CAPÍTULO IRESPONSABILIDAD DE LOS CENTROS DOCENTES Y DEL PROFESORADO POR DAÑOS CAUSADOS
A LOS Y POR LOS ALUMNOS
I. Introducción
Los medios de comunicación dieron a conocer la trágica noticia del accidente que sucedió en el mes de marzo del 2000, en la comunidad de Guayabo de Cañas, en el cual fallecieron cinco alumnos del colegio de la comunidad con ocasión del accidente que sufrió el autobús que transportaba a dichos estudiantes de regreso a su casa.
El servicio del transporte escolar lo contrató y pagaba el Ministerio de Educación Pública, pero ese día el transportista en forma unilateral cambió el autobús por otro que no reunía las condiciones técnicas y de seguridad mínimas y el chofer que le asignó no solo no estaba autorizado por el MEP, sino que ni siquiera, tenía licencia para conducir dicho automotor.
Lo acontecido le generaría responsabilidad penal eventualmente al chofer, irresponsable de conducir dicho autobús sin contar con la licencia de manejo respectiva y, probablemente, al propio empresario al que el MEP, le contrató el servicio quien, en forma igualmente irresponsable, sustituyó el automotor autorizado por otro y le asignó el primero al chofer indicado.
Sin embargo, el caso que lamentablemente cobró inclusive la vida de dos hermanos, nos llama a meditar, respecto al grado de responsabilidad que puede corresponderle a la administración (Ministerio de Educación Pública) con base en las siguientes preguntas:
¿Qué controles tenía establecidos la Administración para garantizar que el autobús no sería cambiado por otro que no solo no fue autorizado sino que, no reunía las condiciones técnicas de seguridad mínimas?
¿Qué controles estableció la Administración para evitar que el automotor fuese conducido por un chofer sin licencia de conducir?
¿Fue del conocimiento del director del Colegio el cambio del autobús y no adoptó ninguna medida?
¿Qué funcionarios de la Administración fueron designados para ejercer control por el cumplimiento adecuado por parte del transportista del contrato del servicio del transporte?
Igualmente se dio a conocer el caso de una excursión de estudios del Liceo de Ciudad Quesada que culminó trágicamente cuando desapareció uno de los 42 colegiales y, hora después, fue encontrado ahogado en una poza del río La Muerte, en Burío de Guatuso.
Se informó que la víctima de 14 años se perdió aproximadamente a las 3 p.m. cuando todos regresarían al centro educativo y, aparentemente, varios jóvenes solicitaron a sus profesores pasar unos minutos al río para disfrutar de un baño y la autorización les fue dada.
¿Qué docente otorgó el permiso a los alumnos para que fuesen a bañarse a la poza? ¿Qué medidas preventivas o de control adaptaron los docentes? ¿Los alumnos fueron solos o los acompañó el docente? ¿Conocía el docente las condiciones de la poza?
¿Adoptó el centro educativo medidas de control y vigilancia especiales respecto a tales alumnos que participaban en una excursión?
Estos casos y tales interrogantes nos conducen inexorablemente a analizar el régimen jurídico de la responsabilidad civil de los centros docentes (Administración Pública y Ministerio de Educación) y el profesorado por los daños causados a sus alumnos o los causados por sus alumnos.
Ligado a lo anterior podemos plantearnos muchas otras interrogantes.
¿Hay responsabilidad civil por los daños que sufran los estudiantes en el centro educativo durante los recreos, en el comedor escolar, en las instalaciones deportivas?
¿Existe responsabilidad civil por los daños que sufran los alumnos en excursiones, visitas al Museo de los Niños, al Zoológico?
¿Existe responsabilidad civil por los daños que sufran en actividades escolares tales como los desfiles del 11 de abril y el 15 de setiembre?
¿Habrá responsabilidad civil por los daños morales que el alumno cause a otros en los recreos o en la propia aula?
Muchas preguntas más nos podríamos hacer y muchos ejemplos más exponer. Pero en definitiva, ¿cuál es la regulación que sobre dicha materia nos brinda el ordenamiento jurídico costarricense?La responsabilidad extracontractual de la Administración Pública
A. Conceptos básicos
La responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otros en la persona o en las cosas, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el cual se encontraban, o en caso de imposibilidad a elección del damnificado, mediante un pago en dinero ( Sagarna.pg.39))
Se divide en responsabilidad contractual y en responsabilidad extracontractual.
La contractual es la que surge del incumplimiento de las obligaciones que han convenido los contratantes, en tanto que, la extracontractual, mas que de la voluntad de las partes, nace del incumplimiento de unas obligaciones o deberes establecidos por la naturaleza para la necesaria convivencia social (Borrell, pg. 75)
Para que surja la responsabilidad civil contractual debe existir un acuerdo de voluntades, expreso o tácito preexistente y válido y el incumplimiento de la obligación establecida.
En cambio para que surja la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no debe existir vínculo alguno de carácter contractual, o sea, un acuerdo de voluntades entre las partes involucradas, ya que la responsabilidad surge de la infracción del deber jurídico que establece la ley independientemente de las relaciones anteriores que existan entre las partes.
Para diferenciar la culpa contractual y la culpa extracontractual, se ha hecho la distinción sobre la base de que la culpa contractual consiste en el hecho de no haber cumplido la obligación a que el deudor estaba sujeto por el vínculo que lo ligaba con el acreedor; en tanto, la culpa extracontractual consiste en causar daño a otro, pero no como resultado del incumplimiento de una obligación, sino más bien con intención de dañar, ya por la simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente ( Víctor Pérez, pp. 33-34)
B. La responsabilidad extracontractual en el derecho positivo nacional
Tradicionalmente se ha afirmado que el artículo 1045 del Código Civil sienta el principio general de la responsabilidad extracontractual.
Ciertamente establece este artículo que: “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”
El Código Civil entró en vigencia en 1888 tal y como lo ordena el Decreto número 3 del 26 de setiembre de 1 887, y tal artículo ha conservado esa redacción desde ese entonces.
Con justificado criterio se ha señalado que este artículo no es suficiente para cubrir toda la responsabilidad extracontractual al carecer de una formulación general que incluya también, los supuestos de la llamada responsabilidad objetiva o sin culpa. Esta última se concibe como la que se impone sobre quien para obtener un beneficio o un lucro, crea un riesgo que llega a causar daños y prejuicios a terceros y, como no es justo que estos los padezcan, se estima que quien creó el riesgo debe asumir sus consecuencias. Así como toma los beneficios que provienen de esa actividad o del trabajo de otros, debe asumir los perjuicios que también resulten y debido al carácter excepcional y diverso que tiene esta clase de responsabilidad extracontractual, debe ser el legislador el que la establezca señalando su naturaleza y sus límites ( Víctor Pérez, p.133)C. Bases constitucionales de la responsabilidad administrativa
Tradicionalmente se estima al Código Civil como el único fundamento jurídico para exigirle responsabilidad extracontractual, empero la Constitución Política de 1949 contiene disposiciones genéricas y específicas sobre las cuales es posible construir el sistema de la responsabilidad extracontractual de la Administración.
Disposiciones genéricas:
Estas disposiciones genéricas sirven de base tanto para construir la responsabilidad administrativa como también la jurisdiccional y la legislativa.
El Artículo 50 preceptúa que: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”.
De acuerdo con esta norma las resoluciones que adopte la Administración para promover el bien común, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, deben respetar integralmente los derechos y garantías establecidos en la Constitución porque, de lo contrario, si llega a vulnerar alguno de tales derechos o garantías y si, además, causa algún daño sea patrimonial o moral, nacerá para la víctima el derecho a reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios.
Si bien es cierto tal norma es de carácter programático, no menos cierto es que, la inacción del Estado o los daños que cause en el cumplimiento de dicha norma, le generaría responsabilidad.
En similares términos expresa el Artículo 9 que: “El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable”.
Tal responsabilidad es extensiva, indudablemente, a todos los órganos del Estado y no solamente a los que integran o conforman la Administración.
En consecuencia todos los órganos del Estado además del deber de sujetar su accionar a los principios de la democracia y particularmente a la representatividad, alternabilidad y al mandato popular son “responsables” de sus actos y, particularmente, de los daños que puedan causar a terceras personas.
El Artículo 46 declara, en lo pertinente, que: “Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizada”.
En la hipótesis de que la Administración asuma acciones o medidas supuestamente encaminadas a impedir una tendencia monopolizadora, favorece a unos en perjuicio de otros, sería evidente que se habría vulnerado el derecho público subjetivo, consistente en la igualdad del ejercicio de la libertad de comercio, agricultura e industria que regula este mismo artículo.
Es decir, ante una medida tendente a evitar la tendencia o práctica monopolizadora, podría mas bien estar incurriendo en un acto de discriminación arbitrario que, como tal, le genera responsabilidad.
Disposiciones específicas:
El Artículo 49 preceptúa:
“Establécese la jurisdicción contencioso administrativo como atribución del Poder Judicial con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y, de toda otra entidad del derecho público La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados”.
Esta disposición constituye la piedra angular del sistema y la coronación de la responsabilidad extracontractual de la Administración ya que, al tutelar al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados, engloba todas las causas que originan perjuicios y consecuencias de acciones u omisiones provenientes de la Administración del Estado, de sus organismos o de las Municipalidades.
Finalmente el artículo 11 dispone que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes”.
Esta disposición es sumamente amplia en el sentido que comprende a todos los órganos del Estado quienes deben ejercer su acción sometida al principio de legalidad (juridicidad) y la contravención de dicho principio la hará incurrir en responsabilidad civil, a condición de que, de la irregularidad jurídica, se hubiere derivado un perjuicio para un administrado, circunstancia que haría nacer en el patrimonio de aquel el derecho para reclamar la correspondiente indemnización.
En resumen, es evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración tiene una sólida y evidente base constitucional y legal en nuestro medio.D. La responsabilidad de la administra ción en la Ley General de la Administración Pública
Introducción
La responsabilidad que le compete al Estado y a sus órganos no cabe duda que debe dividirse en dos grandes etapas: antes de la Ley General de Administración Pública y posterior a esta Ley.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley General de la Administración Pública la responsabilidad civil extracontractual del Estado se regía primordialmente por la legislación civil y, particularmente, por lo dispuesto en los artículos 1045 y 1048.
Si bien es cierto, que la Constitución Política de 1949 contempló las normas ya estudiadas que le daban una sólida y evidente base constitucional a la responsabilidad extracontractual del Estado; no menos cierto es que prevalecía la legislación civil debido a que, nuestra Constitución tenía , en este campo una vigencia formal y no es hasta que se crea la Sala Constitucional que se comienza a ver a la Constitución como la Ley fundamental y de aplicación inmediata.
Dentro de los muchos cambios que introdujo la Ley General de la Administración Pública debemos destacar la creación de un régimen de responsabilidad a cargo del Estado y sus órganos edificados sobre los principios y la dogmática del Derecho Público, con lo cual el tema de la responsabilidad administrativa evolucionó del Derecho Civil al Derecho Público, lo cual significa un giro sustancial en la forma de analizar y ejercer la responsabilidad que le compete al Estado.
Los artículos concretos que regulan esta materia son:
“La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero” (art. 190.1).
“La Administración deberá reparar todo daño causado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades o medios que ofrece aún cuando sea para fines o actividades o actos extraños a dicha misión” (art. 191).“En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo”.
El Derecho Español y la Ley General de la Administración Pública
No cabe duda que la Ley General de la Administración Pública representa un transplante bastante fiel de la legislación española, particularmente de la Ley de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. De manera particular los citados artículos que regulan la responsabilidad administrativa son fiel reflejo de lo dicho. Así las cosas, en el contexto del Derecho comparado, debemos recurrir al derecho español y su doctrina al ser la forma más apropiada para conocer los alcances del régimen jurídico de la responsabilidad del Estado y de sus órganos.
El régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a los particulares, da inicio a partir de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 que, por primera vez, consagra un principio general de responsabilidad extracontractual de todos los entes públicos por los daños patrimoniales no expropiatorios que la actividad administrativa ocasione a los particulares. Este principio lo consagra su art. 121 al decir:
“Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscali-zables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir a sus funcionarios con tal motivo”
Posteriormente el Reglamento de esta Ley del 26 de abril de 1957 en su Artículo 133-1 declara que el deber de indemnizar alcanza “a toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos siempre que sean susceptibles de ser evaluados económicamente”.
Esta disposición despejó toda duda en cuanto a que, la indemnización, ciertamente, alcanza todos los bienes y derechos que sean lesionados y no solo a los susceptibles de ser expropiados.
El próximo paso normativo lo constituye la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado del 26 de julio de 1957 que en su artículo 121 expresa:
“Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funciona-miento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa”.
Posteriormente el proceso normativo culmina con promulgación de la Constitución de 1978 al declarar en su Artículo 106-2:
“Los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
Las características fundamentales del sistema español sobre la responsabilidad son:
a) La responsabilidad civil o patrimonial consiste en que la actividad administrativa al satisfacer las necesidades públicas, ocasiona incidentalmente o de manera involuntaria daños en las esferas jurídicas privadas, lo que genera el deber de reparar tales daños por parte de la administración.
b) La responsabilidad de la administración siempre es directa, esto es, el ente público titular del servicio o de la actividad productora del daño responde directamente frente a la víctima, sin necesidad de que deba identificarse previamente al funcionario o agente culpable del daño causado.
c) La administración responde siempre de manera “objetiva”, esto es, con entera independencia de toda idea de culpa en la producción del daño. El reconocimiento del daño es exigible por el simple funcionamiento de los servicios públicos, haya habido o no culpabi-lidad en la producción del hecho dañoso.
d) La responsabilidad directa y objetiva es aplicable a todas las Administraciones Públicas (Administración del Estado, Administraciones Regionales, Locales e Institucionales)
( Leguina Villa, p. 222 y ss).III- El sistema de responsabilidad civil o patrimonial en la Ley General de Administración Pública
En el presente apartado nos abocamos a estudiar más minuciosamente el sistema de responsabilidad de la Administración que regula nuestra Ley General de Administración Pública.3.1 Extensión del sistema
Al igual que en España, la responsabilidad es directa y objetiva frente a terceros y surge a la vida jurídica por los daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos. Es decir, el daño debe provenir del funcionamiento o de la prestación de un servicio por parte de una persona de Derecho Público cuya actuación se rige por el Derecho Administrativo. Quedan excluidos, por ello, el caso de los concesionarios por ejemplo el de los Notarios Públicos; así como las actividades sujetas al Derecho Privado.
Al derivar la responsabilidad del funcionamiento de la Administración, comprende todas las formas extracontractuales mediante las cuales actúa: actos administrativos singulares (resoluciones o decisiones administrativas); actos normativos o reglamentarios; actuaciones de hecho o materiales y las omisiones administrativas (no actúa cuando debe hacerlo o lo hace tardíamente).
Ninguna actividad o servicio público que preste cualquier órgano, persona o entidad de Derecho Público está exenta de este régimen de responsabilidad directa y objetiva.
Al ser el sistema de responsabilidad directa y objetiva, lo relevante no es que exista una conducta culpable que deba ser sancionada sino, más bien, lo que debe pesar es si hubo una lesión patrimonial que deba ser reparada.
Más que castigar al funcionario culpable o determinar el funcionario responsable del daño; lo que debe prevalecer es la necesidad de reparar por parte de la Administración el daño causado.“De ahí que califique como objetiva la responsabilidad de la Administración, puesto que la culpa ha dejado de ser el fundamento del sistema indemnizatorio para convertirse simplemente en uno de los criterios jurídicos de imputación de daños a la Administración” ( Leguina, p.334)
3.2. Requisitos que debe cumplir el daño indemnizable
3.2.1. El daño debe ser antijurídico (art. 195)
Este requisito consiste en que los perjuicios indemnizables o que generan responsabilidad a la Administración son aquellos que la víctima no está obligada a soportar por disposición de alguna norma.
La Administración puede causar daños en forma legítima o ilegítima o por su funcionamiento normal o anormal pero, no todos los daños le generan responsabilidad puesto que, únicamente, son indemnizables los antijurídicos, que son aquellos en los que no existe una norma que expresamente faculte a la Administración ha causarlos y que, por otra parte, la víctima no tiene el deber de soportarlos.
Concretamente no son indemnizables las lesiones o derechos no legítimos, sea, contrarios al ordenamiento jurídico al orden público, a la moral o las buenas costumbres.3.2.2. El daño debe ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo (art.196)
Efectivo: equivale al daño cierto, real o ya producido, quedando excluidos los daños eventuales, potenciales, futuros e inciertos. La simple amenaza de un daño no es indemnizable, razón por la cual es claro que la víctima debe demostrar que su patrimonio se vio disminuido.
Evaluable económicamente: el daño debe ser susceptible de una cuantificación económica para que sea relevante e indemnizable. Este requisito busca excluir las simples molestias o los daños subjetivos que no tienen un efecto económico cuantificable.
Individualizable: el daño debe afectar a una persona o grupo de personas; sea, el daño debe darse en perjuicio de patrimonios concretos singularizados, quedando excluidos los daños generales, colectivos e imprecisos respecto a una persona o grupo de ellas. No es reclamable el daño que afecta a la generalidad de los ciudadanos.3.3. Debe existir una relación de causalidad ( art. 190.1)
Desde el momento en que los daños indemnizables son los producidos en forma legítima o ilegítima o por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, es claro y concluyente que debe existir una relación de causalidad entre el daño sufrido por un tercero y la actividad de la Administración. Esta relación de causalidad no existe cuando el daño ha sido producto de la fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.
Fuerza mayor: se debe a un hecho de la naturaleza; evento que, aún cuando pudiera preverse, es inevitable (terremotos, hundimientos o deslizamientos, vientos impetuosos desco-nocidos en el país, inundaciones no habituales entre otros).
Al estar excluida únicamente la fuerza mayor, los daños causados por caso fortuito generan responsabilidad a la administración, por la naturaleza jurídica de este.
“La característica del caso fortuito, de ser evento interior o interno en la organización del responsable, implica por si la posibilidad –aunque no la necesidad de que sea también conocible-, precisamente por esa su interioridad” (Ortiz. P. 52).
Es decir, si bien es cierto el caso fortuito se caracteriza por ser imprevisible, lo que lo hace inevitable, no menos cierto es que, a diferencia de la fuerza mayor es propio, en este caso, de la organización de la Administración Pública, de tal suerte que esta no puede ser exonerada de responsabilidad. La fuerza mayor, en cambio, es un hecho aleatorio pero, además, extraño y externo a la organización.
Culpa de la víctima: opera cuando la víctima del daño concurrió al mismo, lo que causa exoneración de responsabilidad para la Administración. Un ejemplo es que, por falta de precaución o temeridad del alumno, este se ausenta a escondidas para sustraerse de la vigilancia del profesor y sufre algún accidente.
Hecho de un tercero: cuando el causante del daño es un tercero, queda exonerada la Administración de responsabilidad. Por ejemplo, el padre de familia que entregó a su hijo una navaja para que la llevase consigo a una excursión escolar.3.4. Extensión de la indemnización (Art. 194.2)
En Costa Rica en virtud de esta disposición, está expresamente prevista la indemnización económica, esto es, la reparación en dinero pero solo es indemnizable el daño emergente hasta el momento de su pago efectivo, más no el lucro cesante.
Es omisa nuestra Ley General de Administración Pública en cuanto a establecer principios para definir la indemnización, empero, los siguientes criterios del Derecho comparado parecen importantes tener en cuenta al momento de precisar la indeminización:
• Si hay culpabilidad en el comportamiento de la Administración o del funcionario (dolo o culpa), podría incrementar la cuantía de la indemnización
• En los daños causados por muerte y lesiones corporales debe utilizarse los parámetros del derecho civil, laboral y penal para evitar disparidades odiosas en las diferentes ramas del derecho.
• La indemnización debe contemplar el costo de la vida e inflación al ser la indemnización en dinero.3.5. Las partes responsables
3.5.1. La Administración Pública respon-sable (Art. 1 L.G.A.P.)
El régimen de responsabilidad administrativa que nos ocupa se aplica a todas las Adminis-traciones Públicas, es decir, comprende sin excepción a todas las administraciones del Estado: Gobierno Central, Municipalidades, Instituciones Autónomas. Tal es, en efecto, la definición de Administración que contempla el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública el que dispone que “…estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad del derecho público y privado.3.5.2. Los funcionarios públicos (Artículo 199)
La comisión de daños por actos u omisiones culpables de los funcionarios públicos genera responsabilidad directa de la Administración, pero ello no genera exoneración del todo del funcionario culpable.
Por el contrario, el deber de indemnizar por parte del funcionario surge cuando la conducta dañosa es producto de dolo o falta grave.
“Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque solo haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo” (art. 199.1)
Dentro de estos supuestos está comprendido el funcionario que emita actos manifiestamente ilegales. Por ejemplo, hay ilegalidad manifiesta, cuando la Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivas que pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegase a declarar la invalidez del acto por las razones indicadas por el dictamen (art. 199. 1.2.)
Por otro lado, la Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave, de su servidor tomando en cuenta la participación de ella en la producción del daño, si la hubiere. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados a la Administración por la erogaciónrespectiva (art. 203).
Cuando el daño es producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de cada uno, aún cuando no todos sean parte en el juicio (art. 205).
El servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a esta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido daño a terceros.
El superior responderá también disciplinariamente por los actos de sus inferiores cuando él y estos últimos actúan con dolo o culpa grave (art. 211).E. Tipología de responsabilidades de la Administración Educativa
Carece nuestra jurisprudencia de casos significativos sobre la responsabilidad extracontractual de la Administración Educativa, en perjuicio de los alumnos de los centros educativos públicos.
Empero, podemos exponer la siguiente tipología a la luz de la jurisprudencia argentina, que estimamos son casos que, de sucederse en nuestro medio generarían responsabilidad a la Administración.
1. Un alumno es requerido a pasar al pizarrón y sus soportes ceden cayéndole encima al alumno, causándole lesiones graves y luego su muerte.
No hay duda que, en este ejemplo, el Estado actuó negligentemente al no velar por el buen estado de la conservación de los muebles destinados a la enseñanza, los que son utilizados diariamente por los niños.
2. Un alumno agredió a otro dentro de las instalaciones escolares con un cuchillo con ocasión de una sanción disciplinaria que se le aplicó al agresor. El niño agredido fallece como consecuencia de las puñaladas recibidas.
Hay responsabilidad de la Administración por omisión de sus funcionarios en el desempeño de sus funciones, puesto que el victimario concurrió armado a la escuela, es decir, las autoridades educativas no ejercieron la vigilancia debida.
Este es un caso muy plausible de acontecer en nuestro país puesto que, se tiene noticia que en muchos centros educativos hay alumnos con un alto grado de agresividad y, además, es usual que porten armas punzocortantes.
Ante tal cuadro fáctico la administración educativa está particularmente obligada a velar celosamente porque los niños y jóvenes no porten ningún tipo de arma durante su permanencia en los centros educativos por el alto riesgo que ello significa para los demás niños.
3. Un alumno le arroja a otro su maletín escolar y un lápiz se aloja en el ojo de otro alumno, hecho que sucede mientras la maestra se había ausentado del aula por cuanto fue requerida por el director.
Hay responsabilidad porque la más elemental prudencia indica que el maestro no debe ausentarse de la clase mientras ésta funciona y, en caso de que deba hacerlo, es su obligación adoptar medidas preventivas tales como, dejar una persona que lo sustituya para mantener el orden y la disciplina.
El anterior ejemplo obliga a los administradores educativos a adoptar las medidas administrativas pertinentes y a girar las instrucciones a los docentes para que eviten dejar a sus alumnos solos en el aula.
4. Durante horas de clase los niños son enviados a recoger flores y palma en un fundo vecino para adornar la escuela con ocasión de la celebración de una actividad patria y uno de los alumnos sube a una palmera y sufre una lesión punzante, con una astilla o espina en una de sus extremidades inferiores.
Hay responsabilidad por cuanto no se debió mandar a los niños fuera del estable-cimiento a cumplir con una actividad peligrosa o, por lo menos, se debió acompañarlos para evitar una eventualidad.
En efecto, los niños no deben ser utilizados en este tipo de actividades peligrosas por definición y que no son, además, derivación de sus deberes académicos. En este ejemplo las autoridades docentes se extralimitaron en sus potestades y pusieron en grave riesgo la integridad física de los niños.
5. La bandera se iza con un cable de acero el que entra en contacto con los alambres conductores de electricidad y el niño fallece electrocutado.
Este caso es muy similar al anterior y genera responsabilidad por la grave incuria o desidia de la administración en adoptar las precauciones elementales ante el riesgo potencial. Es un caso grave de omisión ante una deficiencia técnica que ponía en peligro la vida de las personas.
Nótese como en toda actividad escolar dentro y fuera del aula los centros educativos deben estudiar los factores de riesgo para los estudiantes y adoptar las medidas preventivas y correctivas correspondientes.
6. Un profesor de educación física permite que sus alumnos se subieran a la ventana por medio de un andamio para alcanzar el techo que daba al lugar donde practicaban su actividad en busca de las pelotas que iban a parar al mismo. Un niño resulta herido perdiendo su visión.
El maestro de Educación Física actuó con gran improvisación al exponer a sus alumnos a un riesgo extraordinario cada vez que los mandaba o permitía que subieran a techos del colegio a buscar las pelotas que caían sobre ellos, es decir, actuó con menosprecio de la prudencia exigida por las circunstancias.
Este ejemplo es un llamado grave de atención para los docentes de educación física porque sus clases son mayoritariamente prácticas y se dan en gimnasios, salones, canchas, etc., que no siempre reúnen las condiciones de seguridad adecuadas. Son clases dinámicas por definición que exigen más control y previsión de parte de su profesorado.
7. Un alumno de quinto grado baja la escalera a caballito por la baranda perdiendo el equilibrio y cae al vacío desde el primer piso, falleciendo como consecuencia del accidente.
Este es otro ejemplo muy plausible en nuestro medio, al no reunir nuestras instalaciones educativas las condiciones óptimas de uso y seguridad.
Específicamente, hubo ausencia de vigilancia por parte del centro educativo a cuyo cargo están los niños.
Tal y como lo declaró el Tribunal: “…es de suponer que el colegio debe de observar el control de la conducta de los alumnos para poder cumplir su cometido de enseñar conforme con una disciplina que le es impuesta a los educandos ejerciendo para ello una vigilancia activa”
8. Un niño de 10 años de edad sufre un accidente en su escuela al caer al vacío desde una escalera aparentemente montado a caballo sobre la baranda estrellándose contra una estufa que se hallaba en la planta baja.
Hay responsabilidad al constituirse la escalera en una “cosa riesgosa” y no adoptar las autoridades escolares el cuidado y seguridad que el caso exigía.
¿Cuántos ejemplos adicionales no se pueden dar de cosas riesgosas en nuestros centros educativos?
¿Cuántos centros educativos adolecen de instalaciones físicas totalmente deficientes y riesgosas desde su sistema eléctrico, hasta el cielo raso y paredes?.CAPITULO II:
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS
I. Introducción
Al amparo del artículo 79 constitucional que garantiza la libertad de enseñanza, pueden existir centros docentes privados, que son aquellos que se crean, administran y se mantienen por la iniciativa privada y pertenecen a una persona física privada o bien a cualquier persona jurídica que se rige por el Derecho Privado (fundación, asociación, empresa mercantil, otros).
Los centros docentes públicos, en cambio, son aquellos que pertenecen al Estado y se regulan por el Derecho Público.
La responsabilidad extracontractual de los centros docentes se rige por el Código Civil (CC) en tanto que esta materia en los centros educativos públicos se rige por el Derecho Público y particularmente por lo indicado en la Ley General de Administración Pública tal y como fue expuesto en el capítulo anterior.II. La culpa in vigilando de los Centros Docentes Privados
Puesto que la responsabilidad de los centros docentes privados se rige por lo dispuesto en el Código Civil la misma descansa en líneas generales en el modelo napoleónico: en una falta de vigilancia del profesorado sobre sus alumnos.
Desde los trabajos preparatorios del Código de Napoleón, se ha se ha justificado la razón de ser de esta responsabilidad en la situación de dependencia y de sumisión en que se encuentra el alumno respecto al maestro. La función de tal responsabilidad es sancionar la negligencia en que incurriría el docente por defecto de vigilancia y en la necesidad de reparar los daños causados por dichos alumnos.
El artículo 1048 del Código Civil expresa en lo pertinente:“Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por sus discípulos menores de quince años, mientras están bajo su cuidado (…). Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad ni aún con el cuidado y vigilancia común u ordinaria“.
Esta parte del artículo regula el caso de la responsabilidad de los jefes de escuelas y colegios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos menores de 15 años mientras permanezcan bajo su custodia.
Los centros educativos privados asumen por medio de sus “Jefes”, como regla general, el compromiso de cuidar a los niños y a tenerlos bajo su cuidado durante la jornada escolar que deben cumplir con la respon-sabilidad correspondiente en caso de que tal compromiso no lo ejerzan eficazmente.
Si no fuese así, por los actos antijurídicos realizados por tales menores no respondería persona alguna y quedarían los daños sin reparar.
Ha sido aclarado por nuestra jurisprudencia que, aunque la doctrina divide la culpa extracontractual en “directa” e “indirecta”, en cuanto a la segunda se ha sostenido que es una responsabilidad que nace del deber que tenemos todos de vigilar las personas, animales o cosas que dependen de nosotros y de ser cautos en la elección de quien queremos servirnos; de manera que, no obstante, el lenguaje empleado, en el fondo ésta es una responsabilidad por acto propio, por culpa “in eligendo” o “in vigilando”. ( Perez, p. 109).
La responsabilidad civil que asiste a los centros docentes privados deriva del deber de vigilancia que, respecto a sus alumnos, le compete a sus “jefes”.
Es muy plausible que en los centros docentes privados sus alumnos, sin poder prever las consecuencias de sus actos perjudiquen a otros alumnos o a terceros, o bien a los propios bienes e instalaciones del centro educativo, sin dejar de mencionar la posibilidad de ocasionarse daños a sí mismos.
Analicemos a continuación el contenido y los presupuestos de esta disposición:a) Jefes de colegios o escuelas
La nomenclatura utilizada no es la más feliz, puesto que no queda claro si este requisito se refiere a los dueños de los centros educativos o si está concebido para los “directores” de las escuelas y colegios.
En mi criterio, la expresión “Jefe de colegio o escuela” está referida a los directores de colegios o escuelas en forma directa al no utilizar el artículo un lenguaje más preciso e incuestionable cómo “dueño” o “titular” del centro educativo.
Además de la anterior, otro de los presupuestos de este artículo para que surja la responsabilidad, es que el daño sea causado por los menores de edad mientras están bajo el cuidado de los jefes de colegios o escuelas, en tanto que, es lo cierto que los menores no pueden estar materialmente bajo el cuidado de los dueños o titulares” del centro educativo ya que su función es solo esa, esto es, ser el dueño o titular, lo que no genera obligación alguna in vigilando ya que, para ello, están los directores y el profesorado en general, en quienes queda delegada dicha responsabilidad.
La razón de la responsabilidad estatuida en el artículo 1048 del C C radica en la culpa in vigilando que tienen los directores o “jefes” de escuelas y colegios en el control de sus alumnos.
“Esa ausencia o defecto de vigilancia es la causante del hecho ilícito que ocasionó el educando o cargo del director del colegio o del maestro artesano mientras estaba bajo su vigilancia o autoridad. Cometido el daño, la ley presume la culpa de los encargados del cuidado y atención de los vigilados. Para esta posición los directores de colegios y los maestros artesanos asumen la vigilancia en la educación de los estudiantes” (Sagarna, p.82).b) Minoría de edad del alumno
El agente causante del daño debe reunir la condición de ser alumno perteneciente al centro docente y, además, poseer la condición de minoría de edad de 15 años.
El requisito de 15 años es obviamente un resabio histórico del siglo XIX cuando apenas daban sus primeros pasos la educación primaria y su universalización que era el la aspiración máxima de la sociedad.
Hoy día, gracias a la gratuidad y universalización de la educación ampliada hasta la educación diversificada, la edad promedio en la que concluyen los adolescentes la educación es 18 años, por lo que evidentemente, la disposición del Código Civil adolece de este evidente desfase.
c) Debe ser alumno del centro educativo
Al indicar el artículo que es durante el periodo que estén los menores de edad bajo el cuidado de los jefes de escuelas y colegios, exige a la condición jurídica de alumno regular del centro educativo por medio de la matrícula académica.
Quedan excluidos los daños causados, entonces, por menores de edad que no sean alumnos del centro educativo y que, como tales, no están subordinados al cuido de los directores de los centros educativos. Es el caso de un alumno de otro centro educativo de visita en la escuela gestionando su traslado a ésta.d) Permanencia del alumno bajo el cuidado del centro educativo
La responsabilidad de los docentes no se restringe únicamente a los periodos en que se imparte las lecciones sino que, se extiende, a las otras actividades que complementan la enseñanza, es decir, comprende la jornada escolar propiamente dicha sino que, por igual, las diferentes actividades extraescolares oficiales.
Por ejemplo: visitas a los museos, excursiones, campamentos, actividades deportivas entre otros.
El deber de vigilancia trasciende a toda actividad escolar oficial del centro educativo, comprendiendo, por supuesto, el horario lectivo, el que comprende toda la jornada escolar, incluidos los recreos, que son períodos de descanso establecidos entre dos clases consecutivas. Comprende, además, el tiempo de entrevista de los alumnos con el docente, su permanencia en la biblioteca, en el comedor escolar, etc.f) La responsabilidad del docente se presume salvo prueba en contrario
El fundamento de la responsabilidad radica en la negligencia del “jefe” o “director” por lo que el legislador optó por presumirlo responsable ante los daños causados por los alumnos menores, cesando tal responsabilidad si prueban los docentes que no habrían podido impedir el hecho que origina su responsabilidad, ni aún con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
Específicamente, la exoneración de la responsabilidad queda sujeta a que el docente demuestre que su cuido y vigilancia sobre el alumno fue el propio de un buen padre de familia.
“En términos generales se podría señalar que la diligencia de un buen padre de familia se ha venido concibiendo tradicionalmente por la doctrina y jurisprudencia como aquella que corresponde con la diligencia media que las personas normales suelen adoptar en el tipo de asuntos de que se trate” ( Moreno, p.136)
Por ello constituyen causas de exoneración de la responsabilidad: los actos repentinos e imprevisibles; la culpa de la víctima, o la culpa de un tercero.III. La culpa in eligendo del Centro Docente Privado
Expresa el propio artículo 1048 Código Civil en otro párrafo que:El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlo y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiese podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar”
Los “dueños” o “titulares” de escuelas y colegios escogen no solo al “director” sino que, el personal docente que va a tener a su cargo la enseñanza propiamente dicha, sea el que de ejercer la labor de cuido y vigilancia de los alumnos mientras se encuentran bajo su cuidado.
Consecuentemente, los daños que causen los alumnos menores de 15 años en hora lectiva en los centros educativos genera respon-sabilidad civil extracontractual en la categoría de culpa in eligendo a cargo de los dueños o propietarios de escuelas y colegios, ya que dicho personal a su servicio actuó con negligencia al no ejercer el cuido y vigilancia respecto los alumnos como es su obligación.
En efecto, el dueño del centro educativo es quien elige a su personal y le corresponde, por ello, fijar las pautas e instrucciones que debe seguir dicho personal en el cumplimiento de su labor educativa y, respecto del cual, se reserva, además, la potestad de verificar el eficaz cumplimiento de sus deberes.
Este es el fundamento de la respon-sabilidad in eligendo.
De ahí que entre ambas partes, sea, los dueños o propietarios de los centros docentes privados por un lado, y los jefes de las escuelas o colegios y su profesorado, por el otro, puede surgir una responsabilidad solidaria. Que de suceder también que el dueño pueda repetir en contra del docente lo pagado en caso de haber satisfecho la indemnización por negligencia de aquél en su deber de vigilar, por haber incumplido su deber de vigilancia.
La culpa “in eligendo” comprende la responsabilidad que compete al dueño del establecimiento educativo por los daños causados a sus alumnos por el comportamiento negligente por parte de profesorado y el director, por aquel contratado.
En nuestro criterio, entonces, el dueño del centro docente privado puede ser demandado en forma individual o solidaria como responsable en la elección del director y del personal docente; por los daños causados por los alumnos de su centro, producto del deber de vigilancia de aquél.
En efecto, el dueño del establecimiento contrata al director no solo para que dirija y administre el mismo, sino para que cumpla de manera particular con el deber de cuido y vigilancia del alumnado.
Por tanto, el incumplimiento del deber de vigilancia por parte de los directores no exonera al dueño de responsabilidad.
En fin, en estos supuestos la respon-sabilidad ante la víctima se configura no solo respecto a los de los centros docentes sino que, en forma solidaria, respecto a los “jefes” o “directores” y del personal docente en general, lo cual se hace extensiva en forma solidaria como derivación del deber in eligendo.IV. Daños y perjuicios derivados de re cursos de amparo
Nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional contempla la posibilidad que puedan interponerse recursos de amparo en contra de las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, “…cuando estos actúan o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales (art. 57).
Esta disposición de nuestra ley, indudablemente muy previsora y de avanzada, incorpora en nuestro medio la doctrina según la cual los derechos fundamentales actúan hoy como elementos configuradotes del orden jurídico en todas las ramas del ordenamiento, incluidas las relaciones entre particulares.
Es en el campo educativo, sea, en la tutela de los derechos fundamentales en los centros docentes privados, donde la Sala Constitucional ha aplicado ampliamente la previsión del artículo 57 de su ley orgánica.
Para efectos del tema que nos ocupa la interposición de amparos contra centros docentes privados es relevante, por cuanto todo recurso que sea declarado con lugar por la Sala Constitucional, provoca que automáticamente el centro educativo sea condenado al pago de los daños y perjuicios causados que han de ser liquidados en la jurisdicción contencioso- administrativa.
La acción de amparo se ha convertido, entonces, en una nueva fuente -y quizás la más efectiva- de responsabilidad civil a cargo de los centros privados de enseñanza.
Esta novedosa vía ha venido a desplazar indudablemente las previsiones del Código Civil.
Dentro de las acciones más comunes interpuestas están aquellas referentes a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, sea, la aplicación de medidas disciplinarias en perjuicio de los estudiantes violentándole los derechos fundamentales.
La condenatoria en contra del centro, conlleva el derecho automático del padre de familia de exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral.
No cabe duda por ello, que los centros privados deben extremar sus medidas con el fin de no exponerse a condenatorias por concepto de daños y perjuicios con ocasión de la interposición de recursos de amparo por violación a los derechos fundamentales de sus estudiantes. .V. Los daños indemnizables
La responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otros, en su persona o en las cosas, a través de una indemnización consistente ya sea en retornar las cosas al estado anterior en el cual se encontraban, o en caso de imposibilidad, mediante el pago de dinero.
Los daños que puede causar el alumno son muy variados, pero no cabe duda que comprende aquellos que el alumno puede cuasar a otro alumno, a un miembro del personal docente o administrativo, así como a cualquier otra persona ajena al plantel.
Dentro de los daños personales, debe incluirse el daño moral, cuyo resarcimiento ha venido reconociendo en forma amplia nuestra jurisprudencia, particularmente hoy día en que el daño moral se constituye muchas veces en más importante y considerable que el meramente físico. (véase entre otros los votos de la Sala primera de Casación Nº. 112 de las 14.15 hrs. del 15 de julio de 1992 y de las 14.20 hrs. del 26 de enero de 1996).
Específicamente, la Sala Primera expresó en otro voto que:
“Indudablemente, nuestro ordena-miento jurídico admite el recono-cimiento del daño mora, así el artículo 1045 del Código Civil habla de “daño” en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza “ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus”, y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense”. (Sentencia Nº. 102, 10.30 hrs. del 30 de setiembre de 1996).
Finalmente, el período de prescripción para exigir el pago de los daños y perjuicios causados es de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Civil.VI. La Ley de Justicia Penal Juvenil
No podemos concluir este breve estudio sin hacer referencia a la Ley de Justicia Penal Juvenil, por cuanto la misma tiene injerencia en el tema que nos ocupa.
Esta ley que fue aprobada en el mes de febrero de 1996 derogó la vetusta Ley Orgánica de la Jurisdicción de Menores del año 1963, y regula a las personas con una edad comprendida entre los doce años y menos de 18 años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o en leyes especiales.
Esta ley cubre en esta materia, entonces a todos los estudiantes que cursan estudios en los colegios públicos y privados de nuestros país.
De conformidad con lo estipulado en su artículo 6, los delitos o contravenciones que cometan los menores de 12 años no son objeto de dicha ley pero eso sí “…la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes”.
Quiere decir lo anterior que la responsabilidad civil que pueda ser exigible por los actos dañosos cometidos por los menores de 12 años, se rige por la legislación civil, en los alcances que han sido expuestos en este trabajo., es decir, que en este caso dicha ley no vino a introducir cambio alguno.
Luego el artículo 55 preceptúa que:
“La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil”.
Queda claro, consecuentemente, que de toda acción delictiva de algún menor entre los 12 y menos de 18 años de edad, general responsabilidad civil de la que podrían responder los padres, tutores y cuidadores de los centros educativos.
CONCLUSIONES
La responsabilidad civil extracontractual en los centros docentes públicos o estatales se rige por el Derecho Público, es decir, que se rige por normativa y elementos propios y específicos. Este régimen se regula hoy día fundamentalmente por la Ley General de la Administración Pública, que vino a introducir en nuestro medio la tendencia más moderna en el campo.
Dicha responsabilidad es objetiva y se produce por el funcionamiento normal o anormal, legítimo o ilegítimo de los centros docentes estatales, lo cual significa un cambio radical respecto al sistema tradicional propio de la legislación civil, al quedar superado el requisito de la culpa como condición sine qua non para responsabilizar a la Administración.
En los centros docentes privados tal responsabilidad se rige por la legislación civil ordinaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1048 del Código Civil.
No obstante, se impone reformar éste régimen ya que se encuentra desfasado, siendo necesario desplazar tal responsabilidad de la esfera de los jefes o directores de los centros privados y del profesorado en general, hacia los dueños o propietarios de los mismos quienes son, en definitiva ,los responsables y titulares del funcionamiento de tales centros educativos.
Esta reforma legislativa es urgente para evitar que en el futuro inmediato pueda exigirse responsabilidad a los docentes de manera injusta o inclusive solidaria, en tanto que la responsabilidad debe ser de los titulares de los centros docentes privados.
Afortunadamente en nuestro país existe poca jurisprudencia sobre la materia, pero ello no excluye que, en cualquier momento, se den hechos lamentables que terminen en los tribunales exigiendo el resarcimiento de daños y perjuicios a los centros educativos por culpa o negligencia de parte de su personal docente y directivo.
La experiencia de otros países como Argentina son bastante elocuentes y la jurisprudencia muy profusa en este campo.BIBLIOGRAFÍA
1. Borrel Macía. Antonio. “Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil”. Editorial Bosch, Barcelona, 1958.
2. Leguina Villa, Jesús. “La responsabilidad civil de la Administración Pública”. Tecnos, Madrid, 1983.
3. Ortiz Ortiz, Eduardo. “Expropiación y Responsabilidades Públicas”. San José, Editorial Lil S.A., 1996.
4. Moreno Martínez, Juan Antonio. “Responsabilidad de centros docentes y profesorado por daños causaos por sus alumnos”. Mc Graw Hill, Madrid 1996.
5. Muñoz Chacón, Francisco. “El Régimen de responsabilidad administrativa en Costa Rica. Diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito”. Revista IUSTITIA, San José, No. 181-182, enero- febrero, 2002, p. 4 – 9.
6. Pérez Vargas, Víctor. “Principios de responsabilidad civil extracontractual”. San José, I.N.S.,1984.
7. Sagarna, Fernando Alfredo. “Responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de Enseñanza. Doctrina y Jurisprudencia”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1996.