, por esta razón no ha surgido jurisprudencia alguna en el ámbito nacional que aborde la materia.

El tema es novedoso y desconocido incluso para los legisladores quienes se limitan a tomar modelos tipo establecidos por la Organización Mundial para la Protección de la Propiedad Intelectual, (organización perte-neciente a la OMC y encargada de unificar las normas que regulan esta materia), prueba de esto es el nombre impreciso dado a la ley, técnicamente la ley debería llamarse Ley de Protección al Secreto industrial y no referirse a temas tan variados como los contenidos en el concepto de información.

2.1 El “know how” y los contratos atípicos

El “know how” es sinónimo de secreto industrial, de trasferencia de tecnología; es un saber hacer, un conocimiento aplicable a cualquier rama de la tecnología o la industria que posea un valor económico importante. Se refiere al manejo de técnicas, combinación de experiencias, información y comprensión de las técnicas requeridas en un proceso industrial que son secretos para terceros.

Comprende la totalidad de las experiencias propias de fabricación y de explotación, los conocimientos y experiencias comerciales con prescindencia de sí éstas están escritas o no, y sean conocidas solamente por un círculo estrictamente limitado de personas, cuando por voluntad manifiesta o reconocible del dueño del establecimiento, ha de ser mantenido en secreto en virtud de un interés justificado (caracterizado por la naturaleza comercial del objeto)4.

El “know how” puede constituir un elemento accesorio a otros contratos. En el caso del franchising es ostensible en la utilización de marcas de fábrica y en la trasferencia de distintivos y enseñas propias, asistencia técnica, publicidad y forma de comercialización del producto. Generalmente los arreglos de franquicia están sujetos a un número considerable de leyes adicionales y separadas. La primera categoría incluye las leyes y regulaciones que son en general aplicables todo tipo de contratos, la segunda aquéllas que son ajustables al contrato específico, en el caso de aquel país que lo regule positivamente. Se hace evidente que el convenio de franquicia comercial no puede funcionar adecuadamente en una legislación general de contratos sin una ley ordenada, en donde los derechos de propiedad intelectual preserven la confianza en la utilización del secreto industrial objeto del contrato, de ahí la necesidad de unificar criterios que regulen convenientemente la materia.

El contrato de “factoring” es otro de los contratos comerciales internacionales donde el “know how” se encuentra presente. Está inmerso en una relación de confianza y seguridad, debido a que tanto el factor como su cliente deben recíprocamente brindarse información que facilite la relación, en este caso el cliente muchas veces tendrá que proporcionar al factor información no pública (secreta) haciéndose necesario que el factor se comprometa a no divulgarla. Esta información puede incluir listas de clientes, formas de ventas, mercadeo, etc. consideradas secretos objeto de tutela jurídica. La convención UNIDROIT sobre Factoring Internacional (Ottawa, 28 de mayo 1988) reconoció la importancia de esta modalidad contractual y promueve la adopción de reglas uniformes que proporcionen un armazón legal que mantenga un equilibrio de intereses entre las partes, suscitando la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

Por último encontramos manifestaciones de “know how” en las aventuras compartidas (“joint venture”) que se usan frecuentemente en la expansión internacional de sistemas de franquicia, particularmente en situaciones donde las compañías locales carecen de medios financieros, por lo que deben recurrir a compartir su “know how” y medios con otras compañías.

La convención UNIDROIT sobre Arren-damiento Financiero Internacional (Ottawa, 28 el 1988 de mayo), reconoce la conveniencia de formular reglas uniformes que relacionen el derecho civil con aspectos del derecho comercial, como idea unificadora de este tipo de contrato La importancia que reviste el “know how” es patente cuando la tecnología es la contribución por excelencia. La forma de utilización de esta tecnología en el caso del “leasing” posibilita adquirir tecnología de punta y hace evolucionar modelos de empréstito más dinámicos y seguros para quienes desean obtenerlos.

2.2 Normativa costarricense

La poca legislación específica en tema de “know how”, además de su semejanza con otras figuras, permite la aplicación de reglas analógicas. Las normas generales sobre negocios jurídicos, contratos y contratos sinalagmáticos, suplen los vacíos que existen en la legislación y son fuente informadora de este contrato, sin olvidar los principios UNIDROIT a los cuales puede recurrir él interprete del convenio.

La Ley 7975 regula las disposiciones de datos, pruebas u otros hechos no divulgados como condición para aprobar la comer-cialización de productos farmacéuticos o agroquímicos, dichos datos se protegerán contra todo uso comercial desleal y toda divulgación; salvo cuando el uso de tales datos se requieran para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal. Esta ley busca contribuir y promover la innovación tecnológica y la transferencia y difusión de tecnología, en beneficio recíproco de productores y usuarios, de modo que se favorezca el bienestar socioeconómico, así como el equilibrio de derechos y obligaciones.

En materia de secreto industrial, en nuestro país solamente existían disposiciones aisladas; contempladas en algunos artículos del Código Penal, y el Código de Trabajo, en este último está estipulado como obligación de los trabajadores, guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten; así como de los asuntos admi-nistrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono) 5.

Otra norma la encontramos en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor 7472,6 a través de la prohibición de la competencia desleal. Esta regulación era insuficiente por encontrarse en una ley que abarcaba materias muy diversas
.
Encontramos normas aisladas en materia de secretos comerciales, en la Ley de Biodi-versidad 7778 de 1998, donde el Estado está obligado a otorgar la protección a las formas de conocimiento e innovación, mediante patentes, secretos comerciales, derechos de autor, derechos intelectuales comunitarios sui generis, etc 7.

Como puede observarse no existía un concepto ni una regulación integral sobre secreto industrial hasta la aprobación de la Ley de Información no Divulgada. Cuando se promulga la Ley 7975 del 18 de enero del 2000, se disponen normas para determinar el ámbito de protección y la información excluida de la misma; y se establecen las condiciones para autorizar su uso a terceros, las formas de adquisición o divulgación sin consentimiento del titular; se regula la responsabilidad y confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales; y se protege los datos sumi-nistrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos y la información no divulgada por parte de las autoridades administrativas y judiciales en los respectivos procedimientos.

El ordenamiento concede protección a todo tipo de información que constituye para su titular una ventaja competitiva frente a terceros y brinda la protección al poseedor del secreto cuando éste le es arrebatado de una forma contraria a la ley y a las buenas costumbres por un tercero8.

2.3 Protección Internacional

En el ámbito internacional uno de los instrumentos que hace referencia al tema del secreto industrial es la Convención de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante). En su artículo 108 indica que los derechos de propiedad intelectual, industrial y análogos a estos, que posean un valor económico, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente. Por su parte el artículo 115 de ese cuerpo normativo remite a los convenios internacionales presentes y futuros, a falta de ellos indica que su obtención y disfrute, así como su registro quedarán sometidos al derecho local9.

El 1 de junio de 1968, los países centro-americanos suscribieron el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial que entró en vigor para Costa Rica el 27 de mayo de 1975. Más adelante, el 30 de noviembre de 1994 los países de la región suscribieron un Protocolo de modificación al Convenio referido en el párrafo anterior, el cual sufrió una enmienda mediante un Protocolo suscrito el 19 de noviembre de 1997 y el 26 de marzo de 1998.

El Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, contenía disposiciones inconsistentes con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, siglas en ingles) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo cual los Estados de la región interesados en cumplir con los compromisos derivados del ADPIC en materia de propiedad intelectual y en adecuar sus legislaciones nacionales en esta materia se comprometieron a introducir las modificaciones correspondientes en sus legislaciones a más tardar el 1 de enero del año 2000.

Los Estados de la Región Centro-americana con la finalidad de adoptar un régimen común en materia de protección de la propiedad intelectual, derogan a partir del 1 de enero del año 2000 el Convenio Centro-americano para la Protección de la Propiedad Industrial suscrito el 1 de junio de 1968, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 65 y 70 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Asimismo, acuerdan que una vez adoptada la nueva legislación los Estados contratantes iniciarán las gestiones para establecer un régimen común de propiedad intelectual.

En Costa Rica recientemente se han tomado medidas para asegurar el efectivo cumplimiento de la normativa en materia de propiedad intelectual, con el fin de excluirse de la Lista de Observación Prioritaria de la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos. El 26 de febrero del 2002 el Gobierno de la República anunció la creación de una comisión interinstitucional que se encargará de definir los mecanismos de protección y promoción de los derechos de propiedad intelectual. Esta comisión estaría integrada además, por funcionarios judiciales y tendría el apoyo del sector privado. Con la creación de esta comisión el Gobierno pretende promover acciones preventivas y represivas contra los que violan la propiedad intelectual, así como desarrollar campañas educativas masivas para informar sobre los alcances de la normativa y sus sanciones. Adicionalmente, se anunció que ya está listo el reglamento de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de la Propiedad Intelectual, junto con el correspondiente a la Ley de Marcas, mientras que el reglamento a la Ley de Información no Divulgada ya está próximo.

Actualmente, la materia del secreto industrial está normada internacionalmente por medio de los convenios de la OMPI sobre propiedad intelectual e industrial los cuales en su mayoría han sido aprobados por nuestro país.

3. Los Principios de UNIDROIT en la resolución

de conflictos de know how

Como se pudo observar, nuestro país tiene poca trayectoria legal en materia de propiedad industrial, hasta hace poco tiempo el tema estaba disperso en varias leyes y sólo recientemente Costa Rica se ha ajustado a los requerimientos internacionales.

Sobre la nueva normativa aprobada no existe jurisprudencia orientadora que venga a solventar los vacíos legales y sirva como criterio interpretativo de la ley. En esta coyuntura los principios de UNIDROIT proporcionan un marco de referencia para la elaboración de contratos de know how los cuales la mayoría de las veces, tienen implicaciones en el ámbito internacional y sus actores son personas físicas o jurídicas de diferentes países. Asimismo, orientan al juzgador que resuelve los conflictos que acaecen con ocasión de este tipo de contrato.

Los Principios de UNIDROIT sientan un punto esencial de referencia al diseñar provisiones pertinentes de instrumentos internacionales. Desde su aparición en 1994 ha sido inmediata su aplicación por los tribunales y árbitros cuando han debido adoptar decisiones relativas a contratos interna-cionales, constituyéndose en una gran herramienta de ayuda.

La utilización de estos principios en la solución de controversias producidas en contratos evitaría un proceso largo y complejo por lo congestionado el sistema judicial de la mayoría de los países. Las partes que adopten este procedimiento por la vía del arbitraje encontrarían como beneficio la confi-dencialidad que proporcionan las instituciones encargadas de resolver estos conflictos, con la garantía de conservación de la información contenida en ellos.

El compendio de UNIDROIT facilita la solución de conflictos ocurridos con ocasión de un contrato de know how, prevé que las partes contratantes van a estar limitadas por los usos y costumbres conocidos ampliamente, y regularmente observados en comercio internacional, excepto cuando la aplicación de tal uso sea irrazonable. Como ya se indicó, la mayoría de estos contratos nacen en el ámbito del comercio internacional donde las reglas imperantes se transforman constantemente atendiendo a las necesidades de los mercados, es por ello que los usos y prácticas comerciales son exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución de éstos y otros conflictos legales internacionales.

El deber de conducirse de buena fe y la lealtad en el cumplimiento de un contrato de know how constituye un principio de gran importancia. Del acatamiento de estas reglas de conducta va a depender la conservación de los secretos industriales que sean objeto del contrato. Las partes contratantes están obligadas a conducirse de acuerdo a estas reglas, limitar o excluir este deber implicaría desconocer uno los ejes fundamentales por los cuales debe regirse el comercio internacional.

Los principios UNIDROIT se refieren al carácter imperativo de conducirse conforme al deber de buena fe y enfatizan en que las partes no pueden excluirlo. Es decir, imponen estándares mínimos a la libertad contractual, pero nada impide a las partes establecer en su contrato parámetros más rígidos de comportamiento.

Una de las disposiciones de UNIDROIT que más se aplica a los contratos de know how es el deber de confidencialidad, éste deber existe incluso en la etapa pre -contractual es decir antes de que el contrato se celebre. Es evidente que cuando la información se da como confidencial por una de las partes en el curso de las negociaciones para la celebración de un contrato, la otra parte está bajo un deber de no descubrir esa información o usarla inade-cuadamente para sus propios propósitos si el contrato no llega a formalizarse. El compendio UNIDROIT incluye una obligación de compensación como remedio para paliar la brecha surgida por el incumplimiento de ese deber, la cual puede fijarse con base en el beneficio recibido por la otra parte.

UNIDROIT distingue las obligaciones contrac-tuales de las partes, las cuales pueden ser expresas o implícitas. Las obligaciones implícitas provienen de la naturaleza y propósito del contrato; los usos y las prácticas que se establecieron entre las partes; la fe buena y el trato justo; y la racionalidad. Estas obliga-ciones en un contrato de “know how “ van dirigidas a regular y limitar la utilización del secreto industrial por la parte contratante y están estrechamente ligadas al deber de confidencialidad antes referido.

Como lo hemos visto, los contratos de “know how” revisten un carácter de internacionalidad. Es usual acordar que el convenio tenga dos o más versiones oficiales en idiomas diferentes cuando las partes contra-tantes provienen de países diversos, por ello en ocasiones surgen conflictos de interpretación del contenido debido a las variaciones lingüísticas, para resolver este tipo de controversia UNIDROIT da preferencia para la interpretación a la versión en la cual el contrato era originalmente impulsado.

El compendio UNIDROIT no exige concluir un contrato escrito, permite que pueda ser demostrado por cualquier medio, incluyendo la prueba testimonial. En este sentido es más abierto que criterios seguidos por la normativa costarricense, ejemplo de ello es el Artículo 351CPC donde no es admitida la prueba testimonial para demostrar aquellos contratos cuyo objeto tengan un valor mayor al 10% de la suma mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de casación. Además facilita la posibilidad a las partes de excluir su aplicación, derogarlos o variar el efecto de cualquiera de sus disposiciones, excepto que se pacte de otra forma en una cláusula contractual elaborada con apego a los principios.

Como pudo observarse, algunas de las disposiciones de UNIDROIT introducen criterios innovadores de interpretación de los contratos comerciales, que facilitan la solución de los conflictos surgidos en desenvolvimiento de contratos de “know how”.

Conclusiones

Como fenómeno biológico la necesidad crea nuevas estructuras, ésta hace que los organismos sufran las mutaciones necesarias que les permitan seguir compitiendo con los más fuertes y evolucionados. El derecho comercial al igual que un organismo biológico se mueve hacia la creación de modelos más desarrollados de contratación comercial, buscando la armonía con las circunstancias socio-económicas actuales, muta hacia la unificación del Derecho Civil y el Derecho comercial, esto no significa, la absorción de uno en el otro, sino tan solo la unión sustancial de ambos, exigida por la vida negocial moderna.

Los Códigos Civil y de Comercio han soportado reformas significativas a lo largo del tiempo por una multitud de leyes especiales, empero han quedado indemnes algunos sectores, que prevén soluciones muchas veces anticuadas para la coyuntura vigente.

El derecho es una actividad del hombre, por consiguiente sigue el camino que determinan los acontecimientos que lo rodean. La globalización produce a cada momento, algún hecho nuevo que repercute en el comportamiento humano, el principal reflejo de esto lo encontramos en la forma de contra-tación, que conjuntamente con el derecho de propiedad constituyen la base fundamental de un sistema de derecho.

La necesidad de modernización de la materia contractual no requiere explicación, hay clara conciencia de ello entre los juristas y las personas que intervienen en el comercio internacional. Si las formas de comercio cambian, la ley debe ser interpretada bajo las actuales circunstancias siendo conveniente sentar principios de validez universal que rompa la barrera nacional de aceptación.

El contrato de “know how” es uno de los contratos donde es más notoria la necesidad de avanzar hacia criterios uniformes de inter-pretación por la trascendencia económica de su objeto. En materia de “know how” no se ha creado jurisprudencia por parte de los tribunales, ni ha surgido abundante doctrina de autores nacionales, por lo cual la utilización de criterios orientadores como los principios de UNIDROIT, empleados en Centros de Conci-liación y Arbitraje, permitiría una solución más pronta y efectiva de los conflictos que la que podríamos obtener en sede judicial.

Desgraciadamente la poca cultura que poseemos en cuanto a la resolución alternativa de conflictos, hace que las partes muchas veces no acepten como valedera los laudos otorgados por los árbitros y recurran a la acción de nulidad como ultima instancia, desvirtuando el objetivo primordial de la figura. Otra de las dificultades en la aplicación de institutos como los que proporciona UNIDROIT, radica en el hecho de que el país no se ha adherido al tratado internacional que lo instaura. Paralelamente es evidente un desconocimiento por parte de nuestros juristas no sólo de las disposiciones de los principios de contratos comerciales interna-cionales sino en general de los temas de propiedad intelectual e industrial.